Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4162/2025 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 516/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100538
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8419
Núm. Roj: STSJ GAL 8419:2025
Encabezamiento
N.I.G: 36038 45 3 2023 0000616
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004162 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA)
Abogado: FERNANDO CORTINES GONZALEZ RIANCHO
Contra D./Dª. CABAÑAS AROUSA NATURA SL
Abogado: JOSE EVARISTO RODRIGUEZ CARRACEDO
Representación D./Dª. MARIA LUISA RENDO COUTO
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 10 de diciembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4162/2025 interpuesto como parte apelante por el CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), representado y defendido por el Letrado FERNANDO CORTINES GONZALEZ RIANCHO contra la Sentencia núm. 54/2025, de fecha 14/03/2025 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, en el PO 212/2023.
Es parte apelada CABAÑAS AROUSA NATURA SL defendida por el Abogado D. JOSE EVARISTO RODRIGUEZ CARRACEDO y representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RENDO COUTO.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
El Concello de Vilagarcía de Arousa recurre en apelación la sentencia que anula el acto recurrido y ordena a la Administración demandada
2º.- EL PROYECTO QUE SE ACOMPAÑÓ CON LA SOLICITUD DE LICENCIA INCUMPLE LA NORMATIVA URBANÍSTICA DE APLICACIÓN. Infracción de los Artículos 13.1 del RD Legislativo 7/2015, 35 de la Ley 2/2011 y 55 del Decreto 20/2011 del POL de Galicia.
Las cabañas que se pretenden construir se encontrarán una vez terminadas las obras previstas conectadas a la red de saneamiento, a la red de agua potable, energía eléctrica y telefonía, (Folio 130 del expediente), y las obras dotarán a la finca de acceso rodado (Folio 129, comparación entre el estado actual y el final tras las obras) y tendrán 5 plazas cada una de las cabañas (Folio 164). Dichas cabañas dotadas de todas las estancias propias de una vivienda, incluida la cocina y baño serán construidas mediante 3 módulos prefabricados que apoyarán en una cimentación formada por unas zapatas prefabricadas de hormigón, que se hundirán en el suelo hasta alcanzar suelo firme (Folio 215 del Expediente).
De hecho, cada una de esas viviendas podría ser utilizada independientemente sin vinculación alguna de unos servicios comunes prestados desde el edifico de servicios comunes que también se proyecta. Tienen sus propios servicios independientes, cocina, baño, conexión al saneamiento, suministro de agua y electricidad, a las redes de comunicación como cualquier vivienda de una pequeña urbanización de tres chalets.
Las instalaciones pretendidas no encajan en las definiciones del Decreto 159/2019 de Galicia que debe interpretarse en su conjunto cuando se refiere a cabañas, atendiendo al Artículo 6.3 del mismo. El decreto se refiere a instalaciones no permanentes, que no están fijadas al suelo, meramente estables, pero con cierto grado de precariedad y naturalidad que responden en alguna medida a la filosofía propia de un campamento de turismo, que es lograr una comunión del turista con la naturaleza y una dependencia de unos servicios comunes, lavabos y cocina, etcétera. Una naturaleza propia de un suelo rústico que justifica su ubicación en el mismo, pero no su transformación mediante instalaciones permanentes, equivalentes a una vivienda en sus prestaciones que transforman definitivamente esa naturaleza del suelo y ofrecen un confort propio de un suelo urbano. No estamos ante bungalows, mobil homes, ni ante cabañas flotantes o cabañas en los árboles.
En este punto viene a colación la reciente STC 25/2024 de 13 de febrero de 2024 FJ 7., y la luz del TRLSRU 7/2015, norma estatal básica en la materia es como ha de interpretarse la Ley 2/2016 de Galicia, sin que por el hecho de que las autoridades competentes en materia de turismo califiquen la construcción de campamento de turismo haya de deducirse de manera automática la necesaria ubicación en el suelo rural de unas edificaciones que bien pudieran constituir una urbanización de chalets de carácter permanente.
En este sentido la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2023 en recurso 4100/2023, Sección 2ª con cita de la dictada por la misma Sala y Sección en el Recurso AP 4234/2019.
La resolución administrativa que se impugna se basa fundamentalmente en la consideración de que el proyecto no se ajusta a la normativa urbanística aplicable para campamentos de turismo en suelo rústico, especialmente en lo referente a la naturaleza de las construcciones y la justificación de su ubicación en dicho tipo de suelo. Nunca ha sido objeto de debate el cumplimiento de la normativa sectorial. Los incumplimientos de la normativa urbanística que han sido reiterados hasta la saciedad por los diferentes informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente administrativo:
-El uso que se describe en el proyecto tendría encaje dentro del art. 35.1 d) de la LSG 2016 (con la modificación introducida en la Ley 18/2021) siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la normativa de turismo, en este caso el Decreto 159/2019 y resto de parámetros y condiciones recogidos en LSG y RLSG. La normativa de turismo no establece la exigencia de cocina en las instalaciones contempladas en el art. 6.3 del Decreto 15972019.
-El uso proyectado -instalación de campamento de turismo- no está entre los eximidos por el legislador (art. 39.d) 1) LSG y art. 61.1 RLSG) de justificar cumplidamente la idoneidad de la localización e imposibilidad o inconveniencia de situarse en suelo urbano o urbanizable con cualificación idónea.
