Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7008/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100254
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4885
Núm. Roj: STSJ GAL 4885:2025
Encabezamiento
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Letrado: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
Procurador:MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 10.06.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en respuesta al recurso de apelación (registrado con el
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En sus autos de PO 515/2020 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela ha dictado Sentencia, de 16.07.2024, estimatoria parcial del recurso contencioso formulado por Josefa contra la resolución de 06.08.2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por daños sufridos con motivo del tratamiento de una radiculopatía lumbosacra en el Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol.
2.- Por escrito de 13.09.2024 la parte actora en la instancia ha formulado recurso de apelación contra la sentencia; en escrito de 21.10.2024 formuló oposición a la apelación la representación procesal de XL INSURANCE SE SUCURSAL EN ESPAÑA; a su vez, por escrito de 07.11.2024 el Letrado del SERGAS formuló su oposición a la apelación.
3.- Recibidos los autos en el Tribunal previa admisión a trámite por el Juzgado del recurso de apelación, se acusó recibo de las actuaciones el 24.02.2024 y en providencia de 21.03.2025 se acordó señalar día y hora para la deliberación y votación del fallo, que ha tenido lugar el 02.05.2025 previa constitución de la Sección por los Magistrados relacionados al margen.
Con el resultado de la votación se dicta esta sentencia.
Fundamentos
La Sentencia de 16.07.2024 del JCA nº 2 de Santiago de Compostela en sus autos de PO 515/2020 estima parcialmente el recurso formulado por Josefa contra la resolución del SERGAS desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial asociada a un tratamiento de hernia y de
La recurrente solicita, en su demanda, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se le negó en vía administrativa en la resolución recurrida, con condena a la Administración sanitaria a abonarle la cantidad de 250.000 euros para cubrir la totalidad de los daños y perjuicios padecidos por ella con motivo de ese tratamiento; pide también la condena a XL Insurance.
Se basa a tal fin en un retraso en el diagnóstico de su dolencia que a su entender habría revertido en una
La sentencia estima en parte el recurso y condena solidariamente a la Administración demandada y a su aseguradora (XL Insurance Company SE) a abonarle a la recurrente la cantidad de 30.000 euros más el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa después de reconocer exclusivamente una infracción por falta de información suficiente declarando no probado el retraso de diagnóstico.
En respuesta a los argumentos barajados en instancia, y después de incorporar una valoración de la prueba practicada ante el Juzgado, en su Sentencia la Magistrada concluye que:
Añade literalmente la Sentencia:
En su FJ IIº la Sentencia aborda el déficit de información y/o consentimiento informado que alega la recurrente y es en este punto donde estima el recurso en los términos literales que siguen:
En su recurso de apelación la representación procesal de la Sra Josefa critica la sentencia con base en un único argumento: error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia en su análisis de los informes de testigos y testigos peritos de la Administración.
Sostiene que la falta de acreditación de un diagnóstico y tratamiento tardíos del
La apelante asume lo que la sentencia indica al respecto de lo sucedido en la atención primaria, donde la Magistrada viene a corroborar lo que también habría aceptado la demandante: cuando la paciente acude en junio a su consulta urgente, sufría ya un síndrome de
Pero, a su entender, esa conclusión, que comparte, no impide que sí se haya demostrado el error o retraso en el diagnóstico que denuncia.
Así, la apelante manifiesta su conformidad con lo que concluye la Sentencia aunque también señala que no era cuestión discutida ya que la discusión en demanda se correspondería con la corrección de la actividad sanitaria desplegada hasta que la paciente ingresa para ser intervenida del síndrome de
A continuación relata los hechos (resultado de la valoración de la prueba en instancia) y los argumentos por los que entiende que procede una crítica de la sentencia, en los términos que siguen:
1.- Entre los hechos probados de la sentencia se halla el de que la paciente acudió el 11 de diciembre de 2017 al PAC de Ferrol por lumbociatalgia derecha de 10 días de evolución (le prescriben antiinflamatorio y relajante muscular) y volvió al día siguiente, el 12 de diciembre de 2017, que fue cuando se pidió interconsulta a traumatología ante una sospecha de hernia discal con afectación radicular.
Aquí pone el acento la apelación en que
2.- También consta que el 25 de diciembre, es decir, pocos días después, la paciente acude al servicio de urgencias del CHUF por dolor lumbar, irradiado a miembro inferior derecho de unos 20 días de evolución
Aquí indica que si bien consta que con el tratamiento conservador la paciente no había mejorado, la radiografía igualmente se le realiza, a pesar de que según la guía clínica aportada (página nº 7), y a la que alude en su demanda, esa prueba no está indicada hasta que han transcurrido cuatro o seis semanas desde que ha fracasado el tratamiento conservador o desde que se inició su pauta. Hace notar que no habían transcurrido ni dos semanas a fecha de realización de esa prueba.
