Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4042/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8420
Núm. Roj: STSJ GAL 8420:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 10 de diciembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4042/2025 interpuesto por D. Blas, defendido por la Abogada Dña. LORENA PEREZ GUISANDE y representado por la Procuradora Dña. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, contra la Resolución notificada en fecha 10 de diciembre de 2024 y que fue dictada por la Xunta Superior de Facenda (Consellería de Facenda e Administracion Pública), por la que se desestima la Reclamación Económica Administrativa nº NUM000 que se interpuso contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº NUM001 por importe principal de diez mil euros (10.000,00 €) en relación al expediente de origen NUM002 MULTA COERCITIVA.
Es parte demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
1º.- Se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente
2º.- Se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas al demandante.
10.000 euros. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, consistente en documental.
Fundamentos
La parte actora en su demanda fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1º.- Prescripción de la acción ejecutiva y de la providencia de apremio nº NUM001 dictada como consecuencia de la falta de pago en período voluntario de la sanción administrativa (expediente sancionador de origen NUM002 MULTA COERCITIVA), por importe de 10.000 euros, y que le fue notificada al actor en fecha 02/03/2017.
En este sentido, el actor alegaba en su reclamación económico administrativa que la imposición de la 6ª multa coercitiva nunca se le había notificado, por lo que, ante esta alegación estaremos a lo que se acredite con la documental del expediente administrativo que se incorpore a este recurso.
No obstante, en el Fundamento Quinto de la resolución objeto de este recurso, se recoge que la notificación de la imposición de la 6ª multa coercitiva se le notificó al actor el día 02/05/2012, por lo que el período voluntario de ingreso finalizó el 20/06/2012, así se recoge en el Fundamento Sexto de la resolución que se recurre. Y la notificación de la de la providencia de apremio se realiza el 02/03/2017, por lo que, desde el día siguiente en que finalizó el plazo de pago del periodo voluntario, que sería el 21/06/2012 han pasado más de cuatro años y según lo establecido en el artículo 66 b) de la LGT 58/2003, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
En la Resolución objeto del presente recurso se desestima la alegación de la prescripción alegando que la prescripción de las multas coercitivas es de 5 años, pero una cosa es el plazo para la imposición de la multa coercitiva que sería de 5 años y otra cosa es el plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas que se establece en 4 años, por ello, en el presente caso, al no constar ningún tipo de recurso interpuesto contra la imposición de la multa coercitiva solicitando la suspensión de la misma, el plazo desde que pudo ser exigida que fue el 21/06/2012 hasta la fecha en que se notificó la providencia de apremio que fue el 02/03/2017, han pasado cuatro años y 8 meses, por lo que dicha reclamación estaría prescrita.
Para determinar el plazo en que la Administración puede ejercer su derecho al cobro de la cantidad impuesta por acto administrativo previo, debe acudirse a las normas de la Ley General Tributaria, que son las reguladoras del procedimiento de recaudación ejecutiva. Conforme al artículo 66 b) de la LGT 58/2003, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y el artículo 67 establece que en este caso el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
El artículo 67.2 de la LGT 58/2003 establece que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
En el Fundamento Quinto de la resolución objeto de este recurso, se recoge que la notificación de la imposición de la 6ª multa coercitiva se le notificó al actor el día 02/05/2012, por lo que el período voluntario de ingreso finalizó el 20/06/2012, así se recoge en el Fundamento Sexto de la resolución que se recurre. Y la notificación de la de la providencia de apremio se realiza el 02/03/2017, por lo que, desde el día siguiente en que finalizó el plazo de pago del periodo voluntario, que sería el 21/06/2012 han pasado cuatro años y ocho meses y según lo establecido en el artículo 66 b) de la LGT 58/2003, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
No ha existido ninguna actuación de la Administración realizada con conocimiento formal del actor, obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, entre el 20/06/2012 (donde finaliza el plazo de periodo voluntario de ingreso) y el 02/03/2017 (fecha donde se notifica la providencia de apremio), sin que existiera causa impeditiva para la realización de actuaciones de ejecución forzosa por parte de la Administración.
2º.-Frente a esta providencia de apremio el actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado, por lo que en fecha 06/06/2017 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
La Resolución a la reclamación económico-administrativa interpuesta es de fecha 20/11/2024, notificándosela al actor en fecha 10/12/2024.