Lo que se pretende construir son edificaciones con su cimentación que infringen el artículo 55 del Decreto 20/2011 de Galicia por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Litoral que regula las áreas continuas de mellora ambiental e paisaxística:
Artículo 46 epígrafe 2 E1 que se refiere a:
3º.- EL CONCELLO DE VILAGARCÍA MOTIVÓ ADECUADAMENTE EL ACUERDO IMPUGNADO POR EL QUE SE DENEGÓ LA LICENCIA. Error en la apreciación de la prueba. Infracción del Artículo 35 de la ley 39/2015 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
3.1.- Como primera causa de la denegación se señala en la citada Resolución de 14 de abril de 2023 el INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 35.1.D) DE LA LEY 2/2016, DE 10 FEBRERO, DEL SUELO DE GALICIA. Las obras, servicios e instalaciones previstas en el proyecto exceden de las previsiones contenidas en el artículo 35.1.d) de la Ley del Suelo, al rebasar los mínimos contemplados en el artículo 6.3 del Decreto 159/2019, sobre campamentos de turismo.
Las instalaciones estables proyectadas y objeto de la solicitud de licencia disponen de un programa de distribución compuesto de las siguientes estancias: dormitorio- cocina- comedor, baño, terraza. Este tipo de programa de distribución aparece perfectamente delimitado en la normativa recogida en el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por la que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico.
A este tipo de inmuebles, apartamentos turísticos, viviendas turísticas y otras como pueden ser albergues, apartahoteles, hoteles, etc..., no le sería de aplicación el artículo 35.1. d) de la Ley del Suelo, en todo caso el uso previsto tendría encaje legal en el artículo 35.1.o) es decir se tratarían de
3.2- Como segunda causa de la denegación se señala en la citada Resolución de 14 de abril de 2023 el INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 39.D) DE LA LEY 2/2016, DE 10 FEBRERO, DEL SUELO DE GALICIA y 61.1 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL SUELO DE GALICIA.
La construcción de unas cabañas y un edificio de servicios comunes, no constituye un uso que haya de emplazarse en el medio rural. Sí puede serlo un camping con sus instalaciones imprescindibles para que los usuarios puedan disfrutar en comunión con la naturaleza, lo que significa soportar las incomodidades propias de quien ha de llevarse consigo los medios para pernoctar. Sin embargo, el uso pretendido por CABAÑAS DE AROUSA, nombre comercial de por sí elocuente (no se denomina camping), se dirige a quienes pretenden disfrutar de las comodidades propias de un uso urbano, en edificaciones permanentes ya dispuestas, por mucho que sean prefabricadas. Por dicha razón no se justifica la necesidad de su implantación en el suelo rústico pudiendo ubicarse en el suelo urbano. No un uso consustancial al carácter rural del suelo conforme a la exposición de motivos de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia.
En este sentido, la justificación basada en que es la única propiedad de los solicitantes o en los beneficios económicos derivados del emplazamiento es impertinente: no se trata de una justificación desde la perspectiva del interés particular. Tampoco la proximidad a los servicios del suelo urbano que aducen los solicitantes.
En el Concello de Vilagarcía existen extensas bolsas de suelo de núcleo rural, vacantes de edificación, en las proximidades de los terrenos donde se pretende la implantación del campamento; bolsas de suelo en las que resultaría admisible la implementación de un campamento de turismo con instalaciones estables e incluso con edificaciones que presenten un programa de distribución del tipo apartamento turístico, vivienda turística, hotel, apartahotel, etc.
La parte apelada, tras extensa transcripción de la sentencia recurrida, expresa que es cierto que la misma manifiesta que la construcción del campamento de turismo objeto del presente litigio está situado en suelo rústico sin especial protección, lo que resulta incompatible, con lo que a continuación se afirma en la misma resolución, puesto que de los informes sectoriales recabados, en particular, del informe emitido por el IET, del que resulta la plena adecuación a las determinaciones del POL, así como del informe sectorial correspondiente que garantiza que el proyecto se ajusta a las determinaciones de aplicación en relación con la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y que resulta ser una actividad inocua, no industrial, no produce ni genera contaminación, lo que hace estar en plena integración con la naturaleza, y que a la vista de la documental se desprende que las actuaciones proyectadas permiten dotar al campamento de las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad pero con una plena adaptación a la topografía del terreno, y por supuesto cumpliendo los parámetros legales de adecuación del suelo a la finalidad pretendida.
Que parte del suelo donde se pretende proyectar el campamento de turismo es de especial protección y otra parte no, no resulta ser un hecho controvertido, puesto que se afirma por esta parte, tanto en la memoria del proyecto, como en el escrito rector, como en el simple hecho de recabar todos los informes preceptivos favorables, que no resultarían necesarios, de no existir dicha calificación parcial, a los que también, tal y como ya se ha indicado, hace alusión su SSª en la sentencia ahora recurrida.
Tal y como se concluye por la juzgadora de instancia, estamos ante una resolución administrativa denegatoria de la licencia de obra que carece de motivación y que supone una vulneración de una garantía esencial del procedimiento del que se sigue una evidente indefensión, al desconocerse cuál es la causa concreta por la cual la casa consistorial no considera apto los terrenos, incurriéndose por tanto en causa de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la Ley 30/2015 de Procedimiento Administrativo.
Se justifica la idoneidad de la localización elegida por parte de la demandante, en que parte de los terrenos se adquirieron a título de herencia y otros a título de compraventa a favor de la sociedad de gananciales, socios únicos de la mercantil demandante, y es la única propiedad de la que dispone la sociedad. Esta parcela tal y como se refería, está situada en una zona adyacente al núcleo de Vilar y permitiría conjugar a los futuros usuarios la proximidad a los servicios propios de suelo transformado (restaurante, biblioteca, etc...) a la vez de permitirles la estancia en un enclave rústico en pleno contacto con el espacio natural en un entorno privilegiado por su tranquilidad y belleza. Y todo ello sin degradar el entorno, en plena integración con el terreno y manteniéndolo en gran proporción en su estado natural pues las actuaciones proyectadas permiten dotar al campamento de las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de la actividad, pero con una plena adaptación a la topografía del terreno.
