Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 316/2022 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100102

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1054

Núm. Roj: STSJ GAL 1054:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00099/2025

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 316/2022

Recurrente: Doña Virtudes

Administración demandada: Conselleria de Cultura, Educación e Universidade / Don Horacio / Doña Covadonga

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 12 de febrero de 2025.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 316/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Virtudes, representada por el procurador Sr. Martínez Lage, y dirigido por el letrado don Rafael Amigo Liñares, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Cultura, siendo parte demandada la Conselleria de Cultura, Educación e Universidade, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad; don Horacio, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y dirigido por la Letrada doña María José Liste López; doña Covadonga, representada por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez, y dirigida por la Letrada doña Ainhoa López Quiñoa.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " a) Se declare que la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educaión y Universidades, de fecha dos de junio de dos mil veintidós, por la que se acuerda "Acumular e desestimar os recursos presentados por Virtudes, de alzada contra a listaxe de aprobados e non aprobados publicada polo tribunal núm 2 de debuxo) e 23 de setembro 2021 e de reposición contra a Orde do 4 de agosto de 2021 es contraria a derecho, dejándola sin efecto. b) Se declare el derecho de mi representada a que se declare que ha superado el proceso selectivo en cuestión y, en consecuencia, que reconozca que ha aprobado el concurso-oposición convocado por la Orden anteriormente citada, por la especialidad de Dibujo del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, con efectos de la fecha en que el mismo fue resuelto. c) Se condene a la Administración demandada al inmediato nombramiento de mi representada como funcionaria en prácticas y al pago de los salarios básicos dejados injustamente de percibir, así como la cotización correspondiente a la seguridad social. d) En caso de estimación del presente recurso, y con respecto a los aspirantes que pudieran resultar afectados, que se incremente la oferta de 44 a 50 plazas con efecto retroactivo, toda vez que la propia Consellería ha convocado recientemente seis plazas por el turno libre de la especialidad de dibujo en el marco del procedimiento de estabilización en el empleo, plazas que en realidad ya existían en la fecha de la convocatoria del proceso selectivo que se impugna y que por motivos desconocidos no fueron ofertadas. e) Que se condene en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de la parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Virtudes contra "Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades, de fecha dos de junio de dos mil veintidós, notificada en fecha siete de junio de dos mil veintidós por la que se acuerda "Acumular e desestimar os recursos presentados por Virtudes, de alzada contra a listaxe de aprobados e non aprobados publicada polo tribunal núm 2 de debuxo) e 23 de setembro 2021 e de reposición contra a Orde do 4 de agosto de 2021 pola que se fai pública a relación de persoal que superou o procedemento de acceso ao corpo de inspectores de educación, ao corpo de profesores de ensino secundario, ao corpo de profesores de escolas oficias de idiomas e ao corpo de profesores de artes plásticas e deseño, e de ingreso ao corpo de profesores de ensino secundario, ao corpo de profesores de escolas oficiais de idiomas, ao corpo de profesores de música e artes escénicas, ao corpo de profesores de artes plásticas e deseño, ao corpo de profesores técnicos de formación profesional, ao corpo de mestres e procedemento de adquisición de novas especialidades polo persoal funcionario de carreira dos corpos de profesores de ensino secundario, profesores de escolas oficiais de idiomas, profesores de música e artes escénicas, profesores de artes plásticas e deseño, profesores técnicos de formación profesional e mestres da Comunidade Autónoma de Galicia (código de procedemento NUM000), convocados pola Orde do 24 de febreiro de 2020 (Diario Oficial de Galicia do 13 de marzo), modificada pola Orde do 15 de xaneiro de 2021 (Diario Oficial de Galicia do 25 de xaneiro) (DOG do 23 de agosto) ".

En el suplico de la demanda se solicita por la parte demandante que : "se dicte sentencia por la que:

a) Se declare que la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades, de fecha dos de junio de dos mil veintidós, por la que se acuerda "Acumular e desestimar os recursos presentados por Virtudes, de alzada contra a listaxe de aprobados e non aprobados publicada polo tribunal núm 2 de debuxo) e 23 de setembro 2021 e de reposición contra a Orde do 4 de agosto de 2021, es contraria a derecho, dejándola sin efecto.

b) Se declare el derecho de mi representada a que se declare que ha superado el proceso selectivo en cuestión y, en consecuencia, que reconozca que ha aprobado el concurso-oposición convocado por la Orden anteriormente citada, por la especialidad de Dibujo del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, con efectos de la fecha en que el mismo fue resuelto.

c) Se condene a la Administración demandada al inmediato nombramiento de mi representada como funcionaria en prácticas y al pago de los salarios básicos dejados injustamente de percibir, así como la cotización correspondiente a la seguridad social.

d) En caso de estimación del presente recurso, y con respecto a los aspirantes que pudieran resultar afectados, que se incremente la oferta de 44 a 50 plazas con efecto retroactivo, toda vez que la propia Consellería ha convocado recientemente seis plazas por el turno libre de la especialidad de dibujo en el marco del procedimiento de estabilización en el empleo, plazas que en realidad ya existían en la fecha de la convocatoria del proceso selectivo que se impugna y que por motivos desconocidos no fueron ofertadas.

e) Que se condene en costas a la Administración demandada".

Se alega para ello que la demandante participó en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 24 de febrero de 2020 (Diario Oficial de Galicia de 13 de marzo), modificada por la Orden de 15 de enero de 2021 (Diario Oficial de Galicia de 25 de enero) por la especialidad de "dibujo" del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, correspondiéndole el Tribunal número 2. Se indica que la misma superó las pruebas de oposición y obtuvo una mayor puntuación que otros aspirantes aprobados en la lista única finalmente aprobada por la Orden de 4 de agosto de 2021 objeto de impugnación, porque supuestamente el tribunal número 2 no podía aprobar a más de 5 aspirantes.

