No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por los razonamientos que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Marí Juana.
El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 282/2.022 que acuerda: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana contra la resolución desestimatoria presunta de reclamación formulada el día 30 de noviembre de 2.020 en materia de reconocimiento y abono de diferencias retributivas. Se declara la nulidad de la resolución recurrida, y se declara el derecho de la demandante a la equiparación de la cuantía del complemento específico percibido con el reconocido y abonado al resto de investigadores facultativos de las áreas sanitarias con los que se establece la comparación en el informe pericial emitido por D. Luis Alberto, abonando las diferencias retributivas correspondientes desde fecha 24 de junio de 2.021, así como a los intereses legales desde esa fecha. Sin imposición de costas".
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Solicita la parte apelante: "Se dicte Sentencia, por la que, con estimación íntegra del recurso de apelación, revoque parcialmente la Sentencia de instancia declarando el derecho de la demandante a la percepción de las diferencias retributivas de la cuantía del complemento específico percibido con el reconocido y abonado al resto de investigadores facultativos de las áreas sanitarias no provenientes de nombramientos con causa en el Convenio del Instituto de Salud Carlos III, con el límite legal de la retroactividad desde la fecha de la reclamación administrativa, así como los intereses legales correspondientes. Ello con imposición de costas a la Administración...".
La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIAse opuso al recurso interpuesto, solicitando: "...dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia".
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada en este procedimiento, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Marí Juana es personal facultativo investigador del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en concreto, facultativa investigadora adscrita al Instituto de Investigación Biomédica de A Coruña - CHUAC/SERGAS. La recurrente accedió a su puesto de investigador a través de convocatorias anuales competitivas realizadas al amparo de lo dispuesto en los sucesivos Convenios en materia de programa de estabilización de investigadores e intensificación de la actividad investigadora en el Sistema Nacional de Salud, suscritos por la Xunta de Galicia con el Instituto de Salud Carlos III.
2º.-El contrato/nombramiento de la recurrente surge de un Programa que se establece en el año 1.998 y que se mantiene hasta la actualidad con renovaciones y pequeños cambios.
Este programa tuvo su origen en la Orden de 28 de septiembre de 1.998 por la que se convocaron ayudas para contratos de investigadores en el Sistema Nacional de Salud, dentro del Programa de Promoción de la Investigación en Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo (Referencia BOE-A-1998-23278).Programa que continuó en los siguientes años bajo sucesivas órdenes con el mismo objeto, si bien incorporando otros tipos de contratos (BOE-A-1999-17833; BOE-A-2000-12424; BOE-A-2001-18242; BOE-A-2002-19024 ; BOE-A-2003-19535; BOE-A-2004-19340; BOE-A-2005-11847; BOE-A-2006-12204; BOE-A-2007-11439).
3º.-A partir de 2.008, los contratos se enmarcaron en la Acción Estratégica de Salud, convocándose en órdenes publicadas cada año. Desde tal momento adoptan la denominación de "Miguel Servet"; denominación que se comienza a utilizar también para los contratados en convocatorias anteriores, pues un tipo de contrato viene a reemplazar al otro, con objetivos, solicitantes y requisitos para los candidatos que son equivalentes (BOE-A-2008-5064; BOE-A-2009-4941; BOE-A-2010-3834; BOE-A-2011-3538; BOE-A-2012-3035; BOE-A-2013-6314; BOE-A-2014-6169; BOE-A-2015-2285).
A partir del año 2.007 se formalizaron sucesivos convenios entre la Xunta de Galicia y el ISCIII como justificación de las renovaciones de los contratos y nombramientos.
4º.-La recurrente ha venido prestando servicios para esa Administración bajo los siguientes contratos y/o nombramientos, en estos períodos:
Entre el 9 de abril de 1.999 hasta 28 de marzo de 2.000 bajo contrato laboral de personal no sanitario para obra o servicio determinado celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.
