Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7235/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 15030330032025100199

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4049

Núm. Roj: STSJ GAL 4049:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2025

PONENTE: Dª. Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7235/2024

APELANTE:SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

APELADOS: Ismael; XL INSURANCE COMPANY SE,SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ; MARTA DIAZ AMOR

Letrado:JOSE PIROSCIA PENADO; EDUARDO ASENSI PALLARES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 12.05.2025.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación seguido con el nº AP 7235/2024 contra la Sentencia de 18.06.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo en sus autos de PO 287/2022, se dicta esta sentencia.

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- En Sentencia nº 131/2024 de 18.06.2024 la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo estima parcialmente el recurso contencioso formulado por Ismael frente al SERGAS contra la resolución de 14.07.2022 desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una intervención quirúrgica de rodilla izquierda en el Hospital Universitario Lucus Augusti.

2.- Por escrito de 25.10.2024 formula recurso de apelación contra la sentencia la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación del SERGAS; a su vez, en escrito de 19.11.2024 se opone al recurso de apelación la parte actora.

3.- El 24.02.2025 el Tribunal acusa recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado; en providencia de 12.03.2025 se designa Ponente a la Magistrada María Dolores López López.

4.- En providencia de 23.04.2025 se señaló día y hora para la deliberación del asunto ( art. 250 LOPJ) , en fecha 09.05.2025

5.- Con el resultado de la deliberación se dicta sentencia.

Fundamentos

1.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso formulado por el Sr. Ismael frente al SERGAS contra la resolución de 14.07.22 desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios padecidos por él como consecuencia de una intervención quirúrgica de rodilla izquierda en el Hospital Universitario Lucus Augusti.

Ya en vía administrativa, también en su demanda, el recurrente alega una infracción de la lex artissucedida con motivo de esa IQ, destinada a responder a una gonalgia en rodilla izquierda (proteización rótula izquierda,que sucede el 12.09.2019) que le provocó un sangrado de médula que a su vez derivó en una paraplejía incompleta.

Achaca ese sangrado o bien a una mala praxiscon motivo de la práctica de esa IQ (intervención directa) o bien a la retirada (brusca o incorrecta) del catéter epidural.

Añade que no se le informó de los riesgos que podía tener la anestesia y tampoco recuerda haber firmado ningún documento al respecto o recibido información adecuada acerca de los riesgos asociados a la intervención quirúrgica (en adelante IQ) o a la anestesia. Señala que de las 6 hojas que constan en el expediente (como documento de Consentimiento informado, en adelante C.I.), sólo figura firmada una primera en la que no se indica ningún tipo de riesgo y que en las restantes tampoco aparece el nivel estadístico de los riesgos y/o complicaciones ni se menciona ningún riesgo derivado de la manipulación o retirada del catéter.

Reclama una indemnización de 341.365,36 €, resultado de sumar 6.342,02 € por 140 días de perjuicio personal básico y por pérdida temporal de calidad de vida; 105.457,22 €, por 60 puntos de secuelas, para un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial por la paraplejia incompleta nivel neurológico T12; 17.090,12 € por perjuicio estético medio en forma de cojera relevante y uso de elementos externos, valorado en 18 puntos; 50.000 euros por daños morales complementarios, 12.000 euros por gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, 50.000 € por ayudas técnicas, 30.454 € por necesidad de ayuda de tercera personal; y 70.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave.

La Letrada de la Xunta, actuando en representación del SERGAS, defiende que el consentimiento informado fue suficiente y niega la mala praxis.

XL INSURANCE mantiene que la acción ha prescrito (atendiendo a la fecha de alta por traslado al CHUAC de la paciente, el 30.09.2019); y que no se ha demostrado que la técnica empleada en la anestesia (aplicación de catéter) hubiera causado los daños.

La sentencia comienza por rechazar la prescripción indicando que "la lesión medular ya estaba determinada en el mes de septiembre de 2019 (el 30/09 )"pero "no es hasta el 5 de diciembre de 2019 cuando la lesión puede entenderse estabilizada, de acuerdo con los informes del CHUAC, que dan cuenta del tratamiento recibido durante su estancia en esa Unidad especial. De tal forma que cuando recibe el alta, sí puede entenderse que la lesión se ha estabilizado, y a partir de ese momento, se determina la secuela que le resta con carácter permanente"de manera que, sigue: "...es obvio que cuando el 3 de diciembre de 2020 presenta la reclamación administrativa, no había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción."

A continuación, en sus FFJJ 5º y 6º responde a la cuestión de fondo acogiendo: en primer lugar, no una mala praxis pero sí un perjuicio moral por daño desproporcionado, en segundo la insuficiencia en el Consentimiento Informado.

