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09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7403/2024 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 65/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1003
Núm. Roj: STSJ GAL 1003:2026
Encabezamiento
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Letrado: ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON
Procurador:
Letrado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado: ANTONIO DE SAS FOJON
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 12.02.2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso contencioso seguido como
Inter viene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
1.- Por Auto de 11.11.2024 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra decide proponer su falta de competencia objetiva a favor de la Sala para conocer del recurso contencioso seguido con el nº PO 19/2024, formulado por Ángeles frente a FREMAP, que tuvo entrada en el servicio de reparto de Decanato de los Juzgados de la ciudad pontevedresa el 18.01.2024.
Duran te la tramitación del asunto ante el Juzgado, se recibió el expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 11.04.2024, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSS, formuló su contestación por escrito de 29.04.2024 y la representación procesal de FREMAP contestó a la demanda por escrito de 05.10.2024.
En Decreto de 14.05.2024 se fijó la cuantía del recurso en 106.340,21 €; y por Auto de 03.06.2024 se acordó recibir el pleito a prueba.
2.- Remitidos por el Juzgado sus autos (PO 19/2024) a este Tribunal, se acusó recibo y se aceptó la competencia en resolución de 19.03.2025.
3.- Tras la celebración de la prueba y formuladas conclusiones por las partes, los autos quedaron conclusos en fecha 12.11.2025; en providencia de 21.11.2025 se señaló fecha para la deliberación que tuvo lugar el 14.01.2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.
Con su resultado se dicta esta Sentencia.
Ángeles ataca con su recurso la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 27.04.2023, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante Mutua FREMAP por diagnóstico tardío de lesión (fractura de T11 ó D11), tratamiento incorrecto (con inmovilización inadecuada) y control y seguimiento insuficientes, que a su entender derivaron en la necesidad de aplicar un tratamiento quirúrgico (artrodesis) que culminó en su actual estado, de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.
La demanda relata que la recurrente, de profesión agricultora/ganadera, con sus contingencias profesionales cubiertas por la MUTUA FREMAP, sufrió un accidente laboral el día 03.07.2021 a causa de un golpe en su espalda propiciado por una vaca, que la terminó tirando al suelo y provocándole una fractura con acuñamiento de su vértebra T11 en un porcentaje del 50%.
Expli ca que a raíz de ese accidente acudió, inicialmente, al no poder desplazarse (era sábado) y por permanecer cerrados los servicios de la Mutua Fremap, a la clínica Deza (Lalín) donde le realizaron un Rx que se informó
Sigui endo el hilo argumental de su demanda, resultaría que ese mismo día la revisan en la Mutua ante la persistencia de
El 16.07.2021 se le realiza el TAC indicado el 09.07.2021; el resultado de ese TAC revela que sufre una fractura con acuñamiento del cuerpo vertebral de D11 con ligera retropulsión de un fragmento hacia el canal medular y moderado desplazamiento de otro en la vertiente anterosuperior izquierda y fractura de la apófisis espinosa de D11; se le prescribe la colocación de un corsé semirrígido por 8-12 semanas.
El 30.08.2021 se le anota para
En un TAC de control posterior (noviembre de 2021), cuyo resultado se anota el 10.12.2021 en la historia clínica de la paciente, se observa un
Final mente es el 04.04.2022 cuando firma el documento de consentimiento informado previo a la cirugía que tiene lugar con retraso; y en resolución de 04.08.2022 se le reconoce por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, continuando rehabilitación con FREMAP y en revisión con Neurocirugía.
En el dictamen propuesta del INSS que sustenta su declaración en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, se confirma que padece
De su relato de lo sucedido deduce la recurrente que no sólo ha habido un diagnóstico tardío de la lesión realmente padecida (fractura de T11 ó D11, que no se detecta con la Rx de la primera asistencia, sino hasta que se le realiza un TAC de columna vertebral), sino que además se le ha aplicado una inmovilización incorrecta (corsé semirrígido, poco adecuado para un acuñamiento de un 50% del cuerpo vertebral que padecía) junto con un control y seguimiento inadecuados de su fractura, que incrementaron el deterioro de ese acuñamiento al verse acentuado hasta un 75% de la altura de la vértebra en el último control.
Lo sucedido lo achaca fundamentalmente a un insuficiente estudio radiológico inicial de la columna, limitado a los segmentos lumbares (el Rx no abarca la vértebra que ha sufrido la lesión), que por tanto no sirve para la detección a tiempo de la lesión; y a un deficiente control y seguimiento posteriores (la inmovilización que se le pautó, con corsé, no era la más adecuada para el acuñamiento que padecía, se le aplicó tratamiento rehabilitador y se le permitió la realización de tareas domésticas) que derivaron en un agravamiento de ese acuñamiento (del 50 al 75%).
Con su demanda aporta informe pericial de 28.02.2023 del Dr Joaquín que contiene una valoración médico legal sobre la fecha de la estabilización lesional (04.08.2022, que hace coincidir con la de la fecha de declaración de incapacidad permanente total del INSS), y justifica un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida durante un total de 396 días, transcurridos desde la fecha de la asistencia inicial (05.07.2021) hasta esa fecha de estabilización.
En consonancia con la valoración de ese informe, solicita la condena a FREMAP previa declaración de su responsabilidad patrimonial sanitaria en el importe total de 106.340,21 €.
La demanda solicita literalmente la estimación del recurso
A su instancia, en este asunto se ha practicado prueba consistente en: pericial del Dr Joaquín, autor del informe de valoración del daño corporal de 28.02.2023 aportado como documental nº 2 del escrito inicial de interposición del recurso contencioso.
En su contestación a la demanda el Letrado del
En su contestación
De acuerdo con ese informe del Dr Ángel Jesús, la edad de la paciente (62 años) y su alto índice de osteoporosis implican una mayor incidencia de fracturas ante un traumatismo menor; la anamnesis de la primera asistencia junto con el resultado de la primera Rx
Sigui endo ese informe, a pesar de la buena praxis, en un nuevo TAC de control se observa un aumento del acuñamiento (que es previsible en estos casos) y como los médicos de FREMAP observan que no hay compromiso neurológico, optan por continuar con el tratamiento conservador porque el quirúrgico no es urgente (y tiene sus riesgos). Aún así, solicitan una interconsulta con neurocirugía en que se le hace una nueva resonancia y se le plantea a la paciente la cirugía a pesar de no haber compromiso neurológico (únicamente para responder al dolor), resultando con éxito el tratamiento quirúrgico de la artrodesis de la paciente.
De las conclusiones de ese informe deduce FREMAP que no se ha acreditado una infracción de
Solic ita, en consecuencia, la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
En forma subsidiaria, alega pluspetición, protestando que el informe pericial del Dr Joaquín (parte actora) no lo firma un especialista en traumatología (se trata de un profesional especialista en valoración del daño corporal); y aporta informe contradictorio, realizado por un especialista en valoración del daño corporal, el Dr. Carlos José, que, frente a los 106.340,321 € reclamados de adverso, valora el daño en el total de 706,55 € por 11 días moderados de lesiones temporales.
El recurso de la demandante se dirige frente a la Mutua FREMAP, contra su desestimación de una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria formulada por la Sra Ángeles.
La acción que ejercita la recurrente se dirige en consecuencia a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de FREMAP, en su condición de Mutua colaboradora con la Seguridad Social.
La responsabilidad patrimonial de la Administración - cuyo régimen es el aquí aplicable al tratarse la demandada de entidad colaboradora con la Seguridad Social- , fue regulada por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y posteriormente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquirió relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, que se desarrollaron en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Actualmente, la Ley 30/92 y el citado Reglamento se encuentran derogados por Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es esta ley la que recoge los preceptos aplicables al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto que en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público se regula todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La abundante jurisprudencia existente en este ámbito ha señalado sus elementos constitutivos, concretándolos en los siguientes:
a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo;
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente,
d) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por lo demás, ha de recordarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado ( STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).
En el caso presente, además, esa responsabilidad patrimonial se sitúa en el ámbito de las prestaciones sanitarias, y en relación con ella no puede obviarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que recoge la relevancia de la actuación conforme a la
Tratá ndose de valorar la asistencia sanitaria prestada, la obligación que se impone a la Administración, y, en este caso, a la Mutua demandada (que actúa como organismo colaborador de la Seguridad Social), es la de emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, sin que se trate de una obligación de resultado, sino precisamente de una obligación de medios conocidos y existentes en la ciencia médica vigente, exigiéndose asimismo la obligación de información debida al paciente sobre diagnóstico y pronóstico, posibilitándole el tratamiento debido hasta su curación o estabilización, informándole de los riesgos de no seguir el mismo.
En este caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirigió contra la demandada, como Mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo tenerse en cuenta que en casos como el presente, en el que se imputa a los citados organismos la deficiente asistencia sanitaria prestada, es efectivamente a ellas a las que ha de ser exigida la responsabilidad , de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda.
El hecho de que las Mutuas sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya que aquéllas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Público de Salud, y tienen atribuida, en virtud de disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en ese sentido se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones Públicas.
