Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 550/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 216/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100546
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6174
Núm. Roj: STSJ GAL 6174:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 1 de octubre de 2025.
El recurso de apelación 216/25 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Conselleria de Política Social e Igualdade, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 296/24 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Elvira, en su propio nombre y derecho, y bajo la dirección del abogado don Lois Regueira Castro.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Dª Elvira interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia de 6 de agosto de 2024 (notificada el día 11 de septiembre de 2024), por la que se desestima la reclamación administrativa en materia de reconocimiento de derecho y cantidad formulada el 17 de junio de 2024.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que se dicte
La sentencia apelada, sentencia 95/25, de 31 de marzo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elvira, anulando la resolución recurrida y acordando :
Se razona en la sentencia para llegar a la solución estimatoria que :
La Letrada de la Xunta de Galicia recurre en apelación la sentencia citada, interesando la revocación de la misma .
Se alega para ello que en el nombramiento figura expresamente que la interesada fue nombrada como interina del cuerpo de gestión de la administración de la Xunta de Galicia ( subgrupo A2). Asimismo en la toma de posesión consta expresamente el nombramiento como funcionaria interina en un puesto base subgrupo A2, nivel 16.
En consecuencia, la trabajadora percibió las retribuciones correspondientes al grupo de adscripción para el que fue nombrada y en el que tomó posesión, según consta en la diligencia emitida al efecto.
Se considera que fue consentido plenamente por la trabajadora, realizando las funciones de acuerdo con lo acordado entre empleador y empleado.
Se indica que tampoco quedó probado que realizase todas y cada una de las funciones para ser acreedora de las diferencias salariales. No se practicó prueba testifical, y la actora se limitó a referir en la demanda funciones de cada una de las categorías.
Se considera por ello que la cuestión principal no fue probada, siendo indispensable para el reconocimiento.
Por último, y en lo que se refiere al reconocimiento como servicios prestados en el cuerpo facultativo de grado medio, escala de técnicos facultativos, especialidad de trabajo social ( 208E ), no es competencia de la Consellería de Política Social e Igualdad.
Por la representación de Dª Elvira se formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que la Administración apelante basa su escueto recurso en la literalidad del nombramiento y de la toma de posesión de la demandante, donde consta formalmente su adscripción al Cuerpo de Gestión (A2, Nivel 16), pero se considera que este argumento, meramente formalista, ignora deliberadamente la cuestión central del litigio y el fundamento principal de la Sentencia recurrida: la realidad material de las funciones efectivamente ejercidas, que son las propias de cualquier trabajadora social de los EVO de Discapacidad y que, además de haber sido expresadas en fase administrativa y judicial, sin que se negase en momento alguno dicha realidad por parte de la administración, fueron plenamente probadas mediante el certificado emitido al efecto por el jefe de servicio de la actora.
Se indica que las funciones y cometidos desempeñados han sido un hecho no controvertido , y en cualquier caso ha sido plenamente probado. La Administración apelante, ni en la instancia ni ahora en apelación, ha negado que las funciones desempeñadas por la Sra. Elvira fueran las propias de una trabajadora social en el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo; y ahora se limita a decir que no hubo prueba al respecto, lo cual tampoco es cierto. Se insiste en que la prueba practicada, y en particular la documental aportada, es contundente e incontrovertida respecto a las funciones desempeñadas.
Se alega que en el Certificado de Funciones, emitido el 14 de noviembre de 2023 por el propio Jefe del Servicio de Dependencia e Autonomía Persoal de Vigo, se certifica expresamente que la Sra. Elvira desempeñaba las funciones propias de técnico trabajador/a social en el Servicio del EVO de Vigo, detallando las tareas realizadas, que coinciden plenamente con las descritas para el personal técnico de valoración con perfil social en la Orden de 25 de noviembre de 2015, tal y como recoge la Sentencia. Este certificado oficial no fue impugnado de contrario en la instancia, ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su contenido veraz, deviniendo en prueba plena de las funciones efectivamente realizadas.
Asimismo, se señala que las Memorias Justificativas del Programa "Plan de Reforzo dos EVOS" implican distintos documentos relativos a la creación y prórrogas del programa temporal en el que se enmarcó el nombramiento de la actora, que evidencian que la necesidad a cubrir era la de personal técnico especializado para la valoración de la discapacidad. Dichas memorias refieren de forma constante la necesidad de contratar profesionales con perfiles específicos: médicos, psicólogos y trabajadores sociales, en cumplimiento de la normativa que configura los EVOs como equipos multidisciplinares técnicos.
Se indica que la realidad de las funciones desempeñadas por la demandante ha sido plenamente acreditada, y la diferencia de trato retributivo ante una identidad sustancial defunciones vulnera frontalmente el artículo 14 de la Constitución Española. Se añade que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dirige a reconocer los salarios y derechos funcionariales correspondientes al puesto efectivamente desempeñado, de acuerdo con las funciones efectivamente realizadas. Se citan sentencias en la materia, y en concreto se manifiesta que Resulta especialmente significativo que este mismo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, se ha pronunciado recientemente sobre casos similares relativos a personal interino del mismo programa "Reforzo EVOS", avalando la aplicación del principio de igualdad retributiva.
Frente a lo alegado por la apelante de que la demandante habría consentido su nombramiento y las funciones realizadas, se opone que el hecho de aceptar un nombramiento y tomar posesión no implica un consentimiento válido a la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad retributiva o a la realización de funciones superiores sin la correspondiente contraprestación. Se insiste en que a la actora no se le informó de que su nombramiento no sería como trabajadora social, categoría para la cual fue llamada inicialmente a través de las listas correspondientes (Grupo II, categoría 17, Asistente Social). Y sin que la Administración pueda ampararse en un posible vicio inicial en el nombramiento, imputable a ella misma, para eludir sus obligaciones retributivas y de reconocimiento de servicios conforme a la realidad funcional.
