Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4282/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100035

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:970

Núm. Roj: STSJ GAL 970:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2025

RECURSO DE APELACIÓN 4282/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 10 de febrero de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4282/2024 interpuesto por PATRIMONIAL CARRACEDO, S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN RODIL MARTINEZ y defendida por el Letrado D. LUIS DIAZ LLENDERROZAS, contra la Sentencia nº 109/2024, de 20/05/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 33/2022.

Es parte apelada el CONCELLO DE LUGO.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia nº 109/2024, de 20/05/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 33/2022, por la que se acuerda:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por PATRIMONIAL CARRACEDO SL contra el CONCELLO DE LUGO, por ser la resolución recurrida, Decreto nº 10289/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021que acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por Pazo de Orbán, S.L. contra el Decreto de Alcaldía 7479/2020, conforme a Derecho.

Las costas de la instancia se imponen al recurrente, si bien limitando el importe a pagar, por todos los conceptos, a la cuantía de -500-euros, sea cual fuere el resultado de la tasación de costas."

SEGUNDO:La representación procesal de PATRIMONIAL CARRACEDO, S.L. presentó recurso de apelación en el que solicita que se dicte nueva Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación presentado, revoque la ahora recurrida y acuerde estimar el recurso contencioso administrativo declarando contrario a Derecho y anule el acto administrativo impugnado para desestimar el recurso administrativo de reposición de Pazo de Orbán S.L. y ordenar que procede la declaración de la obligación de restitución de legalidad con restauración de la realidad física alterada, cesación de uso de garaje o aparcamiento e imposición de sanciones en los términos que se desprenden de los fundamentos de la demanda por el uso y las obras objeto del expediente de infracción urbanística 2020/U030/142, todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la adversa.

TERCERO:El Letrado del Concello presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose como fecha de deliberación, votación y fallo el 6 de febrero de 2025.

Fundamentos

SE ACEPTANen su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Falta de motivación de la Sentencia y valoración arbitraria de la prueba vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

A la fecha de licencia no existía en absoluto ni estaba en trámite la agregación de unidades edificatorias valorada por la sentencia, por lo que para nada se trataba entonces de una única unidad edificatoria ni se puede valorar ahora tal circunstancia cuando el título urbanístico es pretérito a dicha operación de agregación. Ni la licencia n.º 275/2013 para la ejecución de obras de acondicionamiento de parcela y cierres en el terreno; ubicado en la finca con n.º catastral 7431567PH1673A0001PS por la que se siguió el expediente 139/2012, ni el proyecto de obras presentado para su aprobación contemplaban y autorizaban el uso de aparcamiento en dicha parcela; ni la parcela ni el inmueble colindante de la misma propiedad tenía concedido un uso hotelero a la fecha de solicitar o de concederse la licencia n.º 275/2013. Datos que debieran llevar a considerar que, al margen de la interpretación de si resulta autorizable el uso de aparcamiento o garaje en la parcela con referencia catastral 7431567PH1673A0001PS o por el contrario contraviene la norma y, en concreto, el artículo 160.4 del PEPRI, de si las obras ejecutadas desde el año 2014 en la parcela 7431567PH1673A0001PS están amparadas en la licencia n.º 275/13 o, por el contrario, esta debe entenderse caducada o agotada con la ejecución previa de obras, o de si se ejecutaron regularmente las instalaciones realizadas por Pazo de Orbán, S.L. adosadas a la vivienda de Patrimonial Carracedo S.L. o, por el contrario, son actos sujetos a licencia y carecían de la misma, efectivamente se ha dado uso de aparcamiento a la parcela 7431567PH1673A0001PS incumpliendo la orden de cesación de tal uso y sin amparo en la licencia urbanística de referencia.

El núcleo de la demanda, sostenido con un amplio y fundado informe pericial suscrito por técnico de reconocido prestigio en el municipio, ha permanecido ajeno a la valoración del Juzgador a quo.

2º.- Interpretación irrazonable del planeamiento urbanístico del municipio de Lugo. Vulneración del PEPRI por autorización del uso de garaje en planta baja.

Es cierto que el artículo 133 del PEPRI al que se remite la Sentencia como único amparo normativo de su decisión señala que en el uso hotelero se incluyen las actividades que le son complementarias como los restaurantes, almacenes necesarios, garajes... como indican el informe de arquitectura municipal y la resolución recurrida.

