Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7198/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100111
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2266
Núm. Roj: STSJ GAL 2266:2025
Encabezamiento
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador:BLANCA PEDRERA FIDALGO
Letrado: EUGENIO MOURE GONZALEZ
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 13.03.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
Fundamentos
En Sentencia nº 99/2024, de 03.06.2024, dictada en sus autos de PO nº 99/2023, el Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense estima el recurso formulado por los Sres Everardo y Aida, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, contra la desestimación presunta, por silencio, por parte del Servizo Galego de Saúde de su reclamación de 24.03.22 en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria con motivo de una dolencia padecida por el menor que se consulta en atención primaria el 11.12.2021.
La reclamación originaria, que no obtuvo respuesta ante el SERGAS en la vía administrativa, describía esa deficiente asistencia sanitaria en términos que pasan a la sentencia (FJ 1º, según párrafo), a saber:
La resolución apelada recoge, en el tercer párrafo de su FJ 1º, los hitos de mayor trascendencia contenidos en el Historial clínico del paciente. En sus FFJJ 2º y 3º resume la doctrina jurisprudencial interpretadora de los requisitos que han de concurrir para que proceda la responsabilidad patrimonial de la administración (FJ2º) y, más específicamente, la asociada a esa responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario (FJ 3º); en el FJ 4º, describe el "historial médico" de que ha dispuesto en su valoración de la prueba documental y en el FJ 5º responde a la
Y añade:
Después de referir el contenido del informe pericial de parte (de la parte actora) aportado al asunto (donde se distinguen los síntomas que se pueden presentar en el caso de dolor testicular y la forma adecuada de hacer un diagnóstico), según el cual
Para terminar declarando:
La sentencia calcula el importe de las indemnizaciones a reconocer, después de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, atendiendo a lo que reclama la demanda, de acuerdo con la edad del paciente y el resto de circunstancias concurrentes, con alguna matización; fija el importe por "perjuicio personal básico", por la pérdida de un testículo (con 24 puntos en un rango de 20-25 según la Tabla del Baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico) en 38,717,08 €; la cantidad de 15.823,08 € por un perjuicio estético (de las secuelas) que califica en grado de moderado (afectará a las relaciones -personales del paciente) con 13 grados en un rango 7-13 (el máximo); 2.465,10 € como indemnización por lesiones temporales (45 días a razón de 54,78 € día) y 2.000 euros por daños morales para cada uno de los padres del menor. No atiende, la sentencia, a la petición que también contenía la demanda relativa a una indemnización por importe de 800 euros por cada intervención quirúrgica al entender que la cirugía hubiera sido necesaria ("imprescindible en cualquier caso") o al tiempo de recuperación, que, según expone,
En su recurso de apelación frente a la Sentencia la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación del SERGAS ( art. 551.3. LOPJ) , protesta que ha habido un error en la valoración de la prueba atendiendo al relato de los hechos deducible del Historial clínico y el resto de la documental obrante en el expediente pues el día 11.12.2021 a las 00.50 h el menor acude a Urgencias del Hospital Público de DIRECCION000 por dolor y tumefacción de su testículo derecho, se le realiza analítica de sangre y orina, sin evidencia de anomalías e interconsulta con pediatría de guardia, que aconseja tratamiento con el que se le da de alta de urgencias por " DIRECCION002" pautándole tratamiento antibiótico y antinflamatorio y control por su pediatra para el día 13.12.2021; siendo a las 20.05 h del mismo día 11.12.2021 cuando regresa a Urgencias (al mismo Hospital) por dolor intenso, tras lo que se avisa de nuevo al pediatra de turno
Niega la Letrada de la Administración que la primera asistencia al menor en Urgencias (hacia las 00,50h del día 11.12.2021), que es la que critica y declara incorrecta la sentencia, hubiera tenido lugar vulnerando la
Señala que según se observaría en los informes emitidos en el expediente, especialmente el del
De manera que, a su entender, y atendiendo al contenido de esos informes, resultaría que se procedió de acuerdo con el único protocolo posible y ajustado a la evidencia científica: ante la sospecha diagnóstica de DIRECCION003 -después de realizada la ECODOPPLER-se realiza orquiectomía iterativa por la evidencia de
Relata la Letrada de la Xunta, a continuación, que también de las diversas declaraciones de los testigos peritos que se oyen durante la celebración de la vista oral (los facultativos informantes Dres Ovidio y Celso) se deduce esa conclusión: la de que la actuación fue la correcta, la más ajustada a la
Alude, a continuación, a la llamada
Mantiene, también, que no cabe acudir aquí a una pérdida de oportunidad como la que estaría contemplando la sentencia que contempla la sentencia pues aún en el hipotético caso de que se exigiese un comportamiento distinto en la actuación sanitaria, tal cosa no implicaría, desgraciadamente, un desenlace distinto, según habrían manifestado durante el acto del juicio los Dres Ovidio y Celso.
