Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 107/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 655/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100647

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7377

Núm. Roj: STSJ GAL 7377:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00655/2025

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2025

Recurrente: Dª. Marina

Administración demandada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 12 de noviembre de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 107/2025 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Marina, representada por la procuradora Dª. Beatriz Castro Álvarez y dirigida por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, siendo parte demandada el Serviso Galego de saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "1º.- Se estime el presente recurso contencioso-administrativo.

2º-. Se declare la nulidad de pleno derecho del siguiente apartado e inciso del anexo 2 de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 que da publicidad a las bases de la convocatoria del proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en la especialidad de la categoría de Facultativo/a Especialista de Área:

- Por cada mes completo de servizos prestados como persoal temporal na mesma categoría e especialidade ou categoría equivalente homologada por conta e baixo dependencia de institucións sanitarias públicas dun país da Unión Europea/Espazo Europeo/Suiza, ...: 0,06 puntos/mes.

Estableciendo que la puntuación que procedería por tal mérito sería la misma que la establecida en este otro apartado:

- Por cada mes completo de servizos prestados exclusivamente como persoal estatutario temporal na mesma categoría e especialidade ou categoría equivalente homologada pola conta e baixo a dependencia de institucións sanitarias no Sistema Público de Saúde de Galicia: 0,20 puntos/mes.

3º-. Se anule la Resolución del 9 de diciembre de 2024 por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales relativos a la baremación definitiva y la publicación de los aspirantes seleccionados y se condene a la Administración demandada al nombramiento de la demandante como aspirante seleccionado con todos los efectos inherentes al mismo.

Con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuanía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Marina impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, convocado por la resolución de 26 de diciembre de 2022, relativos a la baremación definitiva y a la publicación de los/las aspirantes seleccionados/as y se ejecuta el fallo judicial firme que afecta a dicha resolución de convocatoria. (DOG Núm. 242, de 17 de diciembre de 2024, Pág. 66125).

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita:

1º Que se declare la nulidad de pleno derecho del siguiente apartado e inciso del anexo 2 de la Resolución de 26 de diciembre de 2022 que da publicidad a las bases de la convocatoria del proceso selectivo de estabilización por el sistema de concurso de méritos para el ingreso en la especialidad de la categoría de Facultativo/a Especialista de Área:

- Por cada mes completo de servizos prestados como persoal temporal na mesma categoría e especialidade ou categoría equivalente homologada por conta e baixo dependencia de institucións sanitarias públicas dun país da Unión Europea/Espazo Europeo/Suiza, ...: 0,06 puntos/mes.

Estableciendo que la puntuación que procedería por tal mérito sería la misma que la establecida en este otro apartado:

- Por cada mes completo de servizos prestados exclusivamente como persoal estatutario temporal na mesma categoría e especialidade ou categoría equivalente homologada pola conta e baixo a dependencia de institucións sanitarias no Sistema Público de Saúde de Galicia: 0,20 puntos/mes.

2º Que se anule la resolución de 9 de diciembre de 2024 por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales relativos a la baremación definitiva y la publicación de los aspirantes seleccionados y se condene a la Administración demandada al nombramiento de la demandante como aspirante seleccionada con todos los efectos inherentes al mismo.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de esta impugnación.-

Doña Marina es médico especialista en medicina interna, habido desarrollado parte de su carrera profesional en un hospital del sistema público de salud de Portugal, en concreto durante 43.1 meses (1.295 días).

En el Diario Oficial de Galicia de 5 de enero de 2023 se publicó la resolución de 26 de diciembre de 2022 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, entre ellas la de facultativo especialista en medicina interna, al amparo de la normativa reguladora de la reducción de la tasa de empleo temporal en las Administraciones Públicas.

En el anexo I se concretaban las plazas convocadas, siendo en total 27 para la especialidad de medicina interna, 24 de acceso libre y 3 de reserva para personas con discapacidad.

En su anexo II se publica el baremo de méritos, figurando en el apartado 2 lo relativo a la experiencia profesional en los siguientes términos:

"2. Experiencia: 28 puntos.

- Por cada mes completo de servicios prestados exclusivamente como personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por la cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia: 0,20 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,10 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal temporal en la misma categoría y especialidad o categoría equivalente homologada por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, y servicios prestados en instituciones con contrato de servicios públicos (concertadas): 0,06 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de Galicia: 0,05 puntos/mes.

