Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 760/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 293/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 15030330012024100860

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8153

Núm. Roj: STSJ GAL 8153:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00760/2024

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 293/2024

Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Apelada: DÑA. Carlota

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira.-Presidente.

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 11 de noviembre de 2024.

El recurso de apelación 293/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Xunta de Galicia y del SERGAS, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2024 dictado en la Ejecución Definitiva 21/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 111/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Vigo, sobre Función Pública - carrera profesional; siendo parte apelada doña Carlota, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez y asistida de la letrada doña Mercedes Fernández Pereira.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el SERGAS contra la providencia de fecha catorce de mayo de 2024.

Rectificar el error tipográfico Cometido en el sentido de: donde dice solicitud de fecha 24-08-2018, debe decir solicitud de fecha 27-09-2018.

Declarar no estar ejecutada la sentencia.

Requerir al SERGAS para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de UN MES.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales del incidente de ejecución".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

Este tribunal ya decidió sobre recursos de apelación idénticos en numerosas sentencias, entre otras, por citar la más reciente y en recurso de apelación contra auto similar dictado por el mismo juzgado, la de 15/10/2024 en la AP 302/2024 (ponente don Fernando Seoane Pesqueira), contra el auto de fecha 20 de junio de 2024 dictado en la Ejecución definitiva 11/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de Vigo. Procede decir lo mismo.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

El Servicio Gallego de Salud interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Vigo de 20/06/2024 en la Ejecución Definitiva 21/2024 que tenía por objeto la ejecución de la sentencia del 13/09/2022 dictada en el PA 111/2019, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando como estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carlota frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 11/2019 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, lo declaro contrario al ordenamiento jurídico, por lo que lo anulo.

Como situación jurídica individualizada, declaro el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo y condeno a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver las solicitudes de reconocimiento de Grado presentadas el 27.9.2018, con efectos retroactivos».

El auto apelado decide «Declarar no estar ejecutada la sentencia. / Requerir al SERGAS para que ejecute la sentencia en sus propios términos, concediéndose para ello el plazo de UN MES».El auto considera que «No se trata de una doctrina nueva, se mantiene en ese Tribunal el mismo criterio, cual es: los efectos de las solicitudes del 2018 deben producirse desde el 1/01/2019, debe ejecutarse la sentencia en sus propios términos. / Es decir, el SERGAS debe: Admitir, tramitar y resolver la solicitud del demandante de fecha 27-09-2018 y no otra, con efectos desde el 01-01-2019».

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que:

"las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".

Por su parte el artículo 103.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional".

Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013), es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

En palabras del Tribunal Supremo:

"Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores)".

En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos",es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley"( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril, (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)".

TERCERO.- Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.

La señora Carlota, que presta servicios con la categoría de Fisioterapeuta mediante nombramientos de carácter temporal, solicitó el 27/09/2018 el acceso a la carrera profesional y el reconocimiento -por la vía del régimen transitorio y excepcional- del Grado I de dicha carrera por llevar más de cinco años de ejercicio profesional, así como en su caso el reconocimiento -por la vía ordinaria- del Grado inicial. El 16/10/2018 se dictó resolución por parte de la Xerencia de Xestión Integrada de Vigo inadmitiendo las solicitudes, al considerar que esos reconocimientos concernían únicamente al personal fijo y al interino en plaza vacante; circunstancias que no concurrían en la interesada. Decisión que fue confirmada en sede de recurso de alzada por la Dirección de RRHH del Sergas el 28 de enero de 2019. Sobre esta cuestión, se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia en fecha 27/12/2019, que devino firme al desestimarse por el Tribunal Supremo el 07/04/2022 el recurso de casación que frente a aquella había articulado la Administración autonómica.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución, resultó estimado en la sentencia de 13/09/2022 que condena a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 27/09/2018, con efectos retroactivos; para cuya ejecución de dictó el auto apelado aquí.

Formulado recurso de apelación frente a la anterior sentencia, por sentencia de esta Sala de 26/04/2023 dictada en la AP 7/2023 se decidió revocarla en el en el único extremo de suprimir de su parte dispositiva la expresión "con efectos retroactivos", debiendo estar a los términos y efectos que se recogen en el apartado 7 de la Orden de 20 de julio de 2018 y apartado 6 de la resolución de 31 de julio de 2018. La sentencia ganó firmeza, y, ya lo hemos dicho, para su ejecución se planteó incidente decidido por el auto apelado.

