Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 852/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 562/2023 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 852/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100910
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9103
Núm. Roj: STSJ GAL 9103:2024
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 11 de diciembre de 2024.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 562/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Higinio, representado por la procuradora Dª. Leticia Filomena Castro Fernández y dirigido por la letrada Dª. María del Mar Pérez Vega, contra la resolución de 30 de octubre de 2023 del Director Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Higinio impugna la resolución de 30 de octubre de 2023 del Director Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 20 de julio de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo, bombero forestal-conductor de motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (DOG nº44, de 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG nº149, d 7 de agosto).
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita, además de la nulidad de la resolución administrativa impugnada, que se incremente la puntuación del demandante, en la fase de concurso, en 1,5 puntos, tras la baremación de méritos del curso señalado, y condene a la Administración a reconocer una puntación total de 10,52 puntos al demandante y a realizar todas las actuaciones que fueran oportunas para dar efectividad al pronunciamiento anterior, y las modificaciones oportunas en el proceso selectivo, permitiéndole acceder a la plaza a que diera lugar esta valoración, y abonando, en su caso, indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el momento de toma de posesión de los aspirantes del procedimiento.
El demandante alega que es personal laboral indefinido discontinuo de la Xunta de Galicia, con una antigüedad del 1 de julio de 2008, según tiene declarado la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 13 de mayo de 2016, y viene prestando sus servicios, por cuenta y orden de la Consellería de Medio Rural, para el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF), ostentando la categoría de bombero forestal-conductor de motobomba (Grupo IV-Categoría 033).
Por resolución de 28 de febrero de 2019 se convocó el proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo, bombero forestal-conductor de motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El actor superó la fase de oposición de aquel proceso selectivo, por lo que la controversia en este litigio se centra exclusivamente en la fase de concurso.
En la base II.3.1.2. se recogen los méritos de la fase de concurso en el turno de acceso libre, interesando ahora transcribir el apartado b), referido a formación, cuyo tenor literal es el siguiente:
Seguidamente figuran otras bases que pueden resultar relevantes, cuales son:
Para integrar la base II.2.2. se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 8 de abril de 2022 la resolución de 5 de abril de 2022 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo de que ahora se trata. En concreto, el contenido de sus apartados segundo, tercero y cuarto es el siguiente:
El señor Higinio fue admitido por el turno de acceso libre, en virtud de resolución de 29 de enero de 2021.
Por resolución de 13 de marzo de 2023 del tribunal calificador se hizo pública la baremación provisional de la fase de concurso, en la que el actor figura con una puntuación total de 9,02 puntos, de los que 7 puntos corresponden a experiencia y 2,02 a cursos.
Tras la reclamación oportuna, por resolución de 20 de julio de 2023 del tribunal calificador se hizo pública la baremación definitiva de la fase de concurso, en la que el recurrente figura con la misma puntuación que en la baremación provisional.
Frente a la anterior resolución presentó recurso de alzada el actor, en el que se refería tanto al aspecto de la antigüedad como al de la formación, siendo desestimado en la resolución de 30 de octubre de 2023 del Director Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia. De aquellas dos facetas el recurrente solamente insiste en esta vía jurisdiccional en la relativa a la formación, por lo que solamente a ella hay que referirse ahora. En concreto, reclama el señor Higinio que se le valore con 1,5 puntos el curso de "Mecánico de vehículos ligeros", realizado entre el 26 de febrero y el 12 de noviembre de 2004, impartido por el Centro de Formación Profesional Ocupacional de Lugo, de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, y certificado por un total de 859 horas lectivas por la Dirección Xeral de Formación y Colocación, que consta registrado con el asiento 223342 en el Libro 99 página 90 en fecha 20 de diciembre de 2004.
Para desestimar la valoración de ese curso en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se argumentó que el Centro de Formación Ocupacional de Lugo es un organismo no válido según la Orden de convocatoria, y se añade que junto con la reclamación se aportó de nuevo la certificación del curso acreditado por el Centro de Formación Ocupacional de Lugo y una copia simple del diploma acreditativo de formación suscrito por la Dirección Xeral de Formación y Colocación, y ante la imposibilidad de verificación de la autenticidad de la documentación no se pudo validar ni baremar el curso.
En la demanda alega el demandante que corresponde la valoración del curso de "Mecánico de vehículos ligeros", porque entiende que tiene perfecto encaje en las bases de la convocatoria. En ese sentido argumenta que a la Dirección Xeral de Formación e Colocación le corresponde el desarrollo de las funciones atribuidas a la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, en materia de formación ocupacional, y entiende que la Dirección Xeral de Orientación y Promoción Laboral, que es mencionada en la base II.3.1.2.b., resulta ser el organismo competente equivalente. Añade que la convocatoria acoge los cursos impartidos en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las Administraciones Públicas (Afedap), pues realizó el curso a través del Servicio Público de Empleo Estatal. Afirma asimismo que se valoraron otros cursos impartidos por el mismo organismo y todos los organizados por la Consellería de Medio Rural, que no aparece relacionada en la base.
Continúa su argumentación el actor alegando que la copia del diploma fue introducido en el expediente después de comprobar que no estaba validado el certificado auténtico que ya constaba incorporado en el momento inicial.
También aduce el demandante que hay que considerar el derecho de subsanación, al amparo del artículo 68 de la Ley 39/2015 que acoge tanto la posibilidad de aportación documental antes de que se dictara la resolución definitiva como la innecesariedad de aportar la documentación que ya obra en poder de la Administración o a la que esta puede acceder.
