Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 107/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 655/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100647
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7377
Núm. Roj: STSJ GAL 7377:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 12 de noviembre de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 107/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Marina, representada por la procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez y dirigida por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, siendo parte demandada el Serviso Galego de saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Marina impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, convocado por la resolución de 26 de diciembre de 2022, relativos a la baremación definitiva y a la publicación de los/las aspirantes seleccionados/as y se ejecuta el fallo judicial firme que afecta a dicha resolución de convocatoria. (DOG Núm. 242, de 17 de diciembre de 2024, Pág. 66125).
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita:
1º Que se declare la nulidad de pleno derecho del siguiente apartado e inciso del anexo 2 de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 que da publicidad a las bases de la convocatoria del proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en la especialidad de la categoría de Facultativo/a Especialista de Área:
- Por cada mes completo de servizos prestados como persoal temporal na mesma categoría e especialidade ou categoría equivalente homologada por conta e baixo dependencia de institucións sanitarias públicas dun país da Unión Europea/Espazo Europeo/Suiza, ...: 0,06 puntos/mes.
Estableciendo que la puntuación que procedería por tal mérito sería la misma que la establecida en este otro apartado:
- Por cada mes completo de servizos prestados exclusivamente como persoal estatutario temporal na mesma categoría e especialidade ou categoría equivalente homologada pola conta e baixo a dependencia de institucións sanitarias no Sistema Público de Saúde de Galicia: 0,20 puntos/mes.
2º Que se anule la resolución de 9 de diciembre de 2024 por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales relativos a la baremación definitiva y la publicación de los aspirantes seleccionados y se condene a la Administración demandada al nombramiento de la demandante como aspirante seleccionada con todos los efectos inherentes al mismo.
Doña Marina es médico especialista en medicina interna, habido desarrollado parte de su carrera profesional en un hospital del sistema público de salud de Portugal, en concreto durante 43.1 meses (1.295 días).
En el Diario Oficial de Galicia de 5 de enero de 2023 se publicó la resolución de 26 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, entre ellas la de facultativo especialista en medicina interna, al amparo de la normativa reguladora de la reducción de la tasa de empleo temporal en las Administraciones Públicas.
En el anexo I se concretaban las plazas convocadas, siendo en total 27 para la especialidad de medicina interna, 24 de acceso libre y 3 de reserva para personas con discapacidad.
En su anexo II se publica el baremo de méritos, figurando en el apartado 2 lo relativo a la experiencia profesional en los siguientes términos:
Por tanto, se valora a 0,20 puntos cada mes trabajado en el sistema público de salud de Galicia y a 0,06 el mismo tiempo en instituciones sanitarias públicas de un país de la UE, constituyendo esa diferente valoración el objeto de este litigio.
La señora Marina se inscribió, y fue admitida, en dicho proceso selectivo, en la especialidad de medicina interna por el turno de acceso libre.
Mediante resolución de 15 de abril de 2024 se publicaron las puntuaciones provisionales de las personas admitidas, figurando la actora con un total de 26,560 puntos, de los que 13,740 corresponden a experiencia profesional, 6,070 a formación, 1,759 a docencia, investigación e innovación sanitaria y 5 puntos a gallego.
Frente a la anterior baremación la demandante presentó reclamación, solicitando, en lo que ahora interesa, que los 1.295 días (43,1 meses) de servicios prestados en el Hospital Sao Joao de Portugal le fuesen valorados a razón de 0,20 puntos por cada mes, en total 8,62 puntos.
Por resolución de 9 de diciembre de 2024 se publicó la baremación definitiva de los/as aspirantes, figurando la señora Marina con la misma puntuación que en las listas provisionales, alcanzando el puesto NUM000, por lo que no fue incluida entre las personas seleccionadas en el proceso selectivo, puesto que el que obtuvo el puesto NUM001 logró una puntuación de 28,439 puntos.
Frente a la anterior resolución dedujo la actora recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 27 de febrero de 2025 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas. En dicho recurso de reposición también impugnó indirectamente la convocatoria a fin de que se valoren a razón de 0,20 puntos/mes los servicios prestados en Portugal, para que se equiparen a la puntuación prevista a los servicios prestados en el Sergas.
Para fundamentar su impugnación del baremo de la convocatoria alega la demandante la primacía del Derecho Comunitario y argumenta que la diferente valoración de los servicios prestados en un servicio público de salud de un país de la Unión Europea respecto a los desempeñados en el Sergas constituye una infracción del apartado segundo, artículo 3, del Tratado de la Unión Europea, del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del artículo 15.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativo al derecho de libre circulación de personas y de prestación de servicios dentro de la Unión Europea, en unión con el artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española, por desigualdad de trato de méritos por lugar de prestación de servicios.