Sin embargo, es el artículo 160.4 del PEPRI el que regula específicamente cuales de esos usos son posibles en la ordenanza del Burgo Medieval, que es la que nos resulta aplicable. Pues bien, en dicho precepto se contempla como uso global el de vivienda, compatible con el hotelero en edificación exclusiva. Así, a diferencia de lo que parece desprenderse de la Sentencia recurrida y de lo que defendía el Concello este precepto no se refiere exclusivamente al uso de vivienda, sino que nos encontramos precisamente con una previsión especial, la de la Ordenanza del Burgo Medieval dentro del PEPRI, que por tanto prevalece sobre aquellos usos y normativa general prevista en el PEPRI que sería común a todas sus ordenanzas (concretamente su art. 133). En este caso, la edificación exclusiva con uso hotelero es la colindante (de hecho en 2013 ni era la colindante, pues se trata de la nº 4 de Travesía do Miño y entonces solo tenía uso hotelero el nº 6 de la misma calle) pero no la parcela sobre la que se desarrolla el aparcamiento. Esas precisiones del art. 160.4 del PEPRI sobre qué uso de garaje cabe (en planta sótano, grados 1º y 2º), no se refieren solo al uso permitido global de la Ordenanza, el de vivienda, sino que afecta también a todos aquellos otros compatibles en la Ordenanza.

3º.- Ausencia de autorización del uso de aparcamiento o garaje en la licencia nº 275/13 concedida en favor de Pazo de Orbán S.L.

El proyecto de obra en virtud del cual se concede la licencia nº 275/13 a la que se remitió Pazo de Orbán, S.L. en sus alegaciones en el expediente administrativo como título habilitante y la propia licencia, obrantes en el expediente administrativo unido a este procedimiento, muestran la inexistencia de autorización alguna para el uso de aparcamiento que venía realizando Pazo de Orbán, S.L. en la parcela con referencia catastral 7431567PH1673A0001PS. Ni aquel proyecto de obra ni, con mayor razón, la licencia municipal concedida, reflejan en ningún momento que la finalidad de la obra sea dotar a la parcela de un aparcamiento o garaje, ni público ni privado.

La Sra. Arquitecta Técnica del Concello de Lugo, D.ª Debora, intentó explicar en su declaración la alteración total y absoluta de su criterio técnico respecto de su contundente informe denegatorio de la posibilidad de instalación de puerta automática por no estar permitido el uso de aparcamiento, aludiendo a la circunstancia de que posteriormente Pazo de Orbán habría presentado la memoria en la que sí se hacía constar el uso de garaje aparcamiento vinculado a la actividad hostelera, que entonces sí resultaba autorizable al vincularse a esa actividad. Sin embargo, en aquel expediente 139/2012 en ningún momento se contempla como previsto y se solicita o concede la autorización de uso de aparcamiento vinculado a explotación del hotel Pazo de Orbán.

Efectivamente en el año 2011 la promotora solicitó licencia para Acondicionamiento de parcela, protección de restos arqueológicos y colocación de puerta, aportando a requerimiento del ayuntamiento un Proyecto redactado por la arquitecta D.ª Lorenza. Pero en dicho proyecto no se indica que a la parcela se le pretenda dar un uso como garaje. Ni aquel proyecto presentado por Pazo de Orbán S.L. ni por tanto la licencia de obras n.º 275/2013 concedida al mismo contemplan en modo alguno el uso de garaje-aparcamiento de la parcela.

Al margen de que según su configuración actual no se ajuste la parcela a aquel proyecto, lo decisivo ahora es apreciar que esta configuración actual deriva de importantes obras ejecutadas en el año 2020. Así, huelga decir que dichos trabajos de reforma y acondicionamiento de muros de cierre, puerta, ornamentación vegetal, pintado de plazas de aparcamiento, instalación de malla metálica y plantación vegetal anejas a inmueble vecino titularidad de la recurrente (no simplemente punto de carga de vehículos eléctricos) no pueden bajo ningún concepto encontrar amparo en aquella licencia n.º 275/2013, que, en aplicación de la entonces vigente LOUGA, fijaba un plazo máximo de terminación de las obras de 12 meses que se refleja también en la propia licencia, con un máximo de inicio de 6 meses y una interrupción máxima también de 6 meses.

