Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 249/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100096

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1047

Núm. Roj: STSJ GAL 1047:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 249/2024.

Apelante: CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA) Y Dª. Isidora.

Apelada: Dª. Raquel.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mónica Sánchez Romero.

A Coruña, a 12 de febrero de 2025.

El recurso de apelación número 249/2024,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA),representado por el Procurador D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINy dirigido por la Abogada Dª. MARTA MASCATO GARCIAy por Dª. Isidora, representada por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,y dirigida por el Abogado D. RUBEN LORES TORRES,contra la sentencia núm. 88/2024 de fecha 19 de abril de 2024, dictada en el procedimiento abreviado núm. 193/2023 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Pontevedra, sobre administración local, siendo parte apelada D. Raquel, que comparece en su propio nombre y dirigida por la Abogada Dª. MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Raquel contra la resolución de 30 de marzo de 2023 de la Alcaldía del Concello de O Grove, aprobatoria de la puntuación definitiva del procedimiento selectivo convocado para la estabilización de una plaza de técnico de administración financiera (BOP de Pontevedra de 04/04/2023). 2º.-Anular el acto impugnado, condenando al Concello de O Grove a retrotraer el procedimiento selectivo hasta el momento en el que estableció el referido "criterio de baremación" (BOP de 20/02/2023). Antes de proceder a la valoración y puntuación de los méritos de los candidatos, el tribunal selectivo deberá conceder el trámite de subsanación por un mínimo de 10 días ( artículo 68 LPAC) a la actora y demás aspirantes que habiendo invocado méritos computables a razón de 0,30 puntos por mes o fracción, por experiencia en otras Administraciones en categorías equivalentes, no hubiesen acreditado suficientemente con la documentación aportada su correspondencia con puestos del subgrupo A1 vinculados con las funciones de la plaza convocada. 3º.-Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 19 de abril de 2024 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel frente al CONCELLO DE O GROVE impugnando la resolución de la Alcaldía, de 30 de marzo de 2023, aprobatoria de la puntuación definitiva del procedimiento selectivo convocado para la estabilización de una plaza de técnico de administración financiera (Expte. NUM000).

En la demanda, se solicitaba la anulación del acto administrativo recurrido, condenándose al Concello de O Grove a retrotraer las actuaciones del tribunal al momento de la baremación para que proceda a aplicar los criterios establecidos en las Bases, en lo que respecta a los méritos profesionales (base 6ª), reconociendo a la actora la puntuación que legalmente le corresponde por sus méritos profesionales, en concreto por el tiempo de servicios prestados como Titulada Superior de Xestión e Servicios Comúns, reconociéndole 0,30 puntos por cada mes o fracción de mes, lo que hace un total de 29,41 puntos; como consecuencia de lo anterior, se publiquen de nuevo los resultados finales otorgando a la actora la puntuación que legalmente le corresponde de acuerdo con las bases de la convocatoria, con todos los efectos jurídicos, administrativos y económicos, que de tal pronunciamiento se deriven.

La resolución judicial anuló el referido acto administrativo y condenó al Concello de O Grove a retrotraer el procedimiento selectivo hasta el momento en el que estableció el "criterio de baremación" (BOP de 20/02/2023), previniendo que, antes de proceder a la valoración y puntuación de los méritos de los candidatos, el tribunal selectivo debería conceder el trámite de subsanación por un mínimo de 10 días ( artículo 68 LPAC) a la actora y demás aspirantes que habiendo invocado méritos computables a razón de 0,30 puntos por mes o fracción, por experiencia en otras Administraciones en categorías equivalentes, no hubiesen acreditado suficientemente con la documentación aportada su correspondencia con puestos del subgrupo A1 vinculados con las funciones de la plaza convocada.

Interponen sendos recursos de apelación las representaciones procesales del Concello de O Grove y de Dª Isidora, quienes coinciden en solicitar la revocación de la sentencia y la consecuente desestimación de la demanda; y, subsidiariamente, para el caso de no acoger el anterior pronunciamiento, se acuerde retrotraer el procedimiento solo con respecto a la actora, revocando y dejando sin efecto la alusión a conceder el trámite de subsanación a "los demás aspirantes" que habiendo invocado méritos computables a razón de 0,30 puntos por mes o fracción, por experiencia en otras Administraciones en categorías equivalentes, no hubiesen acreditado suficientemente con la documentación aportada su correspondencia con puestos del subgrupo A1, vinculados con las funciones de la plaza convocada, y se mantenga el nombramiento de Dª Isidora como funcionaria de carrera que tomó posesión de la plaza, preservando los demás actos y trámites que no se vean afectados por la reclamación de la actora.