- Por cada mes completo de servicios prestados cómo personal estatutario en otra categoría/especialidad por cuenta y bajo dependencia de instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud: 0,025 puntos/mes".

Por tanto, se valora a 0,20 puntos cada mes trabajado en el sistema público de salud de Galicia y a 0,06 el mismo tiempo en instituciones sanitarias públicas de un país de la UE, constituyendo esa diferente valoración el objeto de este litigio.

La señora Marina se inscribió, y fue admitida, en dicho proceso selectivo, en la especialidad de medicina interna por el turno de acceso libre.

Mediante resolución de 15 de abril de 2024 se publicaron las puntuaciones provisionales de las personas admitidas, figurando la actora con un total de 26,560 puntos, de los que 13,740 corresponden a experiencia profesional, 6,070 a formación, 1,759 a docencia, investigación e innovación sanitaria y 5 puntos a gallego.

Frente a la anterior baremación la demandante presentó reclamación, solicitando, en lo que ahora interesa, que los 1.295 días (43,1 meses) de servicios prestados en el Hospital Sao Joao de Portugal le fuesen valorados a razón de 0,20 puntos por cada mes, en total 8,62 puntos.

Por resolución de 9 de diciembre de 2024 se publicó la baremación definitiva de los/as aspirantes, figurando la señora Marina con la misma puntuación que en las listas provisionales, alcanzando el puesto NUM000, por lo que no fue incluida entre las personas seleccionadas en el proceso selectivo, puesto que el que obtuvo el puesto NUM001 logró una puntuación de 28,439 puntos.

Frente a la anterior resolución dedujo la actora recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 27 de febrero de 2025 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas. En dicho recurso de reposición también impugnó indirectamente la convocatoria a fin de que se valoren a razón de 0,20 puntos/mes los servicios prestados en Portugal, para que se equiparen a la puntuación prevista a los servicios prestados en el Sergas.

TERCERO:Alegaciones en que funda la demandante su impugnación.-

Para fundamentar su impugnación del baremo de la convocatoria alega la demandante la primacía del Derecho Comunitario y argumenta que la diferente valoración de los servicios prestados en un servicio público de salud de un país de la Unión Europea respecto a los desempeñados en el Sergas constituye una infracción del apartado segundo, artículo 3, del Tratado de la Unión Europea, del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del artículo 15.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativo al derecho de libre circulación de personas y de prestación de servicios dentro de la Unión Europea, en unión con el artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española, por desigualdad de trato de méritos por lugar de prestación de servicios.

En apoyo de esa alegación argumenta la demandante en vía administrativa y reproduce en vía judicial:

" Estando así las bases conviene recordar que el Derecho de la Unión Europea goza de primacía sobre el Derecho de los Estados Miembros, de modo que los postulados del Derecho interno deberán ser redactados conforme al Derecho de la Unión.

El acervo comunitario tiene efecto directo vertical de modo que los particulares pueden hacer valer los derechos de la UE ante los poderes públicos nacionales con el fin de que estos aseguren la protección de los derechos individuales.

Y el derecho de libre circulación de personas y de prestación de servicios está reconocido en los siguientes textos legales comunitarios:

-.El apartado segundo del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.

-.El artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. 2 La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. 3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho: a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

-.Por último, el artículo 15.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce que todo ciudadano de la Unión tiene libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.

Con la baremación impugnada se computa de una forma significativamente menor el tiempo trabajado en un país de la UE, en relación a los servicios prestados en el SERGAS (0,20), lo cual en contrario al ordenamiento jurídico, en concreto a las normas citadas".

Se apoya así mismo la actora en la cita de la sentencia nº 668/2023, de 20 de septiembre, de esta Sala y Sección, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales nº 8/2023, en la que se anula la valoración recogida en esta misma convocatoria en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados según lo hayan sido en el sistema público de salud de Galicia o en instituciones sanitarias del sistema sanitario público de otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

Aduce la recurrente que la valoración de los 43 meses trabajados en Portugal a 0,20 y no a 0,06 implicaría una puntuación adicional de 6.02 puntos, por lo que alcanzaría una puntuación total de 32,68 y superaría a la aspirante que, con 28,439, obtuvo el vigésimo séptimo y último puesto adjudicado.

