No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, resolución recurrida, y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 113/2023A que acuerda: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Darío contra la resolución de expulsión dictada por la Subdelegación del Gobierno de Lugo, expediente NUM000, por ser esta contraria a Derecho, con relación a la ponderación de las circunstancias que justifican la expulsión. II. Cada parte asumirás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Solicitando, en definitiva, dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto, y anule la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
La representación de D. Darío se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia confirmando la de instancia y con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.
Como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente casoson los siguientes:
1º.-El recurrente, y ahora apelante D. Darío, nacido en 1.992, en Colombia, se encuentra cumpliendo, una condena de 3 años y 6 meses por tráfico de drogas, ejecutoria 39/20; otra- condena de 3 años y 16 días por tráfico de drogas, ejecutoria 47/19; otra condena de 4 meses y 15 días por conducción sin licencia o permiso de circulación.
2º.-El recurrente es ciudadano colombiano, desde 1.999 reside en España, al igual que se madre, nacionalizada, y un hermano. Ostenta la condición de residente de larga duración desde 2.009.
3º.-El procedimiento se incoó al amparo del artículo 57.2 LOEX y no constaba, inicialmente, la condición de residente de larga duración. En el trámite de alegaciones, alegó el recurrente que es residente de larga duración; que cuenta con su madre en España; que trabaja en el centro penitenciario (auxiliar cocina; que cuenta con ingresos (300-500 euros/mes).
Se designó letrada de oficio quien presentó alegaciones: no ponderar las circunstancias concreta de más de 20 años en España, sin vinculación con Colombia, trabajando en el centro penitenciario.
4º.-Se emitió informe del GOE y propuesta de resolución de expulsión en la que se mencionada las 12 condenas firmes; informe de servicios sociales penitenciarios sobre ausencia de medios de vida previos al ingreso en prisión y trabajo penitenciario.
5º.-Se presentaron nuevas alegaciones, reiterando las anteriores, y se añade que ya disfruta de permisos de día; que está sacando el permiso de circulación; que ha reanudado la relación con María Teresa (escrito de septiembre 2.022). Se presente empadronamiento de ésta en el mismo domicilio que el recurrente y su madre, en Vilagarcía de Arousa, agosto 2019.
El GOE emitió informe señalando que con la mencionada María Teresa constan tres actuaciones policiales de violencia doméstica; que en los 20 años en España no consta medios de vida legítimos; que a sus 30 años puede reanudar su vida en Colombia.
6º.-Se dictó por la Subdelegación del Gobierno de Lugo Resolución de fecha 2 de noviembre de 2.022 de expulsión acordada en el expediente NUM000, en base al artículo 57.2, con prohibición de entrada de 8 años.
El recurrente interpuso recurso de reposición contra esa resolución, recurso que fue desestimada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2.023.
7º.-En la resolución se valora que su situación laboral se limita al trabajo realizado en el centro penitenciario y que la relación sentimental alegada, con su expareja, no aparece acreditada, no consolidada, concurriendo episodios previos de intervención policial POR violencia doméstica.
Esta resolución cita las condenas por sentencia firme; como la expulsión es consecuencias de ellas y no una sanción más; la falta de arraigo familiar o profesional; la posibilidad de reanudar su vida en Colombia; constituir un peligro de la seguridad en atención a las conductas previas (trayectoria delictiva consolidada con desprecio a las normas jurídicas de la sociedad de acogida, por actos cometidos voluntaria y libremente por el interesado).
8º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del gobierno de Lugo de 14 febrero de 2.023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
9º.-Ese recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 113/2023A.
