Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 105/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 321/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100324

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3878

Núm. Roj: STSJ GAL 3878:2025

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 105/2024

Apelante: Dña. Tania

Apelada: Universidade de Santiago de Compostela

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 13 de mayo de 2025.

El recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. Tania, representado por la procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez, dirigido por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario 385/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo, siendo parte apelada la Universidade de Santiago de Compostela representada por la procuradora Dña. Fara Aguiar Boudín y dirigida por la Letrada de la Universidad Dña. Maria del Carmen Soengas Seoane.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "I. Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por doña Tania contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, por ser la resolución recurrida, anulación de matrícula universitaria, conforme a derecho. II. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente, si bien limitando el importe a pagar, por todos los conceptos, en atención a la materia, a 300 euros, sean cual fuere el resultado de la tasación de costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Tania.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 385/2022C/-C que acuerda: "I. Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por doña Tania contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, por ser la resolución recurrida, anulación de matrícula universitaria, conforme a derecho. II. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente, si bien limitando el importe a pagar, por todos los conceptos, en atención a la materia, a 300 euros, sean cual fuere el resultado de la tasación de costas".

Solicita la parte apelante que se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de apelación acordando: - Revocar la sentencia de instancia con estimación íntegra de los pedimentos de la demanda.

La Sra. Letrada de la Universidad de Santiago de Compostelase opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando si desestime el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Tania, contra la sentencia dictada en este procedimiento, confirmando dicha resolución en su integridad con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO. - Relación de hechos de interés en el presente caso, y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Tania, presentó solicitud de admisión para el curso académico 2.022-23, Convocatoria ordinaria, para el grado de Veterinaria, mediante solicitud de fecha 30 de junio de 2.022, a través del sistema habilitado al efecto en Galicia ante la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG), en la que participa la USC, a través del aplicativo NERTA; en el que hizo constar las calificaciones de las asignaturas de la ABAU y el año al que correspondían.

2º.-Así, como resulta del expediente administrativo (folios 22 y 23 EA), la recurrente consignó como titulación de acceso el ciclo superior de FP ganadería y asistencia en sanidad animal (nota 8,580); ponderación de materias: matemáticas II, 5,75; biología, 8,45; en el folio 23 EA aparece como año de convocatoria de la parte voluntaria de la ABAU, año 2.022 y ordinaria para ambos.

3º.-Tras esta fase de preinscripción, su solicitud de matrícula fue aceptada por la USC, formalizando matrícula el 30 de julio de 2.022, en el grado de veterinaria, campus de Lugo

4º.-El 25 de noviembre de 2.002, la USC requirió a la recurrente la presentación de la documentación acreditativa del acceso, título de ciclo de FP, y de las dos asignaturas ponderadas, matemáticas II y biología.

5º.-La recurrente las aportó y la USC comprobó que la primera corresponde al año 2.022, pero la segunda al año 2.020, convocatoria extraordinaria de septiembre del curso 2019/2020.

6º.-La resolución de incoación expresamente señala que al realizar en la Unidad de Gestión Académica del Campus de Lugo las comprobaciones de la matrícula del curso 2022/23 se observa que el/la alumno/a no subió a su expediente ninguna documentación de la prueba de acceso a la universidad, motivo por el que se le envía un correo electrónico desde esa unidad el día 25/11/2022 requiriéndole dicha documentación.

7º.-El día 2 de diciembre de 2.022, se le notifica apertura de plazo de audiencia por diez días hábiles con relación al procedimiento incoado para la anulación de oficio de su matrícula, al objeto de formular alegaciones, que se registran el 16 de diciembre de 2022. El motivo de la incoación del expediente de anulación de oficio de la matrícula viene dado por la "caducidad" de la calificación de biología obtenida en septiembre de 2.020.

8º.-La recurrente presentó alegaciones y la resolución expresamente señala que en los datos que introdujo la recurrente se consignó, como convocatoria de la nota de bilogía, ordinaria de 2.022.Pero de los justificantes aportados por la recurrente se comprobó que la nota de biología de septiembre de 2.020 corresponde al curso académico 2019/20. Esa nota puede utilizarse en los cursos académicos 20/21 y 21/22. La nota estaba caducada para el curso 22/23 en el que se presentó por la recurrente.

9º.-El Rector de la Universidad de Santiago de Compostela dictó Resolución de 20 diciembre de 2.022, por la que se acuerda anular de oficio la matrícula formalizada en el curso académico 2022/2023 en el grado de veterinaria del Campus de Lugo. Veterinaria del Campus de Lugo.

10º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario N.º 385/2022C/-C.

