Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 316/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 99/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100102
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1054
Núm. Roj: STSJ GAL 1054:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 12 de febrero de 2025.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 316/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Virtudes, representada por el procurador Sr. Martínez Lage, y dirigido por el letrado don Rafael Amigo Liñares, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, siendo parte demandada la Conselleria de Cultura, Educación e Universidade, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad; don Horacio, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y dirigido por la Letrada doña María José Liste López; doña Covadonga, representada por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez, y dirigida por la Letrada doña Ainhoa López Quiñoa.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Virtudes contra
En el suplico de la demanda se solicita por la parte demandante que :
Se alega para ello que la demandante participó en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 24 de febrero de 2020 (Diario Oficial de Galicia de 13 de marzo), modificada por la Orden de 15 de enero de 2021 (Diario Oficial de Galicia de 25 de enero) por la especialidad de "dibujo" del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, correspondiéndole el Tribunal número 2. Se indica que la misma superó las pruebas de oposición y obtuvo una mayor puntuación que otros aspirantes aprobados en la lista única finalmente aprobada por la Orden de 4 de agosto de 2021 objeto de impugnación, porque supuestamente el tribunal número 2 no podía aprobar a más de 5 aspirantes.
Se indica que el Tribunal publicó la lista de opositores aprobados y los que no superaron el concurso oposición en la web de la Consellería de Educación el 19 de julio de 2021, y en dicha fecha no se había publicado la resolución de asignación de plazas a los tribunales, por lo que los resultados de los distintos tribunales debieran haberse refundido en una lista única, resultando que la actora alcanzaba una puntuación superior a siete aspirantes que finalmente resultaron aprobados.
Se alega, en primer lugar, la inexistencia de acto administrativo habilitante de la asignación de plazas a los tribunales; y se hace referencia a lo dispuesto en las bases que rigen la convocatoria , que establecen en la base primera lo relativo a la asignación de plazas a los tribunales, indicando que
Se manifiesta que se ha producido un vicio formal que infringe los principios de publicidad de las normas y seguridad jurídica, consagrados por la Constitución española en su artículo 9.3; y es determinante de la nulidad de las declaraciones de aprobados de todos y cada uno de los tribunales, deviniendo inaplicable el sistema de selección previsto por cuanto no se había dictado ni publicado la resolución requerida por el apartado 1.6 de la base primera de la convocatoria. Se añade que, a la vista del expediente, se descubre ahora la existencia de una resolución extemporánea, dictada por el Director General de Recursos Humanos el 3 de agosto de 2021, al parecer comunicada en secreto a los tribunales antes de haber sido firmada, y que, desde luego, no fue publicada ni notificada formalmente al resto de interesados en el procedimiento, por lo que tal resolución carece de toda virtualidad jurídica. Se hace referencia a la doctrina del acto administrativo, su publicación y producción de efectos, y se señala que en este caso las opositoras y opositores participantes en el proceso se enfrentaron a todas las pruebas sin disponer de datos ni información alguna de las plazas presuntamente asignadas al tribunal que los estaba valorando y sin posibilidad de contradecir, en su caso, tal asignación cuando una vez celebrada la primera parte de la primera prueba la Dirección General ya disponía de toda la información. Se recuerda que aunque la regla general es que los actos administrativos desplegarán sus efectos desde el mismo momento en que se dicten (principio de ejecutividad, de los arts. 38 y 39.1 de la LPAC) , cuando afecten a derechos e intereses de los administrados su eficacia queda demorada hasta el momento en que se notifiquen o publiquen ( arts.39.2y 40.1 de la LPAC) , de tal manera que el principio general de ejecutividad se convierte en una excepción.
