No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en base a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Santiago y DÑA. Adolfina.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Ourense dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 140/2022/-E que acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago y Dña. Adolfina contra la Resolución de 13 de junio de 2.022, del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se desestima reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial presentada por los actores. Sin imposición de costas".
Solicitando en definitiva que se dicte sentencia de primera instancia y reconociendo la procedencia de la reclamación realizada al SERGAS por importe de 193.467 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial y condena en costas, por muerte de feto, muerte de neonato, al tratarse de la muerte de un ser muy próximo a nacer y, en principio viable estando este y su madre bajo su cuidado.
La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIAse opuso al recurso de apelación solicitando: "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adolfina. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa".
La representación de la entidad "XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA"se opuso al Recurso de apelación solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación con expresa condena en costas.
SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Como detalladamente expone la Sentencia apelada, y especialmente los antecedentes médicos referidos en el Informe de las doctoras Gracia y Leticia, así como el Informe pericial judicial, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-La recurrente Dña. Adolfina, es una paciente primigesta de 33 años sin antecedentes médico obstétricos de interés (salvo síndrome de intestino irritable y dispepsia) que inicia controles gestacionales en las consultas de Obstetricia del Hospital de Ourense en el primer trimestre. Precisa ingreso al inicio del embarazo durante 48 h por hiperémesis gravídica.
2º.-El control gestacional se realiza según el protocolo habitual con resultados normales: Ecografía de 1º trimestre normal. índice de riesgo de trisomía 21 1/307 (intermedio) por Io que se solicita cribado prenatal no invasivo en sangre materna con resultado normal (sexo femenino).
Ecografía del 2 trimestre con biometría fetal acorde a edad gestacional y ausencia de anomalías morfológicas visibles.
Miomas uterinos: "subseroso derecho posterior alto de 68 x 50 x 57 mm" y "subseroso anterior en tercio inferior de 18 x 12 x 28 mm" Analítica 20 trimestre normal con proteinuria negativa.
Ecografía del tercer trimestre con "'estudio morfológico fetal dentro de la normalidad. Crecimiento acorde a edad gestacional, percentil 83".
3º.-En la consulta realizada en la semana 20 la recurrente Dña. Adolfina refiere desde hace unas semanas edemas en miembros inferiores sin otros síntomas asociados.Se registran varias tomas de TA en reposo alrededor de 140/88 (límite alto de la normalidad) por lo que se remite a consulta de Nefrología para valoración de hipertensión arterial.
4º.-Tras realización de MAPA se descarta una HTA crónica. Se diagnostica riesgo elevado de desarrollar preeclampsia y déficit de vitamina Dpor lo que se inicia tratamiento profiláctico con AAS 100 mg diarios e Hidroferol 1 ampolla al mes, según protocolo habitual. El resto de la gestación transcurre con normalidad en este aspecto».
5º.-El 23 de noviembre de 2.020 Dña. Adolfina acude a su cita ordinaria estando de 39 semanas de edad gestacional. Se detecta TA elevada y se decide ingreso para inducir el parto, tras información verbal a la paciente. La indicación de finalizar la gestación es la sospecha enfermedad hipertensiva en gestante a términoy está recogida en las guías clínicas.
6º.-En el momento del ingreso se realiza una ecografía obstétrica, que resulta normal, con líquido amniótico normal, placenta normal y feto con movimientos activos, todo ello signos de bienestar fetal.
7º.-Tras el ingreso, se monitorizan las TA y se realiza una analítica. En su caso, se descarta la preeclampsia grave y se mantiene la indicación de finalizar la gestación.
8º.-Dña. Adolfina presentaba unas condiciones cervicales desfavorables: cérvix posterior, largo, 1 cm de dilatación (test de Bishop menor de 6).Se procede a la inducción con prostaglandinas por vía vaginal para facilitar el parto, que se colocan en un dispositivo que se introduce en la vagina y va liberando la medicación.
9º.-Tras la colocación de la medicación se realiza un RCTG para asegurarse que no haya una repercusión inmediata sobre la dinámica uterina. Mediante el RCTG se monitoriza la dinámica del útero y el latido fetal. El RCTG de Adolfina era normal, por lo que pasa a la planta de hospitalización.
