Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7003/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100200
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4050
Núm. Roj: STSJ GAL 4050:2025
Encabezamiento
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Letrado: MONTSERRAT RABANAL BLANCO
Procurador: CARLOS DANIEL VIDA VARELA
Letrado: PABLO ALVAREZ RAMOS
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 12.05.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida con los Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de apelación
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- En Sentencia de 02.10.2024 el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo estima parcialmente el recurso seguido ante dicho órgano judicial.
2.- Por escrito de 21.10.2024 la representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia; en escrito de 19.11.2024 formula oposición al recurso de apelación la representación procesal del Concello de Burela.
3.- Admitido el recurso de apelación, se remite a la Sala, que lo turna a esta Sección previa su recepción por el Tribunal.
4.- Formado rollo de apelación nº 7003/2025, en providencia de 21.03.2025 se señaló día y hora para la votación y fallo del asunto, que ha tenido lugar el 02.05.2025 y con cuyo resultado se dicta esta sentencia.
Fundamentos
1.-
El recurso de apelación sustanciado en este asunto a instancia de Belen tiene por objeto la Sentencia de 02.10.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo, estimatoria parcial del recurso contencioso seguido con el nº Proceso Ordinario 261/2022 contra la desestimación presunta de su reclamación patrimonial por una caída dentro de la casa consistorial
La reclamación originaria en vía administrativa traía causa de un accidente padecido por la Sra. Belen el día 13.12.2017 al descender por la escalera principal de la casa consistorial de Burela, con la intención de abandonar el edificio, cuando sufrió una caída que achaca -en esa reclamación-a la deficiente construcción / instalación de la escalera, ajena a las exigencias de la normativa técnica de edificación, en tanto sus dos últimos escalones en descendente (primeros en ascendente) carecerían de pasamanos, que comenzaba en el tercero sentido ascendente.
La Sra. Belen, quien explica que todo sucede cuando se dispone a abandonar el edificio después de haber participado en una reunión profesional con responsables municipales (en su labor como Arquitecta), solicita en su recurso la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones padecidas por ella a causa de esa caída con condena a indemnizarla en el importe de 54.451,41 € más intereses legales.
La sentencia apelada estima parcialmente su recurso, reconoce un porcentaje del 50% de culpa concurrente en la producción del perjuicio a cargo de Concello y la perjudicada y condena a la administración a abonarle a la recurrente la cantidad de 15.323,735 € después de cuantificar la indemnización asociada a sus lesiones, atendiendo a prueba pericial practicada en instancia, en la cantidad total de 30.647,47 €.
La respuesta al recurso, en lo tocante al reconocimiento de una responsabilidad patrimonial a cargo de la administración demandada, aparece literalmente en el FD 3º de la sentencia, donde, con ese título
Y añade:
Después de referenciar la doctrina jurisprudencial (bien conocida) propia de los casos de responsabilidad patrimonial por caídas en lugares públicos, y referir la incidencia del llamado
En el último párrafo de ese mismo FD, concluye:
En cuanto al importe indemnizatorio, como se ha adelantado, fija su total (atendiendo al resultado de la prueba) en la cantidad de 30.647,47 € después de calibrar la capacidad para servir de prueba de la pericial aportada y practicada en autos, haciendo especial mención al informe pericial de la demandada en lo relativo a la discusión por días de curación; también refiere que los dos informes periciales reconocen las mismas secuelas, aunque con disparidad en su puntuación concluyendo que a su entender procede fijarla en 10 puntos de perjuicio estético con pérdida de la calidad de vida leve y otros 10 puntos de secuela. Sobre los gastos de rehabilitación por los que también se reclama, entiende que no ha lugar a tenerlos por parte de la indemnización que calcula, ya que se trata de una asegurada en FREMAP ocurriendo el accidente con ocasión de su trabajo, de manera que tenía acceso a la prestación de este servicio a través de su mutua laboral y sin embargo optó por acudir a fisioterapeuta privado de manera que no tiene derecho a
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la parte actora en instancia ha insistido en que la forma de construirse esa escalera, sin protección de pasamanos para sus dos primeros escalones en ascendente (o los dos últimos en descendente), es la única causa de la caída de Belen de forma que a su entender procedería fijar una indemnización en el importe del 100% de los daños a reconocer, sin porcentaje de culpa concurrente como hace la sentencia.
