Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7283/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100391
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7428
Núm. Roj: STSJ GAL 7428:2025
Encabezamiento
Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Letrado: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 11.11.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia en el recurso seguido como
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 25.06.2024 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por Construcciones Crespo Barros S.L. contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 16.01.2025 donde solicitó que se dictara sentencia por la que:
3.- El Letrado de la Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito de 01.04.2025 tras el cual por Decreto de 03.04.2025 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección fijó la
4.- Por Auto de 30.04.2025 se recibió el pleito a prueba.
5.- Tras la práctica de la prueba declarada pertinente, las partes emitieron sus conclusiones en escritos de 13.06.2025 (parte actora) y 21.07.2025 (Administración demandada); y en providencia de 31.07.2025 se declararon los autos conclusos.
6.- En providencia de 11.09.2025 se señaló día y hora para la votación del fallo, que ha tenido lugar el 24.10.2025 previa constitución de la Sección en presencia de los Magistrados relacionados al margen y con cuyo resultado se dicta esta sentencia.
A tal fin la empresa aporta un informe técnico sobre la afección del acceso ferroviario al puerto exterior de A Coruña a los derechos mineros de la empresa elaborado por la entidad CRS INGENIERÍA y suscrito como director de proyecto por el Ingeniero de Minas Modesto (ff 20 y ss documento n 1 del expediente).
Este es el acuerdo que sirve de objeto a este recurso contencioso.
Fundamentos
Es objeto de este recurso la resolución nº 24/2023, de 11.04.2023, del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija el justiprecio de los recursos mineros de la recurrente afectados por la obra que motiva la expropiación:
La resolución fija un justiprecio de 325.778,43 € frente a los 171.457,19 de la hoja de aprecio de la beneficiaria (Autoridad Portuaria de A Coruña) y los 10.427.935,35 € de la hoja de aprecio del expropiado (Construcciones Crespo y Barros).
En su demanda la empresa recurrente discute la valoración de los bienes y derechos que hace el Jurado cuando fija el justiprecio; a tal fin, no sólo critica la forma en que se valoran esos bienes -método del art. 41.1.2ª en lugar del art. 43 LEF, más cercano a su entender a la realidad--sino también la falta de inclusión en el acta previa de ocupación de derechos mineros de su titularidad, propios de la Sección A), reconocidos en una concesión denominada
Indica que el error por falta de inclusión en el acta de ocupación de esos otros derechos mineros de su titularidad (Cal de Xandía) se puede alegar frente al acuerdo de fijación del justiprecio según tiene dicho la jurisprudencia en Sentencias como la de la Sala 3ª del TS de 10.02.2017 (rec 2189/2015) donde, con apoyo en el art. 126 LEF, se ha asumido la oportunidad de atacar también por ese motivo el acuerdo de fijación del justiprecio en tanto pone fin al procedimiento, de manera que frente a él es posible denunciar infracciones sucedidas en actos anteriores (incluso los susceptibles de impugnación autónoma), como sería el caso declarando la necesidad de la ocupación (que implica la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados).
Y sobre esos derechos mineros [Sección A)
- un trazado ferroviario de unos 6,7 kilómetros de longitud, de los que 5,3 discurren bajo tierra; y,
- la construcción de tres túneles con sus respectivas galerías de evacuación que formarán una zona de dominio público ferroviario dispuesta sobre una franja de terreno de 8 metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación; conformando una zona de dominio público que se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra (los 3 túneles) que en el caso de esos túneles delimitará una superficie de cautela de 85 m medida en horizontal a cada lado de la infraestructura ferroviaria y proyectada en superficie, en la que no se podrán realizar labores mineras que dispongan el uso de explosivos, lo que hace que la explotación de los recursos mineros existentes en ella sea imposible.
Cita el contenido del anexo nº 23
Para demostrar la incorrecta exclusión de la concesión de explotación Cal de Xandía de la relación de derechos de su titularidad afectos por la expropiación aporta a los autos informe pericial elaborado por la entidad CRS INGENIERÍA suscrito por el ingeniero de minas Modesto que ya hizo valer en vía administrativa (f 20 y ss documento nº 1 pieza separada de justiprecio).
Sostiene que de ese informe se deduce que la galería de evacuación del túnel 1 y su zona de cautela sí afectan a "Cal de Xandía" (incorpora a su demanda una imagen, extraída del indicado informe pericial) en una zona que señala en verde para el recurso de la sección A)
Añade que en esa zona de cautela marcada en rojo no se van a poder hacer voladuras para la explotación de los recursos mineros de manera que, al contrario de lo que se deduce del expediente, sí se va a ver afecta su explotación Cal de Xandía, y a la hora de calcular el valor de las reservas afectadas vuelve a indicar que, según ese informe pericial, han de calibrarse en un total de 416.094 toneladas.