En el FJ 6º de su Sentencia, declara la Magistrada:

"Así, de acuerdo con lo valorado en el fundamento jurídico anterior, aún no estando acreditado el origen de la paraplejía, sí entiende esta Juzgadora que, en el caso de autos, debe aplicarse la teoría del daño desproporcionado [... ] resultando acreditado que se desconoce el origen concreto de la paraplejía incompleta que presentó el paciente a los pocos días de la intervención quirúrgica, pues no existe ningún informe que determina qué es lo acontecido, moviéndonos en un terreno de la hipótesis, en el que el perito del actor deduce que hubo de ser con la manipulación del catéter pues la explicación de la malformación -generación espontánea de la hemorragia-es improbable a la vista de que nunca se manifestó con ocasión de las operaciones previas que tuvo el paciente; y en el que el jefe de Servicio de Anestesiología del HULA deduce que la causa tuvo que ser una malformación que ya tenía el paciente, ya que la retirada del catéter en la zona epidural no pudo afectar a la zona intramedular, la realidad es que el paciente se sometió a una operación de rodilla y por causa desconocida, terminó con una paraplejía incompleta."

(...) y teniendo en cuenta el contexto de lugar y tiempo en que se produce esa grave secuela, y no existiendo una explicación plausible, convincente para esta Juzgadora de lo que realmente sucedió, siendo ciertamente factibles las dos hipótesis señaladas pero a su vez resultando sorprendente que precisamente al tercer o cuar4to día de la operación en la que se ha aplicado anestesia epidural, sufra una hemorragia por una causa interna de él que apareció espontáneamente, pese a que no puede considerarse errónea la actuación médica, sí que a la vista de la doctrina del resultado desproporcionado, entiende esta actuante razonable aplicarla al presente supuesto."

En consonancia con sus razonamientos, la sentencia estima parcialmente el recurso y condena al SERGAS en la cantidad de 60.000 euros añadiendo:

"no es posible aceptar la indemnización reclamada, porque por lo dicho no se ha acreditado que la actuación médica fuese errónea, si bien se ha tenido en cuenta el daño moral producido por la insuficiencia del consentimiento informado en los términos ya valorados, y se ha aplicado la teoría del resultado desproporcionado, todo lo cual determina que se deba fijar una suma prudencial en atención a las circunstancias particulares del caso examinado, sin resultar de aplicación el baremo."

2.- Motivos de la apelación.

La Letrada de la Xunta alega, en su apelación, varios errores en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia:

1) En la valoración del documento de consentimiento informado (C.I.) en dos particulares de la Sentencia: en primer lugar, cuando señala que no se entendían las diferencias en cuanto a riesgos entre las distintas técnicas anestésicas descritas en el documento en forma genérica como aquellas (a elección del anestesista) que podrían aplicársele al paciente; en segundo, cuando señala que no se especificó en dicho documento cuál habría de ser la técnica a la que iba a acudirse para su intervención.

2) Error en la aplicación de la teoría del daño desproporcionado e incoherencia interna al apreciar el presupuesto para su aplicación. Especialmente cuando la Sentencia plantea que, a falta de prueba de mala praxis durante la intervención, hace uso de ese daño desproporcionado ante dos posibles hipótesis (una que en la práctica de IQ se hubiera actuado incorrectamente, la otra una retirada brusca de catéter), una de las cuales a entender de la apelante, la propia Magistrada habría descartado en la Sentencia en párrafos anteriores.

3.- Oposición a la apelación.

En su escrito de oposición a la apelación, la parte actora insiste en la argumentación fáctica de su escrito de demanda.

Describe la situación previa del paciente, que podía valerse por sí mismo, aunque padecía diversas dolencias en la rodilla, y sin embargo después de la IQ --destinada a mejorar su estado, pues había sido intervenido antes por una gonartrosis izquierda el 20.04.2018 tras la cual continuaban las complicaciones en la rodilla-dejó de poder hacerlo.

Insiste en que no se le informó, en el documento de CI, de la técnica anestésica a la que iba a ser sometido, y tampoco aparecía en el documento el riesgo asociado a la maniobra de manipulación del catéter epidural (sobre la que incluso en el expediente obrarían informes del Jefe de Anestesiología del HULA donde no se descartó que el daño hubiera podido tener lugar con motivo de esa manipulación)

Sobre lo sucedido tras la IQ, y a juzgar por los datos obrantes en su HC, sostiene que existiría suficiente prueba de que algo tuvo que ir mal durante la práctica quirúrgica o en su caso a la retirada del catéter, tal y como concluye la sentencia habida cuenta el iterque sigue su proceso asistencial.

4.- Respuesta de la Sala.

Para responder a la apelación, se va a hacer uso de apartados separados, para mayor claridad, comenzando por una referencia al régimen jurídico de aplicación a las responsabilidades patrimoniales sanitarias; continuando por una referencia a la Historia Clínica del paciente (antecedentes y datos de interés) con referencia especial a este proceso asistencial; para, de seguido, contestar a los motivos sustanciales de la apelación, englobables en uno: error en la valoración de la prueba e incoherencia interna.

4.1.- Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria. Especial referencia a la doctrina del daño desproporcionado.