11º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2.024 desestimando el recurso contencioso interpuesto. La representación de la recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...STSJ, Contencioso sección 1 de 4 de octubre de 2.023 ( ROJ: STSJ GAL 6307/2023 - ECLI:ES: TSJGAL:2023:6307 ). Este caso no versa sobre la caducidad de notas, sino sobre introducción errónea de datos, pero de la ella podemos extraer que es criterio de la sala que, ante un proceso de concurrencia competitiva, como es el acceso a las facultades con limitación de plazas, la sujeción a las bases de la convocatoria es el criterio determinante. Si analizamos la convocatoria del año académico 2022/2023, Resolución de 11 de febrero de 2.022, conjunta de la Secretaría general de Universidades y de la Secretaría general de Educación y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la realización, dentro del curso 2021/22, de la evaluación del Bachillerato para el acceso a la universidad (ABAU) para el curso 2022/23 (DOG de 22 de febrero de 2.022, se contempla una inicial fase de preinscripción y documentación para los alumnos que no tienen sus datos informatizados en la aplicación NERTA, como es el caso de la recurrente al provenir de otra comunidad autónoma, reseñando que en el caso de resultar admitido deberá presentar la documentación original o cotejada en la universidad en la que matricule; se refiere la resolución a las calificaciones de las materias de la fase voluntaria de la ABAU de 2021 o 2022. Si examinamos los datos de la aplicación NERTA, introducidos por la recurrente, folios 22 y 23 EA, consignó como titulación de acceso el ciclo superior de FP ganadería y asistencia en sanidad animal (nota 8,580); ponderación de materias: matemáticas II, 5,75; biología, 8,45; en el folio 23 EA aparece como año de convocatoria de la parte voluntaria de la ABAU, año 2022 y ordinaria para ambos. Sostiene la recurrente que había introducido en el sistema de preinscripción la tarjeta de la calificación de la nota de biología. Lo que consta en el EA es que la USC le requiere la presentación de la documentación acreditativa del acceso, título de ciclo de FP, y de las dos asignaturas ponderadas, matemáticas II y biología. La recurrente las aporta y la USC comprueba que la primera corresponde al año 2.022, pero la segunda al año 2.020, convocatoria extraordinaria de septiembre del curso 2019/2020. La resolución de incoación expresamente señala que al realizar en la Unidad de Gestión Académica del Campus de Lugo las comprobaciones de la matrícula del curso 2022/23 se observa que el/la alumno/a no subió a su expediente ninguna documentación de la prueba de acceso a la universidad, motivo por el que se le envía un correo electrónico desde esa unidad el día 25/11/2022 requiriéndole dicha documentación. La recurrente presenta alegaciones y la resolución expresamente señala que en los datos que introdujo la recurrente se consignó, como convocatoria de la nota de bilogía, ordinaria de 2.022..., Por todo lo anterior no podemos más que concluir que la recurrente participó en un proceso de concurrencia competitiva con dos fases diferentes, preselección y matriculación. En la fase de preselección, a través de la aplicación NERTA, consignó un dato erróneo, atribuyendo la nota de biología a la convocatoria ordinaria 2.022. Sea cual fuere la documentación que introdujese, el sistema le atribuyó una preferencia en atención a su declaración, que era incorrecta. Asignada plaza, la resolución sostiene que, a la matrícula, no presentó documentación alguna, siendo requerida al efecto. Aportado y comprobada la inexactitud, se anula la matrícula, al ser incorrecta la declaración de la recurrente. Las bases de la convocatoria prevén la anulación de la matrícula en caso de detectarse una falsedad documental. No estamos en un caso de falsedad documental, pero ello no obsta a que la USC no puede, dentro del proceso de matriculación, comprobar la realidad de los datos consignados por los concurrentes. El argumento de la recurrente es que sólo se puede realizar esta revisión, bien a través del proceso de declaración de lesividad, bien a través de la declaración de nulidad. No se comporte esta premisa. El proceso de matriculación universitaria, a realizar entre la celebración de la ABAU en mayo y el inicio del curso universitaria en septiembre, es un proceso que debe estar sometido a celeridad, pero que no genera derechos definitivos hasta que se completa mediante el cotejo de la documentación presentada con las declaraciones realizadas. Una vez superada esta fase sí podríamos hablar de revisión de situaciones consolidadas, pero, hasta el cotejo de la documental con las declaraciones realizadas al cubrir el aplicativo NERTA, no se ha consolidado derecho alguno. No es necesario, pues, acudir al proceso de proceso de declaración de lesividad o revisión de oficio en tanto que la expectativa de derecho no se había consolidado. Procede, por lo tanto, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