La demandante, Dña. Elvira, fue nombrada el 7 de octubre de 2020, funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General de la Xunta de Galicia (A2, Cuerpo: 2051) en el marco del programa temporal "Plan de Reforzo dos EVOS" para los equipos de valoración y orientación de discapacidad, tomando posesión del cargo el 7 de octubre de 2020.
Según la Diligencia de toma de posesión la aquí recurrente quedó adscrita al puesto sin código " NUM000".
Dicho nombramiento se produjo a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo II, categoría 17, Asistente Social, contando la demandante con la titulación de trabajadora social y estando debidamente colegiada en el Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia.
Desde su toma de posesión y hasta su cese (el 20-05-2024, al renunciar a este vínculo temporal para pasar a prestar servicios como Trabajadora Social en otra administración), la actora ha venido desempeñando funciones propias de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social (cuerpo escala 208E) en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, como acredita el certificado de funciones emitido el 14-11-2023 por el Jefe del Servicio de Dependencia e Autonomía Personal de Vigo, el cual señala que las funciones desempeñadas incluyen: Lectura y clasificación de solicitudes/expedientes de valoración. Entrevistas de valoración de discapacidad. Atención a usuarios/as de todas las edades y familiares. Estudio de la documentación aportada. Coordinación con otros organismos y profesionales del ámbito social. Emisión de informes sociales, valoración y asignación de grado. Resolución de reclamaciones y justificación/documentación ante procedimientos legales.
Los puestos de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, de la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 10.193,82€/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024).
La recurrente ha venido percibiendo las retribuciones de un Puesto Base Subgrupo A2 con un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico de 7.338,24 €/año (según RPT de 2024).
El 17 de junio de 2024, la actora presentó reclamación administrativa solicitando: El reconocimiento del fraude de ley y abuso en su contratación temporal y de su derecho a la permanencia como funcionaria interina en plaza vacante de la categoría de facultativo degrado medio, escala de técnicos facultativos, especialidad de Trabajo social, hasta su cobertura reglamentaria o amortización y a la compensación prevista en la DA 17ª del EBEP en el momento del cese. El reconocimiento de los servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaria interina por programa del Cuerpo de Gestión de la Administración General(2051), como prestados a todos los efectos en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Escalade Técnicos Facultativos, especialidad de Trabajo Social (208E). El abono de las diferencias retributivas no percibidas y los correspondientes intereses de demora desde que el día 07-10-2020, se incorporó como como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A2, Cuerpo: 2051), en un puesto Puesto Base Subgrupo A2 con un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico de 7.338,24 €/año; desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año- un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de10.193,82 €/año.
Mediante Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia de 6 de agosto de 2024, notificada el11 de septiembre de 2024, se desestimó la reclamación.
En la sentencia del Tribunal Supremo nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020, rec. 7114/2018, citando otras anteriores se indica
Así las cosas, en el caso presente, lo que se interesaba por Dª Elvira en su recurso contencioso-administrativo era que se reconociese una situación de fraude de ley en su relación de servicio temporal, por habérsele reconocido derechos correspondientes a Cuerpo de Gestión de Administración General (A2, Cuerpo: 2051), en un Puesto Base Subgrupo A2, con un complemento de destino de nivel 16, cuando sin embargo vino realizando funciones del Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Escala de Técnicos Facultativos, especialidad de Trabajo Social (208E), y solicitando el reconocimiento de derechos económicos, administrativos y de toda clase coherentes.
Como se ha adelantado, en la sentencia apelada se estima el recurso de la demandante, pues se considera acreditado que las funciones desempeñadas por la actora coinciden con las correspondientes al cuerpo de trabajadores sociales en materia de discapacidad, según la Orden de 25 de noviembre de 2015, que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización funcionamiento de los órganos técnicos competentes .
El motivo del recurso de apelación se ciñe a indicar que lo que literalmente figura en el nombramiento como interina de la demandante era en el cuerpo de gestión de la Administración de la Xunta de Galicia, Subgrupo A2, nivel 16, al igual que figura así en la toma de posesión. Y sobre la base de esa literalidad señala que para el éxito de la pretensión de la demandante habrían de ser acreditadas las funciones de la categoría cuya retribución solicita, sin que ello conste.
Pues bien, como se contesta por la apelada, no puede obviarse que fue aportada prueba documental en relación a las funciones que vino ejecutando la demandante en el período de referencia, y que, frente a ello, pese a tener la facilidad probatoria, nada indicó ni probó en contra la Administración, no siendo de recibo que ahora en apelación niegue la realización por la demandante de las funciones que alega, o se limite a decir que no consta probado que las haya realizado.
Así, en concreto, consta aportado certificado de funciones , emitido por el Xefe do Servizo de Dependencia e Autonomía Persoal de la Jefatura Territorial en Vigo de la Consellería de Política Social e Xuventude, en el que se hace constar que :
Sobre la base de la prueba practicada se consideró acreditada la realización de funciones que se alega, y que sirve de fundamento a la pretensión ejercida por la demandante, sin que pueda ser estimado el recurso de apelación, pues, como se infiere de la jurisprudencia antes citada, aunque se parte del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo, hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, debiendo ser retribuidos según corresponda a las funciones realmente realizadas.
Así pues, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia 95/25, de 31 de marzo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo , que ha de ser confirmada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 95/25, de 31 de marzo de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, en cuantía máxima de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0216-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
