Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 425/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100158

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1867

Núm. Roj: STSJ GAL 1867:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm.425/2024

Apelante: Dña. Beatriz

Apelada: Consellería de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 13 de marzo de 2025.

El recurso de apelación 425/2024 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. Beatriz, representado por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, dirigido por el letrado D. Daniel Pereiro Cachaza contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada en el Procedimiento abreviado 199/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada La Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 199/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo convocado por ORDE do 4 de noviembre de 2.019 por la que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior da escala de facultativos de servizos sociais, especialidade psicoloxía, da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1. Se hace expresa imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Beatriz.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 199/2022 que acuerda: "Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo N.º 199/2022, interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo convocado por Orden de 4 de noviembre de 2.019 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. Se hace expresa imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros".

Solicita la parte apelante que se dicte resolución revocando la Sentencia objeto de apelación, declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y de forma alternativa y subsidiaria, para el caso que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no se le impongan las costas a esta parte, en ninguna de las dos instancias.

El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando se dicte sentencia por la que rechace el recurso, y se confirme la sentencia núm. 196/2024, de 27 de septiembre y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes.

Atendidas las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Beatriz participó en el proceso selectivo convocado por Orden de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de 4 de noviembre de 2.019 "por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior de la escala de facultativos de servicios sociales, especialidad psicología, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1", (DOG N.º. 213, correspondiente al 08.11.2019).

2º.-La participación fue por el turno de promoción interna y el tribunal adoptó los siguientes criterios:

a) 03.03.2021, (publicado el siguiente día 12): "Superarán el primer ejercicio del proceso selectivo todas las personas aspirantes que obtengan las mejores puntuaciones hasta completar el número máximo de 150 aspirantes, en el conjunto de todos los turnos, siempre y cuando hayan respondido correctamente al 50% de las preguntas del cuestionario consideradas válidas y teniendo en cuenta que cada respuesta incorrecta descontará un cuarto de una pregunta correcta".

b) 9.03.2021, (publicado el siguiente día 21): "Esto implica que en ambos turnos es necesario responder correctamente el 50% de las preguntas del cuestionario una vez efectuados los correspondientes descuentos. En el supuesto del turno de acceso libre, cuyo ejercicio consta de 180 preguntas, será preciso alcanzar 90 preguntas válidas una vez efectuados los correspondientes descuentos. En el supuesto del turno de promoción interna, cuyo ejercicio consta de 130 preguntas, será preciso alcanzar 65 preguntas válidas una vez efectuados los correspondientes descuentos. Del conjunto de aspirantes que superen el umbral correspondiente, superarán el primer ejercicio los 150 aspirantes que obtengan las mejores puntuaciones, siempre en relación con la total puntuación de su ejercicio".

3º.-La recurrente interpuso recurso de alzada contra esos criterios, recurso que no fue resuelto expresamente por la Administración.

4º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada por silencio administrativo negativo por el Conselleiro de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Beatriz, contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la categoría 006 del grupo I, titulado/a superior psicólogo/a, de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocado mediante la Orden de 4 de noviembre de 2019,(DOG nº. 124, correspondiente al 1 de julio), fechas: a) 03.03.2021, (publicados el siguiente día 12): "Superarán el primer ejercicio del proceso selectivo todas las personas aspirantes que obtengan las mejores puntuaciones hasta completar el número máximo de 150 aspirantes, en el conjunto de todos los turnos, siempre y cuando hayan respondido correctamente al 50% de las preguntas del cuestionario consideradas válidas y teniendo en cuenta que cada respuesta incorrecta descontará un cuarto de una pregunta correcta "b) 9.03.2021, (publicado el siguiente día 21):"Esto implica que en ambos turnos es necesario responder correctamente el 50% de las preguntas del cuestionario una vez efectuados los correspondientes descuentos. En el supuesto del turno de acceso libre, cuyo ejercicio consta de 180 preguntas, será requerido alcanzar 90 preguntas válidas una vez efectuados los correspondientes descuentos. En el supuesto del turno de promoción interna, cuyo ejercicio consta de 130 preguntas, será preciso alcanzar 65 preguntas válidas una vez efectuados los correspondientes descuentos. Del conjunto de aspirantes que superen el umbral correspondiente, superarán el primer ejercicio los 150 aspirantes que obtengan las mejores puntuaciones, siempre en relación con la total puntuación de su ejercicio"

