Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7283/2024 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 390/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100391

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7428

Núm. Roj: STSJ GAL 7428:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2025

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7283/2024

RECURRENTE:CONSTRUCCIONES CRESPO BARROS SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Letrado: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 11.11.2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia en el recurso seguido como Proceso Ordinario nº 7283/2024 a instancia de CONSTRUCCIONES CRESPO BARROS, S.L., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 11.04.2023 (expediente NUM000) que fijó el justiprecio de la afección de derechos mineros de titularidad de la recurrente en el curso del expediente expropiatorio para la ejecución de la obra AF-2022-Proyecto constructivo del acceso ferroviario al Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- El 25.06.2024 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por Construcciones Crespo Barros S.L. contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración el expediente tramitado; una vez recibido, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 16.01.2025 donde solicitó que se dictara sentencia por la que:

"... con estimación íntegra de este recurso, se declare nula o subsidiariamente se anule la resolución recurrida, fijándose como justiprecio de los bienes y derechos de la recurrente afectados por la expropiación para la ejecución del "Proyecto constructivo del acceso ferroviario al puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira" la cantidad total de TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.427.935,35€), incluyendo el 5% del premio de afección, y con devengo de los intereses legales procedentes desde el día siguiente a la ocupación de los bienes y hasta el total pago y abono del justiprecio correspondiente. Y todo ello con expresa imposición de costas a quienes puedan oponerse a la presente demanda.

3.- El Letrado de la Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito de 01.04.2025 tras el cual por Decreto de 03.04.2025 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección fijó la cuantía del recurso en 10.102.156,92 €.

4.- Por Auto de 30.04.2025 se recibió el pleito a prueba.

5.- Tras la práctica de la prueba declarada pertinente, las partes emitieron sus conclusiones en escritos de 13.06.2025 (parte actora) y 21.07.2025 (Administración demandada); y en providencia de 31.07.2025 se declararon los autos conclusos.

6.- En providencia de 11.09.2025 se señaló día y hora para la votación del fallo, que ha tenido lugar el 24.10.2025 previa constitución de la Sección en presencia de los Magistrados relacionados al margen y con cuyo resultado se dicta esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-Construcciones Crespo Barros s.l. ostenta la titularidad de una concesión de explotación minera de la sección C) denominada "Elsa", dedicada esencialmente al recurso de granito ornamental, y de una autorización de aprovechamiento de la sección A) denominada "Cal de Xandía"(también llamada "Cal de Xandía nº 2"),para la obtención de áridos graníticos, ambas dentro del tº municipal de Arteixo.

2.-En sesión de 15.02.2022 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, se aprueba definitivamente el "Proyecto constructivo del acceso ferroviario al puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira",así como el anexo de expropiaciones que incluye la relación de bienes y derechos afectados por ese proyecto; también se acuerda solicitar la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras.

3.-En resolución de 17.02.2022 de la Delegación del Gobierno en Galicia se declara la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras del "Proyecto constructivo del acceso ferroviario al puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira".

4.-Por Orden de 29.06.2022 del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se declara la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente ( art. 52 LEF) .

5.-Después de levantar el acta de ocupación, se inicia el expediente destinado a fijar el justiprecio de los bienes afectados, dentro del cual se formula hoja de aprecio por la expropiada, valorando los bienes y derechos afectados por la expropiación en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 10.427.935,35 euros (f. 18 y siguientes del documento 1 del expediente administrativo).

A tal fin la empresa aporta un informe técnico sobre la afección del acceso ferroviario al puerto exterior de A Coruña a los derechos mineros de la empresa elaborado por la entidad CRS INGENIERÍA y suscrito como director de proyecto por el Ingeniero de Minas Modesto (ff 20 y ss documento n 1 del expediente).

6.-La Administración beneficiaria formula su hoja de aprecio fijando el justiprecio en la cantidad de 171.457,19 €, sustentándola en un informe elaborado por la Universidad de Oviedo (f. 2997 y siguientes documento nº 1 expte administrativo).

7.-El 18.01.2023 Construcciones Crespo Barros S.L. formula alegaciones frente al justiprecio fijado por la beneficiaria, acompañando dicho escrito de un informe pericial complementario de la entidad CRS INGENIERÍA de 17.01.2023 titulado "Afección del acceso ferroviario al Puerto Exterior de Coruña a los derechos mineros de Construcciones Crespo Barros, S.L. Análisis del informe pericial realizado para la Autoridad Portuaria e informe pericial de valoración"(documento nº 1 de la demanda).

8.-En acuerdo de 11.04.2023 el Jurado fija el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la actora y afectados por la expropiación en la cantidad global de 325.778,43 euros (documento nº 13 del expte).

Este es el acuerdo que sirve de objeto a este recurso contencioso.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso contencioso. Pretensiones de la actora.

Es objeto de este recurso la resolución nº 24/2023, de 11.04.2023, del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fija el justiprecio de los recursos mineros de la recurrente afectados por la obra que motiva la expropiación: "Acceso Ferroviario al Puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira".

La resolución fija un justiprecio de 325.778,43 € frente a los 171.457,19 de la hoja de aprecio de la beneficiaria (Autoridad Portuaria de A Coruña) y los 10.427.935,35 € de la hoja de aprecio del expropiado (Construcciones Crespo y Barros).

En su demanda la empresa recurrente discute la valoración de los bienes y derechos que hace el Jurado cuando fija el justiprecio; a tal fin, no sólo critica la forma en que se valoran esos bienes -método del art. 41.1.2ª en lugar del art. 43 LEF, más cercano a su entender a la realidad--sino también la falta de inclusión en el acta previa de ocupación de derechos mineros de su titularidad, propios de la Sección A), reconocidos en una concesión denominada "Cal de Xandía".

Indica que el error por falta de inclusión en el acta de ocupación de esos otros derechos mineros de su titularidad (Cal de Xandía) se puede alegar frente al acuerdo de fijación del justiprecio según tiene dicho la jurisprudencia en Sentencias como la de la Sala 3ª del TS de 10.02.2017 (rec 2189/2015) donde, con apoyo en el art. 126 LEF, se ha asumido la oportunidad de atacar también por ese motivo el acuerdo de fijación del justiprecio en tanto pone fin al procedimiento, de manera que frente a él es posible denunciar infracciones sucedidas en actos anteriores (incluso los susceptibles de impugnación autónoma), como sería el caso declarando la necesidad de la ocupación (que implica la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados).

Y sobre esos derechos mineros [Sección A) Cal de Xandía]que protesta que no se incluyeron en el Acta de ocupación, declara que no existe ninguna duda acerca de su titularidad sobre ellos, tampoco acerca de que se superpone en parte con la concesión de explotación "Elsa", de la sección C) y también se ven afectados por el "Proyecto Constructivo del Acceso Ferroviario al Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira" en tanto prevé:

- un trazado ferroviario de unos 6,7 kilómetros de longitud, de los que 5,3 discurren bajo tierra; y,

- la construcción de tres túneles con sus respectivas galerías de evacuación que formarán una zona de dominio público ferroviario dispuesta sobre una franja de terreno de 8 metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación; conformando una zona de dominio público que se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra (los 3 túneles) que en el caso de esos túneles delimitará una superficie de cautela de 85 m medida en horizontal a cada lado de la infraestructura ferroviaria y proyectada en superficie, en la que no se podrán realizar labores mineras que dispongan el uso de explosivos, lo que hace que la explotación de los recursos mineros existentes en ella sea imposible.

Cita el contenido del anexo nº 23 "Expropiaciones"del proyecto, en su apartado 9 (afección a derechos mineros), para afirmar a continuación que el trazado ferroviario pretendido discurre a través de la autorización de explotación "Cal de Xandía";a pesar de lo cual ese mismo anexo niega que a esa explotación se le cause afección alguna con la construcción del túnel sólo porque no coincide con la superficie donde se construirán; lo que tilda de contradictorio y manifiestamente erróneo atendiendo a la descripción de la obra y de sus necesidades en tanto está prevista la afección en esa superficie de cautelaa cada lado de la infraestructura ferroviaria donde no va a ser posible realizar labores mineras por motivos obvios.