Por último, y sobre la cuantía indemnizatoria que reconoce la sentencia, aduce la Administración en su recurso de apelación que debe ser
Insiste en que para los casos de pérdida de oportunidad, el daño es
En consonancia con su argumentación, en su apelación la Xunta solicita la revocación de la sentencia con desestimación del recurso; o, en forma subsidiaria, que se reduzca la cuantía indemnizatoria.
En su escrito de oposición el Letrado de la parte apelada (recurrente) niega que el recurso de contrario contra la sentencia contenga una verdadera crítica de la misma; lo que sostiene que debería merecer la respuesta ofrecida para estos casos, entre otras en Sentencias de esta misma Sala como la de 08.02.2023 ( STSJG nº 65/2023, rec apelación 4324/2022).
También recuerda que la carga de probar que se ha aplicado correctamente la
A continuación recuerda que se ha acreditado la infracción de la
En su oposición a la apelación el letrado de la actora (apelada) recuerda, también, que se vienen produciendo un buen número de pronunciamientos judiciales, en idéntico tono y con el mismo resultado, en Sentencias de fecha reciente, tanto de los Juzgados como dictadas en apelación, confirmatorias de aquellas, de este mismo Tribunal, que evidenciarían unos
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concreción del principio general de responsabilidad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , viene reconocida en el art. 106.2 CE, que establece que:
Su desarrollo normativo lo encontramos: en sus aspectos sustantivos, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y, en sus aspectos procedimentales, en forma de especialidades, en los artículos 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El principio general en esta materia lo contiene el art. 32.1 LRJSP, que dispone lo siguiente:
Las características básicas de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas son dos:
-en primer lugar, que es una
-en segundo lugar, que es
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran determinados presupuestos. En este sentido, el TS viene declarando con carácter general (por todas, STS de 11 de julio de 2016, rec. 1111/2015) que:
Sobre la carga de la prueba para estos casos, corresponde a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de este tipo de reclamación, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Es dentro de esta institución, donde se enmarca la responsabilidad sanitaria para cuya declaración es exigible atender a la concurrencia de los requisitos que se han expuesto ya hasta aquí pero con matizaciones, descritas magistralmente en STS de 15.03.2018 (rec 1016/2016):
" ;(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
También en STS de 09.10.2012:
" ;(...)
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( SsTS de 14.10.2002, 20.06 y 11.07.2007, así como de 25.02.2009).
Existen, para esta materia, y responsabilidad, diferentes títulos de imputación, con los que se ha ido construyendo y modulando un cuerpo jurisprudencial que distingue entre:
2) Otro, que está asociado a la llamada doctrina de la
Tal y como afirma la STS de 03.11.2010 (rec casación nº 440/2009) para estos casos (pérdida de la oportunidad),
O la STS de 13.10.2011 (rec casación 4895/2007), que describe esa pérdida de oportunidad asociándola a aquellos casos en que al paciente se le ha privado de
Supuestos en los que, también acudiendo a la jurisprudencia, es si cabe aún más difícil la cuantificación del daño (a efectos indemnizatorios) porque no puede venir referida a la cuantificación del resultado de la actuación médica.