La defensa de la Sra. Raquel se opuso a dichos recursos, abogando por el mantenimiento de la resolución judicial dictada.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- En el BOP de Pontevedra de 24 de octubre de 2022, así como en la sede electrónica del Ayuntamiento de O Grove, se publicaron las bases que habrían de regir la convocatoria para proveer una plaza de Técnico de Administración Financiera, perteneciente a la escala de Administración General, subescala Técnica, Subgrupo A1, mediante el sistema de concurso, en turno libre, mediante procedimiento de estabilización de empleo temporal de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dentro del marco general de ejecución de la Oferta Pública de Empleo extraordinaria aprobada por acuerdo de la Xunta de Goberno Local del concello de O Grove.

Conforme a la Base 1ª, las funciones principales anudadas a la plaza serían las siguientes:

- Colaborar con la Intervención en la tramitación de los expedientes que se someten a su control y fiscalización.

- Apoyo a la Intervención en la organización, supervisión y ejecución de las tareas de contabilidad, tanto ordinarias como puntuales, correspondientes a funciones propias de la Intervención y según las suyas instrucciones.

- Colaborar en el registro, organización, tramitación y validación de la distinta documentación que se recibe en la Intervención (facturas, expedientes, escritos, solicitudes, etc.)

- Apoyo a la Intervención en el control de la utilización de los recursos públicos y colaboración con otras áreas respecto de la tramitación de las subvenciones, evacuando los informes técnicos necesarios.

- Asumir las funciones de fiscalización que se le encomienden por delegación, en relación a cualquier acto, documento o expediente municipal.

- Cualquier otra tarea de carácter análogo que, dentro de las propias de su categoría, le encomiende la Intervención General.

- Elaboración de nóminas.

- Asimismo, prestará colaboración con la Secretaría General en la tramitación de expedientes de personal, atendiendo a las instrucciones del Secretario General de la Corporación.

En la Base 2ª, relativa a las condiciones de admisión de los aspirantes, se introdujo como condición la de poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

La Base 6ª estableció que los méritos computables se dividían en dos apartados: formación (que suponía un 20% de la puntuación total) y experiencia profesional (el 80% restante).

El baremo establecido para la valoración de la experiencia rezaba así:

-Servicios prestados en el cuerpo o escala categoría o equivalente de la entidad local convocante en calidad de personal laboral temporal o funcionario interino: 0,90 puntos por mes o fracción.

-Servicios prestados en otros cuerpos, escalas, categorías o equivalentes de la entidad local convocante en calidad de personal laboral temporal o funcionario interino: 0,20 puntos por mes o fracción.

-Servicios prestados en cuerpos, escalas, categorías o equivalentes de otras administraciones públicas (distintas de la entidad local convocante) en calidad de personal laboral temporal o funcionario interino: 0,30 puntos por mes o fracción.

-Servicios prestados en el resto del Sector Público en calidad de personal laboral temporal o funcionario interino: 0,06 puntos por mes o fracción.

En la Base 9ª se previó la creación de una bolsa de personal funcionario interino en la que se integrarían los aspirantes que, habiendo obtenido al menos una puntuación de 5, no hubiesen superado el proceso selectivo.

En el modelo de solicitud, incorporado en el Anexo I, se hizo constar que, junto a ella, tendrían que presentarse copias de la titulación requerida y de la documentación acreditativa de los méritos alegados.

2.- El 14 de diciembre de 2022 la Sra. Raquel presentó su solicitud, adjuntando la siguiente documentación: Título de grado en gestión y administración pública; Título del Celga 4; Certificado de asistencia a un curso sobre el programa informático Windows;Certificados de servicios prestados en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas -CSIC- en calidad de "Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes", en el Instituto Nacional de Estadística (INE) como "agente censal", en la Diputación Provincial de Pontevedra como "ayudante de archivo" y en el Concello de O Grove como "monitor".

3.- Después de publicarse la lista provisional de admitidos, el 14 de febrero de 2023 se constituyó el tribunal de selección y, acto seguido, aprobó una serie de criterios de baremación; entre ellos, y en lo que aquí interesa, se acordó que las puntuaciones del apartado "Servicios prestados en cuerpos, escalas, categorías o equivalentes de otras administraciones públicas (distintas de la entidad local convocante) en calidad de personal laboral temporal o funcionario interino: 0,30 puntos por mes o fracción" será el empleado para valorar puestos del grupo A1 relacionados con las funciones a desarrollar, por ejemplo: Técnicos/as en administración financiera, Técnicos/as en intervención, Técnicos/as en contabilidad, puestos de Habilitación nacional.

