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07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 517/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4232/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 517/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100541
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8422
Núm. Roj: STSJ GAL 8422:2025
Encabezamiento
N.I.G: 15030 45 3 2020 0000890
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004232 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. CONCHADO Y ASOCIADOS SL, RESIDENCIAL OBELISCO SL
Representación D./Dª. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Contra D./Dª. CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)
Representación D./Dª. LETRADO AYTO. A CORUÑA
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 10 de diciembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4232/2025 interpuesto por CONCHADO Y ASOCIADOS SL y RESIDENCIAL OBELISCO SL representadas por el Procurador D. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y defendido por el Letrado D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, contra el Auto de fecha 02/04/2025, dictado por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 4 de A Coruña en la ETJ 11/2023.
Es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA, representado y defendido por el Letrado municipal.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
1.- La anulación del acuerdo de Junta de Gobierno de 29/05/2024 el que se dispuso una segunda aprobación inicial de lo que debería de haber sido la aprobación definitiva del proyecto de E y B del polígono RB-6 del PG A Coruña, corregido según los requerimientos del Concello tras el trámite de información pública.
2.- La anulación también del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 07/08/2024 por el que se suspende el plazo para resolver sobre la aprobación definitiva del proyecto de E y B del polígono RB-6 del PG A Coruña.
3.- El reconocimiento de la existencia de acto presunto de aprobación definitiva del proyecto de E y B del POL RB-6 del PG A Coruña, en la redacción resultante del escrito presentado el 24/04/2024, referidos sus efectos al 25/05/2024, o subsidiariamente (una vez anulado el acuerdo de suspensión decretado por el Concello el 14/08/2024) al 27/08/2024.
Fundamentos
La parte apelante expone que el objeto de litis deriva de la Sentencia 401/2022, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo en los autos de apelación 4197/2022 por la cual, con anulación del acto presunto denegatorio, se declara y reconoce el derecho de esta parte a la tramitación del expediente de aprobación de bases y estatutos de la Junta de Compensación.
El auto aquí recurrido rechaza las pretensiones anulatorias ejercitadas por la parte ejecutante, ex art. 103 apartados 4 y 5 LJCA, contra el acuerdo de concesión de un nuevo trámite de información pública (pretendiendo la ejecutante el reconocimiento de que la aprobación definitiva habría tenido lugar el 25-5-2024 por aplicación del art- 123.2 LSG, tomando como fecha de inicio del 24 del mes anterior); y subsidiariamente, situándonos en el plano de un segundo trámite de información pública, se instaba, previa anulación del acuerdo de 14/08/2024, la declaración del derecho de esta parte a tener por aprobado el nuevo proyecto de bases y estatutos con fecha 26/08/2024 por aplicación del mismo precepto 123.2 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia (LSG).
La parte apelante argumenta que el examen de los antecedentes y circunstancias concurrentes en el caso adquiere por tanto un papel preponderante cuando lo que se juzga es un eventual cumplimiento negligente cuando no obstruccionista de una sentencia firme; y en este plano argumenta que no parece que puedan albergarse dudas sobre la resistencia del Concello de A Coruña en el cumplimiento de su obligación de ejecutar la sentencia. Así:
-Un retraso de más de diez meses desde la firmeza de la sentencia hasta el primer acto de ejecución que lo era de mero trámite (expedición de certificación y publicación).
-Seis meses desde que se dio por cumplido el trámite de alegaciones para emitir el correspondiente informe y dar traslado al promotor para la modificación del proyecto.
-La apertura de un nuevo trámite de aprobación inicial y sometimiento a información pública del documento presentado con las correcciones y ajustes exigidos.
-Y, finalmente, la suspensión del trámite en el límite del cumplimiento del plazo para que se produjera el silencio positivo al haber finalizado el plazo de alegaciones sin que se hubiera presentado ninguna.
Éste es el "iter" que hubo de seguirse en lo que debería de haber sido una ejecución "meramente burocrática" de la sentencia que debería de haber quedado resuelta en no más de cuatro meses (informes preceptivos, aprobación inicial, sometimiento a información pública, informe de alegaciones, traslado al promotor de la iniciativa para su modificación, y aprobación definitiva) desde la ejecutoria.
Fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º. La improcedencia de abrir un segundo trámite de información pública: existencia de un acto presunto de aprobación definitiva que nunca estaría afectado por la suspensión decretada. No existe un cambio radical de marco estatutario entre el inicial y el resultante del primer trámite de información pública; la mayoría de las modificaciones introducidas (por cierto, sin que el Concello hubiera sugerido ni impuesto en su informe la relevancia merecedora de este nuevo trámite) lo son de mero estilo cuando no de adaptación a lo que dice la ley, que no justifican la repetición del trámite.
2º.- En cuanto a la suspensión del procedimiento decretada en el trámite de aprobación definitiva después del segundo período de información pública, la apelante insiste en la
La parte apelante discrepa de la conclusión alcanzada de que el ámbito no tendría la ordenación detallada que habilitase a la culminación del trámite de aprobación de bases y estatutos.
En la Sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de apelación contra la inicial sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo no hay una declaración de que concurra el supuesto de una ordenación detallada. El Plan General contiene una ordenación detallada en toda regla y suficiente para cumplir el trámite de aprobación definitiva de las bases y estatutos y abrir el trámite subsiguiente de constitución de la Junta de Compensación.
Ningún requisito complementario y exigible ex art. 123.1 LSG se deriva de la ordenanza 12 de aplicación que en uno de sus apartados se limita - además de a precisar soluciones de cerramiento de bajos, retranqueo de áticos, petos elementos de cubierta- a contemplar un supuesto en el que, resultando del proceso reparcelatorio más de una parcela edificable, se exigirá un Estudio de Detalle que garantice la homogeneidad en la estética de todas ellas. No es este el caso que nos ocupa en el que el Plan General (PG) contiene una ordenación detallada (reconocida por el Concello en informe anexado a resolución de 08/04/2024) en tipología de un solo bloque en solución escalonada y contra una pared vertical que cae desde la carretera que discurre por su parte posterior, cuya altura está limitada por esta cota de forma que no existe riesgo de formación de ninguna pantalla de impida o perturbe vistas de paisaje abierto.
Es la propia norma por otra parte la que situaría esta obligación de presentar un Estudio de Detalle en un trámite posterior al de la aprobación de bases y estatutos en cuanto que este se refiere a las "...parcelas resultantes del proyecto de equidistribución" lo que necesariamente pasa por haber culminado el trámite de estatutos y bases e incluso el de aprobación del proyecto de compensación.
Y desde luego que no se puede compartir el argumento, al que se acoge la juzgadora de instancia, de una normativa de ordenación territorial con efectos derogatorios del planeamiento general en esta zona, que, de existir, debería de haber derivado no en una suspensión del procedimiento sino en la pura y simple denegación de aprobación del proyecto de bases y estatutos. No hay derogación del planeamiento: lo que dice la citada LOT es que las determinaciones orientativas de las DOT vigentes se transforman en vinculantes en los términos del art. 20, esto es, vinculantes para la elaboración, aprobación y modificación del planeamiento, no de aplicación directa con efectos por tanto derogatorios.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando que la imputación al Concello de actuación obstruccionista a la ejecución de la sentencia carece de fundamento. En cuanto a la alusión a un retraso de más de diez meses desde la firmeza de la sentencia hasta el primer acto de ejecución que lo era de mero trámite (expedición de certificación y publicación); y de seis meses desde que se dio por cumplido el trámite de alegaciones para emitir el correspondiente informe y dar traslado al promotor para la modificación del proyecto, alega que "No son ciertos, o en el mejor de los casos son expuestos de un modo incompleto que ofrecen una imagen sesgada que no coincide con la realidad".
A continuación, la recurrente hace referencia a una concepción "ritualista" de lo que es la instrucción de un procedimiento administrativo, totalmente previsible y carente de cualquier trascendencia para la resolución final.
No tiene ningún sentido jurídico la afirmación realizada por la recurrente según la cual se califica de "obstativo" un informe en el que llama la atención del cumplimiento de una normativa vigente que afecta directamente al objeto del procedimiento.