El plazo máximo para la resolución de la reclamación económico-administrativa se establece en un año, pasado ese tiempo dicha reclamación se entiende desestimada.
Como se puede observar desde la interposición de la reclamación económico- administrativa hasta su resolución han pasado 7 años y 6 meses, por lo que, subsidiariamente para el caso que no se aprecie la prescripción alegada anteriormente, en estos momentos, la acción encaminada por parte de la Administración para ejecutar la providencia de apremio dictada en su momento sí estaría prescrita.
3º.- De forma subsidiaria para el caso de que no se estime la alegación invocada de la prescripción, esta parte invoca como motivo del Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda en fecha 20/11/2024 ausencia de objeto para la reclamación de la providencia de apremio nº NUM001 dictada para el pago de la multa coercitiva (expediente sancionador de origen NUM002 MULTA COERCITIVA, impuesta por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU)) por un importe de diez mil euros (10.000,00 €)
Nos encontramos ante un escenario en el que se han impuesto una serie multas coercitivas para llevar a cabo la demolición de unas obras de construcción de edificación que fueron declaradas ilegalizables y que fueron promovidas por el actor en el DIRECCION000 en el ayuntamiento de Gomesende.
Posteriormente el actor inicia el expediente NUM003 ante la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, Departamento Territorial Servicio de Urbanismo, solicitando la Autorización de la Comunidad Autónoma en suelo rústico para ampliar la nave existente en el DIRECCION000, resolviéndose otorgar dicha autorización.
El ayuntamiento de Gomesende concede igualmente la licencia municipal de obra.
Al haberse concedido autorización en el Expediente NUM003 para ampliar la nave existente en el DIRECCION000, quiere decir que la obras que eran ilegalizables y por las que se imponían las multas coercitivas para proceder a su derribo fueron finalmente legalizadas, y por tanto desde el inicio del expediente con referencia NUM003 no cabe la imposición de multas coercitivas, ya que el objeto o la finalidad de su imposición ha desaparecido y por tanto al carecer de objeto no pueden ser impuestas.
Entendemos que en este caso, ha existido un error por parte de la Administración, ya que es la propia Administración que impone la multa coercitiva la misma que ha concedido la autorización para la ampliación de las obras en la nave existente. En el caso que nos ocupa, la multa coercitiva ya carece de objeto porque se autorizaban las obras en la nave existente, por lo que ya no procedería el derribo de la misma.
También se argumenta por la parte actora en el escrito de conclusiones que:
La Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso, alegando:
1º.- Posible causa de inadmisibilidad parcial ( art. 69 c) y e) de la LJCA, en relación con el art. 28 de la misma norma, en relación con la petición 4ª del suplico vinculada al fundamento jurídico 9º del escrito de demanda, con el que se pretende revisar la resolución administrativa firme que acordó sancionar el recurrente. Con ocasión del recurso contra la providencia de apremio no se puede volver a analizar la resolución inicial que alcanzó firmeza. Si el demandante considera que existe un hecho nuevo que afecta a la resolución sancionadora inicial, podrá instar un procedimiento administrativo de revisión de actos firmes, si concurre alguna de las causas para ello establecidas, pero no pretender que la resolución ejecutiva carezca de objeto sin más.
2º.-El acto de origen no es una deuda tributaria sino una actuación administrativa coercitiva impuesta por el incumplimiento de una orden de demolición urbanística. Por tanto no rige el artículo 66 de la Ley General tributaria si no el artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1999 de Galicia que establece un plazo de prescripción de 5 años para las deudas de naturaleza no tributaria.
Desde la notificación de la resolución sancionadora (2-5-2012) hasta la providencia de apremio (2-3-2017) no transcurren los 5 años y por lo tanto no existe prescripción. Se trata de la sexta multa coercitiva causada por la inactividad del demandante de la que ahora pretende beneficiarse un fraude de ley.
La prescripción quedó interrumpida por la actuación administrativa consistente en la revisión del expediente a efectos de ejecución a la propia ATRIGA y que reconoce el propio recurrente en su demanda el 20 de diciembre de 2016 que derivó en la providencia de apremio notificada el 02/03/2017.