Por no haberse dado cumplimiento a dicha sentencia, por escrito de 25/03/2024 la señora Carlota interesó que se procediese a la ejecución de la misma a fin de que la Administración demandada admita, tramite y resuelva la solicitud de reconocimiento de Grado presentada el 27/09/2018, con efectos retroactivos desde el 01/01/2019.

En el traslado que le fue conferido el Sergas alegó que debía tenerse por ejecutada la sentencia, pero el Juzgado dictó la providencia de 13/05/2024 acordando requerir a la ejecutada el cumplimiento del fallo en el plazo de un mes, frente a la que se dedujo el recurso de reposición resuelto en el auto ahora impugnado.

CUARTO.- Alegaciones del apelante en defensa de su apelación.

En el recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia insiste en que ha de tenerse por totalmente ejecutada la sentencia, porque, en cumplimiento de la referida resolución, la Administración ha admitido, tramitado y resuelto las solicitudes de grado presentadas en fecha 29 de septiembre de 2018 de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo, habiendo así accedido la parte actora a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo al habérsele reconocido el grado inicial de la carrera profesional, y ello con efectos de 7 de agosto de 2018.

Seguidamente la apelante trae nuevamente a colación (como ya lo había hecho cuando se le dio traslado del escrito promoviendo incidente de ejecución) el informe de fecha 29 de abril de 2024 de la Subdirección Xeral de Desenvolvemento Profesional del Sergas, en el que se pone de manifiesto que ya en el año 2022 alcanzaron firmeza diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por las que se anularon algunas de las Bases del Acuerdo del 6 de julio de 2018 en las cuales se dispone la necesidad de extender al personal temporal, sin distinciones, la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional.

Con base en ese mismo informe, la defensa de la Administración autonómica continuó exponiendo que mediante Orden del 25 de noviembre de 2022, se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial, del 28 de octubre, sobre futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, dirigido al personal fijo, temporal o sustituto y que, en desarrollo de dicho Acuerdo, en esa misma fecha 25 de noviembre de 2022 se publicó la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de la carrera profesional, y se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal. Se argumenta que la Administración debe facilitarles al personal estatutario temporal el acceso al grado I en las mismas condiciones que al personal fijo, por lo que no les reconoce de forma automática dicho grado.

Alega así mismo la apelante que, en ejecución de diversas sentencias, al personal temporal, y entre ellos a la señora Carlota, se le facilitó el acceso a la solicitud de participación en el procedimiento excepcional de encuadramiento para obtener el grado I, cuya solicitud fue estimada, y se le reconoció el grado I con efectos de 1 de enero de 2023, cuya resolución de reconocimiento de grado I no fue impugnada por la parte actora, deviniendo firme y consentida a todos los efectos.

En este caso, la solicitud de reconocimiento de grado I se formula al amparo de la convocatoria del año 2022, que ya indica expresamente que los efectos económicos son del 1 de enero de 2023, que no consta que la hubiese impugnado y que, al ser firme, se le permitió participar en la convocatoria extraordinaria del año 2023, en la que obtuvo el reconocimiento del grado II, resolución esta que tampoco fue impugnada deviniendo firme y consentida.

Por lo que, según la apelante, de acuerdo a las bases de la convocatoria y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el grado I de la carrera profesional reconocido a la parte actora, no procede reconocer efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 2019, ni atrasos ni intereses.

Por tanto, entiende esta Administración que la sentencia dictada ha sido ya ejecutada, porque la Administración debe facilitarle el acceso a la carrera profesional a la parte recurrente, en las mismas condiciones que al personal fijo, pero no le reconoce de forma automática ningún grado.

Tal y como se expuso anteriormente, en el presente caso la parte actora presentó en fecha 29 de septiembre de 2018 simultáneamente dos solicitudes, una de reconocimiento de grado inicial, por el régimen ordinario, y otra de grado I de la carrera profesional, por el régimen transitorio excepcional de encuadramiento. Y en la relación con la ejecución de la sentencia, y de acuerdo con la solicitud formulada por ella y el procedimiento legalmente establecido se le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, con efectos de 7 de agosto de 2018.

