PRIMERO.-Objeto del recurso.
1. El recurso se interpuso inicialmente contra:
1.1 La desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el 28/06/2022 frente a la Resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa) de 16/06/2022, por la que se acuerda desestimar la solicitud de renovación del compromiso inicial del Soldado don Geronimo.
1.2. Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 17/08/2023 frente a la Resolución 562/12002/23 de 12 de julio de 2023 dictada por el General de Ejército JEME, P.D., el General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa), que acuerda la baja en las Fuerzas Armadas del Soldado don Geronimo.
2. Posteriormente, el demandante, en su escrito de demanda, amplió el recurso a:
2.1 La resolución expresa del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 03/11/2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el soldado don Geronimo el 28/06/2022 contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa) de 16/06/2022 por la que se desestima su solicitud de renovación del compromiso inicial.
2.2 La resolución expresa del General Jefe del Mando de Personal del ET de 16/01/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto el 18/08/2023 contra la resolución 562/12002/23, de 12 de julio de 2023, dictada por el General Jefe del Mando de Personal (P.D.), por la que el recurrente causa baja en las FAS y pierde la condición de MTM, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
SEGUNDO.-Pretensiones.
El demandante pide:
1. La anulación de la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 03/11/2023 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el soldado don Geronimo el 28/06/2022 contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa), de 16/06/2022, por la que se desestima su solicitud de renovación del compromiso inicial. El reconocimiento del derecho del demandante a renovar el compromiso inicial, con todos los efectos favorables, también de naturaleza económica, que procedan.
2. La anulación de la resolución expresa del General Jefe del Mando de Personal del ET de 16/01/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto el 18/08/2023 contra la resolución 562/12002/23, de 12 de julio de 2023, dictada por el General Jefe del Mando de Personal (P.D.), por la que el recurrente causa baja en las FAS y pierde la condición de MTM, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con todos los efectos favorables, también de naturaleza económica, que procedan.
TERCERO.-Motivos del recurso.
1. Nulidad de la resolución que acuerda la baja en las Fuerzas Armadas de don Geronimo con fecha 12/07/2023.
El demandante expone que interpuso recurso de alzada el 28/06/2022 contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra (Ministerio de Defensa), de 16/06/2022, por la que se desestima su solicitud de renovación del compromiso inicial. La resolución expresa del recurso de alzada se dictó el 03/11/2023, por lo que la resolución de12/07/2023 por la que causa baja en las Fuerzas Armadas «fue dictada sin la existencia de una resolución previa que justifique la baja en las Fuerzas Armadas, infringiendo lo establecido en la Ley de la carrera militar».
Añade el demandante que, contrariamente a lo expuesto en el informe de la Asesoría Jurídica de 30/11/2023, que dice que el recurso de reposición contra la resolución de baja solo puede dirigirse contra los datos publicados como son fechas o datos de identificación, «el efecto de la publicación de la baja en el BOD es el cese inmediato de la condición de militar del recurrente y que el mismo deja de percibir las retribuciones que venía percibiendo».
Concluye que procede anular la resolución de 12/07/2023 que acuerda la baja «ya que la misma fue dictada sin una resolución previa que acuerde la finalización del compromiso y justifique la baja del demandante en las Fuerzas Armadas. El efecto de la nulidad de la baja, es que se le reconozcan al interesado los derechos y efectos administrativos y económicos inherentes a la condición de militar hasta la resolución del presente recurso contencioso-administrativo. Y ello con independencia de la estimación de los siguientes motivos sobre la renovación del compromiso».
2. Nulidad de la resolución que 03/11/2023 que deniega la renovación del compromiso inicial.
El «No Apto»del último reconocimiento médico de 13/12/2021 viene justificado por el hecho de que el soldado se encontraba de baja médica al habérsele diagnosticado esclerosis múltiple. Decir que acumula faltas de asistencia da a entender que el soldado acumula una falta de rendimiento voluntaria, y esto no es así. «Determinar la no idoneidad para la renovación porque un Soldado padezca una enfermedad y esté de baja médica por ello, supone, de facto, no seguir el procedimiento legal establecido para el caso de que un miembro de las Fuerzas Armadas esté incapacitado temporal o permanentemente para desempeñar alguna o todas sus funciones debido a las limitaciones funcionales que le generen una enfermedad debidamente acreditada, así como una discriminación por su condición de salud».
Por resolución de la Ministra de Defensa, P.D. la Subsecretaria de Defensa, de 22/06/2023 se acordó declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran realización de esfuerzos y ejercicio físico de tipo moderado, ajena a acto de servicio, del soldado don Geronimo. Además, el soldado tiene una buena trayectoria desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.
Conforme al apartado sexto.4 de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, tener un solo informe personal (IPEC) con calificación negativa no es motivo por si solo para determinar la no aptitud para la renovación solicitada. Conforme al apartado duodécimo de la misma orden, se hace constar que el soldado, anteriormente a su enfermedad, ha superado las pruebas físicas exigibles y los reconocimientos psicológicos periódicos, siempre ha dado negativo en las pruebas de detección de drogas, no se encuentra sujeto a ninguno de los supuestos contemplados en el Plan Antidroga del Ejército de Tierra y nunca le han impuesto una sanción. Cuenta con buena consideración entre sus compañeros. Contrariamente a lo indicado en la resolución impugnada, el IPEC de 03/04/2020 tiene una calificación global positiva; el único IPEC negativo que ha tenido ya existía cuando se concedió la anterior renovación.
Concluye que, por todo ello, ha de ser considerado idóneo para la renovación del compromiso.
CUARTO.-Contestación del Abogado del Estado.