En su día al amparo de dicha licencia se realizaron unas obras que hicieron pasar a la parcela del estado que presentaba en la imagen del documento n.º 2 adjunto a la demanda (2012) sin siquiera puerta de acceso al estado que presenta en las imágenes del documento n.º 3. Ahora bien, como se puede comprobar en las fotografías que se adjuntaban como documento n.º 4 (2020) desde entonces se han vuelto a realizar obras de acondicionamiento (aprovechando que la misma mercantil estaba realizando obras en el inmueble sito en Travesía do Miño n.º 4) que modifican claramente aquellas iniciales actuaciones y sobre estas no cabe duda de que no existió licencia municipal alguna. No estamos ante un transcurso normal de los plazos previstos para la ejecución de las obras, unos meses más o menos. En el caso de Pazo de Orbán S.L. transcurrieron 7 años desde la concesión de la licencia hasta la ejecución de las obras que se pretenden acoger a la misma.

4º.- Interpretación irrazonablede los arts. 154 y 155 del PEPRI así como vulneración del artículo 351.1.b) del Decreto de 22 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, al rechazarse la necesidad de licencia para las instalaciones realizadas por Pazo de Orbán S.L. adosadas a la vivienda de Patrimonial Carracedo S.L.: la resolución administrativa objeto de recurso rechazaba también cualquier irregularidad en relación con la instalación de unidades de carga para vehículos eléctricos, mallado metálico y plantación ornamental adosada a la pared del inmueble de la recurrente.

Es exigible la licencia por el art. 154 y 155 del PEPRI. Y al encontrarnos dentro de la zona PEPRI y al ser el edificio titularidad de la recurrente sobre el que se ejecutan aquellas instalaciones un inmueble catalogado (la pared sobre la que se colocan los cargadores y demás elementos pertenece a la unidad edificatoria catalogada n.º 151101) por dicho plan especial de protección, resulta que según el artículo 351.1.b del Reglamento de la Ley del Suelo 2/2016 sí está sujeto aquel acto a licencia municipal. Para que no se aplicara el precitado artículo 351.1.b los cargadores, el ornamento floral y el mallado metálico no deberían estar colocados en la pared del edificio de la recurrente sino que deberían ser elementos independientes que no le afectaran.

SEGUNDO: Sobre la falta de motivación de la sentencia.

Para dar respuesta al primer motivo del recurso de apelación, en relación con la ausencia de motivación de la sentencia, conviene recordar lo que tiene establecido el Tribunal Constitucional en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de la prueba. En la sentencia 9/2015 de 2 de febrero ,declaró:

"... según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales "no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser "apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales" impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que "el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material" ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3)..."

La lectura de la sentencia recurrida en apelación no revela falta de motivación, ya que con independencia de su mayor o menor extensión argumental, sí se da cuenta de las razones por las que desestima el recurso, tanto en relación con el carácter permisible del uso de la parcela como aparcamiento vinculado al hotel, como en relación con la ausencia de exigibilidad de licencia en relación a la colocación de una malla metálica para sustento vegetal y cargador de vehículo eléctrico. La apelante reprocha a la sentencia que no haya valorado el informe pericial, pero lo cierto es que todos sus motivos de impugnación son de índole jurídica, en relación a la interpretación del PEPRI y del amparo o no de las obras en la licencia concedida al establecimiento hotelero, y para su desarrollo argumental no hace ninguna mención al informe pericial en el recurso de apelación más que para censurar la ausencia de cita por la sentencia, por lo que difícilmente puede considerarse que esa falta de referencia expresa a ese medio probatorio pueda considerarse determinante de indefensión, máxime cuando tampoco la sentencia hace una referencia expresa al informe y declaración de la arquitecta municipal, resolviendo la controversia desde la perspectiva jurídica con arreglo a la cual la misma fue planteada, y a la vista de los documentos relevantes para el caso, específicamente los relativos a las licencias de obra y actividad concedidas a PAZO DE ORBÁN SL y la resolución de 25/10/2018 por la que se acuerda la agregación de las unidades edificatorias 15104 y 151106.

Se comprueba que, aunque de forma sucinta, se contiene en la sentencia la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones que justifican el fallo desestimatorio, en función del amparo del uso de aparcamiento en licencia concedida y la no necesidad de licencia para la malla metálica para sustento vegetal y cargador de vehículo marca Tesla, adosada a pared, exteriorizando también la razón por la cual considera que la actividad de aparcamiento vinculado a establecimiento hotelero está permitida por el PEPRI, al razonar que:

"El estudio de detalle que acuerda la agregación de la parcela destinada a aparcamiento a la parcela destinada a hotel es un acto firme, por lo que se someten a unidad de régimen urbanístico.