Se indica que el Tribunal publicó la lista de opositores aprobados y los que no superaron el concurso oposición en la web de la Consellería de Educación el 19 de julio de 2021, y en dicha fecha no se había publicado la resolución de asignación de plazas a los tribunales, por lo que los resultados de los distintos tribunales debieran haberse refundido en una lista única, resultando que la actora alcanzaba una puntuación superior a siete aspirantes que finalmente resultaron aprobados.

Se alega, en primer lugar, la inexistencia de acto administrativo habilitante de la asignación de plazas a los tribunales; y se hace referencia a lo dispuesto en las bases que rigen la convocatoria , que establecen en la base primera lo relativo a la asignación de plazas a los tribunales, indicando que "serán atribuidas a cada tribunal por resolución do director xeral de Centros e Recursos Humanos en proporción ao número de persoas aspirantes das quendas libres que acudiron ao acto de presentación establecido na base 10.7 da presente orde e, se é o caso, persoas aspirantes da quenda da reserva de persoas con discapacidade que superaron a fase de oposición e non entraron na lista de persoas aprobadas do concurso-oposición por esta quenda".

Se manifiesta que se ha producido un vicio formal que infringe los principios de publicidad de las normas y seguridad jurídica, consagrados por la Constitución española en su artículo 9.3; y es determinante de la nulidad de las declaraciones de aprobados de todos y cada uno de los tribunales, deviniendo inaplicable el sistema de selección previsto por cuanto no se había dictado ni publicado la resolución requerida por el apartado 1.6 de la base primera de la convocatoria. Se añade que, a la vista del expediente, se descubre ahora la existencia de una resolución extemporánea, dictada por el Director General de Recursos Humanos el 3 de agosto de 2021, al parecer comunicada en secreto a los tribunales antes de haber sido firmada, y que, desde luego, no fue publicada ni notificada formalmente al resto de interesados en el procedimiento, por lo que tal resolución carece de toda virtualidad jurídica. Se hace referencia a la doctrina del acto administrativo, su publicación y producción de efectos, y se señala que en este caso las opositoras y opositores participantes en el proceso se enfrentaron a todas las pruebas sin disponer de datos ni información alguna de las plazas presuntamente asignadas al tribunal que los estaba valorando y sin posibilidad de contradecir, en su caso, tal asignación cuando una vez celebrada la primera parte de la primera prueba la Dirección General ya disponía de toda la información. Se recuerda que aunque la regla general es que los actos administrativos desplegarán sus efectos desde el mismo momento en que se dicten (principio de ejecutividad, de los arts. 38 y 39.1 de la LPAC) , cuando afecten a derechos e intereses de los administrados su eficacia queda demorada hasta el momento en que se notifiquen o publiquen ( arts.39.2y 40.1 de la LPAC) , de tal manera que el principio general de ejecutividad se convierte en una excepción.

En segundo lugar , se alega la inaplicación de los cupos de aprobados previstos para los tribunales por las bases de la convocatoria; base 19.2 en relación con las funciones reconocidas en la base séptima. Así, teniendo en cuenta lo anterior, sobre inexistencia de acuerdo previo de atribución de plazas al tribunal, se indica que no es posible llevar a cabo la selección por cada uno de los tribunales tal como se había diseñado, por cuanto el tribunal no puede declarar un número de aspirantes aprobados igual al de plazas atribuidas, sencillamente porque tales plazas no han sido legalmente atribuidas al tribunal concreto. Por tanto, se considera que cada uno de los tribunales designados debe limitarse a declarar aquellas opositoras y opositores que han superado la fase eliminatoria de oposición, agregar los puntos obtenidos en el concurso y ordenarlos por orden decreciente de puntuación, para que, a falta de Comisión o Tribunal Coordinadores, tal como los regula el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, sea el órgano competente de la Administración el que disponga la integración y ordenación de una lista única, asignando las plazas por estricto orden hasta agotar las disponibles, estableciendo las reservas necesarias a efectos de las incidencias que pudieran resultar del conjunto del proceso selectivo. Todo ello, si se toma en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, la eficiencia en la asignación de recursos públicos y la finalidad última del proceso selectivo, armonizándolo con el respeto a los derechos subjetivos y el interés general.

En tercer lugar, se alega la incoherencia del proceso de selección realizado con el sistema de asignación de plazas a diversos tribunales. Se indica que la convocatoria de 24 de febrero de 2021 plantea la fragmentación de las plazas inicialmente convocadas, de acuerdo con la oferta pública de empleo, disponiendo su distribución entre diversos tribunales, pero, como se ha dicho, tal división no fue ejecutada conforme al procedimiento adecuado y con las formalidades legalmente exigidas.

En cualquier caso, aunque se hubieran distribuido conforme a derecho las plazas, se manifiesta que la asignación de plazas de manera autónoma por cada uno de los tribunales chocaría frontalmente con los principios de igualdad, mérito y capacidad, por diversas razones, tales como que las bases no contemplan ningún mecanismo de coordinación; los "Ejercicios sistemas de representación gráfica" y la "Composición plana de expresión plástica o color", que conforman los enunciados de la primera parte de la primera prueba, son exactamente iguales para todos los tribunales, los cuales por tanto no han gozado de autonomía en el proceso de elaboración y determinación de las pruebas; los criterios de valoración publicados antes de la realización de la prueba, son exactamente iguales para todos los tribunales, por lo que cabe concluir que en realidad el proceso selectivo ha sido orquestado y dirigido por la Administración y no por los Tribunales "autónomos", lo cual refuerza la tesis de que sólo la elaboración de la lista única garantiza el respeto al principio de igualdad en el acceso al empleo público. Se añade que las valoraciones de las pruebas relativas a conocimientos teóricos descansan sobre criterios de evaluación igualmente uniformes ; y, en lo que concierne a la segunda prueba de la fase de oposición en sus partes A (programación didáctica) y B (unidad didáctica) están sujetas a los criterios de evaluación y calificación recogidos en el Anexo XI de la Convocatoria, con tal detalle que prácticamente imposibilitan distintas apreciaciones por Tribunales distintos.

