Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4326/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100071

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1565

Núm. Roj: STSJ GAL 1565:2025

Resumen:
ADMINISTRACION CORPORATIVA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2025

Procedimiento Ordinario n.º 4326/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 11 de febrero de 2025.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4326/2023 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS EN INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CPIICM), representado por su actual Decano, D. Moises; contra los actos llevados a cabo por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA EN INFORMÁTICA (CCII), representado por su Presidente D. Ramón, ABOGADA: Dña. Esther Ortiz del Amo; consistentes en la adopción del siguiente acuerdo:

1.- Acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023 (sábado), en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno".PARTE DEMANDADA: DOÑA EVA TOME SIEIRA, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación y bajo la dirección letrada Darío Diéguez Díaz, de Ramón, en su condición de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Informática.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023, en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno",ACUERDE:

1º.- Declarar la nulidad del acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023, en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno",a todos los efectos, como consecuencia del incumplimiento de las normas esenciales para la convocatoria de dicha Asamblea General Extraordinaria, así como la vulneración de lo establecido en las normas del proceso electoral para la elección de los miembros de su Junta de Gobierno, contraviniendo con ello, además, aquellos preceptos del resto de normas legales que resultan de aplicación al presente caso.

2º.- Condenar a la Corporación demandada al pago de las costas procesales causadas, haciendo expresa mención, si ese Tribunal lo considera acreditado, a la temeridad y mala fe con la que presuntamente ha actuado la parte demandada, cuyos actos llevó a cabo a pesar de haber sido denunciadas las irregularidades existentes, por parte del CPIICM, tanto en la convocatoria, como en el proceso de elección de los miembros de la Junta de Gobierno del CCII.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de noviembre de 2024 para deliberación.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Refiere que la fecha de celebración fue fijada en la convocatoria contraviniendo lo establecido en el artículo 35 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General.

Dicha irregularidad en la convocatoria enviada por correo electrónico el día 18/07/2023 a las 15:04 horas, le fue comunicada, inicialmente, al CCII por parte del CPIICM, mediante correos electrónicos enviados los días: 26/07/2023 a las 17:57 horas; 28/07/2023 a las 18:44 horas, correos que fueron recibidos según consta en los justificantes que se acompañan al presente escrito de demanda. Y añade que se declaró inhábil el mes de agosto de 2023, sin norma legal que lo ampare. Y que tampoco se habría cumplido el plazo de un mes establecido en el art. 35 de los Estatutos, ya que desde el día 18/07/2023 hasta el día 01/08/2023, habrían trascurrido 13 días, más los 30 días del mes de septiembre, por lo que dicha convocatoria fue irregular. De ello deduce que no podía celebrarse la asamblea y sus acuerdos serán nulos o anulables.

Desde la fecha de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, hasta el día de celebración de la misma, se ha vulnerado lo establecido en el artículo 40, puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, aprobado por Real Decreto 518/2015, de 19 de junio (BOE núm. 165, de 11/07/2015). De acuerdo con lo establecido en el art. 40.1 de los Estatutos, la convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno con al menos 45 días de antelación a la fecha de celebración, si bien esa Junta de Gobierno, ha conculcado dicho plazo.

En lo que respecta a la presentación de candidaturas, la presentada por D. Ramón, al tratarse de una candidatura conjunta donde se han incluido los candidatos a Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Vocal 1º, Vocal 2º, Vocal 3º, Vocal 4º, Vocal 5º, Vocal 6º, Vocal Suplente 1º, Vocal Suplente 2º, Vocal Suplente 3º, Vocal Suplente 4º, Vocal Suplente 5º, y Vocal Suplente 6º, dicha candidatura debe ser declarada nula al haber incurrido en errores insubsanables, ya que por un lado el candidato a Presidente forma parte de una candidatura conjunta cuando no debería ser así, ya que quienes deberían haberse presentado en candidatura conjunta son los otros 17 de dicha candidatura, firmada al menos por uno de ellos, cosa que no se ha hecho así. Debe tenerse en cuenta que el candidato a Presidente debe presentar su candidatura por separado. Y la única candidatura que ha sido presentada correctamente, ha sido la de D. Arsenio, y por ello la única que podría ser sometida a votación en la Asamblea General Extraordinaria convocada para el próximo día 30/09/2023.

Otro de los motivos por el que dicha candidatura debe ser declarada nula es que, dentro del plazo establecido al efecto en los propios Estatutos, no se han presentado ni comunicado las adhesiones a dicha candidatura por parte de los integrantes que no hayan firmado la misma, según establece el art. 40.4 de los Estatutos.