A continuación, se procedió a la baremación de los méritos de las personas aspirantes, adjudicándose la mejor puntuación a Dª Isidora, con 64,2 puntos; mientras que a la Sra. Raquel se le asignó la de 28,82 puntos, de los que 18 correspondían al apartado de formación, 1,4 puntos por servicios prestados en el mismo Concello en otro cuerpo y 9,42 puntos por servicios prestados en otras entidades-otros cuerpos, quedando en séptima posición.

4.- La Sra. Raquel presentó reclamación frente a esa baremación interesando que se revisara el documento que había presentado junto a su solicitud a fin de que la experiencia profesional acreditada como Titulada Superior de Xestión e Servicios Comúns en el CSIC se le valorase como prestada en otra entidad pero en el mismo cuerpo; esto es, a razón de 0,30 puntos, en lugar de los 0,06 puntos/mes o fracción con los que se baremó.

5.- En sesión del 27 de marzo, el tribunal desestimó la reclamación porque, a tenor de la certificación presentada, el puesto que se especifica no es ninguno de los que se estableció por el tribunal como evaluable dentro del apartado de servicios prestados en cuerpos equivalente de otras administraciones públicas.

Asimismo, propuso el nombramiento de la Sra. Isidora como Técnica de la Administración financiera y confeccionó la lista de reserva, en la que la demandante figura en sexta posición.

6.- El 30 de marzo de 2023 el alcalde de O Grove dictó resolución aprobando la puntuación definitiva, nombrando a la Sra. Isidora y creando la lista de reserva, en los términos propuestos por el tribunal de selección.

TERCERO.- De los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia

En la sentencia de instancia se consideró correcta la decisión del tribunal selectivo de establecer los criterios de baremación con carácter previo a la evaluación de los méritos de los candidatos y, en particular, la de otorgar la puntuación de 0,30 puntos por mes o fracción únicamente en aquellos casos en que se acreditase que la experiencia profesional invocada guardaba relación con las funciones a desarrollar.

Ahora bien, el Magistrado de instancia subrayó que ese parámetro de evaluación no figuraba indicado con carácter expreso y claro en las bases de la convocatoria, por lo que el tribunal de selección debió ofrecer de oficio a los candidatos que hubiesen presentado una documentación insuficiente para acreditar la correspondencia de funciones un trámite de "subsanación y mejora" ( artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), por un plazo mínimo de diez días.

Y ello porque el certificado de vida laboral expedido por el CSIC era insuficiente para demostrar que los servicios que prestó la actora en ese organismo guardaban relación con las funciones correspondientes a la plaza de "técnico de administración financiera de Administración local" convocada.

Ese trámite obligatorio de subsanación -argumenta- no se puede considerar suplido por la fase de reclamaciones que abrió el tribunal selectivo tras la calificación provisional de los méritos, pues no se ofreció la posibilidad de aportar nuevos documentos, y además el plazo concedido para reclamar fue de solo cinco días. En vez de eso -continúa afirmando-, el tribunal procedió directamente a valorar con cero puntos ese mérito de la actora.

Consecuentemente, procedió a anular el acto impugnado, condenando a la Administración demandada a retrotraer el procedimiento hasta el momento en el que el tribunal selectivo estableció el referido criterio interpretativo de las bases de la convocatoria, a fin de conceder el trámite de subsanación por un mínimo de 10 días a la actora y demás candidatos que habiendo invocado méritos computables a razón de 0,30 puntos por mes o fracción, por experiencia en otras Administraciones en categorías equivalentes, no hubiesen acreditado suficientemente con la documentación aportada su integración en el subgrupo A1 y su conexión con las funciones de la plaza convocada.

CUARTO.- De los recursos de apelación

1.- La presentación procesal del concello de O Grove denuncia error en la delimitación del objeto del pleito y en la valoración de la prueba, con infracción del principio de congruencia.

Indica que la actora conoció la razón que avalaba la decisión del tribunal de selección, es decir, que el puesto de Titulada superior de Gestión y Servicios comunes del CSIC no era equivalente a la plaza ofertada, contra la que rebatió tanto en vía administrativa como en sede judicial, solicitando que, con base en el documento presentado como "certificado de funciones para méritos profesionales", expedido por la secretaría General Adjunta del CSIC, se le reconociera la puntuación de 0,30 puntos por cada mes o fracción.

