Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4100/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100298
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4860
Núm. Roj: STSJ GAL 4860:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
AC
N.I.G: 36038 45 3 2023 0000298
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004100 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. PROMOSAN SL
Representación D./Dª. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Contra D./Dª. AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA
Representación D./Dª.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación que con el n.º 4100/2025 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: PROMOSAN, S.L. Procurador: Pedro Antonio López López Abogado: Enrique Jesús Besada Ferreiro PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA Abogada: Letrada de la Xunta de Galicia; contra la Sentencia núm. 7/2025, de fecha 09/01/2025, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Comienza haciendo un resumen de los antecedentes de hecho: el 3 de agosto de 2010 se procedió por parte de D. Sabino a la presentación de denuncia urbanística por la ejecución de
El 25 de enero de 2011 el Concello de Oia acordó la incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística y traslado del mismo a la APLU de conformidad con el acuerdo de adhesión suscrito el 30 de enero de 2009.
Por parte de la APLU se acordó el 14 de abril de 2011 la incoación de expediente informativo NUM003, en que se indica que las obras están totalmente rematadas, carecen de licencia y que el instrumento de ordenación aplicable son las Normas Subsidiarias de Planeamento do Concello de Oia, aprobadas definitivamente con fecha de 14/03/1996 en las que el suelo está clasificado como Solo Non Urbanizable de Núcleo Rural, siendo de aplicación la Ordenanza 7.
Por parte de la APLU se procedió a la incoación de expediente de restitución de la legalidad urbanística (expte. NUM004) en fecha de 5 de octubre de 2011. El 28 de marzo de 2012 se emite por la Inspectora Urbanística informe. El 18 de septiembre de 2012, sin que conste en el expediente administrativo que se haya dado traslado de la propuesta de resolución emitida por el Servicio de Inspección Urbanística a la apelante, por el Subdirector de la APLU (por delegación de la Directora de la APLU), se dicta resolución del expediente de restitución de la legalidad acordando la demolición de las obras y reposición de los terrenos afectados a su estado anterior al inicio de las obras a costa de los interesados. Se remite a las conclusiones del informe de los folios 210 y siguientes del expediente, en que se indica que:
Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados anteriores tras la inspección ocular, levantamiento topográfico, estudio de la documentación consultada, tanto gráfica como escrita, relacionada con las parcelas implicadas, se desprende:
- Que las construcciones de planta baja existentes en la actualidad en la parcela " DIRECCION003" se hallan ubicadas sobre las construcciones primitivas existentes en la parcela desde hace más de 20 años, estando actualmente mejoradas, utilizando materiales tradicionales como revestimiento en ecopiedra y carpintería de madera color natural.
- Que a fecha de este informe las obras de mejora realizadas sobre las edificaciones no se hallan rematadas en su totalidad, puesto que falta por ejecutar los elementos de cubierta de las mismas. Cubierta inclinada rematada con teja tipo árabe.
- Que la parcela a informar se encuentra delimitada por camino y propiedades particulares, tal y como queda expresado en el apartado de linderos en la escritura de compraventa. Que en el caso de su viento Este estas propiedades están dedicadas a monte arbolado, encontrándose según las 1\TNSS de Planeamiento del municipio de Oia dentro de la banda que delimita la misma calificación urbanística que la finca " DIRECCION003", Suelo No Urbanizable de Núcleos Rurales, Ordenanza 7, así como de su área de tolerancia. Así mismo en la cartografía catastral de bienes e inmuebles de naturaleza rústica del municipio de Oía, figuran como linderos por el viento Este de la parcela a informar, parte de la DIRECCION004 del citado polígono, lo que nos ratifica la pe1tenencia de estas parcelas a propietarios particulares y no una única masa forestal calificada como zona de monte comunal. (Planos 3 y 4 anexos).
Transcurrido el plazo concedido para nuestra representada para proceder a la demolición das obras sin llevar ésta a cabo, la Dirección da APLU acordó imponerle una primera multa coercitiva por un importe de 1.000 euros, mediante resolución do 08/04/2014, una segunda multa coercitiva por un importe de 2.000 euros (07/10/2014), una tercera multa coercitiva por un importe de 4.000 euros (23/04/2015), una cuarta multa coercitiva por un importe de 8.000 (06/09/2016), una quinta multa coercitiva por un importe de 10.000 euros (27/06/2017), una sexta multa coercitiva por un importe de 10.000 euros (10/12/2018) y una séptima multa coercitiva por un importe de 10.000 euros (04/09/2019), reiterando nuevamente que caso incumplirse la orden de demolición de obras se procedería a su ejecución forzosa mediante la imposición de nuevas multas coercitivas o, si fuera el caso, mediante su ejecución subsidiaria.
El 28 de marzo de 2022, se acordó por la APLU el reconocimiento inicial de las obras llevadas a cabo por nuestra representada, previa a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición acordada.