En segundo lugar , se alega la inaplicación de los cupos de aprobados previstos para los tribunales por las bases de la convocatoria; base 19.2 en relación con las funciones reconocidas en la base séptima. Así, teniendo en cuenta lo anterior, sobre inexistencia de acuerdo previo de atribución de plazas al tribunal, se indica que no es posible llevar a cabo la selección por cada uno de los tribunales tal como se había diseñado, por cuanto el tribunal no puede declarar un número de aspirantes aprobados igual al de plazas atribuidas, sencillamente porque tales plazas no han sido legalmente atribuidas al tribunal concreto. Por tanto, se considera que cada uno de los tribunales designados debe limitarse a declarar aquellas opositoras y opositores que han superado la fase eliminatoria de oposición, agregar los puntos obtenidos en el concurso y ordenarlos por orden decreciente de puntuación, para que, a falta de Comisión o Tribunal Coordinadores, tal como los regula el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, sea el órgano competente de la Administración el que disponga la integración y ordenación de una lista única, asignando las plazas por estricto orden hasta agotar las disponibles, estableciendo las reservas necesarias a efectos de las incidencias que pudieran resultar del conjunto del proceso selectivo. Todo ello, si se toma en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, la eficiencia en la asignación de recursos públicos y la finalidad última del proceso selectivo, armonizándolo con el respeto a los derechos subjetivos y el interés general.
En tercer lugar, se alega la incoherencia del proceso de selección realizado con el sistema de asignación de plazas a diversos tribunales. Se indica que la convocatoria de 24 de febrero de 2021 plantea la fragmentación de las plazas inicialmente convocadas, de acuerdo con la oferta pública de empleo, disponiendo su distribución entre diversos tribunales, pero, como se ha dicho, tal división no fue ejecutada conforme al procedimiento adecuado y con las formalidades legalmente exigidas.
En cualquier caso, aunque se hubieran distribuido conforme a derecho las plazas, se manifiesta que la asignación de plazas de manera autónoma por cada uno de los tribunales chocaría frontalmente con los principios de igualdad, mérito y capacidad, por diversas razones, tales como que las bases no contemplan ningún mecanismo de coordinación; los "Ejercicios sistemas de representación gráfica" y la "Composición plana de expresión plástica o color", que conforman los enunciados de la primera parte de la primera prueba, son exactamente iguales para todos los tribunales, los cuales por tanto no han gozado de autonomía en el proceso de elaboración y determinación de las pruebas; los criterios de valoración publicados antes de la realización de la prueba, son exactamente iguales para todos los tribunales, por lo que cabe concluir que en realidad el proceso selectivo ha sido orquestado y dirigido por la Administración y no por los Tribunales "autónomos", lo cual refuerza la tesis de que sólo la elaboración de la lista única garantiza el respeto al principio de igualdad en el acceso al empleo público. Se añade que las valoraciones de las pruebas relativas a conocimientos teóricos descansan sobre criterios de evaluación igualmente uniformes ; y, en lo que concierne a la segunda prueba de la fase de oposición en sus partes A (programación didáctica) y B (unidad didáctica) están sujetas a los criterios de evaluación y calificación recogidos en el Anexo XI de la Convocatoria, con tal detalle que prácticamente imposibilitan distintas apreciaciones por Tribunales distintos.
Por ello, se considera por la recurrente contrario a la lógica que distintos tribunales estén facultados para decidir el resultado del proceso selectivo en su propio seno con arreglo a una porción de puestos de trabajo de la convocatoria única e integrada, cuando determinan la realización de ejercicios idénticos con idénticos criterios de corrección y valoración. Y resulta imposible defender cabalmente que una aspirante pueda sufrir la declaración de no haber superado el concurso-oposición con una calificación numérica superior a la de varios aspirantes de otros tribunales que sí han sido declarados aprobados, cuando han realizado las mismas pruebas en idénticas condiciones.