Señala que no estamos ante la omisión de la justificación documental del mérito que era preciso aportar; la demandante se apoya en ese certificado (que no fue complementado ni en vía administrativa ni en la judicial) para que se le otorgue mayor puntuación, de modo que no es posible subsanar lo que la propia aspirante consideró suficiente para acreditar el mérito.

De otro lado, tacha de incierta la afirmación contenida en la sentencia consistente en que "el tribunal procedió directamente a valorar con cero puntos ese mérito de la actora", cuando consta acreditado que el Tribunal Calificador valoró el tiempo de servicios prestados en el CSIC en el epígrafe correspondiente a la experiencia en otras administraciones y otros cuerpos, otorgándole por ello 9,42 puntos

Por tanto, sostiene que no procede retrotraer el procedimiento para conceder el trámite de subsanación por un plazo de 10 días; y menos a todos los aspirantes, puesto que esa consecuencia jurídica no se solicitó en la demanda y, por tanto, no integraba el objeto del pleito.

Subsidiariamente, se interesa que únicamente se retrotraigan las actuaciones respecto de la recurrente, en virtud de los principios de conservación de actos, de congruencia y de seguridad jurídica, acordándose mantener el nombramiento de la funcionaria que alcanzó la primera posición y ordenando la retrotracción de la valoración de méritos únicamente con relación a la demandante, dejando al margen al resto de candidatos, los cuales se aquietaron a los resultados y no recurrieron los actos del proceso selectivo, y siendo por consiguiente, actos firmes y consentidos.

2.- También interpone recurso de apelación la Sra. Isidora, quien principia por alertar de que la actora no tiene legitimación activa para solicitar la anulación total de la resolución recurrida, puesto que carece de un interés propio, cualificado y específico para ello, habida cuenta de que la total anulación de la actuación administrativa no le reportaría utilidad o beneficio alguno en su esfera jurídica, como exige el art. 19.1 a) de la LJCA; sólo tiene legitimación para interesar la mejora de su propia puntuación en los términos concretos y específicos de su petición de que se valore a 0,30 puntos por cada mes del tiempo de servicios prestados como Titulada Superior del CSIC, para mejorar en el orden de la bolsa de empleo, pero no para solicitar la anulación total del acto administrativo impugnado, toda vez que el resto del contenido del acto, nombramiento de funcionaria de carrera de Dª Isidora incluido, no le afecta en su esfera jurídica porque de ninguna manera alcanzaría el primer puesto del proceso selectivo dada la importante diferencia de puntuación (más de 35 puntos).

Igualmente, destaca que la actora no había postulado, ni en vía administrativa ni en vía judicial, la solicitud de un trámite de subsanación, sino que se reafirmó en el certificado del CSIC relativo los servicios prestados que había aportado con la solicitud de participación en el proceso selectivo.

Sostiene que la decisión del tribunal no se basó en la insuficiencia de la documentación aportada, sino en la naturaleza misma del puesto de Titulado/a Superior de Gestión y Servicios Comunes del CSIC y lo encuadró en el epígrafe correspondiente a la experiencia en otras administraciones y otros cuerpos, asignando una puntuación de 9,42 puntos.

Asimismo, solicita que, subsidiariamente, la retroacción solamente abarque la situación jurídica de la demandante, en línea con lo expresado por el concello apelante.

QUINTO.- Del juicio de la Sala

Dado que los apelantes concuerdan en reprochar al Magistrado de instancia una extralimitación en la determinación y alcance de la parte dispositiva de la sentencia, será preciso comenzar con la delimitación del concepto de incongruencia extra petitacon base en la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Supremo, de la que es epítome la sentencia de 22 de junio de 2020 (rc. 8110/2018), al interpretar el artículo 33 LJCA, que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

Así, procede advertir que en toda demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 14/1984, de 3 de febrero, 14/1985, de 1 de febrero, 77/1986, de 12 de junio y 90/1988, de 13 de mayo, ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

El rechazo de la incongruencia extra petitase encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

Esta incongruencia extra petitase produce cuando la sentencia contiene algo distinto de lo pedido por las partes o cuando se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido; esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido.

En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996).

