Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7379/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100438

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8349

Núm. Roj: STSJ GAL 8349:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2025

PONENTE: Dª. Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7379/2023

RECURRENTE: Noemi, Elvira, Cipriano

Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Letrado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:CONCELLO DE OURENSE

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Letrado: ANA BLANCO NESPEREIRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 12 de Diciembre de 2025.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7379/2023 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO FEIJOO MIRANDA en nombre y representación de Noemi, Elvira, Cipriano contra Acuerdo del Jurado de Expropiacón de Galicia adoptado en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2023, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27 de julio de 2023 que, a su vez, desestimó la expropiación por ministerio de la Ley de la finca con referencia catastral NUM000 (expt. del JEG num. NUM001). Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE OURENSE, representada por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado Dª. ANA BLANCO NESPEREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Noemi, Dña. Elvira y D. Cipriano, se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que se citan en el FD PRIMERO.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto en la Ley 29/98 Reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Por medio de Auto de fecha 17/06/2.024 se recibe el pleito a prueba admitiéndose todos los medios probatorios propuestos por todas las partes. Con fecha 16/09/2.024 se dicta Auto que desestima el recurso de reposición promovido por la representación de las recurrentes, en el que reiteraban la solicitud de que se celebrase vista en aras a la ratificación y aclaración del informe pericial propuesto a su instancia.

CUARTO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 25/11/2.025, quedaron estas actuaciones pendientes de resolver sobre la procedencia de acceder a la solicitud de la parte demandante de que se suspenda el curso de los autos por la incidencia que en este recurso pudiera tener la Sentencia que dicte el TS en el recurso de casación núm. 1315/2.023, admitido a trámite por Auto de fecha 18/05/2.023. Con carácter previo, al amparo del art. 56.5 de la LRJCA, se confirió traslado a las restantes partes para alegaciones, oponiéndose la representación de la Xunta de Galicia. Con fecha 28/11/2.025 se dictó Auto que acuerda no suspender por no concurrir la prejudicialidad casacional invocada y por medio de Providencia fechada el 03/12/2.025, se señala el 12/12/2.025 para la deliberación y votación del fallo, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

QUINTO.-La cuantía del presente recurso se fija en 3.086.975,27 €, por ser el importe del justiprecio reclamado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso y la posición de las partes.

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho del Acuerdo del JEFG de fecha 28/09/2.023 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27/07/2.023, que acuerda desestimar la expropiación por ministerio de la ley interesada por la representación de D. Cipriano, respecto de la finca con la referencia catastral que obra en el expediente núm. NUM001.

La representación de Dña. Noemi, Dña. Elvira y D. Cipriano, interesa que, previos los trámites procesales oportunos, se dice Sentencia por la Sala, que anule los Acuerdos del JEFG precitados, y, para el restablecimiento de la situación jurídica de los recurrentes:

"a-)Declare que, ante la imposibilidad de su cesión obligatoria y gratuita en procedimiento para la justa distribución de beneficios y cargas del polígono de la Zona 11 del Su5 del Plan General de Ordenación Urbana de Ourense, y a fin de salvaguardar su derecho al aprovechamiento urbanístico, es procedente la expropiación del terreno a que el expediente se refiere (expte NUM001 del JEG), iniciada por ministerio de la Ley el 7 de enero de 2023, en virtud de la presentación ese día de la correspondiente Hoja de Aprecio.

b-)Determine el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 3.086.975,27 €, y condene al Ayuntamiento de Ourense a su abono a las recurrentes, así como al pago de los intereses legales devengados por dicha suma desde la formalización de la Hoja de Aprecio el 7 de enero de 2023.

c-)Con carácter subsidiario respecto del pedimento anterior, disponga que ha de retrotraerse el expediente administrativo del justiprecio al momento inmediatamente anterior al de la adopción del Acuerdo de 27 de julio de 2023, al objeto de que el Jurado de Expropiación de Galicia dicte Acuerdo que determine el justiprecio con arreglo a los criterios relacionados en el apartado VI.2 de los fundamentos jurídicos de la demanda, que se establecerán al efecto como bases para su cuantificación, y subsidiariamente, conforme a las bases que el Tribunal entienda, en su caso, procedente señalar".