En cuanto lugar se alude por la actora a correcciones en la puntuación. Y se indica que el expediente aportado está lleno de errores, tales como documentos duplicados, desorden cronológico de los documentos, formalizaciones documentales futuras de hechos consumados, actas que sólo contienen el orden del día, etc. Se refiere en concreto a una comunicación dirigida el 14 de abril de 2022 por el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Recursos a Bernarda (que había actuado como Presidente del Tribunal número 2), solicitando informe con respecto a diversos aspectos del recurso de alzada presentado por Virtudes , y en dicho escrito advierte anticipadamente un error aritmético de suma, al tiempo que señala que la puntuación por apartados otorgada por algunos de los miembros del tribunal no es expresa, concretamente en las rúbricas de la presidenta y el vocal 1 consta una X en lugar de la puntuación, sin especificar a qué puntuación se refiere. Se añade que la presidenta responde reconociendo el error aritmético y aportando una tabla de puntuaciones por cada uno de los miembros del tribunal, con detalle de apartados. Se critica que no consta que se haya reunido el Tribunal, en su condición de órgano colegiado a este efecto, si ello fuere posible, pero resultan incongruentes las puntuaciones ahora detalladas con la proporcionalidad de cada uno de los tramos, de modo que resulta imposible determinar un criterio de general aplicación. Se apunta a una duda razonable que hace que resulte determinante tener la información fidedigna de las rúbricas individualizadas de todos los demás aspirantes que superaron el concurso oposición, por cuanto pudiera haber errores similares que determinarían un resultado diferente.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello, en primer lugar, el carácter vinculante de las bases del proceso selectivo, que manifiesta no fueron impugnadas por la demandante, por lo que las mismas le vinculan , al igual que a la Administración convocante.
En segundo lugar, en cuanto a la asignación de plazas a los tribunales, se reproduce lo dispuesto en la base primera, relativo a plazas convocadas, y a los criterios de distribución del personal aspirante entre los tribunales (punto 1.5), y la distribución de plazas entre éstos (1.6). Asimismo se invoca la base décimo novena, relativa a superación del procedimiento selectivo, y en concreto al punto 19.2, según el cual cada tribunal ordenará los aspirantes según la puntuación global de la fase de oposición y concurso, y serán seleccionados para pasar a la fase de prácticas los que tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas asignadas al tribunal, sin que en ningún caso puedan aprobar ni declarar que superaron el proceso un número superior de personas aspirantes al de plazas asignadas a cada tribunal (19.5).
Se llama la atención por la demandada que el punto 1.6 , relativo a asignación de plazas a los tribunales, fue objeto de modificación por motivo de la crisis epidemiológica derivada del Covid-19. Y, en cumplimiento de lo dispuesto en esa base, con la modificación habida, la Dirección Xeral de Recursos Humanos dictó Resolución de 3 de agosto de 2021 por la que se asignan las plazas a los tribunales, y tal resolución cumple los criterios de asignación previstos en las bases de la convocatoria, limitándose a distribuir aritméticamente las plazas (43) entre los tribunales (8) en proporción al número de aspirantes presentadas a la primera parte de la primera prueba (396), y , con carácter previo a su formalización por escrito, esa información era conocida por los tribunales a través de la aplicación informática empleada para el procedimiento selectivo. Se indica que los criterios de asignación de plazas están preestablecidos en las bases, y la resolución se limita a ejecutarlas. Se trata de operaciones aritméticas , por lo que ninguna arbitrariedad cabe en su ejecución material; son criterios de asignación aplicados de forma igualitaria a todos los tribunales de todas las especialidades del proceso selectivo.
Se alega que la previsión de distribución de plazas entre diferentes tribunales y los criterios de asignación eran conocidos por la demandante, al formar parte de las bases publicadas y no impugnadas por ella; y esas bases no prevén la publicación de la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por lo que ningún incumplimiento existe de la normativa reguladora de la convocatoria. En cualquier caso, se señala que la demandante no justifica que la falta de publicación de la resolución de 3 de agosto de 2021 impidiese que la asignación de plazas cumpliese con los criterios de asignación previstos en las bases, ni que se le causase real indefensión, pues ni siquiera ahora alega que en la referida resolución se efectuase una aplicación errónea de los criterios de asignación.