Tampoco existe prescripción bajo la alegación aducida por el demandante con respecto a la posible superación del plazo de resolución del recurso por parte de la Xunta superior de Facenda: ya existía resolución administrativa finalizadora del procedimiento, si bien la interposición del recurso afecta o no a su ejecutividad teniendo en cuenta que ante lo que estamos es ante la interposición de recursos frente a resoluciones de naturaleza cuasi sancionadora y bajo los términos interruptivos del art. 23 del Decreto 1/1999 de Galicia. Por tanto, la notificación del año 2017 es perfectamente válida e interruptora de la prescripción.
3º.- Las supuestas discrepancias en el concepto (mención a la 4ª multa en lugar de 6ª multa) no tienen capacidad alguna generadora de ningún daño. Costa notificada la sexta multa coercitiva sin que se haya recurrido por parte de la ahora demandante por lo que conocía perfectamente su existencia, cuestión que tampoco discute directamente. Porque lo cierto es que no niega la demandante que recibiese esa notificación o que la resolución administrativa notificada tuviese un contenido incorrecto que de generarse indefensión efectiva. Tuvo conocimiento claro del acto y el ejercitó su derecho de defensa.
En todo caso la providencia de apremio era identificable por su número ( NUM001) y expediente de origen, siendo un defecto subsanable y que no puede erigirse en vicio de nulidad.
4º.-En cuanto la supuesta pérdida del objeto de la sanción, no se está discutiendo la resolución sancionadora origen de la multa coercitiva sino la propia multa coercitiva. Y los hechos que dan lugar a la multa coercitiva son el incumplimiento reiterado por parte del demandante de la sanción que le fue impuesta, es decir, la demolición de la edificación de uso residencial ilegalizable.
La sanción originaria fue analizada por esta sala en sentencia 180/2010 de 25 de febrero, apreciando que las obras eran ilegalizables de acuerdo con el ordenamiento urbanístico vigente. Poco tiene que ver la resolución sancionadora firme con la licencia aportada a este procedimiento, ya que lo que se consideró ilegalizable fue la construcción de un edificio de dos plantas para uso residencial, y lo que ahora aporta es una licencia para ampliación de almacén.
También pone de manifiesto que no se pueden analizar las consecuencias o no de la prescripción de actos posteriores al que se recurre, porque el ámbito de cognición debe de ser limitado a la resolución que se recurre, que es exclusivamente la providencia de apremio. Cómo se ejecutase y los actos o no posteriores no constan en el expediente administrativo por lo que no se puede ser objeto de declaración de prescripción de su cobro.
1º- Mediante resolución de 15 de diciembre de 2007 el Director Xeral de Urbanismo declara ilegalizables las obras de construcción de la edificación promovidas por D. Blas en el DIRECCION000, en el Concello de Gomesende, por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente y ordena su demolición por cuenta del interesado, para lo que fija un plazo de 2 meses (expediente NUM004), con apercibimiento de medidas de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de la orden de demolición, mediante de multas coercitivas reiterables mensualmente o en su caso mediante ejecución subsidiaria.
La Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2010 desestimó el recurso contra la orden de demolición.
Transcurrido el plazo concedido para que el interesado llevase a cabo la demolición ordenada, se impusieron por la APLU las siguientes multas coercitivas: una primera por importe de 1000 euros el 24 de diciembre de 2010; una segunda por importe de 2000 euros el 24 de junio de 2010; una tercera por importe de 4000 euros el 4 de marzo de 2011; una cuarta multa coercitiva por importe de 8000 euros el 20 de junio de 2011, una quinta multa coercitiva por importe de 10.000 euros el 19 de octubre de 2011 y una sexta multa coercitiva el 7 de marzo de 2012, por el mismo importe.
Las multas coercitivas son actos de ejecución forzosa de la orden de demolición, careciendo de naturaleza sancionadora, al igual que la orden de demolición, que es un mandato de reposición de la legalidad urbanística sin naturaleza sancionadora.
Consta notificada en fecha 25 de enero de 2012 la resolución de 20 de enero de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la cuarta multa coercitiva, impuesta por resolución de la APLU de 20 de junio de 2011, notificada el 7 de julio de 2011, por importe de 8.000 euros.
Consta notificada en fecha 2 de mayo de 2012 la sexta multa coercitiva, impuesta por resolución de 28 de febrero de 2012, que no fue recurrida en plazo.
2º.- No habiéndose satisfecho los importes de las multas coercitivas 4ª y 6ª, consta que se dictaron providencias de apremio, en relación con cada una de las multas, que fueron notificadas al obligado al pago.