Si atendemos a la pretensión deducida en la demanda, observamos que lo que esencialmente postulaba la actora era que se retrotrajeran las actuaciones administrativas a fin de que el tribunal de selección valorase su experiencia profesional en el SCIC dentro del apartado correspondiente a servicios prestados en el mismo cuerpo aunque de otra administración distinta a la convocante; esto es, a razón de 0,30 puntos por mes o fracción, en lugar de los 0,06 puntos que se le atribuyeron por este concepto. En otras palabras, pretendía obtener una puntuación de 29,41 puntos frente a los 9,42 asignados.

Lógicamente, entendido el thema decidendien ese encuadre es evidente que la Sra. Raquel ostentaba legitimación ad causampara perseguir esa declaración judicial, por cuanto fue una de las aspirantes que participó en el proceso selectivo y contaba con interés personal en obtener una mejora de su puntuación; no en orden a pretender la adjudicación de la plaza (pues la distancia que le separaba de la Sra. Isidora resultaba infranqueable), sino a ascender en el orden de prelación de la bolsa de reserva.

Delimitado de ese modo el objeto de litigio, lógico resultaba que la Sra. Isidora no se personase en la instancia en calidad de codemandada: la valoración de méritos propuesta por la demandante, aunque obtuviese éxito, no afectaría a aquélla, habida cuenta de que ni siquiera en ese caso alcanzaría los 64,2 puntos que le habían hecho acreedora de la adjudicación de la plaza.

Pero ocurre que la sentencia de instancia ordenó la retrotracción de las actuaciones para conceder un trámite de subsanación por un mínimo de 10 días a todos los aspirantes que, habiendo invocado méritos computables a razón de 0,30 puntos por mes o fracción, no hubiesen acreditado suficientemente con la documentación aportada su correspondencia con puestos del subgrupo A1, a fin de que pudieran rellenar esa sedicente laguna.

Ese mandato judicial modificó el escenario litigioso, abriendo un espacio de oportunidad a otros aspirantes, ajenos a la demandante, que ni siquiera habían impugnado su propia puntuación.

El fallo otorgó algo distinto a lo solicitado, sumiendo a la Sra. Isidora en situación de indefensión porque la decisión jurisdiccional abocaba a una nueva evaluación de méritos de todos los candidatos cuando tal efecto no se había impetrado en la demanda.

Verdaderamente, estas reflexiones jurídicas guardan relación con la petición subsidiaria que los apelantes habían solicitado en sus respectivos recursos, consistente en que la retrotracción se ciñera a la valoración de los servicios prestados por la actora en el SCIC.

Pero se ha considerado pertinente principiar por el análisis de ese debate procesal porque se halla íntimamente ligado a la concreción de la legitimación de la demandante.

Con todo, los recursos de apelación serán acogidos por razón de fondo.

En verdad, en todo proceso concurrencial es necesario partir del presupuesto de que la valoración de la conducta de todo aspirante ha de llevarse a cabo con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien haya alcanzado mayores cotas en lo relativo a sus méritos y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente.

En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 insiste en que en virtud del principio de subsanación consagrado en el entonces vigente art. 71 de la Ley 30/1992 (hoy, art. 68 de la Ley 39/2015), debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados.

Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013.

Además, en la Sentencia de 26 de diciembre 2012 se recordó las Sentencias de 25 de abril y 16 de mayo de 2012, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Ahora bien; por mucho que se emplee una técnica antiformalista, por más que se pretenda huir de formulismos rigoristas, lo que no cabe, en un procedimiento concurrencial, es apartarse del contenido de las Bases, complementadas con los criterios orientativos de calificación que, en su caso, fije el tribunal de selección.

En nuestro caso, no se hace cuestión acerca de que el órgano de selección actuó correctamente cuando procedió a integrar la Base 6ª de la convocatoria con la concreción de que los servicios prestados en el mismo cuerpo de otras administraciones tendrían que guardar la adecuada conexión con las funciones anudadas a la plaza ofertada para poder ser calificados con 0,30 puntos/mes o fracción. Y, a modo de ejemplo, se apreciaría esa equivalencia en los casos de Técnicos/as en administración financiera, Técnicos/as en intervención, Técnicos/as en contabilidad o puestos de Habilitación nacional.

La Sra. Raquel aportó un certificado de servicios que, escrutado por el tribunal de selección, no mereció la calificación de afinidad referida, por lo que se baremó ese período de tiempo como servicios prestados en el resto del Sector Público en calidad de personal laboral temporal o funcionario interino, a razón de 0,06 puntos por mes o fracción.

Lo cierto es que ese certificado no ha sido complementado por la demandante en ningún momento, ni en vía administrativa ni judicial.

No contiene ningún defecto formal que pueda o deba ser subsanado.