10º.-A las 19:35 la trasladan de nuevo al área de paritorio porque percibe contracciones. Se repite el RCTG evidenciándose dinámica uterina irregular y se realiza un tacto vaginal para valorar si se había iniciado el trabajo de parto.La exploración fue similar a la previa, con un sangrado por vagina.
En el caso de la recurrente Dña. Adolfina, el RCTG tenía tramos de taquicardia fetal, que no superan los 160 lpm durante tiempo prolongado, retornando a FC normal de forma cíclica.
11º.-A las 1,00 horas se describe "RCTG: FCF+/- 150 lpm, variables, con ascensos y sin deceleraciones". Dinámica uterina de baja intensidad (2 contracciones cada diez minutos). La paciente no desea analgesia en ese momento por lo que se vuelve a remitir a planta de hospitalización. Se retira el dispositivo vaginal.
12º.-Constan notas de enfermería, y, en cuanto a las referidas a esa noche (la madrugada del NUM000 de 2.020) solamente consta una nota desde que la recurrente fue remitida de nuevo a la planta a la 1.00 horas de la madrugada. Esa nota refiere: " NUM000/ 20 06,28 horas. Maribel. (ENFERMEIRO/A). Pasa buena noche. Sigue sin tener dinámica regular".
13º.-A las 9,00 horas del NUM000/20 se vuelve a trasladar a Dña. Adolfina paritorio para iniciar el parto tras la maduración cervical. En ese momento no se detecta latido cardíaco fetal y se diagnostica de muerte fetal intraútero. Se produce parto vaginal de feto muerto el NUM000/2020 a las 19,10 horas. Nace un feto mujer de 3795 gramos sin evidencia de malformaciones externas, con circular de cordón no apretada y líquido amniótico meconial. Placenta y membranas macroscópicamente normales con inserción marginal de cordón umbilical. Se oferta necropsia fetal y estudios genéticos para intentar determinar la causa del fallecimiento, pero deniegan la autorización.
Es dada de alta el 26/11/2020 con hierro oral y las recomendaciones habituales.
14º.-D. Santiago y Dña. Adolfina presentaron reclamación en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, que fue desestimada por Resolución de 13 de junio de 2.022, del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia.
15º.-La representación de la recurrente y de su esposo interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Ourense en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario N.º 140/2022/-E.
16º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.023 desestimando el recurso interpuesto. La representación de los recurrentes interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que resuelve en la presente resolución.
La Sentencia apelada refiere expresamente:"..., Así, en el acto de la vista las peritas indican que, si bien la cesárea podría haber evitado el fallecimiento, la misma es una cirugía mayor que requiere para su práctica que haya una indicación médica debido al estado de la paciente o del feto, lo que no era el caso, en el que no había ningún signo que indicara su necesidad. Ambas coinciden en indicar que en todo momento se procedió a actuar conforme indicaba el estado de la paciente y del feto. En todo momento estuvo controlada y supervisada, con monitorización continua durante el periodo en el cual se indicó que tenía que estar vigilada, mostrando unos valores normales hasta la una de la mañana, momento en el cual fue subida nuevamente a planta. En ese momento ya no había mayor necesidad de vigilancia dado que tanto la paciente como el feto mostraban unos valores dentro de la normalidad y, además, ya no estaba la gestante bajo la influencia de ningún medicamento que requiriera monitorización durante el resto de la noche, dado que se le había retirado el Propess, cuyo objetivo era ayudar a comenzar el proceso del parto. En definitiva, no estaba indicada la cesárea urgente ni por motivos fetales, ni por las ecografías, ni por el estado clínico de la paciente. No había ningún criterio para finalizar la gestación con cesárea. Entiendo que los recurrentes planteen el presente litigio a la vista del resultado acaecido, que fuerza a pensar que algo se hizo mal y que, de haberse hecho la cesárea, se hubiese evitado el fallecimiento del feto. Sin embargo, ninguna prueba avala esa tesis y lo que tenemos que representarnos a la hora de resolver el presente litigio a la hora de valorar la actuación médica no es el resultado final, sino si el mismo se produjo como consecuencia de una infracción de la lex artis y para ello hay que analizar la actuación del personal sanitario en cada uno de los momentos en los que intervino y tuvo que tomar decisiones. En este sentido, lo relevante es que la actuación médica se haga conforme a los síntomas y pruebas que se realizan a la paciente y siguiendo el protocolo establecido al efecto. Partiendo de ello, no se ha acreditado ni la omisión de pruebas preceptivas, ni que no se siguieran protocolos o que se desatendiera injustificadamente a la paciente durante periodo alguno. Al contrario, todas las médicos que han informado en el presente procedimiento son concluyentes, como ya se ha indicado, al afirmar que todo el procedimiento fue correcto. Es particularmente relevante el informe emitido por la perita judicial, en cuanto que la misma, por la forma de su designación y su ausencia de vinculación con las partes del proceso, ofrece plenas garantías de independencia e imparcialidad. Dicha perita, tras analizar la historia clínica de la actora, concluye