Cita en su defensa lo que dispone el art. 17.1 LEF
Concluye en este punto que su impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio pasa por exigir que primero se incluya en la relación de bienes esa afección que no aparece (la de
Así, según explica la demandante, esa afirmación de la Administración se sustenta en el estudio del Plan de Labores de 2021 cuando ese plan se limita a una previsión, lo que obligaba a contrastar esa información con la de las labores realmente realizadas durante el año 2021, cosa que no hace la Autoridad Portuaria en calidad de Administración beneficiaria, y sí el informe pericial de la ingeniera técnica de minas Micaela, de abril de 2022, (folio 3250 del documento 1 -pieza separada- del expte) al igual que la pericial de CRS de mayo de 2023 que se hizo valer en el expediente y acompaña a su demanda.
En apoyo de sus afirmaciones, dice también que es posible citar el acuerdo autonómico que aprobó un proyecto anual de voladura de explotación para el año 2023 en
Sobre la valoración del justiprecio propiamente dicha (que sí hace el Jurado aunque sin incluir ese derecho minero) discrepa con la aplicación que hace la Administración demandada de lo dispuesto en el art. 41.1.2ª LEF, en lugar del art. 43, que resulta a su entender más adecuado atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Sostiene en este punto que el Jurado Provincial de Expropiación asume el método y valores de partida de los que arranca la administración en su hoja de aprecio y por tanto para determinar el justiprecio de la explotación se pretende utilizar los datos económicos correspondientes a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la expropiación (04.11.2022) cuando el informe pericial elaborado por la Universidad de Oviedo a instancias de la Autoridad Portuaria en realidad tiene en cuenta los datos de los años 2018, 2019 y 2020 cuando habría que estar a los años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente (04.11.2022). De lo que concluye que el informe pericial aportado por la beneficiaria en realidad no es correcto porque no sigue las pautas del art. 41.1.2º LEF y por ese motivo no debería ser asumido por el Jurado Provincial de Expropiación como punto de partida.
Añade que el uso del método de capitalización de rendimientos para la valoración del justiprecio tropieza con dos factores externos a la explotación que han tenido una notoria repercusión en ella y que el Jurado no ha tenido en cuenta:
- en primer lugar la crisis económica asociada a la pandemia del COVID-19 (con notable impacto en el sector minero) demostrable gracias a documental como el informe
- la propia declaración de pandemia por COVID que llevó a una ralentización de la actividad económica notoria.
Según expresa, ha demostrado gracias a los informes periciales que esgrime, la conjunción de esos factores que hace que la valoración del justiprecio sobre la base de los rendimientos de la explotación de los tres años anteriores a la expropiación arroje un resultado que no responde a la realidad. Pues la concesión de explotación de la sección C) se le otorgó en 2005, con vigencia hasta 2035, susceptible de ampliación hasta llegar a un máximo de 90 años de manera que cabría esperar que entre la fecha de la valoración (2022) y el final de la concesión se produjera una notable recuperación de un sector (el minero) que haría de esos tres años los más bajos del ciclo ( art. 41.1.2ª LEF)
En definitiva, como razones para sustentar su crítica al método de cálculo empleado por la Administración para fijar el justiprecio, indica la demanda:
1.- La regla del art. 41.1.2ª LEF no refleja la realidad;
2.- Los ejercicios (anuales) que sirven para el cálculo del rendimiento económico de la concesión no son correctos.
3.- Los resultados de esos ejercicios no son significativos por existir en esos años una situación de crisis económica y por concurrir, en el ejercicio 2020, una circunstancia anómala y que determina un resultado económico también anómalo, como es la pandemia COVID.
También alega indefensión ocasionada por la resolución recurrida al mencionar (FJ 7º) que el acuerdo se dicta
Y, para rematar, como prueba de que la valoración así determinada por el Jurado Provincial de Expropiación no es ajustada a Derecho, alude la demanda al contenido del
Sobre esa valoración, y ese proyecto, explica la demandante que ha sido aprobado y asumido por la propia beneficiaria de la expropiación, que por ese motivo queda vinculada al mismo; constando que se ha hecho la valoración con aplicación del art. 43 LEFy no del art. 41.1. LEF.
La conclusión de la demanda es la de que la valoración de los derechos mineros para este caso, realizada por el Jurado por el cauce del art. 41.1.2ª LEF, conduce a un resultado inferior al valor de mercado de la explotación, tal y como admite la beneficiaria al aprobar el proyecto de la obra estimando la indemnización por privación de esos derechos con aplicación del método del art. 43 LEF.
