Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 110/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100322

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3876

Núm. Roj: STSJ GAL 3876:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2025

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 110/2024

Apelante: DÑA. Sara

Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira.-Presidente

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 13 de mayo de 2025.

El recurso de apelación 110/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Sara, representado por la procuradora doña María Ángeles Fernández Rodríguez y asistida por el letrado don Jesús Fouz Hernández, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 220/2022, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Lugo, sobre Función Pública - reclasificación de grupo profesional; siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el/la Letrado/a del SERGAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "I. Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Sara, por ser la resolución recurrida, que le deniega la reclasificación del grupo C1 al grupo B, como técnico en radiodiagnóstico, conforme a derecho.

II. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente, si bien limitando el importe a abonar, por todos los conceptos y sea cual fuere el resultado de la tasación de costas, a -150-euros".

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Doña Sara interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo el 08/01/2024 en el PA 220/2022, que tenía por objeto la resolución del Servicio Gallego de Salud de 12/05/2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó el 08/10/2021, de clasificación en el grupo B.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, considerando: «1. Marco legal.

a) La Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Sanitario, establece una equivalencia entre las clasificaciones generales de los funcionarios públicos y del personal estatutario. Cuando se dictó el Estatuto Marco estaba vigente la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la equivalencia del personal a que se refería el artículo 6.2 b 1 º, es el grupo C.

Este artículo incluía Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en: 1º Técnicos superiores. 2º Técnicos.

Por lo tanto, todos los técnicos, superiores o medios, de la Formación Profesional, se incluían en el grupo C.

b) El artículo 76 del TREBEP que redefine el grupo B como aquel para el que se exige estar en posesión del título de técnico superior, viene modulado por la disposición transitoria 3ª, que señala que 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo C: Subgrupo C1. A la recurrente se le reconoce el subgrupo C1 por ostentar previamente el grupo C.

c) La disposición transitoria 4ª del TREBEP señala que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

En definitiva, la estructura que dispone el TREBEP requiere de leyes de desarrollo, tanto para el personal al servicio del Estado como para el personal al servicio de las Comunidades Autónomas y las entidades locales. Ello supone que la citada norma tendrá que ser desarrollada, por un lado, por el legislador estatal, pero también por el legislador autonómico, que en el ámbito de sus respectivas competencias tendrán que aprobar o modificar las leyes de función pública de sus respectivas administraciones, tal y como lo dispone el artículo 6 del citado texto legal.

Por tanto, y recapitulando, lo que hace el EBEP es fijar las equivalencias entre los antiguos grupos de titulación y los nuevos grupos, hasta que en virtud del desarrollo legislativo regional concluya esta transitoriedad. STSJ MURCIA, Contencioso sección 1 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ MU 1168/2023 - ECLI:ES:TSJMU:2023:1168 )

2. Doctrina jurisprudencial.

La STS, Contencioso sección 4 del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4428/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4428 ) resume el régimen general de categorías profesionales sanitarias y se refiere a dos supuestos en los que, atendiendo a la creación de nuevas categorías profesionales de técnicos superiores o medios, señala que no es posible la adscripción de los primero al grupo B en tanto no se produzca una modificación legislativa de la legislación básica estatal.

3. Respuesta judicial.

Por anacrónico que parezca, la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, formalmente derogadas, se aplicando a todas aquellas materiales en las que el Estatuto Básico de la Función Pública, hoy TREBEP, no haya sido desarrollado, bien por normativa estatal o autonómica, en aquellos supuestos en que así se prevea.

Así, el régimen salarial de los funcionarios públicos, por ejemplo, sigue comprendiendo complementos llamados a desaparecer con la nueva regulación, por falta de desarrollo del artículo 24 TREBEP , faltando alguno de los allí reconocidos.

Con el personal sanitario, sometido a una Estatuto básico de competencia estatal, artículo 149.1.18ª Constitución española , al legislador autonómico le está vedado modificar el régimen establecido en el Estatuto Marco, por lo que tampoco se le puede imputar la inactividad en una eventual reclasificación.

A mayores, el Sergas sigue convocando las plazas a cubrir como integrantes del grupo C1, siendo una anomalía un eventual pronunciamiento estimatorio que reconozca una clasificación singular personal».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Doña Sara apela la sentencia argumentando que, en el momento de acceder a la categoría profesional de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico, la titulación exigida para el acceso a dicho cuerpo era la de Técnico Especialista en Radiodiagnóstico (TSID), conforme al Real Decreto 545/1995, de 7 de abril, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y las correspondientes Enseñanzas Mínimas. Esta titulación no es conforme al Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, con la cualificación de Técnico Superior.