Sostiene, acudiendo a esa guía, que la exploración realizada en urgencias del CHUF podría considerarse incompleta ya que sólo se basó en una radiografía de columna, cuando no es relevante para ayudar al diagnóstico salvo traumatismos (no sería el caso), y sólo si hay sospecha de patología medular (así lo indica el Médico de Atención Primaria), de forma que no se habrían completado las pruebas de imagen que estarían prescritas en tal caso (como la resonancia magnética).
Acude también a la página nº 3 de la misma Guía (sobre el Proceso de Atención a la Lumbalgia de la Xerencia de Xestión Integrada de Ferrol) para transcribirla parcialmente:
Critica a continuación que en este caso se habría demostrado en instancia que a la paciente se la envía a su domicilio sin un diagnóstico y con tratamiento conservador, basado sólo en analgesia y antiinflamatorios, sin citarla siquiera para un seguimiento que hubiera propiciado su evaluación periódica y un adecuado diagnóstico diferencial, pero la paciente permanece esperando una interconsulta a traumatología que no llega, el dolor se hace cada vez más severo, y no responde al tratamiento de manera que no se siguió la guía clínica de referencia.
Sostiene a continuación que precisamente es exigible del personal médico que siga las guías clínicas, salvo circunstancias muy especiales que pueden habilitar para apartarse de ellas, que han de venir motivadas; pero si no es así, no seguir la guía implica poner en riesgo la salud del paciente y demuestra una mala praxis médica, cosa que, al no aparecer valorada en sentencia, supone que en ella se ha incurrido en un error de valoración de la prueba.
3.- Debido a esa falta de práctica en la sanidad pública de las pruebas complementarias adecuadas (según la guía clínica correspondiente) la Sra Josefa acudió a medios privados donde se le practicó una resonancia magnética, en enero de 2018, en el Hospital Juan Cardona) que evidenció signos de patología discal L4-S1 con hernia discal derecha, que se valoró por dos neurocirujanos privados de reconocido prestigio (Dres Damaso y Humberto) quienes recomendaron la intervención el 04.01.2018 vista la sintomatología invalidante y rebelde a tratamiento.
Sin embargo, a fecha 12.12.2018 la paciente seguía esperando por la interconsulta a traumatología que se había pedido en la sanidad pública, cuando ya disponía de un diagnóstico diferencial y conocía la causa subyacente del dolor.
4.- El 10.02.2018 la paciente acudió al servicio de Urgencias del CHUAC donde constaba (informe de alta) la intención de derivarla por su MAP/traumatólogo para seguimiento en consultas de neurocirugía en vistas a intervención quirúrgica. A esas alturas llevaba seis semanas de fracaso terapéutico siendo en ese momento cuando se le practica resonancia magnética ante dolor radicular intratable de manera que en el CHUAC sí se siguió la guía clínica. Resultando un diagnóstico de hernia discal L4 L5, para el que se recomienda seguimiento en consultas de neurocirugía en vistas a intervención quirúrgica. Aquí la paciente lleva más de 40 días con tratamiento conservador y aún no ha acudido a esa interconsulta (sigue pendiente la cita).
Este retraso en la atención especializada se habría reconocido tanto por el Dr Fernando (perito judicial) como por el Dr Esteban (neurocirujano) en sus respectivos informes, en el mismo sentido, confirmando el primero en su intervención en Sala que lo que le reprocha a la asistencia sanitaria de la paciente es que
5.- Durante ese margen de tiempo la paciente no se abandona sino que se sigue tratando el dolor con analgésicos supervisados por un médico para responder a un dolor crónico severo que no responde a otros analgésicos
6.- Ante el retraso en darle cita para ser valorada una cirugía, el 15.2.2018 la Sra Josefa formuló una reclamación en el Servicio de Atención al paciente del CHUF (documento nº 6 de su reclamación) que sirvió para que fuera citada para consulta en Traumatología el 26.02.2018. Reclamación sobre la que la apelante protesta que nada dice la sentencia (a pesar de su interés en tanto hubo de ser la paciente la que impulsó la atención sanitaria del sistema)
La apelación protesta que no se valora este extremo en la sentencia, a pesar de que revela que debía ser de importancia el dolor padecido por la Sra Josefa si, ante la tardanza, decidió formular esa reclamación.