1. Previa cita de los dispuesto en las normas que considera de aplicación - arts. 8 de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, 85 de la Ley 39/2007 de la carrera militar, 2, 3.c), 4, 5 y 9 del Real Decreto 168/2009 que aprueba el reglamento de evaluaciones y ascensos, apartados segundo y tercero de la Orden DEF/3316/2006 que regula determinados aspectos de los compromisos y 5.3 y 6 de la Orden Ministerial 54/2014 por el que se establecen las pruebas físicas periódicas a realizar por al personal de las FAS-, la demandada expone que «las renovaciones de compromiso tienen un carácter selectivo y en la política de personal no solo se debe pretender cubrir las necesidades cualitativas del Ejercito, sino alcanzar la excelencia, tanto en la etapa formativa como en la selección de los más cualificados para el ascenso y de los más idóneos para el desempeño de los distintos destinos, y la referida selección conlleva que las decisiones referentes a la misma deban ser discrecionales y, por ende, el juicio limitativo de la potestad discrecional, entendida como una libre elección de la Administración entre alternativas igualmente justas, sólo puede llevarse a cabo en los supuestos de falta de motivación, que conlleva a su vez la arbitrariedad en la decisión».
La parte demandante no se ha hecho acreedora de la renovación pretendida, no solo por no haberse presentado y superado las preceptivas pruebas físicas (de hecho constaba que las últimas pruebas a las que se había presentado lo fueron en marzo de 2019), sino porque a la vista de su expediente psicofísico su inidoneidad resulta palmaria visto el largo período de tiempo que ha permanecido de baja temporal para el servicio, puesto que a la fecha de su solicitud de renovación de su compromiso inicial el 26/10/2021 se encontraba ya de baja temporal para el servicio desde el 30/08/2021 (eso sin computar los períodos precedentes de baja), prolongando dicha situación de baja hasta el 22/04/2022, fecha en la que se le inició un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, resultando que desde que ingresó en las FAS con el compromiso inicial el 02/08/2017 hasta que se le inició el referido EICP llevaba acumulados un total de 1164 días hábiles de baja para el servicio, y que cuando se dictó la resolución de 16/06/2022, no solo llevaba casi un año continuado de baja, sino que dicho lapso temporal acumulado incluso a los períodos anteriores en los que estuvo de baja desde su ingreso en las FAS hacen más de 1200 días de baja en los que no prestó servicios, implicando un descenso del rendimiento de más del 27%, además de haber sido declarado no apto médico en el reconocimiento preceptivo a la renovación del compromiso, y no haberse presentado y superado las preceptivas pruebas físicas necesarias para la renovación del compromiso. La situación psicofísica del demandante no es cuestionada por el mismo, siendo irrelevante a estos efectos el que sus ausencias del destino estén justificadas por motivos médicos, puesto que su no idoneidad para renovar su compromiso inicial reside en los largos períodos de baja médica, el no haber podido superar las correspondientes pruebas físicas, el ser declarado no apto en reconocimiento médico y, en fin, determinarse que presenta una enfermedad o patología que limita y condiciona sus aptitudes psicofísicas, y ello con independencia, a su vez, de si no tiene notas desfavorables en su documentación militar y que únicamente le conste un IPEC negativo en el año 2021, puesto que los elementos anteriormente indicados son por sí solos relevantes para constatar la falta de idoneidad del demandante para suscribir la renovación.
En ese sentido, la jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción que cita.
2. Resultan de aplicación los arts. 118.1, 120 y 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Independientemente de su solicitud de renovación del compromiso inicial, una vez que se le aprecia una insuficiencia de condiciones psicofísicas por apreciársele una enfermedad o patología irreversible o de remota o incierta reversibilidad o por llevar más de 6 meses de baja médica continuada se le inicia el correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, procedimiento autónomo a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda, siendo efectos directos de la incoación de dicho procedimiento, por un lado, el cese en el destino que, en su caso, ocupara el interesado (que en este caso cesó en el RI "Príncipe" n.º 3) y, de otro, y como aconteció en el caso del aquí demandante dado que era un militar con una relación de servicios de carácter temporal, que el compromiso que hasta ese momento tenía suscrito se prorrogara hasta la finalización del referido expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y ello al margen de la tramitación del procedimiento de renovación. Una vez resuelto este EICP, si el interesado no tenía suscrito un nuevo compromiso procedía la finalización de su compromiso y la baja en las FAS, como hizo la resolución del MAPER, dictada por delegación del JEME, 562/12002/23 de 12 de julio de 2023 (BOD n.º 140 de 19 de julio), en aplicación de lo previsto en el art 118 de la Ley de la Carrera Militar, de forma que, una vez finalizada la prórroga forzosa del compromiso inicial y dado que se había denegado la renovación del mismo por la resolución del MAPER de 16/06/2022 ya que no existía vínculo jurídico alguno entre el aquí demandante y las FAS, y por ello procedía publicar la correspondiente resolución haciendo constar la finalización del compromiso inicial al llegar la fecha de su vencimiento (incluyendo el período que se prorrogó forzosamente por la tramitación del EICP) y la baja en las FAS el aquí demandante. La interposición de recurso de alzada contra la resolución de 16/06/2022 en nada afecta a la finalización del compromiso inicial y no impide por tanto la baja en las FAS, puesto no es más que el efecto anudado a un acto administrativo que se presume válido y produce efectos desde que se dicta conforme al art. 39 y de la Ley 39/2015, y cuya ejecución no se suspende por la interposición de recurso conforme al art. 117.1 de la misma ley, sin que se hubiera solicitado la suspensión o la concesión de una medida cautelar positiva.
QUINTO.-Examen del expediente. Hechos de relevancia, no discutidos.
1. Los folios 1, 2 y 3 comprenden un informe del Jefe de la Sección de Evaluación (SUBEVAL/DIPE) en relación con la solicitud de renovación del compromiso inicial del soldado don Geronimo. Según este informe, en lo que aquí interesa:
- El interesado suscribe el compromiso inicial, de dos años de duración, el día 28/08/2017, renovado hasta el día 27/08/2021. Solicita con fecha 26/10/2021 la renovación por dos años del compromiso inicial que, en caso de concederlo, finalizaría el día 27/08/2023.