No es motivación suficiente que luego de 8 años del TREBEP, y aun 17 teniendo en cuenta la derogada Ley 7/2007, la situación jurídica de la actora tenga que sufrir el retraso por parte de la Administración en la adaptación y corrección de su clasificación profesional al Grupo que le corresponde por la titulación por falta de desarrollo reglamentario. El precepto es claro: obligatoriedad de aplicación de la clasificación profesional recogida en el artículo 76 del RD Legislativo 5/2015, al personal estatutario de los Servicios de Salud.

Yerra el Juzgador al validar la no aplicación de las previsiones del artículo 76, en el que «ya se reconoce "de facto" la existencia de este grupo B»,y ninguno de sus apartados «expresa que no se deba aplicar la calificación profesional que se solicita».Así, en la actualidad ya se ha generalizado la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76.

Conforme a la Disposición adicional tercera no hay razón alguna para que la demandada incumpla las previsiones del art. 76, en lo que a los grupos de clasificación profesional se refiere, al no afectar en ningún caso a la vigencia del art. 76. No resulta de aplicación la Disposición final 4ª del RD Legislativo 5/2015, referida a la entrada en vigor, porque no condiciona el art. 76. Viene a colación la doctrina del Tribunal Supremo que establece que las normas de derecho transitorio infinitas, como es el caso de la Disposición transitoria tercera del texto refundido del EBEP, y la Disposición Final 4ª, no pueden perjudicar al funcionario afectado - STS nº 1365/2020, de 21 de octubre de 2020 -"...se puede asignar a un puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido cuando, como en el caso de autos, la duración temporal de la disposición transitoria del Estatuto del Empleado Público se prolonga indefinidamente en el tiempo"-.

Pero, concluyendo, esta transitoriedad no se produce, y la clasificación profesional del artículo 76 es plenamente vigente, independientemente de su transitoriedad o no. Es así que, incluso en el supuesto que estos dos preceptos, Disposición transitoria tercera y Disposición final cuarta, impidieran la vigencia del artículo 76 del RD Legislativo 5/2015, la transitoriedad infinita de ambos no debería perjudicar a la recurrente en beneficio de la administración demandada.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, alegando que la tesis de la recurrente no se puede acoger, pues centra el debate únicamente en la aplicación del art. 76 del TREBEP, omitiendo deliberadamente aquellas otras disposiciones normativas que le son de aplicación, primero, por ser estatutaria sanitaria, y segundo, por ser las que precisamente regulan el título académico que la recurrente ostenta.

La apelante únicamente menciona que el título que

ostenta se regula por el RD 545/1995, cuando este RD fue derogado por el RD 770/2014. Así, en aplicación del artículo 2.3 del TREBEP, el personal estatutario de los Servicios de Salud se rige, además de por lo previsto en el Estatuto, por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. En consecuencia, a la recurrente le resultan de aplicación, además del artículo 76 del TREBEP: el art. 6.2.b.1º de la Ley 55/20023, que distingue entre Técnicos superiores y Técnicos, equiparados al Grupo C por la DT 2ª del Estatuto Marco, que equivale al subgrupo C1 ex DT 3.ª del TREBEP, equivale al subgrupo C1; y el Anexo del RD 184/2015, que incluye la categoría profesional de Técnico superior en imagen para el diagnóstico en el subgrupo profesional C1 -de ahí que el SERGAS en las convocatorias de acceso a la categoría profesional a la que pertenece la recurrente, la de técnico superior en imagen para el diagnóstico, indique que el subgrupo al que se va a acceder es el C1-.

Respecto a la aplicación del art. 76 TREBEP prescindiendo de la DT 2ª del EM y de la DT 3. ª del TREBEP, se pronunciaron el Consejo de Estado, en su dictamen de 13/12/2018, y el STS, que, en sentencia 1073/2020 del 22/07/2020 en rec. 128/2019, desestima la pretensión relativa a la inclusión en el grupo B de los técnicos superiores sanitarios.

En consecuencia, el encuadramiento de la categoría profesional de técnico superior en imagen para el diagnóstico en el subgrupo C1 es correcto, sin ser posible la reclasificación pretendida de contrario. Esa reclasificación solo se puede abordar mediante una norma estatal con rango de ley, al afectar al régimen de encuadramiento diseñado por el TREBEP, careciendo la Comunidad Autónoma gallega de competencias para desarrollar el art. 76 del TREBEP; y, mientras tanto, sigue en vigor lo previsto en la DT 3.ª del TREBEP.