El proyecto no incide en suelo rústico de especial protección, tal como resulta de los informes sectoriales recabados, en particular, del informe emitido por el IET, del que resulta la plena adecuación a las determinaciones del POL, así como del informe sectorial correspondiente que garantiza que el proyecto se ajusta a las determinaciones de aplicación en relación con la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
La idoneidad de la localización resulta, precisamente de la situación descrita, sin que tales beneficios pudieran obtenerse de otro emplazamiento, resultando imposible una ubicación semejante en suelo de núcleo rural o urbano de la zona para dar soporte al proyecto en los términos planteados y que permiten el desarrollo de una actividad económica en términos de rentabilidad adecuada. Resulta de vital importancia, el espacio en el que se encuentra ubicado el terreno objeto de proyecto para el campamento, puesto que, es un espacio de naturaleza, integrado en plena armonía con la naturaleza, próximo a la ría, sin industria, sin viviendas, por lo tanto, libre de contaminación industrial, todos esos elementos configuran la idoneidad de la ubicación. Resulta ser una actividad inocua, no industrial, no produce ni genera contaminación, lo que la hace estar en plena integración con la naturaleza. Permitiría la realización de actividades complementarias como senderismo, piragüismo, es un motor de dinamización turística para la zona, que conlleva a una repercusión económica para la zona y el municipio. De forma tal, que permite que el suelo que se destine al camping en suelo urbano pueda ser utilizado para uso residencial o uso dotacional según el PXOM vigente. En consideración con lo anteriormente relatado, debemos manifestar que esta parte ha dado justificación y cumplimentado el requisito establecido en el artículo 39.d) apartado primero de la LSG y 61.1 del RLSG, en cuanto a la necesidad de motivar la idoneidad de la localización elegida y la imposibilidad o inconveniencia de situarse en suelo urbano o urbanizable.
Por lo tanto, nos encontramos ante una desestimación que adolece de falta de motivación, la administración demandada se ampara únicamente en lo establecido en el artículo 143 de LSG. Como manifiesta reiterada Jurisprudencia, la obtención de una licencia es un acto reglado, no es un acto discrecional.
Se alude de contrario que las cabañas objeto del proyecto estarán dotadas de todas las estancias propias de una vivienda, incluida la cocina, baño, serán construidas mediante 3 módulos prefabricados de hormigón que se hundirán en el suelo hasta alcanzar suelo firme (Folio 215 del Expediente).
Esta parte solicita en el acto de la vista, que se le exhiba a Don Roberto, jefe de Área de Inspección de Turismo de Galicia, en el minuto 6 y 7 segundos, se le pregunta sobre un informe elaborado por una de sus inspectoras al mando, sobre si el campamento de turismo objeto de la litis, cumplía con todos los requisitos para tal clasificación, y responde que sí, y añade: "de una estrella", "cumple todos los requisitos a nivel turístico". Él mismo declara (8 min y 8 segundos), "no resulta norma UNE aplicable" y "fue motivo de denegación en su día de la licencia".
Asimismo, se le exhibe el folio 533 del expediente administrativo, se afirme y se ratifica en la contestación emitida por su departamento. Es decir, que el Ayuntamiento no reconocía esas instalaciones como campamento porque tenía cocina, y eso no es así, puesto que tenga cocina, supone un elemento a mayores que no lo inhabilita, que la tuviese no significaba que esas instalaciones no pudiesen dedicarse a alojamiento temporal, como campamento de turismo.
Y para finalizar en el min 16 y 46 seg. El testigo considera a preguntas de esta Letrada, la resolución denegatoria emitida por el concello no ajustada a derecho, refiere: "Lo que tengo claro es que no podría denegarse la licencia de obras del campamento de turismo, por el hecho de tener o no, cocina". En relación a la testifical del técnico que elaboró la memoria para el proyecto del campamento de turismo, Don Prudencio, declara que el hecho de que las cabañas tengan cocina no inhabilita la licencia, es un extra. Se expone por parte del testigo, el ejemplo que la norma exige 6m2 por plaza, sin embargo, el proyecto ofrece 8m2 por plaza, (27 min. y 43 seg.) pese a ese excedente de m2, no le pusieron ningún inconveniente.
En cuanto a la segunda cuestión de denegación de licencia, la idoneidad del inmueble (min. 28 y 40 seg.), se justificó en su momento, a pesar de ser un criterio de subjetivo. En el min 29 y 40 seg., afirma el Sr. Prudencio, el propio PEXOM hablaba (en el año 2000) de suelo rústico para esta clase de usos turísticos, y a preguntas de este Letrado, el testigo en el min. 30 y 45 seg. afirma que la propia Ley del suelo de Galicia, permite esta clase de uso. Asimismo, en el min 33 y 36 seg, el testigo explica porque se había elegido ese terreno para la actividad turística, porque habían heredado fincas familiares y para completar los cinco mil metros cuadrados, compraron el resto de las fincas, y las agruparon todas ellas en una sola, y esa finca cumple con todos los requisitos establecidos legalmente. En el min. 34 y 18 seg. explica que tanto es así, que existe un informe por parte del técnico del ayuntamiento, que refiere que la finca cumple con todos los requisitos establecidos legalmente, tanto de alcantarillado, como toma de agua.