CUARTO:Argumentos de la Letrada del Sergas para oponerse a las pretensiones de la demanda.-

La Letrada del Sergas, en su escrito de contestación, comienza por alegar que la sentencia anterior de esta Sala (la de 14 de junio de 2023 confirmada por la STS de 26 de septiembre de 2024) en litigio de impugnación del mismo baremo no condenó al Sergas a la equiparación de la puntuación asignada a los servicios prestados en el sistema nacional de salud en relación a los desempeñados en el Sergas, sino que sólo se anuló la desproporción en esa valoración. Añade la defensora de la Administración autonómica que en el caso presente esa equiparación en la puntuación entre los servicios prestados en el Sergas y los desempeñados en servicio público de salud de la Unión Europea (en este caso Portugal) es la única forma de que la recurrente alcance la puntuación necesaria para obtener una de las plazas, y agrega que la pretensión relativa a la equiparación es la única que se articula en la demanda en relación a la resolución de 26 de diciembre de 2022, sin que proceda el reconocimiento de ninguna otra pretensión no deducida en este recurso so pena de incurrir en incongruencia.

Seguidamente la Letrada del Sergas se centra en defender la conformidad a Derecho de la baremación impugnada, al recoger una puntuación superior para los servicios prestados en la propia Administración frente a otras. Para ello se funda en la reforma contenida en la Ley 20/2021, que tiene como uno de sus principales principios inspiradores el de dotar a la Administración pública del "marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos", por lo que es coherente primar la experiencia profesional prestada en el ámbito convocante, pues acredita el conocimiento y la utilización de las herramientas propias del Sergas, del manejo imprescindible en el desarrollo diario de su actividad y de las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro, así como de la normativa autonómica de aplicación. Así pues, está justificado mantener una puntuación más elevada por los servicios prestados en el servicio de salud propio, también está justificada la valoración de los servicios prestados en instituciones sanitarias de otro país de la Unión Europea -en este caso Portugal- con una menor puntuación, con respeto al baremo de méritos de la convocatoria, a la sentencia referida del Tribunal Supremo y sobre todo toda vez que en otro caso no se alcanzaría el objetivo final de la Ley 20/2021, que es la reducción de la tasa de temporalidad del empleo público. Y, para contrariar lo argumentado por la recurrente, se afirma en el escrito de contestación que esta actuación del Sergas no vulnera el principio de igualdad, pues este no excluye la posibilidad de un tratamiento diferente ante supuestos sustancialmente iguales, ya que la diferencia de trato puede venir impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios, como el de proporcionalidad., y, además, dicho principio exige, no tanto que la interpretación de la norma sea idéntica para todos los sujetos a los que se les aplique, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en una desigualdad no justificada.

En definitiva, la defensora del Sergas rechaza que exista discriminación en el acceso al empleo público al razonar que la diferente puntuación encuentra motivación en diversos aspectos relativos al conocimiento de la organización propia del Sergas, sus protocolos, guías de actuación, normativa propia de la Comunidad Autónoma. Y ello se hace mucho más patente si lo comparamos con instituciones sanitarias de otros países de la UE, en el que los sistemas de acceso, el desarrollo diario de su actividad y de las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro, así como de la normativa nacional de aplicación pueden ser tan variables como países hay en la UE. Y esto no puede ser baladí a la hora de establecer una diferencia razonable de puntuación entre los servicios prestados en el Sergas, en otras instituciones del sistema nacional de salud y en otros países de la UE, en el que ni siquiera están presentes las bases comunes a los diferentes servicios de salud de las CCAA.

Seguidamente, menciona la demandada la normativa y jurisprudencia comunitaria que permiten a los Estados miembros adoptar disposiciones destinadas a organizar sus servicios de salud, y aprobar medidas que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de libertades fundamentales, como el de libre circulación de trabajadores, siempre que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, C-419/16), tras lo cual se argumenta que la reforma contenida en la Ley estatal 20/21, de 28 de diciembre, tiene como uno de sus principales principios inspiradores el de dotar a la Administración Pública del "marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos", por lo que es coherente primar la experiencia profesional prestada en el ámbito convocante, pues acredita el conocimiento de las especificidades del sistema propio, la utilización de las herramientas propias del Sergas, como es el uso de sus propios aplicativos informáticos de manejo imprescindible en el desarrollo diario de su actividad (IANUS, SIGAP, TRATS, XENIA, SIDICM, CRIIS, MTBLP, SAPIS, CARON, RVACU, REGAT, OFFAR, CADES, VIXIA, LABSP, SEMAGA, HERME, REXCE, FIDES, etc ) y las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro y normativa autonómica de aplicación.