Desde el 29 de marzo de 2.000 hasta el 28 de marzo de 2.001 bajo nuevo contrato laboral de personal no sanitario para obra o servicio determinado celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.
Desde el 29 de marzo de 2.001 hasta el 28 de marzo de 2.002 bajo nombramiento de personal eventual para cobertura de servicios determinados.
Desde el 29 de marzo de 2.002 hasta el 28 de marzo de 2.005 bajo contrato laboral de personal no sanitario para obra o servicio determinado celebrado al amparo del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.
Desde el 1 de abril de 2.006 hasta el 31 de marzo de 2.011 en virtud de nombramiento estatutario eventual en la categoría de personal investigador con causa en el Programa de estabilización de investigadores, adscrito al Convenio de Colaboración Carlos III-SERGAS (BOE número 20 del 23/1/2007).
Desde el 1 de abril de 2.011 hasta la actualidad por sucesivas prórrogas del anterior nombramiento.
5º.-En virtud de los nombramientos indicados, la recurrente se sujeta al estatuto jurídico del personal facultativo de la seguridad social y demás normas complementarias, siendo de aplicación subsidiaria la normativa de función pública.
6º.-En el desempeño de sus funciones, tanto en el Instituto de Investigaciones Sanitarias radicado en el Complejo Hospitalario de A Coruña, como en el existente en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, los diferentes investigadores y la recurrente comparten tareas y funciones desde hace años con otros investigadores, igualmente procedentes de los programas "Miguel Servet" o "Ramón y Cajal", pero no incorporados a través del Convenio suscrito con la Xunta de Galicia sino, mediante prórrogas de nombramientos o de sus contratos iniciales.
7º.-En fecha 3 de noviembre de 2.020 la recurrente y otros compañeros presentaron escrito a la Dirección General de RRHH del SERGAS, de reclamación de derecho en materia de equiparación salarial con el restante colectivo de personal investigador no proveniente de convenio con el ISCI.
En ese escrito se refería: "Solicitan que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada reclamación en virtud de la cual se reconozca el derecho de los reclamantes a la equiparación del complemento específico con el resto de investigadores facultativos de las áreas sanitarias no provenientes de nombramientos con causa en el Convenio del Instituto de Salud Carlos III, con los que comparten categoría y cometidos funcionales, abonando las diferencias retributivas correspondientes, con el límite legal de la retroactividad, y aplicación de los intereses legales a partir de la presentación de la presente reclamación"
Esa reclamación no fue respondida expresamente por la Administración.
8º.-En fecha 30 de abril de 2.022 la Dirección Xeral de RRHH del SERGAS remitió vía correo mail a la recurrente y restantes investigadores en su misma situación unas comunicaciones en las que les trasladaba que, con efectos de 1 de enero de 2022, se incrementarían las retribuciones a fin de equipararlas a las del resto de investigadores de los otros programas, a percibir en el mes de abril, con los atrasos correspondientes.
9º.-En concreto se comunicaba a la demandante: "De: Subdirección Xeral de Xestion de Profesionais Enviado: sábado, 30 de abril de 2022 19:01 Asunto: Incremento retributivo investigadoras/es. Buen día, le informamos que, con efectos de 1 de enero de año 2022 se incrementarán sus retribuciones con origen en los programas de incorporación y estabilización formalizados en sucesivos convenios específicos de colaboración de la Consellería de Sanidad con el Instituto de Salud Carlos III. Las retribuciones vinieron configurándose con base a los conceptos salarias previstos en los contratos en función de la financiación de cada programa concreto. Siendo similares las características y puestos de trabajo, se produjo, tras la autorización de la Consellería de Hacienda y Administración pública, la equiparación retributiva de los distintos programas con las asignadas a los investigadores Miguel Servet II tipo A, y que ascienden a 49. 268, 26 euros anuales. El salario mensual adaptado las nuevas retribuciones está previsto que se perciba en la nómina de Abril, con los
10º.-.La recurrente ha percibido en el mes de abril tres nóminas en concepto "Abril 2.022 Regularización" correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.022, en las que les abonan en concepto de diferencia de CE la cantidad de 448,71 €/ mes.