Se indica la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por la asignación de plazas a los tribunales, sin que quepa pretender sustituir los criterios fijados en las bases por los subjetivos de la demandante que sean favorables a sus intereses. Se cita sentencia de este tribunal en que se descartó que la distribución de plazas entre tribunales vulnere derechos fundamentales, o los principios de igualdad, mérito y capacidad; se invoca asimismo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al efecto.
Se alega sobre la procedencia de contar con varios tribunales, ante la concurrencia muy amplia de aspirantes a estos procesos, y el tipo de pruebas a realizar.
Se alega que la pretensión de la actora de que los tribunales no tengan plazas asignadas , y que cada tribunal realice la puntuación de la fase de oposición de sus aspirantes y su propia valoración de méritos, pero luego que confluyan todos los tribunales en una lista final por puntuación, situaría a los aspirantes en situación clara de desigualdad en función del tribunal que correspondiese.
Por último, en relación a la alegación de la demandante sobre correcciones en las puntuaciones, se señala que se trata de un motivo de impugnación formulado de forma genérica y sin concreción necesaria para ser debidamente contestado. Parece desprenderse que se cuestiona la existencia de un error aritmético en su puntuación, y, en efecto, tanto el informe de la presidenta del tribunal nº 2, como la resolución ahora impugnada, reconocieron la existencia de un error aritmético en la suma de las calificaciones de la segunda prueba parte A (programación didáctica) en el vocal 4, pasando de 5,2 a 5,45, pero ese error no produjo alteración alguna en la relación de aprobados, pues seguiría teniendo menso nota que el último que aprobó en su tribunal.
Por su parte, la representación del codemandado D. Horacio contestó asimismo a la demanda, para interesar su desestimación.
Se alega para ello la vinculación a las bases de la convocatoria, como ley del proceso, que no fueron impugnadas por la recurrente.
Se indica que la asignación contenida en la Resolución del 03/08/2021 es coherente con lo establecido en las bases de la convocatoria: distribuye las plazas ofertadas entre los tribunales en proporción al número de personas que se presentan a la primera prueba. Es un criterio, por lo tanto, transparente, coherente y no arbitrario, y su falta de publicación no afecta en absoluto a su validez en tanto que se limita a un mero acto de trámite en el seno del procedimiento que no exige su publicación o notificación a los interesados. Se añade que cada tribunal elabora una relación de aspirantes que superaron el proceso atendiendo al número de plazas asignadas, conocidas por los mismos a través de los medios de comunicación interna puestos a disposición de los órganos evaluadores. La falta de publicación de la indicada resolución no tiene efectos invalidantes en tanto que respetuosa con las bases de la convocatoria y que, en cualquier caso, no impidió a la demandante ejercitar sus derechos de defensa, tanto en fase administrativa como en fase posterior.
Se considera que lo que pretende la demandante, en puridad, es sustituir los criterios fijados en las bases por otros que defienden un interés puramente subjetivo. No pone en cuestión la distribución de plazas entre tribunales, sino que lo que pretende es una posterior integración de todos los resultados en una única lista y la ordenación, en esa única lista, en orden decreciente en función de la puntuación obtenida. Pero no es tal el criterio de las bases que, se insiste, no fueron impugnadas.
Se concluye que no cabe sostener que se vulneran los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 23.2 ó 103.1 CE, por más que este último no constituya un derecho fundamental. La asignación de número de plazas a cada tribunal, limitándose cada uno de ellos a confeccionar relación de aprobados limitada al número previamente asignado no es, ciertamente, una cuestión excesivamente extendida en los procesos selectivos que afectan a las Administraciones públicas. Pero habrá de atenderse, en este caso, al alto número de aspirantes que concurren en los procesos selectivos en la Administración educativa, así como a la propia complejidad de los procesos de corrección y que, finalmente determinan la formación de diferentes órganos de selección. La conformación de una única lista, tal como pretende la demandante, y que no prevén las bases, permitiría que criterios de corrección que, en lo que se refiere a la fase de oposición, pueden ser distintos en cuanto al nivel de exigencia, determinara un resultado final materialmente injusto.