Las instalaciones del proyecto, tal y como consta acreditado cumplen con lo establecido en el Decreto 159/2019 de Galicia, atendiendo al artículo 6.3. Ha quedado acreditado, por un lado, por el Jefe de Inspección turística, como por el técnico autor del proyecto litigiosos, que estamos ante unos bungalós, puesto que cumplen con los requisitos mínimos establecidos legalmente, cuestión diferente es que estas cabañas cuenten con mayor equipación, lo que entra dentro de la normalidad y la legalidad en esta materia.
La sentencia recurrida afirma que la construcción del campamento de turismo objeto del presente litigio está situada en suelo rústico sin especial protección. Se trata de una apreciación errónea, ya que consta acreditado, y no se niega por la apelada, que precisamente en atención a la categorización de especial protección de costas y de infraestructuras era preceptivo solicitar y obtener, como se hizo, autorizaciones e informes sectoriales favorables, como requisito imprescindible para poder obtener la licencia urbanística.
A este respecto, sobre la clasificación en parte como suelo rústico de especial protección de la ubicación elegida para las cabañas objeto de solicitud de licencia urbanística, consta:
1.- Informe del técnico municipal de fecha 2 de marzo de 2023 (obrante a los folios 546 a 548), que, en su punto 2.2, ya indica al respecto de la clasificación de los terrenos en los que pretende instalarse el campamento:
Que la parcela está incluida en un área de mejora ambiental y paisajística según la cartografía del POL de hecho es admitido por la sentencia, que además valora los informes sectoriales preceptivos solicitados en razón de la especial protección del suelo rústico, constatada en los informes obrantes en el procedimiento.
Es cierto que los informes sectoriales han sido favorables, pero ello no agota el examen de las cuestiones relevantes en orden a decidir sobre el otorgamiento de la licencia municipal, puesto que los mismos no se pronuncian, al no ser su objeto, sobre la cuestión de la compatibilidad con la normativa urbanística del proyecto, extremo que correspondía analizar a la Administración municipal, siendo denegada la licencia municipal por dos incumplimientos de la legislación urbanística, claramente identificados en la resolución recurrida, y que la sentencia consideró no acreditados, por lo que la resolución de la controversia traída a esta segunda instancia requiere el análisis de esos dos incumplimientos urbanísticos.
La resolución administrativa municipal recurrida, denegatoria de la licencia de obra, en su motivación expresaba:
1.
2.
3.
En relación a este primer incumplimiento urbanístico, referido al pretendido encaje del proyecto en el art. 35.1 d) LSG, para justificar el carácter permitido del uso proyectado en suelo rústico, la sentencia no considera que haya incumplimiento del art. 35.1 d) LSG, en relación con el art. 6.3 del Decreto 159/2019, razonando que:
El art. 35 LSG 2016 establece:
El Decreto 159/2019, de 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo, establece en su art. 6.3:
En el presente caso consta el informe favorable de Turismo en relación al proyecto presentado, para la clasificación de "campamento de turismo" (folio 184), acreditativo de que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa turística para esa catalogación como campamento de turismo, establecidos en el Decreto 159/2019.
Está acreditado, por tanto, que se cumplen los requisitos del art. 6.3 del Decreto 159/2019, sin que el hecho de disponer instalaciones o dependencias adicionales no imprescindibles para la catalogación como campamento de turismo desvirtúe la procedencia de esa calificación, en relación al ámbito sectorial regulado por el Decreto 159/2019, efectuada por el organismo sectorial competente para aplicar la normativa de turismo (Turismo de Galicia) que ha aclarado -en informe de 9 de marzo de 2023 (a la vista de la valoración por el arquitecto técnico municipal del incumplimiento por el proyecto presentado del art. 6.3 del Decreto 159/2019) que: el Decreto 159/2019, de 21 de noviembre, no exige que las instalaciones estables tipo bungaló o mobile-home tengan que disponer de cocina para tener esta consideración. No obstante, no existe ningún impedimento desde el punto de vista turístico para que un bungaló o mobile home pueda disponer de cocina.
En conclusión, el organismo sectorial competente para la interpretación y aplicación de la normativa de turismo informa que un bungaló o mobile-home puede disponer de cocina o carecer de ella y seguirá teniendo esa consideración de instalación estable destinada alojamiento temporal perfectamente autorizada por Turismo de Galicia, siempre que se cumplan el resto de los requisitos del artículo 6.3 del Decreto 159/2019.
Esta consideración del organismo sectorial competente para la interpretación y aplicación de la normativa que regula los campamentos de turismo adquiere especial relevancia a la vista de la dicción actual y vigente del artículo 35.1 d) LSG, puesto que tras la reforma introducida por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, la definición del uso admitido en relación a campamentos de turismo se acota en relación a las "obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa", frente a la redacción anterior, que se refería a "Campamentos de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate".
Con la redacción vigente, fruto de la modificación introducida por la Ley 18/2021, el uso y actividad permitida en relación a los campamentos de turismo se establece respecto a las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente de turismo, por lo que serán los términos de esta normativa de turismo, en cuanto a obras, servicios e instalaciones de campamentos de turismo, los que determinen el tipo de instalaciones calificables como campamentos de turismo admisibles al amparo del referido apartado (sin perjuicio de la revisión judicial de las decisiones correspondientes).