La jurisprudencia ( SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores, ...) a los fines del art. 106.2 de la Constitución
El régimen jurídico por el que se rige la acción emprendida con la demanda rectora de este recurso (que es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria) condiciona que haya de tenerse por demandada exclusivamente a FREMAP; no al INSS, que por ese motivo es cierto que, tal y como indica en su contestación, carece de legitimación pasiva
En STS de 10.12.2009 (rec casación nº 1885/2008) señala la Sala 3ª:
En definitiva, si en este caso se reconoce responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la condenada habrá de ser en exclusiva la Mutua FREMAP, pues ya a estas alturas -aunque no sin vacilaciones-es una conclusión constante en la jurisprudencia de la Sala Tercera la de que el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria no alcanza la declaración de responsabilidad -ni siquiera como responsable subsidiario--del
Es la Mutua la que, además de hacerse cargo de la IT del trabajador que se lesiona en accidente laboral, cuestión esta ajena a este debate, debe ocuparse del diagnóstico y tratamiento de las lesiones producidas por el accidente laboral conforme a la
De manera que se hace ocioso un pronunciamiento tendente a desestimar el recurso frente al INSS; que de todos modos se va a incorporar al fallo en tanto formalmente sí parece dirigirse la demanda contra él, sin que el mismo conduzca a una condena en materia de costas para este particular en tanto la condena se pide en exclusiva a cargo de la demandada (FREMAP) y el INSS estaba en disposición de decidir si intervenía o no en los autos.
En el caso presente la imputación a cargo de la Mutua por deficiente asistencia sanitaria tiene que ver con una incorrecta identificación de la lesión y una estrategia terapéutica errática que a entender de la recurrente provocaron el resultado final (intervención quirúrgica, artrodesis, para tratar la lesión); en forma alternativa o subsidiaria a su primera conclusión (infracción de
Visto el planteamiento de la demanda, la respuesta al recurso pasa por revisar lo que se entiende por infracción de
Como se ha visto en el FJ 4º de esta Sentencia, para que se declare una responsabilidad patrimonial sanitaria, por infracción de
Por lo que se refiere a la doctrina de la llamada
La exigencia absoluta en la aplicación de la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños causados a los pacientes, tiene un enorme grado de dificultad probatoria, de modo que, si no se admitiera atemperar esa exigencia, en muchos casos quedaría sin reconocimiento, cuando es verosímil o probable, a la vista de los hechos, esa relación de causalidad.
Se trataría de casos en los que exista
Sobre la aplicación de la pérdida de oportunidad, las SsTS de 26 de septiembre de 2014, recurso nº 3637/2012 y de 3 de octubre de 2014, recurso nº 4000/2012 señalan:
Por su parte, la STS de 22 de enero de 2016, recurso nº 2414/2014 , dice que
En definitiva, en los supuestos de pérdida de oportunidad no se está propiamente en presencia de una vulneración de la
El Tribunal Supremo ha declarado que la responsabilidad surge del
Enten demos que este es uno de esos casos y que la acción emprendida por la reclamante sí conduce a una condena a cargo de la Mutua por los daños morales derivados de su actuación errática en el tratamiento de la lesión; aunque no se haya acreditado, en la forma exigible según la jurisprudencia mencionada, una infracción de
El informe pericial del Dr Joaquín, de 28.02.2023 (documento nº 2 escrito inicial de interposición del recurso) concluye:
Entie nde también que una correcta inmovilización -que no llegó hasta tarde--hubiera evitado el incremento del colapso vertebral y con ello también la necesidad de intervención quirúrgica pero el manejo descuidado y un seguimiento insuficiente (por todo lo que se dice en demanda) habrían llevado a esa solución extrema (intervención quirúrgica) y a la incapacidad de la trabajadora para su profesión.
La Mutua demandada, por su parte, se centra en apuntar a un proceso patológico degenerativo previo de la actora (mujer, de 62 años de edad, osteoporótica) que a su entender incluso pudo favorecer que padeciera esa lesión (es decir que su caída terminara con esa fractura); negando que se haya producido un diagnóstico erróneo o tardío que haya supuesto agravación del daño pues la evolución del cuadro clínico de la Sra Ángeles habría sido el habitual, o mejor dicho, el más probable atendida la situación previa de la paciente (su edad y su condición de osteoporótica). De manera que niega la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos de Fremap y el daño padecido por la recurrente; y también descarta esa
Frent e a las conclusiones del informe pericial del Dr Joaquín, la Mutua demandada hace valer tres, uno del Dr. Ángel Jesús, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, de 02.05.2024, y dos del Dr Carlos José (el segundo de sus informes se emite después de explorar a la paciente el 28.05.2024).
En su informe, de 02.05.2024 (acontecimiento nº 58 del Expediente Judicial Electrónico, EJE), el Dr Ángel Jesús rebate las conclusiones del informe del Dr Joaquín.
En los suyos el Dr Carlos José hace una valoración del daño corporal. Aunque también incorpora su juicio al respecto del proceso asistencial (acontecimiento nº 59 EJE).
Ambos mantienen, como conclusiones de sus respectivos informes, que el tratamiento recibido fue conforme a
Pues bien, según se desprende de su historia clínica, Ángeles sufre un traumatismo contuso en su espalda el día 03.07.2021, lo que motiva el inicio de todo el proceso asistencial, que se puede describir en los términos que siguen (extraídos de esa historia clínica, de su documental médica, examinada por los diversos peritos intervinientes en este asunto):
- Ese mismo día
- El
- el
- y no es hasta que se le realiza ese TAC
- el
.
- El 11.11.2021 es examinada por primera vez desde que padece su lesión en la Clínica FREMAP por un médico especialista en Traumatología, el Dr. Rafael, que prescribe la realización de un nuevo TAC (18.11.2021)
- El 02.12.2021 la examina de nuevo el Dr. Rafael, que observa en los resultados del TAC de 18.11.2021 un empeoramiento de la fractura al describir un mayor grado de acuñamiento agravado un 50% inicial al total de 75%; y la remite al Neurocirujano Dr Julián que le da cita para el día 14.01.2022.
- el 27.12.2021 se realiza RNM que se informa como fractura de T10.
- En enero de 2022 el Neurocirujano le indica el tratamiento quirúrgico (artrodesis de T9 hasta T10).
La descripción de su proceso asistencial que contienen los epígrafes anteriores se corresponde con hechos que no se han llegado a poner en duda por ninguna de las partes en el asunto. A salvo en lo tocante a la interpretación o valoración que merecen a la hora de dar respuesta al recurso.
Sobre la base de ese relato fáctico, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, especialmente los informes médicos y la historia clínica, también la intervención en Sala de los peritos, valorados todos ellos según las reglas de la sana crítica, ha quedado evidenciado que las lesiones finalmente objetivadas hubieron de ser corregidas mediante cirugía (artrodesis); y que en su primera asistencia, no se le diagnosticó la fractura que realmente padecía (T11 o D11) confiando el servicio sanitario en un Rx lumbar cuyo campo de visión no alcanzaba precisamente la vértebra lesionada, porque llegaba exclusivamente hasta T12.
Aunqu e no se ha llegado a demostrar que el resultado final (al que responde la cirugía artrodésica) fuera, en una conexión directa causal, debido a esa deficiente asistencia sanitaria (error de diagnóstico inicial, retraso en la detección de la fractura sufrida); es claro que no se hizo un adecuado diagnóstico precoz de la lesión porque no se completó la prueba radiológica inicial confiando los facultativos de la Mutua en un Rx cuyo campo de visión no incluía la vértebra realmente dañada.
Lo que tratándose de una paciente osteoporótica, más proclive a este tipo de lesiones (incluso sin accidentes o traumatismos), hace que haya que acudir a las conclusiones del informe del Dr Joaquín, pues la prudencia aconsejaba extremar las precauciones a la hora de asegurar ese primer diagnóstico correcto (precoz) en tanto es más alto en este tipo de paciente el porcentaje de lesiones de estas características que pasan desapercibidas en una primera asistencia.
Sin embargo, y a pesar de haber referido en esa primera asistencia que había sufrido una caída, y de ser conocida la osteoporosis que padecía, se tardaron más de 11 días en detectar su verdadera lesión (fractura D11); lo que con un alto nivel de probabilidad se habría podido evitar si esa Rx se hubiera practicado en forma completa en la primera asistencia pero también si una vez la paciente acude a FREMAP Vigo portando precisamente la misma radiografía se hubiera completado la prueba asegurando un campo de visión completo.
Tambi én se ha demostrado, con un alto nivel de probabilidades, que el corsé semirrígido que se le aplicó inicialmente tras la detección de la fractura no respondía a la inmovilización totalmente rígida a exigir para los casos en que ese tipo de lesión cursa con un acuñamiento que alcanza/supera el porcentaje del 50% (como se demostró que sucedía en este caso atendiendo al resultado del TAC de julio de 2021).
Han resultado de credibilidad y coherencia con los datos clínicos que figuran en la historia de la paciente esas dos primeras conclusiones del informe del Dr Joaquín:
- la ausencia de un diagnóstico precoz que hubiera podido tener lugar ya con motivo de la primera asistencia; es decir, que hubiera podido evitarse y,
- la más que probable aplicación de un tratamiento conservador e incluso una primera inmovilización insuficientes en los primeros pasos del tratamiento que favorece un agravamiento (desde el 50 % al 75%) del acuñamiento.