En apoyo de sus pretensiones, alega, en síntesis, que se cumplen todos los requisitos del art. 86 de la LSG para que el Ayuntamiento de Ourense expropie su parcela por ministerio dela Ley. La sola circunstancia de que el terreno con calificación dotacional esté incluido en un polígono o unidad de actuación, no excluye automáticamente la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley. El art. 86 de la LSG exige, para que proceda este tipo de expropiación, que no sea posible la justa distribución de beneficios y cargas. Pese a que en el escrito de solicitud de intervención presentado ante el Ayuntamiento y más en la hoja de aprecio, las recurrentes, han acreditado la imposibilidad del reparto entre los beneficios y cargas, el JEFG, nada ha motivado al respecto en los Acuerdos impugnados, y ello, aunque incluso por parte de la Administración expropiante se ha reconocido este requisito a otro propietario que se encontraba en idéntica situación. Defiende que el Ayuntamiento de Ourense ha expresado inequívocamente que la reparcelación de la Zona 11 del SU5 no es viable, ni física ni económicamente, debiendo estar este Tribunal, por lo que hace a la indemnización que le corresponde al, -que ejerce jurisdicción plena-, a los cálculos que obran en el escrito de demanda que se remite al informe pericial que aporta junto a la misma.

La representación de la Xunta de Galicia en representación del JEFG y el Ayuntamiento de Ourense (beneficiaria de la expropiación), se oponen a la prosperabilidad de la demanda, por considerar que los razonamientos ínsitos en los Acuerdos del JEFG son conformes a derecho, en resumen, porque la finca de autos -según el Planeamiento vigente de 1.986-, está incluida en una unidad de actuación delimitada mediante proyecto aprobado por el Pleno del Concello de Ourense el 14/05/1.990, destinada a sistema general según los planos de ordenación y sistemas. Si bien es cierto que el Proyecto de Compensación que concluyó el reparto de beneficios y cargas no se llevó a cabo, éste no consta anulado ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, por lo tanto, no concurren como pretende la recurrente todos los requisitos del art. 86 de la LSG. En los casos en que los terrenos estén integrados en una unidad de actuación cuyo desenvolvimiento no haya sido completado, el remedio para dicha situación debe buscarse a través de otros medios establecidos en el ordenamiento jurídico y no a través de la figura de la expropiación forzosa.

SEGUNDO.- La respuesta de la Sala.

Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idéntica cuestión a la planteada en el presente recurso mediante Sentencia de fecha 05/11/2.025 dictada en el PO núm. 7357/2.023 (ponencia del Magistrado y Presidente de Sección, Juan Carlos Fernández López). Como quiera que hay coincidencia del objeto de la expropiación, Administración expropiante y beneficiaria, basta, para la resolución de lo aquí debatido con transcribir lo que hemos dicho en el procedimiento anteriormente citado, dado que los argumentos que nos aduce la demandante son los mismos. Y así, como dijimos entonces y repetimos ahora:

"PRIMERO.- El Plan general de ordenación municipal de Ourense de 1986 contemplaba una porción de suelo urbanizable delimitado denominado "Zona 11 del SUD 5", de 14.018,00 m2, que no se llegó a ejecutar mediante la aprobación de la previa reparcelación o del instrumento para la debida equidistribución de las cargas y beneficios entre los propietarios de las parcelas, lo que no impidió que uno de sus frentes se edificara con amparo en la concesión de licencias directas, que fueron impugnadas por un propietario con la pretensión de que se anularan y que se tramitara y resolviera el procedimiento compensatorio o reparcelatorio para la justa distribución de los beneficios y cargas entre todos los propietarios; la desestimación presunta de esas pretensiones fue confirmada por sentencia de esta sala de 05.11.92 (PO 1347/1990 ), si bien fue revocada después por la STS de 17.02.99 (rec 908/1993 ), que declaró el derecho del propietario recurrente a que se iniciara el procedimiento adecuado para conseguir la equidistribución derivada del planeamiento en el ámbito de la "Zona 11 del SUD 5". En el incidente de ejecución de ese fallo, en sesión de 28.02.02 acordó la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense declarar la imposibilidad de ejecutarla, a lo que prestó su conformidad esta sala en su auto de 28.07.14 , después revocado por la STS de 11.11.15 (rec 1058/2015 ), que declaró que seguía pendiente de equidistribución el ámbito de la "Zona 11 del SUD 5" del plan de 1986, por lo que la STS de 17.02.99 debía ejecutarse en sus propios términos. Entre tanto se había redactado el proyecto del "Área de reparto 9-0", de 6.834,00 m2, en la que no se recogió la porción ya edificada, que se incorporó al nuevo plan general de ordenación municipal de 29.04.03; éste fue impugnado en la vía jurisdiccional y se anuló por sentencias de esta sala de 17.04.08 (PO 5172/2003 y 5185/2003 , ambas confirmadas por la STS de 09.03.11 (rec 3037/2008 ) y el ATS de 29.09.11 (rec 3640/2008 ), lo que propició que cobrara de nuevo vigencia el planeamiento de 1986 y, con él, la "Zona 11 del Sud 5". Como quiera que transcurrieron varios años sin que se realizaran actuaciones útiles tendentes a ejecutar el fallo que obligaba a la entidad local a conseguir la equidistribución del ámbito de la "Zona 11 del SUD 5" del plan de 1986, con fecha 13.11.20 se dirigieron a ella don Benito, doña Virginia, don Bernardino, don Adrian y las sociedades mercantiles "Promotora Drinco, SL" y "Hermanos Gómez Ferreira, SL", para manifestar que ya que no era viable la reparcelación física y económica de tal ámbito, su derecho a la equidistribución de las cargas y beneficios se debía transformar en el reconocimiento y abono de una indemnización o, en su defecto, de un justiprecio en el marco de la expropiación por ministerio de la ley que se contemplaba en el artículo 86 de la Ley 2/2016, de 11 de febrero , del suelo de Galicia. Transcurridos dos años sin que la entidad local diera respuesta a esa petición, formuló cada uno de aquéllos la hoja de aprecio relativa a su propiedad que, en el caso de las sociedades mercantiles "Promotora Drinco, SL" y "Hermanos Gómez Ferreira, SL", ascendió a 3.171.549,94 euros por los 675,00 m2 de suelo de su propiedad, calificada en el planeamiento de 1986 como sistema de espacios libres y zonas verdes públicas; en sesión celebrada el 27.07.23, el Xurado de Expropiación de Galicia desestimó su solicitud al entender que no se daban los requisitos legales para proceder a la expropiación por ministerio de la ley, al no estar en presencia de un terreno destinado a sistemas generales o locales que no debiera ser objeto de cesión obligatoria por resultar imposible la justa distribución de los beneficios y cargas. Frente a ese acuerdo interpusieron esas mercantiles un recurso de reposición que se desestimó por el de 28.09.23, que es el que aquí se impugna.

La demanda menciona esos hechos y reitera la argumentación de la inviabilidad de obtener el suelo dotacional mediante la cesión obligatoria en el seno de un procedimiento para el justo reparto de beneficios y cargas del polígono de la "Zona 11 del SUD 5" del planeamiento de 1986, por lo que resultaba de aplicación la posibilidades de acudir a la expropiación por ministerio de la ley prevista en el artículo 86 de la LSG, como vía para reaccionar ante la absoluta inmovilización del suelo y la imposibilidad de obtener algún rendimiento; en cuanto a la valoración de la propiedad de las mercantiles demandantes, se reitera que asciende a 3.171.549,94 euros, que es la suma que pretende que le sea reconocida, previa anulación del acuerdo impugnado y del precedente del que trajo su causa.

A esas pretensiones y a sus motivos se han opuesto las letradas autonómica y municipal, con fundamento en los razonamientos de los acuerdos del jurado impugnados.

SEGUNDO.- Los acuerdos impugnados y los motivos de nulidad frente a ellos esgrimidos son idénticos a los planteados en el PO 7242/2023, por lo que nada impide estar a lo declarado en la sentencia de 29.10.25 que lo resolvió, donde se comenzó por recordar que a lo largo del extenso tiempo transcurrido entre la aprobación del planeamiento municipal de Ourense de 1986 y la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, se sucedieron diversas leyes que, en lo que aquí interesa y en lo esencial, han permanecido invariables. Así, tanto el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, como las leyes autonómicas 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y 2/2016, de 11 de febrero, del suelo de Galicia, imponen la obligación de que los planes generales de ordenación municipal delimiten áreas de reparto de beneficios y cargas en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable delimitado, al objeto de distribuir equitativamente esos beneficios y cargas, para lo cual se aprobarán instrumentos de equidistribución o reparcelación (con sus indemnizaciones), que agrupen las fincas comprendidas en el polígono para su nueva división ajustada al planeamiento, tras lo cual se adjudicarán las parcelas resultantes a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos. Entre tanto, no es posible la concesión directa de licencias de edificación, ya que lo que procede es desarrollar el polígono mediante el sistema de actuación que proceda, ya sea el de cooperación, el de expropiación, el de concierto, el de compensación o el de concesión de obra urbanizadora.