10º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 estimando el recurso interpuesto. La representación de la Abogacía del Estado ha interpuesto recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apeladaestimó el recurso interpuesto razonando: "...Para resolver la pretensión presentada hemos de atender a la literalidad del artículo 57.5 LOEX y reseñar que el recurrente, de 32 años, lleva vivienda en España desde los 7 años; fue criado por su madre en España, con 26 años de residencia y nacionalidad española y cuenta con un hermano en España de 20 años. La conducta del recurrente no es ejemplar, contando con 12 condenas firmes, dos de ellas por delitos contra la salud pública. No cuenta con otro arraigo familiar que el citado, no tiene hijos y la alegación de existencia de pareja se mantiene, pero ya no es la misma persona la identificada en 2022 con la persona que vino a declarar el día de la vista. No se ha acreditado que haya verificado salidas a Colombia en todo el tiempo de residencia, que es de larga duración desde 2007. En estas circunstancias la expulsión del territorio nacional derivado de las previas condenas firmes no deja de ser una segunda sanción una vez extinguidas las primeras, sin que conste ningún tipo de vinculación efectiva o afectiva con otro país, ni siquiera el de nacimiento, que abandonó a los siete años. Las conductas son graves, pero la expulsión del único Estado en el que ha desarrollado toda su vida juvenil y de adulto durante, por un período de ocho años, a mayores de las penas extinguidas, puesto en relación con el fin social de rehabilitación de la pena del artículo 25 CE , unido a la falta de acreditación del riesgo efectivo a la seguridad pública, nos conducen a estimar la demanda presentada, anulando la orden de expulsión. La ponderación que realiza la resolución recurrida es completa y expresa; este juzgador sólo difiere con ella en el sentido que, aun aceptando que la expulsión derivada de la comisión de delitos no tiene carácter de sanción, cuando ésta se verifica a un país con el que no existe vinculación efectiva desde los 7 años de edad, contando con 32, su carácter punitivo es indudable. 5. No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas de la instancia, artículo 139 LJCA , toda vez que nos encontramos en un supuesto de hecho límite. ...,".
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
En el Recurso de Apelaciónse refiere: "..., El recurrente fue expulsado del territorio nacional por haber sido condenado penalmente por la comisión de conductas dolosas constitutivas de delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, por lo que se encontraba incurso, de forma indiscutida, en la causa de expulsión del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La sentencia de instancia ha estimado el recurso, dada la condición del recurrente de residente de larga duración, y sus circunstancias personales, al considerar que la medida de expulsión constituiría duplicidad punitiva, razonamiento que no se comparte. La posibilidad de residencia en España se encuentra condicionada a la circunstancia de no cometer delitos dolosos de cierta gravedad, lo cual es plenamente conforme con la doctrina constitucional, estando perfectamente reconocida la expulsión como medida de política de extranjería, cuyos ámbitos e intereses protegidos son totalmente distintos a los que se defienden con el ejercicio de las medidas de política criminal. Por otra parte, al contrario de lo indicado en la sentencia impugnada, se respeta el contenido del artículo 57.5, pues se ha motivado minuciosamente la aplicación de la medida, tal y como determina la jurisprudencia en aplicación de la denominada "protección reforzada" de los residentes de larga duración. Por todas, sentencias del Tribunal Supremo Tribunal Supremo nº326/2024, de 28 febrero , JUR 2024\71228; núm. 401/2021, de 22 marzo , RJ 2021\1424; o núm. 1514/2020, de 12 de noviembre ; y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nº915/2022, de 16 de diciembre de 2022, recurso de apelación 387/2022 . Es cierto que el recurrente llegó a España con 7 años de edad, y que en la actualidad tiene 32 años, pero también es relevante, y así se motivó expresamente por la Administración, que empezó a delinquir con 22 años, siendo el primer delito cometido el 15 de junio de 2014, y el más reciente el 9 de agosto de 2019, acumulando un total de 12 sentencias condenatorias por delitos de diversa tipología y gravedad delictiva, tales como siete delitos de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente; dos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección, violencia de género y doméstica; y los más graves, tres delitos de tráfico de drogas con grave daño a la salud. Esta actividad delictiva no puede considerarse puntual, ni esporádica, sino reiterada y sostenida en el tiempo, percibiéndose claramente un escaso efecto intimidatorio de las condenas impuestas, que en absoluto han disuadido al interesado de la comisión delictiva, apreciándose incluso cierta escalada delictiva, pues si bien los primeros delitos tienen que ver con la seguridad vial, los posteriores son de tráfico de drogas y violencia de género. De lo anterior resulta tanto la gravedad para el orden social y la seguridad pública de las conductas penales por las que ha sido condenado el interesado, como un modo de comportamiento continuado en el tiempo contrario totalmente a un verdadero arraigo en España, por cuanto que si bien es cierto que ha permanecido en territorio español, sin embargo lo ha hecho sin respetar las normas más básicas de convivencia. La sentencia impugnada incide especialmente, como motivo último para estimar el recurso, en la inexistencia de la vinculación efectiva con el país de origen, y el tiempo transcurrido en España, considerando que la expulsión tendría carácter doblemente punitivo. Pero este razonamiento no es admisible, pues la medida de expulsión es eso, una medida de política de extranjería, no una sanción, y su justificación última es el mantenimiento de la seguridad interior frente a conductas, ya plenamente acreditadas por condena penal, totalmente contrarias al orden público, tanto cuantitativa como cualitativamente, y que revelan una especial peligrosidad social. Y la Administración, al ponderar los parámetros establecidos en la normativa (tiempo de residencia en España, vínculos creados, edad, consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, vínculos con el país al que va a ser expulsado), ha motivado adecuadamente la decisión, a la vista de la extensa trayectoria delictiva, tal y como se razonó en el fundamento tercero de la resolución de expulsión, y más especialmente, en los fundamentos quinto, séptimo y octavo de la resolución del recurso de reposición. En particular, la buena conducta penitenciaria no puede tenerse en cuenta como factor de arraigo, y el alegado arraigo familiar queda desvirtuado por la comisión de conductas de violencia de género y doméstica con la anterior pareja, ...,".