que: «Se produjo una muerte fetal antenatal o intraútero, de la que no se puede saber la causa exacta en la mayoría de las ocasiones. En este caso particular no se encontraron alteraciones macroscópicas en la recién nacida, ni se evidenció patología del cordón ni de la placenta a simple vista. Sin embargo, no tenemos los datos suficientes al no haberse realizado la necropsia. En base a todo lo anteriormente expuesto, considero que la actuación sanitaria por parte de las médicas y matronas que atendieron a Adolfina los días 23 y NUM000 de 2020 fue acorde a lo que recomiendan las guías clínicas y la bibliografía revisada, sin encontrar ningún indicio de mala praxis». En definitiva, no hay ningún informe médico que avale la tesis de la actora, lo que unido al hecho de que no se permitió la realización de la necropsia, impide fijar con exactitud no sólo la causa de la muerte, sino la existencia de una mala praxis o una actitud poco diligente por parte de los responsables sanitarios del Servicio Gallego de Salud. Por todo lo expuesto, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse acreditado los hechos en los que se basa la demanda, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo...,"
TERCERO. - Análisis del recurso de apelación.
Alega la parte apelante:"..., Con infracción del artículo 14 de la Constitución Española teniendo en cuenta que la madre ha sido desatendida, esto es, no ha recibido la misma atención que el resto de las madres, durante el preparto entre las 2 y las 9 de la mañana pese a las indicaciones médicas que indicaban vigilancia del feto que solo puede ser realizada mediante monitorización fetal (RCTG) produciéndose la muerte de su bebé. Quedando la madre y el bebé abandonadas a su suerte..., Infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El deber de los tribunales a la hora de redactar la sentencia se inicia con una motivación de todo aquello que argumenten en la misma, impidiendo de este modo la indefensión que podría producirse de no hacerlo; y es precisamente esto lo que el art. 24 CE consagra mediante lo que es conocido como tutela judicial efectiva,.., la sentencia recurrida obvia la argumentación de lo ocurrido desde las dos de la mañana en adelante, que es cuando se produce la muerte del bebé,.., El juzgador de instancia incurre en infracción del artículo 106.2 CE que consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con el artículo 34.1 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público según el que las lesiones producidas a un particular son indemnizables si este no tiene el deber jurídico de soportarlas, y en relación con los artículos 1101 y 1106 y siguientes del Código Civil , así como el 1902 y siguientes, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla como fundamento de la reparación integral del daño causado,.., Falta de motivación e incongruencia omisiva Infracción del artículo 120.1 CE en relación con los artículos 248 LOPJ y 218.2 LEC en relación con la motivación de las sentencias al no entrar en el análisis tangencial de lo ocurrido entre las 2 de la mañana y las 9 de la mañana periodo en el que ocurre la muerte del bebé. Pese a las indicaciones médicas que indicaban vigilancia del feto, que solo puede ser realizada mediante monitorización fetal (RCTG) esta no se practicada; pues bien, la sentencia no entra en el análisis de si ha existida quiebra en la lex artis ad hoc que esta parte entiende quebrada, pero tampoco en su caso en la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en nada entra que pueda remitirnos a una conclusión coherente. Por lo que nos hallamos ante un vicio de incongruencia en su modalidad omisiva, que lleva a la arbitrariedad,.., Infracción del artículo 348 LEC en cuanto a la valoración de la prueba teniendo en cuenta que el perito judicial reconoce que a partir de las 2 de la mañana se recomienda vigilancia médica del feto, y teniendo en cuenta que esta vigilancia solo puede realizarse mediante monitorización fetal (RCTG) y que esta no se ha practicado en ninguna ocasión a partir de esa hora,.., error en la apreciación de la prueba al no haber centrado su resolución en la prueba practicada, causando indefensión ( art. 24 CE ) y desprotección de los padres,.., lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria la indebida aplicación de medios, aquí si cabe más exacerbada teniendo en cuenta que los medios prescritos no se han aplicado: monitorización fetal (RCTG). Al menos, con alguna frecuencia durante la noche. Esta vigilancia no fue practicada: - Porque a las 2 de la mañana suben a la paciente a la habitación, y no le practican ningún control más. - A las 9 de la mañana cuando bajan a la paciente al paritorio y cuando ponen el monitor a la niña no le encuentran el latido, la niña estaba muerta..., No se vigila, no se monitoriza monitorización fetal (RCTG), ni una sola vez a partir de las 2 de la mañana, por lo que tampoco se ha podido aplicar cesárea de urgencia ni cualquier otra medida que supusiera la extracción del bebé y provocación del parto que hubiera evitado su muerte verificada a las 9 de la mañana. Todo lo anterior según testifical y testifical pericial practicada en el acto de la vista. El propio SERGAS no interpone recurso de conclusiones dictaminada su preclusión en virtud de Decreto de 19 de julio de 2025 de la letrada del Juzgado C-A núm. 2 de Ourense...,".