El 23 de junio de 2022 se dicta por el Jefe de Servicio de Inspección Urbanística II de la APLU propuesta de acuerdo de ejecución subsidiaria de orden de demolición. En esa misma fecha, y sin dar traslado previo de la propuesta de acuerdo de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, se dicta por el Director de la APLU resolución de ejecución subsidiaria de orden de demolición en el que se indica:
Jurídicamente, como motivos del recurso de apelación sostiene no estar de acuerdo con la imposibilidad de analizar en el mismo la validez de la orden de demolición y posibilidad de la apreciación de oficio de las causas de nulidad de pleno derecho. Y ello porque entiende que la resolución que de 10 de octubre de 2013, que confirma la de 18 de septiembre de 2012 que acordó la demolición de las obras llevadas a cabo por la apelante, era nula de pleno derecho, de donde deduce la nulidad de las actuaciones posteriores, incluída la resolución de ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, y la orden de ejecución subsidiaria objeto de este recurso, atendido que la resolución que acuerda la demolición, fue dictada por el Director de la APLU, y que el recurso de reposición fue resuelto por el Concello de Oia, vulnerando con ello las determinaciones del por entonces vigente artículo 116 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), que establece que el recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que dicta la resolución recurrida, y que será este órgano el que lo tenga que resolver; y ello determina la nulidad de dicha resolución ex artículo 47.1.b de la Ley 39/2015 y por ende de todas las resoluciones posteriores ex artículo 52 de la meritada Ley. Con cita de STS de 1949.
Además muestra su disconformidad con la innecesariedad de conceder trámite de audiencia a la interesada previamente a la decisión de ejecución subsidiaria, con vulneración de la Jurisprudencia, vulneración de las determinaciones del artículo 82 de la Ley 39/2015. Cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2013 que estableció que la falta de notificación de la audiencia en la ejecución sustitutoria supone un incumplimiento de las determinaciones del artículo 59 de la Ley 30/92.
Y sobre la existencia de prescripción de la orden de demolición, carácter no sancionador de las multas coercitivas e imposibilidad de interrumpir la prescripción.
El artículo 30.2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público, establece el régimen de interrupción de la prescripción indicando lo siguiente:
Por lo que procede revocar la resolución recurrida, declarando la prescripción de la acción de restitución de la legalidad urbanística y, por lo tanto, declarar la nulidad de la resolución recurrida.
El recurrente reproduce en su recurso el debate planteado en instancia. Los argumentos del recurso encuentran cumplida respuesta en la sentencia apelada, que se encuentra ampliamente motivada y cuyas acertadas conclusiones compartimos remitiéndonos íntegramente a las mismas, sin perjuicio de las alegaciones que a continuación exponemos.
No pueden invocarse vicios de la resolución principal y, sin embargo, parte de la fundamentación de la demanda y el actual recurso de apelación se centra en cuestionar la resolución principal, pues los vicios que se invocan, como la competencia o la innecesaridad de cumplir con los retranqueos, son cuestiones que afectan a la decisión principal. La ejecución forzosa es un procedimiento diferenciado del de la resolución de que trae su causa. Si no se introduce novedad alguna, sólo podrán alegarse:
- cuestiones de índole formal o procedimental que lo vicien de nulidad (que sólo determinarán la nulidad si materialmente determinan indefensión);
-o bien la falta de presupuesto fáctico habilitante del mismo por haberse procedido al cumplimiento voluntario del acto que contiene el mandato de cuya ejecución se trata.
También cabría la posibilidad de alegar otras cuestiones, como la falta de ejecutividad del mandato que se pretende ejecutar, o la circunstancia de no ser el destinatario del acto el obligado al cumplimiento; o la prescripción de la acción ejecutiva, y cualesquiera otras cuestiones siempre que conciernan directamente a la validez de dicho acto ejecutivo, no al acto anterior firme que le sirve de presupuesto.
La sentencia centra adecuadamente el debate admisible, en atención a la actuación impugnada, y precisamente por ello es respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del proceso debido.
Impugnar la resolución por la que se acuerda la ejecución subsidiaria e invocar vicios o defectos de la resolución principal constituye una desviación procesal.
La resolución por la que se acuerda la ejecución subsidiaria no incurre en causa de nulidad porque no se haya concedido trámite de audiencia, no nos hallamos ante la impugnación que pone fin a un procedimiento, en cuya tramitación se prevé legalmente el trámite de audiencia a los interesados -que son los preceptos que el recurrente cita en demanda en fundamento de su pretensión impugnatoria-, sino en fase de ejecución, sin que en esta fase, una vez que existe acto firme y ejecutivo, exista obligación legal de dar audiencia o de notificar la propuesta de resolución, por cuanto el interesado ya conoce la existencia de un acto firme que le obliga y ha sido apercibido previamente de proceder a su cumplimiento, pese a lo cual, y la sucesiva imposición de multas, continúa sin cumplir; y no se ha causado indefensión.