Se ha vulnerado lo establecido en artículo 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y los artículo 35, y 40 puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 518/2015, de 19 de junio, así como el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículos 47.1 e), o en su caso art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Distingue tres actos, en concreto de los cuales sólo se ha impugnado uno, siendo los otros firmes y consentidos.

En primer lugar, se realiza la convocatoria en fecha 18 de julio del 2023; no impugnado en vía contenciosa, por lo que adquiere el carácter de acto firme y consentido. En dicha convocatoria establece expresamente el procedimiento a seguir de conformidad a los estatutos vigentes.

En segundo lugar, se abrió el plazo para la presentación de candidaturas finalizando el 8 de septiembre. Dentro de dicho plazo se presentaron dos candidaturas a la Presidencia, la primera de D. Arsenio, en 5 de septiembre que, a pesar de no venir ni tan siquiera firmada, se acepta la misma en aras de garantizar la máxima pluralidad y no fue discutida por nadie ni impugnada.

Y por último tenemos la impugnación del punto 1 del orden del día de la asamblea, relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno"que es el único acto administrativo aquí impugnado. Es de reseñar que los recurrentes no votaron contra dicho Acuerdo. Ni se abstuvieron.

Añade el detalle de las votaciones, en que se verifica que el recurrente no vota. Y sobre la existencia de dos votaciones diferenciadas.

En primer lugar, la Asamblea elige a D. Ramón como Presidente del Consejo, votándose entre dos candidaturas: D. Arsenio y D. Ramón; en la segunda votación, la Asamblea ratifica el resto de cargos principales (vicepresidencias, tesorería, secretaría y vicesecretaría) en la que se ratifica la presentación de la única candidatura presentada. Añade sobre el detalle de las votaciones. Y finalmente tuvo lugar la votación de las vocalías. El Colegio de Madrid se negó a votar voluntariamente.

Refiere sobre la falta de Legitimación ad causam y ad procesum,por remisión a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su artículo 8.2, y artículo 20 LJCA. Considera que la posición de subordinación en que se encuentran los Colegios Profesionales respecto de los respectivos Consejos Generales, les impide recurrir ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa contra los actos de aquéllos ( STS de 26 de julio de 1996, RJ 1996, 5720 [j 6]).

Ese interés legítimo exige la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Y no existe una ley que permita la defensa de un mero interés de la legalidad como miembro de órgano colegiado. No ha podido probar en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, que se haya causado o vulnerado algún derecho al recurrente. Por todo ello existe una falta de legitimación que debe conllevar la inadmisión del recurso puesto que no existe un interés legítimo.

En cuanto al fondo, el proceso electoral fue conforme a Derecho. Es el artículo 40 el que regula la convocatoria electoral y el proceso de elección de cargos. No habiendo sido impugnado el acto de la convocatoria, distinto del acuerdo de las elecciones, siendo un acto firme y consentido. No hay prueba alguna de irregularidad.

Y sobre las actas y los acuerdos, no se entiende qué tienen que ver con el acto impugnado, salvo para tratar de confundir o enredar ante una falta absoluta de contenido sustantivo jurídico. Con cita de sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 235/2021 de 19 febrero 2021, Rec. 1866/2020 y Sentencia 1518/2022 de 17 noviembre 2022.

TERCERO.- Sobre la legitimación de la parte demandante.

El Colegio de Madrid, no votó en ninguna de las votaciones. La parte demandada sostiene su falta de legitimación a la vista de la ausencia de beneficio que le pueda derivar del resultado del recurso.

Con relación a los requisitos procesales necesarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no se suscita defecto alguno. Así, y en lo que respecta a la legitimación ad procesum,el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid -parte demandante-, acredita que el presente recurso ha sido interpuesto tras el acuerdo previo adoptado por la Junta de Gobierno de dicho Colegio Profesional en su reunión celebrada con fecha 31 de octubre de 2023, cumpliendo con lo establecido en el artículo 45.2 d) de la LJCA.

Y con relación a la legitimación de la parte demandante, cabe decir que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece en su artículo 8: "2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción".

Y el artículo 20 de la LJCA, en que se basa la defensa de la parte demandada: "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente".

Lo que sostiene la parte demandada es que cuando el art. 19.1.b) LJCA otorga legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo a las corporaciones se la está reconociendo tanto a los colegios profesionales como a los órganos corporativos de segundo grado, como son los consejos, ya sean nacionales o autonómicos, de los colegios profesionales ( STS de 24 de enero de, 2012, a los que considera incardinados en una misma estructura, de manera que la posición de subordinación en que se encuentran los Colegios Profesionales respecto de los respectivos Consejos Generales, les impide recurrir ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa contra los actos de aquéllos ( STS de 26 de julio de 1996, RJ 1996, 5720 [j 6]).

