Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4326/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100071
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1565
Núm. Roj: STSJ GAL 1565:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 11 de febrero de 2025.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4326/2023 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS EN INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CPIICM), representado por su actual Decano, D. Moises; contra los actos llevados a cabo por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA EN INFORMÁTICA (CCII), representado por su Presidente D. Ramón, ABOGADA: Dña. Esther Ortiz del Amo; consistentes en la adopción del siguiente acuerdo:
1.- Acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023 (sábado), en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
1º.- Declarar la nulidad del acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023, en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la
2º.- Condenar a la Corporación demandada al pago de las costas procesales causadas, haciendo expresa mención, si ese Tribunal lo considera acreditado, a la temeridad y mala fe con la que presuntamente ha actuado la parte demandada, cuyos actos llevó a cabo a pesar de haber sido denunciadas las irregularidades existentes, por parte del CPIICM, tanto en la convocatoria, como en el proceso de elección de los miembros de la Junta de Gobierno del CCII.
Fundamentos
Refiere que la fecha de celebración fue fijada en la convocatoria contraviniendo lo establecido en el artículo 35 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General.
Dicha irregularidad en la convocatoria enviada por correo electrónico el día 18/07/2023 a las 15:04 horas, le fue comunicada, inicialmente, al CCII por parte del CPIICM, mediante correos electrónicos enviados los días: 26/07/2023 a las 17:57 horas; 28/07/2023 a las 18:44 horas, correos que fueron recibidos según consta en los justificantes que se acompañan al presente escrito de demanda. Y añade que se declaró inhábil el mes de agosto de 2023, sin norma legal que lo ampare. Y que tampoco se habría cumplido el plazo de un mes establecido en el art. 35 de los Estatutos, ya que desde el día 18/07/2023 hasta el día 01/08/2023, habrían trascurrido 13 días, más los 30 días del mes de septiembre, por lo que dicha convocatoria fue irregular. De ello deduce que no podía celebrarse la asamblea y sus acuerdos serán nulos o anulables.
Desde la fecha de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, hasta el día de celebración de la misma, se ha vulnerado lo establecido en el artículo 40, puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, aprobado por Real Decreto 518/2015, de 19 de junio (BOE núm. 165, de 11/07/2015). De acuerdo con lo establecido en el art. 40.1 de los Estatutos, la convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno con al menos 45 días de antelación a la fecha de celebración, si bien esa Junta de Gobierno, ha conculcado dicho plazo.
En lo que respecta a la presentación de candidaturas, la presentada por D. Ramón, al tratarse de una candidatura conjunta donde se han incluido los candidatos a Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Vocal 1º, Vocal 2º, Vocal 3º, Vocal 4º, Vocal 5º, Vocal 6º, Vocal Suplente 1º, Vocal Suplente 2º, Vocal Suplente 3º, Vocal Suplente 4º, Vocal Suplente 5º, y Vocal Suplente 6º, dicha candidatura debe ser declarada nula al haber incurrido en errores insubsanables, ya que por un lado el candidato a Presidente forma parte de una candidatura conjunta cuando no debería ser así, ya que quienes deberían haberse presentado en candidatura conjunta son los otros 17 de dicha candidatura, firmada al menos por uno de ellos, cosa que no se ha hecho así. Debe tenerse en cuenta que el candidato a Presidente debe presentar su candidatura por separado. Y la única candidatura que ha sido presentada correctamente, ha sido la de D. Arsenio, y por ello la única que podría ser sometida a votación en la Asamblea General Extraordinaria convocada para el próximo día 30/09/2023.
Otro de los motivos por el que dicha candidatura debe ser declarada nula es que, dentro del plazo establecido al efecto en los propios Estatutos, no se han presentado ni comunicado las adhesiones a dicha candidatura por parte de los integrantes que no hayan firmado la misma, según establece el art. 40.4 de los Estatutos.
Se ha vulnerado lo establecido en artículo 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y los artículo 35, y 40 puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 518/2015, de 19 de junio, así como el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículos 47.1 e), o en su caso art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Distingue tres actos, en concreto de los cuales sólo se ha impugnado uno, siendo los otros firmes y consentidos.