La representación de D. Darío se opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "... La sentencia que se impugna de adverso entendemos que asume correctamente la normativa y doctrina jurisprudencial más reciente en la materia, y que la aplica adecuadamente a las circunstancias concretas que concurren en el presente caso. En efecto, se ha entrado a valorar la condición de mi representado de residente de larga duración y sus circunstancias personales, laborales y familiares, considerando que en el caso que ahora nos ocupa la medida de expulsión supondría una duplicidad punitiva, al no venir justificada ni legal ni jurisprudencialmente. Esta parte no comparte, por tanto, el argumento de la Administración en cuanto a que la aplicación de dicha medida venga justificada como medida de política de extranjería y que, por ende, proceda acordar la aplicación de la misma por tal motivo. Tampoco estimamos que sea cierto que la Administración haya motivado y tenido en cuenta "minuciosamente" la aplicación de la protección reforzada, cuando inicialmente se llegó incluso a sostener que mi representado se encontraba indocumentado. Y, además, tampoco se puede obviar la necesidad de verificar en cada caso que la medida resulta proporcional a ese supuesto en concreto que presenta esas circunstancias específicas y no otras. Ni que no basta con examinar el tipo delictivo y la pena impuesta para determinar la existencia de una amenaza real y suficientemente grave, sino otros elementos tales como la duración de la estancia en España, la conducta del interesado en el resto del periodo de permanencia en territorio nacional, la situación y vínculos sociales y culturales, las consecuencias que puedan suponer para el mismo la expulsión, y sus vínculos con el país al que va a ser expulsado,.., tampoco se tiene en cuenta tanto lo manifestado por mi propio representado en el acto del juicio, como lo ya alegado desde un inicio por su representación y es que su situación ha variado mucho desde entonces, no se tiene en cuenta que ha estado cumpliendo condena por ello y que su situación y comportamiento han diferido mucho desde entonces. Entendemos, por tanto, que en el caso presente procede confirmar la sentencia de instancia al concurrir elementos de relevancia que justifican no acordar la expulsión de mi representado del territorio español.,".
TERCERO. - Análisis del recurso de apelación.
En el presente caso, como señalan ambas partes, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado claramente que, en el caso de que se trate de expulsión de residente de larga duración, deben valorarse las circunstancias concurrentes, valoración que debe realizarse, además, en cualquier caso de adopción de medida de expulsión.
La Sentencia apelada considera, en síntesis, que debe estimarse el recurso pues la expulsión del recurrente vendría a ser una doble sanción, una pena, añadida.
Para resolverla cuestión planteada, debe recordarse que el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,dispone: "2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. 3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa".
El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.establece: "Protección contra la expulsión.
1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. 2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico. 3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. 4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate. 5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan".