En la Exposición de motivos de la Ley 18/2021, se explican las razones de la modificación legislativa en relación con el art. 35. 1 d) LSG y la regulación de la implantación en suelo rústico de los campamentos de turismo:
Ello impide trasladar miméticamente los razonamientos de las Sentencias previas de esta Sala en relación con instalaciones similares a las enjuiciadas en este caso, en las que se aplicó la regulación anterior a la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, debiendo considerarse que tanto la literalidad de la redacción modificada del artículo como la propia voluntas legislatoris plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley es la de considerar admisibles los campamentos de turismo con las instalaciones, obras y servicios que se contemplan en la normativa vigente en materia de turismo, lo que determina, como primer punto de partida, la relevancia del criterio del organismo sectorial a la hora de calificar si unas determinadas obras, instalaciones o servicios son susceptibles o no de ser calificadas como campamento de turismo a los efectos de la determinación de la obra y uso urbanísticamente admisible en suelo rústico.
Ahora bien, el hecho de que la normativa turística establezca un programa mínimo de instalaciones, dependencias y servicios para la calificación de obras e instalaciones como campamentos de turismo y no unos parámetros máximos en cuanto a instalaciones y dependencias (salvo la fijación del porcentaje de ocupación de parcela y número máximo de plazas) ni una determinación tasada del tipo de obras, instalaciones y servicios que podrían ser merecedores de esa calificación, podría llegar a determinar la calificación sectorial como campamentos de turismo respecto de cierto tipo de proyectos que, cumpliendo los mínimos establecidos en el Decreto de la normativa turística, cuenten además con otras obras, servicios e instalaciones adicionales, no previstos en ese programa de mínimos, que desde el punto de vista de la normativa sectorial podrían no impedir la calificación como campamento de turismo, pero que podrían implicar unas mayores afecciones para el medio natural, que deben ser consideradas a la hora de aplicar el régimen urbanístico de la LSG en cuanto a las obras y usos admitidos en suelo rústico.
En el caso de litis se valora, por ejemplo, la previsión de cocina en el proyecto, la cual no forma parte del programa mínimo de instalaciones, obras y servicios necesarios para la calificación como campamento de turismo, pero que a juicio del organismo sectorial no impide que el proyecto se siga calificando como campamento de turismo. La parte apelada llega a admitir que estamos ante unas cabañas que cuentan con mayor equipamiento que el exigido en la normativa de turismo, lo que considera que entra dentro de la normalidad y la legalidad en esta materia.
En este nuevo contexto normativo, por tanto, procede hacer las siguientes precisiones sobre la forma de interpretar y aplicar en el presente caso la normativa urbanística sobre usos admitidos en suelo rústico y determinar si el proyecto es encuadrable en un uso admitido:
1º.- En primer lugar, y como punto de partida, es relevante atender a la calificación de un proyecto como campamento de turismo por el organismo sectorial encargado de la determinación del cumplimiento de los requisitos necesarios para esa calificación, siendo este el competente para determinar si un determinado proyecto cumple o no con la normativa de campamentos de turismo (actualmente, la contenida en el Decreto 159/2019).
Como en este caso ese organismo ha dictaminado que el hecho de que las instalaciones cuenten con cocina, aunque no sea requisito necesario para un bungaló o mobile-home, tampoco hace inaplicable esa calificación de campamento de turismo, debe concluirse que no se ha acreditado que se incumplan los requisitos establecidos en la normativa sectorial para entender que el proyecto sea calificable como campamento de turismo, a los efectos del Decreto 159/2019, ya que así lo ha entendido el organismo sectorial competente para evaluar el cumplimiento del Decreto 159/2019.
2º.-Es cierto que el Concello es el competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos, pero en lo que respecta al art. 35. 1 d) LSG el incumplimiento que apreció el técnico municipal se basaba en su apreciación de que se incumplía ese Decreto 159/2019
Por lo demás, el hecho alegado por el Concello apelante de que las
3º.- El recurso de apelación argumenta que el Decreto 159/2019 21 de noviembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo se refiere a
El reproche realizado al proyecto, cuando se pone de manifiesto en el recurso de apelación que no se trata de un campamento de turismo con instalaciones mínimas imprescindibles en el que el cliente "se
El único dato tenido en cuenta por el técnico municipal y en la resolución administrativa recurrida para considerar que tales instalaciones incumplen la normativa de campamentos de turismo es el hecho de disponer de cocina, pero tal equipamiento no desvirtúa la calificación del proyecto como campamento de turismo al amparo del Decreto 159/2019, según el criterio técnico del organismo técnico llamado a interpretar y aplicar dicho Decreto.
4º.-En cuanto al alegato, contenido en el recurso de apelación, sobre la
5º.- Las anteriores consideraciones -referidas al cumplimiento de la normativa sectorial en materia de campamentos de turismo- no impiden aceptar el alegato del recurso de apelación, en el que se pone de manifiesto que por el hecho de que las autoridades competentes en materia de turismo califiquen un determinado proyecto como campamento de turismo no ha de deducirse de manera automática la necesaria ubicación en suelo rural de unas determinadas edificaciones.
A este respecto, el art. 143 LSG establece que:
El informe sectorial favorable a la calificación de proyecto como campamento de turismo es condición necesaria pero no indefectiblemente suficiente para que dicho proyecto deba considerarse de forma automática merecedor de la licencia urbanística, correspondiendo al Ayuntamiento la valoración del cumplimiento de la legislación urbanística, siendo precisamente el incumplimiento de la misma lo que motiva la denegación de la licencia solicitada.
Y a este respecto hay que resaltar que según lo explicado por el entonces Xefe da Área de Inspección Turística y lo alegado por la parte apelada, una vez cumplido el programa mínimo de instalaciones fijado en el Decreto 159/2019, desde la perspectiva sectorial no hay inconveniente en seguir calificando un determinado proyecto como campamento de turismo, cualesquiera que sean los equipamientos adicionales, extras, dependencias, servicios u otras instalaciones de que se pueda dotar.