El régimen jurídico que rige la materia de responsabilidad patrimonial tiene su base constitucional en el art. 9.2. (CE ), y legal en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público ,que imponen a las administraciones públicas la obligación de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios ilegítimos que les cause el funcionamiento (normal o anormal) de sus servicios públicos.

Es sabido lo que exige la jurisprudencia constante, ya en tiempos de vigencia de la Ley 30/92, idéntica en buena parte a la que se viene dictando ahora ya a fecha de vigencia de la LRJSP, para que proceda este tipo de declaración:

1.- un daño producido en el patrimonio de los particulares que sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado;

2.- que ese daño no tenga el deber jurídico de soportarlo la víctima o el perjudicado (antijuridicidad)

3.- Que ese daño tenga su origen en una acción u omisión de la Administración asociada a un funcionamiento normal o anormal del servicio público prestado por ella (en este caso, hablamos del servicio público de asistencia sanitaria).

Como causas excluyentes de esa declaración, incluso existiendo el daño, demostrado, con origen en esa acción u omisión administrativa, contempla el art. 32 de la Ley 40/2015 sobre Régimen Jurídico del Sector Público ,la fuerza mayor, la obligación de la víctima de soportar el perjuicio; a mayores, y para el caso de responsabilidades en materia sanitaria, el art. 34.1.del mismo texto contempla como "no indemnizables" los daños derivados de hechos o circunstancias que no se pudieran prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción.

También existen otros motivos que excluyen la declaración de responsabilidad creados por la jurisprudencia (ausencia de antijuridicidad del daño asociada a la culpa de la víctima o a la intervención de un tercero, que pueden afectar en su totalidad o en forma proporcional al porcentaje de culpa de la administración y el tercero ajeno o la víctima) ( STS de 28.4.2009 ).

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado,de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 09.10.2012 ).

Es decir, la aplicación de la lex artisno abarca necesariamente, para considerar que ha sido correcta y completa la actuación sanitaria, que se demuestre un resultado positivo (de éxito ante el trato a la dolencia de turno) como consecuencia de esa actuación.

Lo explica muy didácticamente una STS de 06.05.2015 (rec casación nº 2.099/2013 ): "...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ",por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido"ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

Así, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

Entrando en la doctrina del daño desproporcionado, que es la que en esta apelación se dice infringida o incorrectamente aplicada en la sentencia objeto de ese recurso por el SERGAS, conviene recordar que es una elaboración jurisprudencial, que sirve de instrumento al que recurrir para demostrar, en algunos casos, la antijuridicidad del daño.

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (dictada en el recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando:

" El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), "La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución".

En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).

No es posible aplicar esa doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ),cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ),o cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ).

Es muy clara sintetizando esa doctrina la STS de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014 ), con precedente en otra de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013 ):

" la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado , por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causa" ;.

4.2.- Datos de interés.

1.- El 22.03.2018 el recurrente acude a Urgencias del HULA por dolor en hemitórax izquierdo, desde hace meses, sin cortejo vegetativo ni disnea y se le diagnostica de dolor torácico atípico sin datos de alarma.

2.- El 20.04.2018 acude al Sanatorio Virgen de los Ojos Grandes para intervención de gonartrosis izquierda bajo anestesia raquídea y se le realiza artroplastia total de rodilla izquierda primaria cementada. En el postoperatorio presenta inflamación de la rodilla. Tras un reajuste de su tratamiento se le da de alta hospitalaria el 26.04.2018.

3.- El 16.08.2018 se le realiza radiografía de rodilla en el HULA al presentar impotencia funcional y dolor intenso que requiere de analgesia y se observa la prótesis de rótula bien posicionada.

4.- El 15.10.2018 es derivado de consulta de traumatología a urgencias por presentar desde hace días edemas en miembros inferiores y con el juicio clínico de insuficiencia cardíaca y tratamiento con sintrom y furosemida se le da de alta.

5.- El 12.04.2019 es atendido en el Servicio de Neurofisiología del Hospital Polusa, que muestra poliradiculopatía motora crónica a niveles L3 a S2 de intensidad severa en las raíces más proximales con un 40% - 55% de afectación axonal y de intensidad moderada severa en las raíces más distales con un 35% - 50% de afectación; también signos profusos de denervación de predominio L5, lo que implica una afectación agudizada.

6.- El 20.05.2019 es visto por el servicio de cardiología del HULA, donde se informa de que está pendiente de cirugía de rodilla, ritmo ventricular estimulado a 60 por minuto, se mantiene los diagnósticos previos de FA permanente.

7.- El 24.06.2019 firma consentimiento informado.

8.- El 11.09.2019 ingresa en el HULA en el servicio de Traumatología para cirugía programada.

9.- El 12.09.2019 es intervenido para prótesis de rodilla, a cargo del servicio de Traumatología. Intervención que se le practica mediante anestesia raquídea neuroaxil combinada L2-L3.