Sencillamente, el órgano de selección no alcanzó la convicción de que, a tenor de su contenido, el tiempo trabajado por la actora en el SCIC lo fuera desarrollando funciones análogas a las que se exigen de la plaza ofertada, tales como (Base 1ª), colaborar con la Intervención en: la tramitación de los expedientes; en la organización, supervisión y ejecución de las tareas de contabilidad; en el registro, organización, tramitación y validación de distinta documentación; en el control de la utilización de los recursos públicos y colaboración en la tramitación de las subvenciones; asumir las funciones de fiscalización que se le encomienden por delegación; elaboración de nóminas.

Llegados a este punto, no existe otro camino que el de hacer notar que estamos ante el genuino núcleo esencial de la discrecionalidad técnica, en el que no es factible adentrarse.

Como se compendia, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 913/23, de 13 de diciembre de 2023, de la moderna jurisprudencia se desprende que el juicio de discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales de selección no puede ser sustituido por el de los tribunales de justicia, pues si así fuese se confundirían las esferas de intervención y terminaría por convertirse a éstos en meros sustitutivos de aquéllos, lo que supone que se restrinja la actuación judicial al control de los errores palmarios, groseros y notorios, a fin de evitar la arbitrariedad en la valoración y que la decisión esté guiada por otras pautas que no sean la selección de los aspirantes con mayor preparación en base a criterios de mérito y capacidad.

No es factible sustituir el juicio técnico del tribunal por propio de cada aspirante, pues ello entrañaría una evaluación técnica alternativa que vendría a suplir al tribunal calificador en el núcleo técnico de su decisión, a lo cual no ha llegado la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si ha avanzado en la fiscalización jurisdiccional de la discrecionalidad técnica no ha llegado hasta el punto de permitir aquella valoración sustitutiva de la del tribunal calificador o comisión de evaluación, sino sólo de admitir la apreciación de errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, lo que significa que cuando es necesaria la utilización de dichos conocimientos técnicos el control ha de detenerse. En ese sentido se expresan las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 359/2018, de 6 de marzo (recurso 4726/2016), 1797/2020, de 17 de diciembre (recurso de casación 312/2019), 358/2021, de 15 de marzo (recurso 7/2020), y 1107/2021, de 13 de septiembre (recurso 344/2019), que han sido seguidas en la nuestra 300/2021, de 12 de mayo.

Además, para detectar aquellos errores notorios y palmarios no han de requerirse conocimientos especializados, pues, como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010, la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común.

Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, 23 de diciembre de 2014, 16 de marzo de 2015 y 15 de junio de 2016, cuando, como en el caso presente, se penetra en el núcleo material de la decisión, hay tres facetas relevantes en la moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que, pese a la incuestionable ampliación del control de la misma y reducción de los espacios de inmunidad, necesariamente han de respetarse: 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.

Nótese que la demandante no solicitó que se retrotrajesen las actuaciones a fin de que se le concediese un plazo de subsanación del certificado, sino que llanamente pidió que el tribunal de selección volviera a baremar esos servicios prestados conforme a su subjetivo criterio conforme al cual eran aquellos merecedores de obtener 0,30 puntos/mes.

Y ello, sin intentar siquiera demostrar que el juicio técnico del órgano de selección estuviera errado porque manifiestamente se apreciara que esa experiencia profesional cohonestaba bien con las funciones anejas a la plaza en liza.

Quiere decirse que el tribunal calificador, en el estricto ejercicio de su discrecionalidad técnica, apreció que ese mérito merecía una específicamente acomodación, puntuable a razón de 0,06 puntos.

Lo que no se ha demostrado es que esa baremación pueda reputarse arbitraria, ilógica o abiertamente equivocada, de modo que procede respetar tal decisión.

En consecuencia a lo razonado, se estimarán los recursos de apelación, revocándose la sentencia de instancia y, por ende, desestimando la demanda.

SEXTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, al haberse estimado los recursos de apelación, no procede condena en costas respecto del mismo.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del concello de O Grove y de Dª Isidora contra la sentencia de 19 de abril de 2024 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra y, en consecuencia, se revoca la referida resolución judicial.

2.- Desestimar la demanda interpuesta por Dª Raquel en impugnación de la resolución de la Alcaldía de O Grove, de 30 de marzo de 2023, aprobatoria de la puntuación definitiva del procedimiento selectivo convocado para la estabilización de una plaza de técnico de administración financiera (Expte. NUM000).

3.- No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0249/24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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