Una vez que está permitido el uso hotelero de las edificaciones intra-murallas, la carga, descarga, llegada de usuarios y aparcamiento, son actividades vinculadas que el propio PEPRI contempla, siendo norma especial sobre la norma general de autorización de aparcamiento en vivienda.

Incluso para estas se permite el uso en sótano y se veda el uso en planta baja, lo que no guarda identidad de razón con aparcamiento en zona de patio de inmueble destinado a hotel.

En consecuencia, procede adentrarse en el análisis de los siguientes motivos de impugnación, en los que se viene a intentar desvirtuar por el apelante las razones ofrecidas por el Concello y por la sentencia para dejar sin efecto la cesación de uso ordenada respecto a la parcela objeto de litis, dando por terminadas las actuaciones del expediente de reposición de la legalidad urbanística incoado y archivándolo, al considerar la resolución administrativa recurrida que no hay infracción urbanística al comprobar que tal y como se pone de manifiesto en los informes del Servizo de Arquitectura de fecha 21 de abril y 19 de noviembre de 2021, unos hechos no están sujetos a título habilitante y por los que sí lo están, consta una licencia 275/13 que ampara los mismos.

En consecuencia, el análisis necesario para dar respuesta al recurso de apelación de ha de centrar tanto en relación con la interpretación del PEPRI como en relación con el alcance de la licencia otorgada a PAZO DE ORBÁN SL, para acabar esclareciendo si hay alguna actuación no descrita en el proyecto que obtuvo licencia que sea merecedora de título habilitante específico.

TERCERO: Sobre la interpretación del PEPRI y el título habilitante para el acondicionamiento de la parcela.

De conformidad con el art. 160.4 del PEPRI "Se establece como uso permitido global, en el ámbito de la ordenanza, el de vivienda, compatible en edificación exclusiva, con el hotelero, administrativo público, educativo, docente y cultural y asistencial (...).

Admitido el uso hotelero, debe considerarse igualmente admitido el uso de garaje-aparcamiento vinculado a la explotación hotelera, al servicio exclusivo de la misma, como actividad complementaria y no como garaje-aparcamiento autónomo, por aplicación del art. 133 del PEPRI, que regula el uso hotelero, disponiendo:

"Se incluyen en este uso las actividades que le son complementarias, como los restaurantes, almacenes necesarios, garajes, etc. (...)".

Esa vinculación entre la actividad de aparcamiento de vehículos y la actividad hotelera admitida permite considerar no aplicable al caso la interpretación postulada por la parte actora y el informe pericial por ella aportado, conforme al art. 160.4 PEPRI, sobre qué uso de garaje cabe considerar admisible (solo en planta sótano, grados 1º y 2º).

La literalidad completa del art. 160.4 es la siguiente:

"Se establece como uso permitido global, en el ámbito de la ordenanza, el de vivienda, compatible en edificación exclusiva, con el hotelero, administrativo público, educativo, docente y cultural y asistencial.

En todo el ámbito de la ordenanza se admitirán usos distintos al de vivienda en plantas altas siempre que abarquen a la totalidad del edificio, permitiéndose con posterioridad el de vivienda como compatible con ellos.

El uso principal de la edificación será el de vivienda en grado 1º y 2º. Se establecen como usos compatibles en plantas bajas los siguientes:

-Comercial en grados 2º, 3º y 4º.

-Oficinas y administrativo en grados 3º y 4º.

-Salas de reunión en grado 3º (excepto casinos, discotecas, salas de fiestas y salones de baile, bares especiales y pubs, academias de baile y bailes).

-Talleres de artesanía en grado 2º.

-Educativo, docente y cultural y asistencial.

-Sanitario en grado 5º.

Para edificios con superficie útil total (suma de todas las plantas) menor de 40 m2 y en aquellos de carácter multifamiliar en los que no sea posible establecer un programa de vivienda mínima por planta, se tolera además el uso exclusivo comercial, oficinas y administrativo y salas de reunión, excepto casinos, salas de fiesta, academias de baile y bailes. Dicha tolerancia se extingue en los supuestos de adición de inmuebles.

Igualmente y en las condiciones establecidas en la presente Normativa, se tolerará en planta sótano, el uso de garaje aparcamiento en grados 1º y 2º, así como almacenes vinculados a la planta baja".