Alcanzada esa conclusión, insta la recurrente a la aplicación de ese art. 43 LEF a los derechos afectos por la expropiación a la hora de fijar el justiprecio, para lo que dice que procede acudir al
Solicita, en consecuencia, que se fije el justiprecio de los derechos mineros titularidad de la expropiada y afectados por la expropiación en la cantidad global de 10.427.935,35 euros, incluyendo el premio de afección, con aplicación sobre esa cantidad de los intereses de demora computados al tipo legal del dinero establecido en cada momento, desde el día siguiente a la ocupación de los bienes (14.09.2022) y hasta el total pago y abono del justiprecio debido, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los intereses del art. 106.3 LJRCA
En su contestación a la demanda el Letrado de la Abogacía del Estado comienza por recordar el principio de presunción de validez, de acierto, de las resoluciones de los Jurados de Expropiación en materia de fijación del justiprecio. Declara que no se ha combatido esa presunción para este caso con argumentos capaces de desmontarla.
Sobre la inclusión pretendida por la actora en su demanda de que en la valoración del justiprecio de los rendimientos se tuviera en cuenta los de dos explotaciones mineras de su titularidad (la concesión de explotación de los recursos mineros de la sección C de la mina Elsa y la autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A de la explotación Cal de Xandía), explica en su escrito el letrado de la AE que si
Sobre ese acuerdo (de
Cosa que, a su entender, hace que el presente recurso sea parcialmente inadmisible por dos motivos:
1) porque se formula una pretensión en relación con una cuestión que el Jurado no se plantea (la valoración de la explotación
2) en segundo lugar, porque se reproduce una pretensión que ya se está analizando en otro procedimiento, por lo que concurre la excepción de litispendencia ( artículo 69 d LJCA) .
Indica que es la Sala en el PO 7021/2023 la que debe decidir si procede o no incluir los rendimientos de la explotación Cal de Xandía en la relación de bienes afectados por la expropiación y en caso de que así fuera, en ejecución de la sentencia que se dicte, debería corregirse la relación de bienes y continuar con la tramitación subsiguiente del expediente expropiatorio: hojas de aprecio, elevación del expediente al Jurado de Expropiación, acta de ocupación, hojas de aprecio que incorporaran esos otros derechos.
Critica en este punto la posición de adverso, en demanda, señalando que no es procedente recurrir la resolución que fija un justiprecio sobre la base de los argumentos que se emplean aquí por más que sí se puedan plantear otras cuestiones que se susciten en el expediente.
En definitiva, y a su entender, la falta de inclusión del aprovechamiento de la mina
En cuanto a los criterios de valoración del justiprecio que critica la demanda, a entender de la Abogacía del Estado, esa crítica no se justifica de contrario ya que el art. 41.1.2. LEF es el método legal para el cálculo del justiprecio en concesiones administrativas como la de autos (el acuerdo de fijación del justiprecio que se recurre valoró los rendimientos para la explotación de la mina Elsa,
Por lo que se refiere no ya al método de valoración (legal, art. 41 LEF, no art. 43 LEF, atendiendo a los derechos que se tratan de justipreciar en el expediente) sino a la forma de calcular ese justo precio, sobre la base de los rendimientos de la explotación, insiste el Letrado de la Administración en que se ha hecho uso de los datos del Plan de Labores (2021) porque es una declaración unilateral de la explotadora a la que se le exige veracidad, que presenta ante la Administración a los fines oportunos y que se puede emplear para ese fin atendiendo a lo que señala el art. 70 de la Ley 22/1973 ya que resulta más acorde con la realidad que otro tipo de documento; y sobre el alejamiento de la realidad
También rebate la supuesta indefensión (denunciada de adverso) ocasionada por la falta de inclusión en el expediente del Jurado del informe a que alude el FJ 7º de la resolución recurrida (informe de uno de los vocales técnicos del Jurado); en este punto la contestación a la demanda de la AE indica que aún de suponer que ese informe hubiera de formar parte del expediente -cosa que pone en duda, aduciendo que ese FJ de la resolución se limita a recoger el parecer del vocal técnico referido, en que se sustenta a su vez la resolución, y es suficiente con su redacción para conocer los motivos por los que se dicta la resolución--, la parte contraria no habría hecho ningún esfuerzo tendente a conseguirlo ( art. 55 LJCA: ampliación del expediente) lo que sumado al hecho de que ha podido formular alegaciones y recurrir lo decidido ya en esta vía judicial impide reconocer indefensión alguna.
En definitiva, solicita la desestimación del recurso.