En cuanto a la alegada "improcedencia de abrir un segundo trámite de información pública y de la existencia de un acto presunto de aprobación definitiva que nunca estaría afectado por la suspensión decretada", el Concello apelado no comparte la aseveración de la parte reclamante según la cual las modificaciones introducidas en el
En cuanto a la suspensión del procedimiento decretada en el trámite de aprobación definitiva después del segundo período de información pública, se opone a lo alegado por la parte apelante, argumentando que:
1º.- Falta el preceptivo estudio de detalle. En concreto, el polígono POL. RB6 "Depuradora de Marisco", estaba delimitado en la modificación puntual del Plan General que precede al vigente, que era el PGOM del año 1998, en la modificación puntual 10/2004, se recogía la Norma Zonal 12, siendo sus determinaciones de aplicación a este polígono y más concretamente, su apartado 4 i) en el que se indica que para garantizar la homogeneidad visual de la edificación de cada cuarterón- salvo que pertenezca a un propietario único- se exigirá la aprobación de un estudio de detalle que contenga las condiciones estéticas de obligatorio cumplimiento para cada una de las parcelas resultantes del proyecto de equidistribución. Con posterioridad, y a raíz de la aprobación del vigente PGOM (2013), el POL. RB6 "Depuradora de Marisco", se incorporó al API S35 "Ría del Burgo", que es un área de planeamiento incorporado que recoge las determinaciones generales del planeamiento anterior (art. 3.2.5 y siguientes del PGOM 2013), y entre ellas la remisión a la citada Normal Zonal 12 y, por tanto, la obligatoriedad de la elaboración de un estudio de detalle. Evidentemente no tiene ninguna lógica jurídica aprobar primero las bases de actuación del proyecto de equidistribución, como se pretende de adverso, y con posterioridad el estudio de detalle al que se tiene que ajustar el proyecto de equidistribución.
2º.- La Ley de Ordenación del Territorio aprobada por Ley 1/2021 del Parlamento de Galicia, a los efectos que aquí interesan, transformó una determinación orientativa de las Directrices de ordenación del territorio en vinculante. Pasa a ser pasa a ser de carácter vinculante la siguiente disposición:
Este cambio introducido, de determinación orientativa a vinculante, pese a no ser una norma de aplicación directa, tiene un efecto derogatorio expreso sobre el planeamiento municipal que en su condición de normas de naturaleza reglamentaria resulten contrarias a los preceptuado en dicha ley. Todo ello en base al art. 20 de la citada Ley.
Pretender lo contrario, como sostiene de adverso la parte apelante, es la permisión del desarrollo de actuaciones urbanísticas contra legem.
A la hora de valorar la procedencia o improcedencia de la apertura de un segundo trámite de información pública en el procedimiento de aprobación de los proyectos de estatutos y bases de actuación presentados en su día, de tenerse en cuenta que en fecha 13-9-2023 la Junta de Gobierno Local, en ejecución de la sentencia de esta Sala 401/2022, de 7 de noviembre, anulatoria de la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de 16-9-2020 de certificación de aprobación inicial del proyecto de bases y estatutos presentados por las entidades Conchado y Asociados SLU y Residencial Obelisco , acordó declarar la aprobación inicial por silencio del proyecto de bases y estatutos presentado por las referidas entidades el 16-3-2018 y someter el expediente a un período de información pública por el plazo de un mes.
Consta que como consecuencia de la resolución del 3-4-2014 del 03-04-2024 del Concejal delegado responsable del Área de Economía y Planificación Urbana, se le requiere a la parte demandante una serie de cambios en los estatutos y bases de actuación. Para darle cumplimiento la demandante presenta la documentación subsanada el 24-04-2024.
La parte demandante resta trascendencia a los cambios introducidos en el proyecto presentado, y sostiene que no era necesario un segundo trámite de información pública, pretendiendo la nulidad del acuerdo de 29-5-2024 que dispuso la aprobación inicial del nuevo Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación presentado el 24-4-2024 y apertura de un nuevo trámite de información a ese nuevo proyecto.
No cabe apreciar vicio de nulidad en esa segunda aprobación, y subsiguiente trámite de información pública, puesto que no se refiere al mismo Proyecto, sino al nuevo confeccionado en cumplimiento del requerimiento que fue efectuado.