No hay duda sobre la efectividad de la notificación de ambas providencias de apremio, que permitió al interesado conocer la existencia de ambos actos y recurrirlos dentro de plazo. Y de hecho la ATRIGA con ocasión del recurso presentado acordó estimar la reclamación presentada en cuanto a la providencia con número de clave NUM005, correspondiente a la cuarta multa coercitiva (número de liquidación NUM006) y anularla por prescripción y desestimar la reclamación formulada contra la providencia de apremio NUM001, correspondiente a la sexta multa coercitiva (número de liquidación NUM007) por apreciar que no estaba prescrita.
Es cierto que en la providencia de apremio correspondiente a la sexta multa coercitiva se incurrió en un error, en la descripción del concepto, al aludir a la "cuarta multa coercitiva", en relación con la cual ya se había dictado una providencia de apremio distinta. Pero dicho error material de transcripción en la referencia al ordinal de la multa coercitiva no tiene trascendencia anulatoria de la providencia de apremio, por cuanto que:
1º.- Con ocasión del recurso contra la providencia de apremio puede alegarse, entre otros motivos, la falta de notificación de la liquidación ( art. 167.3 c) LGT) y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada ( art. 167.3 e) LGT) .
En este caso constan notificadas correctamente las liquidaciones (imposición de la cuarta y sexta multa coercitiva), y no hay un error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada, puesto que el error en la descripción del concepto, al aludir a una multa coercitiva anterior, no le impidió conocer la existencia del acto ni le generó indefensión, puesto que la notificación de esa providencia le permitió la interposición de los recursos administrativos oportunos, la anulación de la providencia de apremio por la cuarta multa coercitiva y la desestimación en cuanto al fondo del recurso contra la sexta multa coercitiva.
La notificación de las providencias de apremio permitía diferenciar la deuda apremiada, a pesar de esa indicación errónea en la referencia al concepto, al aludir a la cuarta multa coercitiva, en lugar de a la sexta, por cuanto que se incluía una clave de providencia distinta a la de la dictada en relación con la cuarta multa, un número de liquidación distinto, e incluso sus importes variaban (8.000 euros de principal en relación con la providencia de apremio por cuarta multa coercitiva y 10.000 euros en relación con la notificación de la providencia de apremio por la sexta multa coercitiva), así como variaba la referencia a las fechas de finalización de los respectivos plazos de ingreso en período voluntario, en función de la fecha de notificación de la cuarta y la sexta multa coercitiva: el actor había sido notificado de ambas multas coercitivas, conocía sus respectivos importes, conocía las fechas de notificación, conocía las fechas de finalización de ingreso en el periodo voluntario, y la comparación entre la notificación de las providencias de apremio dictadas en relación con cada una de las multas ofrecía suficientes referencias identificativas distintas que permitían al actor conocer que la providencia de apremio correspondiente a la clave NUM001, y al número de liquidación NUM007, era por una multa coercitiva, como se indicaba en el concepto, pero no a la cuarta multa (ya notificada con número de clave, de liquidación y de importe distintos), sino a la sexta multa (conociendo previamente el importe de la liquidación correspondiente al acto de imposición de la sexta multa por importe de 10.000 euros y la fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario, no coincidente con el de la 4ª multa).
En atención a lo expuesto, el error material de transcripción en la descripción del concepto de la providencia de apremio aquí recurrida, al aludir a la cuarta multa coercitiva, en lugar de a la sexta multa, no tiene trascendencia anulatoria, puesto que consta identificado el expediente en el que se impuso la multa, el actor había sido notificado tanto de la cuarta como de la sexta multa, conocía sus respectivos importes (de 8000 euros y 10.000 euros), y se proporcionan en la providencia de apremio datos distintos identificativos que permiten concluir que se trata de una providencia por una multa coercitiva distinta, que no era la cuarta, sino la sexta.
En relación a la notificación de la liquidación, no se ha desvirtuado lo informado por la APLU, respecto a la notificación de la secta multa coercitiva al interesado mediante envío con acuse de recibo realizado a través del Servicio de Correos, constando su recepción en fecha 2 de mayo de 2012.
