Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7123/2024 de 12 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6206
Núm. Roj: STSJ GAL 6206:2025
Encabezamiento
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Letrado: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: SUSANA DIAZ GALLEGO
Letrado:
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
A Coruña, 12.09.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- El 21.12.2024 tuvo entrada en el servicio de registro de este Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de Abelenda contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta Sentencia.
2.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso ordinario y reclamar de la Administración demandada el expediente tramitado.
3.- Recibido el expediente, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 03.06.2024 interesando que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida con declaración judicial de la caducidad del permiso otorgado con ella y expresa imposición de costas procesales a la Administración.
4.- El Letrado de la Xunta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 10.10.2024.
5.- En Decreto de 09.05.2025 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
6.- Al no haber solicitado ninguna de ambas partes el recibimiento del pleito a prueba y la emisión de conclusiones, en providencia de 29.05.2025, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
7.- En providencia de 05.06.25 se señaló a tal fin el día 12.09.2025, en que, constituida la Sección con los Magistrados relacionados al margen, se deliberó el asunto; con el resultado de esa deliberación, se dicta esta Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Esta es la resolución que sirve de objeto a este recurso.
Fundamentos
Este recurso contencioso tiene por objeto la resolución de 2 de octubre de 2023 de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia que otorga segunda prórroga extraordinaria de derechos mineros del permiso de investigación ALBERTA II nº 5186 para los recursos de Sn, Ta, Nb y Li a favor de la sociedad Strategic Minerals Spain, s.l.
La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común recurrente sustenta su demanda en ataque de esa resolución en los siguientes argumentos:
1.-
2.-
3.- Desviación de poder.
Invoca a tal fin la recurrente lo dispuesto en los arts. 45 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante, Ley de Minas) y 65 de su Reglamento: el primero porque señala que los permisos de investigación se concederán por un plazo no superior a tres años, prorrogable por otros tres; el segundo porque dispone que la vigencia de los permisos de investigación comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento, limitando a su entender esa previsión a la concesión inicial del permiso (no a las prórrogas que se pueden conceder).
Cita a continuación la STS (nº 1361/2016), de 09.06.2016 (rec 3406/2014 Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª) de la que extrae la afirmación de que las prórrogas de estos permisos se encadenan sucesivamente, sin solución de continuidad de forma que cada una de ellas comienza inmediatamente después de expirar el plazo de vigencia de la anterior, con independencia de la fecha en que se dicte o notifique la resolución que ha otorgado la anterior prórroga. De manera que las fechas de notificación de las resoluciones que conceden las prórrogas sólo tienen efecto de comunicar a los interesados la situación jurídica correspondiente para que puedan ejercitar sus derechos pero no interrumpen los plazos en caso de ser otorgadas.
A continuación la demanda traslada el contenido de esa sentencia al caso de autos para llegar a la conclusión de que el permiso de investigación prorrogado en la resolución recurrida ya estaba caducado a fecha de la solicitud de prórroga pues:
- el 13.07.2010 comenzó la vigencia por tres años del permiso de investigación, que finalizaba el 13.07.2013;
- el 13.07.2016 finalizó la primera prórroga de tres años, otorgada en resolución de 17.11.2014;
- el 13.07.2019 culminó la segunda prórroga, otorgada en resolución de 29.12.2017.
Reconoce la recurrente que en el expediente no consta la fecha de notificación del otorgamiento del permiso a Salamanca Ingenieros S.L.; para a continuación explicar que de todos modos es posible inferir que la fecha a partir de la cual comenzaría a surtir sus efectos ese permiso sería la del 13.07.2020 gracias a continuas referencias al respecto que se hacen en la documental obrante en la vía administrativa (plan de labores presentado el 28.01.2021, documento nº 6 del expediente; proyecto de solicitud de prórroga del permiso, presentado el 16.11.2021, documentos nº 7 y 8 del expediente).
Insiste la demanda en que la fecha de notificación a Strategic Minerals Spain s.l. de la resolución de 29.12.2017 (04.1.2018) ha de considerarse irrelevante atendiendo a lo que ha dictado el TS en la sentencia citada en tanto se trata de una resolución ajena a la de otorgamiento del permiso, por la que se concede una prórroga del mismo, lo que llevaría a considerar que la vigencia de la segunda prórroga expiró el día 13.07.2019 y convertiría en extemporánea la solicitud de una nueva prórroga (de 28.1.2021) porque no podría ampararse en el cómputo desde el día siguiente al de notificación de su otorgamiento.