El hecho de que esas dependencias y servicios adicionales al programa mínimo pueda no impedir una calificación de cumplimiento de la normativa sectorial en materia de turismo no impide que sean valorados tales servicios, dependencias, instalaciones, o incluso obras, por parte de los técnicos municipales, a los efectos de determinar la admisibilidad de dicho proyecto en suelo rústico, desde el punto de vista estrictamente urbanístico.
Y es que no se puede olvidar que unas determinadas instalaciones turísticas pueden ser admisibles en suelo rústico, bien al amparo del art. 35.1 d) LSG, bien al amparo de art. 35.1 o) LSG, que se refiere como uso y actividad admisible en suelo rústico a las "Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen", si bien ante el mayor impacto de las mismas se condicionan en este caso a la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones (art. 36.4 LSG), lo cual se explica en la Exposición de Motivos de la LSG, en la que se alude a que dentro del régimen general de usos admisibles en suelo rústico, sometidos únicamente a licencia municipal, "se establece una excepción para aquellos usos que se estima que pueden tener un impacto más severo: las construcciones destinadas a usos turísticos y los equipamientos o dotaciones, de tal modo que para su implantación se exigirá la redacción de un plan especial de infraestructuras y dotaciones".
El hecho de que se proyecten más instalaciones que las estrictamente necesarias para cumplir el mínimo establecido para ser admitido como campamento de turismo es una circunstancia que puede ser valorada por los técnicos municipales y los Ayuntamientos para determinar la admisibilidad de una determinada obra o uso y su encaje legal en la normativa urbanística, aunque no impida seguir calificándolo de bungaló o campamento de turismo a los efectos de la normativa sectorial de turismo.
Una construcción destinada al turismo puede reunir los elementos mínimos exigibles para un campamento de turismo y otros elementos adicionales no previstos en dicha normativa, y en ese caso, corresponde a la competencia urbanística municipal determinar cuál es la calificación jurídico-urbanística apropiada en función de la concurrencia de esas instalaciones, dependencias, equipamientos o instalaciones extras, no previstas en el programa mínimo de la normativa de campamentos de turismo, valorando la afecciones al medio natural, y la mayor intensidad de las mismas que se pueden derivar de una valoración conjunta del proyecto, en el que se puedan incluir tales instalaciones adicionales no exigidas por la normativa de campamentos de turismo. No todas las instalaciones de índole turística tienen el mismo grado de impacto sobre el medio natural ni suponen la transformación del medio natural en el mismo grado e intensidad, ni suponen la misma demanda de servicios municipales. Y esa valoración casuística de cada proyecto, desde la perspectiva puramente urbanística, no se le puede hurtar a los técnicos municipales ni a los Ayuntamientos por el hecho de que el organismo sectorial haya valorado que se cumplen los mínimos para calificar un proyecto como campamento de turismo, concepto que normativamente comprende realidades muy diversas, desde instalaciones y servicios destinados a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro elemento semejante fácilmente transportable, hasta otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotadas por el mismo titular del campamento.
Y en el marco de este contexto, aunque las instalaciones proyectadas objeto de litis puedan haber merecido el informe favorable de Turismo como campamento de turismo, a pesar de sobrepasen el programa mínimo de instalaciones y servicios para las instalaciones estables, se encuentra justificada la denegación de la licencia municipal, no tanto porque estrictamente exista un incumplimiento del Decreto 159/2019, sino porque el proyecto va más allá de las instalaciones previstas en el mismo, y la interpretación expansiva del concepto de campamento de turismo a que puede llevar la interpretación y aplicación del Decreto 159/2019 y su regulación solo de mínimos puede acabar desnaturalizando la propia definición del uso admisible en suelo rústico, extendiéndolo a instalaciones y servicios ajenos a esa tipología y que sin estar contemplados en la normativa sectorial no impidan que al amparo de esta se califiquen como tales por el organismo sectorial competente en materia de turismo.
Esta virtualidad expansiva del concepto de campamento de turismo implícita en la sentencia recurrida no puede ser acogida, como tampoco se puede aceptar que el mero hecho de obtener los informes sectoriales favorables, en particular respecto al cumplimiento del Decreto 159/2019, determine que la licencia haya de ser otorgada automáticamente. En este punto debe revocarse la sentencia, puesto que el hecho de haber obtenido los informes sectoriales favorables, y en particular el de Turismo, es condición o requisito necesario pero no en todo caso suficiente: deben ponderarse en la interpretación y aplicación del régimen de usos admisibles en suelo rústico fijado por la LSG los condicionantes tanto de la normativa básica estatal como de la propia jurisprudencia constitucional, que legitiman una interpretación restrictiva del uso del suelo rústico, condicionándolo a que se trate de un uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que marcan las leyes, estableciendo que solo podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural, requisito, que por lo que se expondrá en el siguiente fundamento de derecho, no se puede considerar cumplido.
En este sentido cabe remitirse a la regulación del art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), y a la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero, en cuanto declara la nulidad parcial de una legislación urbanística autonómica andaluza que permitía edificaciones destinadas a suelo residencial, con las condiciones siguientes: que se vinculen a las actuaciones extraordinarias en suelo rústico y que se garantice la proporcionalidad y vinculación entre ambas.