La administración demandada y la entidad aseguradora codemandada, se opusieron al recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso,se plantea por la parte recurrente la existencia de mala praxis en cuanto al seguimiento y realización del parto de Dña. Adolfina, que, desgraciadamente finalizó con el fallecimiento fetal intrauterino.
Planteada así la cuestión, debe acudirse a la prueba practicada en este procedimiento. Los informes de la administración y de la entidad aseguradora codemandada concluyen que no existió mala praxis en el presente caso.
Asimismo, como señala la Sentencia apelada, debe acudirse al Informe pericial judicial realizado a petición de la parte recurrente, por la Dra. Dña. Marisol. Facultativa Especialista de Obstetricia y Ginecología.
En ese Informese refiere expresamente: "En respuesta a la solicitud de comparecencia como perito Médica Especialista en Obstetricia y Ginecología nombrada por la Dirección general de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud en el recurso interpuesto por Adolfina contra el SERGAS, cuyo número de expediente es NUM001 y seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Ourense emito el siguiente informe.,.., La paciente Adolfina tuvo una gestación de bajo riesgo, de curso normal, realizándose todas las consultas que son habituales. Únicamente se detectaron valores de tensión arterial (TA) altos a partir de la semana 20, por lo que se realizó una Monitorización Ambulatoria de la Tensión Arterial que identificó que existía riesgo de preeclampsia, por lo que se pautó profilaxis con 100 mg de ácido acetil salicílico según protocolo y se le indicó control de TA en su domicilio. El 23 de noviembre de 2.020 acude a su cita ordinaria estando de 39 semanas de edad gestacional. Se detecta TA elevada y se decide ingreso para inducir el parto, tras información verbal a la paciente. La indicación de finalizar la gestación es la sospecha enfermedad hipertensiva en gestante a término y está recogida en las guías clínicas. En el momento del ingreso se realiza una ecografía obstétrica, que resulta normal, con líquido amniótico normal, placenta normal y feto con movimientos activos, todo ello signos de bienestar fetal. Tras el ingreso, se monitorizan las TA y se realiza una analítica. Además de la información clínica, esta prueba complementaria permite clasificar las enfermedades hipertensivas de la gestación y asegurarse de que no existen criterios de gravedad. En su caso, se descarta la preeclampsia grave y se mantiene la indicación de finalizar la gestación. Para elegir la vía para finalizar la gestación se debe considerar si existe algún criterio de urgencia, la edad gestacional y cómo son las condiciones cervicales. En la preeclampsia sin criterios de gravedad la finalización de la gestación debe realizarse a partir de las 37 semanas y la vía preferible del parto es la vía vaginal. (1). Presentaba unas condiciones cervicales desfavorables: cérvix posterior, largo, 1 cm de dilatación (test de Bishop menor de 6). El cuello del útero debe ablandarse, acortarse y dilatarse para permitir el parto vía vaginal. A este proceso se le denomina "maduración cervical". Cuando estas condiciones no son favorables se comienza inducción con prostaglandinas por vía vaginal para facilitar este proceso (2). Éstas se colocan en un dispositivo que se introduce en la vagina (Propess ® ) y va liberando la medicación, de manera que se puede re?rar en cualquier momento si es preciso. Tras la colocación de la medicación se realiza un RCTG para asegurarse que no haya una repercusión inmediata sobre la dinámica uterina. Mediante el RCTG se monitoriza la dinámica del útero (la presencia de contracciones, aunque la paciente no las perciba) y el latido fetal. El objetivo de la monitorización fetal es detectar la descompensación del feto ante múltiples causas ante parto e intraparto, conocer su respuesta al estrés, ya que responderá con alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal (FCF) ante la hipoxia y la acidosis. Esto permite, en los casos indicados, una intervención oportuna efectiva y evitar un resultado neonatal adverso. Es una prueba