5º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 199/2022. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.024 declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

6º.-Frente a dicha sentencia la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere expresamente:"... la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia ya se pronunció en diversas ocasiones, en concreto en los autos de 6 de octubre de 2023 y de 17 de octubre del mismo año . En concreto, el auto de 17 de octubre de 2.023 , ..., La aplicación al caso presente de los anteriores parámetros ha de llevar a la improcedencia de la admisión de la impugnación autónoma de los criterios aprobados por el Tribunal de selección, porque se considera que no cabe incluirlos en ninguno de los supuestos que permiten su conceptuación como acto de trámite cualificado, compartiendo la Sala en ese sentido lo argumentado con toda corrección por la Letrada de la Xunta de Galicia. En primer lugar, los criterios impugnados no determinan ni prejuzgan la nota de corte o las personas que superarán el primer ejercicio, de modo que hasta que se concretan o materialicen en una resolución concreta respecto a unos o varios aspirantes no cabe identificar si existe un perjuicio real, para cuyo supuesto el afectado o afectados pueden impugnar ante esta jurisdicción la decisión final que les afecta, incluso argumentando, si así lo estiman procedente, en qué sentido aquellos criterios han sido decisivos para la resolución que les resulta desfavorable,.., En segundo lugar, los criterios que se plasman en el acto impugnado no impiden o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,.., En tercer lugar, el acto en que se plasman los criterios no produce en sí mismo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque hasta que se publique la lista de aprobados no se singularizarán los criterios y se podrá conocer si generan aquel perjuicio irreparable,.., En consecuencia, ha de concluirse que estamos ante un acto de mero trámite, por lo que, al amparo del artículo 58 LJ , procede acoger la alegación previa esgrimida, al no ser impugnable, en base al artículo 69.c) LJCA ". En definitiva, considerando que los criterios de corrección no son actos administrativos definitivos ni tampoco de trámite cualificado, conforme al artículo 25 de la LJCA concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 C) de la misma norma . Es decir, dado que el recurso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación se debe de estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la letrada de la Xunta...,".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