Frente a su argumentación, ya en vía administrativa, pero también en la contestación a la demanda del letrado de la Xunta, se está a la fecha del 04.01.2018, que es la de notificación de la resolución de 29.12.2017 que autorizó esa primera prórroga extraordinaria por tres años del permiso de investigación; la consecuencia -siguiendo el hilo argumental de la contestación del letrado de la Administración-- es que se entiende que esa prórroga vencería el 04.01.2021.
A esa conclusión la administración le aplica, a su vez, la previsión legal de cómputo de los plazos de la Dad 4ª del RD 463/2020 de 14 de marzo y el art. 10 RD 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo de manera que añade el cómputo de los días comprendidos entre el 14.3.2020 (fecha de publicación del RD 463/2020) y el 03.06.2020, fecha en que finalizaría esa suspensión.
Mantiene en consecuencia la Xunta que el plazo para solicitar la prórroga extraordinaria del permiso de investigación finalizaría a los 82 días naturales de la fecha de finalización del plazo ordinario y si el plazo ordinario remataba el día 03.01.2021, entonces la solicitud se habría presentado a tiempo (el 28.1.2021), es decir, dentro del plazo previsto en el art. 30.2. Ley 3/2008 de 23 de mayo, de Ordenación de la Minería de Galicia.
La Administración rebate la tesis de la actora poniendo en duda que sea aplicable al caso la doctrina sentada por el TS en su Sentencia de 2016 (antes citada) en el entendido de que se trata de una respuesta jurisprudencial a matizar, válida sólo para aquellos casos en que la autoridad minera deja sin resolver y notificar la concesión de la prórroga en el plazo de un mes que media entre la solicitud y el vencimiento del permiso vigente (en términos semejantes a los del art. 64.2. del Reglamento general). Mantiene el Letrado de la Xunta que se podría defender la tesis que propugna la actora -y la STS-2016 precitada--si las prórrogas estuvieran sometidas a un régimen semejante al de comunicación del art 69 Ley 39/2015 de manera que fuera suficiente con su mera solicitud para "habilitar" la continuidad en el desarrollo de la actividad de modo que sólo en el caso de que la administración se pronunciara en tono negativo, quedaría el solicitante sin posibilidad de continuar con la actividad, pero no es así porque el titular del permiso de investigación no continúa en su actividad por el tiempo que la administración tarda en resolver ya que carece de título administrativo habilitante a tal fin de manera que se han de suspender los trabajos de investigación hasta que se vise por la autoridad minera el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y se conceda la prórroga.
Recuerda el Letrado de la Xunta que en materia de títulos administrativos habilitantes de la actividad minera, que inciden sobre los recursos mineros (con la condición que estos tienen de bienes de dominio público, art. 2º de la Ley 22/73, de 21 de julio), opera el silencio administrativo negativo ( art. 24.1. Ley 39/2015) de modo que el transcurso del plazo sin resolución expresa de concesión de la prórroga debe considerarse prueba de que se ha denegado. Cosa que reforzaría su tesis.
Sigue su razonamiento la Administración indicando que, de confirmarse el criterio del TS en su sentencia de 2016, los solicitantes en la práctica verían recortada la duración teórica de 3 años de prórroga con un efecto indeseado de que recurrirían con mayor intensidad a las prórrogas retrasando la solicitud de pase a concesión de explotación cuando la finalidad perseguida es la de encontrar un yacimiento que sea viable explotar tanto desde el punto de vista económico como ambiental.
En definitiva, en su contestación a la demanda el letrado de la Xunta niega la caducidad, aduciendo que la prórroga se solicitó a tiempo y que la tesis en que se apoya la demandante (avalada por esa STS de 2016) no puede aplicarse a casos en que la administración se demora en resolver sobre la solicitud de prórroga; sobre la variación/ampliación de los recursos mineros objeto del permiso, mantiene que una interpretación correcta de lo que disponen los arts. 66 Reglamento General del régimen de minería (que define el contenido de la memoria del plan de investigación) y 71.4. del Reglamento, lleva a la conclusión de que no excluyen un
El art. 45 de la Ley de Minas prevé un plazo no superior a 3 años para la concesión de permisos de investigación, prorrogable por la Administración competente por otros tres años para períodos sucesivos.