Declara al respecto la STC 25/2024, de 13 de febrero:
La remisión por el art. 35.1 d) LSG a una normativa sectorial que no establece más que un mínimo de instalaciones para la calificación de un proyecto como campamento de turismo no permite legitimar interpretaciones expansivas de ese concepto que incluyan instalaciones, dependencias o servicios no previstos en dicha normativa y que pueden conducir a una ampliación del concepto del uso admisible a efectos urbanísticos contraria a la excepcionalidad de un uso del suelo rústico ajeno a sus valores naturales y que comporte una alteración del estado natural del suelo con la implantación de determinadas construcciones destinadas al alojamiento temporal, sin que la mera referencia al carácter turístico de ese alojamiento pueda legitimar sin ningún límite cualquier tipo de proyecto constructivo.
Si en las Sentencias anteriores de esta Sala y Sección, como la nº 350/2020, de 29/06/2020, Nº de Recurso: 4234/2019
El art. 39 LSG regula las condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico, estableciendo que para poder obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística, o la autorización autonómica en los supuestos previstos en el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:
d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación.
La resolución administrativa recurrida contiene una motivación expresa de las razones por las que considera incumplido este requisito:
En definitiva, el Concello asumió el criterio del técnico municipal plasmado en diferentes informes, como el de 2 de marzo de 2023 (folio 548 del expediente), que sobre este particular analizaba la cuestión de este modo:
En informe técnico posterior de 29 de marzo de 2023 se dio respuesta a las alegaciones del interesado, en estos términos (folios 578 a 580):
La exigencia de justificación de la idoneidad del emplazamiento elegido y de la imposibilidad de emplazar esa actividad en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea no se puede considerar cumplida por el mero hecho de que los peticionarios de la licencia aleguen que solo cuenten con la parcela de litis para la implantación del campamento de turismo. La exigencia legal se refiere a una justificación de índole objetiva, en función no de la ausencia de disponibilidad subjetiva por el interesado de terreno en otra localización (en cuyo caso la exigencia carecería de contenido real, puesto que siendo el peticionario de la licencia titular de una única parcela, es obvio que para él sería imposible otra localización y que desde su perspectiva la elegida es la idónea, por ser la correspondiente a terrenos de su titularidad).
La exigencia legal se conecta, por el contrario, de forma objetiva con la vocación de preservación del suelo rústico y de sus valores intrínsecos y el carácter excepcional de su utilización para determinadas actuaciones, en los específicos y restringidos términos que en cada caso autorice la legislación, siempre en función de la concurrencia de un interés público o social que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales, o de actividades que hayan de emplazarse en el medio rural necesariamente, siendo objetivamente imposible o inconveniente el emplazamiento en suelo urbano o urbanizable.
En este caso se trata de unas cabañas y un edificio de servicios comunes de finalidad turística, que no se justifica que se hayan de emplazar necesariamente en suelo rústico, en parte de especial protección, por la idoneidad del emplazamiento y la imposibilidad o inconveniencia de emplazamiento en otro tipo de suelo. A este respecto no basta el beneficio que pretenden obtener los titulares del suelo con ese tipo de explotación turística, o el atractivo que puede tener un determinado entorno por sus valores paisajísticos y naturales, sino que tiene que haber una conexión justificada y suficiente entre el proyecto y el necesario emplazamiento en suelo rústico, máxime en suelo rústico de especial protección, sin posibilidad objetiva de emplazamiento alternativo en terrenos de distinta clasificación, para considerar justificado el uso de este tipo de suelo, puesto que, como señala la Exposición de Motivos de la LSG:
En esta misma línea de razonamiento, la parte apelante trae a colación el art. 13 del texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece:
En este caso no se aprecia una justificación suficiente de que concurran las circunstancias para legitimar el uso del suelo en situación rural, puesto que el proyecto no deja de suponer una alteración del estado natural de un suelo rústico, en parte de especial protección, para una finalidad turística como la pretendida, de beneficio exclusivamente particular para los peticionarios de la licencia, en la que no se evidencia de forma justificada un interés público o social que contribuya a la ordenación y el desarrollo rurales, ni es un proyecto que solo pueda ser emplazado en este tipo de suelo, aludiendo los informes técnicos del Concello a bolsas de suelo de núcleo rural idóneas para la implantación de este tipo de actividades turísticas. No basta con que a priori sea un uso, que desde una perspectiva abstracta, y en función de su tipología, se pudiera considerar dentro de los admisibles.
Atendidas las concretas características del proyecto, es evidente la mayor afección que supone para los valores naturales inherentes al suelo rústico respecto a otro tipo de campamentos de turismo, con instalaciones de mayor precariedad y menor grado de permanencia y la necesidad de conexiones a servicios.
