Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 524/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4215/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 524/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8287

Núm. Roj: STSJ GAL 8287:2024

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00524/2024

Recurso de Apelación n.º 4215/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 12 de noviembre de 2024.

En el recurso de apelación que con el n.º 4215/2024 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: Obdulio Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN Abogado: JUAN ANTONIO SANESTEBAN DIAZ PARTE APELADA: CONCELLO DE ARES (A CORUÑA) Abogada: MARIA DOLORES CASTRO GONZALEZ. Contra la Sentencia n.º 25/2024, de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ferrol.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Ferrol, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO

SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Manivesa Pantín en el nombre y representación invocada contra la desestimación de las solicitudes presentadas por D. Obdulio ante el Concello de Ares de adopción de medidas correctora para ajustar la acústica de las campanas del reloj municipal objeto del presente procedimiento. Sin costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que sea dictada Sentencia estimando el presente Recurso de Apelación y, en su consecuencia, dicte Sentencia por la que revocando la de primera instancia y estimando íntegramente la demanda, con los pronunciamientos que procedan sobre la condena a las costas de primera instancia y apelación.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Muestra su disconformidad en cuanto a la valoración de la prueba y entiende que el informe CETA es erróneo. Sobre el procedimiento de medición, el referido informe expone que la fuente de ruido a valorar son de unas campanas que se sitúan a 65 metros de la vivienda y que no colinda con la misma. Entiende que es un procedimiento erróneo para este caso, ya que, al tratarse de un foco de ruido no colindante, entra un juego un tercer factor que no depende del foco de ruido a valorar, el aislamiento de fachada. Y que en estos casos, existe un requisito de inmisión de ruido exterior a cumplir por los focos de ruido, para evitar que un foco de ruido que esté emitiendo de manera correcta, pueda dar un incumplimiento en un recinto interior (ya que los límites interiores son mucho más restrictivos), pero que sea debido a un deficiente aislamiento de la vivienda, y no a un incumplimiento en la emisión de ruido del foco.

Añade lo dispuesto en el Real Decreto 1367/2207 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, artículo 24 punto 3; y la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, en sus artículos 2 y 3.

Entiende que procede aplicar lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1367/2007 para la valoración de la inmisión de ruido exterior (Tabla B1 según lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 2007), para valorar el cumplimiento de este foco de ruido, las campanas.

Que la tabla B utilizada no es aplicable al presente caso, en tanto la instalación emisora del ruido evaluado (torre del reloj) no es colindante con la vivienda de D. Obdulio. Y que, de acuerdo con las condiciones indicadas en el propio informe de CETA, la evaluación acústica que lleva a cabo y refleja en su informe no es conforme al Real Decreto 1367/2007. Y atendidas las operaciones que expone, por remisión a los informes obrantes en las actuaciones, concluye que se supera el límite máximo permitido de ruido LK.n en el interior de su vivienda, límite que es de 25 dBA en un recinto de tipo dormitorio y un uso del local colindante "Residencial", según la Tabla B2 (que en todo caso es la que debiera aplicarse al corresponderse con evaluaciones de emisores acústicos únicos) habiéndose obtenido un resultado LK.n de 28 dBA. Añade sobre la existencia de otros errores y efectúa una corrección de sus conclusiones. Al haberse basado en el informe de Ceta la sentencia ahora apelada, considera que es errónea y por tanto debe ser revocada.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Refiere que la metodología para la evaluación acústica del ruido transmitido por un emisor sonoro a un ambiente sensible (vivienda, recinto hospitalario, espacio protegido, despacho profesional, etc.) está perfectamente explicada en la legislación española y en las normas internacionales en las que esta legislación se basa, por tanto, no cabe ningún tipo de interpretación, ni manipulación, ni opinión subjetiva a la hora de expresar los resultados.

Desde los métodos de medición, hasta la capacitación técnica de la empresa, pasando por los requisitos de los instrumentos de medición, todo está fijado en la legislación y normativa de aplicación en España y, en consecuencia, en Galicia.