Por lo demás, se señala que se refiere de contrario que se produce un error aritmético en la suma de las puntuaciones que le afectan, pero tal error ya fue corregido y no determina un cambio de posición que afecte a la demandante. Asimismo, se alega, de forma difusa, una supuesta incongruencia de las puntuaciones con la proporcionalidad de cada uno de los tramos, pero tal parca afirmación, sin otro sustento, no permite articular argumento de defensa alguno pues tal afirmación carece de cualquier mínima exégesis.
El 13 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 50 la
Dicha Orden fue modificada por la "Orde do 30 de xullo de 2020 (DOG núm. 158, do 7 de agosto), a Orde do 15 de xaneiro de 2021 (DOG núm. 15 do 25 de xaneiro de 2021) e a Orde do 5 de marzo de 2021 (DOG núm. 51 do 16 de marzo de 2021).
La Orden de 24 de febrero de 2020 contiene la convocatoria y las bases reguladoras del proceso selectivo.
Virtudes participó en el citado procedimiento por la especialidad de dibujo del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria ( NUM001).
En la Base primera. Normas Generales se dispone :
En el punto 1.6 de las bases, relativo a
En la Base 19, relativa a
En cumplimiento del dispuesto en esta base 1.6 de la Orden del 24/02/2020,en redacción dada por la Orden de 5/3/2021, se dictó Resolución de 3 de agosto de 2021 por la que se procede a la asignación de plazas a los tribunales. Por lo que se refiere a la especialidad de dibujo del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la que participó la demandante, la asignación fue la siguiente:
Tribunal 1: 4 plazas; tribunal 2: 5 plazas; tribunal 3: 6 plazas; tribunal 4: 5 plazas; tribunal 5: 6 plazas; tribunal 6: 5 plazas; tribunal 7: 6 plazas; tribunal 8: 6 plazas.
La demandante obtuvo como nota global en el concurso -oposición la de 5,2043, una vez corregido error material en puntuación otorgada en la rúbrica de la segunda prueba parte A del vocal 4.
La última persona que obtuvo plaza en su tribunal tenía una puntuación global de 5,2888.
La primera alegación que se efectúa por la demandante se refiere a la inexistencia de acto administrativo habilitante de la asignación de plazas a los tribunales, y se basa para ello en lo dispuesto en la base 1.6 de la convocatoria, al indicar que
Considera la demandante que tal resolución dictada a posteriori no puede tener validez, pues no consta notificada y publicada para poder tener efectos hacia terceros, y sin que por ello los aspirantes tuviesen conocimiento de las plazas asignadas a cada tribunal con anterioridad a las pruebas.
Al respecto, de lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, resulta indiscutible que , en efecto, no se formaliza la resolución de asignación de plazas a los tribunales hasta agosto de 2021, pero ello no implica la existencia de un vicio o defecto causante de nulidad como se pretende por la recurrente.
Así, como se explica por la Administración, aunque no se emite la resolución descrita de asignación hasta la fecha referida, atendidos los criterios de asignación que constaban en las bases de convocatoria, los tribunales ya tenían conocimiento de las plazas atribuidas a través de la aplicación informática empleada para el proceso selectivo, y de ahí que pudiesen adaptar su relación de aprobados a las plazas correspondientes a cada uno.
No se alega, ni consta , que la asignación efectuada después por la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos sea distinta a la que se tuvo en cuenta y se aplicó por los tribunales, por lo que no puede considerarse la existencia de un defecto causante de una indefensión real o material a la demandante, quien tampoco señala la existencia de un error o inaplicación del criterio contenido en las bases para efectuar tal asignación.