En cuanto a la indemnización por las lesiones, la apelante muestra su disconformidad con el contenido de la Sentencia en varios de sus puntos:
1) Porqu e acoge principalmente las conclusiones del informe del perito de la demandada, Dr Carlos Francisco, cuando a entender de la recurrente consta acreditado que no hizo ningún seguimiento de Belen ni tampoco la examinó ni durante su proceso de curación ni después para realizar su informe;
2) Porqu e se decanta por ese informe pericial (del Dr. Carlos Francisco, perito del Concello) a la hora de calibrar la posibilidad de valorar dos períodos indemnizatorios por separado en lugar de todo un proceso en el margen que transcurre entre la curación de una primera intervención quirúrgica y el inicio de la segunda.
3) En la valoración de las intervenciones quirúrgicas padecidas por la recurrente, donde la Sentencia habría reducido seriamente la cantidad a reconocer como indemnización.
4) Por lo que se refiere a las secuelas, en tanto acoge la valoración (de idénticas secuelas) que se hace en el informe del Dr. Carlos Francisco.
5) Sobre el perjuicio personal particular (perjuicio moral por pérdida de calidad de vida), que la apelante cuantificó, dentro la horquilla de leve contenida en el baremo de tráfico de 2017 en 5000 euros (menos de la mitad del rango), porque en sentencia se ha rebajado a 3.000 euros aún cuando el Dr Carlos Francisco consideró el perjuicio moral en un grado mayor.
6) Para el perjuicio patrimonial, por entender que eran indemnizables los gastos de rehabilitación en tanto la lesionada acudió a fisioterapeuta privado porque las sesiones que le prescribió su mutua no fueron suficientes.
Insiste en reclamar la cantidad de 54.451,41 € desglosados en:
1) La cantidad resultante de calcular, de acuerdo con el baremo, las siguientes lesiones temporales:
- 492 días de perjuicio personal básico,
- 3 días de perjuicio personal grave particular por pérdida temporal de calidad de vida (hospitalización de las dos intervenciones quirúrgicas),
- 102 días de perjuicio personal particular moderado por pérdida temporal de calidad de vida.
2) Inter venciones quirúrgicas, los días 13.12.2017 y 20.06.2019,
3) Y, como secuelas, artrosis postraumática del tobillo izquierdo doloroso (5 puntos), deformidad postraumática del pie izquierdo (4 puntos), material de osteosíntesis tobillo (2 puntos),
4) Perju icio estético moderado (12 puntos),
5) Daño moral por pérdida de calidad de vida calificado como leve,
6) Como perjuicio patrimonial, todos los gastos soportados por la lesionada, en concreto los importes de todas las facturas de fisioterapia (4.955,00 euros) y podología (140,00 euros) que ascienden al total de 5.095,00 euros.
En su escrito de oposición a la apelación, el Letrado del Concello de Burela pone el acento en que en ningún momento, ni siquiera en el relato de los hechos de la demanda, tampoco en la reclamación, se explica en qué punto de la escalera sucede la caída.
De manera que la sentencia habría incorporado, a su entender, una interpretación amplia y favorable al administrado en su relato fáctico.
Añade que para el supuesto de que fuera de aplicación la norma básica sobre seguridad y utilización
Sobre el porcentaje del 50% en que se fija la concurrencia de culpas, el letrado de la administración defiende la conclusión de la Sentencia aduciendo que la casa consistorial del Concello de Burela se habilitó para su uso en el año 2000 cuando estaban en vigor las normas técnicas que regulaban el sector de la edificación norma MV desde 1957, que se vieron transformadas después en Normas básicas de la Edificación (1977) complementadas con las Normas Tecnológicas de la edificación que no tienen carácter obligatorio y desarrollan a las básicas; no siendo hasta el año 1999 cuando se publicó la Ley 38/2009 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y hasta el año 2006 cuando se aprobó el CTE (RD 314/2006) de manera que en ningún caso podría ser de aplicación este último, porque la escalera quedó construida antes (2000).
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada; no ha lugar a la estimación del recurso de apelación.