Partiendo de la notificación de la liquidación el 2 de mayo 2012, consistente en multa coercitiva impuesta por la APLU como medio de ejecución forzosa para compeler al cumplimiento de una previa orden de demolición, el plazo de prescripción para la exacción forzosa de la misma viene fijado por el art. 23 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que establece:
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad: (...)
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.
No es de aplicación el plazo de cuatro años fijado en el art. 66 de la Ley General Tributaria respecto al derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni el plazo de cuatro años fijado en en el apartado segundo del art. 23 del Decreto Legislativo 1/1999, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, que en el mismo sentido establece que "el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma."
Y no es de aplicación el plazo de cuatro años fijado en el art. 66 de la Ley General Tributaria y en el art. 23.2 del Decreto Legislativo 1/1999, porque no se trata de la exacción forzosa de una deuda tributaria, sino de una deuda no tributaria derivada de una liquidación girada en concepto de multa coercitiva por incumplimiento de una orden de reposición de la legalidad urbanística, y el plazo de prescripción para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados, de naturaleza no tributaria, es de cuatro años y se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento, conforme al apartado primero del art. 23.1 del Decreto Legislativo 1/1999, refiriéndose el plazo de cinco años a los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma ( apartado segundo del art. 23 del Decreto Legislativo 1/1999).
Por tanto, se debe computar un plazo de cinco años desde la notificación de la liquidación (notificación de la sexta multa coercitiva realizada en fecha 2 de mayo de 2012), y cuando se notifica la providencia de apremio (2 de marzo de 2017) no había transcurrido ese plazo de cinco años (la propia parte señala que había transcurrido un periodo de cuatro años y ocho meses). En consecuencia, no hay prescripción del derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma al cobro del importe liquidado como multa coercitiva.
El hecho alegado de que desde la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto previamente contra la providencia de apremio hasta su resolución por la Xunta Superior de Facenda, el 20-11-2024 hayan pasado 7 años y 6 meses, cuando el plazo máximo de resolución se establece en un año, no es motivo de nulidad de la providencia de apremio recurrida ni de la propia resolución de la Xunta Superior de Facenda. El efecto del transcurso del plazo de resolución de la reclamación económico-administrativa sin haberse notificado la resolución expresa de la misma es la ficción legal del silencio negativo. En este sentido, la Disposición Adicional del Decreto 34/1997, de 20 de febrero, por el que se regula la organización, las competencias, la composición y el funcionamiento de la Xunta Superior de Facenda establece que ésta aplicará las normas procedimentales previstas en la Ley general tributaria y en su normativa de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, con las oportunas adecuaciones a la organización y estructura de la Administración autonómica y, respetando la aplicación prioritaria de este decreto.
El art. 240.1 de la Ley General Tributaria establece en relación al
Por tanto, la dilación en la resolución de la reclamación económico-administrativa no se traduce en motivo de nulidad de la providencia de apremio recurrida, ni determina por sí sola la prescripción ni la caducidad del procedimiento de recaudación. Cuestión distinta es que durante el periodo de tiempo que se extiende desde la notificación de la providencia de apremio hasta el momento presente se haya realizado o no alguna actuación interruptiva de la prescripción, en el procedimiento de recaudación, extremo que no corresponde enjuiciar a esta litis (centrada en el examen de la validez de la providencia de apremio y de los actos que han desestimado el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la misma), y que solo condicionaría la validez de ulteriores actos del procedimiento de recaudación, si es que fuera el caso de que se hubieran dictado tras la providencia de apremio, y se hubiera producido un lapso de inactividad en el procedimiento de recaudación que determinase la prescripción. Tal extremo no corresponde que se enjuicie en esta litis, en la que solo hay que analizar la validez de la resolución de la Xunta Superior de Facenda en relación a la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra una providencia de apremio, cuya validez ha de enjuiciarse a la vista de las circunstancias concurrentes en el momento de su dictado, y que no se va afectado ni por la dilación en la resolución de la reclamación económico-administrativa ni por los actos posteriores del procedimiento de recaudación que se hayan dictado.
Además, se trata de una cuestión que no se puede enjuiciar, puesto que el expediente remitido se refiere al acto recurrido y sus antecedentes, sin que podamos prejuzgar la validez de actos posteriores, si es que se han llegado a dictar en el procedimiento de recaudación, circunstancia en todo caso no afectaría a la validez de la providencia de apremio aquí enjuiciada, no existiendo prescripción de la acción ejecutiva en el momento en que se dictó la providencia de apremio, que es lo relevante para el juicio de validez sobre el acto recurrido.