Como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, no actuaron de esa forma los responsables del Ayuntamiento de Ourense, al no haber desarrollado en previamente el ámbito de suelo urbanizable delimitado denominado "Zona 11 del SUD 5", previsto en el plan de 1986, ya que ni se aprobó su reparcelación, ni el instrumento para la debida equidistribución de las cargas y beneficios entre los propietarios de las parcelas incluidas en su ámbito, que contaba con una superficie de 14.018,00 m2; por el contrario, uno de sus frentes fue edificado amparado en la concesión de licencias directas, lo que propició que, por sentencia firme de 17.02.99 , se anularan éstas y se le reconociera al entonces demandante a que se iniciara el procedimiento adecuado para conseguir la equidistribución derivada del planeamiento en el ámbito de la "Zona 11 del SUD 5". Es evidente que, del resultado de ese procedimiento, participarían en términos de igualdad los restantes propietarios del ámbito.

Tampoco los responsables municipales ejecutaron el fallo en la forma exigida, pues lo que hicieron fue aprobar el "Área de reparto 9-0", que no comprendía los 14.018,00 m2 que el fallo impuso, sino tan sólo los 6.834,00 m2 no edificados, lo que propició su doble anulación por sendas resoluciones judiciales firmes: la primera, a través de la vía del incidente que rechazó la petición de que se declarara inejecutable la STS de 17.02.99 , y la segunda, con ocasión de la anulación del plan general de 2003 que había incorporado tal área de reparto, lo que supuso que se rehabilitara en su plenitud la "Zona 11 del Sud 5" y que no existiera obstáculo alguno para ejecutar esa sentencia firme que obligaba a la entidad local a tramitar y resolver el procedimiento que procediera a fin de conseguir la efectiva equidistribución de los beneficios y cargas que, sobre el polígono de 14.018,00 m2, imponía el planeamiento del año 1986.

Y de todo ello fueron conocedores los propietarios afectados -entre los que se encontraban las sociedades mercantiles "Promotora Drinco, SL" y "Hermanos Gómez Ferreira, SL"-, pero no se condujeron en la forma debida, que era incorporarse al incidente de ejecución de la STS de 17.02.99 , donde se daría la respuesta debida en los términos ahí reconocidos, de conformidad con lo ordenado en los artículos 118 de la Constitución española , 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en igual sentido las SsTC 125/1987 , 92/1988 , 118/1988 , 148/1989 , 1/1997 , 106/1999 , 89/2004 , 86/2005 , 187/2005 , 139/2012 , 211/2013 , 173/2021 y 3/2022 , así como las SsTS de 13.07.15, rec. 1818/2014 , 27.01.16, rec. 1413/2015 , y 08.06.22, rec. 832/2021 ). Por supuesto, en el caso de que, por razones legales o materiales, no fuera posible su ejecución, se abriría la vía indemnizatoria contemplada en el artículo 105 de la última ley citada , pero lo cierto es que tal incidente se incoó y resultó fallido, lo que imponía ejecutar la STS de 17.02.99 en sus propios términos.

Así pues, no tenía amparo legal la petición que las sociedades mercantiles "Promotora Drinco, SL" y "Hermanos Gómez Ferreira, SL" y los demás propietarios formularon el 13.11.20 en orden a que la entidad local declarara que no era viable la reparcelación física y económica del ámbito de la "Zona 11 del SUD 5", como tampoco procedía que se declarara su derecho a que la equidistribución frustrada se tuviera que transformar en el reconocimiento y abono de una indemnización, ni menos aún que procediera la expropiación por ministerio de la ley, por las razones que seguidamente se indican.

TERCERO.- En efecto, aunque la solicitud del justiprecio que tenía su origen en la expropiación por ministerio de la ley se formuló en último lugar y con carácter subsidiario, al final fue la vía elegida y propició su rechazo a través del acuerdo del jurado de 27.07.23, confirmado por el de 28.09.23 que aquí se impugna, en razón a que no se cumplían las exigencias impuestas en el artículo 86 de la LSG al efecto citado por los interesados.