con una elevada sensibilidad, lo que significa que, cuando es normal, predice de forma muy fiable el bienestar fetal (3). El RCTG de Adolfina era normal, por lo que pasa a la planta de hospitalización. Lo habitual, si no se perciben contracciones ni existen pérdidas líquidas o sangrado abundante, es esperar 24 horas desde que se colocan las prostaglandinas vaginales hasta valorar de nuevo a la paciente para comenzar la infusión de fármacos intravenosos (oxitocina) que provocan contracciones. Durante este periodo, no está indicado repetir el registro ni monitorizar a la paciente (2). Sin embargo, a las 19:35 la trasladan de nuevo al área de paritorio porque percibe contracciones. Se repite el RCTG evidenciándose dinámica uterina irregular y se realiza un tacto vaginal para valorar si se había iniciado el trabajo de parto. La exploración fue similar a la previa. En su exposición de los hechos refiere que inició en este momento un sangrado por vagina. El sangrado vaginal durante el proceso de maduración y dilatación del cuello del útero es normal, y no es un signo de alarma, a no ser que sea un sangrado abundante acompañado de otros signos o síntomas como dolor intenso, hipotensión, descenso de la frecuencia cardíaca del feto, etc. Ninguno de ellos ocurrió en este caso. El RCTG se prolonga durante varias horas porque la frecuencia cardíaca fetal está en el límite alto de la normalidad y se indica vigilancia. Los parámetros que se valoran en un trazado de frecuencia cardíaca fetal son los siguientes (3),(4),(5): - La línea de base o frecuencia cardíaca fetal basal (FCF): es normal entre 110 y 160 latidos por minuto (lpm). - La variabilidad: es la variación en la línea de base latido a latido. Es normal entre 5 y 25 lpm. - Los ascensos: son aumentos de 15 lpm durante 15 segundos sobre la línea de base. Suelen ser en respuesta a movimientos fetales y su presencia es un signo tranquilizador. - Las deceleraciones: son el descenso transitorio de la FCF mayores a 15 lpm durante al menos 15 segundos. Hay distintos tipos de deceleraciones que se clasifican según su duración, su intensidad, su morfología y su relación con la contracción. La ausencia de deceleraciones en un trazado es un signo de bienestar fetal. Sobre todo, la presencia de una variabilidad normal y de aceleraciones predicen fiablemente la ausencia de acidemia fetal (3), (4), (5). Hay distintas clasificaciones de los RCTG en las guías clínicas, pero todas coinciden en que la taquicardia fetal por sí sola, sin asociarse a otras alteraciones del patrón (como la disminución de la variabilidad o la presencia de deceleraciones) NO ES UN INDICADOR DE HIPOXIA FETAL NI DE ACIDEMIA y, por lo tanto, no se considera un criterio para considerar que un RCTG es patológico. (5), (6), (7), (8), (9), (10). Además, también coinciden en que la interpretación de un RCTG no es un dato aislado y estático, sino que hay que valorarlo en un conjunto, integrando el contexto clínico, la edad gestacional, la presencia de patología, los RCTG anteriores, etc. Es una interpretación dinámica, ya que, además varía a lo largo de las diferentes etapas del parto y hay cambios transitorios que reflejan distintas fases de sueño y de vigilia, de respuesta del feto a distintas situaciones. Estas fases se alternan, son cíclicas, lo cual se considera reflejo del bienestar neurológico y ausencia de hipoxia y acidosis fetal. (5), (6), (7), (8), (9), (10). En el caso de Adolfina, el RCTG tiene tramos de taquicardia fetal, que no superan los 160 lpm durante tiempo prolongado, retornando a FC normal de forma cíclica. Tampoco asocia otras alteraciones como disminución de la variabilidad ni presencia de deceleraciones. Por lo tanto, se debe interpretar como predictivo de bienestar fetal, ausencia de hipoxia y acidosis. La demandante aduce que la falta de realización de una cesárea ante la presencia de taquicardia fetal es lo que provoca la muerte. Sin embargo, no existía ningún criterio objetivo de riesgo de pérdida de bienestar fetal ni materno y, por lo tanto, no había indicación para realizar una cesárea de urgencia en ese momento. Las indicaciones de cesárea urgente serían