7.- Después de esa valoración el 26.02.2018 (Dra Custodia) y a pesar de que le aporta los informes de los neurocijanos privados que la han consultado, el CHUAC desaconseja el tratamiento quirúrgico.
A raíz de esa valoración, la paciente le pide a la Dra que la ha examinado ser derivada a otro hospital porque no está conforme con lo que le señala; constando que esta facultativo médica tramita la petición para que el servicio de neurocirugía del Chuac la atienda pero a sabiendas de que no va a prosperar,
Califica la exploración de esta traumatóloga (cuyos informes aparecen en el expediente) de anodina, poco profunda y alejada de las exigencias de las guías clínicas. Y el informe de la Dra Custodia, de apartado de la realidad, por otra parte no practicado en contradicción en la vista oral y pública celebrada.
A continuación critica la sentencia en el entendido de que infringe la jurisprudencia del TS sobre la valoración de la prueba pericial ( SsTS 17.02.2022 rec 5631/2019, TSJ de 07.11.2022) según la cual la credibilidad de los testimonios de médicos implicados en la asistencia se ve
También protesta por la falta de valoración en la sentencia del patrón de visitas a la sanidad pública que se describe en la Historia de la paciente, de la consistencia en las consultas, de la atención médica recibida, o de la falta de un diagnóstico diferencial.
En consonancia con su argumentario, en su escrito de interposición de recurso de apelación, la apelante solicita que
En su escrito de
Que a su vez coincide en sus conclusiones con el informe pericial aportado por la propia XL INSURANCE, elaborado por una especialista en Traumatología y Ortopedia, la Dra Estrella, en condiciones que la sentencia también contempla.
A continuación, recuerda que a pesar de estar prevista la ratificación y las aclaraciones del informe pericial aportado por la parte actora (pericial de praxis del neurocirujano Dr Esteban), finalmente la actora renunció a la comparecencia personal en Sala de su perito y a su práctica al inicio de la vista, con lo que finalmente sus conclusiones quedaron desvirtuadas con las restantes pruebas practicadas en el plenario.
Niega la aplicación al caso de la doctrina del daño desproporcionado (con su consiguiente inversión de la carga de la prueba) en tanto el síndrome de cola de caballo (en el contexto de una hernia) es una complicación infrecuente pero existe y está descrita como tal en la literatura científica de manera que no puede ser catalogada como daño desproporcionado pues su existencia no implica un daño excepcional de origen inexplicable (que no sucede para este supuesto).
Por último, califica de excesivas las cantidades reclamadas por la recurrente, insiste en la franquicia prevista en la póliza suscrita por la aseguradora con la administración (60.000 €) así como en que no se ha solicitado su condena en la demanda, constando únicamente la petición de condena a cargo de la Administración.
En su
En cuanto al fondo, defiende la valoración de la juez de instancia, y solicita la desestimación de la apelación; subsidiariamente, pide que en caso de estimarse, no alcance a la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
Centrados de este modo, los términos del debate ya en sede de apelación, a continuación se contesta a los diversos argumentos de interés, comenzando por el que ha incorporado a su escrito el Letrado de la Xunta, sobre inadmisibilidad por extemporaneidad, cuya eventual apreciación conduciría, de suyo, a la inadmisión del recurso de apelación.
No ha lugar a declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporaneidad pues al dar traslado a la apelante de esta alegación ha explicado y demostrado documentalmente que la sentencia le fue notificada a través de su Procuradora el 19.07.2024 (aunque por error en el escrito por el que contesta al requerimiento de la Sala refiere este año 2025, es evidente que su intención es indicar 2024); que se correspondió con un viernes.
Esa notificación tuvo lugar antes de las 15,00 h de ese día de manera que ha de computarse el inicio del plazo para formular el recurso de apelación al siguiente día hábil, que fue el lunes día 22.07.2024.
A partir de esa fecha, comienzan a correr los días (15) de que dispone para formular recurso de apelación ( art. 85 LJCA) que se completan el día 12.09.2024 de manera que en tanto formula su recurso de apelación el 13.09.2024 (y disponía de ese margen hasta las 15,00 h de ese día, de gracia, por aplicación del art. 135.5. de la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil), el recurso es temporáneo.
Es doctrina de la Sala de lo Civil del TS sobre el cómputo del plazo del artículo 151.2 LEC
En este caso, es evidente que el recurso de apelación se presentó dentro de plazo, por lo que no cabe calificarlo de inadmisible por extemporaneidad.