CUARTO.-Antecedentes de relevancia.

- Doña Sara, Técnica Superior en Imagen para el Diagnóstico, presta servicios como personal estatutario fijo en el Hospital Universitario Lucus Augusti, perteneciente al Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos.

El 08/10/2021 presenta reclamación a la Gerencia del Área Sanitaria exponiendo que la categoría a la que pertenece no debería estar clasificada en el subgrupo C1, sino en el grupo B, puesto que la titulación de acceso exigida es la de Técnico/a Especialista en Radiodiagnóstico (TSID), que se corresponde con la realización de un ciclo de FP de grado superior.

- El 08/02/2022, doña Sara interpone recurso de alzada frente a la desestimación por silencio de su reclamación.

El 31/03/2022, el Servicio Gallego de Salud resuelve sobre la solicitud, desestimándola.

- El 12/05/2022, el Sergas dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada.

El Sergas argumenta en su resolución que la última convocatoria para el acceso a la categoría a la que pertenece la interesada fue la realizada por Resolución de 13 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en cuyo anexo I se indica que el Subgrupo correspondiente al Técnico/a superior en imagen para el diagnóstico es C1, y la titulación exigida Título de Técnico/a Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o titulación equivalente en la normativa de ordenación de la formación profesional de clasificación profesional.

Cita, después, lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas; el art. 6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; la disposición transitoria segunda del EM; el art. 76 y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; y un dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado 13 de diciembre de 2018.

Concluye que la Comunidad Autónoma carece de competencia para desarrollar el art. 76 del Estatuto Básico, debiendo esperar a la regulación que se dicte desde el Estado con carácter de legislación básica. Mientras tanto, lo dispuesto por la disposición transitoria tercera del Estatuto mantiene su vigencia.

En lógica con lo anterior, las convocatorias de los procesos selectivos no pueden alterar ni asignar a las categorías convocadas un grupo o subgrupo de clasificación distinto al que establece la normativa básica estatal, que resulta de aplicación al personal estatutario que presta servicios en los centros e instituciones de los distintos servicios de salud de las Administraciones que tengan atribuidas competencias en materia de asistencia sanitaria.

Cita, finalmente, las sentencias de este tribunal 1047/2009 y 1078/2009, de 2 y 9 de diciembre 2009 ( rec. 127/2009 y 132/2009); 422/2019, de 30/05/2019, TSJ Madrid; y la STS 1073/2020 rec. 128/2019.

- Doña Sara interpone recurso contencioso-administrativo contra esta resolución de 12/05/2022-

QUINTO.-Normas y jurisprudencia de aplicación. Dictamen del Consejo de Estado.

1. Normas.

1.1 Real Decreto 770/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear y se fijan sus enseñanzas mínimas establece, disposición adicional tercera: «Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigésima primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que a continuación se relaciona, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear, establecido en el presente real decreto:

-Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, rama Sanitaria.

2. El título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico, establecido por el Real Decreto 545/1995, de 7 de abril, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear, establecido en el presente real decreto [...]».

1.2 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EM):

. Art. 5: «El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento».

. Art. 6 EM: «2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma: [...]

b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:

1.º Técnicos superiores.

2.º Técnicos».

. Disposición transitoria segunda EM -Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos-: «En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación: [...] c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C».

. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 76 -Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera-: «Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: [...]

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria».

. Disposición transitoria tercera del EBEP -Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional-: « Principio del formulario

Final del formulario

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: [...]

- Grupo C: Subgrupo C1».

2. Jurisprudencia.

.El TS, Contencioso, sección 4, en su sentencia 1795/2020, del 17 de diciembre de 2020 dictada en el recurso 2167/2019, declara: «No está de más recordar que en Sentencias de 5 de junio de 2020 (recurso contencioso administrativo nº 109/2019 ), y de 22 de julio de 2020 (recurso contencioso administrativo nº 128/2019 ), en un asunto no igual al examinado, y con motivo de la impugnación del Real Decreto 40/2019, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, declaramos que " Lo que se pretende, por tanto, mediante el presente recurso contencioso administrativo, rebasando el ámbito que permite el Real Decreto impugnado, es que se incluya a los Técnicos Superiores Sanitarios en el grupo B, dentro de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera que regula el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP ), que comprende a los cuerpos o escalas para los que se exija estar en posesión del título de Técnico Superior. Teniendo en cuenta que los cuerpos y escalas se clasifican en la forma que determina el artículo 76, una vez que concluya la aplicación demorada en función de la vigencia de la disposición transitoria tercera del TREBEP , Grupo A: Subgrupo A1, Grupo B: Subgrupo A2, Grupo C: Subgrupo C1, y Grupo D: Subgrupo C2.