En STS de 06.04.2015 (rec casación 1508/2013) declara la Sala 3ª que para estos supuestos hay que
En SsTS de 03.10.2010 (rec casación nº 440/2009) y 03.07.2012 (rec casación 6787/2010) se parte de que en los supuestos de pérdida de oportunidad no procede la indemnización
Volviendo sobre algunas de las SSTS que se han citado más arriba, especialmente la de 18.07.2016, es de interés recordar lo que dicta la Sala 3ª en ella acerca de la doctrina de la pérdida de la oportunidad, pues dice que
En la misma línea, SSTS de 29.06.2011, 03.05.2012 o 25.05.2016, declaran que la pérdida de oportunidad
El traslado de lo que se ha indicado en el FJ anterior a este caso junto con la lectura de la sentencia y revisión de la prueba que se valora en ella conducen a la desestimación del recurso de apelación formulado por la Administración con confirmación de la resolución apelada en tanto no se observa en ella un error judicial en la valoración de la prueba ni a la hora de aplicar, como título de imputación, al caso, la
No cabe acoger el recurso de apelación formulado contra la Sentencia no sólo porque, como indica la apelada en su oposición al recurso de adverso, en él la Administración no llega a hacer una crítica de la resolución apelada que demuestre un error en la valoración judicial de la prueba limitándose a reiterar la "tesis" acerca de lo sucedido que propugnaba en su contestación la Letrada de la Xunta de Galicia (lo que es cierto que podría haber generado una respuesta como la que contenía la STSJG nº 65/2023 de 08.02.2023 rec apelación 4324/2022 que cita el letrado de la parte actora); sino porque tampoco la Administración ha cumplido con la carga de la prueba que le competía sólo a ella: los datos obstativos a la antijuridicidad del daño. Frente a un resultado del resto de la prueba practicada y valorada personal y ponderadamente por el Magistrado autor de la sentencia, que apunta en una dirección diversa.
Insiste la Administración apelante en que se habría demostrado en el expediente, también ante el Juzgado, que la actuación de los servicios sanitarios estudiada en la Sentencia se había ajustado a la "lex artis ad hoc".A tal fin recuerda el contenido de dos informes emitidos el 08 y el 18.04.2022 por los Dres Celso (Servizo de Uroloxía) y Ovidio (Xefe da Unidade de Urxencias do Hospital Público de DIRECCION000), respectivamente, obrantes ambos en el expediente, ratificados en sede judicial con motivo de las declaraciones de sus autores, que presenció el Magistrado; del resultado de la práctica de esa prueba deduce el SERGAS que la Sentencia no ha valorado debidamente, a los efectos oportunos, el tiempo que el menor habría estado sufriendo molestias antes de acudir al Servicio de Urgencias -insiste el SERGAS en que de acuerdo con esa prueba, a su llegada a Urgencias, en la primera asistencia, a las 0,50 del 11.12.2021 el menor habría manifestado que llevaba
Señala la Administración que en sus respectivas declaraciones en Sala, ambos facultativos habrían insistido en que lo que se pudo observar -especialmente el Dr Ovidio (H Público de DIRECCION000)-fue que las molestias habían comenzado hacía dos días
Sin embargo, del relato que tiene por probado la Sentencia, combinado con una valoración lógica y razonable del resultado de la prueba de que dispone el Magistrado que la dicta, se deduce una conclusión, que aparece suficiente y claramente motivada (razonada) en la resolución apelada, y que sirve para reconocer no ya propiamente una "pérdida de oportunidad" estrictamente sino una auténtica
La sentencia comienza por valorar los diversos hitos que sigue la Historia clínica del paciente (en su FJ 1º):
1.- El 11.12.2021 a las 00,50 h el paciente acude a Urgencias del DIRECCION000 (Hospital Público de DIRECCION000) por tumefacción testicular y la exploración física que se le practica revela
La valoración se la realiza la Dra Esperanza que describe el resultado como
Después de una analítica de sangre y sedimento de orina, se consulta pediatría y se le diagnostica DIRECCION002 y se le da de alta con tratamiento (analgésico y antibiótico) para tratar esa supuesta infección.
2.- A las 20.05 horas de ese mismo día regresa a Urgencias del mismo Hospital (Público de DIRECCION000) por haber visto empeorados los síntomas que presentaba a pesar del tratamiento y se le remite al pediatra de guardia.
3.- A las 21.00 h es atendido por el pediatra de guardia por dolor testicular y la exploración que se le hace muestra edema y tumefacción escrotal bilateral con sensibilidad aumentada por lo que se le practica una ecografía escrotal que sugiere DIRECCION003 avanzada (no un proceso inflamatorio)
4.- Es enviado al Complejo Hospitalario de Ourense para evaluación quirúrgica por el servicio de urología, que muestra necrosis testicular (notable edema en las capas que recubren el escroto y necrosis del testículo derecho).