aquéllas en las que existe una amenaza o compromiso materno o fetal como pueden ser un desprendimiento de placenta, una rotura uterina, un prolapso de cordón, una bradicardia fetal, un RCTG patológico o un pH fetal menor de 7.20. Ninguna de ellas es el caso que nos ocupa. (11). Ante la ausencia de criterios para clasificar el RCTG como patológico y la ausencia de otros signos o síntomas que indicasen una actuación urgente, se decide pasar a la paciente de nuevo a la planta, para iniciar la inducción con oxitocina al día siguiente. Se produjo una muerte fetal antenatal o intraútero, de la que no se puede saber la causa exacta en la mayoría de las ocasiones. En este caso particular no se encontraron alteraciones macroscópicas en la recién nacida, ni se evidenció patología del cordón ni de la placenta a simple vista. Sin embargo, no tenemos los datos suficientes al no haberse realizado la necropsia. En base a todo lo anteriormente expuesto, considero que la actuación sanitaria por parte de las médicas y matronas que atendieron a Adolfina los días 23 y NUM000 de 2.020 fue acorde a lo que recomiendan las guías clínicas y la bibliografía revisada, sin encontrar ningún indicio de mala praxis".
En ese Informese explican con detalle las pruebas que se realizaron a la recurrente durante la preparación del parto, y se da respuesta a algunas de las cuestiones que planteaba dicha parte.
En primer lugar, el por qué no se le practicó una cesárea urgente.El Informe pericial refiere expresamente que no concurrían las circunstancias médicas indicadas para que se procediese a realizar esa cesárea urgente que refiere la parte recurrente. Así literalmente refiere: "Las indicaciones de cesárea urgente serían aquéllas en las que existe una amenaza o compromiso materno o fetal como pueden ser un desprendimiento de placenta, una rotura uterina, un prolapso de cordón, una bradicardia fetal, un RCTG patológico o un pH fetal menor de 7.20. Ninguna de ellas es el caso que nos ocupa.".Ninguna de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación desvirtúa esa conclusión que también recoge y analiza la Sentencia apelada.
En segundo lugar,deben desestimarse igualmente las alegaciones de la parte apelante relativas a vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española .La Sentencia apelada resuelve el recurso planteado de forma motivada. Cuestión distinta es la legítima discrepancia de la parte recurrente con esa motivación.
En tercer lugar,la parte recurrente refiere que debió monitorizarse a la recurrente en todo momento.
En cuanto a esta cuestión el informe pericial judicial refiere: "..., El objetivo de la monitorización fetal es detectar la descompensación del feto ante múltiples causas ante parto e intraparto, conocer su respuesta al estrés, ya que responderá con alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal (FCF) ante la hipoxia y la acidosis. Esto permite, en los casos indicados, una intervención oportuna efectiva y evitar un resultado neonatal adverso. Es una prueba con una elevada sensibilidad, lo que significa que, cuando es normal, predice de forma muy fiable el bienestar fetal (3). El RCTG de Adolfina era normal, por lo que pasa a la planta de hospitalización. Lo habitual, si no se perciben contracciones ni existen pérdidas líquidas o sangrado abundante, es esperar 24 horas desde que se colocan las prostaglandinas vaginales hasta valorar de nuevo a la paciente para comenzar la infusión de fármacos intravenosos (oxitocina) que provocan contracciones. Durante este periodo, no está indicado repetir el registro ni monitorizar a la paciente (2). Sin embargo, a las 19:35 la trasladan de nuevo al área de paritorio porque percibe contracciones. Se repite el RCTG evidenciándose dinámica uterina irregular y se realiza un tacto vaginal para valorar si se había iniciado el trabajo de parto. La exploración fue similar a la previa. En su exposición de los hechos refiere que inició en este momento un sangrado por vagina. El sangrado vaginal durante el proceso de maduración y dilatación del cuello del útero es normal, y no es un signo de alarma, a no ser que sea un sangrado abundante acompañado