11º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta de reclamación formulada el día 30 de noviembre de 2.020 por la recurrente en materia de reconocimiento de derecho y abono de diferencias retributivas.
12º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 282/2.022.
13º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2.023 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: ",.., De la resolución de la cuestión debatida, tras el examen exhaustivo de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, se concluye que el legislador con respecto al derecho al reconocimiento y abono del complemento específico, exige como un requisito más, que el interesado haya formulado expresamente su petición o solicitud de incorporación, momento en el que nace el derecho tanto al reconocimiento como al abono, sin que quepa extender los efectos a ningún periodo anterior a la solicitud pues ello supondría reconocer un derecho faltando uno de los requisitos preceptivos, el de la petición, recordando que la fecha de la solicitud del demandante fue el 03 de noviembre de 2020. Si bien, cabe apreciar, que con anterioridad a la emisión del informe pericial de análisis del desempeño y funciones comparativas de personal investigador del Servicio Gallego de Salud, no consta ningún dato objetivo en el expediente, que permita concluir esta afirmación. El informe pericial emitido por D. Luis Alberto es de fecha 24 de junio de 2021, fecha ésta desde la que se acogerá la reclamación formulada por la recurrente, por ser desde la fecha en que consideró acreditada la exigida identidad funcional..., Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente. Por tanto, con la anterior argumentación seguimos la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . En este caso concreto, y careciendo de fechas y datos objetivos probados en este procedimiento que permitan aclarar el momento en que se produce esa identidad funcional plena, se toma como fecha, la del informe pericial que obra en autos. Por otro lado, la pretensión declarativa, ya ha sido acogida por la Administración...,".
TERCERO. - Alegaciones de las partes.
La parte apelantealega: "...,el objeto de la presente apelación se limita a la impugnación de la desestimación parcial del recurso contencioso-administrativo por no reconocimiento de la pretensión jurídica relativa al abono de las diferencias retributivas desde la fecha de reclamación administrativa y retroactivamente, con el citado límite de prescripción,.., la única cuestión objeto de impugnación es la referente a la falta de apreciación del reconocimiento del derecho económico solicitado, una vez el fallo impugnado reconoce, con base en la prueba practicada, la identidad funcional y de cometidos entre la apelante y colectivo de investigadores estabilizados tras el año 2.013. Conclusiones que alcanza fundamentalmente con apoyo no solo en el Informe Pericial unido a la demanda, y ampliación al mismo presentado en fecha 24.4.2.023, sino en la posterior "regularización" efectuada motu proprio por el SERGAS en el año 2022, en donde de forma discrecional se fijan los efectos económicos de esa regularización (en realidad equiparación) con efectos de 1.1.2.022, no reconociendo sin embargo los períodos anteriores,.., la Xunta de Galicia no cuestionó en momento alguno en su contestación a la demanda, la plena y esencial identidad funcional entre el colectivo de investigadores al que pertenece la reclamante (estabilizados por convenios anteriores a 2013) y los restantes colectivos (estabilizados tras dicha fecha). Identidad que queda en evidencia del Informe Pericial realizado por perito Sr. Luis Alberto, Director Científico del Centro de Investigación en Medicina Molecular, de fecha 24.6.2021, pero realizado sobre la base de la comparación de las Memorias bianuales presentadas en años precedentes por la demandante y resto de compañeros, con las de los investigadores estabilizados tras 2.013,.., debemos entender dicho criterio contrario con la normativa y jurisprudencia de aplicación, al reconocer esta de forma clara la procedencia de reclamación de atrasos por diferencias retributivas en períodos no prescritos a contar - retroactivamente - desde la fecha de la reclamación administrativa, y ello en aplicación de lo dispuesto en las diferentes normativas presupuestarias de aplicación - art.27 Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre , para el personal de la Administración de la CA de Galicia, y artículo 25 de la Ley 47/2023, de 26 de noviembre , general presupuestaria (LGP),.., Como se aprecia el perito afirma con rotundidad que las conclusiones de su primer informe, de fecha 24.6.2021, se apoyan en elementos objetivos - comparativa de memorias de actividades - de los 5 años precedentes a dicha firma. Siendo así, y toda vez que la propia Sentencia otorga valor probatorio al informe pericial de esta parte..., ,".