5.- El 12.12.2021 se le practica orquiectomía derecha y es dado de alta el 13.12.2021.
6.- En el informe de 29.12.2021 de patología quirúrgica sobre los resultados de la analítica del tejido extirpado se confirma que se corresponde con un testículo removido debido a una DIRECCION003 avanzada.
De esa sucesión de hechos, que no se ha combatido en instancia por la administración y tampoco se ha rebatido con el resultado de prueba que hubiera podido aportar o practicarse a instancia del SERGAS ante el Juzgado (no hay que olvidar que era a la administración a la que competía demostrar que se habían practicado correctamente la asistencia sanitaria), se deduce por el Juez que:
La Sentencia concluye:
Con base en las afirmaciones y conclusiones del informe pericial de la parte actora, la sentencia señala:
Y añade:
La sentencia responde a ese argumento, empleado por la administración en su contestación, y sobre el que se ha insistido en apelación que habrían sido coincidentes los dos facultativos que emitieron esos dos informes de abril de 2022 obrantes en el expediente, a los que también se oyó en Sala, según el cual el tiempo de "evolución" del dolor o las molestias (2 días) de que se quejó el menor a su llegada a Urgencias a las 00,50 h del día 11.12.2021, sería más indicativo de que lo que padecía era una infección ( DIRECCION002) de manera que la actuación de los servicios sanitarios de urgencias a esa hora habría sido la correcta (después de una exploración física, de pedir orientación al servicio de pediatría de urgencias, de una analítica y una prueba de sedimentación, se le prescribieron analgésicos y antibióticos para tratar una infección) y lo hace después de valorar la prueba pericial aportada por la recurrente, en tono razonable y atinado al caso. Indicando que si no se le diagnostica o, mejor dicho, si se le diagnostica erróneamente, tal cosa sucede
El parecer mostrado en Sala y en sus respectivos informes por los dos facultativos médicos a los que alude el SERGAS en su apelación según el cual ese
Añadiendo, como se ha visto más arriba, que
También atendiendo a las manifestaciones del perito de la parte actora, el Dr. Jesús Manuel, Perito Judicial especialista en urología, autor del informe pericial presentado con la demanda, que entre otras cosas describe la incidencia de la torsión del cordón espermático en varones menores de 25 años con una proporción numérica de 1 entre 4.000 añadiendo que es la causa más frecuente de pérdida testicular en el varón joven (principalmente en sus primeros meses de vida así como en la edad púber/postpúber, entre 12 y 18 años), debido al aumento de tamaño de los testículos en estas edades. También señala que su cuadro clínico se
El informe pericial del Dr Jesús Manuel, incorporado a la demanda, hace también un recorrido por los hechos más relevantes del caso (uno de sus apartados se titula "Cronología") para terminar indicando que hubo "mala praxis" repartida en las siguientes acciones:
-
- también hubo "mala praxis" al solicitar valoración de Pediatría sin que un facultativo especialista llegara a acudir a valorar físicamente al paciente y pautar un tratamiento sin explorarlo ni realizarle una anamnesis presencial; así como,
- al
- la pericial de parte añade, también como mala praxis, la falta de indicación al paciente, en su primera asistencia en urgencias, de
Durante su declaración en Sala el perito de parte, Dr Jesús Manuel, fue contundente a la hora de insistir en su descripción de las diversas acciones (incompletas e incorrectas) que habrían derivado en un error de diagnóstico, con motivo de esa primera asistencia sanitaria, haciendo especial hincapié en que además se pautó un tratamiento incorrecto (para una infección) cuando los resultados de la analítica que se le hizo al paciente en ese momento ni siquiera incorporaría datos que demostraran una probabilidad de estar padeciendo esa infección (urológica).
Declaró que la segunda asistencia en Urgencias había sido correcta, más completa, y ajustada a los síntomas porque no sólo se hizo exploración física sino que además se apoyó, para el diagnóstico, en pruebas de imagen. Dijo que ante la sospecha de torsión
También aclaró el Dr Jesús Manuel, en respuesta a las preguntas del letrado de la parte actora durante la celebración de la vista oral, que, al contrario de la tesis que se ha defendido por la administración en sustento de su defensa de una buena praxis por sospecha de infección, ese dato que aparece en el informe de asistencia sanitaria en Urgencias a las 00.50 h del día 11.12.2021 en el DIRECCION000 según el cual el paciente presentaba molestias desde hacía 2 días, en realidad habría servido, al perito de parte, junto con la certificación que emitió el entrenador del menor según la cual poco tiempo antes de esa primera asistencia había estado practicando deporte, para confirmar su parecer de que tenía que haberse producido la " DIRECCION003" con la que sin duda acudió al servicio de urgencias a esa hora de ese día durante la noche; de lo contrario, difícilmente podría haber completado con normalidad su entrenamiento pocas horas antes.