Y que ese interés legítimo exige la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Y que no cabe un mero interés en la legalidad.

Como se motiva en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo Pleno, dictada en el recurso n.º 188/2015, de fecha 12 de diciembre de 2016 ,que sintetiza hasta dónde llega la legitimación o posibilidad de interponer recursos por parte de los miembros de órganos colegiados y los únicos supuestos jurisprudencialmente admisibles; en la misma se dice:

"SÉPTIMO. Presupuesto lo anterior, los criterios jurisprudenciales referidos, que asumimos y reiteramos en su integridad, nos permiten extraer varias consecuencias de especial relevancia para la solución del caso:

La primera, que el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional puede no entrar en juego, no obstante recurrirse un acto de un órgano colegiado sin que una ley permita específicamente a sus miembros esa impugnación, cuando quepa identificar en el recurrente (persona física integrante de aquel órgano) un interés legítimo digno de protección ex artículo 19.1.a) de nuestra ley procesal .

La segunda, que ese interés legítimo no tiene forzosamente que ser personal o, si se prefiere, privado, sino que puede vincularse al ejercicio mismo de las funciones institucionales o a aquellos extremos que resultan esenciales para el desempeño de la actividad como miembro de aquel órgano colegiado en la medida en que, a juicio de quien se integra en él, la decisión que pretende recurrir los cercene o restrinja indebidamente.

La tercera, que cabe defender en sede jurisdiccional la disconformidad a derecho de una actuación del órgano colegiado cuando se razone y se constate debidamente, prima facie y no obstante lo que pueda resultar en cuanto al fondo, que tal actuación ha vulnerado, desconocido o limitado ilegítimamente las facultades o derechos que constituyen el núcleo esencial del ejercicio de la función de quienes integran el órgano colegiado.

En otras palabras, si se invocan por aquellos que forman parte del órgano colegiado restricciones ilegítimas en el ejercicio de su función ( sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, citada, de 20 de mayo de 2013 ) o el desconocimiento o contravención de las condiciones más básicas del ejercicio de su función institucional ( sentencia de la Sección Primera de esta Sala, también citada, de 8 de mayo de 2015 ) cabe identificar en el recurrente un interés digno de tutela que impide la aplicación al caso del artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

Todo ello, en el bien entendido de que la invocación de un interés legítimo de esa naturaleza (profesional, institucional, estatutario y, en todo caso, vinculado con el ejercicio de la función) no podrá ser en ningún caso un mero artificio o una alegación puramente instrumental para conseguir aquello que la ley no permite, que no es otra cosa que la de discutir en sede judicial la legalidad de los acuerdos del órgano colegiado o la interpretación que éste efectúa de las normas del ordenamiento jurídico aplicables pues, como apuntamos más arriba, el ordenamiento no permite trasladar a la jurisdicción debates que deben necesariamente discurrir en el interior del órgano colegiado correspondiente.

Y por eso también, el alcance del conocimiento del órgano judicial competente debe limitarse en estos casos a los extremos de la actuación del órgano colegiado que puedan haber lesionado, conculcado o restringido los derechos o las facultades que delimitan el ejercicio de la función, excluyendo de esa cognición aquellos particulares que no afecten a dicho ejercicio o que se refieran, en puridad, a pretensiones de pura legalidad, o de oportunidad, en las que no se aprecie la necesaria conexión con aquel conjunto de derechos y facultades.

La razón de esta limitación es simple: el derecho de los miembros de los órganos colegiados a impugnar las decisiones de éstos solo existe si una ley expresamente lo determina (supuesto de los concejales o de los diputados provinciales a tenor de la Ley de Bases de Régimen Local) o si ostentan un interés legítimo ex artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (privado, institucional o profesional en los términos vistos) distinto de aquel que consista en ejercitar una pretensión de pura legalidad frente a la actuación que impugnan o en trasladar a la vía judicial discrepancias o discusiones que solo tienen encaje en el seno del órgano colegiado de que se trate, pues en estos últimos casos debe aplicarse con todo el rigor la prohibición contenida en el tantas veces citado artículo 20.a) de nuestra ley procesal ."

Aplicando la doctrina expuesta, y vista la argumentación en que funda su recurso la parte demandante, no puede negarse su legitimación para interponer el presente recurso, resultando un interés legítimo, que viene amparado por lo dispuesto en el artículo 19.1.b) LJCA. Es por ello que no puede ser estimada la causa de inadmisibilidad.