El Dr Joaquín indica en su informe que la imagen radiológica obtenida con la primera Rx que se le practicó a la paciente (Rx lumbar) no sólo se demostró incompleta por lo que ya se ha indicado -no alcanzaba la vértebra D11, se quedaba en la D12, situada en una zona anatómica denominada
El Dr Joaquín indica también en su informe que
La falta de detección de
Por otra parte, también en su informe el Dr Joaquín relata que antes de realizársele el TAC (lo que sucede el 16.07.2021) la paciente es revisada en la Mutua el 09.07.2021 pues
Sobre la primera asistencia y lo incompleto del campo de visión de la Rx lumbar que se le practica a la paciente, los otros dos peritos refirieron en sus respectivas declaraciones en Sala que no demostraban una infracción de
La conclusión que se extrae del examen de la prueba de que se ha dispuesto es la de que ese primer error o retraso en el diagnóstico precoz es incontestable, y sobre él construye el Dr Joaquín (parte actora) buena parte de las conclusiones de su informe, que ratificó en Sala a presencia judicial, indicando que la falta de diagnóstico precoz de la fractura tiene suficiente capacidad para provocar mayor deformidad y dolor a la paciente pues es imprescindible, en caso de que se produzca ese tipo de fractura, una correcta inmovilización para evitar futuras secuelas; lo que a entender del perito de la actora no sucedió en un primer momento (los primeros 11 días, hasta obtener los resultados del TAC) y porque se le pautó una inmovilización incompleta después de detectar la fractura (corsé semirrígido 8-12 semanas) y se le permitió también retomar labores domésticas, cuando lo oportuno habría sido aplicarle una órtesis tipo Jewett (que provoca una inmovilización mayor, completa), que es lo que se le prescribió una vez detectado un agravamiento importante (del 50% al 75%) del acuñamiento vertebral tras el TAC de control de 11.11.2021.
Frent e a sus conclusiones, en los informes de los Dres Ángel Jesús y Carlos José, se hace referencia a la ausencia de indicación (en la documental clínica) de
De las conclusiones de los dos peritos de la demandada resultaría que no se habrían evidenciado (a causa de la ausencia de sintomatología a tal fin) signos de alarma de la verdadera lesión, durante los primeros pasos del proceso asistencial, al menos no hasta el TAC que detecta esa fractura -que a su vez se le hace porque refiere dolor
Tambi én concluyen ambos, en sus respectivos informes, y lo hicieron por igual durante sus respectivas declaraciones en Sala, que la paciente presentaba un deterioro previo por osteoporosis crónica (descrita en su historia clínica) que sirve como factor predisponente y agravante natural para producir fracturas vertebrales por acuñamiento, incluso en el contexto de traumatismos menores o esfuerzos mecánicos cotidianos.
En el caso del Dr Carlos José manifestó en Sala que este tipo de fractura era una de las más frecuentes
En idénticos términos concluyó su informe el Dr Ángel Jesús, que insistió durante su intervención en que el resultado final no se debía a una deficiente asistencia sanitaria o una falta de control o vigilancia estrechos de la paciente.
A entender de ambos, no se habría evidenciado ninguna sospecha fundada de daño estructural agudo en la situación de la paciente con motivo de la primera asistencia de manera que no se habría observado la necesidad de realizarle más pruebas radiológicas que la que se le había hecho atendiendo a los signos descritos en su historia clínica (anamnesis), de los que no se deduciría un dolor que exigiera de analgesia media/alta
Tambi én habrían convenido, los peritos de la demandada, en que la inmovilización vía corsé semirrígido que se aplica a la lesión inicialmente habría sido la indicada en estos casos, dadas las circunstancias; aunque sin explicar, en forma mínimamente justificada, por qué después el traumatólogo Dr Rafael, a la vista del resultado del TAC de control de 18.11.2021 del que resulta un agravamiento desde el 50 al 75 % del acuñamiento descrito por la fractura, decide sustituir el corsé semirrígido por una ortesis tipo Jewett (inmovilización rígida).
La revisión de la HC de la paciente que se hace en el informe del Dr Joaquín, coincidente con la documental médica que obra en el expediente, evidencia que sí existían esos signos de alarma ya desde la primera asistencia, como es precisamente la condición de osteoporótica de la lesionada (que con mayor frecuencia hace que pasen desapercibidas este tipo de lesiones, incluso sin traumatismo o accidente) o el dolor persistente relatado por ella ya desde el inicio de su proceso asistencial, que podía ser lumbar y no dorsal, pero aún así serviría igualmente como signo de alarma (precisamente esa localización "lumbar" del dolor se produce con mayor habitualidad, por confusión, en este tipo de paciente, que sufre osteoporosis, propiciando con ello más dificultades para la detección de la lesión real, según expuso el Dr Joaquín durante su intervención en Sala sustentándose en la bibliografía incorporada a su informe).
Por otra parte, el resultado del TAC de control de 18.11.2021 (que se saldó con la confirmación de ese agravamiento del acuñamiento hasta el 75%, partiendo del 50%) hace al traumatólogo que la asiste más tarde, el Dr Rafael, calibrar la indicación quirúrgica para tratar la lesión pero también variar la inmovilización que pasa del corsé semirrígido inicial a una órtesis tipo Jewett (tipo de inmovilización más rígida); esto último combinado con la explicación del informe del Dr Joaquín acerca de la oportunidad de aplicar ese otro tipo de inmovilización, totalmente rígida, a acuñamientos que pasan del 50% sirve, de nuevo, para concluir en la forma que lo hace la demanda.
El informe del Dr Joaquín también refiere un incompleto control radiológico de la lesión durante los cuatro meses de evolución (julio-noviembre de 2021), cuando era recomendable una vigilancia más estrecha mediante la realización de pruebas de imagen periódicas atendiendo a la situación que tenía la paciente antes de la lesión.
Y sobre este particular, si bien con una conclusión diversa a la del Dr Joaquín, se pronunció en Sala el propio Dr Ángel Jesús durante su intervención indicando que aunque a su entender el resultado final de todo el proceso no habría variado, de manera que probablemente no se habría evitado el empeoramiento del acuñamiento, de todos modos él
La valoración del resultado de toda esa prueba, según las reglas de la sana crítica y después de oír a los diversos peritos informantes, conduce a las conclusiones que se han dicho antes.
Y si bien no sirve para hablar de una infracción de
1) no hay duda de un
2) exist en suficientes datos de los que deducir que ese retraso en el diagnóstico correcto
3) por otra parte, también los hay para afirmar,
4) Por último, era
En definitiva, aunque no se ha llegado a demostrar que la situación actual de la paciente sea el resultado directo (en relación de causalidad directa) de la deficiente asistencia sanitaria prestada por lo que no cabe hablar de una infracción de
Como se ha indicado más arriba, la doctrina de la
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
Aquí hablamos de
Y se cuantifica la indemnización que procede en consonancia con la respuesta constante, también a la hora de fijar los importes indemnizatorios, que se viene dando a estos casos, en términos proporcionales a:
- en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
- en segundo lugar, el tiempo que permaneció la paciente sin atender en condiciones óptimas.
Trasl adando esos parámetros al caso de autos, entendemos que procede fijar una indemnización a favor de la recurrente en el importe total de
Dada la estimación parcial del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, no ha lugar a condena en costas.
La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso contencioso seguido como
Sin pronunciamiento condenatorio alguno a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (FJ 4º).
Y sin condena en costas.
Frent e a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
1.- Por Auto de 11.11.2024 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra decide proponer su falta de competencia objetiva a favor de la Sala para conocer del recurso contencioso seguido con el nº PO 19/2024, formulado por Ángeles frente a FREMAP, que tuvo entrada en el servicio de reparto de Decanato de los Juzgados de la ciudad pontevedresa el 18.01.2024.
Duran te la tramitación del asunto ante el Juzgado, se recibió el expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 11.04.2024, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSS, formuló su contestación por escrito de 29.04.2024 y la representación procesal de FREMAP contestó a la demanda por escrito de 05.10.2024.
En Decreto de 14.05.2024 se fijó la cuantía del recurso en 106.340,21 €; y por Auto de 03.06.2024 se acordó recibir el pleito a prueba.
2.- Remitidos por el Juzgado sus autos (PO 19/2024) a este Tribunal, se acusó recibo y se aceptó la competencia en resolución de 19.03.2025.
3.- Tras la celebración de la prueba y formuladas conclusiones por las partes, los autos quedaron conclusos en fecha 12.11.2025; en providencia de 21.11.2025 se señaló fecha para la deliberación que tuvo lugar el 14.01.2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen.
Con su resultado se dicta esta Sentencia.
Ángeles ataca con su recurso la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 27.04.2023, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante Mutua FREMAP por diagnóstico tardío de lesión (fractura de T11 ó D11), tratamiento incorrecto (con inmovilización inadecuada) y control y seguimiento insuficientes, que a su entender derivaron en la necesidad de aplicar un tratamiento quirúrgico (artrodesis) que culminó en su actual estado, de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.
La demanda relata que la recurrente, de profesión agricultora/ganadera, con sus contingencias profesionales cubiertas por la MUTUA FREMAP, sufrió un accidente laboral el día 03.07.2021 a causa de un golpe en su espalda propiciado por una vaca, que la terminó tirando al suelo y provocándole una fractura con acuñamiento de su vértebra T11 en un porcentaje del 50%.
Expli ca que a raíz de ese accidente acudió, inicialmente, al no poder desplazarse (era sábado) y por permanecer cerrados los servicios de la Mutua Fremap, a la clínica Deza (Lalín) donde le realizaron un Rx que se informó
Sigui endo el hilo argumental de su demanda, resultaría que ese mismo día la revisan en la Mutua ante la persistencia de
El 16.07.2021 se le realiza el TAC indicado el 09.07.2021; el resultado de ese TAC revela que sufre una fractura con acuñamiento del cuerpo vertebral de D11 con ligera retropulsión de un fragmento hacia el canal medular y moderado desplazamiento de otro en la vertiente anterosuperior izquierda y fractura de la apófisis espinosa de D11; se le prescribe la colocación de un corsé semirrígido por 8-12 semanas.