La parte apelantealega: "..., Ley 39/2015, de 1 de octubre, art. 121.1 ..., art. 122. 2 ..., art. 114.1 ..., art. 24.1 parágrafo tercero..., Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , art. 25.1,.., Un acto dictado por un tribunal encargado de juzgar un proceso selectivo (como son los adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la categoría 006 del grupo I, titulado/a superior psicólogo/a, de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocado mediante la Orden de 4 de noviembre de 2.019, con fechas 3 y 9 de marzo de 2.021 y publicados los días 12 y 21 respectivamente del mismo mes), son susceptibles de recurrirse en alzada; el recurso de alzada ha de resolverse en el plazo de 3 meses, y transcurrido el mismo se entiende desestimado por silencio administrativo,.., Las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía administrativa. Por lo tanto, el silencio administrativo originado por la falta de resolución expresa al recurso de alzada formulado por la recurrente, puso fin a la vía administrativa..., Consecuentemente, es admisible al amparo de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada por silencio administrativo negativo por el Conselleiro de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia,.., el silencio administrativo nunca puede ocasionar una ventaja para Administración que, teniendo la obligación de resolver no ha resuelto,.., considerando el Juzgado de Instancia que no era admisible, le impone las costas del proceso, si la resolución hubiera sido expresa tendría que indicar con arreglo al art. 40.2 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre "... nada se tendría que alegar en cuanto a la imposición de las costas) ..., En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, se tiene que reiterar lo expuesto en el escrito de interposición y demanda,.., el presidente del tribunal calificador con fecha 03/03/2021 adoptó unos criterios, publicados el siguiente día 12,.., El 09/03/2021 el tribunal aclara este criterio,.., Consecuencia directa de dichos acuerdos del tribunal calificador es que, al establecer un orden de prelación conjunta, los candidatos al turno de acceso libre compiten, de facto y abuso, con los opositores que concurren al proceso selectivo por el turno de promoción interna,.., En cambio, a la inversa, los opositores del turno de promoción interna no pueden ocupar las plazas del turno libre. Así, esta insólita competencia entre candidatos de diferentes turnos, derivada de los criterios establecidos por el tribunal calificador, violenta, además, el principio de igualdad, recogido en los artículos 49 y 80.3 de la Ley 2/2015 y en la propia Constitución, en su artículo 23.2 , y que debe regir todo proceso selectivo para el acceso a funciones o cargos públicos,.., Los funcionarios que concurren por el turno de promoción interna ya superaron un proceso selectivo de acceso libre, con lo que no parece lógico que vuelvan a competir con candidatos de este turno, ya que el fin último del proceso en uno y otro caso es radicalmente distinto,.., En consecuencia, tampoco pueden tener amparo en la discrecionalidad técnica los acuerdos adoptados por el tribunal calificador. Las bases de la convocatoria no presentan ambigüedades que requieran otra cosa que no sea el desarrollo del mandato contenido en la base o disposición II.1.1.1, citado anteriormente..., En estas condiciones, cualquier intento de establecer una prelación conjunta sólo conduce a una nueva violación del principio de igualdad, ya que para garantizar la igualdad material protegida por la Constitución no pueden aplicarse los mismos criterios para valorar aquello que es sustancialmente desigual,.., La Ley 2/2015, del 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, establece en su art. 58.4 ,.., sentencia de T.S., Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de 16.12.2015 ,.., procede dar lugar a la apelación formulada por esta parte, y con revocación de la Sentencia objeto de apelación, declare la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, y de forma alternativa y subsidiaria, para el caso que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, no se le impongan las costas a esta parte, en ninguna de las dos instancias,..".

Alega la parte apelada:"..., La demandante denuncia que la sentencia declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, a su juicio, de modo improcedente porque interpuso recurso de alzada contra la Resolución, que no fue resuelto y entiende, por lo tanto, que no cabría a esa inadmisión. Ahora bien, su argumentos no sirven para rebatir que los criterios de corrección al no ser actos de trámite calificados ni determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento o resolver sobre el fondo, no son susceptibles de impugnación, con arreglo a lo previsto en el art. 25 de la LJCA y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisión del art. 69.c de la LXCA , como tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos núm. 140/2023, de 6 de octubre y 144/2023, de 17 de octubre (RCA núm. 172/2022 y 171/2022 ). Advirtiera que el contenido de los acuerdos entonces impugnados es idéntico al que aquí nos ocupa. De hecho, y en virtud de dichas resoluciones judiciales, el recurso en vía administrativa sería igualmente inadmisible al amparo de lo previsto en el art. 112.1 da LPAC , cuyo tenor literal es idéntico al art. 25 de la LJCA ..., En segundo término, reitera la censura acerca de los criterios del tribunal ya que, a su juicio, al establecer una orden de prelación conjunta y obligar a competir a los aspirantes de ambos turnos, se infringe el principio de igualdad. No obstante, la censura del recurso mal se compadece con la doctrina de esta misma Sala expresada en supuestos idénticos, por todas, en sentencias núm. 621/2022, 22 de julio (RCA núm. 482/21 ) y núm. 270/2024, de 17 de abril (Rca núm. 225/2022 ) ...,".

CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.