En este sentido constan numerosas modificaciones al Proyecto inicial, cuya relevancia intenta minusvalorar la recurrente, que afectan a múltiples aspectos de legalidad en el funcionamiento de la Junta de Compensación:
1.-Duración de la Junta de Compensación: se suprime la inicial referencia a la posibilidad de disolución por voluntad de sus miembros, por entender el Concello que acordar la disolución le corresponde en exclusiva a la administración actuante, la cual se limitará a constatar la concurrencia de las causas legales previstas en el art. 328 RSG (nueva redacción del art. 7).
2.- La incorporación de nuevos miembros sin necesidad de ningún tipo de aprobación por parte de los otros miembros, hasta 3 meses después de la aprobación definitiva del proyecto de bases y estatutos, no contemplada en la versión original, restringiendo el acuerdo previo de la Junta con mayoría de al menos el 50% de sus miembros a partir del cumplimiento del plazo de tres meses (art. 8.1)
3.-Modificación de la composición y quorum requerido en los órganos decisorios de la junta de compensación; se altera la definición de quiénes constituyen el Pleno (suprimiendo la referencia separada al representante del Concello de A Coruña) y añadiendo la nueva versión del Proyecto que "la intervención en su caso del representante del Concello en los órganos de la Junta se entenderán hechas a salvo y sin perjuicio de lo que se resuelva por parte de los órganos competentes" (art. 12).
4.- Modificación del momento a partir del cual puede ser exigido tanto por vía voluntaria como ejecutiva el abono de las cuotas de urbanización: de la referencia al deber de satisfacción en los plazos y fechas que se fijen en el procedimiento establecido estatutariamente, se pasa a la referencia a los plazos y fechas que se fijen en el acuerdo adoptado por el órgano competente según los estatutos, y con respeto a lo dispuesto en los arts. 275 y 311 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia y legislación tributaria. Se suprime la referencia a la imposición de recargos de hasta el 10% en caso de impago, y se sustituye por la indicación de que transcurrido el plazo de un mes desde el vencimiento de pago en período voluntario, podrá instarse del Concello la ejecución forzosa, especificando que para ello será requisito necesario la expedición de certificación por parte del secretario de la Junta en la que se hará constar los datos acreditativos de la notificación en período voluntario, el transcurso del plazo del mes arriba reseñado sin haberse procedido al pago, y el importe de la deuda devengada con sus intereses y recargos que procedan según lo dispuesto en la legislación aplicable.
5.- En los estatutos se modifica el punto 4 del art. 8 para condicionar expresamente a la previa aprobación definitiva del proyecto de equidistribución el ingreso de las cuotas correspondientes, explicando el Concello que "Esta modificación resulta fundamental para garantizar el cumplimiento del art. 257 del RLSG así como el criterio jurisprudencial sentado al respecto (por todas la Sentencia 386/2012 de 22 Jun. 2012, Rec. 291/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, confirmada por la Sala Primera de lo Civil del TS en Sentencia 379/2014 de 15 Jul. 2014, Rec. 2394/2012), que exige que tales cuotas sólo son exigibles cuando están en los saldos de cuentas incluidos en el proyecto de equidistribución."
6.- En el art. 8 se suprime la referencia a procedimientos que no contempla la normativa aplicable, como la reparcelación forzosa, de las parcelas de los propietarios no adheridos.
7.- En el art. 9.2 se pasa de establecer que cuando las fincas pertenezcan a un proindiviso no será obligatoria la designación de un representante a establecer en el nuevo Proyecto justamente lo contrario, esto es, que será obligatoria la designación de un representante.
8.- En el nuevo Proyecto se añaden nuevas obligaciones de los miembros de la Junta (en el art. 17).
9.-En el nuevo Proyecto, en relación con los medios económicos referidos en el art. 18 de los Estatutos se añaden dos nuevos tipos de ingresos del fondo social de la Junta.
10.-Se da nueva redacción a la regulación de la disolución y liquidación de la Junta (art. 22), explicando el Concello que ello se hace para adaptarse a la legalidad vigente.