Sostiene la apelante que el auto recurrido no se ajusta a Derecho por dos razones fundamentales: de una parte, porque desatiende las circunstancias que se dieron con posterioridad a la sentencia 199/2002, de 13 de septiembre de 2022; y de otra, porque se aparta del criterio mayoritario sentado por el TSJ de Galicia en casos que guardan identidad sustancial con el que ahora ocupa nuestra atención.

En primer lugar, recuerda que la parte actora tiene reconocido el grado inicial con efectos 7 de agosto de 2018, en virtud de solicitud presentada al amparo de lo previsto en la Resolución de 31 de julio de 2018, que inicia el procedimiento para solicitar el grao inicial.

En segundo término, aduce que la reiterada doctrina del TSJ de Galicia, en supuestos idénticos, dispone que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la carrera profesional y progresar en la misma se exigen a todo el personal estatutario por igual, sean fijos o temporales; así pues, no ha hecho desaparecer ni la estructura en grados, ni tampoco el período de permanencia en cada uno de ellos, ni tampoco ha suprimido el grado inicial, ni ha previsto la retroactividad del sistema. Y concluye que quien tuviese algún grado en la carrera profesional podría aspirar a la progresión que correspondiese, pero quien no tenga reconocido grado alguno cuando se publicó la norma no podía aspirar a que se le reconozcan varios en unidad de acto, simultaneando cauce ordinario y extraordinario, y sólo puede aspirar al grado inicial.

QUINTO.- Examen de los motivos de apelación.

Para la decisión de este recurso de apelación resulta imprescindible tener en cuenta que la sentencia firme de 13/09/2022, de cuya ejecución se trata, declaró el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo y se condenó a la Administración demandada a admitir, tramitar y resolver las solicitudes de reconocimiento de grado presentadas el 29 de septiembre de 2018, al amparo de convocatoria específica, en concreto la que tuvo lugar por Orden de 20 de julio de 2018 (vía ordinaria) y la de la resolución de 31 de julio de 2018 (régimen transitorio y excepcional de encuadramiento).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada en el recurso de apelación 289/2024, sobre una cuestión sustancialmente igual a la que ahora se plantea, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos guiaremos por los mismos argumentos.

Claramente se dejó expresado en nuestra sentencia dictada en apelación que los efectos se producirían desde el 1 de enero de 2019, porque ese es el régimen instaurado en la Orden, para todo el personal, con independencia de la naturaleza -fija o temporal- de la vinculación.

No puede aceptarse la alegación del Sergas de que ya se habría ejecutado la sentencia teniendo en cuenta actos posteriores, tanto de la Administración, como de la propia demandante.

Así, el hecho de que se abriera un proceso de negociación tras el dictado de distintas sentencias de este tribunal sobre el sistema de carrera profesional, y que se hubiera llegado al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022 para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25/11/2022, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado I dirigido al personal estatutario temporal, no implica que con ello se haya dado ejecución a todas las sentencias que reconocieron individualmente a los respectivos demandantes su derecho al acceso al procedimiento extraordinario para alcanzar el Grado I, cuando lo presentaron en plazo y siendo el único motivo que había para su inadmisión el hecho de ser trabajadores temporales, y no fijos, como requería entonces la resolución de convocatoria.

Cuestión distinta es que con tal Acuerdo pueda considerarse cumplida la ejecución de determinadas sentencias en las que se ordenó la nulidad de partes de la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, por la que se hace público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecen las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo -en concreto, en el particular de excluir al personal con vínculo temporal en cualquiera de sus modalidades (personal interino, personal de carácter eventual y personal de sustitución), a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo-, como fueron las dictadas en los Procedimientos Ordinarios 263/18, 304/18 y 344/18; y habiéndose dictado el Auto en la EJD 33/2022, derivada del PO 263/18, de fecha 01.2.2023, que declara terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal, iniciado por la parte ejecutante, por haber reconocido la Administración demandada las pretensiones del recurrente, y haber publicado el acuerdo en el DOG de 5 de diciembre de 2022.

No puede pretenderse que tal Acuerdo sirva para tener por ejecutadas las sentencias que resolvieron pretéritas situaciones individuales de los recurrentes, amparadas por la recta interpretación de la normativa vigente en aquellos momentos y en las que claramente se ordenó a la Administración tramitar y resolver las solicitudes entonces presentadas, esto es, las correspondientes al proceso de 2018, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenía cada solicitante (como es el caso del ahora ejecutante), y con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiera lugar, del mismo modo que se hacía con el personal fijo que en aquel momento era el único que contemplaba la resolución de convocatoria.