A continuación se le ofrece la respuesta oportuna.
Declarada la admisibilidad del recurso de apelación en el anterior FJ de esta Sentencia, procede ahora contestar al mismo, en la forma que sigue.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2012, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un "daño desproporcionado" (que da nombre a otra línea argumental de la doctrina jurisprudencial, también llamada "doctrina del resultado clamoroso") asociado a una negligencia médica. Suceden cuando el acto médico
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una "infracción de la lex artis ad hoc" o, por el contrario, hay que acudir a la doctrina antes citada, de la pérdida de oportunidad.
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por "pérdida de oportunidad" un caso en que se habría demostrado que hubo un retraso en un diagnóstico con unas consecuencias negativas en que lo que se tiene que reconocer como indemnizable es el daño asociado a la falta de aplicación de los medios de que se disponía para obtener ese diagnóstico pero no es posible deslindar, a la hora de analizar el resultado, si realmente la aplicación de esos medios al caso hubiera evitado el desenlace dañoso o lo hubiera atemperado.
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Del expediente (de la documental obrante en la HC de la paciente y la incorporada al procedimiento), resulta que Josefa comienza a padecer, en
Al día siguiente, el
De nuevo se le remite a su médico de atención primaria.
El
El
El
Consta en el expediente informe
La paciente formula una queja el
El
El
En Urgencias se recaba consulta con neurocirujano de guardia, quien solicita una resonancia nuclear magnética de la columna, resultando un diagnóstico de hernia discal L5-S1 paracentral derecha con compromiso de la cola de caballo
De la intervención quirúrgica se recupera (de su sintomatología de hernia discal), aunque persiste su retención urinaria como secuela de cauda equina, con cateterismos vesicales intermitentes por lo que se traslada a la unidad de medulares el
Se le practica una ecografía renal para descartar afectación renal y es dada de alta el
El seguimiento posterior tiene lugar en consultas externas de Neurocirugía y en la Unidad de lesiones medulares.
El
La revisión de la prueba que se practicó en instancia, así como una lectura atenta de la Sentencia apelada, revelan que el razonamiento lógico que contiene esta última no es arbitrario ni ajeno a una valoración ponderada del resultado de la prueba.
Refiere en su FJº IVº que
Después de referir la prueba practicada, y de transcribir las conclusiones contenidas en los informes periciales presentados, hace referencia a la información ofrecida en la documental de la HC de la paciente firmada por la Dra Custodia, traumatóloga que la había asistido en el servicio público en febrero de 2018 (servicio de Traumatología), que entiende confirmada gracias a las conclusiones de la Dra Estrella (perito de la compañía de seguros) en el particular por el que indicaron, ambas,
La Sentencia extrae algunos párrafos contenidos en el informe que la Dra Custodia emitió en el expediente en respuesta a preguntas formuladas por la instructora:
También del dictamen de la Dra Estrella (aseguradora):
A continuación recoge también lo declarado por la Dra Estrella en el acto del plenario:
Añade la Sentencia:
De lo que extrae la conclusión, la Sentencia, que se fija a continuación:
La sentencia alcanza su conclusión definitiva, en lo tocante a la infracción de la lex artis que se denunciaba por la actora, en su página 12 cuando indica:
Finalmente, como se ha adelantado, acoge la ausencia de consentimiento informado, después de referir, de nuevo, las conclusiones del perito judicial acerca de que lo urgente de la intervención quirúrgica que se le practica para tratar el síndrome de cola de caballo no justificaría la ausencia de ese documento en el expediente.
Pues bien, la revisión del resultado de la prueba practicada en instancia, entiende esta Sección que si bien no alcanzaría a demostrar una infracción de la "lex artis", sí conduciría a reconocer el caso como un supuesto de "pérdida de oportunidad" asociada a un "déficit asistencial grave" como el que el propio Perito judicial reconoció en Sala durante su intervención en el plenario.
En análisis de la documental médica (toda, incluida la que se incorporaría a los autos e incluso de la que se daría cuenta en la HC de la paciente proveniente de la sanidad privada), indicó el Dr Fernando (perito judicial) que constaba la recomendación de cirugía en el informe del Dr Humberto, de abril de 2018, añadiendo que a su entender esa "recomendación" podría haber sido adecuada -en términos teóricos---para responder a los hallazgos de la prueba de imagen que se le había practicado en la sanidad privada:
En enero de 2018 ya consta que en la sanidad privada (H Juan Cardoma) se le practica una RMN que termina en recomendación médica de ser derivada a Neurocirugía que su Medico de Atención primaria atiende, en febrero de 2018, al observar que persiste el dolor, una vez la paciente le muestra el resultado de ese informe privado de RMN, y la explora. Consta que "aconseja derivación a Neurocirugía."