El art. 64 de su Reglamento dicta que la
El art. 30 de la Ley 3/2008 de Ordenación de la Minería de Galicia prevé que transcurrido el plazo máximo de vigencia de los permisos de explotación y de los de investigación, podrán ser renovados o prorrogados por períodos sucesivos conforme a lo dispuesto en la legislación general.
Señala, también, que las concesiones de explotación mineras no podrán ser prorrogadas una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo anterior ( art. 29 Ley 3/2008); añade, en su punto 2º, que con una antelación mínima de un mes antes del vencimiento del plazo de vigencia de los derechos mineros, salvo en el supuesto de concesión de explotación con el plazo de 12 meses, el titular de derechos mineros solicitará su renovación y prórroga, que se tramitará por el procedimiento establecido reglamentariamente.
Por otra parte, el art 44 de la Ley y el art 63 del reglamento, disponen que el permiso otorga a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos
En cuanto al alcance de la investigación, los artículos 56 de la LM y 75 del RGRM exigen que la actividad que se haya de desarrollar con base en el permiso lo sea con la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales, pues, en caso contrario, puede declararse la caducidad del permiso ( artículos 85.cuatro y 108.e) de la Ley y el Reglamento).
En Sentencias de esta misma Sección de la Sala como la de 11.02.2022 (rec 7026/2021) que a su vez cita otras anteriores, de 29.06.07 y 24.07.2013 (rec 7687/2003) se viene a interpretar ese régimen en el entendido de que el permiso de investigación debe limitarse a los recursos autorizados, sin que se pueda ampliar su objeto a otros diferentes, ni tampoco otorgarse una concesión de explotación para un recurso diferente del que fue objeto del permiso de investigación del que trajo su causa [ SsTS de 31.01.01, 02.06.09 y 25.06.10].
Sobre la delimitación/cómputo de esos plazos existe, por el momento, una respuesta de la Sala 3ª de nuestro TS representada por la Sentencia de 09.06.2016 que cita la demanda según la cual
Esa misma Sentencia excluye del cálculo o fijación de la fecha de inicio de la vigencia la de notificación del otorgamiento para el caso de la concesión de prórrogas, precisando que esa vigencia (desde la notificación del otorgamiento) está prevista en la norma exclusivamente para la resolución que concede
A tal fin, precisa el motivo:
Añadiendo:
Procede acoger el recurso asumiendo la tesis de la parte actora, sustentada en la respuesta del TS (en su sentencia de 2016, arriba transcrita parcialmente), acerca de la forma en que ha de computarse el plazo para la solicitud de prórroga y debe considerarse iniciada la vigencia de una prórroga concedida. En tanto no se ha suscitado controversia alguna en cuanto a los hechos, sólo hay que contestar en lo relativo a la interpretación que de ellos se debería hacer a la luz de los preceptos de aplicación.
En la resolución recurrida se entiende que la solicitud formulada (segunda prórroga) el 28.1.2021 estaría dentro del plazo del art. 30.2. de la Ley 3/08, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia en el entendido de que se ha producido con la antelación mínima de un mes a su vencimiento porque: la prórroga anterior (por plazo de 3 años) se le había concedido en resolución de 29.12.2012, notificada el 04.1.2018 y que en consecuencia, a entender de la Administración, desplegaría su vigencia hasta el 04.01.2021 (acudiendo a la fecha de notificación de su acto de otorgamiento). También porque la suspensión de plazos contenidas en la normativa COVID habría ampliado el de interés en el total de 82 días.
Según expone la demandante, la Consellería de Economía e Industria otorgó el permiso de investigación Alberta II OU/C/5186 a favor de la sociedad Salamanca Ingenieros, S.L. por resolución de fecha 28/06/2010, para la investigación de volframio (W) y estaño (Sn), por un período de tres años (resolución notificada a la sociedad el 12.07.2020); ese permiso fue después transmitido a
A entender de la CMVMC recurrente, a fecha de solicitud de esa segunda prórroga (extraordinaria), el permiso de investigación ya había caducado por transcurso del plazo previsto en la norma sin que la beneficiaria (titular del derecho) hubiera solicitado prórroga o la obtención de la concesión.