En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Administración ha invocado dos motivos de posible inadmisibilidad parcial del recurso, a saber:
Los dos se sustentan en la misma razón: en la demanda se incorporan argumentos relativos a la falta de inclusión dentro de los bienes y derechos para los que se valora el justiprecio que fija el Jurado de los derechos de la explotación minera de la Sección A)
A entender de la Administración, no es el expediente de valoración del justiprecio-del total de trámites que se completan en un procedimiento expropiatorio-el punto en que hay que hacer uso de ese argumento; de manera que ese argumento, a la hora de atacar el acuerdo que fija el justiprecio, supone una desviación procesal (porque se está introduciendo en este asunto contencioso un motivo sobre el que el Jurado no pudo pronunciarse en el expediente de justiprecio, que se tiene que limitar a tasar los bienes que figuran en la relación de bienes y derechos). Es decir, si en esa relación no se ha incluido -aunque hubiera sucedido por error-un determinado bien afecto por la expropiación, y tampoco se ha incluido en el acta de ocupación, lógicamente el Jurado no se ha podido pronunciar a la hora de valorar el justiprecio también para esos bienes, ausentes de la relación oportuna.
Añade el Letrado de la Abogacía del Estado que incluso de asumir que fuera posible, hipotéticamente hablando, acudir a la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio para hacer uso de ese argumento, en este caso se daría una circunstancia muy concreta que llevaría a hablar, igualmente, de la inadmisibilidad parcial de esa pretensión de la demanda, a saber: sobre idéntico expediente expropiatorio, aunque frente al acuerdo que declara la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, se sigue ante esta misma Sección (3ª) de la Sala un recurso contencioso tramitado a instancia de CONSTRUCCIONES CRESPO Y BARROS con el nº
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA) , interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial correspondiente dictará sentencia, pronunciándose en alguno de los siguientes sentidos: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o la estimación o desestimación del mismo.
Esa inadmisibilidad puede ser total (del recurso) o parcial (de alguna de sus pretensiones).
Los casos en que procede declarar la inadmisibilidad de un recurso o de parte de sus pretensiones los define el artículo 69 de la LJCA
A esos supuestos, tasados legalmente, hay que añadir otro que --elaborado por la doctrina jurisprudencial contenciosa--también causa la inadmisión (total o parcial) del recurso contencioso-administrativo: haber incurrido la parte actora en
La desviación procesal en el orden jurisdiccional contencioso aparece cuando quien acciona (recurrente) varía lo pretendido en la vía administrativa al alcanzar la vía judicial; también si se produce una discrepancia entre lo que se ha definido como el objeto del recurso en su escrito inicial de interposición y la resolución que después, al alcanzar la demanda, se trata de discutir o atacar; e incluso si esa variación sucede en sede de conclusiones
Es importante indicar que la
En tanto tal cosa viene prevista por el art. 56 LJCA
En este caso ni siquiera se podría decir que el argumento o la pretensión sobre inclusión de los derechos de
Por lo que se refiere a la litispendencia ( art. 69 d) LJCA) , su definición se ha heredado en este orden del civil y es un instituto parejo al de cosa juzgada que se activa con la intención de impedir, en el caso de la litispendencia, que se tramiten dos procedimientos con partes y objetos idénticos ( arts. 222, 400, 416 y 421 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción).
Para que se observe una litispendencia, tienen que concurrir los siguientes requisitos:
1) diversidad de procesos de la misma naturaleza (ante el mismo orden jurisdiccional) que coexisten ante el mismo Juzgado o Tribunal u otro del mismo orden jurisdiccional;
2) pendencia de ambos ante Juez o Tribunal competente (dentro del mismo orden jurisdiccional);
3) Identidad subjetiva (de personas), objetiva (de objeto litigioso) y de causa de pedir (art. 1252 Cciv)
Lo dicho hasta aquí trasladado a este caso concreto conduce a declarar la
El planteamiento teórico de la demanda es correcto: es posible denunciar, por la vía del recurso que se formule contra el acuerdo que fija el justiprecio, infracciones cometidas en el expediente expropiatorio en actos anteriores.
Tiene dicho el TS en Ss como las de 17.12.2012 (rec casación 4865/11
Es por ello que, aunque el momento más correcto para denunciar la falta de inclusión de bienes o derechos afectados por una expropiación en la relación correspondiente es la impugnación del acuerdo que declara la necesidad de ocupación pues es con él con el que se aprueba también la relación de bienes y derechos afectos por esa expropiación ( arts. 17-22 LEF) ; de todos modos nada impediría que esa misma infracción se alegara contra el acuerdo que fija el justiprecio, como sucede en este caso.
Por ese motivo parece lógico negar una desviación procesal porque no se puede calificar de "nueva pretensión" en la vía judicial -en comparación con la administrativa-ese argumento que sustenta parte del recurso, según el cual se ha prescindido, en la valoración del justiprecio, de una serie de bienes o derechos afectos por el expediente expropiatorio, concretamente los de
Sucede, sin embargo, que la misma recurrente viene atacando también ante esta misma Sección de la Sala el acuerdo de necesidad de ocupación en
En ese otro asunto (PPOO 7021 y 7030/2023, ya acumulados por ATSXG nº 2/2024 de esta Sección, de 07.01.2024) se ataca el acuerdo que declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectos por el mismo expediente expropiatorio (Punta Langosteira).