10.- El 14.09.2019 pasa a reanimación por presentar, durante el postoperatorio (a las 48 horas de la operación) movimientos anómalos y cuadro similar a posible crisis comicial.

Se le realiza TAC craneal que resulta sin alteración y presenta dolor y debilidad en miembros inferiores.

11.- El 19.09.19 se le realiza RNM de columna lumbar: imagen lineal hiperintensa a nivel de cordón medular derecho, de aproximadamente 3 cm de longitud craneocaudal (Desde D12 a platillo inferior de L1), hallazgos que por imagen son compatibles con hemorragia/sangrado intramedular que se asocia a engrosamiento del cordón sugestivo de edema asociado. Sin evidencias de imágenes que sugieran sangrado o hematoma epidural.

12.- El 30.09.2019 se traslada a la Unidad de Lesionados medulares del CHUAC y se le diagnostica de paraplejia incompleta de nivel neurologico t12. asia d. im 97/100al alta.

13.- Es dado de alta el 05.12.2019.

Como antecedentes personales deducibles de su historia clínica, y de interés al efecto, constan: HTA, DISLIPEMIA, SCASEST ( Síndrome coronario agudo sin elevación de ST), en 2015 colocación de STENT y en 2016 Marcapasos. Anticoagulado; en 2008 intervención de laminectomía L3-L4, y artrodesis posterolateral instrumentada por estenosis en canal raquídeo y en abril del 2018 de artroplastia total de rodilla.

4.3.- Respuesta a los motivos de la apelación.

El argumento sustancial de la apelante se corresponde con una vulneración de lo previsto en el art. 217 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por errónea valoración de la prueba en relación con los principios que han de concurrir para poder imputar responsabilidad patrimonial a la Administración con aplicación siquiera de la doctrina del daño desproporcionado; también alega una falta de coherencia a cargo de la sentencia en el entendido de que si bien comienza por descartar una incorrecta manipulación del catéter como causa del sangrado (al valorar las conclusiones de los distintos informes periciales), sin embargo después incorpora tal cosa a sus razonamientos -como hipótesis de lo sucedido-a la hora de aplicar esa doctrina (resultado clamoroso).

Esa vulneración se predica también de la interpretación que hace la sentencia acerca del documento de consentimiento informado y si es o no suficiente.

No se aprecia ese error o vulneración a cargo de la Sentencia para ninguno de ambos casos; ni en la aplicación de la doctrina del resultado clamoroso o daño desproporcionado ni en la valoración de la suficiencia del CI.

Comenzando por el error en la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado que predica la apelante, conviene recordar lo que señala la sentencia:

"...teniendo en cuenta el contexto de lugar y tiempo en que se produce esa rave secuela, y no existiendo una explicación plausible, convincente para esta Juzgadora de lo que realmente sucedió, siendo ciertamente factibles las dos hipótesis señaladas pero a su vez resultando sorprendente que precisamente al ercer o cuarto día de la operación en la que se ha aplicado anestesia epidural, sufra una hemorragia por una causa interna de él que apareció espontáneamente, pese a que no puede considerarse errónea la actuación médica, sí que a la vista de la doctrina del resultado desproporcionado, entiende estas actuante razonable aplicarla al presente supuesto." (FD 6º)

Según la apelante, esa conclusión, combinada con lo que se indica en otros párrafos de la sentencia, hace que incurra en una incoherencia interna, en tanto lo que se calibra como hipótesis causal de lo sucedido en un punto de la misma (manipulación del catéter) sin embargo, se descarta en otro, en concreto cuando la sentencia valora uno de los informes periciales señalando:

"En su informe explica que sí podría existir una relación de causalidad con la retirada del catéter epidural en el caso de que la hemorragia fuese epidural, es decir, hemorragia extramedular, por rotura o laceración de un vaso epidural por el catéter, pero no parece nada probable en el caso de un sangrado intramedular. Un catéter epidural se sitúa en el espacio epidural, espacio virtual únicamente existente a nivel espinal, situado entre las meninges: duramadre y aracnoides, es un espacio extramedular. La retirada de catéteres epidurales se relaciona n rarísimas ocasiones con hematomas/hemorragias epidurales, de localización extramedular, no con sangrado intramedulares, si el catéter fuese la causa del sangrado intramedular tenía que haber estado colocado en la médula espinal desde el primer momento, no en el espacio epidural, y la sintomatología hubiese sido inmediata a su colocación para el procedimiento quirúrgico con dolor y déficit neurológico asociado.

En la misma línea, el perito de la aseguradora, el Dr. Ismael explica que, aunque la retirada del catéter se hiciese bruscamente, éste no está en contacto con la médula, por lo que el espacio no se vería afectado, siendo imposible que el catéter entrase en la médula.