En apoyo de esa alegación argumenta la demandante en vía administrativa y reproduce en vía judicial:
"
Se apoya así mismo la actora en la cita de la sentencia nº 668/2023, de 20 de septiembre, de esta Sala y Sección, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales nº 8/2023, en la que se anula la valoración recogida en esta misma convocatoria en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados según lo hayan sido en el sistema público de salud de Galicia o en instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.
Aduce la recurrente que la valoración de los 43 meses trabajados en Portugal a 0,20 y no a 0,06 implicaría una puntuación adicional de 6.02 puntos, por lo que alcanzaría una puntuación total de 32,68 y superaría a la aspirante que, con 28,439, obtuvo el vigésimo séptimo y último puesto adjudicado.
La Letrada del Sergas, en su escrito de contestación, comienza por alegar que la sentencia anterior de esta Sala (la de 14 de junio de 2023 confirmada por la STS de 26 de septiembre de 2024) en litigio de impugnación del mismo baremo no condenó al Sergas a la equiparación de la puntuación asignada a los servicios prestados en el sistema nacional de salud en relación a los desempeñados en el Sergas, sino que sólo se anuló la desproporción en esa valoración. Añade la defensora de la Administración autonómica que en el caso presente esa equiparación en la puntuación entre los servicios prestados en el Sergas y los desempeñados en servicio público de salud de la Unión Europea (en este caso Portugal) es la única forma de que la recurrente alcance la puntuación necesaria para obtener una de las plazas, y agrega que la pretensión relativa a la equiparación es la única que se articula en la demanda en relación a la resolución de 26 de diciembre de 2022, sin que proceda el reconocimiento de ninguna otra pretensión no deducida en este recurso so pena de incurrir en incongruencia.
Seguidamente la Letrada del Sergas se centra en defender la conformidad a Derecho de la baremación impugnada, al recoger una puntuación superior para los servicios prestados en la propia Administración frente a otras. Para ello se funda en la reforma contenida en la Ley 20/2021, que tiene como uno de sus principales principios inspiradores el de dotar a la Administración pública del "marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos", por lo que es coherente primar la experiencia profesional prestada en el ámbito convocante, pues acredita el conocimiento y la utilización de las herramientas propias del Sergas, del manejo imprescindible en el desarrollo diario de su actividad y de las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro, así como de la normativa autonómica de aplicación. Así pues, está justificado mantener una puntuación más elevada por los servicios prestados en el servicio de salud propio, también está justificada la valoración de los servicios prestados en instituciones sanitarias de otro país de la Unión Europea -en este caso Portugal- con una menor puntuación, con respeto al baremo de méritos de la convocatoria, a la sentencia referida del Tribunal Supremo y sobre todo toda vez que en otro caso no se alcanzaría el objetivo final de la Ley 20/2021, que es la reducción de la tasa de temporalidad del empleo público. Y, para contrariar lo argumentado por la recurrente, se afirma en el escrito de contestación que esta actuación del Sergas no vulnera el principio de igualdad, pues este no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad., y, además, dicho principio exige, no tanto que la interpretación de la norma sea idéntica para todos los sujetos a los que se les aplique, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en una desigualdad no justificada.
En definitiva, la defensora del Sergas rechaza que exista discriminación en el acceso al empleo público al razonar que la diferente puntuación encuentra motivación en diversos aspectos relativos al conocimiento de la organización propia del Sergas, sus protocolos, guías de actuación, normativa propia de la Comunidad Autónoma. Y ello se hace mucho más patente si lo comparamos con instituciones sanitarias de otros países de la UE, en el que los sistemas de acceso, el desarrollo diario de su actividad y de las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro, así como de la normativa nacional de aplicación pueden ser tan variables como países hay en la UE. Y esto no puede ser baladí a la hora de establecer una diferencia razonable de puntuación entre los servicios prestados en el Sergas, en otras instituciones del sistema nacional de salud y en otros países de la UE, en el que ni siquiera están presentes las bases comunes a los diferentes servicios de salud de las CCAA.
Seguidamente, menciona la demandada la normativa y jurisprudencia comunitaria que permiten a los Estados miembros adoptar disposiciones destinadas a organizar sus servicios de salud, y aprobar medidas que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de libertades fundamentales, como el de libre circulación de trabajadores, siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, C-419/16), tras lo cual se argumenta que la reforma contenida en la Ley estatal 20/21, de 28 de diciembre, tiene como uno de sus principales principios inspiradores el de dotar a la Administración Pública del "marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos", por lo que es coherente primar la experiencia profesional prestada en el ámbito convocante, pues acredita el conocimiento de las especificidades del sistema propio, la utilización de las herramientas propias del Sergas, como es el uso de sus propios aplicativos informáticos de manejo imprescindible en el desarrollo diario de su actividad (IANUS, SIGAP, TRATS, XENIA, SIDICM, CRIIS, MTBLP, SAPIS, CARON, RVACU, REGAT, OFFAR, CADES, VIXIA, LABSP, SEMAGA, HERME, REXCE, FIDES, etc ) y las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro y normativa autonómica de aplicación.
