Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 745/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 174/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 745/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100817
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8068
Núm. Roj: STSJ GAL 8068:2024
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 11 de noviembre de 2024.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Las costas procesales de este incidente se imponen a la Consellería de Sanidade, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución".
Fundamentos
Se aceptan los expuestos en el Auto recurrido, procediendo añadir los que se detallan a continuación.
Se recurre en apelación el Auto dictado el 5 de marzo de 2024 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo en cuya virtud se accede al despacho de ejecución interesado por la parte ejecutante, requiriendo a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme de 23/12/2022, dictada en autos de PA seguido en ese Juzgado con el nº 226/2022, tramitando y resolviendo la solicitud presentada por Dª Lourdes de fecha 18/12/2020, referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios.
Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sergas solicitando se dicte sentencia por la que se revoque el Auto impugnado y se declare la total ejecución de la sentencia.
La defensa de la Sra. Lourdes ha interesado la confirmación de la resolución judicial recurrida.
1.-La demandante en el pleito principal, Dª Lourdes es personal estatutario interino del SERGAS con la categoría profesional de enfermera y presta sus servicios en el Área sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos. Con anterioridad, era personal estatutario temporal.
2.- En el DOG de 30 de julio de 2018 se publicó la Orden del día 20 anterior relativa a las bases de la carrera profesional, en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y las entidades adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo, firmado en fecha 6 de julio de 2018 en la mesa sectorial de negociación del personal estatutario por los representantes de la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CESM (en condición de adherida), UGT, CSIF y Satse, y aprobado por el Consello de la Xunta en su reunión de 19 de julio.
El Acuerdo, además de su objeto principal -regular las bases del régimen de carrera profesional- incorporaba ciertas medidas excepcionales de progreso en la carrera profesional para el colectivo de personal fijo, consistentes en la tramitación inmediata, en el segundo semestre de 2018, de un régimen transitorio y excepcional de encuadre (punto 14 del Acuerdo).
Por otra parte, el Acuerdo permitía acceder a la carrera profesional de la correspondiente categoría, en su grado inicial, al personal fijo de la categoría, y al personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que estuviese desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal.
3.- En ejecución de esas previsiones, el 31 de julio de 2018 (DOG del 6 de agosto), se dictó Resolución por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se iniciaban los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, y para solicitar el grado inicial conforme al régimen ordinario.
4.- La Sra. Lourdes presentó solicitud para el reconocimiento del Grado inicial, por el régimen ordinario, cuando aún era personal estatutario temporal, en la categoría profesional de Enfermera, y así le fue reconocido, con efectos del 14 de diciembre de 2018. No obstante, con posterioridad solicitó la mejora de fecha de efectos de ese reconocimiento, siendo aceptada esa petición en resolución de 20.12.2022, que retrotrajo esos efectos al día 7 de agosto de 2018.
No consta que solicitase su inclusión dentro del régimen extraordinario y excepcional de encuadre.
5.- El 30 de noviembre de 2020 se publicó en el DOG la resolución del día 20 anterior de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se convocaba el procedimiento de acceso a los grados I a IV de carrera profesional correspondiente a la convocatoria del año 2020.
De esta Orden, procede destacar los siguientes apartados:
Primero.- El/la profesional incluido/a en el ámbito de aplicación que establece el punto 4 del Acuerdo de carrera profesional (Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018), y que en el plazo de presentación de solicitudes reúna los requisitos y el período de permanencia previstos en los puntos 5 y 6 del Acuerdo, podrá solicitar el grado siguiente a aquel que ya tenga reconocido en la categoría/especialidad en la que esté en situación de servicio activo (o con reserva de plaza) en la fecha de presentación de la solicitud.
Cuarto.- El reconocimiento del grado requerirá la evaluación favorable de los méritos del/de la interesado/a realizada por el correspondiente comité o subcomité de evaluación.
Sexto.- Las resoluciones estimatorias de reconocimiento de grado tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2021.
Séptimo.- Personal fijo antes del 31 de diciembre de 2011 exentos del requisito de permanencia en el grado anterior (cláusula 15.6 del Acuerdo de carrera profesional). El personal que hubiese alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes de 31 de diciembre de 2011, y que en el plazo de presentación de solicitudes sea personal estatutario, quedará exonerado del requisito de la permanencia en el grado anterior previsto en el apartado 6 del Acuerdo de carrera, siempre que hubiese permanecido continuadamente en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza) desde el último reconocimiento de grado.