Así las cosas, no es posible concluir que con ocasión de la retirada del catéter se hubiese producido un daño en la médula, pues ciertamente, el Dr. Isidro ha sido contundente a la hora de descartar que la retirada del catéter provocara una lesión en la médula. Y en efecto, a la vista de la distinta localización del catéter (espacio epidural, extramedular) y el daño e la médula (espacio medular) no se ha acreditado cómo habría sido posible que la retirada de catéter llegase a la médula.

El perito de la parte actora no ha explicado de qué forma, aún cuando se hubiese retirado bruscamente el catéter, podría llegar a afectar a la zona de la médula, es decir, cómo sería posible que al retirar el catéter, éste llegase a la médula, teniendo en cuenta además que no consta en la RNM evidencia de sangrado en otro espacio que no fuese la médula, y en concreto en el espacio epidural; como tampoco consta, que en la retirada del catéter existiesen restos de sangre o líquido cefalorraquídeo.

Tanto el Dr Isidro (jefe del servicio del HULA) como el Dr Ismael (perito de la compañía aseguradora) lo descartan, pues el nivel anatómico es distinto.

De igual modo, como se ha dicho, y se ha considerado acreditado, se aprecia imposible que la técnica de la colocación del catéter no fuese la adecuada, ya que en caso contrario la paraplejia se hubiese producido de inmediato o a las pocas horas, y además la anestesia no hubiese funcionado si el catéter estuviese mal colocado."

La apelante sostiene que no cabe aplicar la teoría del daño desproporcionado para la que, como se ha visto en el FD 4º.1. de esta sentencia, el TS exige que el daño se presente como una opción no posible (ese daño sería, en este caso, una paraplejía incompleta, que el SERGAS califica de lesión nerviosa posible de que se informa al que se somete a este tipo de IQ y también con motivo del documento de CI). Sobre la base de ese razonamiento le niega al caso la posibilidad de optar por esa doctrina (cita en su favor la STS de 01/01/012, rec 6710/2010 )

Según la letrada de la Xunta, la paraplejía incompleta sí es una opción posible en una anestesia epidural, como riesgo típico (daño nervioso) del que se informa en el correspondiente documento. Existiendo, además, en la HC del paciente y en el expediente un buen número de datos objetivos que prueban que no existe una relación de causalidad entre la manipulación del catéter y el daño, de los que da cuenta el Dr Isidro, Jefe del servicio de anestesiología, en su informe de 07.06.21 (informe cuestionario que obra en el expediente y como documental nº 5 de la demanda, al que se hará referencia más adelante).

Por otra parte, a su entender, existe una seria incoherencia interna en la sentencia por descartar como origen del daño la "manipulación del catéter" para, a continuación, sin embargo, incorporar tal cosa como "hipótesis" alternativa de lo sucedido de entre las dos que barajan las partes capaz de provocar, ante la falta de prueba del origen, la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

Una revisión de la prueba obrante en el expediente combinada con la que se practicó en instancia, y la simple lectura de la sentencia, impiden acoger este argumento de la apelación porque es precisamente por las dificultades que observa la Magistrada a la hora de identificar, dentro del proceso asistencial, con motivo de esa IQ, cuál de las dos hipótesis que barajan los profesionales médicos que participan de la prueba ante el Juzgado da lugar a un resultado final que necesariamente es una opción "no posible" por desproporcionada e ínfimamente previsible para tal intervención.

La Magistrada de instancia, después de indicar y valorar el resultado de la prueba de que dispone, declara que no le es posible conocer qué factor, mala técnica, dato, circunstancia o falta de vigilancia pudo haber provocado ese "resultado" final (paraplejía asociada a un sangrado medular para una intervención de proteización de rótula izquierda) de entre las dos "hipótesis" que los propios profesionales médicos que participan de la prueba ante el Juzgado declaran como posible origen de lo sucedido.

Y lo hace después de descartar que exista suficiente acreditación de la circunstancia concreta (mala técnica, defectuosa colocación o retirada del catéter, u otra) que originó el resultado.

Huelga incorporar aquí el párrafo literal de la Sentencia, donde se dice:

"Es cierto, y no se desconoce, que la paraplejía se produce en un espacio temporal, donde el paciente fue intervenido, con anestesia epidural, y una vez que se retira el catéter (el 15/09) al día siguiente (el 16/09), hay signos de paraplejía (dolores en MID, poca sensibilidad dorso en pie... mala movilidad dorsal en pie y dedos..) y en la RNM realizada el 19/09 se evidencia el sangrado intramedular.

En este contexto, de acuerdo con el factor temporal, sería lógico entender que ha habido alguna complicación o incidencia que ha provocado la paraplejía del paciente, ahora bien, debemos examinar si ha existido alguna infracción de la lex artis en todo este proceso asistencia y al efecto, debe acreditarse por el reclamante."

Una vez alcanza la conclusión de que no se consigue acreditar esa mala praxis por la actora, es cuando acude al daño desproporcionado (que implica la inversión de la carga de la prueba).