- Constan los Informes Personales de Calificación:
o 2019, positivo, sin ninguna calificación negativa de "E".
o 2020, positivo, sin ninguna calificación negativa de "E".
o 2021, con calificación global negativa, con 5 "E", sin que haya presentado alegaciones.
- Falta de rendimiento. Permanece en baja médica temporal por contingencia común los siguientes periodos:
. 29/01-04/02/2019, lo que suponen 4 días hábiles de ausencia.
. 06-23/03/2020, lo que suponen 11 días hábiles de ausencia.
. 16/04-14/10/2020, lo que suponen 126 días hábiles de ausencia.
. 19/07-03/08/2021, lo que suponen 11 días hábiles de ausencia.
. 30/08/2021-21/04/2022, lo que suponen 161 días hábiles de ausencia. El día 22/04/2022 se le incoa un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que al día de la fecha de este informe no ha finalizado.
En total, suma 313 días hábiles de ausencia, lo que supone un porcentaje elevado de falta de rendimiento (entre el 28/08/2017-21/04/2022, hay 1.164 días hábiles, por lo que el porcentaje de falta de rendimiento es del 26,89%).
- El último registro de pruebas físicas periódicas es de fecha 07/03/2019, con resultado de apto.
- En el reconocimiento médico previo ha resultado no apto.
- El interesado presentó alegaciones tras el trámite de audiencia, que son respondidas por el instructor del expediente. Hay que añadir que la primera renovación del compromiso se publicó con fecha de 11/10/2021, motivo por el que el presente expediente de la segunda renovación, se incoa y se remite, tras informe de la junta, poco después de dicha fecha. En cualquier caso, el expediente de la primera renovación fue favorable, toda vez que en dicho periodo la evaluación no presentaba las circunstancias negativas que sí presenta la presente evaluación, y que en este expediente e informe se exponen.
En este caso, el interesado presenta una falta de rendimiento elevada del 26,89%, además de no haber superado el reconocimiento médico previo, que lo hace merecedor, a juicio de esta Sección de Evaluación, de una evaluación desfavorable para la renovación del compromiso inicial.
A pesar de que se encuentra inmerso en un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, toda vez que no es consecuencia de accidente o enfermedad derivada del servicio, se estima que procede finalizar este expediente de renovación del compromiso sin que se deba esperar a la finalización del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. En cualquier caso, si se considera que el evaluado debe ser declarado idóneo, se renovaría el compromiso. En caso contrario, Procedería la baja en las Fuerzas Armadas a la finalización del expediente, independientemente de la declaración que proceda, entre aptitud con o sin limitaciones, o no aptitud y por tanto resolución del compromiso.
2. El folio 39 del expediente es un informe médico periódico de 01/12/2021. Se informa lo siguiente: «Capacidad física general del soldado, No Apto. / Aparato locomotor, No Apto [...] Patología de etiología autoinmune/degenerativa con alto impacto en funcionalidad del paciente. / Calificación global, No Apto».
3. El folio 46 del expediente es el acta de la reunión de 14/12/2021 de la Junta de Evaluación para la renovación del compromiso inicial. La Junta, en aplicación de los artículos 9 y 10 del RD 168/2009 y el apartado Duodécimo de la OM 17 /2009, de 24 de abril, acordó calificar como NO IDONEOal Personal Militar de Tropa que a continuación se relaciona, entre ellos el Sr. Geronimo.
4. La Junta de Evaluación en Unidad para la renovación del compromiso inicial emite informe el 14/12/2021 -folio 47-, según el cual «Valorada la documentación del expediente de RENOVACIÓN DEL COMPROMISO INICIAL del Militar de Tropa D. Geronimo ( NUM000), cuyo tiempo de servicio es de 4 años, 3 meses y 16 días y tras comprobar previamente que el interesado SI satisface los requisitos legales establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería a falta de la declaración de idoneidad o no idoneidad, la Junta de Evaluación en Unidad califica DESFAVORABLEMENTE la solicitud presentada por el interesado ya que: / - El resultado del reconocimiento médico periódico es No Apto. Presenta dos IPEC,s en el periodo de evaluación, correspondientes a los años 2020 y 2021, siendo la calificación global del correspondiente al año 2021 negativa. Así mismo presenta una importante falta de rendimiento, con un porcentaje de ausencias del 21,5 %, motivadas por varias bajas médicas por contingencia común. / Por los motivos expuestos se considera al interesado no idóneo para la renovación del compromiso inicial».
5. El 20/12/2021 el Jefe de UCO emite informe complementario -folio 48-: «La Junta de Evaluación de Unidad reunida el día 14 de diciembre de 2021, califica DESFAVORABLEMENTE la solicitud presentada por el interesado ya que: / - El resultado del reconocimiento médico periódico es No Apto. Presenta dos IPEC,s en el periodo de evaluación, correspondiente a los años 2020 y 2021, siendo la calificación global del correspondiente al año 2021 negativa. Así mismo presenta una importante falta de rendimiento, con un porcentaje de ausencias del 21 ,5 % motivadas por varias bajas médicas por contingencia común. / Vistas las circunstancias particulares del mencionado SOLDADO, y en aplicación de la IT 02/12 considero la NO IDONEIDAD para la Renovación del Compromiso Inicial».