El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que
El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, conviene recordar que para que proceda una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, hay que acreditar (la carga de la prueba corresponde a quien reclama):
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Pero para que se pueda hablar de una lesión que origina la responsabilidad lo imprescindible es que el daño sea directa y eficientemente imputable a la administración (a su funcionamiento, que no tiene por qué ser incorrecto). Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la
Volviendo sobre lo que son los requisitos que deben concurrir en estos casos para que proceda una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, conviene recordar que la causa a la que se le imputa lo sucedido
A lo dicho conviene sumar que el requisito de antijuridicidad del daño, que ha de concurrir para que proceda esa declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración, condiciona, en casos de caídas en vía pública o lugares públicos, que se pueda ver atemperada esa responsabilidad (en un determinado porcentaje, como sucede en la sentencia apelada) atendiendo a la concurrencia (demostrada, deducible en su caso del resultado de la prueba que se haya practicado en el pleito) en la producción del daño del actuar de la víctima.
Lo que trasladado a los supuestos de caídas en lugares públicos se ha venido en llamar por la misma doctrina y jurisprudencia "control deambulatorio", para cuya definición al caso se está, en forma casuística, al resultado de la prueba de una serie de circunstancias concurrentes en el supuesto de que se trate.
En estos casos, la decisión judicial se sustenta en el resultado (casuístico) de la práctica de la prueba. A tal fin sirven: la demostración de las circunstancias de la caída (si sucede a plena luz del día, en una zona suficientemente iluminada, en unas condiciones de atención deambulatoria mayor o menor según la víctima, en un punto sobre cuyas deficiencias tuviera constancia dada la proximidad a su domicilio, lugar de trabajo, por ejemplo), las características de la persona que sufre la caída (edad, condiciones físicas...), la mayor o menor visibilidad del obstáculo que pueda haber ocasionado la caída, entre otras.
Es bien conocida esa respuesta judicial (y jurisprudencial), que propugna la posible atemperación de responsabilidad a cargo de la administración aún concurriendo los requisitos necesarios para su declaración de responsable, atendiendo a todas esas circunstancias, que evidencian un mayor o menor
Después de explicar lo que es bien conocido, ya a estas alturas, deducible de la doctrina y la jurisprudencia de aplicación, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia a la hora de valorar el resultado de la practicada en el pleito de interés.
A continuación se examinan los dos argumentos sustanciales de interés de la sentencia, que son aquellos que critica la apelante por idéntico motivo (supuesto error en la apreciación de la prueba):
La sentencia alcanza un resultado ponderado y atinado al caso, consistente en una concurrencia de culpas al 50% entre el proceder de la víctima y la disposición del pasamanos para la escalera de la casa consistorial burelesa.
Por lo que se refiere a ese incumplimiento de la normativa técnica en la disposición/construcción de la escalera en que insiste la actora para sostener que debería conducir a una declaración de responsabilidad patrimonial exclusiva a cargo del Concello (por ser el único al que podría "achacarse", teóricamente, una infracción), comparte esta Sala la afirmación que contiene la sentencia apelada cuando señala que tal cosa no es determinante en la decisión final desde el momento en que podría incluso declararse una responsabilidad patrimonial a cargo de la administración, aún estando la escalera dispuesta en todo de acuerdo con la normativa técnica de edificación no ya propia de la fecha en que se construyó sino de la actual; y ese planteamiento teórico sirve también a la inversa (no necesariamente una falta de ajuste a la normativa técnica en la construcción de la escalera debe conducir a una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Concello).
Incorpora esa afirmación en varios puntos, la sentencia, de entre los que se puede citar por su claridad el último párrafo del FD 3º, cuando señala:
De todos modos, aunque ese supuesto incumplimiento de la normativa técnica de edificación pudiera llevar consigo un reparto diferente de porcentajes (a la suba a cargo del Concello, como pretende la apelante, incluso hasta el 100%), no se ha objetivado con claridad que la escalera hubiera de cumplir, a fecha de su construcción, con esa exigencia (completar el pasamanos para que cubriera esos dos últimos peldaños). De hecho en instancia consta la declaración de varios testigos (técnicos municipales, uno de ellos encargado de obras, con quienes acababa de reunirse la Sra Belen antes de sufrir la caída), de la que se deduce que existe una alternativa (ascensor) en el edificio que podría eximir de esa exigencia incluso de resultarle aplicable al a construcción, aunque sobre la interpretación de la normativa técnica de edificación para este particular no se llegó a profundizar tampoco con motivo de la práctica de la prueba.