Para demostrar la incorrecta exclusión de la concesión de explotación Cal de Xandía de la relación de derechos de su titularidad afectos por la expropiación aporta a los autos informe pericial elaborado por la entidad CRS INGENIERÍA suscrito por el ingeniero de minas Modesto que ya hizo valer en vía administrativa (f 20 y ss documento nº 1 pieza separada de justiprecio).

Sostiene que de ese informe se deduce que la galería de evacuación del túnel 1 y su zona de cautela sí afectan a "Cal de Xandía" (incorpora a su demanda una imagen, extraída del indicado informe pericial) en una zona que señala en verde para el recurso de la sección A) "Cal de Xandía"y en púrpura para la concesión "Elsa"dibujando en azul el trazado de los túneles previstos en el proyecto y sus vías de evacuación y, sombreada en rojo, la superficie de cautela de 85 metros a cada lado del trazado, medida en superficie y en proyección horizontal.

Añade que en esa zona de cautela marcada en rojo no se van a poder hacer voladuras para la explotación de los recursos mineros de manera que, al contrario de lo que se deduce del expediente, sí se va a ver afecta su explotación Cal de Xandía, y a la hora de calcular el valor de las reservas afectadas vuelve a indicar que, según ese informe pericial, han de calibrarse en un total de 416.094 toneladas.

Cita en su defensa lo que dispone el art. 17.1 LEF ("el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación")para a continuación insistir en que el art. 1º LEF define como objeto expropiatorio "...cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio".

Concluye en este punto que su impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio pasa por exigir que primero se incluya en la relación de bienes esa afección que no aparece (la de Cal de Xandía)para a continuación completar la valoración del justiprecio incluyendo también la de esa afección. Critica la decisión de la administración en tanto no valora esos derechos razonando que esos derechos mineros de la sección A) ya han sido explotados en los años 2020 y 2021 por lo que no pueden incluirse dentro de los derechos mineros afectos por la expropiación.

Así, según explica la demandante, esa afirmación de la Administración se sustenta en el estudio del Plan de Labores de 2021 cuando ese plan se limita a una previsión, lo que obligaba a contrastar esa información con la de las labores realmente realizadas durante el año 2021, cosa que no hace la Autoridad Portuaria en calidad de Administración beneficiaria, y sí el informe pericial de la ingeniera técnica de minas Micaela, de abril de 2022, (folio 3250 del documento 1 -pieza separada- del expte) al igual que la pericial de CRS de mayo de 2023 que se hizo valer en el expediente y acompaña a su demanda.

En apoyo de sus afirmaciones, dice también que es posible citar el acuerdo autonómico que aprobó un proyecto anual de voladura de explotación para el año 2023 en "Cal de Xandía"(anexo del informe de CRS, documento nº 3 de la demanda); del que resultaría que no es posible hablar de un agotamiento de la explotación.

Sobre la valoración del justiprecio propiamente dicha (que sí hace el Jurado aunque sin incluir ese derecho minero) discrepa con la aplicación que hace la Administración demandada de lo dispuesto en el art. 41.1.2ª LEF, en lugar del art. 43, que resulta a su entender más adecuado atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Sostiene en este punto que el Jurado Provincial de Expropiación asume el método y valores de partida de los que arranca la administración en su hoja de aprecio y por tanto para determinar el justiprecio de la explotación se pretende utilizar los datos económicos correspondientes a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la expropiación (04.11.2022) cuando el informe pericial elaborado por la Universidad de Oviedo a instancias de la Autoridad Portuaria en realidad tiene en cuenta los datos de los años 2018, 2019 y 2020 cuando habría que estar a los años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente (04.11.2022). De lo que concluye que el informe pericial aportado por la beneficiaria en realidad no es correcto porque no sigue las pautas del art. 41.1.2º LEF y por ese motivo no debería ser asumido por el Jurado Provincial de Expropiación como punto de partida.

Añade que el uso del método de capitalización de rendimientos para la valoración del justiprecio tropieza con dos factores externos a la explotación que han tenido una notoria repercusión en ella y que el Jurado no ha tenido en cuenta:

- en primer lugar la crisis económica asociada a la pandemia del COVID-19 (con notable impacto en el sector minero) demostrable gracias a documental como el informe "Panorama Minero"del Instituto Geológico y Minero de España (IGME), Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, para el año 2022 (documento nº 4 de la demanda); y,

- la propia declaración de pandemia por COVID que llevó a una ralentización de la actividad económica notoria.

Según expresa, ha demostrado gracias a los informes periciales que esgrime, la conjunción de esos factores que hace que la valoración del justiprecio sobre la base de los rendimientos de la explotación de los tres años anteriores a la expropiación arroje un resultado que no responde a la realidad. Pues la concesión de explotación de la sección C) se le otorgó en 2005, con vigencia hasta 2035, susceptible de ampliación hasta llegar a un máximo de 90 años de manera que cabría esperar que entre la fecha de la valoración (2022) y el final de la concesión se produjera una notable recuperación de un sector (el minero) que haría de esos tres años los más bajos del ciclo ( art. 41.1.2ª LEF)

En definitiva, como razones para sustentar su crítica al método de cálculo empleado por la Administración para fijar el justiprecio, indica la demanda:

1.- La regla del art. 41.1.2ª LEF no refleja la realidad;

2.- Los ejercicios (anuales) que sirven para el cálculo del rendimiento económico de la concesión no son correctos.

3.- Los resultados de esos ejercicios no son significativos por existir en esos años una situación de crisis económica y por concurrir, en el ejercicio 2020, una circunstancia anómala y que determina un resultado económico también anómalo, como es la pandemia COVID.

También alega indefensión ocasionada por la resolución recurrida al mencionar (FJ 7º) que el acuerdo se dicta "con base en el informe emitido sobre el particular por el vocal técnico de la especialidad de que se trata",sin incorporar al expediente ese informe (así que la empresa no puede conocer su contenido y las razones que sustentan la decisión del Jurado); y tampoco tiene presente el informe de CRS de enero de 2023 que CONCRESBA aportó en vía administrativa pero no aparece dentro del expediente.

Y, para rematar, como prueba de que la valoración así determinada por el Jurado Provincial de Expropiación no es ajustada a Derecho, alude la demanda al contenido del "Proyecto constructivo del acceso ferroviario al Puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira" (Anexo 23 Expropiaciones,documento nº 5 de la demanda)donde se indica que la indemnización que le correspondería a la recurrente por la afectación de los derechos mineros alcanzaría los 569.289,96 euros.

Sobre esa valoración, y ese proyecto, explica la demandante que ha sido aprobado y asumido por la propia beneficiaria de la expropiación, que por ese motivo queda vinculada al mismo; constando que se ha hecho la valoración con aplicación del art. 43 LEFy no del art. 41.1. LEF.

La conclusión de la demanda es la de que la valoración de los derechos mineros para este caso, realizada por el Jurado por el cauce del art. 41.1.2ª LEF, conduce a un resultado inferior al valor de mercado de la explotación, tal y como admite la beneficiaria al aprobar el proyecto de la obra estimando la indemnización por privación de esos derechos con aplicación del método del art. 43 LEF.

Alcanzada esa conclusión, insta la recurrente a la aplicación de ese art. 43 LEF a los derechos afectos por la expropiación a la hora de fijar el justiprecio, para lo que dice que procede acudir al "Informe técnico de valoración de la afección del acceso ferroviario al Puerto Exterior de Coruña a los derechos mineros de la empresa Crespo Barros",elaborado por la entidad CRS INGENIERÍA y suscrito como director de proyecto por el Ingeniero de Minas Modesto (ff 20 ss documento nº 1-pieza separada) así como a su segundo informe, fechado en enero de 2023 (documento nº 1 de la demanda).