El 30.08.2021 se le anota para
En un TAC de control posterior (noviembre de 2021), cuyo resultado se anota el 10.12.2021 en la historia clínica de la paciente, se observa un
Final mente es el 04.04.2022 cuando firma el documento de consentimiento informado previo a la cirugía que tiene lugar con retraso; y en resolución de 04.08.2022 se le reconoce por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, continuando rehabilitación con FREMAP y en revisión con Neurocirugía.
En el dictamen propuesta del INSS que sustenta su declaración en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, se confirma que padece
De su relato de lo sucedido deduce la recurrente que no sólo ha habido un diagnóstico tardío de la lesión realmente padecida (fractura de T11 ó D11, que no se detecta con la Rx de la primera asistencia, sino hasta que se le realiza un TAC de columna vertebral), sino que además se le ha aplicado una inmovilización incorrecta (corsé semirrígido, poco adecuado para un acuñamiento de un 50% del cuerpo vertebral que padecía) junto con un control y seguimiento inadecuados de su fractura, que incrementaron el deterioro de ese acuñamiento al verse acentuado hasta un 75% de la altura de la vértebra en el último control.
Lo sucedido lo achaca fundamentalmente a un insuficiente estudio radiológico inicial de la columna, limitado a los segmentos lumbares (el Rx no abarca la vértebra que ha sufrido la lesión), que por tanto no sirve para la detección a tiempo de la lesión; y a un deficiente control y seguimiento posteriores (la inmovilización que se le pautó, con corsé, no era la más adecuada para el acuñamiento que padecía, se le aplicó tratamiento rehabilitador y se le permitió la realización de tareas domésticas) que derivaron en un agravamiento de ese acuñamiento (del 50 al 75%).
Con su demanda aporta informe pericial de 28.02.2023 del Dr Joaquín que contiene una valoración médico legal sobre la fecha de la estabilización lesional (04.08.2022, que hace coincidir con la de la fecha de declaración de incapacidad permanente total del INSS), y justifica un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida durante un total de 396 días, transcurridos desde la fecha de la asistencia inicial (05.07.2021) hasta esa fecha de estabilización.
En consonancia con la valoración de ese informe, solicita la condena a FREMAP previa declaración de su responsabilidad patrimonial sanitaria en el importe total de 106.340,21 €.
La demanda solicita literalmente la estimación del recurso
A su instancia, en este asunto se ha practicado prueba consistente en: pericial del Dr Joaquín, autor del informe de valoración del daño corporal de 28.02.2023 aportado como documental nº 2 del escrito inicial de interposición del recurso contencioso.
En su contestación a la demanda el Letrado del
En su contestación
De acuerdo con ese informe del Dr Ángel Jesús, la edad de la paciente (62 años) y su alto índice de osteoporosis implican una mayor incidencia de fracturas ante un traumatismo menor; la anamnesis de la primera asistencia junto con el resultado de la primera Rx
Sigui endo ese informe, a pesar de la buena praxis, en un nuevo TAC de control se observa un aumento del acuñamiento (que es previsible en estos casos) y como los médicos de FREMAP observan que no hay compromiso neurológico, optan por continuar con el tratamiento conservador porque el quirúrgico no es urgente (y tiene sus riesgos). Aún así, solicitan una interconsulta con neurocirugía en que se le hace una nueva resonancia y se le plantea a la paciente la cirugía a pesar de no haber compromiso neurológico (únicamente para responder al dolor), resultando con éxito el tratamiento quirúrgico de la artrodesis de la paciente.
De las conclusiones de ese informe deduce FREMAP que no se ha acreditado una infracción de
Solic ita, en consecuencia, la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
En forma subsidiaria, alega pluspetición, protestando que el informe pericial del Dr Joaquín (parte actora) no lo firma un especialista en traumatología (se trata de un profesional especialista en valoración del daño corporal); y aporta informe contradictorio, realizado por un especialista en valoración del daño corporal, el Dr. Carlos José, que, frente a los 106.340,321 € reclamados de adverso, valora el daño en el total de 706,55 € por 11 días moderados de lesiones temporales.
El recurso de la demandante se dirige frente a la Mutua FREMAP, contra su desestimación de una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria formulada por la Sra Ángeles.
La acción que ejercita la recurrente se dirige en consecuencia a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de FREMAP, en su condición de Mutua colaboradora con la Seguridad Social.
La responsabilidad patrimonial de la Administración - cuyo régimen es el aquí aplicable al tratarse la demandada de entidad colaboradora con la Seguridad Social- , fue regulada por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y posteriormente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquirió relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, que se desarrollaron en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Actualmente, la Ley 30/92 y el citado Reglamento se encuentran derogados por Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es esta ley la que recoge los preceptos aplicables al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto que en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público se regula todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La abundante jurisprudencia existente en este ámbito ha señalado sus elementos constitutivos, concretándolos en los siguientes:
a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo;
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente,
d) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por lo demás, ha de recordarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado ( STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).
En el caso presente, además, esa responsabilidad patrimonial se sitúa en el ámbito de las prestaciones sanitarias, y en relación con ella no puede obviarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que recoge la relevancia de la actuación conforme a la
Tratá ndose de valorar la asistencia sanitaria prestada, la obligación que se impone a la Administración, y, en este caso, a la Mutua demandada (que actúa como organismo colaborador de la Seguridad Social), es la de emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, sin que se trate de una obligación de resultado, sino precisamente de una obligación de medios conocidos y existentes en la ciencia médica vigente, exigiéndose asimismo la obligación de información debida al paciente sobre diagnóstico y pronóstico, posibilitándole el tratamiento debido hasta su curación o estabilización, informándole de los riesgos de no seguir el mismo.
En este caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirigió contra la demandada, como Mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo tenerse en cuenta que en casos como el presente, en el que se imputa a los citados organismos la deficiente asistencia sanitaria prestada, es efectivamente a ellas a las que ha de ser exigida la responsabilidad , de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda.
El hecho de que las Mutuas sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya que aquéllas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Público de Salud, y tienen atribuida, en virtud de disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en ese sentido se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones Públicas.
La jurisprudencia ( SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores, ...) a los fines del art. 106.2 de la Constitución
El régimen jurídico por el que se rige la acción emprendida con la demanda rectora de este recurso (que es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria) condiciona que haya de tenerse por demandada exclusivamente a FREMAP; no al INSS, que por ese motivo es cierto que, tal y como indica en su contestación, carece de legitimación pasiva
En STS de 10.12.2009 (rec casación nº 1885/2008) señala la Sala 3ª:
En definitiva, si en este caso se reconoce responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la condenada habrá de ser en exclusiva la Mutua FREMAP, pues ya a estas alturas -aunque no sin vacilaciones-es una conclusión constante en la jurisprudencia de la Sala Tercera la de que el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria no alcanza la declaración de responsabilidad -ni siquiera como responsable subsidiario--del
Es la Mutua la que, además de hacerse cargo de la IT del trabajador que se lesiona en accidente laboral, cuestión esta ajena a este debate, debe ocuparse del diagnóstico y tratamiento de las lesiones producidas por el accidente laboral conforme a la
De manera que se hace ocioso un pronunciamiento tendente a desestimar el recurso frente al INSS; que de todos modos se va a incorporar al fallo en tanto formalmente sí parece dirigirse la demanda contra él, sin que el mismo conduzca a una condena en materia de costas para este particular en tanto la condena se pide en exclusiva a cargo de la demandada (FREMAP) y el INSS estaba en disposición de decidir si intervenía o no en los autos.
En el caso presente la imputación a cargo de la Mutua por deficiente asistencia sanitaria tiene que ver con una incorrecta identificación de la lesión y una estrategia terapéutica errática que a entender de la recurrente provocaron el resultado final (intervención quirúrgica, artrodesis, para tratar la lesión); en forma alternativa o subsidiaria a su primera conclusión (infracción de
Visto el planteamiento de la demanda, la respuesta al recurso pasa por revisar lo que se entiende por infracción de
Como se ha visto en el FJ 4º de esta Sentencia, para que se declare una responsabilidad patrimonial sanitaria, por infracción de
Por lo que se refiere a la doctrina de la llamada
La exigencia absoluta en la aplicación de la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños causados a los pacientes, tiene un enorme grado de dificultad probatoria, de modo que, si no se admitiera atemperar esa exigencia, en muchos casos quedaría sin reconocimiento, cuando es verosímil o probable, a la vista de los hechos, esa relación de causalidad.
Se trataría de casos en los que exista
Sobre la aplicación de la pérdida de oportunidad, las SsTS de 26 de septiembre de 2014, recurso nº 3637/2012 y de 3 de octubre de 2014, recurso nº 4000/2012 señalan:
Por su parte, la STS de 22 de enero de 2016, recurso nº 2414/2014 , dice que
En definitiva, en los supuestos de pérdida de oportunidad no se está propiamente en presencia de una vulneración de la
El Tribunal Supremo ha declarado que la responsabilidad surge del
Enten demos que este es uno de esos casos y que la acción emprendida por la reclamante sí conduce a una condena a cargo de la Mutua por los daños morales derivados de su actuación errática en el tratamiento de la lesión; aunque no se haya acreditado, en la forma exigible según la jurisprudencia mencionada, una infracción de
El informe pericial del Dr Joaquín, de 28.02.2023 (documento nº 2 escrito inicial de interposición del recurso) concluye:
Entie nde también que una correcta inmovilización -que no llegó hasta tarde--hubiera evitado el incremento del colapso vertebral y con ello también la necesidad de intervención quirúrgica pero el manejo descuidado y un seguimiento insuficiente (por todo lo que se dice en demanda) habrían llevado a esa solución extrema (intervención quirúrgica) y a la incapacidad de la trabajadora para su profesión.