Se trata de una tesis avalada por la STS nº 1361/2016 de 9.06.2016, de la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TS (rec 3406/2014) que lleva a la conclusión de la actora si se le aplican los datos históricos (temporales) de interés del expediente porque, tal y como explica la CMVMC recurrente:
1) El permiso de investigación se concede el 28.06.2010 y esa resolución de concesión se notifica el
2) La primera prórroga de la concesión habría de considerarse encadenada (sucesivamente, sin solución de continuidad, como indica el TS en su Sentencia de 2016) al permiso a fecha de expiración de la vigencia de su concesión inicial, y por tanto produciría efectos a partir del
3) Y la segunda prórroga (3 años después) hasta el
En tanto la interesada dispondría de un plazo concreto para su solicitud de prórroga -la que aquí interesa-que remataría un mes antes de la expiración del plazo de vigencia de la misma, debería haber solicitado la nueva prórroga como mucho el 12.06.2019. Siendo que no lo hizo hasta el 28.1.2021.
Los permisos de investigación conceden a su titular
Con la notificación del permiso de investigación nace a la vida jurídica ese permiso para el interesado y es a partir de este momento cuando empieza a computarse el período de vigencia de tres años. Llegado el plazo, la vigencia de la autorización se extingue por lo que para que extienda sus efectos más allá de dicha fecha es preciso que se solicite una prórroga del mismo o la concesión de la explotación (que es la finalidad perseguida en estos casos si se halla/n el/los recursos correspondientes, objeto del permiso de investigación).
Así lo indica el art. 85.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio:
" ;
La caducidad se produce
Lo mismo dice el art. 108.c) del Reglamento General del Régimen Minero, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto,
" ;
[los subrayados son propios de esta Sentencia].
El art. 88.1 del Reglamento, dispone que "
El plazo de tres años es el máximo legal permitido, pues conforme al art. 64 del Reglamento, "los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, y su vigencia comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento" (ap. 1) ( art. 45 de la Ley de Minas), siendo que terminado "el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese concedido, hasta un máximo de tres años, bien mediante una sola prórroga o por varias sucesivas parciales" (ap. 2).
El permiso de investigación, que confiere a su titular derechos y facultades sobre el dominio público en los términos fijados en el mismo exige que su ejercicio se limite a un plazo máximo, transcurrido el cual se entiende que el interesado que no haya solicitado la concesión o prórroga ha abandonado la actividad de investigación, liberándose el perímetro demarcado y
La STS núm. 1361/2016, de 9 de junio, dictada en el rec. cas. núm. 3406/2014 (RJ 2016\3488) (ECLI:ES:TS:2016:2685) nos dice :
" ;
Una respuesta diferente (como la que pide el Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación) entendemos que no se compadece con lo que por esencia, cabe pensar que se corresponde tanto con la naturaleza del permiso (la finalidad que persigue) como con la definición de lo que ha de considerarse una decisión de prórroga (prórroga, no nueva autorización) de una autorización como la de interés.
Por otra parte esta misma Sección 3ª de la Sala gallega, en su Sentencia de 11.02.2022 (rec 7026/2021), aborda oportunidad -que parece lógico que no lo es, atendiendo a las previsiones legales-de autorizar la prórroga de un permiso de investigación para recursos mineros diferentes de aquellos para los que se había autorizado inicialmente.
Expone este Tribunal en la sentencia precitada:
[ STSJG nº 47/2022, rec 7026/2021, Pte. Sr. Fernández López].
Estamos hablando de una actividad reglada a cargo de la Administración, que lo está tanto en lo relativo a su duración como en lo relativo a su objeto. Y de un efecto (caducidad) asociado a la extemporaneidad en el ejercicio del derecho a solicitar la prórroga que tiene lugar
Sobre la condición del plazo para solicitar la prórroga (también la concesión en el caso del permiso de explotación) como un plazo esencial, se tiene pronunciado el TS en Sentencia de 09.09.2018 (rec casación 526/2017) en interpretación de lo que dice el art. 81.1 del Reglamento con la conclusión de que "..