La misma excepción del período de permanencia será aplicable al personal de los modelos tradicionales de atención primaria que esté integrado funcionalmente y no completara su carrera profesional (Orden de 16 de mayo de 2006, Diario Oficial de Galicia de 30 de mayo; Acuerdo de 16 de febrero de 2007, Diario Oficial de Galicia de 7 de marzo), o hubiese solicitado su integración con la fecha límite de 4 de enero de 2021 (incluido), de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ahora apelada presentó el 18/12/2020 solicitud de reconocimiento de grado I de carrera profesional.
6.- Por resolución del Xerente da Área Sanitaria de Lugo, A Mariña e Monforte de Lemos resolvió inadmitir la solicitud; decisión que se confirmó en alzada mediante resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas.
7.- Interpuesto recurso jurisdiccional, el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lugo dictó sentencia el 23 de diciembre de 2022 (Procedimiento Abreviado nº 226/2022) estimando parcialmente la demanda y, en consecuencia, declaró el derecho de la demandante a que se retrotrajese el procedimiento al momento oportuno para que se tramitase su petición de grado I de carrera profesional sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal y condenó a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad a ese pronunciamiento procediendo a:
-Tramitar el procedimiento que corresponda respecto a la solicitud presentada, debiendo excepcionar el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011.
-En relación a la comisión de evaluación y el cumplimiento de los objetivos asistenciales, la misma habrá de realizarse sin discriminación por razón del vínculo temporal que ostenta el demandante, procediendo a la verificación de todos los ejercicios que correspondan.
8.- Alcanzada firmeza esa sentencia, la representación procesal de la demandante instó su ejecución forzosa, y así lo acordó el Juzgado en Auto de 5 de marzo de 2024, en los términos que se han dejado anotados en el anterior Fundamento Jurídico.
9.- Entretanto, la Sra. Lourdes tomó participación en el siguiente procedimiento de reconocimiento de grado profesional, convocado en 2022 y, en su seno, el SERGAS dictó resolución el reconociendo a la interesada el Grado I, con efectos del 1 de enero de 2023.
Lo que la Juzgadora de instancia ha ordenado a la Administración es que lleve a efectivo cumplimiento lo ordenado en sentencia firme, consistente en tramitar y resolver la solicitud presentada por la demandante, que, en lo que aquí interesa, estriba en el reconocimiento de su derecho a participar en el procedimiento convocado en el año 2020 para la obtención del Grado I de carrera profesional, debiendo excepcionarse el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011.
El Sergas estima que la sentencia ya ha sido ejecutada porque a la demandante se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, con efectos -tras la mejora obtenida- de 7 de agosto de 2018. En cuanto a la solicitud de reconocimiento del grado I de la carrera profesional, defiende que, en ejecución de diversas sentencias, al personal temporal (incluida la parte actora) se le facilitó el acceso a la solicitud y participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I en la convocatoria de 2022 y, en la convocatoria de 2023, el acceso al grado II. La primera de esas solicitudes fue estimada, y así se le reconoce el grado I, con efectos del 1 de enero de 2023; la segunda, se halla pendiente de resolución.
Y por todo ello es por lo que -en su opinión- hay que tener por ejecutada la presente sentencia sin que quepa hacer de mejor condición y en una carrera profesional inexistente a la parte actora que al resto del personal. Refiere que la reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación a los efectos retroactivos, deniega esta petición, incluso para las ejecuciones de sentencias relativas a solicitudes presentadas durante la convocatoria del año 2018 (por ejemplo, en la sentencia de 19.4.2023).
Sostiene que el Auto recurrido no se ajusta a Derecho por dos razones fundamentales: de una parte, porque desatiende las circunstancias que se dieron con posterioridad; y de otra, porque se aparta del criterio mayoritario sentado por el TSJ de Galicia en casos que guardan identidad sustancial con el que ahora ocupa nuestra atención.
Añade que la solicitud de grado inicial incardina a la aplicación del régimen ordinario y éste exige la permanencia de 5 años en el grado anterior para la obtención del siguiente, incluso en el caso de personal fijo, por lo que no cabe hablar en este punto de discriminación fijos/temporales, único aspecto afectado por la anulación parcial de las bases de 2018. En el régimen extraordinario la solicitud de grao I es directa, sin necesidad de grado inicial. El reconocimiento de grao inicial en 2018, consentido y firme por parte de la interesada, es incompatible.
En primer término, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo; 83/2001, de 26 de marzo; 3/2002, de 14 de enero y 140/2003, de 14 de julio)".
Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la sentencia judicial que se trata de ejecutar, y en este caso el fallo es claro al ordenar a la Administración demandada a reconocer el derecho de la actora a participar en el procedimiento de encuadramiento en el grado I de la carrera profesional, con los efectos establecidos en la convocatoria de 2020.