Por ello, no puede entenderse ejecutada la sentencia que a su favor obtuvo la Sra. Carlota pues, obviamente, el hecho de que pudiese participar en los procesos convocados posteriormente (en los años 2022 y 2023) tras el Acuerdo de la Mesa Sectorial referido, no implica idénticos efectos o consecuencias que si su solicitud se hubiera tramitado y resuelto en la convocatoria correspondiente al Acuerdo de 2018.

Y a esto se refiere la sentencia de esta Sala de fecha 02/11/2023, recurso de apelación 186/2023, que no es un pronunciamiento aislado ni implica que se estén contradiciendo otras sentencias de la Sala, pues, en lo que aquí interesa, la citada sentencia resuelve la alegación efectuada por el Sergas de carencia sobrevenida de objeto o satisfacción de la pretensión de la recurrente en caso similar al presente, señalando, ante la invocación por el Sergas del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/2022, en el que ya se reconoce al personal temporal la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional, que lo manifestado por la Administración demandada "significaría desconocer que el demandante venía instando su derecho ya en fecha 29 de septiembre de 2018, al amparo de la resolución de 31 de julio de 2018, que inició los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, y para solicitar el grado, en aplicación del Acuerdo.

Por tanto, el objeto del recurso versa sobre el derecho en el momento en el que intentó ejercerlo y le fue denegado, no satisfaciendo su pretensión con el hecho de remitirle a nuevo procedimiento en virtud de acuerdo posterior, como parece defender de forma confusa la Administración demandada".

Por tanto, lo manifestado en la sentencia citada ha de ser confirmado, y resulta de aplicación en este caso para desestimar la alegación del Sergas de tener por ejecutada la sentencia.

Por otro lado, el hecho de que a la señora Carlota se le hubiera reconocido el grado inicial, e incluso los siguientes grados I y II en sucesivas y posteriores convocatorias, no puede considerarse ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni motivo que impida la ejecución en sus propios términos de la sentencia de que aquí se trata, pues no puede impedirse al demandante que actúe en defensa de sus intereses, ante el incumplimiento por el Sergas y la indebida inadmisión que se hizo de la solicitud originaria de participar ya en el proceso extraordinario para acceso a grado I en la convocatoria del Acuerdo de 2018.

Es conveniente reseñar que cuando participó en la convocatoria de 2022 aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia dictada por el Juzgado, en la que se reconocía su derecho a que su solicitud de obtención del grado I por el trámite excepcional y transitorio se tramitara, de modo que la presentación de esa nueva instancia no suponía otra cosa que un actuar cauteloso y previsor, por si finalmente no se veía acogida la pretensión originariamente actuada.

Carecen de sentido las alegaciones que se efectúan por el Sergas, con cita de sentencias de esta Sala, sobre el hecho de que al tener el grado inicial, y ser consentido y firme este reconocimiento, habría de seguir el procedimiento ordinario y cumplir los requisitos correspondientes de permanencia, pues los supuestos que se resuelven en las sentencias que se citan son distintos a este, en el que, se reitera, hubo una solicitud en plazo para el proceso extraordinario de acceso a grado I según el Acuerdo de 2018, que fue indebidamente inadmitido (por materializar una discriminación entre el personal fijo y temporal), siendo esto lo que se trata de subsanar a través de la sentencia y de su correcta ejecución.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación, confirmándose el auto impugnado, debiendo la Administración demandada, como se ordena, proceder a tramitar y resolver la solicitud presentada por la actora en diciembre de 2018, de reconocimiento del grado I de carrera profesional, reconociendo, en caso de estimarse, en la misma resolución, los efectos económicos y administrativos desde la misma fecha que al personal fijo de acuerdo con la Orden de 20 de julio de 2018 (1 de enero de 2019), determinando y abonando las cantidades dejadas de percibir desde tal fecha.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Vigo el 20/06/2024 en la Ejecución Definitiva 21/2024 que tenía por objeto la ejecución de la sentencia del 13/09/2022 dictada en el PA 111/2019.

Imponer las costas al apelante hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0293-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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