11.- Se modifica la regulación del plazo de las convocatorias en días, que pasa de naturales a hábiles (art. 12).
12.- Se modifica la redacción del art. 15 referida a las cuotas de participación y en concreto a la participación en la Junta y el reparto de beneficios y cargas.
13.- Se introduce una modificación en el art. 21, restringiendo la prohibición de impugnaciones por quienes haya votado a favor del acuerdo al caso de que se fundamente en hechos o circunstancias que hubieran podido conocer al tiempo de la votación, precisión adicional que no contenía el Proyecto original y que ahora se incorpora.
14.-También hay modificaciones en otros aspectos, como el modo de valoración de las parcelas, al cambiarse la redacción de la Base 3: se pasa del establecimiento de un único criterio para delimitar el derecho de los propietarios (proporcional a la superficie de sus parcelas respectivas) a establecer el añadido de que dicho criterio se seguirá "a falta de otro criterio asumido por acuerdo unánime de la Junta de Compensación", posibilidad antes no contemplada.
Estas son algunas de las modificaciones introducidas en el Proyecto, constando incluso más artículos y bases modificados en el cuadro comparativo confeccionado por la parte ejecutante incluido en su escrito de fecha 26 de junio de 2024, obrante en el procedimiento de ejecución. Ante tales modificaciones no puede considerarse que la apertura de un nuevo trámite de información pública pueda merecer el reproche de actuación contraria a la sentencia realizada con la finalidad de eludir su cumplimiento:
-ni es objetivamente contrario a la sentencia, en cuanto supone dar continuidad a la tramitación del procedimiento de aprobación de estatutos y bases de actuación, valorando la procedencia de un segundo trámite de información pública por las modificaciones introducidas al proyecto inicial y su importancia cuantitativa y cualitativa,
-ni de dicha concesión puede deducirse la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, que procede recordar que el único derecho que declaró para la parte demandante, ahora ejecutante, es el derecho al trámite, en relación con la aprobación inicial, y ese derecho no se perjudica ni se frustra con la concesión de un segundo trámite de información pública, cuya procedencia el auto recurrido fundamenta en el art. 83.1 de la Ley 39/2015, que establece:
"1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública".
Atendida esta posibilidad prevista en la legislación básica, en relación con el art. 303 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, no cabe apreciar que concurra causa de nulidad de pleno derecho por el hecho del nuevo otorgamiento de dicho trámite, que además no deja de ser un trámite legalmente previsto, en relación con el cual el órgano administrativo competente ha considerado que para entenderlo culminado y satisfecho era preciso someter el texto del nuevo proyecto modificado a nueva publicación e información pública, decisión que no puede considerarse nula de pleno derecho, en el marco del incidente del art. 103. 4 y 5 LJCA, al no venir dicha decisión impedida por la sentencia a ejecutar, siendo congruente y compatible tanto con su fallo como con su fundamentación, además de existir una justificación objetiva suficiente para descartar la concurrencia de arbitrariedad o de una intención desviada de la finalidad de dar cumplimiento al mandato judicial.
Respecto a esta cuestión procede aclarar que ni el Concello, ni el Auto recurrido, pretenden esgrimir la existencia de cosa juzgada en relación con la cuestión de si está aprobada o no la ordenación detallada cuya aprobación definitiva es requisito para que se pueda entender producida la aprobación definitiva del proyecto de Estatutos y Bases de Actuación. La sentencia se pronuncia en relación con el derecho al trámite respecto a la aprobación inicial, y las alusiones en relación a la aprobación definitiva son accesorias, para delimitar el ámbito de producción del silencio positivo con arreglo a la normativa legal.
La sentencia a ejecutar no se pronuncia sobre si para considerar aprobada la ordenación detallada era preciso o no aprobar previamente un Estudio de detalle. Por tanto, esta cuestión ni está amparada por la cosa juzgada, ni la apreciación por el Concello de que es necesaria la previa aprobación del Estudio de detalle antes de la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación está resuelta por la sentencia a ejecutar, tratándose de una cuestión nueva, cuya legalidad puede ser enjuiciada de forma autónoma.