La Administración apeladase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "..., Pese a que en virtud del acuerdo la recurrente ha visto satisfechas sólo en parte sus pretensiones, se ha aquietado al mismo, ya que su demanda es de julio de 2022, por tanto de fecha posterior a la notificación del mencionado acuerdo, en abril de 2.022 que no ha recurrido,.., La recurrente no impugnó aquella resolución que fija los efectos económicos de esa regularización desde el 1.1.2022 , por lo tanto, si se acogiera este recurso de apelación, pasaría por revocar aquella resolución de la que no consta que fuera impugnada, habiendo devenido firme por consentida; luego no puede ser discutida. Este motivo debería conducir directamente a la desestimación del recurso de apelación y a la conformación de la sentencia de instancia que a todas luces resulta del todo favorable a los intereses de la recurrente..., Con su conducta la recurrente además está infringiendo la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ..., Por lo tanto, no debería prosperar la pretensión de reconocimiento retroactivo de los periodos no prescritos,.., art. 46 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ,.., El referido principio de legalidad presupuestaria impone la necesidad de que las obligaciones de las administraciones públicas estén previstas en los correspondientes presupuestos,.., La pretensión de la parte apelante de obtener la igualdad salarial con efectos retroactivos más allá de enero de 2.022, supone de facto una impugnación de dicho Acuerdo de la mesa sectorial, y además, tendría que hacerse a través de los mecanismos de denuncia establecidos, y requeriría, para la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, del emplazamiento de los sindicatos que formaron parte de la negociación,..,".
CUARTO. - Análisis de las alegaciones planteadas en el Recurso de Apelación.
En primer lugar,debe señalarse que la cuestión planteada en este procedimiento ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en sentencias anteriores, entre ellas, la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.023 dictada en el Recurso de Apelación N.º 387/2023 que razona: "..., El primer motivo de apelación se funda en la alegación de infracción del artículo 27 del Decreto Legislativo autonómico 1/1999 , y artículo 25 de la Ley estatal 47/2003 . Y directamente vinculado al anterior motivo se esgrime un segundo, que es el error en la valoración de la prueba al no haberse reconocido el derecho de equiparación retributiva en el período no afectado por la prescripción legal, no teniendo en cuenta la ampliación del informe pericial practicado. Esa íntima conexión entre los dos motivos esgrimidos ha de conducir a su análisis conjunto. En la resolución dictada por el Sergas el 11 de abril de 2022, en la que se reconoce el derecho a la equiparación retributiva que se reclama, se estableció como fecha de efectos económicos de dicha equiparación el 1 de enero de 2022. Y en la sentencia apelada se fija en el 24 de junio de 2021 , fecha del informe pericial emitido por el señor Luis Alberto. En la resolución de 11/4/2022 se declara que con la finalidad de regularizar las diferencias salariales existentes entre los investigadores más antiguos y los más modernos, se procede a adecuar sus retribuciones tomando como referencia las cuantías aplicables para los profesionales más recientes, con lo cual implícitamente se está reconociendo la injustificada discriminación previa existente entre unos y otros. Pero no se explica la razón por la que los efectos económicos de dicha equiparación se fijan en el 1 de enero de 2022, cuando lo lógico es que se tuviera en cuenta el momento inicial de la discriminación, siempre limitado por el correspondiente plazo de prescripción. En este sentido hay que tener en cuenta que en el informe pericial inicial de 24 de junio de 2021, emitido por don Luis Alberto, se puso de manifiesto que no existía ninguna diferencia en relación a las funciones y cometidos esenciales que ejercen, ni en las responsabilidades que asumen, los investigadores