El hecho de que esa resolución no se hubiera publicado no puede considerarse una irregularidad invalidante, pues, además que no se exige en la base tal publicación, no puede dejar de considerarse que se trata de una norma de funcionamiento interno de los tribunales que ejecuta lo dispuesto en las bases, al indicarse en la 1.6 (tras reforma por Orden de 5/3/2021, para adaptarse a las circunstancias derivadas de la pandemia de Covid-19) que las plazas serán atribuidas en proporción al número de personas aspirantes de los turnos libres presentados a la primera parte de la primera prueba establecida en las bases décimo tercera y décimo cuarta de la Orden de convocatoria; es decir, se establece un criterio objetivo para el reparto en el que, salvo error en el cálculo, no existe margen a la arbitrariedad.
En consecuencia, la alegación referida a inexistencia de acto administrativo previo habilitante de asignación de las plazas a los tribunales ha de ser desestimada.
En relación con esta alegación se indica por la recurrente la incoherencia de que el tribunal declare un determinado número de aspirantes aprobados cuando aún no fueron atribuidas las plazas a cada uno.
Esta cuestión resulta contestada en el fundamento anterior, pues, como se indicó, una vez que se conoció el número de aspirantes que se presentaron a la primera parte de la primera prueba establecida en las bases décimo tercera y décimo cuarta de la Orden de convocatoria, la propia aplicación informática utilizada en el proceso permite a los tribunales conocer el número de plazas correspondientes a cada uno, y poder así cumplir con la prescripción de la base 19.4 de no aprobar ni declarar que superaron el proceso más aspirantes que las plazas asignadas a cada uno.
Por tanto, ningún incumplimiento hay de las bases, pues, se insiste, no se alega que se haya cometido error en el cálculo de las plazas asignadas a cada tribunal según el criterio señalado en la convocatoria.
En cuanto a la alegada incoherencia del proceso de selección realizado con el sistema de asignación de plazas por tribunales, a lo que parece referirse la parte recurrente es que, así como se asignan a cada tribunal determinado número de plazas , y se les dota de autonomía para la valoración y determinación de los aspirantes que hayan de superar las pruebas, sin embargo , se considera que se incumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad al no preverse ningún tipo de coordinación de los resultados entre los distintos tribunales, y que, pese a esa independencia y autonomía reconocida a los distintos tribunales del proceso, es lo cierto que los ejercicios para la primera parte de la prueba son los mismos para todos los tribunales, es decir, no fueron elaborados y determinados por cada uno de ellos, y también son iguales los criterios de valoración publicados antes de la realización de las pruebas.
De ello concluye la recurrente que no cabe defender que un aspirante pueda sufrir la declaración de no haber superado el concurso-oposición con una calificación numérica superior a la de varios aspirantes de otros tribunales que sí han sido declarados aprobados , cuando han realizado las mismas pruebas en idénticas condiciones y con iguales criterios de valoración.
Este motivo de impugnación ha de ser también desestimado, por cuanto no implica vulnerar la autonomía funcional del tribunal, que se señala en la base 7.10 de la convocatoria, el hecho de haber acordado la homogeneidad en los ejercicios a realizar por todos los aspirantes y, desde luego, en la aplicación de los criterios de valoración, siendo una decisión que además se considera acertada para evitar suspicacias sobre el nivel o dificultad al comparar los distintos ejercicios en su caso propuestos por cada tribunal, o al comparar distintos criterios entre unos y otros tribunales, pues no ha de olvidarse que se trata de una única convocatoria y un único proceso selectivo.
Por tanto, entra precisamente dentro de la autonomía funcional de los tribunales la decisión de plantear iguales temas y ejercicios a los aspirantes, y se materializa tal autonomía en la decisión evaluadora que a cada uno de ellos compete y que no se ve empañada tampoco por la unificación de criterios o aspectos a tener en cuenta en los ejercicios, que nuevamente sirven para igualar la prueba entre todos los aspirantes, pero que cada tribunal aplicará con independencia según su propia discrecionalidad, al estar formados por diferentes personas, cada una de las cuales actuará siguiendo su criterio subjetivo y personal, aunque dentro de los criterios establecidos.