El criterio jurisprudencial actual en esta materia se encuentra, entre muchas otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.020 , que, con cita de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de marzo de 2.020 ,refiere: "..., Pero el cambio decisivo y expreso de la doctrina aducida en la interposición del recurso se produce con nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 . En efecto, tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería "que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración , de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión , ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación --- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2.023, nº 1106/2023, rec. 7709/2019 ,refiere: "..., Sentado lo anterior debemos señalar que la proporcionalidad exigida por el artículo 57. 2º, conforme se declara jurisprudencialmente, debe ser tomada en consideración por la misma Administración que dicta la orden de expulsión, porque es la que tiene la potestad para dicha medida. No son pues los Tribunales los que deban, en principio, tomar en consideración dicha exigencia sino examinar que la Administración, al imponer la medida, ha realizado ese juicio de ponderación, porque esa es la finalidad del control jurisdiccional que nos viene encomendado. Ahora bien, como ya hemos declarado reiteradamente, supondría un excesivo formalismo que los Tribunales, al realizar ese control de la actividad administrativa, desconocieran las circunstancias que constan en el expediente incoado por la Administración y que no pudiera tomar en consideración dichas circunstancias cuando resulten del mismo",y Sentencia del Tribunal Supremo, sección 5, de 28 de febrero de 2.024 (Recurso: 5254/2022 ):",.., Por otra parte, y en relación con la segunda de las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión, a instancias de la parte recurrente, también procede hacer referencia a los reparos formales que comporta. En efecto, ese debate que se suscita está referido a la ponderación de las circunstancias que concurran en el afectado, cuando deba aplicarse a orden de expulsión que se establece en el artículo 57.2º. Pues bien, en relación con esta cuestión se suscita un debate en el escrito de interposición referido a la imposibilidad de hacer una aplicación automática de la previsión del precepto en el sentido de que no puede ser aplicable, en todo caso, quien haya sido condenado por delito castigado con la pena privativa de libertad superior al año, sino que han de valorarse las circunstancias personales del condenado, conforme tiene declarado nuestra más reciente jurisprudencia. Y en ese sentido nuevamente se hace por la defensa del recurrente abstracción de la motivación de la sentencia del Tribunal territorial, en que, con prolija cita y argumentación exhaustiva, se expone que dicha aplicación automática no es admisible y que, en efecto, debe procederse a la valoración de las circunstancias personales del castigado con la pena que propicia la expulsión. Es cierto que en algún párrafo de la sentencia, que transcribe parte de la de primera instancia, se hace referencia a esa pretendida aplicación automática; sin embargo, el Tribunal territorial no solo rechaza implícitamente dicha afirmación sino que, como se ha dicho, valora las concretas circunstancias que concurren en la recurrente ("no Ie constan medios de vida legales conocidos, ni arraigo laboral de ningún tipo; y las acreditadas 9 condenas por hurto permiten afirmar que estamos ante una persona que ha hecho del hurto y del robo su modo habitual de vida, siendo la última de estas condenas de octubre de 2.018... para adoptar la decisión la Administración ha valorado todas y cada una de las circunstancias del extranjero recurrente y el resto de circunstancias personales del mismo. Esta valoración consta en el informe circunstancias personales... la Administración ha valorado de manera explícita una serie de elementos negativos... por tanto, es una extranjera que constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público; y su expulsión fuera del territorio español está plenamente justificada..."). Las razones expuestas comportan que debe declararse no haber lugar al presente recurso de casación".
Como ha señalado la jurisprudencia más reciente,no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un residente de larga duración, únicamente con base en la aplicación automática de la existencia de una condena penal con una pena privativa de libertad superior a un año, siendo imprescindible a tenor de la jurisprudencia reseñada, la especial motivación, valorando las circunstancias personales del apelante, y debiendo tomar en consideración que el ciudadano extranjero es residente de larga duración, y por tanto debe realizarse la ponderación de sus circunstancias personales, familiares, sociales, laborales o de cualquier otro tipo que resulten relevantes para determinar la proporcionalidad o no de la medida adoptada.
En la resolución administrativa recurridaconsta expresamente: "PRIMERO. - El 03/10/2.022 se recibe en esta Subdelegación del Gobierno expediente sancionador para la imposición de sanción de expulsión del territorio nacional a Darío, iniciado el 05/07/2.022. SEGUNDO. - En el Centro penitenciario de Bonxe (Lugo), se hallaba interno, en el momento de incoación del expediente, Darío, indocumentado, nacido el NUM001/1992 en Cali Valle (Colombia), hijo de Fátima y con NIE NUM002, el cual se encuentra cumpliendo tres condenas de prisión: -Pena de 03-06-00 de prisión en virtud a las Ej. 39/2020 de la Audiencia Provincial Sección Segunda de Lugo por un delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas. -Pena de 03-00-16 de prisión en virtud de las Ej 47/2.019 de la Audiencia Provincial Sección cuarta de Pontevedra por un delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, -Pena de prisión de 00-04-15 en virtud a las Ej 400/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, por la comisión de un delito de conducción sin vigencia u obtención de permiso. Siendo la fecha prevista de cumplimiento definitivo el 01/07/2026. TERCERO. - Durante la tramitación del procedimiento, se practicaron las actuaciones que se consideraron necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. Dichas actuaciones consistieron en: -Consulta en el Registro Central de extranjeros de la Dirección general de la Policía y de la Guardia Civil le consta lo siguiente: -Autorización de residencia permanente (actualmente autorización de residencia de larga duración) desde 02/08/2090.