Por ello, se considera por la recurrente contrario a la lógica que distintos tribunales estén facultados para decidir el resultado del proceso selectivo en su propio seno con arreglo a una porción de puestos de trabajo de la convocatoria única e integrada, cuando determinan la realización de ejercicios idénticos con idénticos criterios de corrección y valoración. Y resulta imposible defender cabalmente que una aspirante pueda sufrir la declaración de no haber superado el concurso-oposición con una calificación numérica superior a la de varios aspirantes de otros tribunales que sí han sido declarados aprobados, cuando han realizado las mismas pruebas en idénticas condiciones.

En cuanto lugar se alude por la actora a correcciones en la puntuación. Y se indica que el expediente aportado está lleno de errores, tales como documentos duplicados, desorden cronológico de los documentos, formalizaciones documentales futuras de hechos consumados, actas que sólo contienen el orden del día, etc. Se refiere en concreto a una comunicación dirigida el 14 de abril de 2022 por el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Recursos a Bernarda (que había actuado como Presidente del Tribunal número 2), solicitando informe con respecto a diversos aspectos del recurso de alzada presentado por Virtudes , y en dicho escrito advierte anticipadamente un error aritmético de suma, al tiempo que señala que la puntuación por apartados otorgada por algunos de los miembros del tribunal no es expresa, concretamente en las rúbricas de la presidenta y el vocal 1 consta una X en lugar de la puntuación, sin especificar a qué puntuación se refiere. Se añade que la presidenta responde reconociendo el error aritmético y aportando una tabla de puntuaciones por cada uno de los miembros del tribunal, con detalle de apartados. Se critica que no consta que se haya reunido el Tribunal, en su condición de órgano colegiado a este efecto, si ello fuere posible, pero resultan incongruentes las puntuaciones ahora detalladas con la proporcionalidad de cada uno de los tramos, de modo que resulta imposible determinar un criterio de general aplicación. Se apunta a una duda razonable que hace que resulte determinante tener la información fidedigna de las rúbricas individualizadas de todos los demás aspirantes que superaron el concurso oposición, por cuanto pudiera haber errores similares que determinarían un resultado diferente.

Segundo.- Alegaciones de la Administración demandada; y de los codemandados.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello, en primer lugar, el carácter vinculante de las bases del proceso selectivo, que manifiesta no fueron impugnadas por la demandante, por lo que las mismas le vinculan , al igual que a la Administración convocante.

En segundo lugar, en cuanto a la asignación de plazas a los tribunales, se reproduce lo dispuesto en la base primera, relativo a plazas convocadas, y a los criterios de distribución del personal aspirante entre los tribunales (punto 1.5), y la distribución de plazas entre éstos (1.6). Asimismo se invoca la base décimo novena, relativa a superación del procedimiento selectivo, y en concreto al punto 19.2, según el cual cada tribunal ordenará los aspirantes según la puntuación global de la fase de oposición y concurso, y serán seleccionados para pasar a la fase de prácticas los que tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas asignadas al tribunal, sin que en ningún caso puedan aprobar ni declarar que superaron el proceso un número superior de personas aspirantes al de plazas asignadas a cada tribunal (19.5).

Se llama la atención por la demandada que el punto 1.6 , relativo a asignación de plazas a los tribunales, fue objeto de modificación por motivo de la crisis epidemiológica derivada del Covid-19. Y, en cumplimiento de lo dispuesto en esa base, con la modificación habida, la Dirección Xeral de Recursos Humanos dictó Resolución de 3 de agosto de 2021 por la que se asignan las plazas a los tribunales, y tal resolución cumple los criterios de asignación previstos en las bases de la convocatoria, limitándose a distribuir aritméticamente las plazas (43) entre los tribunales (8) en proporción al número de aspirantes presentadas a la primera parte de la primera prueba (396), y , con carácter previo a su formalización por escrito, esa información era conocida por los tribunales a través de la aplicación informática empleada para el procedimiento selectivo. Se indica que los criterios de asignación de plazas están preestablecidos en las bases, y la resolución se limita a ejecutarlas. Se trata de operaciones aritméticas , por lo que ninguna arbitrariedad cabe en su ejecución material; son criterios de asignación aplicados de forma igualitaria a todos los tribunales de todas las especialidades del proceso selectivo.

Se alega que la previsión de distribución de plazas entre diferentes tribunales y los criterios de asignación eran conocidos por la demandante, al formar parte de las bases publicadas y no impugnadas por ella; y esas bases no prevén la publicación de la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por lo que ningún incumplimiento existe de la normativa reguladora de la convocatoria. En cualquier caso, se señala que la demandante no justifica que la falta de publicación de la resolución de 3 de agosto de 2021 impidiese que la asignación de plazas cumpliese con los criterios de asignación previstos en las bases, ni que se le causase real indefensión, pues ni siquiera ahora alega que en la referida resolución se efectuase una aplicación errónea de los criterios de asignación.

Se indica la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por la asignación de plazas a los tribunales, sin que quepa pretender sustituir los criterios fijados en las bases por los subjetivos de la demandante que sean favorables a sus intereses. Se cita sentencia de este tribunal en que se descartó que la distribución de plazas entre tribunales vulnere derechos fundamentales, o los principios de igualdad, mérito y capacidad; se invoca asimismo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al efecto.

Se alega sobre la procedencia de contar con varios tribunales, ante la concurrencia muy amplia de aspirantes a estos procesos, y el tipo de pruebas a realizar.

Se alega que la pretensión de la actora de que los tribunales no tengan plazas asignadas , y que cada tribunal realice la puntuación de la fase de oposición de sus aspirantes y su propia valoración de méritos, pero luego que confluyan todos los tribunales en una lista final por puntuación, situaría a los aspirantes en situación clara de desigualdad en función del tribunal que correspondiese.