En primer lugar,a efectos de una mayor claridad expositiva, debe recordarse que la parte recurrente ahora apelante, interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada por silencio administrativo negativo por el Conselleiro de Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por Dña. Beatriz contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la categoría 006 del grupo I, titulado/a superior psicólogo/a, de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocado mediante la Orden de 4 de noviembre de 2019,(DOG nº. 124, correspondiente al 1 de julio), fechas: a) 03.03.2021, (publicados el siguiente día 12): "Superarán el primer ejercicio del proceso selectivo todas las personas aspirantes que obtengan las mejores puntuaciones hasta completar el número máximo de 150 aspirantes, en el conjunto de todos los turnos, siempre y cuando hayan respondido correctamente al 50% de las preguntas del cuestionario consideradas válidas y teniendo en cuenta que cada respuesta incorrecta descontará un cuarto de una pregunta correcta "b) 9.03.2021, (publicado el siguiente día 21):"Esto implica que en ambos turnos es necesario responder correctamente el 50% de las preguntas del cuestionario una vez efectuados los correspondientes descuentos. En el supuesto del turno de acceso libre, cuyo ejercicio consta de 180 preguntas, será requerido alcanzar 90 preguntas válidas una vez efectuados los correspondientes descuentos. En el supuesto del turno de promoción interna, cuyo ejercicio consta de 130 preguntas, será preciso alcanzar 65 preguntas válidas una vez efectuados los correspondientes descuentos. Del conjunto de aspirantes que superen el umbral correspondiente, superarán el primer ejercicio los 150 aspirantes que obtengan las mejores puntuaciones, siempre en relación con la total puntuación de su ejercicio"

Así consta en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo que la representación de la parte recurrente interpuso ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de A Coruña, donde se dictó Auto declarando su falta de competencia y la correlativa de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Santiago de Compostela.

En segundo lugar,debe señalarse que, efectivamente, como señala la parte apelante lo que se recurre es la desestimación por silencio del recurso de alzada que la parte recurrente interpuso en su día contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la categoría 006 del grupo I, titulado/a superior psicólogo/a, de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocado mediante la Orden de 4 de noviembre de 2.019.

Ese recurso no fue resuelto expresamente por la administración demandada, por lo que, el recurso se estaría interponiendo contra una desestimación por silencio administrativo. Ello determina que, en principio, el recurso sería admisible si nos referimos únicamente a la posibilidad de interponer recurso contra una desestimación tácita de un recurso administrativo de alzada. Pero la Sentencia apelada no declara la inadmisibilidad del recurso por ese motivo, sino por la razón que a continuación se expone.

En tercer lugar,en lo que se refiere al fondo del asunto planteado, debe señalarse que la Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso, analizando el objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente.

Así, consta claramente que dicha parte interpuso recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la categoría 006 del grupo I, titulado/a superior psicólogo/a, de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, convocado mediante la Orden de 4 de noviembre de 2019.Y la sentencia apelada, declara y concluye, que esos acuerdos constituyen un acto de trámite, excluido, por tanto, del recurso contencioso-administrativo.

Ninguna de las alegaciones de la parte apelante desvirtúa los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada al respecto.

En ese sentido, la administración apelada menciona varios Autos de esta Sala y Sección dictados en otros procedimientos resolviendo cuestiones similares a la planteada en este procedimiento. Entre ellas puede citarse el Procedimiento Ordinario Nº 172/2.022,proceso en el que, el objeto del recurso era la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a los criterios de corrección, valoración y superación del primer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliares de clínica, subgrupo C2, del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de administración especial de la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por Orden de 20/02/2019, establecidos por el Tribunal del Proceso Selectivo y publicados el día 25 de marzo do 2.021 en el tablón de anuncios de la página web de la Xunta.