De la interpretación integrada de este precepto con el art. 133 PEPRI no se puede colegir que se establezca una prohibición de acondicionamiento de una parcela vinculada a un establecimiento hotelero para el uso exclusivo del mismo, al objeto de que puedan estacionar los vehículos de los clientes y efectuarse tareas de carga y descarga.

Admitiéndose, como uso compatible con el de vivienda, el uso hotelero en edificación exclusiva, se admite tal uso con las características específicas que lo regulan en el art. 133 del PEPRI, y dentro de esas características está la admisibilidad como actividad complementaria la de garaje, y en este caso la obra denunciada se refiere precisamente a un acondicionamiento de parcela vinculada al establecimiento hotelero, como uso complementario del mismo, al servicio de su explotación, no a un uso autónomo de garaje-aparcamiento. Por tanto, no se aprecia que la sentencia haya realizado una interpretación irrazonable del PEPRI, cuando concluyó que:

"Una vez que está permitido el uso hotelero de las edificaciones intra-murallas, la carga, descarga, llegada de usuarios y aparcamiento, son actividades vinculadas que el propio PEPRI contempla (...)."

La arquitecta municipal explicó que no se permitiría el uso de garaje en planta baja cuando hay viviendas en plantas superiores, por aplicación del art. 160.4 PEPRI. Pero en este caso se trata de una unidad edificatoria vinculada a un hotel, conforme al estudio de detalle aprobado, y a este respecto la sentencia acaba valorando que respecto a este uso hay una norma especial, que admite el uso hotelero en edificaciones intramurallas, y que la carga, descarga, llegada de usuarios y aparcamiento son actividades vinculadas que el propio PEPRI contempla, "siendo norma especial sobre la norma general de autorización de aparcamiento en vivienda. Incluso para estas se permite el uso en sótano y se veda el uso en planta baja, lo que no guarda identidad de razón con aparcamiento en zona de patio de inmueble destinado a hotel".Con ello, se da una respuesta razonada, sobre la base de la literalidad del PEPRI y de la interpretación del mismo sostenida por la arquitecta municipal, a la admisibilidad del uso de aparcamiento de dicha parcela vinculada al establecimiento hotelero, no prohibida por el PEPRI.

CUARTO: Sobre la autorización del uso de aparcamiento.

En todo caso, la interpretación del PEPRI no es en este caso decisiva para considerar conforme a derecho la resolución administrativa recurrida en la primera instancia, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por Pazo de Orbán, S.L. contra el Decreto de Alcaldía 7479/2020 para dejar sin efecto la cesación de uso ordenada en el mismo así como poner fin, con su archivo sin declaración de responsabilidad de Pazo de Orbán, S.L. ni imposición de obligación de restauración de la realidad física alterada y orden jurídico vulnerado, a las actuaciones de ese expediente restaurador de la legalidad urbanística nº 2020/U030/000142 incoado contra Pazo de Orbán S.L.

Ello es así porque debe concluirse a la vista de las actuaciones que la obra de acondicionamiento de la parcela para propiciar ese uso de aparcamiento vinculado a la explotación hotelera ya fue autorizado por el Concello mediante la licencia 275/2013, por la que se autoriza a PAZO DE ORBÁN, SL para el acondicionamiento de parcela y cierres, con sujeción al proyecto aprobado, y quedando supeditada la efectividad de la licencia a la supervisión del relleno y movimientos de tierra que se produzca en el lugar hasta alcanzar la cota de la solera proyectada por parte del arqueólogo responsable de la excavación arqueológica (folio 116 del expediente). Consta que en el proyecto, autorizado por esa licencia, se definen "los trabajos necesarios para el acondicionamiento del solar colindante al Hotel Monumento Pazo de Orbán con frente a la Travesía do Miño y la Rúa do Miño, con el fin de destinarlo para el uso privado exclusivo del hotel.

El planteamiento de la actuación definida en este documento, es cubrir las necesidades de espacio libre para apoyo a la explotación del hotel Pazo de Orbán, la mejora de su situación actual, y por tanto, del entorno del casco histórico. El fin que se proyecta es destinarlo al uso y disfrute de los clientes del hotel; a mayores del uso principal facilita los trabajos de carga y descarga de suministros del hotel dentro de la parcela, evitando así la ocupación de la vía pública (peatonal) durante el transcurso de esta actividad. Dentro del proyecto se plantea también el acondicionamiento de las medianeras de las edificaciones colindantes y minorar el gran impacto visual que tienen desde la vía pública. El solar colindante objeto de este proyecto, cubre estas necesidades y permite la mejora de funcionamiento del hotel, que redunda directamente en la revitalización y regeneración social y patrimonial de la zona".