6. Previo trámite de audiencia al interesado -folios 50 al 57-, el Instructor dicta propuesta de resolución el 17/01/2022 -folios 58 y 59-. Se argumenta que «2) En relación a primera alegación presentada por el interesado, este ha sido declarado NO APTO en el reconocimiento médico para la suscripción del compromiso inicial solicitado, no teniendo el dictamen médico emitido por el Jefe de los Servicios Médicos del acuartelamiento Cabo Noval un carácter temporal sino concluyente al presentar el interesado una enfermedad degenerativa en proceso de evolutivo. Si bien es cierto que hay que valorar el que [...] en este caso el interesado presenta un total de un 21.5% de ausencias por sucesivas bajas médicas por la enfermedad degenerativa que padece y que le incapacita para el desempeño de su puesto, estando actualmente solicitado al MAPER y por tanto pendiente la incoación de un expediente de perdida de aptitud psicofísica tras haber pasado el interesado un reconocimiento no periódico en el hospital militar de la defensa de Zaragoza en fechas recientes a su evaluación en el que se ha valorado dicha enfermedad. / 3) En relación a la segunda alegación presentada por el interesado, este presenta una calificación global negativa en el IPEC correspondiente al año 2021, no habiendo presentado ninguna alegación al citado IPEC. Asimismo se tendrá especialmente en cuenta a la hora de la no idoneidad [...] el tener un (l) IPEC con una calificación global negativa (o nota de evaluación global) dentro del periodo del compromiso inicial que se va a renovar».
7. El 16/06/2022 se dicta resolución desestimatoria de la solicitud de renovación del compromiso inicial, con fundamento en el informe de la Asesoría Jurídica que une y da por reproducido a efectos de motivación -folios 60 al 67-.
«Los motivos de esta Asesoría Jurídica para informar desfavorablemente la renovación del compromiso inicial son:
- IPEC negativo en el año 2021, con hasta 5 "E", circunstancia que se tendrá especialmente en cuenta tal y como recoge la IT 02/12 en el Apéndice 3º Anexo II punto 1.2.9.5.1 [...]
- El Real Decreto 168/2009 [...] artículo 10 [...] El informe que obra en el expediente del Coronel Jefe del Regimiento señalando que: "Vistas las circunstancias particulares del Soldado, y en aplicación de la IT 02/12 considero la no idoneidad para la Renovación del compromiso inicial".
- La propuesta de la Junta de Evaluación, en donde manifiesta que, el Soldado no es idóneo para que su compromiso pueda ser renovado [...] Real Decreto 168/2009 [...] artículo 9.2 [...] lo que se valora en el período de evaluación no es si la falta de rendimiento es por causa justificada o no, sino el hecho de que en el periodo que se evalúa a un determinado interesado para renovarle su compromiso en las Fuerzas Armadas, ha tenido una falta de rendimiento superior o no al 20% que recoge la IT 02/12.
- [...] tal y como recoge el Decreto 944/2001 [...] el hecho de que haya sido no apto en el reconocimiento médico [...] el instructor [...] ya se pronunció sobre casi todas las alegaciones del interesado [...] el Soldado hace referencia a que tiene muy buena consideración [...] se han valorado todos los elementos que según la norma "se tendrán especialmente en cuenta" [...] tan solo dos meses antes [...] la solicitud que se realiza para el periodo que aquí se informa [...]».
8. El Soldado interesado interpone recurso de alzada contra la anterior resolución -folios 70 al 73-. El 03/11/2023 el General de Ejército JEME resuelve desestimar el recurso de alzada de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de 12/09/2023 que une -folios 76 al 83-.
9. El folio 87 es la publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa del 19/07/2023 de la Resolución 562/12002/2023 del 12/07/2023 de baja del recurrente en las FAS y su pérdida de la condición de MTM, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007.
10. El Soldado interesado interpone recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución -folios 88 al 93-.
Los folios 94 al 104 del expediente comprenden copia de actuaciones relativas a expediente de insuficiencia aptitudes psicofísicas finalizado por resolución de la Ministra de Defensa de 22/06/2023 que declara la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran la realización de esfuerzos y ejercicio físico de tipo moderado, ajena a acto de servicio.
El 16/01/2024 el General de Ejército JEME dicta resolución desestimatoria del recurso potestativo de reposición conforme al informe de la Asesoría Jurídica de 30/11/2023, que también hace suyo. Según este informe, «Constatado ya que el recurso de alzada ha sido ya resuelto, cabe significar que la resolución de baja de las Fuerzas Armadas que ahora se recurre, no es sino una publicación cuyo contenido es la consecuencia de la desestimación de la renovación del compromiso inicial. Consecuentemente, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de baja únicamente puede dirigirse contra los datos publicados como son fechas o datos de identificación, no puede servir por el contrario para volver a incidir en los motivos que llevaron a la autoridad a dictar una resolución desestimatoria a la solicitud de renovación de compromiso. / Visto que la publicación fue conforme a derecho y que además el interesado recurre en reposición nuevamente la legalidad del procedimiento ya recurrido y resuelto en alzada, sin que sea su pretensión ninguno de los datos que figuran en la publicación y que puedan ser conocidos en el recurso ahora examinado, no cabe sino desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 562/12002/23, de 12 de julio (BOD núm. 140, de 19 de julio de 2023, por la que causa baja en las Fuerzas Armadas y pierde la condición de MTM con compromiso inicial, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar».
SEXTO.-Normas y jurisprudencia de aplicación.
1. Normas.
1.1 «Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas. / Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación»- art. 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar-.
«Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar»- art. 118.1 de la Ley 39/2007-.
1.2 «Los cambios que se introducen pretenden consolidar la plena profesionalización de nuestras Fuerzas Armadas a través de la mejora de los niveles de modernización, eficiencia y cualificación, que por otra parte deberán ser objeto de la adopción de otras medidas no relacionadas directamente con el régimen de personal de nuestras Fuerzas Armadas»-Preámbulo de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería-.
«1. El compromiso inicial podrá renovarse, por periodos de 2 o 3 años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de 6 años de servicios.
2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa»- art. 8 de la Ley 8/2006-.
1.3 «Los militares profesionales serán evaluados para determinar: [...] c) La idoneidad para la renovación del compromiso»- art. 3 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería-.
«1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. / 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. / 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso»- art. 9 del Real Decreto 168/2009-.