Estas cuestiones relativas al encuadramiento, como fácilmente se colige, hubieran precisado, para su establecimiento y regulación, una norma con rango de ley. De modo que un Real Decreto, como el que ahora se impugna, no puede modificar, ni lo hace, otro Real Decreto para establecer un encuadramiento que no puede ser abordado, insistimos, por una norma que no tiene rango legal. Ni, en definitiva, puede aprovechase la impugnación de un Real Decreto que establece equivalencias para facilitar la movilidad de los profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud, para que esta Sala determine, por adelantado, la forma en la que deban de establecerse los futuros grupos de clasificación profesional"».

.El TS, Contencioso, sección 4, en su sentencia 1073/2020, del 22 de julio de 2020 dictada en el recurso 128/2019, declara: «la única modificación que introduce el Real Decreto impugnado, en el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, es mediante el añadido de una disposición adicional cuarta que regula la " movilidad entre las categorías de referencia y categorías de equivalencia en el supuesto de varias especialidades".

Acorde con lo declarado en el propio preámbulo del Real Decreto impugnado, se establecen las equivalencias de las categorías profesionales de los distintos servicios de salud " que sirve para facilitar la movilidad de los profesionales en el Sistema Nacional de Salud". Estableciendo, se insiste, las "equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud y así garantizar la movilidad de este personal en todo el territorio nacional". Teniendo en cuenta que dicho catálogo " supone una herramienta fundamental de cohesión y racionalización de los procesos de movilidad en el Sistema Nacional de Salud". De conformidad con lo que disponen los artículos 15.2 y 37, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En este mismo sentido se expresa el Real Decreto 184/2015, al que modifica el Real Decreto aquí impugnado, cuando señala, también en su preámbulo, que "este catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales permitirá que el personal estatutario pueda acceder a plazas vacantes de otros servicios de salud, mejorando la calidad de la asistencia y haciendo efectiva la garantía de su movilidad en todo el Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo ". Y añade que "en dicho catálogo se declaran las categorías que se consideran equivalentes entre sí y respecto a las denominadas "de referencia", con el fin de regular un instrumento que contribuya a la garantía del derecho a la movilidad del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud".

El art. 76 del TREBEP establece: [...]

Teniendo en cuenta que los cuerpos y escalas se clasifican en la forma que determina el artículo 76, una vez que concluya la aplicación demorada en función de la vigencia de la disposición transitoria tercera del TREBEP , Grupo A: Subgrupo A1, Grupo B: Subgrupo A2, Grupo C: Subgrupo C1, y Grupo D: Subgrupo C2".

Por su parte, la disposición transitoria tercera del TREBEP establece: [...]

Como se ve, el ámbito limitado de la reforma no alcanza a la clasificación profesional que establece el artículo 76 y la disposición transitoria tercera del TREBEP , pues se limita a establecer asimilaciones que faciliten la movilidad en todo el territorio nacional, dentro del Sistema Nacional de Salud.

Lo que se pretende, por tanto, mediante el presente recurso contencioso administrativo, rebasando el ámbito que permite el Real Decreto impugnado, es que se incluya a los Técnicos Superiores Sanitarios en el grupo B, dentro de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera que regula el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP ), que comprende a los cuerpos o escalas para los que se exija estar en posesión del título de Técnico Superior.

Estas cuestiones relativas al encuadramiento, como fácilmente se colige, hubieran precisado, para su establecimiento y regulación, una norma con rango de ley, como hemos declarado en nuestra sentencia de 5 de junio de 2020 (rec. cont-advo núm. 109/2019 ), de modo que un Real Decreto, como el que ahora se impugna, no puede modificar, ni lo hace, otro Real Decreto para establecer un encuadramiento que no puede ser abordado, insistimos, por una norma que no tiene rango legal. Ni, en definitiva, puede aprovechase la impugnación de un Real Decreto que establece equivalencias para facilitar la movilidad de los profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud, para que esta Sala determine, por adelantado, la forma en la que deban de establecerse los futuros grupos de clasificación profesional».