La Mutua demandada, por su parte, se centra en apuntar a un proceso patológico degenerativo previo de la actora (mujer, de 62 años de edad, osteoporótica) que a su entender incluso pudo favorecer que padeciera esa lesión (es decir que su caída terminara con esa fractura); negando que se haya producido un diagnóstico erróneo o tardío que haya supuesto agravación del daño pues la evolución del cuadro clínico de la Sra Ángeles habría sido el habitual, o mejor dicho, el más probable atendida la situación previa de la paciente (su edad y su condición de osteoporótica). De manera que niega la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos de Fremap y el daño padecido por la recurrente; y también descarta esa
Frent e a las conclusiones del informe pericial del Dr Joaquín, la Mutua demandada hace valer tres, uno del Dr. Ángel Jesús, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, de 02.05.2024, y dos del Dr Carlos José (el segundo de sus informes se emite después de explorar a la paciente el 28.05.2024).
En su informe, de 02.05.2024 (acontecimiento nº 58 del Expediente Judicial Electrónico, EJE), el Dr Ángel Jesús rebate las conclusiones del informe del Dr Joaquín.
En los suyos el Dr Carlos José hace una valoración del daño corporal. Aunque también incorpora su juicio al respecto del proceso asistencial (acontecimiento nº 59 EJE).
Ambos mantienen, como conclusiones de sus respectivos informes, que el tratamiento recibido fue conforme a
Pues bien, según se desprende de su historia clínica, Ángeles sufre un traumatismo contuso en su espalda el día 03.07.2021, lo que motiva el inicio de todo el proceso asistencial, que se puede describir en los términos que siguen (extraídos de esa historia clínica, de su documental médica, examinada por los diversos peritos intervinientes en este asunto):
- Ese mismo día
- El
- el
- y no es hasta que se le realiza ese TAC
- el
.
- El 11.11.2021 es examinada por primera vez desde que padece su lesión en la Clínica FREMAP por un médico especialista en Traumatología, el Dr. Rafael, que prescribe la realización de un nuevo TAC (18.11.2021)
- El 02.12.2021 la examina de nuevo el Dr. Rafael, que observa en los resultados del TAC de 18.11.2021 un empeoramiento de la fractura al describir un mayor grado de acuñamiento agravado un 50% inicial al total de 75%; y la remite al Neurocirujano Dr Julián que le da cita para el día 14.01.2022.
- el 27.12.2021 se realiza RNM que se informa como fractura de T10.
- En enero de 2022 el Neurocirujano le indica el tratamiento quirúrgico (artrodesis de T9 hasta T10).
La descripción de su proceso asistencial que contienen los epígrafes anteriores se corresponde con hechos que no se han llegado a poner en duda por ninguna de las partes en el asunto. A salvo en lo tocante a la interpretación o valoración que merecen a la hora de dar respuesta al recurso.
Sobre la base de ese relato fáctico, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, especialmente los informes médicos y la historia clínica, también la intervención en Sala de los peritos, valorados todos ellos según las reglas de la sana crítica, ha quedado evidenciado que las lesiones finalmente objetivadas hubieron de ser corregidas mediante cirugía (artrodesis); y que en su primera asistencia, no se le diagnosticó la fractura que realmente padecía (T11 o D11) confiando el servicio sanitario en un Rx lumbar cuyo campo de visión no alcanzaba precisamente la vértebra lesionada, porque llegaba exclusivamente hasta T12.
Aunqu e no se ha llegado a demostrar que el resultado final (al que responde la cirugía artrodésica) fuera, en una conexión directa causal, debido a esa deficiente asistencia sanitaria (error de diagnóstico inicial, retraso en la detección de la fractura sufrida); es claro que no se hizo un adecuado diagnóstico precoz de la lesión porque no se completó la prueba radiológica inicial confiando los facultativos de la Mutua en un Rx cuyo campo de visión no incluía la vértebra realmente dañada.
Lo que tratándose de una paciente osteoporótica, más proclive a este tipo de lesiones (incluso sin accidentes o traumatismos), hace que haya que acudir a las conclusiones del informe del Dr Joaquín, pues la prudencia aconsejaba extremar las precauciones a la hora de asegurar ese primer diagnóstico correcto (precoz) en tanto es más alto en este tipo de paciente el porcentaje de lesiones de estas características que pasan desapercibidas en una primera asistencia.
Sin embargo, y a pesar de haber referido en esa primera asistencia que había sufrido una caída, y de ser conocida la osteoporosis que padecía, se tardaron más de 11 días en detectar su verdadera lesión (fractura D11); lo que con un alto nivel de probabilidad se habría podido evitar si esa Rx se hubiera practicado en forma completa en la primera asistencia pero también si una vez la paciente acude a FREMAP Vigo portando precisamente la misma radiografía se hubiera completado la prueba asegurando un campo de visión completo.
Tambi én se ha demostrado, con un alto nivel de probabilidades, que el corsé semirrígido que se le aplicó inicialmente tras la detección de la fractura no respondía a la inmovilización totalmente rígida a exigir para los casos en que ese tipo de lesión cursa con un acuñamiento que alcanza/supera el porcentaje del 50% (como se demostró que sucedía en este caso atendiendo al resultado del TAC de julio de 2021).
Han resultado de credibilidad y coherencia con los datos clínicos que figuran en la historia de la paciente esas dos primeras conclusiones del informe del Dr Joaquín:
- la ausencia de un diagnóstico precoz que hubiera podido tener lugar ya con motivo de la primera asistencia; es decir, que hubiera podido evitarse y,
- la más que probable aplicación de un tratamiento conservador e incluso una primera inmovilización insuficientes en los primeros pasos del tratamiento que favorece un agravamiento (desde el 50 % al 75%) del acuñamiento.
El Dr Joaquín indica en su informe que la imagen radiológica obtenida con la primera Rx que se le practicó a la paciente (Rx lumbar) no sólo se demostró incompleta por lo que ya se ha indicado -no alcanzaba la vértebra D11, se quedaba en la D12, situada en una zona anatómica denominada
El Dr Joaquín indica también en su informe que
La falta de detección de
Por otra parte, también en su informe el Dr Joaquín relata que antes de realizársele el TAC (lo que sucede el 16.07.2021) la paciente es revisada en la Mutua el 09.07.2021 pues
Sobre la primera asistencia y lo incompleto del campo de visión de la Rx lumbar que se le practica a la paciente, los otros dos peritos refirieron en sus respectivas declaraciones en Sala que no demostraban una infracción de
La conclusión que se extrae del examen de la prueba de que se ha dispuesto es la de que ese primer error o retraso en el diagnóstico precoz es incontestable, y sobre él construye el Dr Joaquín (parte actora) buena parte de las conclusiones de su informe, que ratificó en Sala a presencia judicial, indicando que la falta de diagnóstico precoz de la fractura tiene suficiente capacidad para provocar mayor deformidad y dolor a la paciente pues es imprescindible, en caso de que se produzca ese tipo de fractura, una correcta inmovilización para evitar futuras secuelas; lo que a entender del perito de la actora no sucedió en un primer momento (los primeros 11 días, hasta obtener los resultados del TAC) y porque se le pautó una inmovilización incompleta después de detectar la fractura (corsé semirrígido 8-12 semanas) y se le permitió también retomar labores domésticas, cuando lo oportuno habría sido aplicarle una órtesis tipo Jewett (que provoca una inmovilización mayor, completa), que es lo que se le prescribió una vez detectado un agravamiento importante (del 50% al 75%) del acuñamiento vertebral tras el TAC de control de 11.11.2021.
Frent e a sus conclusiones, en los informes de los Dres Ángel Jesús y Carlos José, se hace referencia a la ausencia de indicación (en la documental clínica) de
De las conclusiones de los dos peritos de la demandada resultaría que no se habrían evidenciado (a causa de la ausencia de sintomatología a tal fin) signos de alarma de la verdadera lesión, durante los primeros pasos del proceso asistencial, al menos no hasta el TAC que detecta esa fractura -que a su vez se le hace porque refiere dolor
Tambi én concluyen ambos, en sus respectivos informes, y lo hicieron por igual durante sus respectivas declaraciones en Sala, que la paciente presentaba un deterioro previo por osteoporosis crónica (descrita en su historia clínica) que sirve como factor predisponente y agravante natural para producir fracturas vertebrales por acuñamiento, incluso en el contexto de traumatismos menores o esfuerzos mecánicos cotidianos.
En el caso del Dr Carlos José manifestó en Sala que este tipo de fractura era una de las más frecuentes
En idénticos términos concluyó su informe el Dr Ángel Jesús, que insistió durante su intervención en que el resultado final no se debía a una deficiente asistencia sanitaria o una falta de control o vigilancia estrechos de la paciente.
A entender de ambos, no se habría evidenciado ninguna sospecha fundada de daño estructural agudo en la situación de la paciente con motivo de la primera asistencia de manera que no se habría observado la necesidad de realizarle más pruebas radiológicas que la que se le había hecho atendiendo a los signos descritos en su historia clínica (anamnesis), de los que no se deduciría un dolor que exigiera de analgesia media/alta
Tambi én habrían convenido, los peritos de la demandada, en que la inmovilización vía corsé semirrígido que se aplica a la lesión inicialmente habría sido la indicada en estos casos, dadas las circunstancias; aunque sin explicar, en forma mínimamente justificada, por qué después el traumatólogo Dr Rafael, a la vista del resultado del TAC de control de 18.11.2021 del que resulta un agravamiento desde el 50 al 75 % del acuñamiento descrito por la fractura, decide sustituir el corsé semirrígido por una ortesis tipo Jewett (inmovilización rígida).