Las dos últimas alegaciones que se esgrimen en el escrito de demanda se fundan en la invocación de la doctrina de los propios actos, en base a que certificados idénticos fueron valorados anterior y coetáneamente por la misma Administración, y en que se estima vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución española por el exceso de rigor aplicado.
2. Hay que empezar destacando que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
Varios son los motivos por los que es conforme a Derecho la decisión de no computar el curso reclamado por el actor.
En primer lugar, la Dirección Xeral de Formación y Colocación, de la que depende el Centro de Formación Profesional Ocupacional de Lugo, no es uno de los organismos a que se refiere la base II.3.1.2.b. de la convocatoria (Escuela Gallega de Administración Pública, Escuela Gallega de Administración Sanitaria, Academia Gallega de Seguridad Pública, Instituto Nacional de Administración Pública, escuelas oficiales de formación de las restantes comunidades autónomas, universidades, Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección General de Orientación y Promoción Laboral de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, así como los cursos impartidos en el marco del Acuerdo de formación para el empleo de las administraciones públicas, Afedap). Ni siquiera se ha demostrado que la Dirección Xeral de Formación y Ocupación de 2004, dependiente de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, sea el equivalente de la Dirección Xeral de Orientación y Promoción Laboral de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de 2019, ni que el curso realizado se pueda incardinar en los cursos de formación para el empleo de las Administraciones Públicas a que se refiere aquella base.
En ese sentido, no se ha logrado demostrar que en 2004 (año en que el recurrente realizó el curso invocado) a la Dirección Xeral de Formación e Colocación, de la que dependía el Centro de Formación Ocupacional de Lugo, le correspondía la realización de dichos cursos de formación para el empleo de las Administraciones Públicas, pues no es eso lo que se desprende del Decreto 212/2003, de 3 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, ya que en el apartado 1 de su artículo 8, relativo precisamente a la regulación de aquella Dirección Xeral, dispone:
Hay que tener en cuenta que la formación ocupacional es la formación orientativa que reciben los trabajadores en activo, así como desempleados, con el fin de insertarse laboralmente u obtener una mejora de empleo, pero no necesariamente implican la realización de cursos de formación para el empleo de las Administraciones Públicas, por lo que no puede afirmarse que el curso desarrollado por el demandante estuviera destinado al empleo en la Administración Pública, por lo que es lógico que no sea computable en el proceso selectivo de que se trata, que es precisamente para el ingreso en el empleo público.
En segundo lugar, no se ha cumplido la exigencia de la resolución de 5 de abril de 2022, pues, ante la aportación de la certificación del curso y de la copia simple del diploma acreditativo de dicho curso, no ha sido posible validar ni baremar dicho curso. En definitiva, el documento aportado ni es copia electrónica auténtica ni tiene firma electrónica y/o validación electrónica.
Por último, tampoco puede prosperar la alegación del derecho de subsanación que se alega con fundamento en el artículo 68 de la Ley 39/2015.
Ante todo conviene aclarar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo permite la subsanación de lo defectuosamente presentado, no si concurre la falta de presentación de la documentación que se pretende aportar (sentencias de 25 de abril, 16 de mayo, 19 y 26 de diciembre de 2012, 8 de mayo de 2013 y de 1 de octubre de 2014).
Desde el momento en que el organismo que ha emitido el documento que se aporta no se corresponde con uno de los recogidos en la base II.3.1.2.b., ni puede ser homologado a estos, y que el curso realizado no se puede incardinar en los cursos de formación para el empleo de las Administraciones Públicas a que se refiere aquella base, no cabe la subsanación. Ello es así porque con la documentación que se aporta no se justifica el mérito cuya valoración se pretende, por lo que no hay nada que se pueda subsanar, lo cual sólo sería posible si sólo concurriera el defecto relativo a la validación electrónica.
En este mismo apartado el actor alega que el documento aportado procede de la propia Administración convocante, por lo que no se puede exigir aquella forma concreta de aportación debido a que la Administración puede acceder a ella.
Es cierto que el artículo 28.2 de la Ley 39/2015 establece que los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, pero hemos de tener en cuenta que en este caso estamos ante un proceso selectivo regulado por normativa específica, cual es la resolución de 5 de abril de 2023, a la que remite la base II.2.2. de la convocatoria, en la que se exige la aportación de la documentación válida para justificar los méritos, por lo que no cabe excusar a un aspirante de dicha aportación, lo cual significaría otorgarle, frente a los demás concurrentes, un privilegio injustificado vulnerador del artículo 14 de la Constitución española.
En consecuencia, tampoco puede reputarse conculcado el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución española, tal como ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 50/1986, de 23 de abril y 67/1989, de 18 de abril, han declarado que la exigencia derivada del artículo 23.2 es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas, y entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, como ya se dijo en la sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad, siendo así que ese derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas es una especificación del principio de igualdad ante la ley formulado por el artículo 14, en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la misma norma suprema, de modo que lo que resultará contrario al derecho reconocido en el artículo 23.2 es cualquier reserva explícita o encubierta de funciones públicas
Por otra parte, la alegación por el actor de la doctrina de los actos propios parte de un hecho no acreditado, cual es que certificados idénticos fueron valorados anterior y coetáneamente por la misma Administración.
Por todo cuanto queda argumentado procede la desestimación de las pretensiones del recurso contencioso-administrativo.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos las pretensiones del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Higinio contra la resolución de 30 de octubre de 2023 del Director Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 20 de julio de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliar del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, subgrupo C2, en las especialidades de emisorista/vigilante fijo, bombero forestal-conductor de motobomba y bombero forestal, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Orden de 28 de febrero de 2019 (DOG nº44, de 4 de marzo), por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso, imponiendo las costas al demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima, en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0562-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