El motivo (único) en que se sustenta ese otro recurso, dirigido frente a ese acuerdo declarando la necesidad de ocupación, es la falta de inclusión en la relación de bienes y derechos del expediente expropiatorio del derecho minero de la sección A)
Esa afirmación conduce a reconocer la inadmisibilidad parcial
Ya que si bien se podría atacar el acuerdo que fijó el justiprecio por ese motivo, como se ha visto antes, sin embargo, en este supuesto ese ataque se viene produciendo ya igualmente a manos de la misma recurrente contra el de necesidad de ocupación, exclusivamente por ese motivo, lo que hace del caso un supuesto de litispendencia [ art. 69.d) LJCA] forzando la declaración de inadmisibilidad parcial de este recurso en lo tocante a esa pretensión de su demanda rectora.
Y será en ese otro recurso -acumulados PPOO 7031 y 7030/2023--donde esta misma Sección de la Sala le dará respuesta, para el trámite más atinado, a la misma pretensión, pudiendo en su caso decidir sobre la procedencia de retrotraer el expediente para la inclusión de esos otros derechos dentro de los trámites ya cubiertos.
Por lo que afecta a este asunto, constando esa impugnación por separado, su revisión se deberá limitar a la valoración del justiprecio limitada a los bienes y derechos que sí aparecen en la relación correspondiente, que coinciden además con los que describe el acta de ocupación, y que a su vez acceden a los trámites posteriores del mismo expediente.
Pues la firmeza (en vía administrativa) del acuerdo de necesidad de ocupación es la que actúa como presupuesto para abrir la fase administrativa de determinación del justo precio ( arts. 25 LEF y 28 REF) de manera que para el caso de que se estime ese otro recurso contencioso, procederá completar la relación de bienes en la forma pretendida por la recurrente a fin de incorporar en la valoración correspondiente esos otros derechos afectos, en caso de que se demuestre la afección a los
Decisión del Jurado que sustenta la resolución.
La inadmisibilidad parcial del recurso que se ha declarado en el anterior FJ de esta sentencia reduce el debate a las dudas suscitadas en demanda sobre la valoración del justiprecio que contiene el acuerdo recurrido, sin extensión a ningún derecho más que los que el propio Jurado reconoce afectos por el expediente expropiatorio a cargo de Construcciones Crespo y Barros:
La Concesión Elsa se le otorga el 06.07.2005 a la sociedad Lista Arenas y Gravas S.A. derivada de un permiso de investigación; el 17.02.2011 se autoriza la transmisión de la concesión a Lista Granita SA y el 06.10.2015 se aprueba su transmisión a la recurrente.
En este derecho minero se explota un granitoide Varisco, del grupo de las "Granodioritas tardías" para la producción de áridos. En el informe del derecho de concesión de explotación derivada de la sección C) Elsa, otorgado con nº de registro AC/C/06700 la concesión se destina a la explotación de granito ornamental, clasificado dentro de los productos de cantera y recogido en el Centro Catastral Mineiro de Galicia; a partir del documento
Según el Plan de Labores de 2021, las reservas probadas o seguras existentes en ese año alcanzaban 365.081 toneladas, con una producción media anual en los últimos 5 años de 10.582,50 (Tabla 5 del Plan).
La obra que origina la expropiación es la
Las valoraciones propuestas en las hojas de aprecio para los derechos mineros de Elsa, de titularidad de Construcciones Crespo y Barros, son las de 171.457,9 € (expropiante) y 10.427.935,35 € (expropiado).
El Jurado acude, para la valoración, a la normativa básica (Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa), a la específica de valoración del RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y a las reglas de valoración del RD 1492/2011 de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.
A los efectos, se tiene en cuenta como situación básica del suelo ( art. 21 RDleg 7/2015) la de suelo rural ( art. 36 LEF) ; y, en tanto lo que se valora es la afección de derechos mineros, acude el Jurado al art. 41 LEF regla 2ª:
A la vista de las hojas de aprecio formuladas, y con base
Aplicando la regla 2ª del art. 41.1. LEF, y en el entendido de que la explotación minera está en actividad, que corresponde a un área limitada por el proyecto de explotación que tiene aprobado dentro de la cuadrícula que tiene concesionada y que dentro de ese área limitada ya no va a poder ser explotada por el titular debido a las limitaciones en vibraciones establecidas por el proyecto constructivo de los túneles (al contrario de lo que se indica en el Informe de la Universidad de Oviedo, donde se minoran rendimientos líquidos al considerar no explotable un porcentaje de la cuadrícula minera), el Jurado declara que se ha de valorar la afección sobre la explotación como una afección total.