En este marco incidental solo cabría analizar si concurre o no causa de nulidad ex art. 103. 4 y 5 LJCA, lo cual requeriría que el acuerdo de suspensión del procedimiento decretada en el trámite de aprobación definitiva fuese contrario al pronunciamiento de la sentencia y dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento.
No concurre ninguno de los requisitos para estimar el incidente de nulidad: si la sentencia no analizó la procedencia de la estimación de la aprobación definitiva, ni si para la misma era requisito previo el aprobarse el Estudio de detalle al que se remite el Plan General, difícilmente puede apreciarse contradicción objetiva con sus pronunciamientos; y si la sentencia tampoco llegó a declarar de forma expresa el derecho a obtener la aprobación definitiva, tampoco dicha suspensión del procedimiento de la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación puede considerarse como dictada con la finalidad de eludir su cumplimiento, cuando se aportan por el Concello dos razones normativas para justificar esa suspensión.
La primera de esas razones es la falta de la aprobación de la ordenación detallada del ámbito: a este respecto, no hay contradicción con la sentencia, que recordó que el régimen legal establecía como requisito para la aprobación definitiva de los estatutos y bases de actuación la aprobación de la ordenación detallada. La cuestión de si es preceptivo o no en este caso la previa aprobación del Estudio de detalle al que se remite el Plan General, no queda prejuzgada por la sentencia a ejecutar, y en consecuencia, no hay contradicción objetiva con sus pronunciamientos, tratándose de una cuestión nueva que suscita un análisis nuevo de la legalidad del acto de suspensión, que no viene vinculado por ningún pronunciamiento previo de la sentencia a ejecutar.
La propia parte apelante es consciente de que la legalidad del acuerdo de suspensión (en otro contexto) podría ser remitido a un procedimiento autónomo de plena jurisdicción e infiere una voluntad incumplidora del Concello en función del iter procedimental seguido por éste. Pero sin contradicción objetiva con un pronunciamiento de la sentencia, la mera referencia a ese iter procedimental, en este caso, no se revela como suficiente para presumir una intención desviada respecto al cumplimiento del fallo, que hay que recordar no declaró en su integridad el derecho pretendido por la recurrente en relación a la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación.
Por lo demás, asiste la razón al Concello cuando matiza la interpretación "ritualista" realizada por la ejecutante en relación con el procedimiento administrativo a seguir para la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación. La ejecutante critica que no se haya realizado
Frente a ello, el Concello responde que:
En este contexto, la mera enunciación de los trámites realizados por el Concello, y que se haya dilatado la ejecución de sentencia por el hecho de que haya habido que requerir la introducción de modificaciones en el proyecto, cuya relevancia y carácter sustancial, valorado por el Concello, ha determinado que se considerase oportuna una nueva publicación y aprobación inicial del nuevo proyecto, con un nuevo trámite de información pública, no puede bastar para presumir una intención desviada en la suspensión del procedimiento, al tratarse de una tramitación previa con formal amparo en las disposiciones legales, que no contradice objetivamente la sentencia, aunque haya conducido a una situación que, en este momento, no satisface las expectativas de la ejecutante.
La cuestión de si el Estudio de detalle es requisito necesario para entender aprobada la ordenación detallada preceptiva para la aprobación definitiva del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación, entraña cuestiones de legalidad que exceden del limitado marco del incidente de ejecución de sentencia, pero en todo caso lo que no se desvirtúa es la aplicabilidad de la previsión del Plan General de Ordenación Municipal, aludida por el Concello, respecto a la Norma Zonal 12, apartado 4 i), en el sentido de que :
"Con la finalidad de garantizar la homogeneidad visual de la edificación de cada manzana de las definidas en la ordenación - salvo que esta corresponda a un único propietario - se exigirá la aprobación de un estudio de detalle que contenga condiciones estéticas de obligatorio cumplimiento para cada una de las parcelas resultantes del proyecto de equidistribución".
La remisión efectuada por el PGOM a un Estudio de detalle que no ha sido aprobado constituye un primer motivo que se esgrime en el acto administrativo impugnado para decretar la suspensión del procedimiento de aprobación definitiva de los estatutos y bases de actuación.