Las construcciones proyectadas, con conexiones a las redes de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía, y las estancias propias de una vivienda, incluida zonas de dormitorio, estar, cocina-comedor, baño y terraza, (además de los servicios comunes), previendo módulos prefabricados que se apoyarían en cimentación formada por zapatas prefabricadas de hormigón, que se hundirán en suelo hasta alcanzar suelo firme, comportan un impacto en el estado natural del suelo rústico más severo que otro tipo de campamentos de turismo carentes de construcciones estables (caravanas, tiendas de campaña...), y ante ese sacrificio al estado natural del suelo no se puede dejar de valorar, en relación a la exigencia del art. 39 d) 1ª LSG que ahora nos ocupa:
1º- La jurisprudencia constitucional, como marco hermenéutico sobre el alcance de las actuaciones admisibles en suelo rústico y el juicio sobre la finalidad del proyecto y su vinculación con el medio rural, procediendo traer a colación la STC 25/2024, de 13 de febrero de 2024, del Tribunal Constitucional, en los términos que se expusieron en el anterior fundamento de derecho, debiendo ahora reiterar que, conforme se indica en dicha sentencia:
En este caso es evidente la transformación del medio natural con construcciones que están vinculadas a un uso turístico y no directamente vinculadas a los valores propios del medio rural, lo que exigía una motivación específica de las razones que determinan que esa finalidad turística no se pueda alcanzar en terrenos de otra clasificación, justificación que no se alcanza por el mero hecho de que los terrenos en los que se proyecta el campamento de turismo sean los únicos que posee la demandante, puesto que la idoneidad de la localización y la inconveniencia o imposibilidad de emplazamiento en terrenos de otra clasificación ha de evaluarse de forma objetiva, en atención a las características específicas del uso proyectado y del entorno. No se justifican las condiciones de excepcionalidad de la alteración del estado natural del suelo para una finalidad exclusivamente turística, que se puede materializar en localizaciones alternativas con otra clasificación, no siendo un uso consustancial al carácter del estado rural del suelo, sin que la belleza del entorno o sus cualidades paisajísticas sea motivo que legitime, por sí sola, la transformación del suelo en su estado natural para una finalidad como la proyectada.
2º.- En la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de septiembre de 2023, rec. 4080/2023
La toma en consideración de estos criterios hermenéuticos conlleva que se deba revocar la apreciación por la sentencia de primera instancia sobre el cumplimiento del requisito del art. 39 d apartado primero LSG y art. 61.1 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (RLSG), puesto que la sentencia razona que
Frente a ello, hay que señalar que el hecho de contar con los preceptivos informes sectoriales no releva de la obligación de que el peticionario de la licencia justifique la idoneidad del emplazamiento y la imposibilidad o inconveniencia de la localización en suelo de otra clasificación, y es el peticionario el que debe aportar la motivación de las razones que permitan, por excepción, y con carácter restrictivo, considerar aportada dicha justificación. No es el Ayuntamiento el que debe motivar la falta de idoneidad del emplazamiento elegido o la posibilidad de localización alternativa de proyecto en otros suelos, motivación que por lo demás sí ofrece en la resolución denegatoria de la licencia, sino valorar la justificación ofrecida por el peticionario de la licencia.
Además, la sentencia yerra en su ponderación sobre esa justificación del peticionario, al razonar que tiene en cuenta que la construcción del campamento se sitúa en suelo rústico sin especial protección, cuando está acreditada la ocupación de suelo rústico que sí cuenta con especial protección, al menos en parte. Y otro elemento que valora, como el carácter inocuo de la actividad, no se identifica con el requisito que se establece en el art. 39 d) 1ª LSG, para cuyo cumplimiento no basta con sostener que se trate de actividades no contaminantes o que no perjudican el entorno natural (caso de que lo fueran, difícilmente habrían obtenido los informes sectoriales favorables), o que se adaptan a la topografía del terreno. Tales apreciaciones se refieren a requisitos necesarios -para obtener los informes sectoriales favorables- pero no suficientes para colmar la exigencia de la normativa urbanística en cuanto a la justificación de la elección del emplazamiento de la actividad, en los términos que se desprenden de la normativa básica estatal, de la jurisprudencia constitucional y de la propia jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de usos del suelo rústico, que conduce a un criterio restrictivo, admitiendo las alteraciones del estado natural de los terrenos, máxime cuando existen valores acreditados para una especial protección (no ponderada por la sentencia), solo con carácter restrictivo, y como excepción a una regla general prohibitiva, en función de una justificación de razones objetivas, conectadas con la vinculación a los valores naturales de que son portadores los terrenos con este tipo de clasificación, exigiendo la jurisprudencia una vinculación funcional entre la construcción y el emplazamiento en suelo rústico que en este caso no se ha ofrecido más que de una forma genérica, en función del alegado cumplimiento de la normativa sectorial por los informes sectoriales favorables emitidos, que por sí mismo no agota ni permite dar por cumplida la exigencia urbanística del art. 39.1 d) LSG.
La invocación de la ventaja para los usuarios de estas instalaciones turísticas de estar en contacto con la naturaleza, en un entorno privilegiado por su tranquilidad y belleza, en proximidad de un núcleo rural y el hecho de ser la única propiedad de la actora, extremos alegados por la parte apelada, no son factores suficientes para justificar el sacrificio de la alteración del estado natural del terreno, que cuenta con dichos valores naturales dignos de protección, para la instalación de unas construcciones que, aunque formalmente calificadas de campamento de turismo por la normativa sectorial, generan un impacto similar al de otras construcciones residenciales, sobre cuyo carácter prohibido no existe duda, sin que el carácter temporal del alojamiento turístico desvirtúe la ausencia de vinculación funcional con el medio rústico en el que se proyectan las instalaciones y construcciones y la posibilidad de materializar este tipo de proyectos en suelo de otra clasificación, incluso en el mismo término municipal, posibilidad apuntada por la resolución administrativa recurrida denegatoria de la licencia. No se puede negar que el Ayuntamiento ostenta la competencia para valorar el incumplimiento de este requisito de la normativa urbanística, aunque los informes sectoriales hayan sido favorables, y que el incumplimiento del mismo ha quedado acreditado.
Por las razones expuestas, la Sentencia debe ser revocada y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la licencia urbanística municipal.
La estimación del recurso de apelación determina, al amparo del art. 139 de la LJCA, la no imposición de las costas procesales, en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), contra la Sentencia núm. 54/2025, de fecha 14/03/2025 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, en el PO 212/2023, y REVOCAR la Sentencia recurrida.
2º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CABAÑAS AROUSA NATURA SL contra la
3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