Cierto es que en la asistencia de febrero de 2018 la Dra Custodia la explora con el resultado que ya se ha observado más arriba (se le pautó correctamente tratamiento conservador y se le hicieron las oportunas indicaciones) y trata de tramitar una interconsulta a Neurocirugía que resulta rechazada atendiendo a que lo hace a petición del paciente.
Sin embargo, existía, ya a esas alturas, una primera recomendación médica atendida por su Medico de Atención Primaria después de explorarla por haber acudido al persistir el dolor (10.02.2018) portando con ella precisamente un informe de RMN de la sanidad privada que también recomendaba que fuera vista por un Neurocirujano (RMN de enero de 2018).
Es el propio Perito judicial Dr Fernando el que califica el total de ese proceso asistencial como afecto por un
Explicó el Dr Fernando:
Aunque insistió en que el plan terapéutico seguido había sido aparentemente correcto y en que la Intervención quirúrgica para una hernia -cuando se pauta la cirugía-se puede demorar entre 3 y 5 meses, de manera que podía acudirse, perfectamente a la aplicación de un tratamiento conservador como aquel por el que sin duda se optó en la sanidad pública, sin que se pudiera además anudar la "cauda equina" que termina padeciendo la paciente -y que siempre aparece en unas circunstancias que desencadenan cirugía urgente-con ese retraso en la disposición de medios, de todos modos, sí calibró la tardanza y más bien el abandono en la realización de pruebas oportunas (habló de una electromiografía para valorar la evolución de la hernia, que nunca se hizo ni se pensó hacer) calificándolos de "déficit asistencial grave".
Esa falta de seguimiento, que sí se objetivó con claridad durante su declaración en Sala por el perito judicial, junto con el contenido de la Guía Clínica esgrimida por la actora como documental para el caso atendiendo a la persistencia de un dolor rebelde al tratamiento que sin duda sufría la paciente durante todo el proceso asistencial, sumadas a la recomendación de ser derivada a Neurocirujano que contenía ya el informe de su RMN de enero de 2018 (Hospital Juan Cardoma) al que su MAP dio valor ya en febrero de 2018 en los términos que se han dicho, invitan a reconocer el caso como uno de los supuestos en que es posible observar una "pérdida de la oportunidad", en la línea argumental que viene siguiendo esta misma Sección de la Sala y el Tribunal en buena parte de sus Sentencias, al igual que el TS; y, acudiendo también a los parámetros de cuantificación del daño moral asociado a esa pérdida de oportunidad, a incrementar el importe indemnizatorio que reconoce el fallo en la cantidad de
Lo que se hace respondiendo a la línea argumental que se ha descrito en el apartado 5.1. de este mismo FJ ( SSTS de 19.10.2011 y 22.05.2012: hipótesis
Y que se cuantifica en los términos referidos, en consonancia con la respuesta constante, también a la hora de fijar los importes indemnizatorios, que se viene dando a estos casos, en términos proporcionales a: en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior; en segundo lugar, el tiempo que permaneció la paciente sin atender en condiciones óptimas.
Es en este punto donde se entiende que procede estimar, parcialmente, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia de instancia, con su revocación también parcial en incremento de la condena que contiene, en los términos que se han dicho en párrafos anteriores; pues del propio relato de los hechos que la Sentencia recoge en su FD1º sintetizando lo alegado por la actora en su demanda se deduce que no fue únicamente el título que aparece en su suplico ("infracción lex artis") o incluso en su escrito de interposición de recurso de apelación (también "infración lex artis") el único que invocó de entre los que es posible afirmar en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria como capaz de imputar daño a la Administración. Indica la Sentencia en su FD 1º:
Dada la estimación sólo parcial del recurso de apelación, no ha lugar a condena en costas en la apelación [ art. 139.2. LJCA].
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación seguido con el nº AP7008/2025 ante el Tribunal, formulado por la representación procesal de Josefa contra la sentencia nº 185/2024, de 16.7.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en sus autos de Proceso ordinario nº 515/2020
Incorporar al fallo una condena por importe de 25.000 euros a mayores de la que contiene, en los términos que se han indicado en el FJ 5º de esta sentencia; alcanzando en consecuencia la condena el importe total de
Sin condena en costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección.