3. La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2018, dictaminó que «El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluye en el grupo "B" de la clasificación profesional de los funcionarios de carrera aquellos cuerpos y escalas cuyo acceso está reservado a quienes poseen un título académico de Técnico Superior (artículo 76 ), pero transitoriamente, hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios contemplados en dicho precepto, integra el personal encuadrado en el antiguo grupo "C" al que hacía alusión la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública -así, entre otros, los Técnicos Superiores Sanitarios, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud- en el subgrupo "C1" al que hace referencia el Estatuto Básico del Empleado Público ( disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ) [...] Este Consejo también entiende que la disposición transitoria tercera de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sigue teniendo plena vigencia y que, por ende, en el momento actual, una disposición reglamentaria como el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, no puede encuadrar al personal estatutario sanitario del Sistema Nacional de Salud que cuenta con una titulación de formación profesional de grado superior en el grupo B de la clasificación profesional del personal funcionarial, como se ha reclamado durante la tramitación de la presente reforma reglamentaria».

SEXTO.-Juicio del tribunal. Desestimación del recurso de apelación.

Vistas las normas de aplicación, los Técnicos Superiores -personal estatutario del art. 6.2.b).1º EM- estaban integrados conforme a la Disposición transitoria 2ª.c) EM en el Grupo C del art. 25 de la Ley 30/1984 -Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente-. La Ley 7/2007 EBEP, en su art. 76, modifica esa normativa creando un Grupo B, para acceder al cual se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior, y prevé un régimen transitorio en su DT Tercera, según el cual los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del EM se integrarán a en los previstos en el art. 76 de acuerdo con las equivalencias que establece -el Grupo C: Subgrupo C1-. Es así que, los antiguos grupos de clasificación del art. 25 Ley 30/1984 se integran automáticamente y transitoriamente en los nuevos grupos de clasificación del art. 76, y ninguno en el Grupo B, inexistente hasta la entrada en vigor del EBEP.

El art. 76 EBEP -base del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación-, que es materia sobre la que el Estado tiene competencia exclusiva ex art. 149.1.18ª de la CE, está pendiente de desarrollar por el Estado, conforme a cuyo desarrollo podrán las CCAA legislar después.

La actora, Técnico Superior, pretende que se la incluya en el grupo B, dentro de los grupos de clasificación del art. 76 EBEP, que comprende a los cuerpos o escalas para los que se exija estar en posesión del título de Técnico Superior. Sin embargo, los cuerpos y escalas se clasifican conforme al art. 76 una vez que concluya su aplicación demorada en función de la vigencia de la Disposición transitoria tercera del TREBEP -Grupo C: Subgrupo C1-.

La reclasificación pretendida precisa Ley de desarrollo. La obtención de la misma en este proceso alegando las modificaciones de las titulaciones y la inactividad relacionada con la obligación de desarrollo del EBEP han de ser rechazadas. La aplicación del art. 76 EBEP no es posible hasta que se dicten las correspondientes leyes de Función pública conforme a la Disposición final cuarta de dicha norma, debiendo estarse al régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria tercera, que en este caso ha permitido que la recurrente pasara del Grupo C al Subgrupo C1. Dicho de otra forma, en términos del dictamen del Consejo de Estado de 13/12/2018, el art. 76 TREBEP incluye en el grupo "B" de la clasificación profesional de los funcionarios de carrera aquellos cuerpos y escalas cuyo acceso está reservado a quienes poseen un título académico de Técnico Superior, pero transitoriamente, hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios contemplados en dicho precepto, integra el personal encuadrado en el antiguo grupo "C" al que hacía alusión la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública -así, entre otros, los Técnicos Superiores Sanitarios, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud- en el subgrupo "C1" al que hace referencia el Estatuto Básico del Empleado Público ( disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

Aplicando la normativa dicha, y como ya dice el Sergas en su resolución, la última convocatoria para el acceso a la categoría a la que pertenece la interesada fue la realizada por Resolución de 13 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal sanitario de formación profesional, en cuyo anexo I se indica que el Subgrupo correspondiente al Técnico/a superior en imagen para el diagnóstico es C1, y la titulación exigida Título de Técnico/a Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear o titulación equivalente en la normativa de ordenación de la formación profesional de clasificación profesional.

El recurso de apelación ha de ser desestimado, y la sentencia apelada confirmada.

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la recurrente porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1000 euros - art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sara interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Lugo el 08/01/2024 en el PA 220/2022. Confirmar la sentencia.

Imponer las costas a la recurrente hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0110-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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