Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 468/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100024
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:510
Núm. Roj: STSJ GAL 510:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 11 de febrero de 2026.
El recurso de apelación 468/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Faustino, representado por el procurador don Marcial Puga Gómez y asistido por el letrado don Daniel Luis Fernández González, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada en el Procedimiento Abreviado 33/2025, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Pontevedra, sobre Extranjería; siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Faustino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 14/07/2025 en el PA 33/2025 que tenía por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 23/10/2024 que acuerda
La sentencia apelada desestima el recurso considerando que
Faustino argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
El apelante expone primero que ha presentado en fecha 23/10/2024 solicitud de estancia por estudios y formación en España. El 26/08/2024 llegó a Lisboa con la federación cubana de fútbol sala para jugar unos partidos amistosos contra varias selecciones europeas. Entró en territorio Schengen a través de pasaporte diplomático cubano de color rojo, el cual siempre se queda en manos del gobierno cubano, sin entrega a la persona. Solo le entregaron, como es habitual en Cuba, el pasaporte de color azul, que no se sella nunca para evitar que los ciudadanos cubanos no regresen a su país. Por motivos políticos, y dado que su familia reside en España, decidió venir a nuestro país, donde vive con sus tíos y pretende formarse, habiéndose empadronado en Cangas de Morrazo el 11/9/2024. Actualmente reside en Cangas, se forma en el IES Johan Carballeira de Bueu y es jugador de futbol sala, estando plenamente integrado.
En un momento dado se le ha requerido determinada documentación, de la que dos documentos tenían especial complejidad. Por un lado, obtener la legalización del certificado de antecedentes penales en Cuba resulta tedioso y largo en el tiempo. De hecho, mi mandante solicitó cita en el organismo cubano pertinente el 20/11/2024 para que su madre pudiera obtener el certificado debidamente legalizado, si bien dicha cita no le fue dada hasta el 03/1/2025, cuando ya había pasado con creces el plazo conferido y cuando ya había sido dictada la resolución de archivo. Finalmente obtuvo el certificado de penales legalizado pero ya era demasiado tarde. Por otro lado, con respecto al requerimiento del documento que acredita la entrada en territorio Schengen, es imposible su aportación por lo antes expuesto: el pasaporte que se sella queda en manos del gobierno cubano, y el que posee ningún sello tiene. Es por ello que le es imposible acreditar este hecho mediante el pasaporte, siendo la única forma de hacerlo la de firmar una declaración jurada que pasamos a aportar. Estas incidencias las puso en conocimiento del personal competente antes de que finalizara el plazo, si bien le dijeron que nada se podía hacer y que el plazo había que cumplirlo.
No procede considerar al apelante por desistido, toda vez que han concurrido circunstancias de fuerza mayor que han impedido la aportación de dos documentos en el plazo conferido. La realidad es que mediante esta demanda deja claro que sí se cumplen con los requisitos exigidos (nos referimos a los dos documentos que faltaban por aportar) y de hecho todo ello lo acreditamos con la documental que hemos adjuntado. No puede considerarse sin más que no se ha cumplido con los plazos, cuando a la vista de la prueba practicada es evidente que las tareas burocráticas en Cuba son absolutamente tediosas.
Con respecto al certificado de antecedentes penales que hemos aportado, en la parte delantera consta fecha emisión del certificado de octubre de 2024, y en la cara posterior consta fecha de 01/11/2024 en la que se certifica la firma, si bien consta también otra fecha de 10/1/2025 que se refiere a la legalización del documento, siendo este el trámite que se retrasó por causas ajenas a mi mandante y que no pudo ser efectuado hasta enero de este año.
Se han aportado pues los documentos requeridos y se han explicado convenientemente las razones del retraso en la aportación.
En este punto la voluntad del administrado de aportar la documentación correcta, aunque se haya equivocado, adquiere relevancia, y así se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia 1689/2018 de 29 de noviembre de 2018: <<[...] y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente>>. El art. 1105 del Código Civil establece que «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declaren las obligaciones, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».
La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación, alegando que, en lo que respecta a la acreditación de la fecha de entrada en territorio Schengen, aparte de que no constan acreditadas las afirmaciones sobre la existencia de un pasaporte rojo (aplicado para ciudadanos cubanos que viajen al exterior por motivos de interés de organizaciones sociales, políticas y de masas u organismos estatales), que fue el supuestamente sellado, frente al pasaporte azul (el genérico) que ha aportado. Además, pudo aportar billetes de avión o algún tipo de comunicación o información sobre los eventos deportivos que menciona en su declaración jurada, que pudo pedir en Portugal.