Por último, en relación a la alegación de la demandante sobre correcciones en las puntuaciones, se señala que se trata de un motivo de impugnación formulado de forma genérica y sin concreción necesaria para ser debidamente contestado. Parece desprenderse que se cuestiona la existencia de un error aritmético en su puntuación, y, en efecto, tanto el informe de la presidenta del tribunal nº 2, como la resolución ahora impugnada, reconocieron la existencia de un error aritmético en la suma de las calificaciones de la segunda prueba parte A (programación didáctica) en el vocal 4, pasando de 5,2 a 5,45, pero ese error no produjo alteración alguna en la relación de aprobados, pues seguiría teniendo menso nota que el último que aprobó en su tribunal.

Por su parte, la representación del codemandado D. Horacio contestó asimismo a la demanda, para interesar su desestimación.

Se alega para ello la vinculación a las bases de la convocatoria, como ley del proceso, que no fueron impugnadas por la recurrente.

Se indica que la asignación contenida en la Resolución del 03/08/2021 es coherente con lo establecido en las bases de la convocatoria: distribuye las plazas ofertadas entre los tribunales en proporción al número de personas que se presentan a la primera prueba. Es un criterio, por lo tanto, transparente, coherente y no arbitrario, y su falta de publicación no afecta en absoluto a su validez en tanto que se limita a un mero acto de trámite en el seno del procedimiento que no exige su publicación o notificación a los interesados. Se añade que cada tribunal elabora una relación de aspirantes que superaron el proceso atendiendo al número de plazas asignadas, conocidas por los mismos a través de los medios de comunicación interna puestos a disposición de los órganos evaluadores. La falta de publicación de la indicada resolución no tiene efectos invalidantes en tanto que respetuosa con las bases de la convocatoria y que, en cualquier caso, no impidió a la demandante ejercitar sus derechos de defensa, tanto en fase administrativa como en fase posterior.

Se considera que lo que pretende la demandante, en puridad, es sustituir los criterios fijados en las bases por otros que defienden un interés puramente subjetivo. No pone en cuestión la distribución de plazas entre tribunales, sino que lo que pretende es una posterior integración de todos los resultados en una única lista y la ordenación, en esa única lista, en orden decreciente en función de la puntuación obtenida. Pero no es tal el criterio de las bases que, se insiste, no fueron impugnadas.

Se concluye que no cabe sostener que se vulneran los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 23.2 ó 103.1 CE, por más que este último no constituya un derecho fundamental. La asignación de número de plazas a cada tribunal, limitándose cada uno de ellos a confeccionar relación de aprobados limitada al número previamente asignado no es, ciertamente, una cuestión excesivamente extendida en los procesos selectivos que afectan a las Administraciones públicas. Pero habrá de atenderse, en este caso, al alto número de aspirantes que concurren en los procesos selectivos en la Administración educativa, así como a la propia complejidad de los procesos de corrección y que, finalmente determinan la formación de diferentes órganos de selección. La conformación de una única lista, tal como pretende la demandante, y que no prevén las bases, permitiría que criterios de corrección que, en lo que se refiere a la fase de oposición, pueden ser distintos en cuanto al nivel de exigencia, determinara un resultado final materialmente injusto.

Por lo demás, se señala que se refiere de contrario que se produce un error aritmético en la suma de las puntuaciones que le afectan, pero tal error ya fue corregido y no determina un cambio de posición que afecte a la demandante. Asimismo, se alega, de forma difusa, una supuesta incongruencia de las puntuaciones con la proporcionalidad de cada uno de los tramos, pero tal parca afirmación, sin otro sustento, no permite articular argumento de defensa alguno pues tal afirmación carece de cualquier mínima exégesis.

Tercero.- Datos de interés.

El 13 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 50 la "Orde do 24 de febreiro de 2020 pola que se convocan procedementos selectivos de acceso ao corpo de inspectores de educación, ao corpo de profesores de ensino secundario, ao corpo de profesores de escolas oficias de idiomas e ao corpo de profesores de artes plásticas e deseño, e de ingreso ao corpo de profesores de ensino secundario, ao corpo de profesores de escolas oficiais de idiomas, ao corpo de profesores de música e artes escénicas, ao corpo de profesores de artes plásticas e deseño, ao corpo de profesores técnicos de formación profesional, ao corpo de mestres e procedemento de adquisiciónde novas especialidades polo persoal funcionario de carreira dos corpos de profesoresde ensino secundario, profesores de escolas oficiais de idiomas, profesores de música eartes escénicas, profesores de artes plásticas e deseño, profesores técnicos deformación profesional e mestres da Comunidade Autónoma de Galicia (código de procedemento NUM000)".

Dicha Orden fue modificada por la "Orde do 30 de xullo de 2020 (DOG núm. 158, do 7 de agosto), a Orde do 15 de xaneiro de 2021 (DOG núm. 15 do 25 de xaneiro de 2021) e a Orde do 5 de marzo de 2021 (DOG núm. 51 do 16 de marzo de 2021).

La Orden de 24 de febrero de 2020 contiene la convocatoria y las bases reguladoras del proceso selectivo.

Virtudes participó en el citado procedimiento por la especialidad de dibujo del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria ( NUM001).

En la Base primera. Normas Generales se dispone :

"1.1. Prazas convocadas. Convócanse procedementos selectivos, mediante o sistema de concurso-oposición, para cubrir 10 prazas no corpo de inspectores de educación, 1.041 prazas no corpo de profesores de ensino secundario, 68 prazas no corpo de profesores de escolas oficiais de idiomas, 85 prazas no corpo de profesores de música e artes escénicas, 40 no corpo de profesores de artes plásticas e deseño, 363 prazas no corpo de profesores técnicos de formación profesional e 747 prazas no corpo de mestres, situadas no ámbito de xestión da Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional da Xunta de Galicia (código de procedemento NUM000), coa desagregación por especialidades e quendas que aseguir se indican:

(...)009 Debuxo Reserva persoas con discapacidade: 3 Libre: 41 Total: 44(...)