Cierto que el Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad SUA 1 Seguridad frente al riesgo de caídas (CTE) en su apartado 4.2.4 prevé que aquellas escaleras o tramos de escaleras que salven una altura mayor a los 55 cm dispondrán de pasamanos al menos en un lado y cuando su anchura libre exceda de 1,20 m, también cuando no se disponga de ascensor como alternativa a la escalera, en cuyo caso deberán tener pasamanos en ambos lados; sin embargo, sobre las medidas y demás circunstancias de la escalera, no se puede decir que se haya desarrollado prueba lo suficientemente profunda como para llegar a la conclusión pretendida por la apelante.
Y tampoco se alcanza a incorporar a la apelación una verdadera crítica a cargo de la sentencia por no haber interpretado correctamente esa prueba a la hora de llegar a alguna conclusión en cuanto a ese dato.
Por supuesto el hecho de que el Concello hubiera completado ese pasamanos después de suceder esta caída sirve para confirmar que había un riesgo -que la sentencia reconoce-e incluso que la actitud municipal proclive a mantener la escalera en esas circunstancias no fue la más prudente -fuera o no ajustada a las exigencias en materia técnica de edificación atendiendo a su fecha de construcción o a la presencia, en su caso, de una alternativa de ascensor-dadas las particulares características que hay que atribuir a cualquier edificio público, como por esencia lo es una casa consistorial, por la que necesariamente transita un número elevado de personas (tanto quienes trabajan allí como quienes acuden para cualquier gestión con la Administración local).
Pero es precisamente en esto último, es decir, por las particularidades que hay que atribuir a un edificio como el de referencia, por lo que la sentencia apelada llega a la conclusión, después de analizar las circunstancias (que la caída sucede cuando la perjudicada desciende la escalera, cosa que supone un nivel de riesgo mayor), de que sí existe responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración en un porcentaje muy atinado al caso.
Indica:
Por lo que se refiere a ese porcentaje del 50% en que se reparte la concurrencia de culpas entre el actuar de la lesionada y el del Concello, la Sentencia declara:
Se comparten esos razonamientos, también el porcentaje de concurrencia, que se apoya, según el Magistrado de instancia, en la ausencia de algún otro
- Caída que sucede en un edificio público de titularidad municipal que resulta muy transitado, con especial afluencia de público;
- const rucción de uno de sus elementos en circunstancias generadoras de un riesgo para los usuarios que emplean ese punto si lo hacen en descendente,
- perju dicada de edad joven (43 años a fecha del accidente) sin dolencias incapacitantes conocidos que pudieran interferir en su correcto deambular,
- buena visibilidad,
- manio bra de descenso de la escalera, que requiere -por resultar de mayor riesgo-de mayor atención por parte de quien la realiza.
El juicio que emite el Magistrado de instancia es lógico, razonable, y atinado a las circunstancias objeto de prueba, a su resultado. Tanto en su visión de si procede o no declarar la responsabilidad patrimonial del Concello como en el porcentaje del 50% que reparte entre el actuar municipal y el de la lesionada.
En lo que afecta al importe de la indemnización, la sentencia se sustenta en los siguientes hechos probados (FD 1º):
En su FD 4º
De acuerdo con esa afirmación, se atiene al informe pericial de la demandada porque distingue dos tipos de períodos de curación, iniciados con el ingreso hospitalario de la recurrente para someterse a cada una de esas intervenciones quirúrgicas, diferenciándolos de los días de curación hasta el alta del servicio médico tratante, fijando 3 días de ingreso hospitalario, 106 días de perjuicio personal moderado y 90 días de perjuicio personal básico.
3) Sobre los gastos de rehabilitación, explica que la reclamante está asegurada en FREMAP y le sucede el accidente durante su jornada laboral de manera que tendría acceso a la prestación del servicio durante los períodos de baja, y si ha optado por acudir a fisioterapeuta privado
Las críticas a esa cuantificación de la indemnización que contiene la apelación tienen que ver con: en primer lugar, la falta de reconocimiento del período comprendido entre el 18/05/18 (alta Fisioterapia Fidalgo) y el 01/05/2019, como propio de días de perjuicio personal básico (integrado en el proceso curativo total); en segundo, la puntuación otorgada a las secuelas y sus consecuencias en la fijación de la indemnización; por último, la falta de inclusión de los gastos de rehabilitación en terapeuta privado.