Solicita, en consecuencia, que se fije el justiprecio de los derechos mineros titularidad de la expropiada y afectados por la expropiación en la cantidad global de 10.427.935,35 euros, incluyendo el premio de afección, con aplicación sobre esa cantidad de los intereses de demora computados al tipo legal del dinero establecido en cada momento, desde el día siguiente a la ocupación de los bienes (14.09.2022) y hasta el total pago y abono del justiprecio debido, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los intereses del art. 106.3 LJRCA

2.- Contestación a la demanda del Letrado de la Abogacía del Estado.

En su contestación a la demanda el Letrado de la Abogacía del Estado comienza por recordar el principio de presunción de validez, de acierto, de las resoluciones de los Jurados de Expropiación en materia de fijación del justiprecio. Declara que no se ha combatido esa presunción para este caso con argumentos capaces de desmontarla.

Sobre la inclusión pretendida por la actora en su demanda de que en la valoración del justiprecio de los rendimientos se tuviera en cuenta los de dos explotaciones mineras de su titularidad (la concesión de explotación de los recursos mineros de la sección C de la mina Elsa y la autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A de la explotación Cal de Xandía), explica en su escrito el letrado de la AE que si Cal de Xandíano fue incluida en el expediente expropiatorio fue porque se consideró que la obra a ejecutar no afectaba a esta explotación y de hecho por ese motivo en el acuerdo sobre necesidad de ocupación no aparecía ese aprovechamiento minero.

Sobre ese acuerdo (de necesidad de ocupación),indica que está impugnado ante este mismo Tribunal en el PO 7021/2023 que se tramita ante esta misma Sección.

Cosa que, a su entender, hace que el presente recurso sea parcialmente inadmisible por dos motivos:

1) porque se formula una pretensión en relación con una cuestión que el Jurado no se plantea (la valoración de la explotación Cal de Xandía),incurriendo la actora, por tanto, en desviación procesal. Y,

2) en segundo lugar, porque se reproduce una pretensión que ya se está analizando en otro procedimiento, por lo que concurre la excepción de litispendencia ( artículo 69 d LJCA) .

Indica que es la Sala en el PO 7021/2023 la que debe decidir si procede o no incluir los rendimientos de la explotación Cal de Xandía en la relación de bienes afectados por la expropiación y en caso de que así fuera, en ejecución de la sentencia que se dicte, debería corregirse la relación de bienes y continuar con la tramitación subsiguiente del expediente expropiatorio: hojas de aprecio, elevación del expediente al Jurado de Expropiación, acta de ocupación, hojas de aprecio que incorporaran esos otros derechos.

Critica en este punto la posición de adverso, en demanda, señalando que no es procedente recurrir la resolución que fija un justiprecio sobre la base de los argumentos que se emplean aquí por más que sí se puedan plantear otras cuestiones que se susciten en el expediente.

En definitiva, y a su entender, la falta de inclusión del aprovechamiento de la mina Cal de Xandíaes correcta porque de la documentación obrante en el expediente (Resolución del recurso de Alzada de 31.01.2023, ff 64-70 del expediente) resulta que no existe esa superposición entre el ámbito del proyecto y el geográfico de la autorización de Cal de Xandía(sólo podría apreciarse, como mucho, que una de las galerías del proyecto afecta levemente a uno de los vértices de la autorización); que la zona donde podría producirse la afectación que predica la demandante dista de las fincas que son de su propiedad de manera que difícilmente se pueden considerar los rendimientos de esos recursos pues su explotación sólo se puede autorizar al propietario del terreno ( arts. 16 y 17 de la Ley de Minas); y que esa zona - donde podría tener lugar la afectación que se dice en demanda-ya constaría explotada en 2020 y 2021 según el Plan de labores de 2021, sin coincidir con una explotable por la recurrente atendiendo a los límites de la explotación autorizados por el Plan de Restauración de Cal de Xandía.

En cuanto a los criterios de valoración del justiprecio que critica la demanda, a entender de la Abogacía del Estado, esa crítica no se justifica de contrario ya que el art. 41.1.2. LEF es el método legal para el cálculo del justiprecio en concesiones administrativas como la de autos (el acuerdo de fijación del justiprecio que se recurre valoró los rendimientos para la explotación de la mina Elsa, Sección C, los de Cal de Xandía, sección A, no).

Por lo que se refiere no ya al método de valoración (legal, art. 41 LEF, no art. 43 LEF, atendiendo a los derechos que se tratan de justipreciar en el expediente) sino a la forma de calcular ese justo precio, sobre la base de los rendimientos de la explotación, insiste el Letrado de la Administración en que se ha hecho uso de los datos del Plan de Labores (2021) porque es una declaración unilateral de la explotadora a la que se le exige veracidad, que presenta ante la Administración a los fines oportunos y que se puede emplear para ese fin atendiendo a lo que señala el art. 70 de la Ley 22/1973 ya que resulta más acorde con la realidad que otro tipo de documento; y sobre el alejamiento de la realidad (rendimientos de la explotación)que habría sustentado la decisión del Jurado al haber acudido a los datos de los años 2018 a 2020, especialmente el 2020 (pandemia COVID) sostiene que no basta con alegar una crisis económica, sin explicar cuál -como ha hecho la parte actora-y tampoco con referir la incidencia de la pandemia COVID en los resultados de la explotación para que se haga efectiva a favor de la recurrente sin prueba suficiente, máxime cuando una comparativa de resultados anuales permitiría poner en duda sus conclusiones. En este punto llega a indicar el Letrado de la AE que la aplicación de esos datos de 2019 a 2021 en lugar de 2018 a 2020 hasta podría llevar consigo una reducción del valor del justiprecio a cargo de la empresa.

También rebate la supuesta indefensión (denunciada de adverso) ocasionada por la falta de inclusión en el expediente del Jurado del informe a que alude el FJ 7º de la resolución recurrida (informe de uno de los vocales técnicos del Jurado); en este punto la contestación a la demanda de la AE indica que aún de suponer que ese informe hubiera de formar parte del expediente -cosa que pone en duda, aduciendo que ese FJ de la resolución se limita a recoger el parecer del vocal técnico referido, en que se sustenta a su vez la resolución, y es suficiente con su redacción para conocer los motivos por los que se dicta la resolución--, la parte contraria no habría hecho ningún esfuerzo tendente a conseguirlo ( art. 55 LJCA: ampliación del expediente) lo que sumado al hecho de que ha podido formular alegaciones y recurrir lo decidido ya en esta vía judicial impide reconocer indefensión alguna.

En definitiva, solicita la desestimación del recurso.

3.- Inadmisibilidad parcial del recurso: desviación procesal; litispendencia.

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Administración ha invocado dos motivos de posible inadmisibilidad parcial del recurso, a saber: desviación procesaly litispendencia.

Los dos se sustentan en la misma razón: en la demanda se incorporan argumentos relativos a la falta de inclusión dentro de los bienes y derechos para los que se valora el justiprecio que fija el Jurado de los derechos de la explotación minera de la Sección A) Cal de Xandía.

A entender de la Administración, no es el expediente de valoración del justiprecio-del total de trámites que se completan en un procedimiento expropiatorio-el punto en que hay que hacer uso de ese argumento; de manera que ese argumento, a la hora de atacar el acuerdo que fija el justiprecio, supone una desviación procesal (porque se está introduciendo en este asunto contencioso un motivo sobre el que el Jurado no pudo pronunciarse en el expediente de justiprecio, que se tiene que limitar a tasar los bienes que figuran en la relación de bienes y derechos). Es decir, si en esa relación no se ha incluido -aunque hubiera sucedido por error-un determinado bien afecto por la expropiación, y tampoco se ha incluido en el acta de ocupación, lógicamente el Jurado no se ha podido pronunciar a la hora de valorar el justiprecio también para esos bienes, ausentes de la relación oportuna.