Como se ha visto más arriba, para que se pueda aplicar esta doctrina (daño desproporcionado o resultado clamoroso) se exige que el daño exceda de lo previsible y normal, que el resultado sea inesperado e inexplicado por la demandada -principio de facilidad y proximidad probatoria, de la que dispone la Administración, para este caso, dada su mayor cercanía al cúmulo de circunstancias alrededor de la IQ-y que ese daño o lesión no se encuentre dentro de los "riesgos" inherentes a la intervención quirúrgica correspondiente.

Para calibrar si el daño encaja en alguno de los riesgos inherentes a la IQ hay que calcularlo en términos de "normalidad" y "proporcionalidad". De manera que si el riesgo de turno encaja en alguno de aquellos de que se informa antes al paciente lo ha de hacer en esos términos (normal, proporcional, por "esperable") no bastando para considerar excluida la aplicación de la doctrina del resultado clamoroso que pueda definirse genéricamente como lesión nerviosa la afección medular (por sangrado) que desemboca en paraplejía pues dentro de ese concepto -lesión nerviosa-- se pueden englobar un buen número de lesiones o "afecciones" -todas aquellas que afectan a un nervio, por lógica-de forma que la mayor o menor gravedad (proporcionalidad) según el caso, ha de servir para calibrar la cuestión.

Sobre todo si no existe una indicación específica en el consentimiento informado que sirva al paciente para prever ese daño (precisamente porque también lo barajan como "posible" los facultativos médicos que le informan); si no existe, entonces no puede considerarse riesgo inherente a la intervención.

Y hay que interpretar ese daño en sí mismo, no en atención a su "posible origen" porque es precisamente porque no se ha demostrado con claridad el relato de lo sucedido, la mecánica (asociada a la IQ de turno), aunque sí que necesariamente el resultado lo ha sido a causa de esa IQ, nada impide calibrar como hipótesis no confirmada una que pudo haberse barajado durante la práctica de la prueba pero sin llegar a confirmarse como verdadero origen -dentro de los posibles-de la lesión.

De ahí que haya que confirmar el parecer que muestra la sentencia apelada; pues es precisamente porque no se confirma esa tesis o hipótesis de una de las partes (que el daño suceda a causa de una retirada brusca, incorrecta, del catéter), pero tampoco la de la otra parte, por lo que, resultado de pura lógica y evidente que el resultado lo ha sido asociado a la intervención de turno, se echa mano del "daño desproporcionado".

Precisamente para que a la Administración no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, debe asumir la carga de la prueba de las circunstancias en que se produjo el daño.

Y en el pleito no se llega a demostrar por la Administración ni su hipótesis (de una malformación hasta entonces inadvertida en el paciente que termina provocando una anormal y dudosamente previsible lesión medular desembocando en paraplejía) ni, tampoco, el motivo por el cual los acontecimientos se suceden en la forma en que lo hacen.

Hablamos de una intervención que sucede el 12.09.2019, de que a las 48 h de su práctica y en postoperatorio el paciente se ve sometido a Vigilancia intensiva por presentar movimientos anómalos (crisis comicial dudosa contra bacteriana) sin llegarse a objetivar las razones (le realizan un TAC craneal que no arroja datos relevantes destinados a justificar ese cuadro); después, a causa de una bacteriemia, presenta una nueva crisis tonicoclónica generalizada con recuperación posterior que no demuestra déficit neurológico. Durante su estancia en Reanimación, se objetiva dolor severo (EVA>8) en ambas extremidades con características similares (dolor irradiado por cara externa de muslo de ambas extremidades inferiores) a lumbalgia crónica previa a pesar de analgesia epidural. Las pruebas diagnósticas que se le hacen al paciente durante esos dos cuadros clínicos (durante los que presenta síntomas muy similares) no ofrecen datos concluyentes. En el segundo se le vuelve a hacer un TAC, de nuevo sin hallazgos y la conclusión que se recoge en la HC es: bacteriemia vs crisis comicial en postoperatorio de proteizacion de rótula izquierda.

El 15.09.19 pasa a planta de Traumatología y ante las sospechas de daño neurológico o afectación medular en Traumatología se le pauta la realización de una Resonancia Magnética -destinada a detectar una afectación medular-que tiene lugar el 19.09.19 con el resultado de "hallazgos que por imagen son compatibles con hemorragia/sangrado intramedular"que se asocia a "engrosamiento del cordón sugestivo de Edema Asociado"sin evidencia de imágenes que "sugieran sangrado o hematoma epidural. Artrodesis lumbar baja".Y se contacta con Unidad de lesionados Medulares del CHUAC para su traslado el 30.09.19.