1.4 «Los informes médicos y psicológicos y el resultado de las pruebas físicas se incluirán en el historial militar y serán tenidos en cuenta, asegurando en todo caso su confidencialidad, en las evaluaciones para el ascenso y, en su caso, para la declaración de idoneidad previa a la firma de nuevos compromisos así como para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente y para ocupar los destinos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 129 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo »- art. 8.1 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas-.
1.5 «Segundo. Procedimiento para las renovaciones del compromiso inicial. / 1. Durante el cuarto mes natural anterior al mes de la fecha prevista para la finalización del compromiso inicial o sus sucesivas renovaciones, el personal interesado presentará en su unidad, centro u organismo de destino, o de dependencia en su caso, la solicitud de renovación de compromiso de acuerdo con el modelo del anexo II. En dicha solicitud se especificará el periodo de dos o tres años por el que se desea renovar, teniendo en cuenta, a estos efectos, el límite al que hace referencia el artículo 8.1 de la Ley de Tropa y Marinería . / 2. Recibida la solicitud, los órganos de evaluación de las unidades, centros y organismos emitirán un informe en el que harán constar, al menos, los siguientes extremos: / a) El tiempo de servicios prestado por el evaluado. / b) La existencia o no de limitaciones temporales para la renovación del compromiso. / c) La propuesta de idoneidad o de no idoneidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del personal militar profesional. / 3. Una vez publicada la concesión de la renovación del compromiso se procederá a su formalización mediante la firma del correspondiente documento, según modelo del anexo I»-Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad del militar profesional de tropa y marinería-.
1.6 «Duodécimo.- Evaluaciones para la renovación del compromiso. / 1.- Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. / 2.- Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. / 3.- Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias:/ a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. / b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. / c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. / 4.- Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluado»-Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional-.
2. Jurisprudencia.
2.1 «Como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala en sus sentencias de fechas 14 y 21 de julio de 2009 "no cabe olvidar que el procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas y el de ampliación de compromiso son distintos, del mismo modo que su objeto, finalidad y normativa reguladora son diferentes, de modo que el hecho de que en el primero se declarase útil con limitaciones al actor, ni vincula en el segundo ni tiene que determinar la decisión que en él se adopte, por lo que ni se aprecia la concurrencia de causa de nulidad ni se infringe la doctrina de los actos propios.... Pero esta declaración no entraña que necesariamente haya que renovarle el compromiso una vez llegado el vencimiento del anterior, pues para ello ha de seguirse un procedimiento diferente, estando la materia regulada en el mencionado RD 1064/2001, siendo precisa la previa evaluación del interesado sobre sus condiciones psicofísicas y la declaración de idoneidad del mismo por las Juntas de Evaluación previstas al efecto, que son precisamente las que han declarado la inidoneidad del recurrente a los efectos de la renovación del compromiso. Tras esas evaluaciones por órganos especializados, es discrecional la potestad de la Administración en orden a la declaración de idoneidad. Desde el momento en que no han resultado desdichas ni contradichas las evaluaciones de las Juntas, y que de éstas se desprenden las limitaciones psicofísicas antes descritas, que impiden desarrollar de forma satisfactoria la trayectoria profesional regulada en la Armada, de lo que se deduce la inidoneidad del actor, ha de concluirse la conformidad a Derecho de la resolución administrativa. / En efecto, para adoptar la decisión adecuada hay que atender a los fines de la defensa nacional y del interés general y público que conlleva, exigiendo una plenitud física y psíquica de quien quiere formar parte de las Fuerzas Armadas, no considerando a tales efectos idóneo a quien presenta unas limitaciones que le impiden determinados servicios. Así las cosas, es indudable que el militar profesional que quiera renovar o ampliar su compromiso habrá de encontrarse en las mismas condiciones psicofísicas de plenitud que se le exigieron al tiempo de su ingreso, conclusión que resultaría avalada por el carácter temporal de la relación de servicios que vincula al particular, cobrando pleno sentido los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso previstos en el artículo 107 de la Ley 17/1999 objeto de tramitación a través de los correspondientes procedimientos". Hoy, obviamente, esta referencia debe hacerse a los artículos 120 y 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar »- STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, n.º 657/2014, del 12 de noviembre de 2014, Recurso 153/2013, ponente don Benigno López González-.
«No cabe olvidar que el procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas y el de ampliación de compromiso son distintos, del mismo modo que su objeto, finalidad y normativa reguladora son diferentes, de modo que el hecho de que en el primero se declarase útil con limitaciones al actor, ni vincula en el segundo ni tiene que determinar la decisión que en él se adopte, por lo que ni se aprecia la concurrencia de causa de nulidad ni se infringe la doctrina de los actos propios. En efecto, la resolución ministerial de 15 de octubre de 2004 se dictó una vez instruido el procedimiento al que se refiere el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, sin que aquella resolución conste que haya sido impugnada, que permite que se declare únicamente la aptitud para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos y que no proceda la resolución de compromiso al no estar el afectado incapacitado de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio. Pero esta declaración no entraña que necesariamente haya que renovarle el compromiso una vez llegado el vencimiento del anterior, pues para ello ha de seguirse un procedimiento diferente, estando la materia regulada en el mencionado RD 1064/2001, siendo precisa la previa evaluación del interesado sobre sus condiciones psicofísicas y la declaración de idoneidad del mismo por las Juntas de evaluación previstas al efecto, que son precisamente las que han declarado la inidoneidad del recurrente a los efectos de la renovación del compromiso. Tras esas evaluaciones por órganos especializados, es discrecional la potestad de la Administración en orden a la declaración de idoneidad. Desde el momento en que no han resultado desdichas ni contradichas las evaluaciones de las Juntas, y que de éstas se desprenden las limitaciones psicofísicas antes descritas, que impiden desarrollar de forma satisfactoria la trayectoria profesional regulada en la Armada, de lo que se deduce la inidoneidad del actor, ha de concluirse la conformidad a Derecho de la resolución administrativa. / En efecto, para adoptar la decisión adecuada hay que atender a los fines de la defensa nacional y del interés general y público que conlleva, exigiendo una plenitud física y psíquica de quien quiere formar parte de las Fuerzas Armadas, no considerando a tales efectos idóneo a quien presenta unas limitaciones que le impiden determinados servicios. Así las cosas, es indudable que el militar profesional que quiera renovar o ampliar su compromiso habrá de encontrarse en las mismas condiciones psicofísicas de plenitud que se le exigieron al tiempo de su ingreso, conclusión que resultaría avalada por el carácter temporal de la relación de servicios que vincula al particular, cobrando pleno sentido los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso previstos en el artículo 107 de la Ley 17/1999 objeto de tramitación a través de los correspondientes procedimientos»- STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, n.º 679/2009, del 21 de julio de 2009, Recurso 452/207, ponente Fernando Seoane Pesqueira-.