En primer lugar, se realiza la convocatoria en fecha 18 de julio del 2023; no impugnado en vía contenciosa, por lo que adquiere el carácter de acto firme y consentido. En dicha convocatoria establece expresamente el procedimiento a seguir de conformidad a los estatutos vigentes.
En segundo lugar, se abrió el plazo para la presentación de candidaturas finalizando el 8 de septiembre. Dentro de dicho plazo se presentaron dos candidaturas a la Presidencia, la primera de D. Arsenio, en 5 de septiembre que, a pesar de no venir ni tan siquiera firmada, se acepta la misma en aras de garantizar la máxima pluralidad y no fue discutida por nadie ni impugnada.
Y por último tenemos la impugnación del punto 1 del orden del día de la asamblea, relativo a la
Añade el detalle de las votaciones, en que se verifica que el recurrente no vota. Y sobre la existencia de dos votaciones diferenciadas.
En primer lugar, la Asamblea elige a D. Ramón como Presidente del Consejo, votándose entre dos candidaturas: D. Arsenio y D. Ramón; en la segunda votación, la Asamblea ratifica el resto de cargos principales (vicepresidencias, tesorería, secretaría y vicesecretaría) en la que se ratifica la presentación de la única candidatura presentada. Añade sobre el detalle de las votaciones. Y finalmente tuvo lugar la votación de las vocalías. El Colegio de Madrid se negó a votar voluntariamente.
Refiere sobre la falta de Legitimación
Ese interés legítimo exige la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Y no existe una ley que permita la defensa de un mero interés de la legalidad como miembro de órgano colegiado. No ha podido probar en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, que se haya causado o vulnerado algún derecho al recurrente. Por todo ello existe una falta de legitimación que debe conllevar la inadmisión del recurso puesto que no existe un interés legítimo.
En cuanto al fondo, el proceso electoral fue conforme a Derecho. Es el artículo 40 el que regula la convocatoria electoral y el proceso de elección de cargos. No habiendo sido impugnado el acto de la convocatoria, distinto del acuerdo de las elecciones, siendo un acto firme y consentido. No hay prueba alguna de irregularidad.
Y sobre las actas y los acuerdos, no se entiende qué tienen que ver con el acto impugnado, salvo para tratar de confundir o enredar ante una falta absoluta de contenido sustantivo jurídico. Con cita de sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 235/2021 de 19 febrero 2021, Rec. 1866/2020 y Sentencia 1518/2022 de 17 noviembre 2022.
El Colegio de Madrid, no votó en ninguna de las votaciones. La parte demandada sostiene su falta de legitimación a la vista de la ausencia de beneficio que le pueda derivar del resultado del recurso.
Con relación a los requisitos procesales necesarios para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no se suscita defecto alguno. Así, y en lo que respecta a la legitimación
Y con relación a la legitimación de la parte demandante, cabe decir que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece en su artículo 8:
Y el artículo 20 de la LJCA, en que se basa la defensa de la parte demandada:
Lo que sostiene la parte demandada es que cuando el art. 19.1.b) LJCA otorga legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo a las corporaciones se la está reconociendo tanto a los colegios profesionales como a los órganos corporativos de segundo grado, como son los consejos, ya sean nacionales o autonómicos, de los colegios profesionales ( STS de 24 de enero de, 2012, a los que considera incardinados en una misma estructura, de manera que la posición de subordinación en que se encuentran los Colegios Profesionales respecto de los respectivos Consejos Generales, les impide recurrir ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa contra los actos de aquéllos ( STS de 26 de julio de 1996, RJ 1996, 5720 [j 6]).
Y que ese interés legítimo exige la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Y que no cabe un mero interés en la legalidad.
Como se motiva en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo Pleno, dictada en el recurso n.º 188/2015, de fecha 12 de diciembre de 2016
Aplicando la doctrina expuesta, y vista la argumentación en que funda su recurso la parte demandante, no puede negarse su legitimación para interponer el presente recurso, resultando un interés legítimo, que viene amparado por lo dispuesto en el artículo 19.1.b) LJCA. Es por ello que no puede ser estimada la causa de inadmisibilidad.
Respecto a la legitimación
Por consecuencia de lo expuesto, ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada.