Sobre la base de ese planteamiento (afección total), el Jurado aplica los cálculos de los beneficios brutos obtenidos que aparecen en el informe de la Universidad de Oviedo encargado por la Autoridad Portuaria de A Coruña, a partir de las producciones reflejadas en los planes de labores de los años 2018, 2019 y 2020 y de los rendimientos medios en la provincia de A Coruña, de la estadística nacional minera, corregidos por la inflación para ajustarlos al año 2021, en la forma que sigue:
-
-
-
A la cantidad así obtenida se le añade el 5% como premio de afección, resultando un total de
Como se ha visto más arriba, la demanda critica esa valoración por tres razones sustanciales:
1) El método de cálculo del art. 41 LEF no refleja la realidad;
2) Aún en el caso de que pudiera acudirse a ese método ( art. 41 LEF en lugar del art. 43 LEF que propugna la demanda), los cálculos se han asociado a un Plan de Labores (2021) que no puede servir para demostrar los beneficios reales obtenidos por la explotación;
3) Se ha acudido a los datos anuales de 2018, 2019 y 2020 cuando habría que acudir a los de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la expropiación (2022), por tanto, 2019 a 2021; y no se ha calibrado la incidencia (negativa) de la crisis financiera padecida en el sector ni la asociada a la pandemia por COVID.
El argumento sustancial de la demanda es el primero de esos tres; presidido por esa otra pretensión que antes hemos declarado inadmisible para este asunto por litispendencia, pero que propugna, también para los derechos que sí valora el Jurado en el expediente (derechos mineros de Elsa, sección C), no Cal de Xandía, sección A) que debería haberse acudido al art. 43 LEF en lugar del art. 41.1. regla 2ª del mismo texto.
También sostiene la parte actora que se le ha causado indefensión (generando una falta de motivación) al no haber incorporado la administración al expediente de justiprecio ese informe del vocal técnico especialista en la materia (concesión minera, ingeniero de minas) sobre la base del cual el Jurado dice resolver (FJ 7º de su resolución).
Como es sabido, para que prospere un recurso contencioso contra un acuerdo de fijación de justiprecio adoptado por un Jurado de Expropiación en el ejercicio de sus competencias, correctamente constituido, hay que vencer la presunción de acierto que adorna a ese tipo de resoluciones, presunción
La condición de presunción
Según tiene explicado, además, esta misma Sección 3ª de la Sala en sus sentencias más recientes, de las que es un buen ejemplo la de 04.02.2022 (rec 7411/2020 , Pte: Sr. Fernández López), y precisamente para precisar lo que ha de ser objeto de prueba para el éxito de un recurso como el de litis:
A tal fin la prueba debe ser idónea, tanto en lo relativo al empleo de los métodos y criterios a aplicar para obtener la correspondiente valoración como en lo relativo a la justificación de los datos tomados en consideración, pues se exige que
Por otra parte, se ha terminado indicando, frente a respuestas anteriores, diversas, que esa presunción puede verse correctamente desvirtuada gracias no sólo a prueba pericial judicial sino también a prueba pericial de parte que acierte, en lo tocante a la capacitación técnica del perito que la elabora pero también en lo tocante al método de valoración así como en su indicación -completa, y correcta-de que lo sucedido con la decisión del Jurado se corresponde con alguno de esos supuestos que exige la doctrina constante de la Sala 3ª, es decir, que ha tenido lugar un " error de hecho" , de "Derecho" (falta de adecuación a la ley) o una interpretación errónea.
La Sala 3ª, al respecto, ha insistido, en Sentencias como la de 22.11.1996, en que se infringe su doctrina sobre el "
Se trata de adecuar, al máximo, a la realidad del bien (por tanto al perjuicio ocasionado con su privación expropiatoria) la valoración que se hace del mismo en la fijación del justiprecio pues lo que ha de valorarse es ese perjuicio ( STS de 23.09.2013).
Recapitulando lo dicho y atendiendo a la respuesta a los diversos casos suscitados ante ella de la Sala 3ª de nuestro TS en Sentencias como la de 05.04.2001, 01.02.2003, 10.10.2006, y las definitorias de su doctrina acerca del tipo de prueba que se exige para vencer la presunción de acierto del Jurado, que se han citado más arriba (en buena parte fechadas en el año 2012, de las que se pueden destacar la de 13.06 y la de 26.09.2012):
También tiene dicho el Supremo en STS de 10.07.2012, que decae la presunción de acierto (iuris tantum) de la decisión del Jurado si se demuestra que en su fijación del justiprecio ha actuado fuera de los parámetros legales (por ejemplo, si se demuestra que ha utilizado un método de valoración no ajustado a derecho).
Precisamente para que se active la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, es exigible que la resolución de que se trate esté suficientemente motivada; lo que no implica una
Y sobre el alcance de lo escueto en la motivación de este tipo de decisiones, dice la STS de 30.04.2012 en su FJ 5º:
No se ha demostrado para este caso un error notorio, una falta de aplicación de la normativa legal (en materia de valoración) o una desafortunada valoración de los elementos de prueba por parte del Jurado en la resolución recurrida.