2.2 Jurisprudencia de otros tribunales.
«Nos encontramos, pues, ante un acto reglado a valorar por la propia Administración de forma discrecional, si bien con sujeción al contenido del artículo 103 de la Constitución Española que dispone que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con el principio de eficacia, principios que someten su actividad al control judicial, frente a la arbitrariedad y el abuso de poder. Se trata, en definitiva [...] si se ha iniciado el expediente de renovación y después se incoa el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, uno y otro son independientes. Y lo único que garantiza la ley es que hasta la resolución de este último el compromiso está prorrogado»- STSJ Asturias, Contencioso, sección 1, del 23 de enero de 2024, Recurso 289/2023-.
«la suscripción de este tipo de compromisos de larga duración por parte de la Administración militar tiene naturaleza de acto discrecional sometido, desde luego, a control judicial mediante las técnicas clásicas de control de los elementos reglados del acto, de los hechos determinantes, de la existencia de motivación adecuada y suficiente e interdicción de arbitrariedad, respeto a los principios generales del derecho y proscripción de la desviación de poder»- STSJ Extremadura, Contencioso, sección 1, del 22 de septiembre de 2023, Recurso 212/2023-.
«la aptitud física y psicológica constituye un factor determinante para la firma de un nuevo compromiso de carácter temporal [...] Consta en el expediente un largo historial de bajas de la solicitante [...] y que fue declarada "no idóneo" por la Junta Asesora del Maper; Consta asimismo un Informe negativo [...] y un Informe [...] estimándose que la duración de su baja laboral iba a ser superior a 6 meses y asimismo consta [...] y al folio 55 Acta n.º 25/2013 [...] de la Junta de Evaluación [...] calificándola como "no idóneo" [...] Así las cosas, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo [...] sienta la doctrina de que los informes emitidos por los órganos de la Administración gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad legalidad y acierto, dadas las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, y en el caso que nos ocupa no se ha propuesto testifical ni pericial alguna tendente a rebatir el contenido de los informes antes detallados y destruir la presunción de certeza de los mismos»- STSJ Murcia, Contencioso, sección 1, del 18 de mayo de 2016, Rec. 62/2015-.
«[...] habiendo sido debidamente motivado el Informe de Evaluación de la Junta en la Unidad de destino de la actora, durante el período de duración de su compromiso inicial, permitiendo a la misma conocer los motivos del dictamen desfavorable en relación con su solicitud de renovación, y siendo objetiva y razonable la contracción de la evaluación al referido lapso temporal, no puede considerarse producido ningún resultado de indefensión en el seno de un expediente que, además, aparece seguido en todos sus trámites y con intervención oportuna de la interesada en el mismo [...] a la conclusión anterior no obsta el hecho de que las bajas laborales -ciertamente justificadas, como reclama la actora- no hayan de surtir efecto alguno en relación con la posible calificación de las mismas como "absentismo". Y ello por cuanto tal circunstancia nunca ha sido considerada con semejante carácter por la demandada sino como constitutiva de una situación descriptiva de las condiciones psicofísicas de la interesada para su ponderación, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, en el preceptivo Informe de Evaluación- STSJ Madrid, Contencioso, sección 8, del 24 de marzo de 2015, Recurso 683/2013-.
«De todos estos informes se deduce que objetivamente existen fundamentos desfavorables para la solicitud de la interesada, puesto que la buena condición física es esencial en todo puesto de las Fuerzas Armadas, que siempre lleva implícita la posibilidad de ser movilizado y la eventualidad de entrar en combate. Tal circunstancia es la que explica y justifica la necesidad de realizar exámenes físicos periódicos y las condiciones particulares que existen respecto de la jubilación y pase a reserva, con condiciones distintas de las que son normales en el resto de empleados públicos, precisamente para asegurar que mientras los militares se hallen en activo se encuentren en perfectas condiciones de plenitud física. / Si a ello se le suman las bajas médicas sufridas (que aunque sean justificadas suponen una ausencia material del servicio que deberá ser cubierto por el resto de los compañeros), todo ello permite concluir que se trata de una decisión de carácter discrecional que cuenta con los debidos fundamentos formales y materiales para ser adoptada- STSJ Madrid, Contencioso, sección 8, del 05 de marzo de 2015, Recurso 1271/2013-.
«Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. / Por el contrario, en este ámbito el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho. / Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados. / En definitiva, debe tenerse presente que el compromiso asumido por la recurrente, era, desde un principio, de carácter temporal y abocado por ello a extinguirse en un momento predeterminado, salvo que el interesado inste su renovación y la Administración la acepte de modo discrecional»- TSJ Aragón, Contencioso, sección 1, del 27 de febrero de 2015, Recurso 40/2012-.