En palabras literales del perito Dr Jesús Manuel,
Aclaró el perito en esa intervención que precisamente él, como profesional, cuando
Dijo textualmente el Dr Jesús Manuel que esas circunstancias (práctica deportiva poco tiempo antes de experimentar ya un dolor agudo, al leve roce, y manifestación del dolor durante la noche) habían sido la
En definitiva, y tal y como además ha sucedido ya ante esta misma Sección para casos similares, en asuntos sobre responsabilidad patrimonial sanitaria por una defectuosa asistencia en Urgencias al mismo cuadro, como los estudiados en SsTSJG nº 94/2024, de 05.04.2024 ( AP nº 7037/2024) y nº 478/2024, de 20.12.2024 ( AP nº 7055/2024), confirmatorias ambas en vía de apelación de sendas SsJJCCAA nº 1 de Pontevedra y nº 2 de Vigo, del conjunto de la prueba practicada en instancia, valorada correctamente por el Juez "a quo" al tener a la vista la historia clínica y todos los informes facultativos realizados, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, se habría deducido que
En esos otros dos supuestos de los que ha conocido esta misma Sección de la Sala de lo contencioso administrativo de este TSJ gallego, el cuadro a llegada a Urgencias (por primera vez) era muy similar y el caso también: varón adolescente, que, según se describe en la segunda sentencia, de 20.12.2024, acude
En la segunda de ambas Sentencias de esta misma Sección, arriba citada, tuvo oportunidad la Sala de conocer el parecer mostrado por un Jefe del Servicio de Urología del HUAC para una situación idéntica ( DIRECCION001 en paciente púber), quien en su informe -en la vía administrativa allí-habría mostrado como conclusión la que recoge el FJ 5º de la Sentencia de diciembre de 2024 del Tribunal:
Hablamos de diversas asistencias sanitarias (iniciadas en Urgencias) prestadas en servicios pertenecientes a diversas áreas (aquí la de Ourense, en las otras dos, la de Pontevedra/ DIRECCION005 y la de DIRECCION006), todos ellos pertenecientes al SERGAS, que se habrían saldado con idéntico resultado ante la falta de práctica de idénticas pruebas diagnósticas para un cuadro sobre el que constaría a esta Sección, y a la Sala, que facultativos pertenecientes al mismo Servicio tienen informado que hay que "sospechar", siempre, de una DIRECCION003 ( DIRECCION001 en paciente púber).
Hay que añadir, para este caso, lo que también refiere la sentencia apelada: en vía administrativa constan tanto la propuesta estimatoria de la reclamación (emitida por la instructora del expediente, la inspectora médica que lo informa) como informe favorable del Consello Consultivo de Galicia a una estimación parcial, que el SERGAS desoye al dejar sin respuesta la reclamación condicionando con ello que el expediente desemboque en una resolución desestimatoria (presunta) de la reclamación.
Por lo que se refiere al importe indemnizatorio que reconoce la sentencia apelada, cuya reducción se solicitaba como pretensión subsidiaria a la de revocación de la sentencia con desestimación del recurso en el escrito interponiendo recurso de apelación de la letrada de la Administración, hay que decir que el motivo en que la apelación sustentaba esa pretensión subsidiaria tenía que ver con el "título de imputación" de responsabilidad patrimonial sanitaria que se había tenido en cuenta, a entender de la Administración, a la hora de dictar la sentencia estimatoria.