En lo que se refiere a la no colindancia de la torre del reloj con la vivienda, es evidente que la torre del reloj no es colindante con la vivienda. Se remite a la metodología establecida por la legislación. Y la justificación que realizan los apelantes en relación con el aislamiento de la fachada, no tiene objeto.

Añade que es completamente absurda una interpretación del Real Decreto basada en el hecho de que, si la actividad potencialmente ruidosa no es colindante, no es posible ni está permitido realizar mediciones el interior del recinto afectado y únicamente serían válidas las evaluaciones en el ambiente exterior. Y que tampoco es admisible la afirmación de que sería de aplicación la tabla B2, por tratarse de un "emisor acústico único".Este concepto no existe en la legislación de aplicación actual. Los límites fijados en la tabla B2 se aplican a los niveles sonoros transmitidos por actividades ruidosas a los recintos colindantes.

Respecto a la observación de los apelantes de que los valores de la Tabla B se refieren a los valores resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto, su desconocimiento de la metodología de evaluación acústica es palmario.

Precisamente, para discriminar la aportación al nivel sonoro resultante de fuentes sonoras ajenas al foco evaluado, en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 se exige la corrección por ruido de fondo de los resultados obtenidos en las mediciones. Explica sobre la metodología empleada.

Y rechaza el ejercicio de interpretación (la metodología de evaluación acústica es objetiva) con los datos del informe de CETA para "suponer que se estuviese valorando un foco de ruido colindante" (el reloj dista de la vivienda 65 m, no es colindante) y comparar un valor que aparece en su informe pero que no es nuestro resultado con un valor límite de referencia (25 + 5 dBA) que no es de aplicación al caso objeto de estudio.

CUARTO.- Sobre la no superación de los límites del nivel de ruido.

El objeto de recurso sobre que se pronuncia la sentencia apelada, tal y como lo identifica le apelante, viene constituido por desestimación por silencio (inactividad) de la solicitud presentada por D. Obdulio para que se adopten las medidas correspondientes correctoras para ajustar la acústica de las campanas de la torre del reloj de propiedad municipal, en el Concello de Ares, en los términos siguientes:

Silenciar en horario nocturno la campana del reloj municipal de la torre anexa a la iglesia parroquial, el abono de los gastos ocasionados al demandante de prueba de medición sónica (387'20 €) y cambio de ventanales (2.080'10 €), así como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 1.500 € al demandante, y al pago de las costas.

Tal y como se motiva en la sentencia apelada, conforme a la certificación que se aporta, realizadas mediciones el 15 y 16 de febrero de 2022 arrojó como resultado una medición que respecto al horario diurno y de tarde arroja un total de +/- 40 y de noche de +/- 30 por lo que cumpliría la normativa.

El Real Decreto 1367/2207 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; expone los procedimientos de medición y límites a aplicar, e incluye en su artículo 24 punto 3:

"3. Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo, recreativa o de ocio podrá transmitir a los locales colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla B2, del anexo III, evaluados de conformidad con los procedimientos del anexo IV.

A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior."

Y la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, en su artículo 2 establece:

Artículo 2. Ámbito de aplicación

"1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos".

Y en su artículo 3 punto 2 define:

"e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica."

A ello ha de añadirse lo dispuesto en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

"Artículo 14. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.

1. En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre .

b) En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la tabla A, del anexo II, que le sea de aplicación."Establecida la Tabla A del Anexo II para Sectores del territorio con predominio de suelo residencial, en que se prevén índices de ruido Ld 65, Le 65 y Ln 55.

Y dispone el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, en su artículo 6, sobre "Calidad acústica en infraestructuras de competencia autonómica y local:

"1. Las infraestructuras preexistentes de competencia autonómica o local situadas en Galicia deberán alcanzar los objetivos de calidad acústica establecidos por el artículo 14.1 en relación con el anexo II del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o declarar la servidumbre correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2020".