Ciertamente, se agrega en la Parte Dispositiva de la sentencia que ello ha de efectuarse sin verse sometida la actora a la obligación de permanencia de cinco años en el grado inicial, en igualdad de condiciones que los profesionales titulares que llevan prestando servicios desde el 31-12-2011 (punto 15.6 del acuerdo marco sindicatos/Sergas), al tener acumulados, en condición de personal eventual y luego interino, más tiempo de servicio que el requerido a estos profesionales.
Es un pronunciamiento judicial firme, toda vez que el Sergas no recurrió en apelación tal resolución, de modo que a sus exactos términos ha de estarse.
La circunstancia de que, conforme a la convocatoria posterior, del año 2022, se le haya reconocido el Grado I con efectos de 1 de enero de 2023 supone, en realidad, contradecir el tenor de la sentencia firme.
Por eso, el órgano judicial, en su resolución de 5 de marzo de 2024 tuvo por no ejecutada la sentencia, requiriendo nuevamente al Sergas para su cumplimiento, lo que supone que la Juzgadora de instancia estaba rechazando el argumento de que ese acto administrativo conllevara el agotamiento del fallo.
Es claro que el acogimiento plasmado en la sentencia firme de la pretensión deducida en su momento por la demandante se traducía en su derecho a la participación en la convocatoria propiciada mediante resolución del 20 de noviembre de 2020 por la Dirección Xeral de Recursos Humanos, de acceso a los grados I a IV de carrera profesional correspondiente a la convocatoria del año 2020, de modo que procedía la admisión y tramitación de esa solicitud y, en caso de cumplirse los requisitos establecidos, proceder a ese reconocimiento de Grado I con efectos desde el 1 de enero de 2021, porque ese el régimen instaurado en la mentada resolución, para todo el personal, con independencia de la naturaleza -fija o temporal- de la vinculación.
No puede aceptarse la alegación del SERGAS de que ya se habría ejecutado la sentencia teniendo en cuenta actos posteriores.
Así, el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28.10.2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25.11.2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para acceder al Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos como requería entonces la resolución de convocatoria.
Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo-, como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18.
No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante, y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.
Por ello, no puede entenderse ejecutada la sentencia que a su favor obtuvo Dª Lourdes, pues, obviamente, el hecho de que pudiera participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al año 2020, en los efectos económicos se sitúan en el 1 de enero de 2021.
Y a esto se refiere la sentencia de esta Sala en fecha 2/11/2023, recurso de apelación 186/2023, que no es un pronunciamiento aislado ni implica que se estén contradiciendo otras sentencias de la Sala, pues en lo que aquí interesa, la citada sentencia resuelve la alegación efectuada por el Sergas de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción de la pretensión de la recurrente en caso similar al presente, señalando, ante la invocación por el Sergas del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022, en el que ya se reconoce al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, que lo manifestado por la Administración demandada "significaría desconocer que el demandante venía instando su derecho ya en fecha 25 de septiembre de 2018, al amparo de la resolución de 31 de julio de 2018, que inició los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado, en aplicación del Acuerdo. Por tanto, el objeto del recurso versa sobre el derecho en el momento en el que intentó ejercerlo y le fue denegado, no satisfaciendo su pretensión con el hecho de remitirle a nuevo procedimiento en virtud de acuerdo posterior, como parece defender de forma confusa la Administración demandada".
Por tanto, lo manifestado en el Auto impugnado ha de ser confirmado, y resulta de aplicación en este caso para desestimar la alegación del SERGAS de tener por ejecutada la sentencia.
Por otro lado, el hecho de que a la Sra. Lourdes se le hubiera reconocido el Grado inicial, e incluso el grado I, en sucesivas y posteriores convocatorias, no puede considerarse ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni motivo que impida la ejecución en sus propios términos de la sentencia de que aquí se trata, pues no puede impedirse a la demandante que actúe en defensa de sus intereses, ante el incumplimiento por el SERGAS y la indebida inadmisión que se hizo de la solicitud originaria de participar ya en el proceso para el acceso a Grado I en la convocatoria de 2020.
Carecen de sentido las alegaciones que se efectúan por el SERGAS sobre el hecho de que, al tener el Grado Inicial, y ser consentido y firme este reconocimiento, habría de seguir el procedimiento ordinario y cumplir los requisitos correspondientes de permanencia, pues se ha declarado en firme que la demandante tenía derecho a participar en el proceso de 2020, que fue indebidamente inadmitido, siendo esto lo que se trata de subsanar a través de la sentencia y de su correcta ejecución.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, SERGAS, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 5 de marzo de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo.
Se imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1.000 euros en concepto de gastos de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-174/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