Dispone tal precepto que "cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, la persona titular de los bienes podrá advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia". Seguidamente dispone que "el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y, si transcurrieran tres meses sin que la Administración la acepte, aquél podrá dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia, que fijará el justiprecio".

El precepto reproducido es similar al artículo 69 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , sobre el cual se ha pronunciado la constante jurisprudencia encarnada, entre otras muchas, en las SsTS de 22.03.13 (rec 953/2010 ), 05.05.14 (rec 3262/2011 ), 06.05.16 (rec 3395/2014 ) y 14.02.20 (rec 7604/2018 ), que recuerda que son dos los requisitos para que proceda la expropiación por ministerio de la ley: el primero, que el suelo no sea edificable por su propietario, esto es, que carezca de aprovechamiento patrimonializable por estar destinado a dotaciones, y el segundo, que como consecuencia de lo anterior, esas dotaciones no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que impone la norma urbanística al efectuar la asignación de los aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de beneficios y cargas, o, lo que es igual, que no estén adscritos a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente que dé derecho al propietario afectado a materializar los derechos edificables en otras parcelas. Por lo tanto, si la parcela en cuestión se encuentra incluida en un polígono de actuación urbanística para su gestión, no es susceptible de expropiación por ministerio de la ley.

Así pues, y como señalaron las SsTS de 21.04.05 (rec 6456/2001 ), 20.12.11 (rec 5528/2008 ) y 09.02.12 (rec 6281/2008 ), el fundamento de esa institución está relacionado con la situación que se deriva de la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten a tal régimen, en cuanto que, desde la aprobación del planeamiento, quedan sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que se les confiere a otros terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística, lo que comporta un gravamen para sus propietarios que el legislador pretende neutralizar autorizándoles a instar la expropiación, que, como ha afirmado la STS de 04.11.24 (rec. 9073/2022 ), constituye "una excepción a la regla general de que el ciudadano no puede solicitar a la administración la expropiación de su propiedad, y tiene un marcado carácter tuitivo; sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico".

En suma, como han señalado las SsTS de 27.11.25 (rec. 1529/2014 ) y 11.12.15 (rec. 2288/2014 ) -que la antes reproducida también cita-, la previa advertencia del propietario "tiene por objeto poner en conocimiento de la Administración la situación de inactividad existente y propiciar que la misma ponga fin a tal situación adoptando los acuerdos pertinentes, de modo que si antes de materializarse la advertencia se pone fin a la inactividad administrativa llevando a cabo la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, decae el derecho a la expropiación por ministerio de la ley". Por supuesto, y como han señalado las SsTS de 04.04.06 (rec 4144/2003 ) y 13.09.13 (rec 7102/2010 ), también decae el derecho a la expropiación por ministerio de la ley en el supuesto de que, una vez que el propietario interesado haya formulado la advertencia recogida en el artículo 86 de la LSG (69 del TRLRSOU), pero antes de que se presente la hoja de aprecio que inicia la pieza de justiprecio ( SsTS de 25.05.93, rec 11217/1990 , y 27.03.01, rec 7970/1996 ), decida la entidad local, en el ejercicio de su "ius variandi" en materia urbanística, modificar el planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno.

Pues bien, en el presente caso el Ayuntamiento de Ourense procedió, ya antes de aquella solicitud, a aprobar un nuevo planeamiento que alteró la configuración de la "Zona 11 del SUD 5", en una suerte de "legalización" de ese ámbito o sector, que se había ido desarrollando de forma ilegal y con amparo en la concesión de licencias directas que propiciaron, en favor de algunos propietarios, unos aprovechamientos urbanísticos que incidieron de forma negativa en la ordenación de una adecuada distribución de los beneficios y cargas, como así declaró la STS de 17.02.99 . A pesar de ello, el nuevo plan del año 2003 fue anulado, con lo que cobró plena virtualidad aquel ámbito del suelo urbanizable delimitado, lo que se reforzó con la anulación, en sentencia judicial firme, de la nueva área de reparto, por ser contradictoria con lo que había reconocido la citada STS de 17.02.99 .