Es más, y por lo que se refiere al argumento sustancial de la demanda (aplicación del método legal incorrecto por acudir al art. 41 LEF en lugar de al art. 43 LEF) , es la parte actora la que incurre en error.
En STS de 17.04.2013 (rec 3181/2020, FJ3º) se fija la
Esa misma Sentencia aclara que el mineral no extraído es un bien de dominio público, a diferencia del de la Sección A), en régimen de propiedad privada. Declara:
[...]
Y añade la STS de 17.04.2013 (rec 3181/2010):
En el mismo sentido SsTS de 19.02.2013 (rec 2692/2010 ), 03.06.2014 (rec 3654/2011 ), 27.10.2014 (rec 174/2012 ) y 29.09.2015 (rec 2511/2013 ).
Todas declaran la regla del art. 41 LEF
Ese ha sido el argumento sustancial que ha presidido la demanda a la hora de atacar la presunción de acierto del acuerdo de valoración del justiprecio; lo que hace que haya que desestimar, ya en lo sustancial, el presente recurso contencioso. Pues los informes periciales que se aportan por la actora hacen su valoración de acuerdo con la regla equivocada ( art. 43 LEF, no aplicable a concesiones mineras cuando el mineral sea de la Sección C); y también en su informe propio, que sustenta su hoja de aprecio, la beneficiaria de la expropiación.
Por lo que se refiere al resto de argumentos destinados a poner en duda la valoración y el método utilizado por el Jurado de Expropiación para calcular el justiprecio, tampoco sirven para demostrar el error notorio o una aplicación realmente alejada de la que exige la norma de aplicación ( art. 41 LEF) .
El Jurado acude, para determinar el rendimiento de las explotaciones mineras expropiadas, a los datos de producción de tres ejercicios anuales atendiendo a los planes de labores que presentó la propia expropiada, a los que se les aplica el parámetro del beneficio unitario por TN que recoge la Estadística Nacional Minera de España publicada anualmente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Sobre el uso de los datos que figuran en los planes de labores, defiende la AE en su contestación que lo avala el art. 70 Ley 22/1973, y que además sí sirven para responder a la realidad porque ofrecen una imagen más real de la actividad de la explotación que los que aparecen en el Registro Mercantil, que el Jurado desecha por ese motivo.
Dice el art. 70 Ley 22/1973:
Hay que acoger la tesis de la Administración, que además es aquella que se deduce no sólo de lo que dispone el art. 70 Ley 22/1973 sino también de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo en STS de 19.11.2013 (rec 1111/2011), en términos que se vienen acogiendo por el común de los TTSSJJ [ejemplos son las SsTSJ de Madrid de 29.1.2024 rec 212/2022, o de Andalucía de 28.05.2018 rec 665/2015]:
Frente a la información que obra en el Registro Mercantil, que el Jurado descarta por entender que no obedece necesariamente a la realidad de la explotación, se opta por usar los datos de los planes anuales de labores de la explotación, aduciendo la Administración que responden más a la realidad en tanto se trata de declaraciones de la propia explotadora visadas y auditadas por la administración competente y que esta ha de autorizar, cosa que cabe suponer que las dota de fiabilidad o veracidad respecto de los datos que contienen.
Atendiendo a esos datos, el Jurado fija el rendimiento bruto de la actividad para el trienio 2018-2020 en 256.803,55 €, descontándole el impuesto de sociedades y actualizando el valor a la fecha de la expropiación, y obtiene un rendimiento líquido de 205.121,83 € al que se le aplica el interés legal por los catorce años restantes de la concesión y se le suma el premio de afección; el cálculo definitivo que arroja esa operación es el justiprecio que fija el acuerdo del Jurado: 325.778,43 €.
Frente a los 171.457,19 € en que valora el justiprecio la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio y los 10.427.935,35 € de la hoja de aprecio de la expropiada (Construcciones Crespo y Barros), el Jurado lo hace en esa cantidad basándose en el último Plan de Labores de la explotación que tiene disponible (año 2021) que a su vez recoge los datos de producción declarados por la empresa para los 3 años inmediatamente anteriores a él (2018 a 2020).
La crítica de la demanda no se queda en la valoración del justiprecio sobre la base de un Plan de Labores; también se critica que ese Plan de Labores prevé los números para los años 2018-2020, que no coinciden con los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la expropiación (2022, por tanto 2019 a 2021), tal y como prevé el art. 41.1.regla 2ª LEF.