En todo caso, dejando al margen esa cuestión, lo cierto es que el acuerdo de suspensión del plazo máximo para resolver y notificar la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Polígono RB-6 "Depuradora de Marisco" del PGOM de A Coruña, incluido en la API S-35, no puede considerarse incurso en la causa de nulidad del art. 103.5 LJCA cuando, además del expuesto, existe otro fundamento normativo para dicha suspensión, sobre el cual tampoco la sentencia a ejecutar contenía ningún pronunciamiento: la incidencia de la Ley 1/2021, de Ordenación del Territorio, al transformar, en lo que tiene de aplicación al caso, una determinación orientativa de las Directrices de Ordenación del Territorio en vinculante, y ello por establecer en su disposición transitoria segunda:
En relación con el caso, adquiere relevancia la transformación en vinculante de la siguiente directriz:
En relación con la incidencia que tiene esta Directriz, al convertirse en vinculante, sobre la normativa aplicable al ámbito de la Junta de Compensación, el acto administrativo municipal que acordó la suspensión del procedimiento, cuya nulidad pretende la recurrente, razonaba que:
La parte recurrente sostiene que el valor vinculante no entraña aplicación directa y por dicho motivo niega que tenga efectos derogatorios respecto al Plan General, a cuya normativa apela para considerar que está ya aprobada la ordenación detallada preceptiva para poder aprobar de forma definitiva los Estatutos y Bases de Actuación.
Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido, ya que el art. 20 de la Ley de Ordenación del Territorio establece:
La transformación de una directriz orientativa en vinculante significa que, aunque no tenga aplicación directa, "obliga a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida llevarla a cabo, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación." Por tanto, aunque dicha directriz no sea de aplicación directa, sí vincula al planificador municipal, y si está en contradicción con la ordenación vigente del planeamiento respecto al ámbito en cuestión, debe concluirse que genera un deber municipal de modificar el planeamiento en la línea marcada por la directriz, de lo que se colige que en el momento actual, y a los efectos de esta pieza incidental de nulidad en el marco de un incidente de ejecución de sentencia, no se puede decir que haya la certidumbre necesaria sobre si está aprobada la ordenación detallada, al poder estar la vigente en contradicción con una directriz vinculante que, aunque no se aplique de forma directa, sí obliga a la modificación del planeamiento en lo necesario para que se adapte a la misma.
La pretensión de que se obvie dicha Directriz y se siga aplicando una ordenación municipal que, en su caso, pudiera ser contraria a una directriz de valor vinculante para el planificador municipal no puede ser acogida en el marco de este incidente de ejecución, tratándose de una cuestión nueva, no resuelta por la sentencia a ejecutar, y que además aboca a un escenario, en caso de acoger el planteamiento de la recurrente, de posible aplicación de una normativa contradictoria con otra de rango superior, que pudiera determinar una actuación urbanística de gestión contra legem y la nulidad ulterior de lo aprobado al amparo de un plan general que en su caso fuese contradictorio con lo establecido en una directriz vinculante y por ello nulo. La actuación municipal conducente a evitar ese escenario no puede considerarse contraria a los pronunciamientos de la sentencia, que no declaró el derecho a la aprobación definitiva para la gestión de un desarrollo urbanístico con arreglo a una normativa que pudiera ser contraria a una directriz ahora vinculante, aspecto de la legalidad del planeamiento no examinado por la sentencia, y que no se puede obviar.
Por todo ello hay que acabar concluyendo que la suspensión del procedimiento de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación tiene un fundamento normativo objetivo y una causa justificada, que impide apreciar que concurran los requisitos para decretar su nulidad de pleno derecho, ex art. 103.5 LJCA y sin prejuzgar otros aspectos de la legalidad ordinaria de dicho acto administrativo que no afectan al respeto de lo ordenado por la sentencia de cuya ejecución se trata.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONCHADO Y ASOCIADOS SL y RESIDENCIAL OBELISCO SL contra el Auto de fecha 02/04/2025, dictado por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 4 de A Coruña en la ETJ 11/2023, y CONFIRMAR el Auto recurrido.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