Por lo demás, es cierto que la caducidad del procedimiento de recaudación se introdujo como motivo autónomo de nulidad por vez primera en el escrito de conclusiones, sin que se alegase en la demanda, vulnerando el art. 65 LJCA. Se mencionaba en la demanda el periodo de tiempo transcurrido a efectos de la resolución de la reclamación económico-administrativa, pero dentro del marco de la alegación de prescripción. En todo caso, cabe descartar la concurrencia de vicio anulatorio del acto recurrido por razón del periodo de tiempo invertido en la resolución de la reclamación económico-administrativa, y procede advertir que no corresponde a esta litis hacer pronunciamientos sobre el procedimiento de recaudación respecto a la posibilidad de dictar actos posteriores a la providencia de apremio recurrida, en función de que se hayan realizado o no en el mismo actuaciones interruptivas de la prescripción, extremo relativo a incidencias posteriores del procedimiento de recaudación que desconocemos, puesto que no forma parte del expediente objeto de este procedimiento y que no integran el ámbito de revisión propio de este procedimiento judicial, relativo a la providencia de apremio dictada y su validez, que no se ve afectada por el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación económico-administrativa hasta su resolución expresa.
El recurso contra la providencia de apremio es admisible siempre que se ciña a las cuestiones resueltas por dicha providencia, estableciendo la Ley General Tributaria un elenco de motivos tasados de impugnación. Como acto de ejecución forzosa que es de un previo acto, estando dirigida a la exacción forzosa de una cantidad previamente liquidada por acto firme, no puede aprovecharse el recurso contra ese acto ejecutivo para alegar cuestiones que en su caso podrían afectar a la validez del acto de liquidación, en este caso, la sexta multa coercitiva, cuya validez no puede ser cuestionada con ocasión del recurso contra la providencia de apremio, tratándose la multa coercitiva de un acto firme, que no ha sido recurrida en plazo desde su notificación.
La sexta multa coercitiva se impone por resolución de la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 28 de febrero de 2012, por incumplimiento de una orden previa firme de demolición en relación con la construcción de un edificio de dos plantas para uso residencial y a dicha fecha no se había ejecutado la demolición ordenada; cuestión distinta es que el recurrente alegue haber obtenido autorización autonómica en fecha 1 de junio de 2012 para ampliación de nave existente para almacén de accesorios de montaje de perfiles de aluminio, y licencia municipal de 10 de julio de 2012, esto es, ambos en fecha posterior a la multa coercitiva impuesta, siendo por tanto hechos posteriores que no afectarían a la validez del acto de imposición de dicha multa, que por lo demás no se puede revisar en esta litis.
De hecho, consta en la resolución de imposición de la sexta multa coercitiva la respuesta a una previa petición de suspensión de ejecución de la orden de demolición presentada el 6-2-2012, recordando la exigencia de la formal legalización de la obra como de carácter básico e irrenunciable, legalización que en el momento de imponerse la multa coercitiva no se había alcanzado.
Si el interesado consideraba que, por estar en vías de legalización, no procedía haber impuesto la sexta multa coercitiva, tenía que haberlo alegado recurriendo dicha multa, y no lo hizo, consintiendo que adquiriese firmeza, por lo que el alegato de la legalización sobrevenida es inadmisible en el marco de este procedimiento dirigido contra la providencia de apremio dictada para el cobro forzosa de la cantidad previamente impuesta por acto firme como multa coercitiva, en el que no se puede revisar la validez de esta multa, siendo por tanto, inadmisible la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, al pretender revisar la validez de la propia multa coercitiva, que es acto firme y consentido ( art. 69 c) Y e) en relación con el art. 28 LJCA) , no revisable en este procedimiento judicial, dirigido contra la providencia de apremio.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, en todas sus pretensiones, por no apreciarse vicio de nulidad o anulabilidad en la resolución recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la Resolución notificada en fecha 10 de diciembre de 2024 y que fue dictada por la Xunta Superior de Facenda (Consellería de Facenda e Administracion Pública), por la que se desestima la Reclamación Económica Administrativa nº NUM000 que se interpuso contra la Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº NUM001 por importe principal de diez mil euros (10.000,00 €) en relación al expediente de origen NUM002 MULTA COERCITIVA.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