Finalmente la Letrada del Sergas se centra en el examen, en lo que interesa, de la Ley 20/2021, de la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de esa ley 20/2021, y de la Ley gallega 5/2022, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público, para justificar la obligación de otorgar mayor valoración a los servicios prestados en la propia Administración convocante en el cuerpo, escala o categoría de personal objeto de la convocatoria que es lo que finalmente se traslada a la convocatoria objeto de impugnación.
1. Son dos las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda: 1ª La nulidad de la valoración de los servicios prestados por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Suiza a razón de 0,06 puntos/mes, y 2ª Que la puntuación que procedería por tal mérito sería la de 0,20 puntos/mes, es decir, la misma valoración que la asignada a los servicios prestados por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia, como consecuencia de lo cual procede el nombramiento de la demandante como aspirante seleccionada con todos los efectos inherentes al mismo.
No es cierto, pues, que solamente se haya deducido una pretensión por la actora, ya que claramente son dos las que se han articulado en el suplico de la demanda, debido a que podría acogerse la nulidad de la base impugnada y desestimar la de equiparación en la puntuación, de modo que la Administración se viese obligada a incrementar la puntuación por los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea sin llegar a ser igual la puntuación de una y otra. En definitiva, si fuese apreciable el incremento de la puntuación por los servicios en país de la UE, haciendo desaparecer la desproporción intolerable (por ejemplo, llegando a establecer una diferencia del 25% con la valoración de los desempeñados en el sistema de salud de Galicia), sería conforme a Derecho la nueva puntuación y factible la superación por parte de los foráneos.
En consecuencia, se puede acoger la primera pretensión y no la segunda, y no por ello se incidiría en incongruencia, tal como afirma la demandada, pues se trataría de un acogimiento parcial de las pretensiones del recurso, por estimar que es desproporcionada la diferencia de puntuación entre ambos méritos, al rebasar el límite de lo tolerable, aunque no se apreciase que es exigible la pretendida equiparación.
2. Comenzando por el examen de la primera pretensión, para el enjuiciamiento de la distinta evaluación es preciso comenzar por examinar si resulta tolerable, por proporcionada y justificada, la diferencia de puntuación entre la experiencia profesional en la Administración convocante y la obtenida en instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza. Es decir, si en el caso presente puede hablarse de desproporción que haya de implicar la nulidad de la base por atentar contra la normativa comunitaria que menciona la recurrente en unión del artículo 23 de la Constitución española, o si está justificada la diferente valoración que se recoge en la base impugnada.
Ha de partirse de que nos encontramos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en cuya exposición de motivos se recogía:
En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:
Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección de 30-04-2025, nº 274/2025, rec. 169/2024, haciendo alusión a otra anterior de la misma Sala, se razonaba lo siguiente :
Por lo demás, la STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1519/2024 de 26 de septiembre de 2024, recurso 6920/2023, ha confirmado la sentencia de la Sala del TSJ de Galicia de 14/06/2023, y sentó la siguiente doctrina de interés casacional:
En el caso presente la Sala aprecia que la diferencia de puntuación establecida excede el límite de lo tolerable, porque es más de tres veces superior lo que se valora por servicios en el Sergas que por los prestados en país de la Unión Europea, y hace prácticamente muy difícil o casi imposible que la actora supere, en el concepto de experiencia profesional, a quien prestase sus servicios en el Sergas, de modo que realmente se están desoyendo los principios de mérito y capacidad, recogidos en el artículo 23.2 de la Constitución española, así como las pautas fijadas en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1.4.2022 sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, y se está privilegiando injustificadamente a quien prestó sus servicios en el Sergas. Del mismo modo que esta Sala, en su sentencia de 14 de junio de 2023, en criterio refrendado por la STS de 26 de septiembre de 2024, consideró injustificada la diferencia de puntuación establecida entre los servicios prestados en el sistema de salud de Galicia y los desempeñados en otros servicios del sistema nacional de salud (0,20 frente a 0,10, es decir, el doble), con mayor motivo cabe concluir que tampoco se ofrece justificación racional bastante para fijar una todavía mayor desproporción entre los servicios prestados en el sistema de salud de Galicia y los desempeñados en instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea, como Portugal (0,20 frente a 0,06, es decir, más del triple).