1.5. Criterios de distribución do persoal aspirante aos tribunais.

A Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos realizará a distribución do persoal aspirante de cada especialidade, cando sexa o caso, en proporción ao número de tribunais, respectando, no caso de mestres e sempre que sexa posible, a localidade que o citado persoal consignase na súa solicitude de participación. A asignación de persoas aspirantes por tribunal iniciarase polo persoal aspirante cuxo primeiro apelido se inicie pola letra S e, de ser necesario, polas letras inmediatamente seguintes.

(...)"

En el punto 1.6 de las bases, relativo a "Asignación de prazas aos tribunais",tras reforma por Orden de 5 de marzo de 2021, disponía :

"Nas especialidades en que se nomee máis dun tribunal, as prazas da quenda libre e, se é ocaso, as que queden vacantes da reserva de persoas con discapacidade do sistema de ingreso serán atribuídas a cada tribunal por resolución do director xeral de Centros e Recursos Humanos en proporción ao número de persoas aspirantes das quendas libres presentadas á primeira parte da primeira proba establecida nas bases décimoterceira e décimo cuarta da presente orde e, se é o caso, persoas aspirantes da quendada reserva de persoas con discapacidade que superaron a fase de oposición e non entraronna lista de persoas aprobadas do concurso-oposición por esta quenda. De existir empatenos restos dos cocientes a adxudicación das prazas iniciarase polo tribunal que resulte do sorteo que realizará a Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos e, se for necesario, os seguintes. (...)"

En la Base 19, relativa a "Superación do procedemento selectivo",se disponía :

"19.2. Persoal seleccionado para os corpos de inspectores de educación, profesores de ensino secundario, profesores de escolas oficiais de idiomas, profesores de música e artes escénicas, profesores de artes plásticas e deseño, profesores técnicos de formación profesional e mestres pola quenda libre e quenda de reserva de persoas con discapacidade. Obtida a cualificación da fase de oposición, os tribunais avaliarán definitivamente a fase de concurso do persoal aspirante que superou a fase de oposición, resultando selecciona-do para pasar á fase de prácticas o persoal aspirante que, unha vez ordenado segundo a puntuación global da fase de oposición e concurso, teña un número de orde igual ou menor que o número total de prazas asignadas ao tribunal.

(...)

As prazas que poidan quedar vacantes nalgún tribunal serán asignadas pola Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos á persoa que superou a fase de oposición e que teña maior puntuación na fase de concurso-oposición, unha vez efectuadas as ponderacións pertinentes, do tribunal da mesma especialidade que proceda segundo o sistema de dis-tribución de prazas establecido na base 1.6 desta convocatoria.(...)

19.4. Orde de relación.Os tribunais confeccionarán a correspondente relación de persoal aspirante que superou o concurso-oposición ata o número máximo de prazas que lle foron asignadas a cada un deles, ordenados de acordo co establecido nas bases anteriores.(...)

19.5. En ningún caso os tribunais poderán aprobar nin declarar que superaron o proceso selectivo un número superior de persoas aspirantes ao de prazas asignadas acada un deles. Calquera proposta de persoas aprobadas que contraveña o establecido neste punto será nula de pleno dereito (...)".

En cumplimiento del dispuesto en esta base 1.6 de la Orden del 24/02/2020,en redacción dada por la Orden de 5/3/2021, se dictó Resolución de 3 de agosto de 2021 por la que se procede a la asignación de plazas a los tribunales. Por lo que se refiere a la especialidad de dibujo del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la que participó la demandante, la asignación fue la siguiente:

Tribunal 1: 4 plazas; tribunal 2: 5 plazas; tribunal 3: 6 plazas; tribunal 4: 5 plazas; tribunal 5: 6 plazas; tribunal 6: 5 plazas; tribunal 7: 6 plazas; tribunal 8: 6 plazas.

La demandante obtuvo como nota global en el concurso -oposición la de 5,2043, una vez corregido error material en puntuación otorgada en la rúbrica de la segunda prueba parte A del vocal 4.

La última persona que obtuvo plaza en su tribunal tenía una puntuación global de 5,2888.

Cuarto.- Inexistencia de acto administrativo habilitante de la asignación de plazas a los tribunales.

La primera alegación que se efectúa por la demandante se refiere a la inexistencia de acto administrativo habilitante de la asignación de plazas a los tribunales, y se basa para ello en lo dispuesto en la base 1.6 de la convocatoria, al indicar que "as prazas da quenda libre e, se é ocaso, as que queden vacantes da reserva de persoas con discapacidade do sistema de ingreso serán atribuídas a cada tribunal por resolución do director xeral de Centros e Recursos Humanos en proporción ao número de persoas aspirantes das quendas libres que acudiron ao acto de presentación establecido na base 10.7 da presente orde...",siendo así que en este caso no existió esa resolución de la Dirección Xeral de Centrso e Recursos Humanos hasta el 3 de agosto de 2021, cuando el tribunal correspondiente a la demandante ya habría publicado la lista de opositores aprobados el 19 de julio anterior.

Considera la demandante que tal resolución dictada a posteriori no puede tener validez, pues no consta notificada y publicada para poder tener efectos hacia terceros, y sin que por ello los aspirantes tuviesen conocimiento de las plazas asignadas a cada tribunal con anterioridad a las pruebas.

Al respecto, de lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, resulta indiscutible que , en efecto, no se formaliza la resolución de asignación de plazas a los tribunales hasta agosto de 2021, pero ello no implica la existencia de un vicio o defecto causante de nulidad como se pretende por la recurrente.

Así, como se explica por la Administración, aunque no se emite la resolución descrita de asignación hasta la fecha referida, atendidos los criterios de asignación que constaban en las bases de convocatoria, los tribunales ya tenían conocimiento de las plazas atribuidas a través de la aplicación informática empleada para el proceso selectivo, y de ahí que pudiesen adaptar su relación de aprobados a las plazas correspondientes a cada uno.