La revisión de la HC de la paciente que se hace en el informe del Dr Joaquín, coincidente con la documental médica que obra en el expediente, evidencia que sí existían esos signos de alarma ya desde la primera asistencia, como es precisamente la condición de osteoporótica de la lesionada (que con mayor frecuencia hace que pasen desapercibidas este tipo de lesiones, incluso sin traumatismo o accidente) o el dolor persistente relatado por ella ya desde el inicio de su proceso asistencial, que podía ser lumbar y no dorsal, pero aún así serviría igualmente como signo de alarma (precisamente esa localización "lumbar" del dolor se produce con mayor habitualidad, por confusión, en este tipo de paciente, que sufre osteoporosis, propiciando con ello más dificultades para la detección de la lesión real, según expuso el Dr Joaquín durante su intervención en Sala sustentándose en la bibliografía incorporada a su informe).
Por otra parte, el resultado del TAC de control de 18.11.2021 (que se saldó con la confirmación de ese agravamiento del acuñamiento hasta el 75%, partiendo del 50%) hace al traumatólogo que la asiste más tarde, el Dr Rafael, calibrar la indicación quirúrgica para tratar la lesión pero también variar la inmovilización que pasa del corsé semirrígido inicial a una órtesis tipo Jewett (tipo de inmovilización más rígida); esto último combinado con la explicación del informe del Dr Joaquín acerca de la oportunidad de aplicar ese otro tipo de inmovilización, totalmente rígida, a acuñamientos que pasan del 50% sirve, de nuevo, para concluir en la forma que lo hace la demanda.
El informe del Dr Joaquín también refiere un incompleto control radiológico de la lesión durante los cuatro meses de evolución (julio-noviembre de 2021), cuando era recomendable una vigilancia más estrecha mediante la realización de pruebas de imagen periódicas atendiendo a la situación que tenía la paciente antes de la lesión.
Y sobre este particular, si bien con una conclusión diversa a la del Dr Joaquín, se pronunció en Sala el propio Dr Ángel Jesús durante su intervención indicando que aunque a su entender el resultado final de todo el proceso no habría variado, de manera que probablemente no se habría evitado el empeoramiento del acuñamiento, de todos modos él
La valoración del resultado de toda esa prueba, según las reglas de la sana crítica y después de oír a los diversos peritos informantes, conduce a las conclusiones que se han dicho antes.
Y si bien no sirve para hablar de una infracción de
1) no hay duda de un
2) exist en suficientes datos de los que deducir que ese retraso en el diagnóstico correcto
3) por otra parte, también los hay para afirmar,
4) Por último, era
En definitiva, aunque no se ha llegado a demostrar que la situación actual de la paciente sea el resultado directo (en relación de causalidad directa) de la deficiente asistencia sanitaria prestada por lo que no cabe hablar de una infracción de
Como se ha indicado más arriba, la doctrina de la
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
Aquí hablamos de
Y se cuantifica la indemnización que procede en consonancia con la respuesta constante, también a la hora de fijar los importes indemnizatorios, que se viene dando a estos casos, en términos proporcionales a:
- en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
- en segundo lugar, el tiempo que permaneció la paciente sin atender en condiciones óptimas.
Trasl adando esos parámetros al caso de autos, entendemos que procede fijar una indemnización a favor de la recurrente en el importe total de
Dada la estimación parcial del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, no ha lugar a condena en costas.
La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso contencioso seguido como
Sin pronunciamiento condenatorio alguno a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (FJ 4º).
Y sin condena en costas.
Frent e a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
Ángeles ataca con su recurso la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 27.04.2023, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante Mutua FREMAP por diagnóstico tardío de lesión (fractura de T11 ó D11), tratamiento incorrecto (con inmovilización inadecuada) y control y seguimiento insuficientes, que a su entender derivaron en la necesidad de aplicar un tratamiento quirúrgico (artrodesis) que culminó en su actual estado, de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.
La demanda relata que la recurrente, de profesión agricultora/ganadera, con sus contingencias profesionales cubiertas por la MUTUA FREMAP, sufrió un accidente laboral el día 03.07.2021 a causa de un golpe en su espalda propiciado por una vaca, que la terminó tirando al suelo y provocándole una fractura con acuñamiento de su vértebra T11 en un porcentaje del 50%.
Expli ca que a raíz de ese accidente acudió, inicialmente, al no poder desplazarse (era sábado) y por permanecer cerrados los servicios de la Mutua Fremap, a la clínica Deza (Lalín) donde le realizaron un Rx que se informó
Sigui endo el hilo argumental de su demanda, resultaría que ese mismo día la revisan en la Mutua ante la persistencia de
El 16.07.2021 se le realiza el TAC indicado el 09.07.2021; el resultado de ese TAC revela que sufre una fractura con acuñamiento del cuerpo vertebral de D11 con ligera retropulsión de un fragmento hacia el canal medular y moderado desplazamiento de otro en la vertiente anterosuperior izquierda y fractura de la apófisis espinosa de D11; se le prescribe la colocación de un corsé semirrígido por 8-12 semanas.
El 30.08.2021 se le anota para
En un TAC de control posterior (noviembre de 2021), cuyo resultado se anota el 10.12.2021 en la historia clínica de la paciente, se observa un
Final mente es el 04.04.2022 cuando firma el documento de consentimiento informado previo a la cirugía que tiene lugar con retraso; y en resolución de 04.08.2022 se le reconoce por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, continuando rehabilitación con FREMAP y en revisión con Neurocirugía.
En el dictamen propuesta del INSS que sustenta su declaración en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, se confirma que padece
De su relato de lo sucedido deduce la recurrente que no sólo ha habido un diagnóstico tardío de la lesión realmente padecida (fractura de T11 ó D11, que no se detecta con la Rx de la primera asistencia, sino hasta que se le realiza un TAC de columna vertebral), sino que además se le ha aplicado una inmovilización incorrecta (corsé semirrígido, poco adecuado para un acuñamiento de un 50% del cuerpo vertebral que padecía) junto con un control y seguimiento inadecuados de su fractura, que incrementaron el deterioro de ese acuñamiento al verse acentuado hasta un 75% de la altura de la vértebra en el último control.
Lo sucedido lo achaca fundamentalmente a un insuficiente estudio radiológico inicial de la columna, limitado a los segmentos lumbares (el Rx no abarca la vértebra que ha sufrido la lesión), que por tanto no sirve para la detección a tiempo de la lesión; y a un deficiente control y seguimiento posteriores (la inmovilización que se le pautó, con corsé, no era la más adecuada para el acuñamiento que padecía, se le aplicó tratamiento rehabilitador y se le permitió la realización de tareas domésticas) que derivaron en un agravamiento de ese acuñamiento (del 50 al 75%).
Con su demanda aporta informe pericial de 28.02.2023 del Dr Joaquín que contiene una valoración médico legal sobre la fecha de la estabilización lesional (04.08.2022, que hace coincidir con la de la fecha de declaración de incapacidad permanente total del INSS), y justifica un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida durante un total de 396 días, transcurridos desde la fecha de la asistencia inicial (05.07.2021) hasta esa fecha de estabilización.
En consonancia con la valoración de ese informe, solicita la condena a FREMAP previa declaración de su responsabilidad patrimonial sanitaria en el importe total de 106.340,21 €.
La demanda solicita literalmente la estimación del recurso
A su instancia, en este asunto se ha practicado prueba consistente en: pericial del Dr Joaquín, autor del informe de valoración del daño corporal de 28.02.2023 aportado como documental nº 2 del escrito inicial de interposición del recurso contencioso.
En su contestación a la demanda el Letrado del
En su contestación
De acuerdo con ese informe del Dr Ángel Jesús, la edad de la paciente (62 años) y su alto índice de osteoporosis implican una mayor incidencia de fracturas ante un traumatismo menor; la anamnesis de la primera asistencia junto con el resultado de la primera Rx
Sigui endo ese informe, a pesar de la buena praxis, en un nuevo TAC de control se observa un aumento del acuñamiento (que es previsible en estos casos) y como los médicos de FREMAP observan que no hay compromiso neurológico, optan por continuar con el tratamiento conservador porque el quirúrgico no es urgente (y tiene sus riesgos). Aún así, solicitan una interconsulta con neurocirugía en que se le hace una nueva resonancia y se le plantea a la paciente la cirugía a pesar de no haber compromiso neurológico (únicamente para responder al dolor), resultando con éxito el tratamiento quirúrgico de la artrodesis de la paciente.
De las conclusiones de ese informe deduce FREMAP que no se ha acreditado una infracción de
Solic ita, en consecuencia, la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
En forma subsidiaria, alega pluspetición, protestando que el informe pericial del Dr Joaquín (parte actora) no lo firma un especialista en traumatología (se trata de un profesional especialista en valoración del daño corporal); y aporta informe contradictorio, realizado por un especialista en valoración del daño corporal, el Dr. Carlos José, que, frente a los 106.340,321 € reclamados de adverso, valora el daño en el total de 706,55 € por 11 días moderados de lesiones temporales.
El recurso de la demandante se dirige frente a la Mutua FREMAP, contra su desestimación de una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria formulada por la Sra Ángeles.