Mantiene la apelante que la negativa a incorporar los 398 días (el total) que se dicen en el informe pericial aportado por ella (Dr Jesús Manuel) como días de perjuicio personal básico (PPB) en lo tocante a esa parte del período total que transcurre entre los dos procesos curativos asociados a dos intervenciones quirúrgicas con aplicación de material de osteosíntesis (la segunda para la retirada del que se instaló en la primera), no se compadece con una interpretación correcta de lo que dicta el art. 134 ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, norma a la que se acogieron ambos peritos.
Refiere especialmente el contenido de un informe de revisión en traumatología (documento nº 9 de la demanda) donde se hacen constar las molestias, dolores, déficit de flexión que sufre la lesionada por el material de osteosíntesis provisional colocado y cuya retirada sería efectiva al año.
A su entender, debería calcularse el tiempo de curación asociado a ese proceso (entre las dos IIQQ) como perjuicio personal básico.
La crítica a la sentencia tiene que ver, también, con el hecho de que asuma la interpretación ofrecida por el Dr Carlos Francisco (perito del Concello) a la cuestión de interés; que la apelante tilda de alejada de ese precepto ( arts. 134, 136 Ley 35/15)
En respuesta a este motivo de la apelación, en primer lugar conviene recordar, aunque es bien conocido, que no obliga al Juez de lo contencioso la norma de referencia (Baremo para la fijación de indemnizaciones a lesionados de tráfico, Ley 35/15) a la hora de fijar las cuantías en este tipo de supuestos; se queda en orientativa. Eso le otorgaba al Magistrado de instancia un margen amplio de libertad a la hora de fijar una indemnización para el caso concreto, siempre que lo hiciera dentro de los parámetros ya referidos, es decir, atendiendo a su valoración de la prueba practicada en instancia según los principios básicos de inmediación judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica.
De todos modos, la revisión tanto de ambas pericias (documentos obrantes junto con demanda y contestación, informes de 27.10.2018 del Dr. Jesús Manuel y de octubre de 2023 del Dr Carlos Francisco) como de sus respectivas ratificaciones personales en Sala, por sus respectivos autores, demuestra de nuevo que en su sentencia el Magistrado aplica tanto esas reglas de la sana crítica como el respeto al principio de inmediación para alcanzar sus conclusiones y se decanta por las del Dr Carlos Francisco, ya que durante su intervención en Sala este último fue contundente a la hora de negarle la condición de días de curación a los que transcurren como período intermedio entre el alta en Fisioterapia Fidalgo (alta de la primera IQ) y el ingreso de la paciente para la segunda IQ, negándoles en consecuencia su incorporación al período de curación global frente a la tesis de adverso (del Dr Jesús Manuel en su informe de octubre de 2018).
Explicó el Dr Carlos Francisco en términos convincentes durante su declaración que a su entender si se asumiera esa opción -calificando ese período intermedio como curativo por haber generado unas secuelas temporales que luego
Declaró literalmente el segundo de ambos peritos, el Dr Carlos Francisco, que si pudiera interpretarse en tal condición el tiempo de espera en la retirada de un material de osteosíntesis provisional (no permanente), entonces tampoco se podría calificar el caso como estabilizado en las fechas que se dicen (por ambos peritos, además), porque la paciente seguía pendiente de la
Dijo que
Remarcó que
Sobre la puntuación de las secuelas, de nuevo hay que negar un error en la valoración judicial de la prueba porque se halla dentro del
De nuevo hay que asumir la exclusión del importe indemnizatorio de los gastos de rehabilitación que critica la apelante que hace la sentencia pues se debe, única y exclusivamente, a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que exigen a quien lo alega que demuestre la realidad del perjuicio. Y no se ha acreditado por la actora, en instancia, que su decisión de continuar en terapeuta privado con sesiones de rehabilitación tuvo por origen una negativa de la Mutua laboral de la recurrente a ofrecerle tales sesiones. Frente a ello figuran 30 sesiones pautadas que asume FREMAP (y que finaliza el 11.04.2018 según el informe de esa misma fecha de la propia FREMAP que obra como documental unida a la demanda).
Es por cuanto se ha dicho por lo que no ha lugar a la estimación del recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-2 LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la apelante, en cuantía que no excederá del límite total de 700 euros.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación seguido ante esta Sección de la Sala con el
Con condena en costas en el recurso de apelación a cargo de la apelante, en cuantía que no excederá del límite de 700 euros.
Frente a esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer en los términos previstos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