Esta licencia no ha sido objeto de impugnación, razón por la cual la obra de acondicionamiento de la parcela ejecutada a su amparo no puede ser objeto de un expediente de reposición de la legalidad. Al no haber sido declarada caducada la licencia, tampoco puede fundamentarse una petición de reposición de la legalidad de la obra en una ejecución de la misma posterior a los plazos marcados por dicha licencia.

Por lo demás, la vinculación de la parcela a la que se refiere el expediente con el Hotel de Pazo de Orbán SL no es en este momento cuestionable, a la vista del Acuerdo núm. 1/166 de la Xunta de Gobierno Local del Concello de Lugo en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2018, por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle para la agregación de dos unidades edificatorias (151104 y 151106) del Plan Especial de Protección, Rehabilitación e Reforma Interior (PEPRI) redactado por la arquitecta dona Lorenza y solicitado en su día por Camila en representación de Pazo de Orbán S.L, unidad edificatoria en la que se ubica el Hotel Pazo de Orbán, por lo que no hay razones para cuestionar el uso de la parcela vinculado a las necesidades del hotel, satisfaciendo la necesidad de aparcamiento para clientes y carga y descarga, sin que el hecho de que ese Estudio de detalle se haya aprobado con posterioridad a la licencia pueda ser esgrimido como argumento para privarlo de efectos o para obviar la virtualidad autorizatoria de las obras inherente a la licencia de obras concedida previamente, que es un acto firme, no impugnado, quedando legitimada sin ninguna duda desde la aprobación del Estudio de detalle el uso de la parcela de litis vinculado a la explotación hotelera.

QUINTO: Sobre la existencia de obras no autorizadas por la licencia y la interpretación de los arts. 154 y 155 del PEPRI.

En el recurso de apelación se reprocha a la sentencia que haya realizado una "interpretación irrazonable de los arts. 154 y 155 del PEPRI así como vulneración del artículo 351.1.b) del Decreto de 22 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, al rechazarse la necesidad de licencia para las instalaciones realizadas por Pazo de Orbán S.L. adosadas a la vivienda de Patrimonial Carracedo S.L.",afirmando el recurrente la resolución administrativa objeto de recurso rechazaba también cualquier irregularidad en relación con la instalación de unidades de carga para vehículos eléctricos, mallado metálico y plantación ornamental adosada a la pared del inmueble de la recurrente.

Del planteamiento del recurso de apelación no se desprende más divergencia entre las obras ejecutadas y los términos de la licencia que la instalación de unidad de carga para vehículos eléctricos, malla metálica y plantación ornamental adosada a la pared del inmueble de la recurrente, manifestando la recurrente que tales actuaciones están precisadas de licencia, por aplicación del art. 154 y 155 del PEPRI.

A este respecto la sentencia valora que:

"Las fotografías aportadas en el escrito inicial obrante en el expediente administrativo acreditan que en finca colindante con la pared posterior del edificio de la demandante se adosó a la pared una malla metálica para sustento vegetal y cargador de vehículo eléctrico marca TESLA.

No corresponde a esta jurisdicción determinar el uso de pared ajena o medianera.

La colocación de tales elementos no precisa licencia municipal al amparo del artículo 142 LSG, ni puede calificarse de intervención en inmueble declarado de interés cultural o catalogado por sus singulares características o valores.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia regula la protección de edificio, total o parcialmente catalogados, en el planeamiento municipal.

El uso hotelero se permite para ambas entidades mercantiles y si la recurrente fuese titular de la finca colindante a ambas propiedades, sin duda lo destinaría a igual fin.

No se está defendiendo la legalidad urbanística, sino el interés comercial, al contar un hotel con aparcamiento y otro, en apariencia, no."

El informe de la arquitecta municipal expresa que "A instalación de unidades de carga para vehículos eléctricos e instalación de mallado metálico e plantación ornamental adosada á parede do inmoble colindante sen obra é un acto non suxeito a comunicación previa segundo establece o artigo 360 "actos suxeitos a comunicación previa" do Decreto 143/2016 de 22 de setembro, que non recolle ningunha actuación similar a denunciada".