El Colegio de Ingenieros Informáticos de la Comunidad de Madrid recurre contra el Acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática celebrada el día 30/09/2023, en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la
La parte demandada sostiene que hay dos
1. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
2. Aprobación, en su caso, de las actas de asambleas generales anteriores.
3. Novedades y, en su caso, acciones en relación a la regulación y la defensa de la profesión de ingeniería en informática.
4. Aprobación, en su caso, del acta de la sesión; no fue impugnada, de donde deduce que es un acto consentido y firme.
En segundo lugar, se abrió el plazo para la presentación de candidaturas finalizando el 8 de septiembre, en que se presentan dos, ninguna de las cuales fue impugnada; de donde deduce igualmente su carácter de acto consentido y firme.
Al respecto cabe decir que el Real Decreto 518/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, dispone en su artículo 4, sobre los actos y resoluciones corporativas:
Examinadas las actuaciones, no hay constancia de que se informara de que cabía recurso contra la convocatoria, y lo mismo cabe decir de la proclamación de candidaturas, aunque figura un email de 26 de julio sobre reclamación de la convocatoria, pero que no consta resuelto, por lo que no se aprecia obstáculo, en este concreto supuesto, para analizar las irregularidades expuestas en la demanda, respecto de las que la parte demandada se ha visto posibilitada de defenderse. De forma que, no habiendo constancia de que se informara de cuáles eran los recursos que cabían, de forma que la parte demandante articula los motivos en su demanda como defectos de procedimiento, orientados a la finalización del procedimiento mediante la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, que es el acto administrativo aquí impugnado; es lo que lleva a considerar, desestimando la alegación de acto consentido y firme, que aun cuando se pueda compartir el carácter de acto administrativo autónomo de la convocatoria, no se comparte que se pueda considerar como un acto firme y consentido, atendido que no se dio información de los recursos que cabían, ni se resolvió la reclamación formulada.
Entrando en el análisis del
No obstante, olvida que el precepto específico que es aquí de aplicación, es el artículo 40, que regula la convocatoria electoral y el proceso de elección de cargos. Y así, lo que dispone el artículo 35 de los Estatutos Generales, dispone:
Cuando realmente es el artículo 40 el que regula la convocatoria electoral y el proceso de elección de cargos, al disponer el mismo:
"Artículo 40. Convocatoria electoral y proceso de elección de cargos.
Las elecciones se convocaron el 18 de julio para celebrar en Asamblea el día 30 de septiembre. Es decir, 74 días transcurrieron entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea. Por lo que se respeta lo dispuesto en el referido precepto, atendido que a lo que obliga el mismo es a garantizar, al menor, 45 días; habiéndose respetado tal exigencia. Tampoco se aprecia infracción alguna por el hecho de respetarse el mes de agosto.
Continúa el artículo 40:
Con relación al
Por consecuencia, quienes aspiren a los cargos citados deben integrarse en una candidatura conjunta, y los vocales pueden hacerlo individualmente o integrados en una candidatura.
De forma que se votó primero la candidatura a Presidente entre los dos candidatos presentados. En la siguiente votación se votaron el resto de cargos, y al haber sólo una candidatura se ratificó la misma. Y por último tuvo lugar la votación de las vocalías individuales.
Sobre la nulidad de la candidatura de Don Ramón porque no se presenta individualmente al margen del resto de cargos, dicha exigencia no existe, sino que lo que se exige es que el voto a Presidente se realice de manera separada y por electores distintos del resto de candidaturas, habiendo sido respetado. Como pone de manifiesto la parte demandada, se votó primero la candidatura a Presidente entre los dos candidatos presentados; en la votación sale elegido Ramón; en la siguiente votación se votaron el resto de cargos; y por último tuvo lugar la votación de las vocalías individuales. Permitiéndose la posibilidad de que los candidatos al cargo de vocal, se presentaran a título individual, aunque pudieran hacer constar su adhesión a alguna de las candidaturas conjuntas presentadas.
Sobre el
En conclusión, no se evidencia la concurrencia de causa alguna de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual
Lo cual conduce a la desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS EN INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por su actual Decano, D. Moises; contra los actos llevados a cabo por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA EN INFORMÁTICA, consistentes en la adopción del siguiente acuerdo: Acuerdo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) celebrada el día 30/09/2023 (sábado), en el punto 1 del orden del día de dicha asamblea, relativo a la
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.