Añade el Letrado de la Abogacía del Estado que incluso de asumir que fuera posible, hipotéticamente hablando, acudir a la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio para hacer uso de ese argumento, en este caso se daría una circunstancia muy concreta que llevaría a hablar, igualmente, de la inadmisibilidad parcial de esa pretensión de la demanda, a saber: sobre idéntico expediente expropiatorio, aunque frente al acuerdo que declara la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, se sigue ante esta misma Sección (3ª) de la Sala un recurso contencioso tramitado a instancia de CONSTRUCCIONES CRESPO Y BARROS con el nº PO 7021/2023, siendo precisamente ese otro asunto aquel en que el Tribunal deberá pronunciarse exactamente sobre esa falta de inclusión en la relación de bienes y derechos afectos por la misma expropiación ("Cal de Xandía"),lo que condiciona la concurrencia de una litispendencia en este.

De conformidad con el artículo 68 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en lo sucesivo, LJCA) , interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial correspondiente dictará sentencia, pronunciándose en alguno de los siguientes sentidos: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o la estimación o desestimación del mismo.

Esa inadmisibilidad puede ser total (del recurso) o parcial (de alguna de sus pretensiones).

Los casos en que procede declarar la inadmisibilidad de un recurso o de parte de sus pretensiones los define el artículo 69 de la LJCA : Cuando el Juzgado o Tribunal al que se dirija el recurso no tenga jurisdicción [ art. 69 letra a) LJ]; cuando el recurso lo hubiera interpuesto una persona incapaz sin representación o por una persona no legitimada para ello (letra b); cuando se interponga frente un acto o una disposición que no sea susceptible de impugnación (letra c); cuando ya hubiera recaído cosa juzgada o hubiera litispendencia (letra d); y cuando se hubiera interpuesto el escrito inicial del recurso de manera extemporánea (letra e).

A esos supuestos, tasados legalmente, hay que añadir otro que --elaborado por la doctrina jurisprudencial contenciosa--también causa la inadmisión (total o parcial) del recurso contencioso-administrativo: haber incurrido la parte actora en desviación procesal ( STS de 10.05.2010 rec 2338/2006 ). Que se ha venido asimilando tradicionalmente, para encajarlo en la norma, con el motivo de la letra c) del art. 69 LJCA (falta de actividad administrativa impugnable).

La desviación procesal en el orden jurisdiccional contencioso aparece cuando quien acciona (recurrente) varía lo pretendido en la vía administrativa al alcanzar la vía judicial; también si se produce una discrepancia entre lo que se ha definido como el objeto del recurso en su escrito inicial de interposición y la resolución que después, al alcanzar la demanda, se trata de discutir o atacar; e incluso si esa variación sucede en sede de conclusiones [ STS de 07.06.2012 rec nº 1607/2009 ]si la pretensión nueva no se ha hecho valer antes (en vía administrativa o si se incorpora en discrepancia con lo que recoge la demanda).

Es importante indicar que la variación de pretensionescapaz de provocar esa inadmisión o en su caso desestimación por desviación procesal lo ha de ser en cuanto a lo solicitado (o incluso a los hechos), pero no tiene lugar si solamente se "añaden"motivos jurídicos o argumentos nuevos que si bien no se han articulado en la vía administrativa previa sin embargo sí vienen a sustentar o a apoyar la misma pretensión ( STS de 20.07.2012 rec casación nº 3635/2013).

En tanto tal cosa viene prevista por el art. 56 LJCA cuando permite a las partes procesales en un asunto contencioso en sus respectivos escritos iniciales incorporar no hechos nuevos, pero sí "argumentos nuevos" dirigidos a sustentar los mismos hechos o pretensiones.

En este caso ni siquiera se podría decir que el argumento o la pretensión sobre inclusión de los derechos de Cal de Xandíaen la valoración del justiprecio fue nuevo en la vía judicial en comparación con la vía administrativa. Pero aunque así hubiera sucedido, esa novedad no alcanzaría a una desviación procesal desde el momento en que ese argumento se puede articular frente al acuerdo que fija el justiprecio, como veremos.

Por lo que se refiere a la litispendencia ( art. 69 d) LJCA) , su definición se ha heredado en este orden del civil y es un instituto parejo al de cosa juzgada que se activa con la intención de impedir, en el caso de la litispendencia, que se tramiten dos procedimientos con partes y objetos idénticos ( arts. 222, 400, 416 y 421 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción).

Para que se observe una litispendencia, tienen que concurrir los siguientes requisitos:

1) diversidad de procesos de la misma naturaleza (ante el mismo orden jurisdiccional) que coexisten ante el mismo Juzgado o Tribunal u otro del mismo orden jurisdiccional;

2) pendencia de ambos ante Juez o Tribunal competente (dentro del mismo orden jurisdiccional);

3) Identidad subjetiva (de personas), objetiva (de objeto litigioso) y de causa de pedir (art. 1252 Cciv)

Lo dicho hasta aquí trasladado a este caso concreto conduce a declarar la inadmisibilidad (parcial) de este recurso, por litispendencia, en lo tocante a aquellas pretensiones que contiene destinadas a variar el justiprecio que fijó el Jurado en el acuerdo aquí recurrido incorporando al mismo la valoración de los derechos de explotación minera de la Sección A) Cal de Xandíaafectos por el proceso expropiatorio.

El planteamiento teórico de la demanda es correcto: es posible denunciar, por la vía del recurso que se formule contra el acuerdo que fija el justiprecio, infracciones cometidas en el expediente expropiatorio en actos anteriores.

Tiene dicho el TS en Ss como las de 17.12.2012 (rec casación 4865/11 ), 07.05.2013 (rec casación 4277), o nº 651/2016 , de 16.03.2016 (rec casación 2834/2016 ), así como de 10.02.2017 (rec 2189/2015 ) dictadas todas ellas con apoyo en el art. 126 Ley de Expropiación Forzosa, que con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio -en cuanto pone fin al procedimiento-, pueden denunciarse cuantas infracciones se hayan producido en actos anteriores (incluso aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento, soporte de la expropiación.

Es por ello que, aunque el momento más correcto para denunciar la falta de inclusión de bienes o derechos afectados por una expropiación en la relación correspondiente es la impugnación del acuerdo que declara la necesidad de ocupación pues es con él con el que se aprueba también la relación de bienes y derechos afectos por esa expropiación ( arts. 17-22 LEF) ; de todos modos nada impediría que esa misma infracción se alegara contra el acuerdo que fija el justiprecio, como sucede en este caso.

Por ese motivo parece lógico negar una desviación procesal porque no se puede calificar de "nueva pretensión" en la vía judicial -en comparación con la administrativa-ese argumento que sustenta parte del recurso, según el cual se ha prescindido, en la valoración del justiprecio, de una serie de bienes o derechos afectos por el expediente expropiatorio, concretamente los de Cal de Xandía.Todo indica que se podía hacer uso de ese argumento, e incorporar la oportuna pretensión en la demanda, para atacar el acuerdo de fijación del justiprecio; y también que esa misma pretensión se ha venido deduciendo, constante e insistentemente por la recurrente, durante la tramitación del expediente de justiprecio.

Sucede, sin embargo, que la misma recurrente viene atacando también ante esta misma Sección de la Sala el acuerdo de necesidad de ocupación en los recursos acumulados nº PO 7021 y 7030/2023, tramitados a instancia de la propia Construcciones Crespo y Barros S.L. el primero contra la desestimación presunta, el segundo contra la desestimación por resolución expresa, de su recurso de alzada de 21.04.2022 contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Galicia que declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución de las obras del "Proyecto constructivo del acceso ferroviario al puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira".

En ese otro asunto (PPOO 7021 y 7030/2023, ya acumulados por ATSXG nº 2/2024 de esta Sección, de 07.01.2024) se ataca el acuerdo que declaró la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectos por el mismo expediente expropiatorio (Punta Langosteira).

El motivo (único) en que se sustenta ese otro recurso, dirigido frente a ese acuerdo declarando la necesidad de ocupación, es la falta de inclusión en la relación de bienes y derechos del expediente expropiatorio del derecho minero de la sección A) Cal de Xandía nº 2.

Esa afirmación conduce a reconocer la inadmisibilidad parcial por litispendencia del presente recurso, en la parte en que Construcciones Crespo y Barros protesta por la falta de valoración en el justiprecio de los derechos mineros de la sección A Cal de Xandía de su titularidad.