Respecto a la legalización del certificado de antecedentes penales, del mail de 03/01/2025 de respuesta asignándole un usuario y contraseña para solicitar cita no puede deducirse que derive del que envió el 20/11/2024. Por otra parte, se registró precisamente el mismo día en que se expidió la resolución de archivo, con lo cual tampoco pudo haber justificado que estaba, al menos, en trámite la legalización.
Respecto a la STS 1689/2018 mencionada en el recurso, no estamos ante un supuesto donde no se hubiera requerido al interesado para subsanar los defectos, sino, al contrario, fue requerido de conformidad con el art. 68 de la Ley 39/2015. Es más, dicho requerimiento fue notificado el 29/10/2024 y el 12/11/2024 aportó parte de la documental requerida pero no hizo mención de ningún tipo sobre la tardanza de los trámites para legalizar o ni siquiera trató de acreditar que disponía del certificado de penales (expedido el 28/10/2024) o que estaba en trámites de obtenerlo.
Otra opción que podría haber planteado era la de presentar una solicitud nueva antes del 26/10/2024 (para cumplir con el plazo fijado en el art. 39.7 del Real Decreto 557/2011, si hipotéticamente se diera como cierta la fecha de entrada en Lisboa que menciona en la demanda, esto es, 26/08/2024), tras desistir de la inicial.
1. El 23/10/2024 Faustino, de nacionalidad cubana, nacido en Camagüey el NUM001/2022, presenta solicitud de autorización de estancia por estudios superiores ( arts. 39 y 44 RD 557/2011).
Acompaña:
1.1 copia de pasaporte de la República de Cuba sin ninguna visa física (Schengen o de otro país fuera de la UE).
1.2 Declaración jurada de Faustino manifestando que
1.3 Certificación de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional de 22/10/2024, según la cual Faustino está matriculado en el IES Johan Carballeira de Bueu en el curso lectivo 2024/2025 en el curso 1º de Administración y Finanzas.
1.4 Certificado médico oficial con fecha 22/10/2024.
1.5 Póliza de salud con fecha de inicio el 01/11/2024 en la que identifica como asegurado a Faustino.
1.6 Declaración jurada de medios económicos firmada el 21/10/2024 por don Modesto y doña Salome, quienes manifiestan que son tíos de Faustino y se van a hacer cargo de todos los gastos que ocasione, acompañando certificado de pensión y ahorros.
1.7 Certificado de convivencia del Ayuntamiento de Cangas, según el cual Faustino figura inscrito a 22/10/2024 con don Modesto y doña Salome.
1.8 Documento de designación de representante (RD 240/2007 y RD 557/2011).
2. Con registro de salida de 29/10/2024 la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra emite requerimiento, según el cual (la negrita es del requerimiento),
El representante del interesado aceptó la notificación del requerimiento el 29/10/2024.
3. El 12/11/2024 el interesado presentó una certificación bancaria de 30/10/2024, de saldo acreedor de 2.328,80 € a nombre de Faustino, así como copia de tarjeta de seguro médico privado también a nombre del interesado.
4. El 20/11/2024 se dicta resolución acordando
1.º Normativa y jurisprudencia de aplicación.
1.º.1
1.º.2
2.º El acto administrativo impugnado -la resolución de 23/10/2024- decide acuerda
3.º El apelante no discute que no atendió el requerimiento de subsanación de su solicitud de iniciación del procedimiento de autorización; no discute que no acompañó los documentos preceptivos, ni con la solicitud ni en el plazo de subsanación.
Además -la sentencia ya lo dice también y el apelante no lo discute tampoco-, no comunicó a la administración actuante la imposibilidad de obtener los documentos por las razones a que se refiere ahora en su recurso de apelación; ni solicitó la ampliación del plazo de subsanación concedido.
La consecuencia legal de no atender el requerimiento era clara: se le debía de tener por desistido de su petición. Y así lo hizo la Administración por medio de la resolución impugnada.
En cualquier caso, el interesado, ahora, con su demanda contencioso-administrativa, de forma extemporánea como también reconoce, aporta un correo enviado por él dirigido al Consulado General de España en La Habana indicando como fecha de solicitud de cita el 20/11/2024, fecha de la resolución que le tiene por desistido -fuera del plazo de subsanación-. Y no justifica su entrada en España mediante prueba distinta del visado -documento acreditativo del día de entrada solicitado en la sección de Extranjería en plazo-; como ya opone la apelada, ni siquiera aporta los billetes de avión o documentación acreditativa de las fechas de los eventos deportivos que alega.
4.º Ninguna de las circunstancias que alega son constitutivas de fuerza mayor -eventos que no se hubieran podido prever o que, de haberse previsto, fueran inevitables-; en todo caso, insistimos, no fueron comunicadas a la Administración en cuanto se conocieron.
Y la
El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Pontevedra el 14/07/2025 en el PA 33/2025. Confirmar la sentencia.
Imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0468-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