No ha prescrito la orden de demolición. Las multas coercitivas interrumpen el plazo de prescripción, siendo de aplicación el plazo de cinco años, y produciéndose la interrupción de la prescripción con la imposición de cada multa coercitiva, por lo que se reinicia el cómputo, y en este caso, desde que se adoptó el acuerdo de ejecución subsidiaria la Administración ha venido desarrollando distintos actos materiales para llevar a efecto la ejecución de la resolución.
En concreto, el plan de inspección urbanística de la APLU establece en su art. 8.3:
Y es que la ejecución subsidiaria no es el único medio que interrumpe la prescripción ni tampoco el único de que dispone la Administración para llevar a efecto el acto administrativo, siendo las multas coercitivas un medio alternativo de ejecución forzosa, que de conformidad con el Plan de Inspección de la APLU, deben utilizarse previamente a la ejecución subsidiaria, dado que son medios menos gravosos para el interesado.
Constituye el objeto de recurso sobre que recae la sentencia apelada, la resolución de 14 de diciembre de 2022 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), desestimatoria del recurso de reposición formulado por la entidad mercantil Promosán SL frente a la resolución de 23 de junio de 2022 de ejecución subsidiaria de la resolución de 18 de noviembre de 2012 que ordenó la demolición de dos edificaciones de planta baja, cada una con varios apartamentos, erigidas en parcela con referencia catastral NUM000, (actualmente fincas NUM001 y DIRECCION000) en el DIRECCION001, término municipal de Oia (expte. NUM002).
En dicha resolución se motiva:
Por consecuencia, así queda delimitado el objeto del recurso, lo que conviene recordar a la vista de las alegaciones de la parte apelante, quedando así delimitado por las resoluciones de la APLU dictadas en ejecución forzosa de una previa orden de demolición, de forma que no constituye su objeto la orden de demolición, y contra dicha resolución, en su día, debieron hacerse valer tales argumentos, quedando así circunscrito el recurso a la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria, como consecuencia del incumplimiento de la resolución inicial que acuerda la demolición, que es firme. Es por ello que ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada cuando motiva sobre la improcedencia de analizar la cuestión referente a la competencia de la APLU para dictar aquella resolución (sin perjuicio de la referencia que se contiene en las actuaciones al Convenio entre esta última Administración y el Concello de Oia). En el mismo sentido ha de considerarse con relación a los retranqueos o sobre la fecha de ejecución de las edificaciones. A ello ha de añadirse la circunstancia de que la parte apelante no funda su recurso en la consideración de que los actos de ejecución objeto de recurso, se aparten del contenido de la resolución principal. Tampoco se aducen argumentos que específicamente se refieran a las resoluciones objeto de recurso contencioso-administrativo aquí apeladas, ni de índole formal o procedimental, ni sobre la ausencia del presupuesto para su dictado (ya se ha evidenciado que sí que existió y que se trata de un acto firme), ni que se haya procedido al cumplimiento, lo cual dejaría vacío de contenido a la propia ejecución subsidiaria. La consecuencia es que no se puede considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, una vez concretado el verdadero objeto de recurso, sobre que se ha pronunciado la sentencia apelada. Por consecuencia, y una vez que se ha puesto de manifiesto la ineficacia de las multas coercitivas, y previo apercibimiento del obligado a cumplimiento, procede compartir la argumentación de la sentencia apelada.
Ha de añadirse que no concurre causa de nulidad por que no se diera trámite de audiencia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 y 102 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y artículo 152.6 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (LSG), conforme a los cuales no es preceptivo conceder un trámite de audiencia a la interesada con carácter previo a la adopción de la decisión de ejecución subsidiaria, atendida la fase en que nos encontramos, cuando pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas en la tramitación del procedimiento en que se dicta la resolución administrativa de cuya ejecución se trata; y que, en todo caso, existió un previo apercibimiento a través de las resoluciones que se fueron dictando en el procedimiento de ejecución. Por consecuencia, no concurre vicio de nulidad.
Finalmente y con relación a la no concurrencia de prescripción, ha de recordarse que con cada una de las resoluciones que se dictaron en la tramitación del procedimiento administrativo, debidamente notificadas, incluídas las multas coercitivas, atendido que, siendo de aplicación el plazo de cinco años, incluído el plazo de suspensión como consecuencia de la aplicación del RD 463/2020, no había transcurrido el mismo entre una y otra notificación, al reiniciarse el cómputo con cada acto de interrupción.
Por consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOSAN, S.L. Procurador: Pedro Antonio López; contra la Sentencia núm. 7/2025, de fecha 09/01/2025, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