Tal y como pone de manifiesto la apelada en sus conclusiones, también en su oposición a la apelación, es incluso en un informe del Jefe del Servicio de Anestesiología del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña e Monforte de Lemos el Dr Isidro titulado "Informe cuestionario de D. Ismael" donde el facultativo firmante, después de descartar que fuera la técnica anestésica o su aplicación la posible causa de lo sucedido (lo descarta como "algo muy improbable" y hasta "imposible") de todos modos reconoce que "sí podría existir una relación de causalidad con la retirada del catéter epidural en el caso de una hemorragia/hematoma epidural (hemorragias de localización EXTRAMEDULAR), por rotura o laceración de un vaso epidural por el catéter..."(respuesta a la cuestión 8ª) añadiendo que "la retirada de catéteres epidurales se relaciona en rarísimas ocasiones con hematomas/hemorragias epidurales, de localización EXTRAMEDULAR..."(respuesta a la cuestión 9ª del informe).

Habla de "rarísimas ocasiones",lo que convierte esa posibilidad en una opción no posible por desproporcionada y por tanto en un riesgo que no debería calificarse de inherente, en términos de pura lógica y/o estadística, a la IQ realizada por más que el consentimiento informado para tal intervención refiera la posibilidad de "lesiones nerviosas".

La definición genérica de "lesión nerviosa"que le atribuye el SERGAS a la paraplejía incompleta que termina padeciendo el paciente no justifica que se haya de considerar, por el mero hecho de tener esa afección a cargo de un nervio, como un riesgo "típico" e inherente, en términos de habitualidad/normalidad/proporcionalidad a una intervención como la de proteización de una rodilla.

Es por ello que, manejando los hechos que pueden considerarse probados, y que no son más que los datos que obran en el HC del paciente, de los que se deduce lo que va sucediendo durante su proceso asistencial, sobre los que ya a estas alturas no hay controversia entre las partes -tampoco en apelación propiamente--, la Sentencia apelada alcanza una conclusión razonable y lógica, atinada al caso, de que ese sangrado medular está intrínsecamente relacionado con la IQ de litis (todo el proceso propio de esa intervención), sea por una retirada de catéter incorrecta o brusca (como sostiene la actora) sea por una malformación detectada después (no antes) y que provocó ese resultado anómalo, fuera de lo proporcional, sin que se llegara a objetivar / demostrar suficientemente por ninguna de las partes cuáles fueron las circunstancias específicas, concretas, de entre las imaginables para el caso, que condujeron al resultado.

Entiende esta Sección, después de indicar lo anterior, que este sí es un caso de inversión de la carga de la prueba (daño desproporcionado) como el que definen las SSTS arriba citadas ( SSTS de 06.10.2015 , rec 3808/2013, de 19.05.2016 , rec 2822/2011 , y de 14.03.2018 rec 347/2017 ). Y no hay incoherencia entre el FD 5º y el 6º de la Sentencia, tampoco error en la valoración de la prueba o en la aplicación de la doctrina del resultado clamoroso o daño desproporcionado.

Por último, entiende esta Sala que tampoco cabe hablar de incoherencia, error en la apreciación de la prueba, o incorrecta determinación de la condena que contiene la sentencia cuando aprecia insuficiente información en el documento de CI que firma el paciente.

La Juez de instancia descarta la insuficiencia que dice la demanda (en un grado superior, completo por llamarlo de algún modo) asociada a que no aparecen firmadas todas las hojas de que se compone el documento de CI, también rechaza esa supuesta falta de facilitación del propio documento que sugiere la demanda (en tanto sí figura en el expediente administrativo, en los términos que fueren) e incluso la protesta de la parte actora sobre la falta de "descripción completa de la técnica anestésica" que se le iba a aplicar.

Lo que sí achaca a ese documento es su falta de claridad, por no incorporar una indicación específica acerca de cuál de las dos posibles técnicas anestésicas habría de ser la aplicada en la intervención que se le habría de ofrecer al paciente y por su falta de claridad en tanto su lectura, por un desconocedor de los términos médicos, entiende la Magistrada de instancia que impide que el paciente se vea realmente informado acerca de los riesgos asociados a la anestesia que se aplica a través de un catéter, que fue la elegida para el caso.

Explica la Juez que el paciente fue informado de los riesgos en la consulta del día 24.06.2019, constando su firma en el espacio indicado ("Firma del paciente") de manera que constaría entregada copia de ese consentimiento (y completado formalmente el trámite) sin necesidad de que aparecieran todas sus hojas firmadas por el paciente (declara que es suficiente con su firma en el anverso)

A continuación, reconoce que el documento especifica "riesgos típicos de la anestesia espinal" (después de indicar que existen dos técnicas anestésicas descritas en la hoja de CI, a saber: la anestesia espinal, y la epidural, la primera inyectada dentro de un canal de la columna vertebral que contiene el líquido cefalorraquídeo, la segunda en que se deposita el anestésico antes del canal que contiene el líquido cefalorraquídeo) y que lo hace, esa descripción de riesgos típicos incluyendo alusiones literales a la epidural, sin embargo, a su entender, esa forma de verse redactado el documento resulta confusa porque es difícil alcanzar la conclusión de que el paciente hubiera llegado a entender, al leerlo, que los riesgos típicos allí descritos serían los mismos (comunes) para una y otra técnica.