- Consulta al fichero de antecedentes policiales de la Dirección general de la Policía y de la Guardia Civil: le figuran DIECISÉIS(16) reseñas por el Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, siendo las siguientes: -El 10/08/2019 en escrito Nº NUM003, instruido por la Comisaría Provincial de Lugo por un delito de tráfico de drogas. -El 08/07/2019 en atestado Nº NUM004, instruido por la Comisaría local de Villagarcía de Arousa por un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica).-El día 07/07/2019 en diligencias Nº NUM005, instruido por la Comisaría Local de Villagarcía de Arosa por un delito de quebrantamiento de condena.-El día 26/06/2019 en diligencias Nº NUM006, instruido por la Comisaría Local de Villagarcía de Arosa por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica-malos tratos físicos en el ámbito familiar).- El día 25/06/2019 en atestado Nº NUM007 tramitado por el puesto de Lalín de la Guardia Civil, por un delito de robo con violencia o intimidación.-,..., El día 20/12/2.017 en diligencias Nº NUM008 instruido por la Comisaría Local Villagarcía de Arosa por los delitos de tenencia armas/municiones/explosivos,..., Asimismo le figura la siguiente requisitoria en vigor: Prohibición de salida del territorio nacional de fecha 28/12/2016, interesado por el Juzgado de primera instancia e instrucción N.º 3 de Villagarcía de Arosa, Procedimiento Judicial: DP 337/2.015 por un delito contra la seguridad pública.-Consulta al Registro Central de Penados: Le consta lo siguiente: CONDENADO EN SENTENCIA,.., firme 14/10/2020 ,.., por el Delito de tráfico de drogas grave daño a la salud ,.., a la pena de prisión de 3 años, estado: cumplimiento pendiente,...,-CONDENADO EN SENTENCIA ,..., firme 25/11/2019 ,.., por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud,.., en vista de lo anterior, todo parece indicar que última alegación de tener pareja, se trata de un intento in extremis de evitar el dictado de una resolución de expulsión. ,.., Pues bien, si bien es cierto que se encuentra de alta en la Seguridad Social trabajando desde el 02/06/2021 en el centro penitenciario de Bonxe, también lo es que el mismo declaró que cuando ingresó en prisión encontrarse parado,..., En este caso se considera que la naturaleza de la conducta delictiva permite entender que su comportamiento es gravemente contrario al orden público, en el que la seguridad de los bienes, de las personas y la tranquilidad social constituyen su fundamento. Orden público entendido, junto a la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción a la Ley, como una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad..., En el presente caso teniendo en cuenta la conducta dolosa del reseñado, la naturaleza delictiva del mismo y los bienes jurídicos afectados, se considera pertinente imponer la prohibición de entrada por un período de OCHO (8) años. Al exceder tal duración de la ordinariamente prevista, se incorpora al expediente el preceptivo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras...,".
En este caso,la resolución de la Subdelegación del Gobierno no aplica de forma automática la máxima de que la existencia de una condena penal lleve consigo necesariamente la expulsión del extranjero condenado,sino que refleja una serie de datos que toma en consideración a efectos de concluir que procede la expulsión.
En relación con las circunstancias personales que constan, debe señalarse que, efectivamente, el recurrente lleva mucho tiempo en España, pero al margen de su madre, carece de cualquier tipo de arraigo. En cuanto a su relación sentimental, se alega una en el expediente, pero la persona que declaró ante el Juzgado es otra, y tanto su declaración como la de la madre del recurrente inciden en lo mismo, en su arraigo en España.
Pero el análisis de las demás circunstancias pone de manifiesto todo lo contrario. El peligro para el orden público es claro, atendiendo al extenso historial del recurrente de condenas penales por delitos graves. La reiteración delictiva es evidente. No consta ningún medio de vida, no pudiendo considerarse como tal el trabajo desarrollado en el centro penitenciario. No consta tampoco arraigo social de ningún tipo. Cierto es que el recurrente vino a España siendo niño, y no tiene arraigo en Colombia, pero también debe señalarse que es una persona joven, de 30 años, que puede trabajar en ese país.
Puede apreciarse en la conducta del interesado una concatenación de acciones delictivas que la Administración ha valorado que constituyen una amenaza real y actual para el orden y la seguridad pública, y cuya valoración, se entiende plenamente justificada, máxime si tenemos en cuenta la gravedad del delito (dos delitos de tráfico de drogas, 1 de conducción sin permiso).
No se trata, como refiere la Sentencia apelada, de duplicidad punitiva, ya que la expulsión no es una pena, sino una sanción administrativa por incumplir los preceptos legales.
En definitiva, los hechos delictivos, unidos a la carencia de arraigo laboral, familiar, pues debe acreditarse la convivencia, no la mera existencia de familiares, y falta de arraigo social, unida a la gravedad de los delitos por los que se encuentra cumpliendo condena penal, determinan la procedencia de la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, y haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.