Ese precepto interpretado ahí por la Sala 3ª tiene una estructura y finalidad semejante a la del art. 108.c) del mismo texto reglamentario cuando dice que se declarará la caducidad del permiso de investigación
Lo dicho conduce a la estimación del recurso porque, tal y como sostiene la recurrente, la decisión discutida ha propiciado una extensión del objeto del permiso en sí, más allá de aquellos recursos para los que fue en su día concedido porque incluye niobio, tantalio y litio, sin hacer referencia a la aprobación de modificación alguna del recurso a investigar. Modificación que resulta ajena a la norma y a la finalidad que se le presume a un permiso de investigación, teniendo en cuenta lo que se autoriza con su concesión.
Esa variación o extensión abrupta condiciona un incumplimiento del trámite de información pública exigible para la obtención inicial de este tipo de permisos, al que se sometió en su día la petición del derecho minero Alberta II, referido expresamente para aquellos minerales para los que se otorgó, que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense, n. 19, lunes 25 de enero de 2010, pág. 25; y en el DOG núm 17, del miércoles 27 de febrero de 2010, pág. 953, en la Sección VI (Anuncios).
Trámite que no tuvo lugar en este caso en tanto aparentemente lo autorizado fue una simple prórroga.
De manera que se habría propiciado la ampliación (ilegal) del objeto del permiso de investigación aprovechando la Administración el trámite destinado a conceder su prórroga eludiendo con ello el trámite de información pública y obviando la solicitante la necesidad de pedir un nuevo permiso de investigación.
A entender de la Sala, por otra parte, ese proceder es contrario a la propia naturaleza de la prórroga, que debe considerarse una autorización restringida a mantener el permiso en sus mismas condiciones (sin variar su objeto) habida cuenta, además, las características del permiso de interés, que no se compadece con un permiso de aprovechamiento de todos los recursos mineros de la Sección C que se encuentren dentro del perímetro de la concesión, previsto para las concesiones ya otorgadas con todas las garantías, no para autorizar la permanencia en la investigación de simples titulares de permisos.
Y propicia una variación de las condiciones inherentes al título de otorgamiento del permiso de investigación minera [ art. 85.1 en relación con el art. 83.6 de la Ley de Minas y el art. 108.g) y h) del Reglamento de 1978], a la que el TS anuda la necesaria declaración de caducidad del permiso.
Es la Sala 3ª en interpretación del régimen jurídico propio de la Ley de Minas la que le ha negado a la declaración de caducidad la condición de manifestación del ejercicio de la potestad de policía de la Administración, que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, concluyendo que se incardina en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste una naturaleza sancionadora.
Es posible citar aquí, entre otras las SsTS de 31.1.2000 (Sección 3ª, rec 3360/1996) o 31.01.2001 (rec nº 3360/1996) que en interpretación de los arts. 37, 39, 43, 44, 59, 62.2 y 67 de la Ley de Minas, en relación con los arts. 66.1 y 74.4.d) del Reglamento de 25 de agosto de 1978, señalan:
La primera que una interpretación contraria que permitiera la concesión de permisos de investigación o de sus prórrogas ampliando su objeto tendría el siguiente efecto:
La segunda que:
En la misma línea las SsTS de 16.02.2004 (rec 2610/1999) o 05.06.2007 (rec 9133/2004); en la última de ambas, señala la Sala 3ª:
Por ello, concluye el Tribunal Supremo, que la prórroga de un permiso de investigación no permite la modificación del objeto del permiso, esto es, del recuso o recursos mineros a investigar, pues en su otorgamiento no se prevé concurrencia alguna de posibles interesados, tal y como se exige en el inicial otorgamiento del permiso:
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso con declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida; sin que se requiera el examen del último de los argumentos contenidos en demanda (desviación de poder), que en realidad subyace o comparte su argumentación con respecto a aquellos dos esenciales que se han apreciado para anular la resolución recurrida (ya vistos: caducidad por solicitud extemporánea de la prórroga, ampliación ajena a la norma del objeto del permiso) .
Procede la condena en las costas del recurso a cargo de la demandada, vista su estimación íntegra, en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos ( art. 139 LJCA) .
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