Respecto a la legitimación ad causam,cuestionada por la parte demandada, el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid, está legitimado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines, atendido el vínculo existente entre éste y el objeto o relación jurídico sustantiva que es objeto del presente recurso, atendidas sus alegaciones con relación a la vulneración de las normas estatutarias citadas, con relación a los plazos y con relación al desarrollo del proceso electoral relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno"de dicho Consejo General, del que el Colegio demandante forma parte.

Por consecuencia de lo expuesto, ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada.

CUARTO.- Fondo del recurso: sobre los defectos de forma y procedimental alegados.

El Colegio de Ingenieros Informáticos de la Comunidad de Madrid recurre contra el Acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática celebrada el día 30/09/2023, en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno".

La parte demandada sostiene que hay dos actos que son firmes y consentidos, y ello porque, con relación a la convocatoria de 18 de julio de 2023, de Asamblea General Extraordinaria del Consejo a celebrar el día 30 de septiembre de 2023, con el siguiente orden del día:

1. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

2. Aprobación, en su caso, de las actas de asambleas generales anteriores.

3. Novedades y, en su caso, acciones en relación a la regulación y la defensa de la profesión de ingeniería en informática.

4. Aprobación, en su caso, del acta de la sesión; no fue impugnada, de donde deduce que es un acto consentido y firme.

En segundo lugar, se abrió el plazo para la presentación de candidaturas finalizando el 8 de septiembre, en que se presentan dos, ninguna de las cuales fue impugnada; de donde deduce igualmente su carácter de acto consentido y firme.

Al respecto cabe decir que el Real Decreto 518/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, dispone en su artículo 4, sobre los actos y resoluciones corporativas:

"1. Los actos y resoluciones de los Colegios, de los Consejos autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a Derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la legislación autonómica.

2. Los actos y resoluciones de los Colegios podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales.

3. Los actos y resoluciones del Consejo General ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse contra los actos y resoluciones del Consejo General recurso de reposición ante el mismo Consejo General, en el plazo de un mes. También pondrán fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los Consejos autonómicos, si no se dispone otra cosa en la legislación autonómica.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación en relación con cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería en informática. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquélla ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica.

...".

Examinadas las actuaciones, no hay constancia de que se informara de que cabía recurso contra la convocatoria, y lo mismo cabe decir de la proclamación de candidaturas, aunque figura un email de 26 de julio sobre reclamación de la convocatoria, pero que no consta resuelto, por lo que no se aprecia obstáculo, en este concreto supuesto, para analizar las irregularidades expuestas en la demanda, respecto de las que la parte demandada se ha visto posibilitada de defenderse. De forma que, no habiendo constancia de que se informara de cuáles eran los recursos que cabían, de forma que la parte demandante articula los motivos en su demanda como defectos de procedimiento, orientados a la finalización del procedimiento mediante la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, que es el acto administrativo aquí impugnado; es lo que lleva a considerar, desestimando la alegación de acto consentido y firme, que aun cuando se pueda compartir el carácter de acto administrativo autónomo de la convocatoria, no se comparte que se pueda considerar como un acto firme y consentido, atendido que no se dio información de los recursos que cabían, ni se resolvió la reclamación formulada.

Entrando en el análisis del fondo, la parte demandante considera que es de aplicación el artículo 35.2 b) de los Estatutos, con relación al plazo de la convocatoria.

No obstante, olvida que el precepto específico que es aquí de aplicación, es el artículo 40, que regula la convocatoria electoral y el proceso de elección de cargos. Y así, lo que dispone el artículo 35 de los Estatutos Generales, dispone: "Artículo 35. Reuniones.

1. La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año, dentro del primer cuatrimestre del año.

2. La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario cuando lo soliciten, indistintamente:

a) La Junta de Gobierno.

b) Al menos un tercio de los Colegios que integran el Consejo General con una representatividad de coeficientes de al menos un quinto del total de coeficientes de los Colegios al corriente de pago de las cuotas.

La Asamblea General extraordinaria deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la solicitud, con el orden del día estricto que propongan los solicitantes.

...".

Cuando realmente es el artículo 40 el que regula la convocatoria electoral y el proceso de elección de cargos, al disponer el mismo:

"Artículo 40. Convocatoria electoral y proceso de elección de cargos.

1. La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno con al menos 45 días de antelación a la fecha de celebración, y hará públicos al mismo tiempo los porcentajes de participación provisionales correspondientes a los últimos certificados censales de que disponga de las corporaciones que integran el Consejo, que estarán disponibles en la página web del Consejo y/o en la secretaría del mismo.