Ya que si bien se podría atacar el acuerdo que fijó el justiprecio por ese motivo, como se ha visto antes, sin embargo, en este supuesto ese ataque se viene produciendo ya igualmente a manos de la misma recurrente contra el de necesidad de ocupación, exclusivamente por ese motivo, lo que hace del caso un supuesto de litispendencia [ art. 69.d) LJCA] forzando la declaración de inadmisibilidad parcial de este recurso en lo tocante a esa pretensión de su demanda rectora.

Y será en ese otro recurso -acumulados PPOO 7031 y 7030/2023--donde esta misma Sección de la Sala le dará respuesta, para el trámite más atinado, a la misma pretensión, pudiendo en su caso decidir sobre la procedencia de retrotraer el expediente para la inclusión de esos otros derechos dentro de los trámites ya cubiertos.

Por lo que afecta a este asunto, constando esa impugnación por separado, su revisión se deberá limitar a la valoración del justiprecio limitada a los bienes y derechos que sí aparecen en la relación correspondiente, que coinciden además con los que describe el acta de ocupación, y que a su vez acceden a los trámites posteriores del mismo expediente.

Pues la firmeza (en vía administrativa) del acuerdo de necesidad de ocupación es la que actúa como presupuesto para abrir la fase administrativa de determinación del justo precio ( arts. 25 LEF y 28 REF) de manera que para el caso de que se estime ese otro recurso contencioso, procederá completar la relación de bienes en la forma pretendida por la recurrente a fin de incorporar en la valoración correspondiente esos otros derechos afectos, en caso de que se demuestre la afección a los derechos mineros Sección A) Cal de Xandíadel proceso expropiatorio.

4.- Respuesta de la Sala.

4.1.-Objeto definitivo del recurso: Pretensión admisible.

Decisión del Jurado que sustenta la resolución.

La inadmisibilidad parcial del recurso que se ha declarado en el anterior FJ de esta sentencia reduce el debate a las dudas suscitadas en demanda sobre la valoración del justiprecio que contiene el acuerdo recurrido, sin extensión a ningún derecho más que los que el propio Jurado reconoce afectos por el expediente expropiatorio a cargo de Construcciones Crespo y Barros: derechos mineros de la explotación Sección C) mina Elsa.

La Concesión Elsa se le otorga el 06.07.2005 a la sociedad Lista Arenas y Gravas S.A. derivada de un permiso de investigación; el 17.02.2011 se autoriza la transmisión de la concesión a Lista Granita SA y el 06.10.2015 se aprueba su transmisión a la recurrente.

En este derecho minero se explota un granitoide Varisco, del grupo de las "Granodioritas tardías" para la producción de áridos. En el informe del derecho de concesión de explotación derivada de la sección C) Elsa, otorgado con nº de registro AC/C/06700 la concesión se destina a la explotación de granito ornamental, clasificado dentro de los productos de cantera y recogido en el Centro Catastral Mineiro de Galicia; a partir del documento "Actualización de Proyecto de Explotación de la Sección C) denominada ELSA 67000",se da la autorización al modificado de los recursos explotables añadiendo áridos graníticos como producto de extracción.

Según el Plan de Labores de 2021, las reservas probadas o seguras existentes en ese año alcanzaban 365.081 toneladas, con una producción media anual en los últimos 5 años de 10.582,50 (Tabla 5 del Plan).

La obra que origina la expropiación es la AF-2022 Proyecto constructivo del acceso ferroviario al Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira;la Administración expropiante es la Delegación del Gobierno en Galicia-Área de fomento (Administración general del estado) y la administración beneficiaria es la Autoridad Portuaria de A Coruña.

Las valoraciones propuestas en las hojas de aprecio para los derechos mineros de Elsa, de titularidad de Construcciones Crespo y Barros, son las de 171.457,9 € (expropiante) y 10.427.935,35 € (expropiado).

El Jurado acude, para la valoración, a la normativa básica (Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa), a la específica de valoración del RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y a las reglas de valoración del RD 1492/2011 de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.

A los efectos, se tiene en cuenta como situación básica del suelo ( art. 21 RDleg 7/2015) la de suelo rural ( art. 36 LEF) ; y, en tanto lo que se valora es la afección de derechos mineros, acude el Jurado al art. 41 LEF regla 2ª: importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años.

A la vista de las hojas de aprecio formuladas, y con base "en el informe emitido sobre el particular por el vocal técnico de la especialidad de que se trata"(el encabezado del acuerdo indica que el Jurado está formado, entre otros, por un vocal técnico ingeniero de Minas, Jose Ramón) el Jurado prevé una afección parcial sobre una superficie de 83.025 m2 (según se describe la extensión de la concesión en el acta previa a la ocupación de 14.09.2022) y, con base en el informe del Grupo de Geología Aplicada a la Ingeniería de la Universidad de Oviedo contratado por la Autoridad Portuaria de A Coruña (beneficiaria de la expropiación), reconoce una banda de afección generada por la construcción de la infraestructura proyectada (línea ferroviaria y túneles) que incluye en su práctica totalidad la cantera Elsa ("la cual deberá ser expropiada",en palabras del acuerdo del Jurado) aceptando el razonamiento técnico que concluye que la indemnización debe extenderse a la totalidad de la concesión (ar. 41 LEF) por no ser explotable el resto del yacimiento sujeto a la concesión de explotación al no permitirse el uso de explosivos en una banda que prácticamente se superpone a la cantera.

Aplicando la regla 2ª del art. 41.1. LEF, y en el entendido de que la explotación minera está en actividad, que corresponde a un área limitada por el proyecto de explotación que tiene aprobado dentro de la cuadrícula que tiene concesionada y que dentro de ese área limitada ya no va a poder ser explotada por el titular debido a las limitaciones en vibraciones establecidas por el proyecto constructivo de los túneles (al contrario de lo que se indica en el Informe de la Universidad de Oviedo, donde se minoran rendimientos líquidos al considerar no explotable un porcentaje de la cuadrícula minera), el Jurado declara que se ha de valorar la afección sobre la explotación como una afección total.

Sobre la base de ese planteamiento (afección total), el Jurado aplica los cálculos de los beneficios brutos obtenidos que aparecen en el informe de la Universidad de Oviedo encargado por la Autoridad Portuaria de A Coruña, a partir de las producciones reflejadas en los planes de labores de los años 2018, 2019 y 2020 y de los rendimientos medios en la provincia de A Coruña, de la estadística nacional minera, corregidos por la inflación para ajustarlos al año 2021, en la forma que sigue:

- A los rendimientos brutos, de 256.803,55 euros, le corresponden unos rendimientos líquidos de 192.602,66 euros, una vez restado el 25% del impuesto de sociedades.

- A estos rendimientos líquidos se les debe aplicar la inflación del 6,25% del año 2021 según el INE, para así actualizarlos al año 2022, año de la expropiación efectiva.

Quedando el rendimiento líquido de 2019 a2021 en 205.121,83 euros

- La capitalización de este rendimiento, a 14 años restantes de la concesión, con un interés del 3% en el año 2021, nos resulta 310.265,17 euros.

A la cantidad así obtenida se le añade el 5% como premio de afección, resultando un total de 325.778,43 euros.

Como se ha visto más arriba, la demanda critica esa valoración por tres razones sustanciales:

1) El método de cálculo del art. 41 LEF no refleja la realidad;

2) Aún en el caso de que pudiera acudirse a ese método ( art. 41 LEF en lugar del art. 43 LEF que propugna la demanda), los cálculos se han asociado a un Plan de Labores (2021) que no puede servir para demostrar los beneficios reales obtenidos por la explotación;

3) Se ha acudido a los datos anuales de 2018, 2019 y 2020 cuando habría que acudir a los de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la expropiación (2022), por tanto, 2019 a 2021; y no se ha calibrado la incidencia (negativa) de la crisis financiera padecida en el sector ni la asociada a la pandemia por COVID.