de otros signos o síntomas como dolor intenso, hipotensión, descenso de la frecuencia cardíaca del feto, etc. Ninguno de ellos ocurrió en este caso. El RCTG se prolonga durante varias horas porque la frecuencia cardíaca fetal está en el límite alto de la normalidad y se indica vigilancia. Los parámetros que se valoran en un trazado de frecuencia cardíaca fetal son los siguientes (3),(4),(5): - La línea de base o frecuencia cardíaca fetal basal (FCF): es normal entre 110 y 160 latidos por minuto (lpm). - La variabilidad: es la variación en la línea de base latido a latido. Es normal entre 5 y 25 lpm. - Los ascensos: son aumentos de 15 lpm durante 15 segundos sobre la línea de base. Suelen ser en respuesta a movimientos fetales y su presencia es un signo tranquilizador. - Las deceleraciones: son el descenso transitorio de la FCF mayores a 15 lpm durante al menos 15 segundos. Hay distintos tipos de deceleraciones que se clasifican según su duración, su intensidad, su morfología y su relación con la contracción. La ausencia de deceleraciones en un trazado es un signo de bienestar fetal. Sobre todo, la presencia de una variabilidad normal y de aceleraciones predicen fiablemente la ausencia de acidemia fetal (3), (4), (5). Hay distintas clasificaciones de los RCTG en las guías clínicas, pero todas coinciden en que la taquicardia fetal por sí sola, sin asociarse a otras alteraciones del patrón (como la disminución de la variabilidad o la presencia de deceleraciones) NO ES UN INDICADOR DE HIPOXIA FETAL NI DE ACIDEMIA y, por lo tanto, no se considera un criterio para considerar que un RCTG es patológico. (5), (6), (7), (8), (9), (10). Además, también coinciden en que la interpretación de un RCTG no es un dato aislado y estático, sino que hay que valorarlo en un conjunto, integrando el contexto clínico, la edad gestacional, la presencia de patología, los RCTG anteriores, etc. Es una interpretación dinámica, ya que, además varía a lo largo de las diferentes etapas del parto y hay cambios transitorios que reflejan distintas fases de sueño y de vigilia, de respuesta del feto a distintas situaciones. Estas fases se alternan, son cíclicas,lo cual se considera reflejo del bienestar neurológico y ausencia de hipoxia y acidosis fetal. (5), (6), (7), (8), (9), (10). En el caso de Adolfina, el RCTG tiene tramos de taquicardia fetal, que no superan los 160 lpm durante tiempo prolongado, retornando a FC normal de forma cíclica. Tampoco asocia otras alteraciones como disminución de la variabilidad ni presencia de deceleraciones. Por lo tanto, se debe interpretar como predictivo de bienestar fetal, ausencia de hipoxia y acidosis.,".
Es decir, el Informe habla claramente de la necesidad de vigilancia a la paciente embarazada, dado que la situación es cambiante, dinámica,en palabras del propio Informe pericial.
En el Informe pericial aportado por la parte codemandada,realizado por la Dra. Dña. Gracia, Licenciada en medicina, Especialista en ejercicio en ginecología y obstetricia, y la Dra. Dña. Leticia, licenciada en medicina, especialista en ejercicio en ginecología y obstetricia, se refiere expresamente: "..., A las 1,00 horas se describe "RCTG: FCF+/- 150 lpm, variables, con ascensos y sin deceleraciones". Dinámica uterina de baja intensidad (2 contracciones cada diez minutos). La paciente no desea analgesia en ese momento por lo que se vuelve a remitir a planta de hospitalización. A las 9,00 horas del NUM000/20 se vuelve a trasladar a paritorio para iniciar el parto tras la maduración cervical. En ese momento no se detecta latido cardíaco fetal y se diagnostica de muerte fetal intraútero. Se produce parto vaginal de feto muerto el NUM000/2020 a las 19,10 horas. Nace un feto mujer de 3795 gramos sin evidencia de malformaciones externas, con circular de cordón no apretada y líquido amniótico meconial. Placenta y membranas macroscópicamente normales con inserción marginal de cordón umbilical. Se oferta necropsia fetal y estudios genéticos para intentar determinar la causa del fallecimiento, pero deniegan la autorización..., Es dada de alta el 26/11/2020 con hierro oral y las recomendaciones habituales...".