Explica la actora que los datos para esos ejercicios anuales no son significativos a la hora de calcular beneficios de la explotación porque son inexactos y superficiales
Aún asumiendo la bondad de los argumentos (incluso de los datos que figuran en el informe de CRS) que hace valer la actora para este particular (es decir, asumiendo que los períodos anuales para el cálculo deberían ser 2019 a 2021 en lugar de 2018 a 2020 atendiendo a lo que dicta el art. 41.1. regla 2ª LEF: 3 años inmediatamente anteriores a la expropiación), de todos modos no procedería la estimación del recurso por estos motivos no sólo porque no evidenciarían ese error notorio, valoración alejada de la realidad de la prueba en que ha de incurrir el Jurado para vencer su presunción de acierto en este tipo de acuerdos, sino porque, tal y como indica el Letrado de la Abogacía del Estado en su contestación, el cálculo -por la regla del art. 41.1.regla 2ªLEF-del justiprecio de los derechos de la mina Elsa, atendiendo a la producción declarada por la propia empresa para esos años 2019, 2020 y 2021, arrojaría probablemente una tasación de justiprecio inferior a la que surge de los datos que emplea el Jurado: (año 2018, 189.000 Tn); año 2019 (51.588,50 Tn) y año 2020 (14.300 Tn). Sin contar con que el informe de CRS hace sus cálculos atendiendo a las "reservas" de la explotación ( art. 43 LEF) no a la producción de la explotación, de forma que no sirve para rebatir, con la solvencia necesaria, la decisión del Jurado.
Las Tablas 9 y 10.2. del informe de la Universidad de Oviedo en que se basa el Jurado para hacer los cálculos del justiprecio recogen los datos de la explotación de 2019, 2020 y 2021 (51.588,50 Tn, 14.300 Tn y 68.959 Tn respectivamente); la simple comparativa con los anteriormente indicados revela cifras inferiores a las que barajó la Administración, en términos que podrían generar, si se estimara este argumento aunque aplicando lo que dispone el art. 41.1.regla 2ª LEF (que es la fórmula correcta), una suerte de "reformatio in peius" en la vía judicial de lo que se declaró por el Jurado en la administrativa previa..
Además, esos datos (de los Planes de Labores, en concreto del Plan de Labores de 2021) reflejan los números de la actividad en términos de "producción", no de "rendimientos de la explotación" que son aquellos a los que se ha de atener el Jurado si aplica esta regla, como hemos visto antes.
Sobre la incidencia de esas "crisis" que menciona la demanda (una crisis financiera que mantendría sus efectos en el período de interés, según la actora, y la asociada a la pandemia por COVID) en el nivel productivo, que es lo que interesaría para servir de argumento en ataque de la valoración del Jurado, de nuevo hay que poner en duda que se haya demostrado error notorio o incorrecta valoración de los datos de prueba.
La comparativa entre cifras de producción para diferentes años en que se ha mantenido la explotación revela que no se ha demostrado tal incidencia -al menos no en relación a esa/s crisi/s--. Consta una producción de 4.030 Tn en 2016, o de 51.588,55 Tn para 2018, y de 189.000 Tn en 2019 (según las mismas Tablas), lo que evidencia diferencias significativas en esos números incluso para períodos a los que no se les achacaría ningún fenómeno de crisis pero en los que sí se experimentó un descenso importante de la producción en comparación con algún ejercicio anual anterior o posterior (sin explicación
En definitiva, el informe de CRS que emplea la parte actora no alcanza a demostrar ese error o esa valoración ilegal o alejada de una interpretación correcta de las pruebas de que se ha dispuesto en el expediente en el acuerdo fijando el justiprecio; lo que impide la estimación del recurso en la parte (de sus pretensiones) que se mantiene como admisible.
Por lo que se refiere al defecto denunciado en demanda asociado a la ausencia, dentro del expediente, del informe del vocal técnico especialista en la materia (Ingeniero de Minas, art. 32 LEF
En STS de 30.01.1997 declara la Sala 3ª que la falta de informe del vocal técnico no impide que pueda existir motivación suficiente
Las decisiones del Jurado se atribuyen al órgano colegiado y no a uno de sus vocales cuando emite informe técnico de manera que si ese vocal compone correctamente el Jurado, y el Jurado indica en su decisión las razones para alcanzar el justiprecio aludiendo a ese informe, está integrando el acuerdo adoptado con lo informado por ese vocal técnico y completando así su motivación.
Si esas razones se expresan suficientemente en la decisión del Jurado ( art. 35.1. LEF) , con alusión a ese informe, por el hecho de que no se incorpore ese documento al expediente, es claro que no se está causando indefensión alguna, máxime si la decisión se sustenta en el parecer mostrado por ese vocal técnico gracias a su intervención (votación en órgano colegiado) como miembro del Jurado
En definitiva, por todo lo expuesto, este recurso merece, en su pretensión admisible, una respuesta desestimatoria.
Dada la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, procede la condena en las costas procesales a cargo de la recurrente, en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
La Sala acuerda:
Con condena en costas a la parte actora, en cuantía que no excederá del total de 1.500 euros.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección.