Finalmente la Letrada del Sergas se centra en el examen, en lo que interesa, de la Ley 20/2021, de la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de esa ley 20/2021, y de la Ley gallega 5/2022, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público, para justificar la obligación de otorgar mayor valoración a los servicios prestados en la propia Administración convocante en el cuerpo, escala o categoría de personal objeto de la convocatoria que es lo que finalmente se traslada a la convocatoria objeto de impugnación.

QUINTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Son dos las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda: 1ª La nulidad de la valoración de los servicios prestados por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Suiza a razón de 0,06 puntos/mes, y 2ª Que la puntuación que procedería por tal mérito sería la de 0,20 puntos/mes, es decir, la misma valoración que la asignada a los servicios prestados por cuenta y bajo la dependencia de instituciones sanitarias en el Sistema Público de Salud de Galicia, como consecuencia de lo cual procede el nombramiento de la demandante como aspirante seleccionada con todos los efectos inherentes al mismo.

No es cierto, pues, que solamente se haya deducido una pretensión por la actora, ya que claramente son dos las que se han articulado en el suplico de la demanda, debido a que podría acogerse la nulidad de la base impugnada y desestimar la de equiparación en la puntuación, de modo que la Administración se viese obligada a incrementar la puntuación por los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas de la Unión Europea sin llegar a ser igual la puntuación de una y otra. En definitiva, si fuese apreciable el incremento de la puntuación por los servicios en país de la UE, haciendo desaparecer la desproporción intolerable (por ejemplo, llegando a establecer una diferencia del 25% con la valoración de los desempeñados en el sistema de salud de Galicia), sería conforme a Derecho la nueva puntuación y factible la superación por parte de los foráneos.

En consecuencia, se puede acoger la primera pretensión y no la segunda, y no por ello se incidiría en incongruencia, tal como afirma la demandada, pues se trataría de un acogimiento parcial de las pretensiones del recurso, por estimar que es desproporcionada la diferencia de puntuación entre ambos méritos, al rebasar el límite de lo tolerable, aunque no se apreciase que es exigible la pretendida equiparación.

2. Comenzando por el examen de la primera pretensión, para el enjuiciamiento de la distinta evaluación es preciso comenzar por examinar si resulta tolerable, por proporcionada y justificada, la diferencia de puntuación entre la experiencia profesional en la Administración convocante y la obtenida en instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza. Es decir, si en el caso presente puede hablarse de desproporción que haya de implicar la nulidad de la base por atentar contra la normativa comunitaria que menciona la recurrente en unión del artículo 23 de la Constitución española, o si está justificada la diferente valoración que se recoge en la base impugnada.

Ha de partirse de que nos encontramos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en cuya exposición de motivos se recogía:

"La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE ), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 (EDJ 1989/4160 ), 27/1991 (EDJ 1991/1553 ) y 60/1994 ) (EDJ 1994/1753).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 (EDJ 1999/769)).

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad..."

En esta línea, y considerando la excepcionalidad del proceso selectivo de estabilización de que se trata, a desarrollarse por las normas del concurso, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en sentencias como la de 02-06-2003, nº 107/2003, rec. 4307/2001, en la que se disponía:

"Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4 EDJ 1986/50 ; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9 EDJ 1986/148 ; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5 EDJ 1987/192 ; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2 EDJ 1991/10232 ; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4 EDJ 1993/9178 ; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6 EDJ 1993/10810 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11264 ; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/13815 ; y 166/2001, de 16 de julio , FJ 2 EDJ 2001/26462, por todas).

En relación con lo anterior, debe igualmente advertirse que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE EDL 1978/3879 con el del art. 103.3 CE EDL 1978/3879, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3.b EDJ 1998/1486 ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 EDJ 1999/11264 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.b EDJ 2000/13815).

Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes" ( STC 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4 EDJ 1994/1753), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la "aptitud o capacidad" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 EDJ 1989/4160 , y 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.b EDJ 1994/14449) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4 EDJ 1989/4160, 185/1994, de 20 de junio, FJ 6.c EDJ 1994/14449 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b EDJ 1998/1486). Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias "leyes", sino también con su aplicación e interpretación (por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 EDJ 1998/10 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.c EDJ 1998/1486). Ahora bien, el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE EDL 1978/3879, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115/1996, de 25 de junio, FJ 4 EDJ 1996/3445 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3.c EDJ 1998/1486 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.c EDJ 2000/13815). En otros términos, como ya hemos tenido ocasión de señalar, "la conexión existente entre el art. 23.2 CE EDL 1978/3879 y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" (STC 73/1998, FJ 3.c EDJ 1998/1486)...."

Pues bien, en sentencia de esta Sala y Sección de 30-04-2025, nº 274/2025, rec. 169/2024, haciendo alusión a otra anterior de la misma Sala, se razonaba lo siguiente :

"La convocatoria que analizamos se refiere a un proceso selectivo extraordinario de estabilización a cuyo desarrollo alcanzan las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380), por lo que conviene destacar que el objetivo que se persigue es la sanción del abuso en la temporalidad en el empleo público, para lo que se arbitra como medida efectiva la convocatoria de los procesos de estabilización a fin de transformar en fijas las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por determinado personal temporal. En el caso presente la convocatoria es mediante el sistema de concurso-oposición.

Lo que se convocan plazas, no puestos concretos, y en el proceso selectivo no se establece un derecho de reserva de puesto de trabajo en favor de quien eventualmente puede ocuparlo, ya que no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos en un puesto concreto sino de transformar el empleo temporal en fijo.

En consecuencia, con base en la potestad de autoorganización de la Administración, es factible establecer unos determinados criterios de baremación y de valoración de méritos a la hora de superar un proceso selectivo de estas características, de modo que la defensa y representación de los intereses generales que aquélla está llamada a servir ( art. 103 de la Constitución Española ) ha de ser la guía y norte que configuren los requisitos exigibles para el acceso a la función pública.

Como acertadamente se recuerda por la recurrente, esta Sala y Sección ya tuvo ocasión de analizar el equilibrio o proporción en la ponderación del peso de la valoración de los servicios prestados en una baremación de méritos en procedimientos selectivos análogos (estabilización /consolidación de empleo convocado por concurso), con la mira puesta en la doctrina del Tribunal Constitucional exteriorizada en sentencia de 28 de abril de 2016 , en la que se señaló que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del artículo 23.2 CE es de configuración legal, lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre (EDJ 1987/192 ); 47/1990, de 20 de marzo (EDJ 1990/3144 ); o 353/1993, de 20 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160)). No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero (EDJ 1991/1553) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ); 185/1994, de 20 de junio (EDJ 1994/14449 ); 12/1999, de 11 de febrero (EDJ 1999/769 ); 83/2000, de 27 de marzo (EDJ 2000/3836 ), o 107/2003, de 2 de junio (EDJ 2003/15664)). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2 CE (EDL 1978/3879) ( STC 27/2012 ) (EDJ 2012/42045).

En cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, el mismo Tribunal Constitucional ha reconocido que la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados ( SSTC 67/1989, de 18 de abril (EDJ 1989/4160 ) y 107/2003, de 2 de junio (EDJ 2003/15664)). Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable ( SSTC 67/1989 (EDJ 1989/4160 ); 185/1994 (EDJ 1994/14449 ); y 73/1998 ) (EDJ 1998/1486).

Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de junio de 2023 tachamos de desproporcionado atribuir a los servicios prestados para el Sistema Público de Salud de Galicia una puntuación de 0,20 puntos /mes y a los prestados en instituciones del Sistema Nacional de Salud la de 0,10 puntos /mes. Ello suponía un 100% más de puntuación a los primeros que a estos últimos, lo que se conceptuó como extralimitado ya que haría prácticamente imposible superar el proceso de selección a través del concurso de méritos a la vista de esa inferior puntuación, exigiéndole al aspirante afectado, para poder ponerse a la altura de los aspirantes primados y alcanzar el máximo de 28 puntos, acreditar un tiempo de prestación de servicios de 23 años y 3 meses, frente a los 11 años y 6 meses con los que los favorecidos accederían a dicha puntuación máxima.