más antiguos (entre los que se halla el señor Apolonio), es decir, los estabilizados por el Sergas con anterioridad al año 2013, y los más recientes, que son los estabilizados tras el año 2013, quedando constatada la identidad funcional plena entre ellos, pues ambos colectivos realizan idénticas funciones y tareas de investigación. En ese primer informe no informaba el mencionado perito sobre el momento a partir del cual tenía lugar la identidad funcional, y por ello el 21 de abril de 2023 emitió una adenda a su informe inicial en la que hizo constar que unos y otros realizan las funciones y cometidos esenciales idénticos al menos desde el año 2016, lo cual hacía constar en base a la revisión de las memorias de actividad de los últimos cinco años. La fecha que se fija en la sentencia apelada no tiene en cuenta esta adenda y, para fijar la fecha de efectos económicos de la equiparación solamente toma en consideración la del informe inicial. Esta conclusión carece de toda lógica porque el informe pericial carece de carácter constitutivo, pues solamente declara la identidad funcional que ya se producía previamente, y para aclarar ese momento inicial es por lo que se emite la adenda al informe que la juzgadora "a quo" no tiene en cuenta sin ninguna explicación. Tampoco se explica la fijación de efectos que se contiene en la resolución administrativa de 11/4/2022, y ello choca con lo que ha quedado constatado en este litigio a través de aquella prueba pericial y su adenda. El demandante es funcionario autonómico, por lo que el plazo prescriptivo que hay que tener en cuenta es el del artículo 27 del DL 1/1999 , es decir, cinco años. La aplicación de la normativa autonómica permitiría una retroacción de cinco años desde la reclamación administrativa de 3 de noviembre de 2020, lo que llevaría hasta el 3 de noviembre de 2015; sin embargo, en base a la adenda del informe pericial, no se puede considerar acreditada la identidad funcional, sino desde el 1 de enero de 2016, por lo que en ese sentido procede la revocación de la sentencia de primera instancia..., Las anteriores alegaciones no pueden ser acogidas porque la conducta del demandante ha sido coherente en todo momento, e incluso después de recibir la comunicación de abril de 2022 siguió manteniendo su pretensión de que los efectos económicos de su pretensión de equiparación retributiva se extendiese retroactivamente durante el período no afectado por la prescripción, pues ello queda claro en el suplico de la demanda e incluso en el cuerpo de ese escrito se mencionan los preceptos reguladores de la prescripción. Precisamente por ser posterior la interposición del recurso contencioso administrativo a dicha resolución administrativa de abril de 2.022 es por lo que hay que deducir que el actor no estaba de acuerdo con ese aspecto de tal resolución, que implícitamente estaba siendo impugnada. Aun, es más, en el hecho noveno de la demanda se analiza aquella resolución de abril de 2.022 y se subraya que con ella no se ha dado satisfacción al derecho a la percepción de las diferencias retributivas por el plazo máximo de prescripción tomando como referencia la fecha de presentación de la reclamación administrativa (3 de noviembre de 2020). En consecuencia, ni puede afirmarse que queda incólume la resolución de abril de 2022 en lo relativo a la fecha de efectos económicos, ni existe vulneración alguna de la doctrina de los propios actos por parte del apelante..., Ni la resolución de 11/4/2022 ni el principio de legalidad presupuestaria pueden impedir la aplicación de los plazos de prescripción contenidos en los artículos 25 de la propia Ley 47/2003 y 27 del DL 1/1999 . La resolución administrativa de abril de 2.022 no recoge lo que legalmente está previsto en cuanto a aquellos plazos prescriptivos, por lo que nada puede impedir que se reclamen judicialmente, como ahora se hace por el demandante. Y el principio de legalidad presupuestaria necesariamente ha de cohonestarse con aquellos otros preceptos que recogen los plazos prescriptivos de las obligaciones de la Hacienda Pública...,".