A partir de la normativa expuesta, y a partir de las molestias denunciadas, se acude a una medición objetiva de los niveles de ruido denunciados, partiendo de que se trata de una vivienda que no es colindante con la torre del reloj. Tal y como aclara la perito al declarar en el acto de juicio, ello no impide que las mediciones se realicen en el interior del dormitorio que, de acuerdo con las declaraciones del afectado, es el recinto más afectado por el sonido potencialmente transmitido por el reloj. Habiéndolo llevado a cabo en el momento y en el lugar más desfavorable, que es el interior de la vivienda y más en concreto donde se manifiesta que son mayores las molestias, que es desde el dormitorio.

Con relación al aislamiento, de la práctica de la prueba resulta que la metodología descrita en el Real Decreto 1367/2007, no introduce en sus cálculos y procedimientos el aislamiento de los recintos de medición (en este sentido se hace referencia a la necesidad de evitar un trato discriminatorio con relación a las viviendas no adaptadas a la normativa.

A partir de lo expuesto, existen varios informes, y con relación a su valoración, no se puede considerar irracional o ilógica la contenida en la sentencia apelada. Precisamente se aclara que el informe aportado en vía administrativa y elaborado por la empresa Carma, no ofrece un resultado válido en el momento de su análisis, atendidas las reformas llevadas a cabo en la vivienda, tal y como se puso de manifiesto por la Policía Local y resulta del propio suplico de la demanda, en que se reclama su importe. La consecuencia de ello es que pudiera afectar a las condiciones acústicas del inmueble.

Por otra parte, no fue posible la realización de una pericial judicial; y con relación a los informes aportados por la parte apelante, de Sonen Ingeniería y Virocem, se admite por sus autores que no realizaron mediciones, sino que se lleva a cabo una crítica de las mediciones, metodología y resultados del informe aportado por la defensa del Concello, elaborado por la Empresa Centros de Estudios Técnicos y Acústicos (CETA).

Relación a la metodología empleada, se aclara que la función de los valores recogidos en la Tabla B del anexo II es establecer valores límite de inmisión en recintos habitables precisamente cuando la fuente sonora no es colindante con el recinto afectado, como consta en el artículo 16 del Real Decreto 1367/2007:

Artículo 16. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite".

De manera que, no siendo colindantes la vivienda y el reloj, ello no implica que no puedan realizarse mediciones en el interior de la vivienda, máxime cuando es donde se produce la molestia.

Y de acuerdo con el artículo 24.3, antes transcrito, se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior, y no es el caso de la torre del reloj con la vivienda.

Además se tiene en cuenta, para discriminar la aportación al nivel sonoro resultante de fuentes sonoras ajenas al foco evaluado, el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de forma que se exige la corrección por ruido de fondo de los resultados obtenidos en las mediciones:

A N E X O IV

Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos

A. Métodos de evaluación para los índices de ruido

3. Métodos y procedimientos de medición de ruido.

3.4.2. Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los emisores acústicos.

b) Infraestructuras portuarias y actividades.

- En la determinación del LKeq, se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo.

Para la determinación del Ti ruido de fondo, se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado.

Es decir, se realizan mediciones también con el reloj en silencio, del nivel de ruido de fondo o ruido ambiental residual, conforme a los procedimientos que establece la normativa, de forma que se garantiza que el nivel sonoro medido en la vivienda del afectado corresponde únicamente al sonido producido por la torre del reloj y no de otros sonidos. E igualmente se explica la necesidad, de acuerdo con la referida normativa, de tener en cuenta las fases de funcionamiento, realizando una ponderación de los niveles de ruido generados al tiempo de funcionamiento en el que se producen, atendida la circunstancia de que las campanadas del reloj suenan a las horas y a las medias horas, con intervalos de treinta minutos sin ruido. Y ello dio lugar a la ponderación del nivel sonoro a lo largo de todo el horario nocturno.