«Como dijera esta Sala y Sección en Sentencia de 4 de febrero de 2011 (recurso 665/2009 ) -en un caso en el que, al igual que aquí sucede medió una situación de baja prolongada del interesado y se tramitó expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas del mismo con resultado de declaración de utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos por razón de la patología física que presentaba- esa declaración de utilidad no ha de desembocar necesariamente en la ampliación del compromiso, "y es que como recuerda la Administración, las ampliaciones de compromiso tienen carácter selectivo, atendiendo ese criterio selectivo al comportamiento del interesado desde el punto de vista de su actitud y rendimiento. Aún estando justificadas las bajas médicas de la recurrente, no es obstáculo para que la Administración deniegue la solicitud de ampliación del compromiso, porque el criterio selectivo que atiende al estado físico del interesado es perfectamente lógico, razonable y conforme al ordenamiento jurídico, tal como se deriva de la previsión legal de que el expediente de aptitud psicofísica forme parte integrante del historial militar individual, tal como previene el artículo 79 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar . La deficiente aptitud psicofísica de la actora repercute en el concepto "rendimiento en su actividad" de su IPEC, y la limitación de aptitudes psicofísicas, necesarias para la vida activa y de inexcusable presencia en el ámbito castrense, justifica la desestimación de la ampliación del compromiso. En definitiva, procede la desestimación del recurso.". / En definitiva, la aptitud de la actora desde el punto de vista psicológico [...] la indiscutida ausencia de tacha en su hoja de servicios y en la hoja de sanciones disciplinarias y procedimientos judiciales [...] y la calificación positiva de sus cualidades, desempeño y prestigio profesional [...] no impiden el rechazo de la renovación pedida con fundamento en la falta de justificación de un estado físico acorde con la actividad a desarrollar (no ha realizado la prueba anual de evaluación de educación física), y en las prolongadas bajas médicas derivadas de la patología que presenta, que inciden directa y negativamente en su rendimiento; más cuando este aspecto es especialmente relevante para el desarrollo de la función militar desde el momento en que las limitaciones que de la señalada patología se derivan le impedirían a la actora realizar -como acabamos de reseñar- servicios esenciales y característicos de la profesión militar que comporten actividades y ejercicios físicos intensos (carreras, saltos,..) así como para deambulaciones o bipedestaciones prolongadas [...] Así las cosas, y como expresábamos en nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2013 (recurso 222/2013 ) -también ante un supuesto de denegación de ampliación de compromiso en el que había mediado también una declaración de utilidad para el servicio con limitaciones, derivadas en ese caso de una patología psíquica- la denegación de la renovación solicitada está debida y razonablemente motivada y justificada en el caso de autos [...] La ampliación del compromiso se contempla legalmente como facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. Mas como facultad discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el arts 103 de la CE , y sin que pueda llegar confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia; extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder". / En nuestro caso no se aprecia arbitrariedad en la decisión administrativa en litigio, pues se atiene a criterios establecidos normativamente relacionados con la condición psicofísica del solicitante, y se ampara en informes técnicos coincidentes emitidos sobre el particular. Lo cuál nos lleva a considerar, siguiendo nuestra Sentencia acabada de invocar, que "la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso por parte del actor, estuvo suficientemente motivada y se basó en los informes desfavorables evacuados...Efectivamente, si las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también de forma completa. Por el contrario en la potestad discrecional la Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de la potestad y remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, pero teniendo en cuenta que esa estimación subjetiva no es una facultad extralegal sino una facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad, no hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados y que se refieren a la existencia de la potestad, la extensión que nunca podrá ser absoluta, la competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y el fin para el cual está conferida la potestad. En el asunto presente para llegar a la decisión es evidente que se tiene que respetar un margen de apreciación insusceptible de control judicial, por basarse en criterios evaluadores subjetivos y por ser difícil la reproducción del juicio valorativo que no puede ser soslayada por lo que es mera disensión por actor...". / En suma, es incuestionable la posibilidad de denegar la renovación del compromiso por falta de idoneidad física; renovación que no es automática, no constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, sino que se trata de una decisión discrecional de la Administración que requiere, de forma inexcusable, que el afectado reúna las imprescindibles condiciones psicofísicas inherentes a la función militar»- STSJ Madrid, Contencioso, sección 2, del 06 de noviembre de 2014, Recurso 572/2013-.
SÉPTIMO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
1. Denegación de la solicitud de renovación del compromiso inicial.
1.1 De conformidad con lo dispuesto en la Ley, el militar demandante había de ser evaluado para determinar su idoneidad para la renovación del compromiso mediante el que mantenía su relación de servicios - art. 85 de la Ley 39/2007-. Para la renovación del compromiso era preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo - art. 8 de la Ley 8/2006-. Para que el militar de tropa demandante, que mantenía una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, pudiese renovar su compromiso era preceptivo que hubiera sido evaluado y declarado idóneo - art. 9 del Real Decreto 168/2009-. Los informes médicos y psicológicos y el resultado de las pruebas físicas habían de ser tenidos en cuenta para la declaración de idoneidad previa a la firma del nuevo compromiso que solicitaba - art. 8.1 del Real Decreto 944/2001-.
De conformidad con la jurisprudencia de aplicación, la renovación del compromiso por no es automática, no constituye un derecho adquirido por el militar sino una decisión discrecional de la Administración que requiere, de forma inexcusable, que el afectado reúna las imprescindibles condiciones psicofísicas inherentes a la función militar. Para adoptar la decisión adecuada hay que atender a los fines de la defensa nacional y del interés general y público que conlleva, exigiendo una plenitud física y psíquica de quien quiere formar parte de las Fuerzas Armadas, no considerando a tales efectos idóneo a quien presenta unas limitaciones que le impiden determinados servicios. Los informes de la Administración gozan de presunción de veracidad y acierto.
