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07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4300/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 528/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100490
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8351
Núm. Roj: STSJ GAL 8351:2025
Encabezamiento
N.I.G: 15030 45 3 2024 0000932
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004300 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Bernarda, Donato
Representación D./Dª. MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ, MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ
Contra D./Dª. Fernando, AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA
Representación D./Dª. DELFINA PARIENTE POUSO,
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 12 de diciembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº4300/2025 interpuesto por DÑA. Bernarda y D. Donato, defendidos por el Abogado D. PABLO FRAGA VARELA, y representados por la Procuradora Dña. MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ, contra el Auto nº71/2025, de fecha 04/07/2025, dictado por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de A Coruña, en la PSS 237/2024 001.
Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA; y D. Fernando, defendido por la Abogada Dña. MARIA ELISA MILLÁN MIRANDA, y representado por la Procuradora Dña. DELFINA PARIENTE POUSO.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
La representación procesal de D. Fernando, presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas.
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º.- INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
2º.- EXISTENCIA DE PERJUICIO IRREPARABLE (PERICULUM IN MORA).
La resolución recurrida desatiende la acreditación suficiente del grave e irreparable perjuicio que la demolición de la vivienda ocasionaría a la parte apelante. Como se expuso con claridad en la demanda, la vivienda objeto de demolición es el domicilio habitual de Dª. Bernarda, donde reside desde hace décadas, en atención a sus padres mayores, uno de ellos con minusvalía y situación de dependencia. La pérdida de dicho inmueble, en caso de ejecución anticipada, implicaría una afectación directa a su entorno vital, familiar y social, de imposible o muy difícil reparación incluso en caso de eventual estimación de la demanda principal.
La jurisprudencia ha reiterado, en múltiples pronunciamientos ( SSTS 22/07/1999, 22/02/1999 y STSJ Galicia 573/2021 entre otras), que la demolición de una edificación, en especial cuando se trata de vivienda habitual, constituye una destrucción de riqueza que debe evitarse salvo que concurran exigencias imperiosas del interés público. No se acredita en este caso tal urgencia ni perjuicio a terceros que justifique la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado.
3º.- LA VIVIENDA CONSTITUYE EL DOMICILIO HABITUAL DE LA DEMANDANTE. El Auto impugnado sostiene que no queda acreditado el carácter de vivienda habitual por el solo hecho del certificado de empadronamiento, sin valorar adecuadamente otros indicios y pruebas del expediente. Se obvia que la edificación cuenta con número de policía, alta en el padrón municipal desde el año 1996, y consta como vivienda en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, estando incluso coordinada gráficamente. Además, la recurrente reside allí habitualmente, en atención a sus progenitores, y dicho dato ha sido reiteradamente afirmado y documentado en el procedimiento.
4º.- INEXISTENCIA DE INTERÉS PÚBLICO URGENTE QUE JUSTIFIQUE LA DEMOLICIÓN. La vivienda se encuentra ubicada en suelo de núcleo rural, expresamente destinado a usos residenciales, y la tramitación del expediente de reposición de legalidad únicamente se ha basado en el presunto incumplimiento de un parámetro de retranqueo lateral. La propia administración reconoce que el resto de parámetros urbanísticos se cumplen.
5º.- LA SUSPENSIÓN ES NECESARIA PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE LA FINALIDAD LEGÍTIMA DEL RECURSO.
6º.- ERROR EN LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y FALTA DE COMPETENCIA DE LA APLU.
7º- ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL RETRANQUEO LATERAL.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, alegando la conformidad a Derecho del auto recurrido pues no se ha justificado que la ejecución inmediata del acto administrativo haga perder al recurso su finalidad legítima, y que en supuestos como lo que nos ocupa es prevalente el interés público frente al particular, siendo prevalente en el caso que nos ocupa la protección de la legalidad urbanística, mediante la inmediata ejecución de actos de la Administración dictados para garantizar y preservar aquella legalidad y la sujeción de la actuación de los particulares a la misma.
La representación procesal de D. Fernando se opone al recurso de apelación, alegando que el auto recurrido se encuentra perfectamente motivado y recordando el criterio de esta Sala y del Tribunal Supremo en esta materia, sobre el interés público en la reposición de la legalidad urbanística.
La parte apelante recurre en la primera instancia la Resolución dictada; resolución de la directora da Axencia de Protección da Lealidade Urbanística de fecha 10.07.2024 que se adjunta, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución previa de fecha 17.01.2022 recaída en el expediente de reposición de la legalidad número NUM000.
En el Otrosí Quinto del escrito de demanda, solicita la adopción de la Medida Cautelar que acuerde: "la suspensión del acuerdo de demolición dictado por la APLU en el expediente que nos ocupa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 129 y ss. Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los fundamentos de hecho, derecho y documentos obrantes en Autos y que constan en la presente demanda".
El 17/01/2022, o director da APLU resolvió:
Atendido el contenido de la actuación cuya suspensión se pretende, y las circunstancias concurrentes, dada la especialidad de la materia de que se trata, debe traerse a colación la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, y de acuerdo con lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-09, 13-7-09 y 14-5-09 (que desestimaron recursos de casación interpuestos contra resoluciones de esta Sala que habían denegado la adopción de medidas cautelares en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones), existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización.
Es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado, y en otro tipo de construcciones, las que constituyan el lugar o sede realización de la actividad económica que constituye el principal medio de vida del recurrente. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte ( STS de 18.11.03), también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial constante que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva ( SsTS de 12.11.96, 07.03.01 o la de 01.04.02).