El argumento sustancial de la demanda es el primero de esos tres; presidido por esa otra pretensión que antes hemos declarado inadmisible para este asunto por litispendencia, pero que propugna, también para los derechos que sí valora el Jurado en el expediente (derechos mineros de Elsa, sección C), no Cal de Xandía, sección A) que debería haberse acudido al art. 43 LEF en lugar del art. 41.1. regla 2ª del mismo texto.

También sostiene la parte actora que se le ha causado indefensión (generando una falta de motivación) al no haber incorporado la administración al expediente de justiprecio ese informe del vocal técnico especialista en la materia (concesión minera, ingeniero de minas) sobre la base del cual el Jurado dice resolver (FJ 7º de su resolución).

4.2.-Presunción de acierto de los acuerdos sobre fijación del justiprecio.

Como es sabido, para que prospere un recurso contencioso contra un acuerdo de fijación de justiprecio adoptado por un Jurado de Expropiación en el ejercicio de sus competencias, correctamente constituido, hay que vencer la presunción de acierto que adorna a ese tipo de resoluciones, presunción iuris tantumque explican Sentencias de las que es un ejemplo la de 05.02.2014 (Rec 2393/2011 , FD 5º), que reitera la argumentación previa, de la STS de 01.07.2013, cuando señala:

" Es doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge entre muchas otras en la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad y acierto, si bien tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, en caso de que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación."

La condición de presunción iuris tantumque tiene la de certeza de este tipo de acuerdos permite que se puedan combatir gracias a la práctica de prueba suficiente, de cualquier tipo ( SsTS de 07.03.2015 rec 3804/2011, FD 3º, o de 17.11.2016 rec 2034/2015 FD 3º); se ha superado la antigua exigencia de que frente a esos acuerdos se hiciera valer una prueba pericial judicial contradictoria. Como indica la Sala 3ª en STS del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 2034/2015, "...no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011, recursos de casación 2874/2008 ; 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 ; y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 , casaciones 3615/2014 y 936/2015 ..".

Según tiene explicado, además, esta misma Sección 3ª de la Sala en sus sentencias más recientes, de las que es un buen ejemplo la de 04.02.2022 (rec 7411/2020 , Pte: Sr. Fernández López), y precisamente para precisar lo que ha de ser objeto de prueba para el éxito de un recurso como el de litis:

"... los peritos que realicen esa valoración, ya en la vía administrativa o en la jurisdiccional, ya de parte o judiciales, tienen que tener la titulación apropiada, como impone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en el mismo sentido las SsTS de 27.01.98, 28.06.99, 27.03.00, 17.08.00, 14.12.00, 12.02.01 o 06.06.01, así como la de esta sala de 04.12.20); con todo, como señalan las SsTS de 27.12.00 y 10.03.17, o las de esta sala de 21.06.16 y 13.10.20, y como se acaba de indicar, la función de la prueba pericial no es realizar una valoración alternativa a la efectuada por el jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros que ese órgano colegiado utilizó, y formar la convicción del órgano judicial de la exactitud o no del justiprecio impugnado (...) no sirve como prueba a efectos procesales la remisión al informe de valoración del ingeniero técnico agrícola que se unió a la hoja de aprecio del expropiado, sin perjuicio de su debida valoración por esta sala, al igual que la del resto de los documentos que obran en el expediente administrativo ( SsTS de 06.07.94 , 20.01.97 , 02.11.99 y 04.12.15 ), al tiempo que, lógicamente y por razones temporales, no resulta muy eficaz para desvirtuar la valoración de un acuerdo que se hizo con posterioridad y a la vista de tal informe, aunque en todos los casos se admita que el suelo es de uso agrícola y que la renta potencial idónea es la de pradera de cuatro años."

A tal fin la prueba debe ser idónea, tanto en lo relativo al empleo de los métodos y criterios a aplicar para obtener la correspondiente valoración como en lo relativo a la justificación de los datos tomados en consideración, pues se exige que "se opongan a las apreciaciones del jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos"( STS de 19.06.2012, 04.12.2012, 18.09.2012 y la que resume las anteriores, de 17.12.2012); debiendo añadirse a lo anterior la exigencia de que el perito designado a tal fin, sea de parte, sea judicial, goce de la capacitación técnica necesaria -entre otras, se ha pronunciado recientemente esta misma Sala en Sentencia de 07.06.2024, rec PO 7010/2023 , Pte. Sr Cambón García , indicando que lo contrario desvirtúa lo que puede ser objeto de prueba, ya en esta vía judicial, a la hora de atacar la decisión del Jurado, dejando esa prueba sin efecto práctico--.

Por otra parte, se ha terminado indicando, frente a respuestas anteriores, diversas, que esa presunción puede verse correctamente desvirtuada gracias no sólo a prueba pericial judicial sino también a prueba pericial de parte que acierte, en lo tocante a la capacitación técnica del perito que la elabora pero también en lo tocante al método de valoración así como en su indicación -completa, y correcta-de que lo sucedido con la decisión del Jurado se corresponde con alguno de esos supuestos que exige la doctrina constante de la Sala 3ª, es decir, que ha tenido lugar un " error de hecho" , de "Derecho" (falta de adecuación a la ley) o una interpretación errónea.

La Sala 3ª, al respecto, ha insistido, en Sentencias como la de 22.11.1996, en que se infringe su doctrina sobre el " principio de presunción de acierto"de los Jurados de Expropiación, en el sentido de que esta solo puede desvirtuarse mediante la acreditación de que el Jurado ha incurrido en error de hecho o de Derecho, si a tal fin los Tribunales se apoyan en prueba inadecuada (técnicamente hablando) o que no se compadece con la que hay que practicar o proponer, pues supone una valoración del justiprecio sea porque se emite por un perito que no cumple con las exigencias de capacitación oportuna (un técnico que no coincide con aquel que debería haber hecho esa valoración, atendiendo al objeto de su pericia), sea porque se limita a incorporar a las conclusiones de su informe una valoración alternativa del justiprecio que no implica error de hecho o de Derecho en la decisión del Jurado; sea porque acude a un método de valoración ajeno al que exige la norma o porque se apoya en prueba externa a la que se tiene considerado correcta para que ese método -el correcto-aplicado al caso lleve a una conclusión también ajustada a lo que exige la norma para el bien objeto de expropiación.

Se trata de adecuar, al máximo, a la realidad del bien (por tanto al perjuicio ocasionado con su privación expropiatoria) la valoración que se hace del mismo en la fijación del justiprecio pues lo que ha de valorarse es ese perjuicio ( STS de 23.09.2013).

Recapitulando lo dicho y atendiendo a la respuesta a los diversos casos suscitados ante ella de la Sala 3ª de nuestro TS en Sentencias como la de 05.04.2001, 01.02.2003, 10.10.2006, y las definitorias de su doctrina acerca del tipo de prueba que se exige para vencer la presunción de acierto del Jurado, que se han citado más arriba (en buena parte fechadas en el año 2012, de las que se pueden destacar la de 13.06 y la de 26.09.2012):

"..para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin (...) la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial... Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado"( STS de 13.06.2012).

También tiene dicho el Supremo en STS de 10.07.2012, que decae la presunción de acierto (iuris tantum) de la decisión del Jurado si se demuestra que en su fijación del justiprecio ha actuado fuera de los parámetros legales (por ejemplo, si se demuestra que ha utilizado un método de valoración no ajustado a derecho).

Precisamente para que se active la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, es exigible que la resolución de que se trate esté suficientemente motivada; lo que no implica una motivación extensasino que se deduzcan de su lectura por una parte los criterios de aplicación y por otra los factores tomados en consideración para la tasación ( STS de 17.12.2012, sobre la exigencia de motivación que contiene el art. 35 LEF ).