En este sentido no se estiman suficientes las explicaciones que se ofrecen en el escrito de contestación a la demanda por la Letrada del Sergas, porque el conocimiento de las especificidades del sistema propio, la utilización de las herramientas propias del Sergas, como es el uso de sus propios aplicativos informáticos y las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro y normativa autonómica de aplicación, pueden ser argumentos suficientes para establecer una diferente puntuación a fin de beneficiar a quien ha desempeñado su trabajo en el Sergas, pero no constituye justificación bastante para fijar una desproporción tan importante como la que se ha establecido, pues la diferencia fijada es de tal relevancia que puede resultar decisiva en el concurso de méritos, porque exigiría un tiempo excesivamente prolongado de servicios prestados en el país de la Unión Europea para llegar a entrar en una proporcional competencia con quien los ha desempeñado en Galicia.
En efecto, tal desproporción en la valoración desincentiva la participación de terceros en el proceso selectivo, porque se hace muy difícil superar la puntuación que se asigna a quien ya prestaba los servicios en las instituciones sanitarias gallegas, y a la vez se incumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad, que han de regir en el acceso a la función pública, con arreglo a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española.
Dentro del ámbito autonómico gallego, el artículo 6.2 de la Ley gallega 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilita valorar de manera superior los servicios prestados en la Administración convocante. Establece dicho artículo 6.2:
Es decir, puede estar justificada normativamente la diferente valoración, lo que resulta injustificado, y es contrario a Derecho, es la desproporción en la puntuación asignada. Como pauta para moverse dentro de lo razonable e impedir la desproporción puede tomarse un 25 % de diferencia a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (recurso 1776/2016). En este sentido, podría tomarse como pauta indicativa la fijación de 0,15 puntos/mes que se han señalado, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2023, para la valoración de los servicios en otras instituciones sanitarias del sistema nacional de salud.
Por todo cuanto queda argumentado procede acoger la primera pretensión planteada por la demandante y en ese sentido ha de declararse la nulidad de pleno derecho de la base recogida en el anexo II de la resolución de 26 de diciembre de 2022, en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados según lo hayan sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias públicas de un país da Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza.
3. Pasando al análisis de la segunda de las pretensiones planteadas, a fin de que sea equiparada la puntuación de los méritos en comparación en este litigio, pese a que no está fundada la desproporción, y en ese sentido es procedente la declaración de nulidad de la base, lo que no está permitido es la fijación por la jurisdicción de la valoración que ha de atribuirse a los servicios prestados en otras Administraciones Públicas hasta el punto de afirmar, como pretende la demandante, que la valoración ha de ser con la misma puntuación (0,20), porque: 1º El control que se realiza por la jurisdicción contencioso-administrativa de la actuación administrativa es negativo, es decir, ha de limitarse a fiscalizar si es o no conforme a Derecho la diferente puntuación, 2º En congruencia con ello, el artículo 71.2 LJ establece que
Por todo lo cual procede la estimación parcial de las pretensiones articuladas en la demanda, en el sentido de acoger las relativas a la nulidad de la base impugnada, por desproporción que excede de los límites de lo tolerable, pero ha de rechazarse la de equiparación en la puntuación. Como consecuencia, también ha de anularse la resolución de 9 de diciembre de 2024, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales relativos a la baermación definitiva, aunque solamente en lo referido a la señora Marina, a fin de que su puntuación sea elevada en derivación de la nueva asignada por la Administración a los servicios prestados en Portugal. Sin embargo, la petición de condena a la Administración al nombramiento de la demandante como aspirante seleccionada ha de quedar condicionada a que, a consecuencia de la nueva puntuación asignada por la Administración a los servicios prestados en Portugal, obtenga una puntuación superior a la del último aspirante seleccionado (28,439).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser parcial la estimación de las pretensiones del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
que estimamos parcialmente las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marina contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, convocado por la resolución de 26 de diciembre de 2022, relativos a la baremación definitiva y a la publicación de los/las aspirantes seleccionados/as, y en consecuencia:
1º Declaramos la nulidad de pleno derecho de la base recogida en el anexo II de la resolución de 26 de diciembre de 2022, en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados según lo hayan sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza,
2º Debe la Administración fijar la nueva puntuación que corresponda a los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas de un país da la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, sin incidir en intolerable desproporción.
3º Se anula la resolución de 9 de diciembre de 2024 solamente en lo relativo a la puntuación de la demandante, a quien se debe elevar la puntuación, en el apartado de experiencia profesional, en consonancia con la nueva puntuación asignada por la Administración, y solamente ha de proceder al nombramiento de la actora como aspirante seleccionado si, de conformidad con la nueva puntuación atribuida, supera la de la última persona seleccionada (28,439).
Todo ello sin hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0107-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