La sentencia de 20 de septiembre de 2023 hace suyos estos postulados, dado que se analizaba el ajuste a Derecho de la misma resolución.

Pero es relevante subrayar que la primera de las sentencias citadas, la de 14 de junio de 2023 , fue objeto de recurso de casación, y el Alto Tribunal, en Sentencia de 26-09-2024 (rec. 6920/2023 ), refrendó nuestra decisión anulatoria.

Al hilo de esta alusión a que los procesos selectivos no pueden erigirse en una forma de coto restringido, será conveniente recordar que en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1.4.2022 sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (EDL 2021/46380), se establecía en el punto 3.2. expresamente la "prohibición de convocatorias restringidas", amplificando el titular indicando que "las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad , así como el de publicidad derivado de los anteriores. Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), y las normas básicas de la Función Pública."

Por lo demás, la STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1519/2024 de 26 de septiembre de 2024, recurso 6920/2023, ha confirmado la sentencia de la Sala del TSJ de Galicia de 14/06/2023, y sentó la siguiente doctrina de interés casacional: "La falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del art. 2.4 y DA 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia".Y se razonaba por el Alto Tribunal que "esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud".

En el caso presente la Sala aprecia que la diferencia de puntuación establecida excede el límite de lo tolerable, porque es más de tres veces superior lo que se valora por servicios en el Sergas que por los prestados en país de la Unión Europea, y hace prácticamente muy difícil o casi imposible que la actora supere, en el concepto de experiencia profesional, a quien prestase sus servicios en el Sergas, de modo que realmente se están desoyendo los principios de mérito y capacidad, recogidos en el artículo 23.2 de la Constitución española, así como las pautas fijadas en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1.4.2022 sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, y se está privilegiando injustificadamente a quien prestó sus servicios en el Sergas. Del mismo modo que esta Sala, en su sentencia de 14 de junio de 2023, en criterio refrendado por la STS de 26 de septiembre de 2024, consideró injustificada la diferencia de puntuación establecida entre los servicios prestados en el sistema de salud de Galicia y los desempeñados en otros servicios del sistema nacional de salud (0,20 frente a 0,10, es decir, el doble), con mayor motivo cabe concluir que tampoco se ofrece justificación racional bastante para fijar una todavía mayor desproporción entre los servicios prestados en el sistema de salud de Galicia y los desempeñados en instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea, como Portugal (0,20 frente a 0,06, es decir, más del triple).

En este sentido no se estiman suficientes las explicaciones que se ofrecen en el escrito de contestación a la demanda por la Letrada del Sergas, porque el conocimiento de las especificidades del sistema propio, la utilización de las herramientas propias del Sergas, como es el uso de sus propios aplicativos informáticos y las particularidades de su organización, protocolos, sistemas de información y registro y normativa autonómica de aplicación, pueden ser argumentos suficientes para establecer una diferente puntuación a fin de beneficiar a quien ha desempeñado su trabajo en el Sergas, pero no constituye justificación bastante para fijar una desproporción tan importante como la que se ha establecido, pues la diferencia fijada es de tal relevancia que puede resultar decisiva en el concurso de méritos, porque exigiría un tiempo excesivamente prolongado de servicios prestados en el país de la Unión Europea para llegar a entrar en una proporcional competencia con quien los ha desempeñado en Galicia.

En efecto, tal desproporción en la valoración desincentiva la participación de terceros en el proceso selectivo, porque se hace muy difícil superar la puntuación que se asigna a quien ya prestaba los servicios en las instituciones sanitarias gallegas, y a la vez se incumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad, que han de regir en el acceso a la función pública, con arreglo a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española.

Dentro del ámbito autonómico gallego, el artículo 6.2 de la Ley gallega 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilita valorar de manera superior los servicios prestados en la Administración convocante. Establece dicho artículo 6.2:

"De acuerdo con lo indicado en el número anterior y teniendo en cuenta los principios establecidos en él, por representar una mayor adecuación con las funciones y tareas concretas a desarrollar, en las convocatorias se otorgará una valoración superior a los servicios prestados en la propia Administración autonómica en el cuerpo, escala o categoría de personal objeto de la convocatoria".