No se alega, ni consta , que la asignación efectuada después por la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Humanos sea distinta a la que se tuvo en cuenta y se aplicó por los tribunales, por lo que no puede considerarse la existencia de un defecto causante de una indefensión real o material a la demandante, quien tampoco señala la existencia de un error o inaplicación del criterio contenido en las bases para efectuar tal asignación.

El hecho de que esa resolución no se hubiera publicado no puede considerarse una irregularidad invalidante, pues, además que no se exige en la base tal publicación, no puede dejar de considerarse que se trata de una norma de funcionamiento interno de los tribunales que ejecuta lo dispuesto en las bases, al indicarse en la 1.6 (tras reforma por Orden de 5/3/2021, para adaptarse a las circunstancias derivadas de la pandemia de Covid-19) que las plazas serán atribuidas en proporción al número de personas aspirantes de los turnos libres presentados a la primera parte de la primera prueba establecida en las bases décimo tercera y décimo cuarta de la Orden de convocatoria; es decir, se establece un criterio objetivo para el reparto en el que, salvo error en el cálculo, no existe margen a la arbitrariedad.

En consecuencia, la alegación referida a inexistencia de acto administrativo previo habilitante de asignación de las plazas a los tribunales ha de ser desestimada.

Quinto- Inaplicación de los cupos aprobados previstos para los tribunales por las bases de la convocatoria. E incoherencia del proceso de selección realizado con el sistema de asignación de plazas a diversos tribunales.

En relación con esta alegación se indica por la recurrente la incoherencia de que el tribunal declare un determinado número de aspirantes aprobados cuando aún no fueron atribuidas las plazas a cada uno.

Esta cuestión resulta contestada en el fundamento anterior, pues, como se indicó, una vez que se conoció el número de aspirantes que se presentaron a la primera parte de la primera prueba establecida en las bases décimo tercera y décimo cuarta de la Orden de convocatoria, la propia aplicación informática utilizada en el proceso permite a los tribunales conocer el número de plazas correspondientes a cada uno, y poder así cumplir con la prescripción de la base 19.4 de no aprobar ni declarar que superaron el proceso más aspirantes que las plazas asignadas a cada uno.

Por tanto, ningún incumplimiento hay de las bases, pues, se insiste, no se alega que se haya cometido error en el cálculo de las plazas asignadas a cada tribunal según el criterio señalado en la convocatoria.

En cuanto a la alegada incoherencia del proceso de selección realizado con el sistema de asignación de plazas por tribunales, a lo que parece referirse la parte recurrente es que, así como se asignan a cada tribunal determinado número de plazas , y se les dota de autonomía para la valoración y determinación de los aspirantes que hayan de superar las pruebas, sin embargo , se considera que se incumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad al no preverse ningún tipo de coordinación de los resultados entre los distintos tribunales, y que, pese a esa independencia y autonomía reconocida a los distintos tribunales del proceso, es lo cierto que los ejercicios para la primera parte de la prueba son los mismos para todos los tribunales, es decir, no fueron elaborados y determinados por cada uno de ellos, y también son iguales los criterios de valoración publicados antes de la realización de las pruebas.

De ello concluye la recurrente que no cabe defender que un aspirante pueda sufrir la declaración de no haber superado el concurso-oposición con una calificación numérica superior a la de varios aspirantes de otros tribunales que sí han sido declarados aprobados , cuando han realizado las mismas pruebas en idénticas condiciones y con iguales criterios de valoración.

Este motivo de impugnación ha de ser también desestimado, por cuanto no implica vulnerar la autonomía funcional del tribunal, que se señala en la base 7.10 de la convocatoria, el hecho de haber acordado la homogeneidad en los ejercicios a realizar por todos los aspirantes y, desde luego, en la aplicación de los criterios de valoración, siendo una decisión que además se considera acertada para evitar suspicacias sobre el nivel o dificultad al comparar los distintos ejercicios en su caso propuestos por cada tribunal, o al comparar distintos criterios entre unos y otros tribunales, pues no ha de olvidarse que se trata de una única convocatoria y un único proceso selectivo.

Por tanto, entra precisamente dentro de la autonomía funcional de los tribunales la decisión de plantear iguales temas y ejercicios a los aspirantes, y se materializa tal autonomía en la decisión evaluadora que a cada uno de ellos compete y que no se ve empañada tampoco por la unificación de criterios o aspectos a tener en cuenta en los ejercicios, que nuevamente sirven para igualar la prueba entre todos los aspirantes, pero que cada tribunal aplicará con independencia según su propia discrecionalidad, al estar formados por diferentes personas, cada una de las cuales actuará siguiendo su criterio subjetivo y personal, aunque dentro de los criterios establecidos.

Precisamente, al estar integrados los distintos tribunales por diferentes personas , que hacen uso de su discrecionalidad técnica, no puede compartirse lo manifestado por la recurrente sobre que no cabe entender que una aspirante no haya superado el proceso pese a tener una puntuación superior a la de otros aspirantes que se examinaron ante tribunal distinto, siendo iguales los ejercicios y los criterios de valoración, pues en esa decisión es donde juega la discrecionalidad técnica de cada tribunal al efectuar su labor de enjuiciamiento de cada aspirante, de modo que, siendo tribunales distintos no es ilógico que pueda superar el proceso quien tiene una puntuación inferior a otro aspirante de tribunal distinto.

En consecuencia, no cabe considerar vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad por el sistema elegido de nombramiento de varios tribunales que enjuician a los aspirantes que corresponde a cada uno, planteando los mismos ejercicios y con unos criterios de valoración comunes; y sin que exista incoherencia alguna en el sistema ni limitación a la autonomía funcional de cada tribunal al efectuar su valoración.