Conviene tener presente, en segundo lugar, que esos elementos denunciados se adosan a una pared, que según los planos de ordenación del PEPRI y de la ficha de la unidad edificatoria original tendría la condición de medianera de la pared del inmueble en relación al existente en algún momento histórico en la parcela de litis (en la actualidad vacante de edificación y destinada a aparcamiento); y que el inmueble del que forma parte dicha pared no goza de una protección integral, sino simplemente están catalogados determinados elementos de su fachada, esto es, un paramento ajeno a dicha pared, sin que exista, ni siquiera a priori, ni potencialmente, posibilidad de afectación a elementos protegidos por la mera instalación de unidad de carga para vehículos eléctricos, malla metálica y plantación ornamental adosada a otra pared del edificio, distinta a su fachada principal, pared a la que se alude en el informe pericial de la recurrente como "fachada interior".

En tercer lugar, se citan por el apelante de forma genérica los arts. 154 y 155 del PEPRI, y en ellos se contiene una extensa enumeración de actos de edificación y uso del suelo sujetos a licencia municipal (art. 154) y de obras menores sujetas a licencias (arts. 155), pero no llega a concretar en cuál de esos actos de edificación y obras se podrían encuadrar las actuaciones denunciadas, más allá de las referencias a estos apartados:

"4. Las modificaciones del aspecto o de la disposición exterior de los edificios e instalaciones, cualquiera que sea su uso. (...)

7. Las obras de instalación o reparación de servicios públicos de agua, gas, correos, señalización, electricidad, teléfono, etc. tanto subterráneas como aéreas, así como postes, casetas, buzones, cabinas, etc. (...)"

Y en todo caso el artículo 155 del PEPRI incluye como obras menores sujetas a licencia "C) Pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento en edificios o espacios privados)".

La instalación denunciada no es subsumible en los referidos apartados, teniendo en cuenta que se trata de una malla metálica adosada a una pared, con vegetación ornamental y en la que se cuelga un cargador eléctrico de vehículos, situados en el interior de la parcela, con altura reducida, no más allá de la planta baja, que por tanto solo se adosan a parte de esa pared, y que no resultan visibles directamente desde el exterior o la vía pública, sino a través del portalón de entrada de la parcela destinada a estacionamiento de vehículos, en el caso de que esté abierto, y solo en el caso de que no existan vehículos estacionados, los cuales impiden su contemplación, por lo que no modifica el aspecto o disposición exterior del edificio, ni es propiamente una obra de instalación o reparación de un servicio público, sino la colocación de un elemento accesorio, adosado a esa pared, que en puridad no supone ninguna modificación arquitectónica en el edificio de la recurrente.

La arquitecta municipal explicó en su declaración que según su criterio el clavado en una pared de un aparato de recarga eléctrica para vehículos no es una obra. Debe además valorarse que no se trata en este caso de la fachada principal, sino un paramento o fachada interior.

Incluso aludió al hecho de que en la fachada principal del mismo edificio, que es la parte merecedora de protección específica, hay un letrero de alarma atornillado, y que la colocación de tales elementos, incluso de cámaras de vigilancia, se interpreta que no alteran la configuración arquitectónica, como sí sucedería, por ejemplo, si en dicha pared se procediera a abrir un hueco.

En el informe pericial aportado por la recurrente se dice que el edificio del que forma parte la pared a la que se adosa la malla metálica para colocación en la misma de vegetación ornamental y cargador eléctrico de vehículos, está catalogado como nivel 2 de protección, que es el propio de edificios de características singulares y de elevado valor arquitectónico, histórico o cultural. Se aplica este nivel de protección a los edificios que poseen una elevada calidad en su conformación arquitectónica global, tanto exterior como interior, lo que determina su valoración singularizable y su conservación con tratamientos específicos para mantener sus condiciones arquitectónicas tanto volumétricas, estructurales y tipológicas como ambientales, sin perjuicio de obras interiores o exteriores con ello compatibles y adecuadas al uso pertinente a su estructura y función urbana.