Señalaba la apelante en su escrito de interposición de recurso que en los supuestos de
No es posible, tampoco, acoger esa pretensión subsidiaria que contiene el recurso de apelación del SERGAS contra la Sentencia de instancia desde el momento en que el Juez, en sus razonamientos, declara la responsabilidad patrimonial de la administración en el entendido de que ha tenido lugar una
Pero aún en el entendido de que se hubiera concedido el importe indemnizatorio a que condena la Sentencia con base en una
A lo que hay que añadir que del resultado de la prueba pericial de parte en instancia, se deduciría -y así lo indica también la sentencia-que una praxis correcta hubiera evitado en un porcentaje de probabilidades rayano en el 100% la pérdida del órgano que tuvo que padecer el menor. De manera que incluso por error de diagnóstico (pérdida de oportunidad) para este caso, dadas las circunstancias concurrentes, la "posible reducción" de la indemnización asociada al título que se hubiera empleado para imputar la responsabilidad, habría de ser escasa en comparación con la que, según la tesis de la administración, podría ofrecerse (en tono completo, total) a un caso de "infracción (pura) de la lex artis ad hoc".
Esto último se dice sin perjuicio de lo ya indicado más arriba: la sentencia imputa en todo momento la responsabilidad patrimonial al SERGAS sobre un único sustento o título de imputación, que no es el de "pérdida de oportunidad" propiamente dicha sino que se corresponde con una infracción de lex artis por "mala praxis", prácticamente completa, en la primera asistencia en Urgencias que deriva en error de diagnóstico.
Por otra parte, ninguna crítica concreta al respecto de la fijación del importe indemnizatorio que contiene la sentencia se hace en el recurso de apelación, a salvo la relativa al título de imputación por el que se entiende que se declara la responsabilidad patrimonial con condena a la administración sanitaria a indemnizar por "un daño moral" por pérdida de oportunidad.
En tanto ya se ha contestado a esa cuestión, en párrafos anteriores, que no es una "pérdida de oportunidad" lo que se entiende que sirve al Juez de instancia para imputar responsabilidad a la administración en este caso (habla siempre de "infracción de la lex artis ad hoc") y no se observa ningún error en la apreciación del
Aún así, en este caso sí consta en la Sentencia una aplicación analógica del Baremo (la tabla vigente a fecha de la lesión, prevista de acuerdo con la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), que es la que se emplea también en la demanda para calcular la pretensión indemnizatoria.
En su FJ 6º la Sentencia utiliza esa tabla como guía y se apoya a su vez en el informe pericial de parte para fijar la indemnización total a que condena al SERGAS de acuerdo con los siguientes
- 38.717,08 € por perjuicio personal básico
- 15.823,08 € por perjuicio estético asociado a esas secuelas, que se califican en grado moderado
- 2.000 € como indemnización por daño moral "irrogado" a los progenitores del paciente.
Se evidencia de los razonamientos del FJ 6º (Cuantía indemnizatoria) de la Sentencia un
En definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Dispone el art. 139.2. LJCA que
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la Administración apelante en tanto se ha desestimado su recurso contra la Sentencia de instancia; que se fija sin limitación -la limitación de las costas es práctica habitual en la Sala-atendiendo al cúmulo de circunstancias que se combinan en un supuesto como este.
No sólo atendiendo a la complejidad que suele adornar a estos asuntos y ante la evidencia, para este caso, de que ya en vía administrativa se alcanzaron propuesta de resolución estimatoria de la reclamación (de la instructora del expediente) e informe favorable a la estimación del Consello Consultivo de Galicia, que la Administración desoyó dejando sin respuesta la reclamación y obligando a la recurrente a acudir a la vía jurisdiccional; circunstancias que la propia Sentencia de instancia refería en su último FJ y que por ese motivo no son las que sirven propiamente de base a esta condena (en las costas de la apelación).
Sino también a otras que, para este caso, hay que añadir a las que refiere la Sentencia apelada, y que tienen que ver con el conocimiento previo por parte de la misma Administración apelante de la respuesta judicial definitiva -en su mayoría-- y constante que se le viene dando a idénticos casos (error de diagnóstico de DIRECCION003 en varón adolescente que acude a servicio de urgencias manifestando DIRECCION001 al que no se le completan las pruebas diagnósticas necesarias para confirmar sospecha y diagnosticar correctamente) tanto por este Tribunal en sentencias como las que se citan en esta como por otros TTSSJJ en supuestos descritos en sus sentencias para un escenario paralelo, prácticamente idéntico, demostrativos de una mala praxis con error de diagnóstico que lleva al mismo resultado.
Fallo
La Sala acuerda:
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados relacionados al margen.