Precisamente, al estar integrados los distintos tribunales por diferentes personas , que hacen uso de su discrecionalidad técnica, no puede compartirse lo manifestado por la recurrente sobre que no cabe entender que una aspirante no haya superado el proceso pese a tener una puntuación superior a la de otros aspirantes que se examinaron ante tribunal distinto, siendo iguales los ejercicios y los criterios de valoración, pues en esa decisión es donde juega la discrecionalidad técnica de cada tribunal al efectuar su labor de enjuiciamiento de cada aspirante, de modo que, siendo tribunales distintos no es ilógico que pueda superar el proceso quien tiene una puntuación inferior a otro aspirante de tribunal distinto.
En consecuencia, no cabe considerar vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad por el sistema elegido de nombramiento de varios tribunales que enjuician a los aspirantes que corresponde a cada uno, planteando los mismos ejercicios y con unos criterios de valoración comunes; y sin que exista incoherencia alguna en el sistema ni limitación a la autonomía funcional de cada tribunal al efectuar su valoración.
Al efecto, no ha de olvidarse que no existió impugnación de las bases de la convocatoria por Dª Virtudes, y en éstas ya se establecía la posibilidad de nombrar todos los tribunales que se estimase necesario , y el funcionamiento de éstos, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia mayoritaria estima que el reparto de plazas entre tribunales en un proceso selectivo no lesiona ningún precepto constitucional . Tal y como se expone por la parte demandada, ha de considerarse que ese reparto sirve a los efectos de facilitar el desarrollo del proceso cuando se trata de convocatorias a los que acceden muchos aspirantes; tal posibilidad entra dentro de las potestades de autoorganización de cada Administración pública, y responde al principio de eficacia ( art. 103.1 CE) , con el fin de ser resuelta en un periodo de tiempo aceptable, y sin que ello sea incompatible con la elaboración de una lista final única de aspirantes que superaron el proceso.
En sentencia de esta Sala y sección nº 761/24 de fecha 11 de noviembre de 2024, para caso similar , se razonaba
Como último motivo de impugnación alega la demandante de forma genérica que el expediente está lleno de errores, con documentos duplicados, con desorden, ...y , en concreto hace alusión a una comunicación entre el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Recursos y la presidenta del tribunal nº 2 (correspondiente a la demandante) en relación a un error aritmético que se habría producido en el cálculo de puntuación de la actora.
La propia demandante expone que la presidenta reconoce ese error y aporta acta con las puntuaciones dadas por cada miembro del tribunal.
De lo que resulta del expediente habría existido un error material en la puntuación otorgada en la rúbrica de la segunda prueba parte A (programación didáctica) del vocal 4, pues en lugar de 5,2 el valor era de 5,45, por lo que resultaría para la demandante una nota global en el concurso-oposición de 5,2043, la cual, en cualquier caso , sería inferior a la obtenida por el último aspirante que obtuvo plaza en su tribunal (5,2888).
Por tanto, el error material alegado, y que consta corregido, no tiene incidencia para variar el resultado del proceso.
En consecuencia, no concretándose nada más por la recurrente sobre supuestos errores en la corrección, y sin que sirva como argumento de impugnación lo indicado en demanda de que la misma tiene dudas razonables sobre la posibilidad de errores similares en otros aspirantes, ha de ser desestimado asimismo este último motivo de recurso.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virtudes ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la actividad administrativa recurrida.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo las costas causadas a la Administración demandada y al codemandado D. Horacio han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 750 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa del citado codemandado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Xosé Martínez Lage, en representación Dª Virtudes, contra : Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades, de fecha dos de junio de dos mil veintidós, notificada en fecha siete de junio de dos mil veintidós por la que se acuerda
Las costas causadas a la Administración demandada y al codemandado D. Horacio han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 750 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa del citado codemandado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0316-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