...".

Las elecciones se convocaron el 18 de julio para celebrar en Asamblea el día 30 de septiembre. Es decir, 74 días transcurrieron entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea. Por lo que se respeta lo dispuesto en el referido precepto, atendido que a lo que obliga el mismo es a garantizar, al menor, 45 días; habiéndose respetado tal exigencia. Tampoco se aprecia infracción alguna por el hecho de respetarse el mes de agosto.

Continúa el artículo 40: "2. El Presidente del Consejo General será elegido por todos los Presidentes y Decanos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan de entre las candidaturas a Presidente presentadas....

3. Para optar a los cargos de vicepresidente primero, vicepresidente segundo, secretario, vicesecretario y tesorero será necesario integrarse en una candidatura conjunta. Los candidatos al cargo de vocal se presentarán a título individual, aunque pueden hacer constar su adhesión a alguna de las candidaturas conjuntas presentadas.

...

4. Las candidaturas conjuntas se presentarán firmadas por al menos uno de los integrantes de dichas candidaturas, que incluirán la composición completa de las mismas, en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de la convocatoria. Durante el mismo periodo deberán comunicarse las adhesiones a las candidaturas por parte de los integrantes que no hayan firmado las mismas. Las candidaturas y las adhesiones podrán presentarse en la Secretaría del Consejo y en las secretarías de los Colegios que lo integran.

...

6. Los miembros de la Asamblea votarán las candidaturas, resultando elegida aquella que consiga un mayor número de votos y proporción de coeficientes.

...".

Con relación al desarrollo de la asamblea, la parte demandada aporta la información sobre dicho desarrollo: en primer lugar, la elección del Presidente, por todos los Presidentes y Decanos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan de entre las candidaturas a Presidente presentadas; en segundo lugar, la votación al resto de cargos (para optar a los cargos de vicepresidente primero, vicepresidente segundo, secretario, vicesecretario y tesorero será necesario integrarse en una candidatura conjunta). Y los candidatos al cargo de vocal se presentarán a título individual, aunque pueden hacer constar su adhesión a alguna de las candidaturas conjuntas presentadas.

Por consecuencia, quienes aspiren a los cargos citados deben integrarse en una candidatura conjunta, y los vocales pueden hacerlo individualmente o integrados en una candidatura.

De forma que se votó primero la candidatura a Presidente entre los dos candidatos presentados. En la siguiente votación se votaron el resto de cargos, y al haber sólo una candidatura se ratificó la misma. Y por último tuvo lugar la votación de las vocalías individuales.

Sobre la nulidad de la candidatura de Don Ramón porque no se presenta individualmente al margen del resto de cargos, dicha exigencia no existe, sino que lo que se exige es que el voto a Presidente se realice de manera separada y por electores distintos del resto de candidaturas, habiendo sido respetado. Como pone de manifiesto la parte demandada, se votó primero la candidatura a Presidente entre los dos candidatos presentados; en la votación sale elegido Ramón; en la siguiente votación se votaron el resto de cargos; y por último tuvo lugar la votación de las vocalías individuales. Permitiéndose la posibilidad de que los candidatos al cargo de vocal, se presentaran a título individual, aunque pudieran hacer constar su adhesión a alguna de las candidaturas conjuntas presentadas.

Sobre el acta de la Asamblea, se hacen una serie de valoraciones que nada tiene que ver con el acuerdo recurrido, habiendo de diferenciarse entre lo que es el acta y lo que es el acuerdo contenido en las mismas. Y así, una cosa son las actas de las reuniones del órgano colegiado, que contienen la información básica sobre el desarrollo de la sesión; y otra distinta los acuerdos que vienen a reflejar la decisión colegiada adoptada en la reunión y que han de contener la motivación de la decisión. Atendido que no se discute el contenido del acta, no se aprecia irregularidad alguna. Ello al margen de que el traslado fue efectuado para que la parte demandante pudiera defenderse sobre el argumento de la parte demandada de falta de legitimación activa; mas lo cierto es que no se evidencia su relación con el acto administrativo impugnado, sin que se discuta el contenido del acta y sí los acuerdos adoptados.

En conclusión, no se evidencia la concurrencia de causa alguna de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".Atendido que, conforme a lo expuesto, se respetó lo dispuesto en los Estatutos.

Lo cual conduce a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS EN INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por su actual Decano, D. Moises; contra los actos llevados a cabo por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA EN INFORMÁTICA, consistentes en la adopción del siguiente acuerdo: Acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023 (sábado), en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la "Elección de los miembros de la Junta de Gobierno".

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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