En ese procedimiento, esta Sala y Sección dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2.022 ,que refiere expresamente: "La aplicación al caso presente de los anteriores parámetros ha de llevar a la improcedencia de la admisión autónoma de los criterios aprobados por el Tribunal de selección, porque no cabe incluirlos en ninguno de los supuestos que permiten su conceptuación como acto de tramite cualificado, compartiendo la Sala en ese sentido lo argumentado con toda corrección por la Letrada de la Xunta de Galicia. En primer lugar, los criterios impugnados no determinan ni prejuzgan la nota de corte o las personas que superarán el primer ejercicio, de modo que hasta que se concreten o materialicen en una resolución concreta respecto a unos o varios aspirantes no cabe identificar si existe un perjuicio real, para cuyo supuesto el afectado o afectados pueden impugnar ante esta jurisdicción la decisión final que les afecta, incluso argumentando, si así lo estiman procedente, en qué sentido aquellos criterios han sido decisivos para la resolución que les resulta desfavorable. Mientras tanto, el ahora deducido no puede ser calificado sino como recurso preventivo, que sólo serviría para entorpecer el desarrollo del proceso selectivo sin saber siquiera si puede perjudicar a algún aspirante en concreto. En esos términos anticipados no resulta admisible un recurso jurisdiccional que contrariaría cualquier razón fundada en la economía procesal, pues los criterios en sí mismos no deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto. En segundo lugar, los criterios que se plasman en el acto impugnado no impiden o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, porque hasta que se celebre el primer ejercicio y se publique la lista de aprobados y suspensos no se puede comprobar si la aplicación de aquellos criterios y la publicación de la lista conjunta de los aspirantes de los tres turnos impide a algún aspirante continuar el proceso selectivo, puesto que todos los participantes pueden intervenir en el primer ejercicio en igualdad de condiciones, con la particularidad de que quienes lo hagan por el turno de promoción interna estarán exentas de contestar las preguntas de la parte común del programa, por lo que contestarán únicamente a las sesenta (60) preguntas de la parte específica y las correspondientes preguntas de reserva. Por el mero hecho de que la lista sea conjunta no se puede acreditar ningún perjuicio, y si algún aspirante suspenso estima que la agrupación de turnos en una sola lista le ha generado perjuicio y le impide continuar en el proceso selectivo le queda abierta la posibilidad de la impugnación de la decisión final que a él le afecta. Mientras tanto, los criterios aprobados, que se han hecho públicos con anterioridad a la celebración del examen para garantizar el principio de transparencia, no pueden ser conceptuados sino como acto de mero trámite, porque sirven de impulso, preparan y contribuyen a la adopción de la decisión final, en el sentido de que valen de apoyo a la posterior motivación e la resolución definitiva. En tercer lugar, el acto en que se plasman los criterios no produce en sí mismo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque hasta que se publique la lista de aprobados no se singularizarán los criterios y se podrá conocer si generan aquel perjuicio irreparable. Mientras tanto, los criterios por sí mismos no generan indefensión, porque no impiden que cualquier afectado participe en condiciones de igualdad en el proceso selectivo y defienda sus derechos e intereses legítimos. Ello significa que si uno o varios aspirantes consideran que no han superado el primer ejercicio del proceso selectivo por haberse agrupado en una sola lista a todos los aprobados de dicho ejercicio, sin diferenciación por turnos, puede impugnar junto con la decisión final de excluirlo el criterio adoptado por el Tribunal del proceso selectivo que acordó ese agrupamiento. En consecuencia, estamos ante un acto de mero trámite, por lo que, al amparo del artículo 58 LJ , procede acoger la alegación previa esgrimida, al no ser impugnable, en base al artículo 69.c LJ ".

Debe señalarse que la Sentencia apelada menciona expresamente otros autos de esta misma Sala y Sección que razonan en idéntico sentido. Los razonamientos jurídicos contenidos en el auto anteriormente transcrito, son perfectamente aplicables al presente caso, toda vez que el recurso de alzada se dirige contra unos criterios adoptados por el Tribunal del proceso selectivo, criterios que constituyen un acto de trámite sin más, no un acto de trámite cualificado.

En definitiva, la declaración de inadmisibilidad de la sentencia apelada es correcta, toda vez que la parte apelante interpuso un recurso contra un acto de trámite, no un acto de trámite cualificado, por lo que es inadmisible.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello, del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la pretensión principal.

Solicita la parte apelante, de manera subsidiaria la no imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia, al tratarse de un recurso contra desestimación presunta.En ese punto debe darse la razón a la parte apelante, toda vez que es criterio de esta Sala la no imposición de costas en los supuestos en los que se recurra una desestimación presunta. Procede por ello la estimación del recurso de apelación en este caso, revocando la sentencia de instancia, únicamente en lo que se refiere a la imposición de costas.

QUINTO. - Costas en segunda instancia.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.998,al haberse estimado el recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la imposición de costas, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, en esta segunda instancia.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de DÑA. Beatriz, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 199/2022 , Revocando únicamente la imposición de costas en primera instancia, y manteniendo la Sentencia apelada en todo lo demás, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0425-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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