Y sobre el alcance de lo escueto en la motivación de este tipo de decisiones, dice la STS de 30.04.2012 en su FJ 5º:

"...el defecto de motivación del Acuerdo del Jurado no dispensa al expropiado de la carga de acreditar el mayor valor que reclama, y la Sala de instancia razona en este punto que el informe emitido por el perito judicial...no indica si los precios que contiene dicho informe de transacciones testigo son consecuencia de acuerdos o de simples ofertas, ni si en definitiva dichos precios han sido firmes, y lo que la Sala de instancia considera más importante, tampoco indica el informe pericial cuál ha sido la fuente de los datos que se incluyen en el mismo, por todo lo cual la sentencia de instancia, como conclusión de su valoración de la prueba pericial, indica que la misma carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado."

4.3.-Desestimación del recurso.

No se ha demostrado para este caso un error notorio, una falta de aplicación de la normativa legal (en materia de valoración) o una desafortunada valoración de los elementos de prueba por parte del Jurado en la resolución recurrida.

Es más, y por lo que se refiere al argumento sustancial de la demanda (aplicación del método legal incorrecto por acudir al art. 41 LEF en lugar de al art. 43 LEF) , es la parte actora la que incurre en error.

En STS de 17.04.2013 (rec 3181/2020, FJ3º) se fija la forma de tasar una concesión de explotación de mineral de la Sección C) con una alusión clara a la aplicación del método legal que es el del art. 41.1. regla 2ª LEF : importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión de los últimos tres años, cuando la concesión se hubiere otorgado en fecha anterior a tres años a la expropiación.

Esa misma Sentencia aclara que el mineral no extraído es un bien de dominio público, a diferencia del de la Sección A), en régimen de propiedad privada. Declara:

"Como advertimos en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2002 (rec 4483/1197 ) la normativa transcrita es suficientemente demostrativa de que todos los yacimientos mineros existentes en España, al igual que las aguas, aunque en los términos establecidos, son bienes de dominio publico, cuya explotación puede ser cedida por el Estado en la forma y condiciones determinadas en la precitada Ley de 1973. Ahora bien, conviene ya matizar, por su trascendencia a efectos decisorios, que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismo o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en este título (artículo 16.1) la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley (artículo 69)."

[...]

Pues bien, sobre la procedencia y cuantificación, a los efectos de expropiación, de las concesiones mineras de la Sección C) de la Ley de Minas, nos hemos pronunciado recientemente en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2013 rec 2692/2010 .

CUARTO. Abordando ya el motivo primero, es preciso partir de dos premisas. La primera es que el objeto de la presente expropiación es una concesión minera o, para decirlo con mayor precisión, se trata de la expropiación parcial de una concesión minera... no es la propiedad de una finca. La jurisprudencia es inequívoca a este respecto: el hecho de que exista una concesión de explotación no determina, por sí solo, que los recursos mineros de la Sección C) dejen de ser de dominio público.. De aquí que el objeto de la expropiación solo pueda ser el derecho de aprovechamiento sobre la mina... en la parte precisamente en que la mencionada vía la atraviesa. El resto de la mina puede seguir siendo explotado por la concesionaria.

La segunda premisa tiene que ver con el momento en que la concesionaria de la explotación minera ...hace suyo el mineral y adquiere la propiedad del mismo... en ningún caso cabe entender que el mineral aún no extraído pertenezca a la concesionaria de la explotación minera.

... a partir de esta doble premisa es claro que el modo en que el acuerdo del Jurado calcula el justiprecio, dado por bueno por la sentencia impugnada, no se ajusta a derecho. Contrariamente a lo que expresamente afirma la Sala de instancia, el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído. Además, hay que recordar que la valoración de las concesiones mineras está sometida a un método de valoración legal o tasado de manera que no existe libertad estimativa en esta materia... la norma aplicable a esta materia es el art. 41 LEF ". En la regla 2ª de su apartado primero dice:

Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas con fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado a interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser interior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de la amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión."

Y añade la STS de 17.04.2013 (rec 3181/2010):

"... forzoso es concluir que la sentencia impugnada vulnera el art. 41 LEF , al aceptar un criterio de valoración de la expropiación de una conexión minera distinto del método de valoración legal establecido por el mencionado precepto..."

En el mismo sentido SsTS de 19.02.2013 (rec 2692/2010 ), 03.06.2014 (rec 3654/2011 ), 27.10.2014 (rec 174/2012 ) y 29.09.2015 (rec 2511/2013 ).

Todas declaran la regla del art. 41 LEF fórmula imperativa legalpara la determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración, concluyendo la imposibilidad de acudir a la alternativa del art.43 LEF que propugna la demanda por "el simple hecho de que aplicando la anterior regla el valor es nulo".

Ese ha sido el argumento sustancial que ha presidido la demanda a la hora de atacar la presunción de acierto del acuerdo de valoración del justiprecio; lo que hace que haya que desestimar, ya en lo sustancial, el presente recurso contencioso. Pues los informes periciales que se aportan por la actora hacen su valoración de acuerdo con la regla equivocada ( art. 43 LEF, no aplicable a concesiones mineras cuando el mineral sea de la Sección C); y también en su informe propio, que sustenta su hoja de aprecio, la beneficiaria de la expropiación.

Por lo que se refiere al resto de argumentos destinados a poner en duda la valoración y el método utilizado por el Jurado de Expropiación para calcular el justiprecio, tampoco sirven para demostrar el error notorio o una aplicación realmente alejada de la que exige la norma de aplicación ( art. 41 LEF) .

El Jurado acude, para determinar el rendimiento de las explotaciones mineras expropiadas, a los datos de producción de tres ejercicios anuales atendiendo a los planes de labores que presentó la propia expropiada, a los que se les aplica el parámetro del beneficio unitario por TN que recoge la Estadística Nacional Minera de España publicada anualmente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Sobre el uso de los datos que figuran en los planes de labores, defiende la AE en su contestación que lo avala el art. 70 Ley 22/1973, y que además sí sirven para responder a la realidad porque ofrecen una imagen más real de la actividad de la explotación que los que aparecen en el Registro Mercantil, que el Jurado desecha por ese motivo.

Dice el art. 70 Ley 22/1973:

"Uno. El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión, debiendo presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de seis meses desde la misma fecha, el plan de las labores e instalaciones a realizar en el primer año.

Dos. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido organismo. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo, en caso de reincidencia sin causa justificada, acordarse por la Dirección General de Minas la caducidad de la concesión. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.

Tres. Los trabajos proyectados deberán ser proporcionados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia del recurso.

Cuatro. La Delegación Provincial aprobará u ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones."

Hay que acoger la tesis de la Administración, que además es aquella que se deduce no sólo de lo que dispone el art. 70 Ley 22/1973 sino también de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo en STS de 19.11.2013 (rec 1111/2011), en términos que se vienen acogiendo por el común de los TTSSJJ [ejemplos son las SsTSJ de Madrid de 29.1.2024 rec 212/2022, o de Andalucía de 28.05.2018 rec 665/2015]:

"parece evidente que con ellos(en referencia a los planes de labores) se obtendrán resultados más ajustados a la explotación que se estaba produciendo y, en definitiva, calcular de forma más precisa y real los probables resultados netos de la explotación, en lugar de realizar unos cálculos partiendo de la máxima optimización de los resultados de una explotación, máxime cuando si se expropian concesiones mineras el justiprecio se determina con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , que toma en consideración los rendimientos líquidos de la concesión en los últimos tres años".

Frente a la información que obra en el Registro Mercantil, que el Jurado descarta por entender que no obedece necesariamente a la realidad de la explotación, se opta por usar los datos de los planes anuales de labores de la explotación, aduciendo la Administración que responden más a la realidad en tanto se trata de declaraciones de la propia explotadora visadas y auditadas por la administración competente y que esta ha de autorizar, cosa que cabe suponer que las dota de fiabilidad o veracidad respecto de los datos que contienen.

Atendiendo a esos datos, el Jurado fija el rendimiento bruto de la actividad para el trienio 2018-2020 en 256.803,55 €, descontándole el impuesto de sociedades y actualizando el valor a la fecha de la expropiación, y obtiene un rendimiento líquido de 205.121,83 € al que se le aplica el interés legal por los catorce años restantes de la concesión y se le suma el premio de afección; el cálculo definitivo que arroja esa operación es el justiprecio que fija el acuerdo del Jurado: 325.778,43 €.