Es decir, puede estar justificada normativamente la diferente valoración, lo que resulta injustificado, y es contrario a Derecho, es la desproporción en la puntuación asignada. Como pauta para moverse dentro de lo razonable e impedir la desproporción puede tomarse un 25 % de diferencia a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (recurso 1776/2016). En este sentido, podría tomarse como pauta indicativa la fijación de 0,15 puntos/mes que se han señalado, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2023, para la valoración de los servicios en otras instituciones sanitarias del sistema nacional de salud.

Por todo cuanto queda argumentado procede acoger la primera pretensión planteada por la demandante y en ese sentido ha de declararse la nulidad de pleno derecho de la base recogida en el anexo II de la resolución de 26 de diciembre de 2022, en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados según lo hayan sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias públicas de un país da Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza.

3. Pasando al análisis de la segunda de las pretensiones planteadas, a fin de que sea equiparada la puntuación de los méritos en comparación en este litigio, pese a que no está fundada la desproporción, y en ese sentido es procedente la declaración de nulidad de la base, lo que no está permitido es la fijación por la jurisdicción de la valoración que ha de atribuirse a los servicios prestados en otras Administraciones Públicas hasta el punto de afirmar, como pretende la demandante, que la valoración ha de ser con la misma puntuación (0,20), porque: 1º El control que se realiza por la jurisdicción contencioso-administrativa de la actuación administrativa es negativo, es decir, ha de limitarse a fiscalizar si es o no conforme a Derecho la diferente puntuación, 2º En congruencia con ello, el artículo 71.2 LJ establece que "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados",por lo que resulta improcedente determinar en la sentencia la puntuación que ha de asignarse a los servicios prestados en cuerpos, escalas, categorías o equivalentes de otras Administraciones Públicas. Pueden marcarse pautas interpretativas, como anteriormente hemos hecho, pero no fijar una puntuación concreta y afirmar que ha de ser igual. Ello significa que procede la declaración de nulidad de la asignación realizada en las bases de este proceso selectivo, por incidir en la desproporción argumentada, pero en ello ha de detenerse la fiscalización judicial, de modo que ha de ser la Administración, no los Tribunales, quien salve esa desproporción, fijando una nueva valoración, porque en otro caso la jurisdicción invadiría competencias que son propias de la Administración, llegando incluso a desconocer la separación de poderes que ha de ser propia de un Estado de Derecho.

Por todo lo cual procede la estimación parcial de las pretensiones articuladas en la demanda, en el sentido de acoger las relativas a la nulidad de la base impugnada, por desproporción que excede de los límites de lo tolerable, pero ha de rechazarse la de equiparación en la puntuación. Como consecuencia, también ha de anularse la resolución de 9 de diciembre de 2024, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales relativos a la baermación definitiva, aunque solamente en lo referido a la señora Marina, a fin de que su puntuación sea elevada en derivación de la nueva asignada por la Administración a los servicios prestados en Portugal. Sin embargo, la petición de condena a la Administración al nombramiento de la demandante como aspirante seleccionada ha de quedar condicionada a que, a consecuencia de la nueva puntuación asignada por la Administración a los servicios prestados en Portugal, obtenga una puntuación superior a la del último aspirante seleccionado (28,439).

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser parcial la estimación de las pretensiones del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos parcialmente las pretensiones del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marina contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo/a especialista de área, convocado por la resolución de 26 de diciembre de 2022, relativos a la baremación definitiva y a la publicación de los/las aspirantes seleccionados/as, y en consecuencia:

1º Declaramos la nulidad de pleno derecho de la base recogida en el anexo II de la resolución de 26 de diciembre de 2022, en cuanto establece una desproporcionada valoración de los servicios prestados según lo hayan sido en el Sistema Público de Salud de Galicia o en instituciones sanitarias públicas de un país de la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza,

2º Debe la Administración fijar la nueva puntuación que corresponda a los servicios prestados en instituciones sanitarias públicas de un país da la Unión Europea/Espacio Europeo/Suiza, sin incidir en intolerable desproporción.

3º Se anula la resolución de 9 de diciembre de 2024 solamente en lo relativo a la puntuación de la demandante, a quien se debe elevar la puntuación, en el apartado de experiencia profesional, en consonancia con la nueva puntuación asignada por la Administración, y solamente ha de proceder al nombramiento de la actora como aspirante seleccionado si, de conformidad con la nueva puntuación atribuida, supera la de la última persona seleccionada (28,439).

Todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0107-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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