Al efecto, no ha de olvidarse que no existió impugnación de las bases de la convocatoria por Dª Virtudes, y en éstas ya se establecía la posibilidad de nombrar todos los tribunales que se estimase necesario , y el funcionamiento de éstos, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia mayoritaria estima que el reparto de plazas entre tribunales en un proceso selectivo no lesiona ningún precepto constitucional . Tal y como se expone por la parte demandada, ha de considerarse que ese reparto sirve a los efectos de facilitar el desarrollo del proceso cuando se trata de convocatorias a los que acceden muchos aspirantes; tal posibilidad entra dentro de las potestades de autoorganización de cada Administración pública, y responde al principio de eficacia ( art. 103.1 CE) , con el fin de ser resuelta en un periodo de tiempo aceptable, y sin que ello sea incompatible con la elaboración de una lista final única de aspirantes que superaron el proceso.

En sentencia de esta Sala y sección nº 761/24 de fecha 11 de noviembre de 2024, para caso similar , se razonaba "la jurisprudencia mayoritaria estima que el reparto de plazas entre tribunales en un proceso selectivo no lesiona ningún precepto constitucional. Ha de considerarse que ese reparto sirve a los efectos de facilitar el desarrollo de lproceso cuando se trata de convocatorias a los que acceden muchos aspirantes; tal posibilidad entra dentro de las potestades de autoorganización de cada Administración pública, y responde al principio de eficacia ( art. 103.1 CE ), con el fin de ser resuelta en un periodo de tiempo aceptable, y sin que ello sea incompatible con la elaboración de una lista final única de aspirantes que superaron el proceso, siendo las cuestiones a resolver las relativas al reparto de plazas por tribunales, o cómo hacer confluir las puntuaciones otorgadas a los aspirantes por cada tribunal para formar una única lista de personas que superaron el proceso por tener las más altas puntuaciones.

En este caso, el criterio de distribución de plazas por tribunales, basado en el principio de proporcionalidad en función al número de personas aspirantes que acudieron al acto de presentación, teniendo en cuenta la distribución previa, según la base 1.5 del personal aspirante entre tribunales ( en función de los apellidos), no puede considerarse que sea absurdo o arbitrario, sino que sirve para homogeneizarla situación de los aspirantes (a más aspirantes más plazas), con lo que no contradice los principios de igualdad., mérito y capacidad; y, de hecho, la demandante nada razona sobre ello, sino que únicamente critica que aspirantes a los que correspondió otro tribunal tuvieron menor puntuación que ella y, sin embargo, por razón de la distribución de plazas efectuada, superaron el proceso.

Al respecto, parece pretender la parte demandante que se formase una única lista de personas que superaron el proceso, en función de las puntuaciones obtenidas por cada una de ellas en sus respectivos tribunales y con independencia de en cuál de ellos las hubiera obtenido, pero desconociendo con ello que cada tribunal, precisamente por la autonomía funcional de la que ya se ha hablado, actúa con independencia al evaluar a los aspirantes y aplica sus percepciones propias, inevitablemente personales y subjetivas, que le distinguen de los otros tribunales, aún dentro de los criterios de valoración que se hayan señalado de forma homogénea, y que hace que la forma de puntuar no sea idéntica, y que no pueda compararse las notas obtenidas en un tribunal con las de otro que puede tener un mayor o menor nivel de exigencia, y de ahí que haya de señalarse que existe un criterio de diferenciación, cual es la distinta composición de cada tribunal, que hace que no puedan integrarse sin más en una única lista, por orden de puntuación, las puntuaciones obtenidas en los distintos tribunales.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre procesos selectivos en los que son nombrados distintos tribunales, respecto a la forma de adjudicación de plazas y de ordenación de los candidatos que han superado el proceso.

Así, en sentencia de 12-12-2011, rec. 1435/2010 ,se indicaba "una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el actual proceso fue resuelta de igual forma a como lo ha hecho el fallo recurrido en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2007 (Recurso de Casación 3846/2002 ) EDJ 2007/159409. Por lo cual, razones de unidad de doctrina, inherentes a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ) aconsejan aplicar aquí la misma solución y reiterar, como se hace a continuación, lo que en esa anterior sentencia se razonó: "No puede coincidirse con la parte recurrente en que el criterio seguido por los actos administrativos impugnados en relación a esos opositores sobrantes haya sido discriminatorio y contrario al principio de mérito y capacidad, ni tampoco en lo que viene a sostener de que ese criterio constituye una solución no contemplada en las bases de la convocatoria. La decisión de la actual controversia, como se desprende de todo lo expuesto, pasa por determinar cual es el alcance que ha de darse al apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996 reguladora del proceso selectivo aquí litigioso, que antes fue transcrito. La anterior norma pone bien de manifiesto el propósito de superar o neutralizar las diferencias que puedan presentarse a causa de los distintos criterios de puntuación seguidos por los tribunales de selección, estableciendo un dato objetivo que permita ordenar y seleccionar de manera homogénea a los opositores que han de figurar en la lista final de aprobados. Y consistiendo ese dato objetivo en dar el mismo valor a cada uno de los ordenes de puestos elaborados por los diferentes Tribunales de selección, y en tener en cuenta la puntuación sólo para decidir la prioridad entre quienes obtuvieron el mismo puesto en esos diferentes tribunales. La solución anterior por su clara razonabilidad y objetividad no puede tildarse de injustificada o discriminatoria. Se aplica por igual a todos los opositores, está establecida con anterioridad al comienzo del proceso selectivo y lo que persigue precisamente, como ya se ha dicho, es homogeneizar y objetivar la forma de selección de todos los opositores y reducir en lo máximo posible la incidencia de los distintos criterios de puntuación seguidos por cada uno de los varios Tribunales de selección. Debe negarse igualmente que dicha solución ignore o contradiga los principios de mérito y capacidad, ya que lo que hace es equiparar las ordenaciones que los distintos Tribunales hayan plasmado en su lista particular de aprobados como resultado de la valoración o ponderación de aquellos principios. Dicho de otra forma: se atiende a la valoración del mérito y la capacidad que de los opositores hayan efectuado los distintos Tribunales de selección, pero para individualizar el resultado final de esa valoración el factor principal que se tiene en cuenta es el puesto obtenido en las diferentes listas. Tampoco dicha solución es ajena a lo que establece ese apartado Vigésimo tercero de la Orden de 18 de diciembre de 1996. El criterio que en él se establece lo es para confeccionar la lista general (y final) de aprobados, y esta confección supone la simultánea tarea de ordenar y seleccionar a los opositores que deben cubrir el limitado número de plazas convocadas, y comporta inevitablemente la necesidad de excluir a quienes según ese común criterio de ordenación obtengan un puesto que exceda del número de plazas convocadas. Y en cuanto al criterio alternativo que se sugiere, además de no poder ser aplicado por no estar previsto en la normativa reguladora del proceso selectivo, no asegura mayor objetividad o ecuanimidad. Sigue dando prioridad a los criterios subjetivos de puntuación de los distintos tribunales, pues lo que hace es atenerse a esa puntuación a través de su traducción o equivalente porcentual".

Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015, rec. nº 323/14 , que es invocada por la Administración en la resolución impugnada, se indicaba "(...) De forma que la ordenación por nota juega en la confección de su lista por cada Tribunal, pero no juega en la confección de la lista general que, partiendo de aquéllas, debe hacer el Tribunal nº 1.Esta ordenación por puestos (cuando los Tribunales son varios y es necesario homogenizar las notas de unos y otros) es un sistema, de los varios posibles, que en la sentencias citadas de este Tribunal Supremo se considera respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad referidos, (y así se dice incluso en la sentencia de 3 de Octubre de 2013 , cuyo problema principal no era (como aquí sí lo es) el de si la ordenación por puesto era o no conforme a Derecho sino si lo era o no la operación de adecuación de las puntuaciones ordenada por la base G.2, número 14, lo que aquí no se discute); y que la ordenación por puestos es conforme a Derecho lo expresa bien claramente, y decide en consonancia con ello, la citada sentencia de 8 de Octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 406/2014 ), al expresar que la opción por el criterio del puesto (y no por el de la nota) se proyecta sobre diversos momentos del proceso de selección y ha de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución (EDL 1978/3879), y añade que: "(...) 3. No consideramos que el criterio que la convocatoria adopta contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad. Desde luego no parece que pueda tacharse de irracional, arbitrario o extravagante el sistema que diseña la base G.2.13 y que descansa en la consideración de que pueden existir diferentes formas de calificar que, eventualmente, pueden utilizar los distintos Tribunales. La ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable: como los órganos calificadores no disponen (por ser varios) de un parámetro de comparación global de todos los aspirantes sino, exclusivamente, de los que le han sido asignados, la única forma de homogeneizar sus respectivas decisiones es atendiendo al lugar que cada opositor ocupa a tenor de la puntuación otorgada."

Sexto.- Correcciones en la puntuación.

Como último motivo de impugnación alega la demandante de forma genérica que el expediente está lleno de errores, con documentos duplicados, con desorden, ...y , en concreto hace alusión a una comunicación entre el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y Recursos y la presidenta del tribunal nº 2 (correspondiente a la demandante) en relación a un error aritmético que se habría producido en el cálculo de puntuación de la actora.

La propia demandante expone que la presidenta reconoce ese error y aporta acta con las puntuaciones dadas por cada miembro del tribunal.

De lo que resulta del expediente habría existido un error material en la puntuación otorgada en la rúbrica de la segunda prueba parte A (programación didáctica) del vocal 4, pues en lugar de 5,2 el valor era de 5,45, por lo que resultaría para la demandante una nota global en el concurso-oposición de 5,2043, la cual, en cualquier caso , sería inferior a la obtenida por el último aspirante que obtuvo plaza en su tribunal (5,2888).

Por tanto, el error material alegado, y que consta corregido, no tiene incidencia para variar el resultado del proceso.

En consecuencia, no concretándose nada más por la recurrente sobre supuestos errores en la corrección, y sin que sirva como argumento de impugnación lo indicado en demanda de que la misma tiene dudas razonables sobre la posibilidad de errores similares en otros aspirantes, ha de ser desestimado asimismo este último motivo de recurso.

En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virtudes ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la actividad administrativa recurrida.

Séptimo.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo las costas causadas a la Administración demandada y al codemandado D. Horacio han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 750 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa del citado codemandado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Xosé Martínez Lage, en representación Dª Virtudes, contra : Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Universidades, de fecha dos de junio de dos mil veintidós, notificada en fecha siete de junio de dos mil veintidós por la que se acuerda "Acumular e desestimar os recursos presentados por Virtudes, de alzada contra a listaxe de aprobados e non aprobados publicada polo tribunal núm 2 de debuxo) e 23 de setembro 2021 e de reposición contra a Orde do 4 de agosto de 2021 pola que se fai pública a relación de persoal que superou o procedemento de acceso ao corpo de inspectores de educación, ao corpo de profesores de ensino secundario, ao corpo de profesores de escolas oficias de idiomas e ao corpo de profesores de artes plásticas e deseño, e de ingreso ao corpo de profesores de ensino secundario, ao corpo de profesores de escolas oficiais de idiomas, ao corpo de profesores de música e artes escénicas, ao corpo de profesores de artes plásticas e deseño, ao corpo de profesores técnicos de formación profesional, ao corpo de mestres e procedemento de adquisición de novas especialidades polo persoal funcionario de carreira dos corpos de profesores de ensino secundario, profesores de escolas oficiais de idiomas, profesores de música e artes escénicas, profesores de artes plásticas e deseño, profesores técnicos de formación profesional e mestres da Comunidade Autónoma de Galicia (código de procedemento NUM000), convocados pola Orde do 24 de febreiro de 2020 (Diario Oficial de Galicia do 13 de marzo), modificada pola Orde do 15 de xaneiro de 2021 (Diario Oficial de Galicia do 25 de xaneiro) (DOG do 23 de agosto) ".

Las costas causadas a la Administración demandada y al codemandado D. Horacio han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 750 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa del citado codemandado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0316-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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