Y en ese sentido se aclaró en la vista por la técnica autora del informe de Ceta, al explicar que hizo las mediciones y los informes aportados, y que no tuvo en cuenta el aislamiento de la fachada porque no se recoge en la metodología del Real Decreto, son mediciones en el interior de la vivienda conforme dice el anexo IV, según norma UNE internacional, porque la ley es igual para todos, por eso no se tiene en cuenta el aislamiento de la fachada, porque las edificaciones anteriores a 2007 no tienen ese aislamiento que ahora se impone. El aislamiento de la fachada es independiente del foco que emite, para saber el nivel que se transmite, no se puede tener en cuenta un elemento ajeno al foco. Atendió a la tabla B, siguió la metodología, no la B2 porque no son actividades colindantes con viviendas. El RD define la colindancia en el artículo 24.3, y el reloj no es colindante porque está a 65 m.; habiendo llevado a cabo las mediciones en el dormitorio, que es lo que les indicó el recurrente, donde las molestias son más acusadas y es más sensible. Y que conforme a la tabla B del anexo 2, el ruido está dentro de los parámetros legales. En nivel nocturno, por la tarde también, cumple los niveles. Aclara que el sonómetro lo colocan en la posición que dice la metodología y lo aclara, en el centro de la habitación, porque es una habitación muy pequeña, y en tres posiciones. El ruido de fondo medido en la vivienda era muy alto, no afecta a la medición, pero puede dar un síntoma de que la vivienda no está muy bien aislada. Se hicieron varias mediciones en las horas punta. Hicieron un muestreo en las horas más especiales, las medias horas tuvieron en cuenta, y para no molestar a los propietarios. A las 9, 10 y 11 se cumple la metodología de la medición. Lo dice la norma. Menos de 5 segundos, se puede medir pero el RD ya lo prevé, es difícil, hicieron un cálculo de las veces que suenan las campanadas durante 8 horas, teniendo en cuenta cuándo suena el reloj, que tiene dos fases de funcionamiento, cuando suena y cuando no, y el RD dice tener en cuenta dos fases de funcionamiento, aclarando además que en algún informe se da un valor como si fuera el nivel de ruido en la vivienda durante todo el día, y eso no es correcto. Hay impulsos a determinadas horas y eso hay que integrarlo y es lo que hicieron: lo que dispone el anexo IV del RD.

Por consecuencia, se trata de una valoración objetiva (la perito no trabaja para el Concello ni para el apelante); y aplicó la metodología prevista en la normativa aplicable, aplicando los valores límite de aplicación en este concreto caso, atendidas sus características. De donde se deduce, y es la conclusión a que se llega en la sentencia apelada y que se comparte, que el nivel sonoro cumple con los límites establecidos en la normativa de aplicación. Así se explica que el objeto de las mediciones es obtener el parámetro LKeq,n, nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el periodo noche (es decir, de 23.00 a 7.00 horas). Y que para el cálculo del Lk,n (nivel de ruido nocturno) se deberá tener en cuenta que el reloj emite las campanadas durante unos segundos cada media hora y durante el resto de horas permanece en silencio.

Se han aplicado las correcciones previstas en el RD 1367/2007 conforme a lo establecido en el apartado 3.3. del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007) y las fórmulas recogidas en el mismo; y en el período de noche, el resultado obtenido es de 28 dBA. Y aplicando la Tabla B del Anexo IV los índices de ruido de noche es de 30 dBA, por lo que no se alcanzaría el máximo y el reloj cumple los requerimientos establecidos en la legislación de aplicación de protección acústica.

En conclusión, atendido que se han llevado a cabo las mediciones en el interior de la vivienda, a fin de determinar si se sobrepasan los niveles de ruido que marca la normativa, y puesto que se trata de su vivienda, no de una actividad o instalación que pretenda ponerse en marcha, y lo que resulta de la prueba practicada es que se encuentra dentro de los parámetros legales. No se trata, por consecuencia, de una medición desde el exterior, que tampoco se hizo. De forma que las mediciones y resultados aportados, en horario nocturno (momento con relación al que se interesan las medidas), y conformes con la normativa aplicables, llevan a la conclusión que acoge la sentencia recurrida de que no cabe estimar la demanda ni, por consecuencia, el recurso de apelación, al no haberse acreditado que el nivel de ruido de la campaña del reloj supere los niveles legalmente permitidos.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio Procurador D. ADRIAN MANIVESA PANTIN; contra la Sentencia n.º 25/2024, de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ferrol.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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