Frente a los 171.457,19 € en que valora el justiprecio la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio y los 10.427.935,35 € de la hoja de aprecio de la expropiada (Construcciones Crespo y Barros), el Jurado lo hace en esa cantidad basándose en el último Plan de Labores de la explotación que tiene disponible (año 2021) que a su vez recoge los datos de producción declarados por la empresa para los 3 años inmediatamente anteriores a él (2018 a 2020).

La crítica de la demanda no se queda en la valoración del justiprecio sobre la base de un Plan de Labores; también se critica que ese Plan de Labores prevé los números para los años 2018-2020, que no coinciden con los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la expropiación (2022, por tanto 2019 a 2021), tal y como prevé el art. 41.1.regla 2ª LEF.

Explica la actora que los datos para esos ejercicios anuales no son significativos a la hora de calcular beneficios de la explotación porque son inexactos y superficiales (meras previsiones,según el informe CRS que aportó la actora en el expediente y en esta vía judicial); y que tampoco son significativos atendiendo a la "crisis económica" padecida en el 2020 a causa de la pandemia COVID -aunque no identifica la crisis a que alude cuando la adjetiva de "financiera" coincidiendo no sólo con el período COVID--. Para poner en duda la corrección de los datos que emplea el Jurado extraídos de esos Planes, la actora hace uso del informe de CRS antes citado, que lo que hace es valorar beneficios para el período 2019-2021 con base en un método de cálculo específico, que describe en el informe, y en "una topografía actualizada".

Aún asumiendo la bondad de los argumentos (incluso de los datos que figuran en el informe de CRS) que hace valer la actora para este particular (es decir, asumiendo que los períodos anuales para el cálculo deberían ser 2019 a 2021 en lugar de 2018 a 2020 atendiendo a lo que dicta el art. 41.1. regla 2ª LEF: 3 años inmediatamente anteriores a la expropiación), de todos modos no procedería la estimación del recurso por estos motivos no sólo porque no evidenciarían ese error notorio, valoración alejada de la realidad de la prueba en que ha de incurrir el Jurado para vencer su presunción de acierto en este tipo de acuerdos, sino porque, tal y como indica el Letrado de la Abogacía del Estado en su contestación, el cálculo -por la regla del art. 41.1.regla 2ªLEF-del justiprecio de los derechos de la mina Elsa, atendiendo a la producción declarada por la propia empresa para esos años 2019, 2020 y 2021, arrojaría probablemente una tasación de justiprecio inferior a la que surge de los datos que emplea el Jurado: (año 2018, 189.000 Tn); año 2019 (51.588,50 Tn) y año 2020 (14.300 Tn). Sin contar con que el informe de CRS hace sus cálculos atendiendo a las "reservas" de la explotación ( art. 43 LEF) no a la producción de la explotación, de forma que no sirve para rebatir, con la solvencia necesaria, la decisión del Jurado.

Las Tablas 9 y 10.2. del informe de la Universidad de Oviedo en que se basa el Jurado para hacer los cálculos del justiprecio recogen los datos de la explotación de 2019, 2020 y 2021 (51.588,50 Tn, 14.300 Tn y 68.959 Tn respectivamente); la simple comparativa con los anteriormente indicados revela cifras inferiores a las que barajó la Administración, en términos que podrían generar, si se estimara este argumento aunque aplicando lo que dispone el art. 41.1.regla 2ª LEF (que es la fórmula correcta), una suerte de "reformatio in peius" en la vía judicial de lo que se declaró por el Jurado en la administrativa previa..

Además, esos datos (de los Planes de Labores, en concreto del Plan de Labores de 2021) reflejan los números de la actividad en términos de "producción", no de "rendimientos de la explotación" que son aquellos a los que se ha de atener el Jurado si aplica esta regla, como hemos visto antes.

Sobre la incidencia de esas "crisis" que menciona la demanda (una crisis financiera que mantendría sus efectos en el período de interés, según la actora, y la asociada a la pandemia por COVID) en el nivel productivo, que es lo que interesaría para servir de argumento en ataque de la valoración del Jurado, de nuevo hay que poner en duda que se haya demostrado error notorio o incorrecta valoración de los datos de prueba.

La comparativa entre cifras de producción para diferentes años en que se ha mantenido la explotación revela que no se ha demostrado tal incidencia -al menos no en relación a esa/s crisi/s--. Consta una producción de 4.030 Tn en 2016, o de 51.588,55 Tn para 2018, y de 189.000 Tn en 2019 (según las mismas Tablas), lo que evidencia diferencias significativas en esos números incluso para períodos a los que no se les achacaría ningún fenómeno de crisis pero en los que sí se experimentó un descenso importante de la producción en comparación con algún ejercicio anual anterior o posterior (sin explicación

En definitiva, el informe de CRS que emplea la parte actora no alcanza a demostrar ese error o esa valoración ilegal o alejada de una interpretación correcta de las pruebas de que se ha dispuesto en el expediente en el acuerdo fijando el justiprecio; lo que impide la estimación del recurso en la parte (de sus pretensiones) que se mantiene como admisible.

Por lo que se refiere al defecto denunciado en demanda asociado a la ausencia, dentro del expediente, del informe del vocal técnico especialista en la materia (Ingeniero de Minas, art. 32 LEF , cuando se fija el justiprecio para concesiones mineras) en que el Jurado dice sustentar su decisión (según su FJ7º), hay que decir que no alcanza para hablar de falta de motivación de la resolución recurrida, tampoco de indefensión; pues a ella acceden las razones del informe al que alude el Jurado como emitido por uno de sus miembros: el vocal técnico Ingeniero de Minas.

En STS de 30.01.1997 declara la Sala 3ª que la falta de informe del vocal técnico no impide que pueda existir motivación suficiente "dado que no se ha puesto en cuestión la correcta composición del Jurado, que cuenta entre sus Vocales con un técnico idóneo en relación con el objeto de la expropiación",lo que "no impide que la motivación exista y pueda ser considerada suficiente." ( SsTS de 17.02.1997 y 12.03.1992 )

Las decisiones del Jurado se atribuyen al órgano colegiado y no a uno de sus vocales cuando emite informe técnico de manera que si ese vocal compone correctamente el Jurado, y el Jurado indica en su decisión las razones para alcanzar el justiprecio aludiendo a ese informe, está integrando el acuerdo adoptado con lo informado por ese vocal técnico y completando así su motivación.

Si esas razones se expresan suficientemente en la decisión del Jurado ( art. 35.1. LEF) , con alusión a ese informe, por el hecho de que no se incorpore ese documento al expediente, es claro que no se está causando indefensión alguna, máxime si la decisión se sustenta en el parecer mostrado por ese vocal técnico gracias a su intervención (votación en órgano colegiado) como miembro del Jurado ( STS de 30.06.1994 ). Y este es el caso.

En definitiva, por todo lo expuesto, este recurso merece, en su pretensión admisible, una respuesta desestimatoria.

5.- Costas procesales.

Dada la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, procede la condena en las costas procesales a cargo de la recurrente, en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Declarar la inadmisibilidad parcial de este recurso, por litispendencia, en las pretensiones articuladas en demanda sobre la inclusión en la valoración del justiprecio de la resolución recurrida de los derechos mineros de CONSTRUCCIONES CRESPO Y BARROS s.l. sobre la concesión Cal de Xandía.

2.-Desestimar en cuanto al fondo y al resto de pretensiones el presente recurso, seguido con el nº Proceso Ordinario 7283/2024 a instancia de CONSTRUCCIONES CRESPO Y BARROS S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 11.04.2023 (expediente NUM000), tramitado por razón de la expropiación para la ejecución de la obra AF-2022-Proyecto constructivo del acceso ferroviario al Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira,que fija el justiprecio de la afección de derechos mineros de titularidad de la recurrente (mina Elsa).

Con condena en costas a la parte actora, en cuantía que no excederá del total de 1.500 euros.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación,establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 ,con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7283-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta sentencia lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba relacionados, de lo que da fe la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección.

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