La acción que ejercita la recurrente se dirige en consecuencia a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de FREMAP, en su condición de Mutua colaboradora con la Seguridad Social.
La responsabilidad patrimonial de la Administración - cuyo régimen es el aquí aplicable al tratarse la demandada de entidad colaboradora con la Seguridad Social- , fue regulada por primera vez en 1954 dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y posteriormente en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, adquirió relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, que se desarrollaron en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Actualmente, la Ley 30/92 y el citado Reglamento se encuentran derogados por Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es esta ley la que recoge los preceptos aplicables al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto que en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público se regula todo lo relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La abundante jurisprudencia existente en este ámbito ha señalado sus elementos constitutivos, concretándolos en los siguientes:
a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo;
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente,
d) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por lo demás, ha de recordarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado ( STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).
En el caso presente, además, esa responsabilidad patrimonial se sitúa en el ámbito de las prestaciones sanitarias, y en relación con ella no puede obviarse la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que recoge la relevancia de la actuación conforme a la
Tratá ndose de valorar la asistencia sanitaria prestada, la obligación que se impone a la Administración, y, en este caso, a la Mutua demandada (que actúa como organismo colaborador de la Seguridad Social), es la de emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, sin que se trate de una obligación de resultado, sino precisamente de una obligación de medios conocidos y existentes en la ciencia médica vigente, exigiéndose asimismo la obligación de información debida al paciente sobre diagnóstico y pronóstico, posibilitándole el tratamiento debido hasta su curación o estabilización, informándole de los riesgos de no seguir el mismo.
En este caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirigió contra la demandada, como Mutua colaboradora con la Seguridad Social, debiendo tenerse en cuenta que en casos como el presente, en el que se imputa a los citados organismos la deficiente asistencia sanitaria prestada, es efectivamente a ellas a las que ha de ser exigida la responsabilidad , de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda.
El hecho de que las Mutuas sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya que aquéllas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Público de Salud, y tienen atribuida, en virtud de disposiciones legales y reglamentarias, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en ese sentido se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones Públicas.
La jurisprudencia ( SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores, ...) a los fines del art. 106.2 de la Constitución
El régimen jurídico por el que se rige la acción emprendida con la demanda rectora de este recurso (que es el de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sanitaria) condiciona que haya de tenerse por demandada exclusivamente a FREMAP; no al INSS, que por ese motivo es cierto que, tal y como indica en su contestación, carece de legitimación pasiva
En STS de 10.12.2009 (rec casación nº 1885/2008) señala la Sala 3ª:
En definitiva, si en este caso se reconoce responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la condenada habrá de ser en exclusiva la Mutua FREMAP, pues ya a estas alturas -aunque no sin vacilaciones-es una conclusión constante en la jurisprudencia de la Sala Tercera la de que el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria no alcanza la declaración de responsabilidad -ni siquiera como responsable subsidiario--del
Es la Mutua la que, además de hacerse cargo de la IT del trabajador que se lesiona en accidente laboral, cuestión esta ajena a este debate, debe ocuparse del diagnóstico y tratamiento de las lesiones producidas por el accidente laboral conforme a la
De manera que se hace ocioso un pronunciamiento tendente a desestimar el recurso frente al INSS; que de todos modos se va a incorporar al fallo en tanto formalmente sí parece dirigirse la demanda contra él, sin que el mismo conduzca a una condena en materia de costas para este particular en tanto la condena se pide en exclusiva a cargo de la demandada (FREMAP) y el INSS estaba en disposición de decidir si intervenía o no en los autos.
En el caso presente la imputación a cargo de la Mutua por deficiente asistencia sanitaria tiene que ver con una incorrecta identificación de la lesión y una estrategia terapéutica errática que a entender de la recurrente provocaron el resultado final (intervención quirúrgica, artrodesis, para tratar la lesión); en forma alternativa o subsidiaria a su primera conclusión (infracción de
Visto el planteamiento de la demanda, la respuesta al recurso pasa por revisar lo que se entiende por infracción de
Como se ha visto en el FJ 4º de esta Sentencia, para que se declare una responsabilidad patrimonial sanitaria, por infracción de
Por lo que se refiere a la doctrina de la llamada
La exigencia absoluta en la aplicación de la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y los daños causados a los pacientes, tiene un enorme grado de dificultad probatoria, de modo que, si no se admitiera atemperar esa exigencia, en muchos casos quedaría sin reconocimiento, cuando es verosímil o probable, a la vista de los hechos, esa relación de causalidad.
Se trataría de casos en los que exista
Sobre la aplicación de la pérdida de oportunidad, las SsTS de 26 de septiembre de 2014, recurso nº 3637/2012 y de 3 de octubre de 2014, recurso nº 4000/2012 señalan:
Por su parte, la STS de 22 de enero de 2016, recurso nº 2414/2014 , dice que
En definitiva, en los supuestos de pérdida de oportunidad no se está propiamente en presencia de una vulneración de la
El Tribunal Supremo ha declarado que la responsabilidad surge del
Enten demos que este es uno de esos casos y que la acción emprendida por la reclamante sí conduce a una condena a cargo de la Mutua por los daños morales derivados de su actuación errática en el tratamiento de la lesión; aunque no se haya acreditado, en la forma exigible según la jurisprudencia mencionada, una infracción de
El informe pericial del Dr Joaquín, de 28.02.2023 (documento nº 2 escrito inicial de interposición del recurso) concluye:
Entie nde también que una correcta inmovilización -que no llegó hasta tarde--hubiera evitado el incremento del colapso vertebral y con ello también la necesidad de intervención quirúrgica pero el manejo descuidado y un seguimiento insuficiente (por todo lo que se dice en demanda) habrían llevado a esa solución extrema (intervención quirúrgica) y a la incapacidad de la trabajadora para su profesión.
La Mutua demandada, por su parte, se centra en apuntar a un proceso patológico degenerativo previo de la actora (mujer, de 62 años de edad, osteoporótica) que a su entender incluso pudo favorecer que padeciera esa lesión (es decir que su caída terminara con esa fractura); negando que se haya producido un diagnóstico erróneo o tardío que haya supuesto agravación del daño pues la evolución del cuadro clínico de la Sra Ángeles habría sido el habitual, o mejor dicho, el más probable atendida la situación previa de la paciente (su edad y su condición de osteoporótica). De manera que niega la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos de Fremap y el daño padecido por la recurrente; y también descarta esa
Frent e a las conclusiones del informe pericial del Dr Joaquín, la Mutua demandada hace valer tres, uno del Dr. Ángel Jesús, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, de 02.05.2024, y dos del Dr Carlos José (el segundo de sus informes se emite después de explorar a la paciente el 28.05.2024).
En su informe, de 02.05.2024 (acontecimiento nº 58 del Expediente Judicial Electrónico, EJE), el Dr Ángel Jesús rebate las conclusiones del informe del Dr Joaquín.
En los suyos el Dr Carlos José hace una valoración del daño corporal. Aunque también incorpora su juicio al respecto del proceso asistencial (acontecimiento nº 59 EJE).
Ambos mantienen, como conclusiones de sus respectivos informes, que el tratamiento recibido fue conforme a
Pues bien, según se desprende de su historia clínica, Ángeles sufre un traumatismo contuso en su espalda el día 03.07.2021, lo que motiva el inicio de todo el proceso asistencial, que se puede describir en los términos que siguen (extraídos de esa historia clínica, de su documental médica, examinada por los diversos peritos intervinientes en este asunto):
- Ese mismo día
- El
- el
- y no es hasta que se le realiza ese TAC
- el
.
- El 11.11.2021 es examinada por primera vez desde que padece su lesión en la Clínica FREMAP por un médico especialista en Traumatología, el Dr. Rafael, que prescribe la realización de un nuevo TAC (18.11.2021)
- El 02.12.2021 la examina de nuevo el Dr. Rafael, que observa en los resultados del TAC de 18.11.2021 un empeoramiento de la fractura al describir un mayor grado de acuñamiento agravado un 50% inicial al total de 75%; y la remite al Neurocirujano Dr Julián que le da cita para el día 14.01.2022.
- el 27.12.2021 se realiza RNM que se informa como fractura de T10.
- En enero de 2022 el Neurocirujano le indica el tratamiento quirúrgico (artrodesis de T9 hasta T10).
La descripción de su proceso asistencial que contienen los epígrafes anteriores se corresponde con hechos que no se han llegado a poner en duda por ninguna de las partes en el asunto. A salvo en lo tocante a la interpretación o valoración que merecen a la hora de dar respuesta al recurso.
Sobre la base de ese relato fáctico, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, especialmente los informes médicos y la historia clínica, también la intervención en Sala de los peritos, valorados todos ellos según las reglas de la sana crítica, ha quedado evidenciado que las lesiones finalmente objetivadas hubieron de ser corregidas mediante cirugía (artrodesis); y que en su primera asistencia, no se le diagnosticó la fractura que realmente padecía (T11 o D11) confiando el servicio sanitario en un Rx lumbar cuyo campo de visión no alcanzaba precisamente la vértebra lesionada, porque llegaba exclusivamente hasta T12.
Aunqu e no se ha llegado a demostrar que el resultado final (al que responde la cirugía artrodésica) fuera, en una conexión directa causal, debido a esa deficiente asistencia sanitaria (error de diagnóstico inicial, retraso en la detección de la fractura sufrida); es claro que no se hizo un adecuado diagnóstico precoz de la lesión porque no se completó la prueba radiológica inicial confiando los facultativos de la Mutua en un Rx cuyo campo de visión no incluía la vértebra realmente dañada.