En segundo lugar,debe señalarse que las alegaciones realizadas por la administración apelada no pueden ser compartidas por esta Sala. Por una parte, porque consta perfectamente acreditada la reclamación presentada por la recurrente, que es posterior a la resolución de 2.022, de forma que no puede entenderse en ningún caso que la parte recurrente actúe contra sus actos propios, ni que aquella resolución pueda ser considerada como "inamovible".
Por otra parte, el hecho de que la administración demandada hubiese tenido que acordar una ampliación presupuestaria para aquella regularización abonada con la nómina de abril de 2.022, no excluye en ningún caso la aplicación del plazo de prescripción previsto legalmente.
En tercer lugar,como resulta del recurso de apelación y del contenido de la Sentencia apelada, no existe duda respecto a que ha resultado acreditado que las funciones que desempeña la recurrente son las mismas que las de sus compañeros, por tanto, no existe razón alguna para que el complemento abonado a la recurrente sea menor.
Por ello, la única cuestión es la relativa a la fecha a la que debe alcanzar el abono de las cantidades adeudadas por ese concepto. Como señala la Sentencia de esta Sala anteriormente expuesta, la fecha que determina la sentencia apelada no obedece a ninguna razón acreditada ni prevista legalmente. Asimismo, el informe pericial aportado en su día por la parte recurrente contiene un anexo que determina que está acreditado desde una fecha anterior al año 2.021, en concreto desde el año 2.016, la realización de las mismas funciones por la recurrente.
Se trata del informe pericial emitido por D. Luis Alberto, de fecha 24 de junio de 2.021, que refiere, entre otros extremos: " A) No existe ninguna diferencia en relación a las funciones y cometidos esenciales que ejercen, ni en las responsabilidades que asumen, ni en las actividades que realizan los investigadores Cesar, Adela, Bernarda, Regina, Urbano, Mariana, Rodrigo, Torcuato, Sandra, y Encarnacion, en comparación con los investigadores Eladio, Edmundo, Carmela o Cesareo. B) Se puede afirmar por tanto que entre todos los investigadores analizados hay una identidad funcional plena. C) Ambos colectivos realizan idénticas funciones y tareas de investigación: dirección funcional de sus respectivos equipos; dirección y tutorización de tesis doctorales y otras actividades formativas; publicación y divulgación de los resultados de sus investigaciones; búsqueda de financiación para llevar a cabo sus proyectos de investigación, tanto en convocatorias públicas como privadas, nacionales e internacionales; organización y gestión de los proyectos; generación de colaboraciones con otros grupos de investigación; etc."
Asimismo,como refiere la parte apelante, ese Informe pericial, fue objeto de ampliación mediante "Adenda" de fecha 21 de abril de 2.023, en la que se refiere, entre otros extremos: ",.., el objeto de esta adenda al informe pericial en el que analicé, comparé y determiné la existencia de identidad de funciones y cometidos esenciales entre los desempeñados por los solicitantes de dicho informe, en su condición de investigadores estabilizados por el servicio gallego de salud (sergas) con anterioridad al año 2.013, y sus compañeros investigadores estabilizados tras el 2.013, es el de certificar que los investigadores realizan dichas funciones y cometidos esenciales idénticos al menos desde el año 2016,,..,".
La demandante es funcionaria autonómica, por lo que el plazo prescriptivo que hay que tener en cuenta es el del artículo 27 del DL 1/1999 , es decir, cinco años.La aplicación de la normativa autonómica permitiría una retroacción de cinco años desde la reclamación administrativa de 3 de noviembre de 2.020, lo que llevaría hasta el 3 de noviembre de 2.015; sin embargo, en base a la adenda del informe pericial, no se puede considerar acreditada la identidad funcional, sino desde el 1 de enero de 2.016, por lo que en ese sentido procede la revocación de la sentencia de primera instancia.
QUINTO. - COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.