En la Sentencia de 23 de octubre de 2014, recurso 4346/2014, esta Sala
Todos los pronunciamientos de esta Sala, incluyendo los más recientes, siguen haciendo aplicación de esta doctrina de forma constante (así, por ejemplo,
El auto recurrido se encuentra perfectamente motivado, por cuanto que además de dar cuenta del criterio jurisprudencial aplicable al caso, pormenoriza las razones concretas que justifican, en aplicación de ese criterio, la desestimación de la medida cautelar en el caso del recurrente. Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de esa valoración, tanto en lo relativo al periculum in mora como en relación a la ponderación de intereses en conflicto.
Procede recordar a este respecto, en cuanto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, el criterio plasmado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12/12/2022, Nº de Recurso: 6918/2010
En orden a considerar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan determinar la pérdida de la finalidad legítima del recurso en caso de no accederse a la medida cautelar, se viene apreciando una mayor intensidad del perjuicio asociado a la orden de demolición y un mayor grado de irreparabilidad en el caso de privación de la vivienda habitual o la sede de la explotación económica o negocio que constituya el principal medio de vida del recurrente.
El Auto recurrido valora que:
Valorando las menciones a un domicilio distinto en documentos obrantes en el expediente administrativo, cuya veracidad no se desvirtúa por la parte apelante, y a falta de otros documentos que respalden una residencia efectiva en dicho lugar como domicilio habitual, de fácil aportación, en caso de ser efectiva dicha residencia (DNI, contratos de suministros actuales de energía, telefonía, agua o similares, domicilio fiscal, domicilio señalado a efectos de otras comunicaciones, etc.) no se puede concluir que la valoración probatoria del juzgado de primera instancia pueda reputarse de errónea sobre este particular. El hecho valorado de la recepción personal de la notificación de la incoación expediente en domicilio distinto, unido a la identificación de dicho lugar como domicilio en una certificación catastral, y en el DNI de la recurrente, así como el hecho de que incluso figure otro domicilio en localidad distinta (en Santiago de Compostela), en la escritura de obra nueva de fecha 24-10-2019 (folio 148 del expediente), e incluso el hecho de que figure otro domicilio distinto en la misma localidad (certificación catastral que aporta con la demanda (documento nº 2), datada en el año 2025, figura que el domicilio es en DIRECCION001, en Santiago de Compostela, según el auto recurrido), impide considerar acreditado con la necesaria certeza que la orden de demolición se proyecte sobre la vivienda habitual de la recurrente.
En cuanto a la aleada situación de minusvalía de los padres, tampoco se acredita de forma fehaciente que el lugar sobre el que se proyecta la orden de demolición (en el lugar de Coviña-Xuño, en el término municipal de Porto do Son) se corresponda con su residencia habitual.
En consecuencia, debe considerarse correcta la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia, puesto que hay elementos documentales en el expediente, identificados en el Auto recurrido, que identifican un domicilio distinto como residencia habitual, por lo que no se acredita el carácter de difícil reparación del perjuicio derivado de la orden de demolición ni la razón por la que haya de prevalecer el interés particular en impedir la ejecución de la demolición frente al interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística.
El hecho alegado de que la edificación cuenta con número de policía, alta en el padrón municipal desde el año 1996, y consta como vivienda en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, estando incluso coordinada gráficamente, no acredita la residencia habitual de la recurrente desde esa fecha, contradictorio con los documentos, incluso más recientes, que apuntan a otro lugar como domicilio o residencia habitual.
De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que en este caso la ponderación de intereses en conflicto realizada por el Auto recurrido resulta correcta, prevaleciendo el interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística frente al interés particular en demorar el cumplimiento de la orden de demolición. Además del interés público, es evidente, por su personamiento, del interés de un tercero en mantener la ejecutividad de dicha orden.
No se aprecia, en coherencia con lo expuesto, que el mantenimiento de la ejecutividad del acto recurrido implique la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Las cuestiones alegadas en cuanto al error en la clasificación del suelo, la falta de competencia de la APLU, y el error en la determinación del incumplimiento del retranqueo lateral se refieren al fondo del asunto, y no pueden ser enjuiciados en el marco del incidente cautelar.
En este momento no cabe prejuzgar tales cuestiones, ya que no cabe adelantar el estudio de los extremos que condicionan la validez del acto administrativo recurrido, puesto que no concurre ninguno de los limitados supuestos en que la jurisprudencia autoriza a tomar en consideración la apariencia de buen derecho, de forma complementaria, en el juicio cautelar, no pudiendo decirse que estemos ante una nulidad de pleno derecho manifiesta, ni un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, ni ante la existencia de una sentencia que anula el acto, ni ante la existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no se aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo - por primera vez - sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia.
La parte apelante presentó en fecha 9 de diciembre escrito alegando los siguientes hechos nuevos:
1º.-
2º.-
3º.-
Ninguno de los hechos alegados resulta relevante a los efectos del juicio cautelar de suspensión de la resolución recurrida, sino que se refieren a un informe posterior que se alega que se pretende utilizar para la revisión de la actuación recurrida, lo cual es un hecho que podrá ser valorado, en su caso, en el marco del procedimiento de impugnación de la resolución cuya suspensión se pretende, pero cuya virtualidad anulatoria no se puede prejuzgar en este incidente cautelar, por lo que a la vista de los mismos no cabe alterar las consideraciones efectuadas sobre la apariencia de buen derecho.
En cuanto al hecho que se haya procedido al ajuste de la solera, tampoco afecta ni a la valoración del periculum in mora en relación al mantenimiento de la ejecutividad de la orden de demolición de la edificación ni hace variar el resultado de la ponderación de intereses en conflicto.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 500 euros, por todos los conceptos y todas las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Bernarda y D. Donato, contra el Auto nº 71/2025, de fecha 04/07/2025, dictado por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña, en la PSS 237/2024 001 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos y todas las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