Lo que tratándose de una paciente osteoporótica, más proclive a este tipo de lesiones (incluso sin accidentes o traumatismos), hace que haya que acudir a las conclusiones del informe del Dr Joaquín, pues la prudencia aconsejaba extremar las precauciones a la hora de asegurar ese primer diagnóstico correcto (precoz) en tanto es más alto en este tipo de paciente el porcentaje de lesiones de estas características que pasan desapercibidas en una primera asistencia.
Sin embargo, y a pesar de haber referido en esa primera asistencia que había sufrido una caída, y de ser conocida la osteoporosis que padecía, se tardaron más de 11 días en detectar su verdadera lesión (fractura D11); lo que con un alto nivel de probabilidad se habría podido evitar si esa Rx se hubiera practicado en forma completa en la primera asistencia pero también si una vez la paciente acude a FREMAP Vigo portando precisamente la misma radiografía se hubiera completado la prueba asegurando un campo de visión completo.
Tambi én se ha demostrado, con un alto nivel de probabilidades, que el corsé semirrígido que se le aplicó inicialmente tras la detección de la fractura no respondía a la inmovilización totalmente rígida a exigir para los casos en que ese tipo de lesión cursa con un acuñamiento que alcanza/supera el porcentaje del 50% (como se demostró que sucedía en este caso atendiendo al resultado del TAC de julio de 2021).
Han resultado de credibilidad y coherencia con los datos clínicos que figuran en la historia de la paciente esas dos primeras conclusiones del informe del Dr Joaquín:
- la ausencia de un diagnóstico precoz que hubiera podido tener lugar ya con motivo de la primera asistencia; es decir, que hubiera podido evitarse y,
- la más que probable aplicación de un tratamiento conservador e incluso una primera inmovilización insuficientes en los primeros pasos del tratamiento que favorece un agravamiento (desde el 50 % al 75%) del acuñamiento.
El Dr Joaquín indica en su informe que la imagen radiológica obtenida con la primera Rx que se le practicó a la paciente (Rx lumbar) no sólo se demostró incompleta por lo que ya se ha indicado -no alcanzaba la vértebra D11, se quedaba en la D12, situada en una zona anatómica denominada
El Dr Joaquín indica también en su informe que
La falta de detección de
Por otra parte, también en su informe el Dr Joaquín relata que antes de realizársele el TAC (lo que sucede el 16.07.2021) la paciente es revisada en la Mutua el 09.07.2021 pues
Sobre la primera asistencia y lo incompleto del campo de visión de la Rx lumbar que se le practica a la paciente, los otros dos peritos refirieron en sus respectivas declaraciones en Sala que no demostraban una infracción de
La conclusión que se extrae del examen de la prueba de que se ha dispuesto es la de que ese primer error o retraso en el diagnóstico precoz es incontestable, y sobre él construye el Dr Joaquín (parte actora) buena parte de las conclusiones de su informe, que ratificó en Sala a presencia judicial, indicando que la falta de diagnóstico precoz de la fractura tiene suficiente capacidad para provocar mayor deformidad y dolor a la paciente pues es imprescindible, en caso de que se produzca ese tipo de fractura, una correcta inmovilización para evitar futuras secuelas; lo que a entender del perito de la actora no sucedió en un primer momento (los primeros 11 días, hasta obtener los resultados del TAC) y porque se le pautó una inmovilización incompleta después de detectar la fractura (corsé semirrígido 8-12 semanas) y se le permitió también retomar labores domésticas, cuando lo oportuno habría sido aplicarle una órtesis tipo Jewett (que provoca una inmovilización mayor, completa), que es lo que se le prescribió una vez detectado un agravamiento importante (del 50% al 75%) del acuñamiento vertebral tras el TAC de control de 11.11.2021.
Frent e a sus conclusiones, en los informes de los Dres Ángel Jesús y Carlos José, se hace referencia a la ausencia de indicación (en la documental clínica) de
De las conclusiones de los dos peritos de la demandada resultaría que no se habrían evidenciado (a causa de la ausencia de sintomatología a tal fin) signos de alarma de la verdadera lesión, durante los primeros pasos del proceso asistencial, al menos no hasta el TAC que detecta esa fractura -que a su vez se le hace porque refiere dolor
Tambi én concluyen ambos, en sus respectivos informes, y lo hicieron por igual durante sus respectivas declaraciones en Sala, que la paciente presentaba un deterioro previo por osteoporosis crónica (descrita en su historia clínica) que sirve como factor predisponente y agravante natural para producir fracturas vertebrales por acuñamiento, incluso en el contexto de traumatismos menores o esfuerzos mecánicos cotidianos.
En el caso del Dr Carlos José manifestó en Sala que este tipo de fractura era una de las más frecuentes
En idénticos términos concluyó su informe el Dr Ángel Jesús, que insistió durante su intervención en que el resultado final no se debía a una deficiente asistencia sanitaria o una falta de control o vigilancia estrechos de la paciente.
A entender de ambos, no se habría evidenciado ninguna sospecha fundada de daño estructural agudo en la situación de la paciente con motivo de la primera asistencia de manera que no se habría observado la necesidad de realizarle más pruebas radiológicas que la que se le había hecho atendiendo a los signos descritos en su historia clínica (anamnesis), de los que no se deduciría un dolor que exigiera de analgesia media/alta
Tambi én habrían convenido, los peritos de la demandada, en que la inmovilización vía corsé semirrígido que se aplica a la lesión inicialmente habría sido la indicada en estos casos, dadas las circunstancias; aunque sin explicar, en forma mínimamente justificada, por qué después el traumatólogo Dr Rafael, a la vista del resultado del TAC de control de 18.11.2021 del que resulta un agravamiento desde el 50 al 75 % del acuñamiento descrito por la fractura, decide sustituir el corsé semirrígido por una ortesis tipo Jewett (inmovilización rígida).
La revisión de la HC de la paciente que se hace en el informe del Dr Joaquín, coincidente con la documental médica que obra en el expediente, evidencia que sí existían esos signos de alarma ya desde la primera asistencia, como es precisamente la condición de osteoporótica de la lesionada (que con mayor frecuencia hace que pasen desapercibidas este tipo de lesiones, incluso sin traumatismo o accidente) o el dolor persistente relatado por ella ya desde el inicio de su proceso asistencial, que podía ser lumbar y no dorsal, pero aún así serviría igualmente como signo de alarma (precisamente esa localización "lumbar" del dolor se produce con mayor habitualidad, por confusión, en este tipo de paciente, que sufre osteoporosis, propiciando con ello más dificultades para la detección de la lesión real, según expuso el Dr Joaquín durante su intervención en Sala sustentándose en la bibliografía incorporada a su informe).
Por otra parte, el resultado del TAC de control de 18.11.2021 (que se saldó con la confirmación de ese agravamiento del acuñamiento hasta el 75%, partiendo del 50%) hace al traumatólogo que la asiste más tarde, el Dr Rafael, calibrar la indicación quirúrgica para tratar la lesión pero también variar la inmovilización que pasa del corsé semirrígido inicial a una órtesis tipo Jewett (tipo de inmovilización más rígida); esto último combinado con la explicación del informe del Dr Joaquín acerca de la oportunidad de aplicar ese otro tipo de inmovilización, totalmente rígida, a acuñamientos que pasan del 50% sirve, de nuevo, para concluir en la forma que lo hace la demanda.
El informe del Dr Joaquín también refiere un incompleto control radiológico de la lesión durante los cuatro meses de evolución (julio-noviembre de 2021), cuando era recomendable una vigilancia más estrecha mediante la realización de pruebas de imagen periódicas atendiendo a la situación que tenía la paciente antes de la lesión.
Y sobre este particular, si bien con una conclusión diversa a la del Dr Joaquín, se pronunció en Sala el propio Dr Ángel Jesús durante su intervención indicando que aunque a su entender el resultado final de todo el proceso no habría variado, de manera que probablemente no se habría evitado el empeoramiento del acuñamiento, de todos modos él
La valoración del resultado de toda esa prueba, según las reglas de la sana crítica y después de oír a los diversos peritos informantes, conduce a las conclusiones que se han dicho antes.
Y si bien no sirve para hablar de una infracción de
1) no hay duda de un
2) exist en suficientes datos de los que deducir que ese retraso en el diagnóstico correcto
3) por otra parte, también los hay para afirmar,
4) Por último, era
En definitiva, aunque no se ha llegado a demostrar que la situación actual de la paciente sea el resultado directo (en relación de causalidad directa) de la deficiente asistencia sanitaria prestada por lo que no cabe hablar de una infracción de
Como se ha indicado más arriba, la doctrina de la
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
Aquí hablamos de
Y se cuantifica la indemnización que procede en consonancia con la respuesta constante, también a la hora de fijar los importes indemnizatorios, que se viene dando a estos casos, en términos proporcionales a:
- en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
- en segundo lugar, el tiempo que permaneció la paciente sin atender en condiciones óptimas.
Trasl adando esos parámetros al caso de autos, entendemos que procede fijar una indemnización a favor de la recurrente en el importe total de
Dada la estimación parcial del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 LJCA, no ha lugar a condena en costas.
La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso contencioso seguido como
Sin pronunciamiento condenatorio alguno a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (FJ 4º).
Y sin condena en costas.
Frent e a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso contencioso seguido como
Sin pronunciamiento condenatorio alguno a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (FJ 4º).
Y sin condena en costas.
Frent e a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