Así pues, como bien indicaron los acuerdos del jurado que aquí se impugnan, no se daban las exigencias que el artículo 86 de la LSG impone para que procediera la expropiación por ministerio de la ley, ya que la parcela de 675,00 m2 de las sociedades mercantiles "Promotora Drinco, SL" y "Hermanos Gómez Ferreira, SL" se encontraba dentro del ámbito de suelo urbanizable delimitado de 14.018,00 m2, que recogía una determinada edificabilidad, con unos usos lucrativos y otros que no lo eran y que se debía desarrollar por un cauce legal específico que respetara la obligada equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios de todas las parcelas, incluidas las cesiones procedentes, como reconoció el Tribunal Supremo en dos ocasiones, con sendos pronunciamientos en los que ordenaba a la entidad local a conseguir la equidistribución derivada del planeamiento del año 1986 en el polígono o ámbito de actuación de la "Zona 11 del SUD 5", que estaba perfectamente definida, a través del "procedimiento adecuado", que no era el de la expropiación por ministerio de la ley previsto en el artículo 86 de la LSG.

En sentido análogo, pero referido a todo el ámbito delimitado, se pronunció la STS de 14.02.20 (rec 7604/2018 ), antes citada, al responder a la cuestión casacional planteada, en el sentido de que "no cabe la expropiación por ministerio de la ley cuando el suelo sea edificable y esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente por la se otorgue al propietario afectado la posibilidad de materializar sus derechos edificables en otras parcelas".

Por último, para abundar en lo razonado en la providencia de 03.11.25 que no atendió a la solicitud del letrado de la actora de suspender este litigio por la existencia de un recurso de casación que interesaba al caso, debe reiterarse que si bien existe una consolidada jurisprudencia encarnada en las SsTS de 05.05.14, rec. 3262/2011 , 06.05.15, rec. 3395/2014 , 12.03.18, rec. 2251/2016 , y 28.10.23, rec. 2944/2011 , que han declarado la incompatibilidad de la expropiación por ministerio de la ley cuando se está en presencia de terrenos incluidos en una actuación de ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación, en el presente caso se está en presencia de un terreno incluido en una unidad de ejecución del planeamiento de 1986 que no se llegó a ejecutar en la forma debida, lo que impidió que la equidistribución de los beneficios y cargas, pero afectada por una resolución judicial firme que debía ejecutarse en sus propios términos, de modo que la innegable inactividad del Ayuntamiento de Ourense en dar la respuesta debida se tenía que fiscalizar en el incidente de ejecución ya abierto y no a través de la herramienta que facilita el artículo 86 de la LSG.

En definitiva, la ejecución de la "Zona 11 del SUD 5", donde había terrenos edificables y otros afectos a sistemas generales, requería, por mandato legal y judicial, la aprobación del sistema de actuación idóneo (entre ellos el de expropiación contemplado en el artículo 111.2.a).2º de la vigente LSG), para materializar los derechos edificables y equidistribuir los beneficios y las cargas entre todos los propietarios, de lo que resultaba que la parcela del demandante, pese a no ser edificable al tener uso dotacional, no cumpliera las condiciones sustantivas y formales previstas en el artículo 86 de la LSG para ser susceptible de ser expropiada por ministerio de la ley, como declaró el jurado en su acuerdo de 27.07.23, confirmado por el de 28.09.23 que aquí se impugna, que esta sala también comparte".

Por todo lo expuesto, como de alguna manera se anticipó, se desestima el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales.

En el presente caso, al haberse desestimado el recurso y no observarse circunstancias que excusen de su imposición, se imponen las costas procesales a la parte demandante en la cantidad máxima de 1.500 €, (750 € para cada codemandada), en atención a la índole del recurso y al esfuerzo argumental de los escritos aportados; todo ello, en aplicación al caso del art. 139.1 y 4 de la LRJCA (Ley 29/98).

Fallo

1º)DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de Dña. Noemi, Dña. Elvira y D. Cipriano, contra la actuación administrativa descrita en el FD PRIMERO.

2º)IMPONERlas costas procesales de conformidad a lo explicado en el FD TERCERO.

3º)NOTIFÍQUESEesta Sentencia a todas las partes, haciéndoles saber, que, contra la misma cabe recurso de casación en los términos establecidos en los arts. 86 y siguientes de la LRJCA, dentro del plazo de los 30 días computados desde el siguiente al de su notificación, que se preparará ante esta Sala, por medio de escrito presentado con los requisitos establecidos en el art. 89.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados/as en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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