Un estudio detallado de lo acontecido en el presente caso pone de manifiesto que no se aporta dato alguno de las medidas adoptadas en el período desde las 1,00 horas de la madrugada que se vuelve a subir a planta a Dña. Adolfina, y las 9,00 horas de la mañana cuando se la lleva al paritorio y se comprueba que el feto no tiene latido, que ha muerto.
Constan en ese Informe notas de enfermería, y, en cuanto a las referidas a esa noche (la madrugada del NUM000 de 2.020) solamente consta una nota desde que la recurrente fue remitida de nuevo a la planta a la 1.00 horas de la madrugada. Esa nota refiere: " NUM000/ 20 06,28 horas. Maribel. (ENFERMEIRO/A). Pasa buena noche. Sigue sin tener dinámica regular".
La prueba aportada por la Administración no acredita que se hubiese llevado a cabo ninguna medida de vigilancia durante esa noche a partir de la una de la madrugada, al margen de esa nota de enfermería donde no se hace constar la práctica de ninguna prueba médica.
Los informes periciales, refieren que, con la práctica de una cesárea se hubiese podido evitar el fallecimiento. Efectivamente, como ya se expuso anteriormente, hasta la una de la madrugada no existían síntomas que determinasen, médicamente la necesidad de la práctica de una cesárea urgente. Pero, desde esa hora hasta las nueve de la mañana cuando se va a buscar a la recurrente para bajar al paritorio, y se constata que el feto ya no tiene latido, se desconocen las condiciones en las que se encontraba la recurrente.
No debe olvidarse que se trataba de una paciente ingresada para un parto, a la que ya se le había administrado medicación para facilitar ese proceso, aunque posteriormente fue retirado el dispositivo que la administraba.
No se trataba de una paciente que estaba hospitalizada descansando sin más, sino de una mujer en proceso de parto. Se concluye, por ello que sí se incurrió en desatención a la recurrente durante ese período, no solamente porque no se la monitorizó, sino porque no consta que se hubiese llevado a cabo ninguna actuación sanitaria para comprobar su tensión ni el latido del feto. No debe olvidarse que consta en los antecedentes médicos de la recurrente, el riesgo de preeclampsia, y que los controles realizados a la recurrente mostraban alteraciones y cambios continuos.
Era carga de la prueba de la Administración demostrar, acreditar que tanto la recurrente como el feto fueron debidamente atendidos. Debe señalarse, además, como resulta de los hechos acaecidos que, tras constatar el fallecimiento intrauterino y el diagnóstico de muerte fetal intraútero a las 9,00 horas de la mañana del día NUM000 de 2.020, no se produce el parto vaginal de feto muerto hasta 19,10 horas del mismo día. Correspondía a la Administración, en virtud de la aplicación del principio de carga de la prueba, explicar lo acontecido.
Esos hechos acreditan que, en este caso se ha producido un supuesto de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la indemnización, debe señalarse que los recurrentes reclamaban la cantidad de 193.467 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Esa cantidad reclamada no aparece debidamente acreditada, debiendo tenerse presente como ha señalado el Tribunal Supremo que el baremo de accidentes de tráfico no se aplica en los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria. Los daños acreditados son, evidentemente, el fallecimiento intrauterino del feto, daño moral causado a los padres, los recurrentes. Esa cuantía indemnizatoria es muy difícil de determinar, como ha señalado también esta Sala en sentencias anteriores, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero, de conformidad con lo acordado por esta Sala en ocasiones anteriores, procede fijar una cantidad de 60.000 euros para los progenitores, por todos los conceptos, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa. Esa cantidad deberá ser abonada por la Administración, con responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora codemandada.
Por todo lo expuesto procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. - Costas.
En aplicación de lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación y estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Santiago y Dña. Adolfina, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Ourense dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 140/2022 /-E Revocando dicha Sentencia, y Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Santiago y Dña. Adolfina contra la resolución de 13 de junio de 2022, del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, Anulando esa resolución administrativa, Declarandola existencia de responsabilidad patrimonial y Declarandola obligación de la administración de abonar a los recurrentes, con responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora, codemandada, la cantidad de 60.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0460-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.