1.2 Del examen del expediente, resulta que, según informe del Jefe de la Sección de Evaluación, en el expediente del Sr. Geronimo consta en 2021 un Informe Personal de Calificación global negativa, con 5 "E", sin que hubiera presentado alegaciones; el Sr. Geronimo permaneció de baja en los períodos que se indican en el expediente, sumando en total 313 días hábiles de ausencia, lo que supone un porcentaje de falta de rendimiento del 26,89%, teniendo en cuenta que entre el 28/08/2017 y el 21/04/2022 hay 1164 días hábiles; el último registro de pruebas físicas periódicas es de 07/03/2019; en el reconocimiento médico previo ha resultado no apto. Todo esto lo hace merecedor, a juicio de la Sección de Evaluación, de una evaluación desfavorable para la renovación del compromiso inicial. En informe médico periódico de 01/12/2021, se califica la capacidad física general y aparato locomotor del Soldado como no apto, con una patología de etiología autoinmune/degenerativa con alto impacto en funcionalidad del paciente y una calificación global de no apto. La Junta de Evaluación para la renovación del compromiso inicial, en su reunión de 14/12/2021, acordó calificar como no idóneo al actor. La Junta de Evaluación en Unidad para la renovación del compromiso inicial emitió informe el 14/12/2021 calificando desfavorablemente la solicitud inicial a la vista del resultado del reconocimiento médico, de la calificación global negativa del IPEC de 2021 y de un 21,5% de ausencias motivadas por bajas médicas por contingencia común. El Jefe de UCO emite un informe complementario el 20/12/2021 considerando la no idoneidad para la renovación del compromiso inicial.
Es así que el expediente acredita la no idoneidad del demandante para la renovación del compromiso, en los términos legales y jurisprudenciales vistos.
El demandante no discute los datos médicos y de rendimiento que el expediente constata. Resultando la existencia de limitaciones físicas que impiden desarrollar de forma satisfactoria la trayectoria profesional regulada en la Armada, determinantes de la inidoneidad del actor, y, sumando a ello las bajas médicas sufridas, que aunque sean justificadas suponen una ausencia material del servicio que deberá ser cubierto por le resto de los compañeros, la decisión impugnada, discrecional, ha de ser confirmada.
1.3 El procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas y el de renovación del compromiso son distintos, del mismo modo que su objeto, finalidad y normativa reguladora son diferentes, de modo que el hecho de que en el primero se declarase útil con limitaciones al actor, ni vincula en el segundo ni tiene que determinar la decisión que en él se adopte.
En efecto, la resolución ministerial de 22/06/2023 se dictó una vez instruido el procedimiento al que se refiere el Reglamento para ladeterminación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, sin que aquella resolución conste que haya sido impugnada, que permite que se declare únicamente la aptitud para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos y que no proceda la resolución de compromiso al no estar el afectado incapacitado de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio. Pero esta declaración no entraña que necesariamente haya que renovarle el compromiso una vez llegado el vencimiento del anterior, pues para ello ha de seguirse un procedimiento diferente, estando la materia regulada en el mencionado RD 1064/2001, siendo precisa la previa evaluación del interesado sobre sus condiciones psicofísicas y la declaración de idoneidad del mismo por las Juntas de evaluación previstas al efecto, que son precisamente las que han declarado la inidoneidad del recurrente a los efectos de la renovación del compromiso.
1.4 Los informes del expediente están debidamente motivados. A sus conclusiones no obsta el hecho de que las bajas laborales, ciertamente justificadas, no merezcan, propiamente al menos, la calificación de absentismo, por cuanto tal circunstancia nunca ha sido considerada con semejante carácter por la demandada sino como constitutiva de una situación descriptiva de las condiciones psicofísicas de la interesada para su ponderación, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, en los informes correspondientes. Aun estando justificadas las bajas médicas, ello no es obstáculo para la denegación de la solicitud de renovación del compromiso, porque el criterio selectivo que atiende al estado físico del interesado es razonable en Derecho.
1.5 La buena trayectoria del actor desde su incorporación a las FAS, que haya superado las pruebas físicas exigibles y los reconocimientos psicológicos periódicos, haya dado negativo en las pruebas de detección de drogas, no se encuentre sujeto a ninguno de los supuestos contemplados en el Plan Antidroga del Ejército de Tierra, nunca le hayan impuesto una sanción y cuente con buena consideración entre sus compañeros, ninguno de estos hechos, no son impeditivos de la denegación de la renovación del compromiso inicial, teniendo en cuenta que la última prueba física que consta es del 07/03/2019 y que las bajas médicas derivadas de la patología que presenta son prolongadas e inciden directa y negativamente en su rendimiento.
2. Baja en las FAS y pérdida de la condición de MTM.
El hecho de que la resolución de baja en las FAS se hubiera dictado el 12/07/2023 con anterioridad a la resolución el 03/11/2023 del recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la solicitud de renovación, no resulta de relevancia, en este caso, a los efectos pretendidos en la demanda.
El origen de la baja es la finalización del compromiso en la fecha de su vencimiento o su resolución por las causas legales - art. 118.1 de la Ley 39/2007-; en este caso, el origen de la baja es la denegación de la renovación del compromiso inicial -prorrogado hasta la finalización del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y el de renovación-, por resolución de 16/06/2022.
La denegación de la renovación del compromiso inicial se produjo el 16/06/2022, con anterioridad a la baja en las FAS el 12/07/2023. Incierta la demanda cuando dice que la resolución de 12/07/2023 que acuerda la baja es nula «ya que la misma fue dictada sin una resolución previa que acuerde la finalización del compromiso y justifique la baja del demandante en las Fuerzas Armadas».
Y, contrariamente también a la demanda cuando dice que «El efecto de la nulidad de la baja, es que se le reconozcan al interesado los derechos y efectos administrativos y económicos inherentes a la condición de militar hasta la resolución del presente recurso contencioso-administrativo [...] con independencia de la estimación de los siguientes motivos sobre la renovación del compromiso»,la desestimación de los motivos de la demanda relativos a la denegación de la renovación conlleva la desestimación de la pretensión de nulidad de la baja determinada por ella. En ningún caso cabría reconocer derechos y efectos derivados de una renovación improcedente.
El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
OCTAVO.-Se imponen las costas al demandante porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.