Declara también las dudas que esa redacción del documento necesariamente llevarían consigo en el ánimo del paciente, al leerlo, acerca de que los "daños nerviosos permanentes"que describía fueran típicos de la anestesia que se le terminó aplicando.

Concluye: "...no puede darse por acreditado que el recurrente comprendiese qué concretos riesgos comportaría la anestesia epidural, resultando además que en el consentimiento no se especificó la técnica anestésica a la que iba a ser sometido, de modo que, en este aspecto, sí ha de darse la razón a la parte actora, y concluir que el consentimiento informado que firmó el paciente no cumplió con su finalidad, y por tanto fue insuficiente."

Comparte esta Sección de la Sala el parecer de la Magistrada acerca de la confusa redacción del documento, que no sirve, al menos parcialmente, al fin que persigue pues está dividido en diferentes secciones o apartados compuestos de un buen número de párrafos que incluyen riesgos de "cualquier tipo de anestesia", apartados titulados "Anestesia General", y a continuación bajo el título "Anestesia loco-regional"aborda la descripción de las dos posibles (espinal y epidural), declara que "será su anestesiólogo quien decida la técnica conveniente para su caso y si procede o no su realización" para, finalmente, incorporar unos párrafos titulados "Riesgos típicos de la anestesia espinal","complicaciones menos frecuentes de la anestesia espinal,aunque más peligrosas", sin hacer referencia expresa a la epidural que es la que se le aplicó al paciente. Y sin detallar que en el caso del paciente de litis, la elección probable habría de ser la de la epidural (o la que decidiera su anestesiólogo, como parece deducirse de la lectura de esa hoja del CI) ni rellenar con información o dato alguno el apartado final del documento "proforma" que aparece titulado "Riesgos personalizados".

Son la ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, y la autonómica gallega 3/2001, las que regulan el consentimiento informado e historia clínica de los pacientes (la primera como norma básica reguladora de la autonomía del paciente, que es uno de sus derechos básicos a preservar al acudir ante la Sanidad, sea pública o privada).

La primera exige, en toda actuación en el ámbito de la sanidad, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios,que se obtiene una vez el paciente recibe la información adecuada y que ha de hacerse por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

Está intrínsecamente vinculada al derecho del paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. Y se define en el art. 3 de la ley estatal como " la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".

Es obligado que se haga por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

Por lo demás, según el artículo 4 de la Ley estatal 41/2002 , la información que se debe dar a los pacientes debe comprender, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

Y, en los casos en que el consentimiento se deba prestar por escrito, el contenido de la información ha de ser más amplio, debiendo incluir todos los extremos que se indican en los artículos 10 de la ley estatal, y 8 de la ley autonómica (identificación y descripción del procedimiento, Objetivo del mismo, Beneficios que se esperan alcanzar, Alternativas razonables a dicho procedimiento, Consecuencias previsibles de su realización, Consecuencias de la no realización del procedimiento, Riesgos frecuentes, Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia, Riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del paciente, Contraindicaciones).

No aparecen estos últimos "riesgos personalizados" en el documento de CI de litis; debieran o no aparecer, no se puede decir que exista algún tipo de explicación al respecto en dicho documento.

Por otra parte, es cierta la afirmación de la sentencia de que un no experto en términos médicos como cualquier paciente e incluso un lector medio de ese documento, tal y como aparece redactado, podría llegar a la convicción de que únicamente se le iba a aplicar la anestesia espinal, pudiera o no depender tal cosa de la decisión de su anestesista (es cierto que esa indicación literal aparece en el documento), porque sólo aparecían expresamente indicados riesgos asociados a esa técnica, por más que se re

firiera la epidural como alternativa posible y que todos esos riesgos puedan serlo (comunes) para cualquiera de las técnicas de referencia.

Basta con tal cosa para calificar de confusa, y por ende, poco atinada al fin que persigue, la redacción del documento, tal y como lo hace la Magistrada de instancia.

Es por ello por lo que se desestima el recurso de apelación; no existiendo, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia una crítica al respecto del importe indemnizatorio que reconoce a favor del recurrente por daño moral asociado a la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado y por insuficiencia del documento de CI una cantidad alzada de 60.000 € incorporando el importe de los intereses.

5.- Costas procesales.

En atención a la desestimación del recurso contra la sentencia de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2. LJCA , procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la Administración en cuantía que no excederá del límite de 1.000 €.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación seguido ante esta Sección 3ª con el nº AP 7235/2024,promovido por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en representación del SERGA0, contra la Sentencia de 18.06.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo en sus autos de PO 287/2022 , estimatoria parcial del recurso contencioso formulado por Ismael contra la resolución de 14.07.22 desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios padecidos por él como consecuencia de una intervención quirúrgica de rodilla izquierda en el Hospital Universitario Lucus Augusti.

Se confirma la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo de la Administración apelante en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.

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