El perito de la parte actora considera en su informe que las obras de colocación de revestimientos metálicos y plantas ornamentales afectan la configuración exterior del edificio modificando la estética exterior en la planta baja con materiales que difícilmente pueden encajar a los tradicionales del ámbito en que se sitúan. Sin embargo, la propia ubicación de esa malla metálica en el interior de la parcela del hotel, adosada a la pared del edificio de la recurrente, de la que cuelga el cargador eléctrico, en altura no superior a la de planta baja, junto a la cual se sitúan las plazas de aparcamiento autorizadas, sumado al hecho de que la propia parcela que conforma esa zona de estacionamiento está cerrada con un muro y un portalón por donde acceden los vehículos, tal y como se aprecia en las fotografías obrantes en el informe pericial y en el expediente, impide considerar que estemos ante una instalación fácilmente perceptible desde el exterior, que además desde el punto de vista arquitectónico no modifica en nada ese paramento. Simplemente se coloca esa malla para sustento de elemento vegetal ornamental y colgado de la misma el cargador eléctrico de vehículos, no perceptible en condiciones ordinarias desde la vía pública, tratándose de una parcela cerrada.

Por ello no es arbitrario considerar inexistente el riesgo de afectar al edificio, calificado como singular, y en el que se destacan como elementos catalogados solo cornisas, molduras acodadas, balcones y solainas y escudo en su fachada, esto es, ajenos a la colocación de los elementos litigiosos en la pared definida en el PEPRI como medianera, la cual es más fácilmente perceptible desde el exterior solo en su zona más alta, no afectada por los elementos litigiosos.

En definitiva, no estamos propiamente ante una obra, sino un mero uso de pared, medianera según el Concello, o ajena -según el planteamiento del informe pericial de la recurrente- a los efectos de adosar a la misma una malla para colocar unas plantas y colgar sobre ella un cargador eléctrico para vehículos, y esa mera utilización, en este concreto caso, no se revela que tenga, por sus dimensiones, características, ubicación y funcionalidad, la relevancia urbanística pretendida por la apelante como para poder someterla a licencia o comunicación previa, de acuerdo a la interpretación del PEPRI de Lugo ofrecida por la arquitecta municipal.

Por las mismas razones, no se puede considerar vulnerado el art. 351.1 b) del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, porque propiamente no se puede entender que estemos ante una intervención en inmuebles catalogados, ya que tal instalación del punto de recarga de vehículo adosado a esa pared interior definida en el PEPRI como medianera, y calificada como propia por la recurrente, hasta una altura difícilmente perceptible desde la vía pública, en zona del edificio que no es la que determina la catalogación, no tiene la relevancia arquitectónica suficiente como para desvirtuar el criterio de la técnica municipal a la hora de interpretar el PEPRI, sin perjuicio de las cuestiones de índole civil que se pudieran derivar del hecho de que se discuta por la recurrente la condición de pared medianera, y por tanto se pretenda impedir su utilización para la colocación en la misma de tales elementos, lo que afectaría exclusivamente a la defensa estricta de su derecho de propiedad sobre tal elemento por su voluntad de impedir su utilización en los términos indicados para adosar tal malla metálica para sustento del cargador eléctrico de vehículos y vegetación ornamental, sin que se llegue a justificar de forma suficiente la relevancia urbanística de la colocación de tales elementos ni su afectación desde el punto de vista de la catalogación del edificio.

En cuanto a la apreciación del informe pericial de la parte apelante, que expresaba que las obras de instalación de puestos de carga para vehículos deberían contar cuando menos con la autorización de la Consellería de Industria, es irrelevante para el juicio de validez del acto recurrido, que es una actuación municipal relativa a un expediente de reposición de la legalidad urbanística, siendo ajenas al ámbito de competencias que puede ejercer el Concello la cuestión apuntada por el perito de la recurrente. Dicho perito en su informe centra la exigibilidad de licencia urbanística en la colocación de malla metálica y plantas ornamentales en la fachada de la unidad edificatoria 151101 por considerarlos incluidos en el artículo 351. 1 b) del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, pero no cabe acoger ese planteamiento, ya que no se trata propiamente de la fachada principal donde se sitúan los elementos catalogados de la edificación de la recurrente, sino de una pared ajena a la misma, y no se advierte que la mera colocación de un elemento vegetal ornamental en el interior de una parcela, adosado a una pared enfoscada (según se desprende de la descripción de la ficha del PEPRI), en la cual no hay ningún elemento catalogado, en zona de estacionamiento autorizado de vehículos, pueda ser calificado como una verdadera intervención en el edificio colindante, que no afecta a su fachada principal, donde se sitúan los elementos objeto de específica protección.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por PATRIMONIAL CARRACEDO, S.L. contra la Sentencia nº 109/2024, de 20/05/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 33/2022, CONFIRMANDO la sentencia recurrida.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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