Alega la parte apelante: "..., La recurrente en la instancia -hoy apelante-, presentó a través de la aplicación NERTA solicitud de admisión en la Universidad de Santiago de Compostela -USC- grado de veterinaria, campus de Lugo, curso académico 2022/2023. En la tramitación de esa preinscripción acompañó las calificaciones de ABAU de la parte voluntaria, Biología y Matemáticas. Si bien, como pertenecía a otra comunidad autónoma (Andalucía), y no tenía previamente registrados sus datos en el sistema, tuvo que proceder a su inclusión manual, adjuntando dichas tarjetas al sistema en el apartado datos personales (obra la referida calificación de biología -convocatoria 2020- aportada a NERTA en el expediente administrativo, documento nº15, folio 69). Posteriormente la recurrente es llamada para su matriculación en la USC, cubriendo el procedimiento en su integridad, y se formaliza dicha matrícula el día 30 de junio de 2022 (folio 30 expediente), procediendo al abono de las tasas. Con posterioridad a su matrícula, en fecha 25 de noviembre de 2022, se le requiere para que presente diversa documentación, entre ella las tarjetas de la parte voluntaria de ABAU, que es la misma información que ya se había introducido previamente en NERTA, pero en esta ocasión se entiende que la tarjeta de Biología estaba caducada al traer causa de un examen de septiembre de 2.020 y esto implica que no se alcance la nota de corte, por lo que se procede a la anulación de oficio de la matrícula,.., fue la propia USC quien anunció como válidas las tarjetas de ABAU 2020 para esa inscripción curso académico 2022/2023,.., si bien es cierto que la Unidad de Gestión Académica refiere que no subió documental a su matrícula, lo cierto es que no se subió por dos motivos: 1.- La matrícula no exigió en ningún momento dicha documental,.., 2.- La USC cuenta con las calificaciones de mi mandante, así como la fecha de obtención, desde un inicio (antes de la matrícula) al disponer de acceso a la aplicación NERTA -siendo la USC parte integrante de la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG)- y esto se evidencia del completo de expediente, ya que en un primer momento la USC remitió como expediente administrativo partes de esa preinscripción sin incluir las tarjetas de calificaciones "subidas" por mi patrocinada a la aplicación, pero una vez peticionado el completo de expediente -y acordado por el Juzgado-, es la USC la que completa el expediente uniendo la documental aportada por mi mandante a NERTA. En este sentido en el expediente administrativo inicialmente remitido se había omitido -en relación a los datos de la preinscripción introducidos por mi mandante en NERTA-, el apartado "datos personales", pestaña que obra junto a datos académicos, expediente pruebas y nota de admisión, y esto era muy relevante, porque es en dicha pestaña, apartado "Documentación aportada", en la que aparece: Se puede observar cómo se refiere a las dos tarjetas de calificaciones de ABAU de la parte voluntaria, entre ellas biología, y por ello se pidió el completo de expediente y se unió por la USC dicha documental, y así en el completo del expediente, documento nº15, folio 69 aparece la calificación de 8,45 puntos biología convocatoria septiembre 2.020, y del mismo modo en la documentación aportada tras su matrícula tras el requerimiento de la USC de fecha 25 de noviembre de 2022 se vuelve a aportar justificante de la misma calificación, consistente en 8,45 puntos biología convocatoria septiembre 2020,.., decir, no hay variación de datos entre lo aportado antes y después de la matrícula, y la USC lo conoce -o puede conocer- desde antes de la formalización de la matrícula por haber sido aportada en el proceso de admisión, recordando que mi mandante nunca ha variado el contenido de las tarjetas aportadas,.., Es decir, la sentencia sí reconoce la notable diferencia entre el proceso de preadmisión NERTA (que únicamente genera expectativas), y el proceso de matriculación, que no niega sea acto administrativo, pero con la salvedad o condición de que no se consolida el derecho hasta la revisión / cotejo de los documentos que avalan la matrícula. La conformidad a derecho de esta tesis entendemos entraña un debate jurídico de enorme calado por las consecuencias que puede irrogar y porque implica poner en tela de juicio la normativa / jurisprudencia sobre el alcance del acto declarativo de derechos y las garantías que lo "salvaguardan",.., la "revocación" del acto declarativo de derecho únicamente puede traer causa de la revisión de oficio ( art. 106 Ley 39/2015 ), o en su caso declaración de lesividad y ulterior interposición de recurso contencioso administrativo ( art. 107 Ley 39/2015 ), tal como nos recuerda desde antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 11 de mayo de 1995 ,.., La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 ,.., la STS 6 Jul. 2001,.., Rec. 8107/1995 ,.., STS 9 de diciembre de 1999 ,..,.., En definitiva, lo que defendemos es que los actos declarativos de derechos se "consolidan" como tales desde el mismo momento en que son dictados, sea la formalización de un contrato, el nombramiento de un funcionario público o la formalización de una matrícula universitaria,.., Resta por resolver un segundo motivo de impugnación que no fue tratado de modo expreso en la sentencia recurrida -a salvo error de esta parte-, pero que sí fue alegado en la demanda y se reitera en la presente apelación. La USC en la contestación a la demanda señala que era público y notorio la "caducidad" de la tarjeta, y al párrafo segundo del folio 4 añade: "ademáis de ser de fácil busca en internet.". Pero se omite qué ocurría en el caso de acudir a Internet en búsqueda de esa información, y no a cualquier página sino al propio portal de la USC. ¿Y qué información facilita la USC para los estudiantes de fuera de la CCAA de Galicia que no tienen los datos informatizados de oficio en NERTA (¿por presentarse a ABAU en otras CCAA? Tal como desarrollamos en la demanda, en la página web de la USC vigente en aquel entonces -ahora aparece curso académico 2023/2024- aparecía la siguiente información: Y pulsando en el link "Convocatoria de Preinscripción", en el que figuran las instrucciones, aparecía un enlace que nos llevaba a un documento en el que se hacía constar: Y para que no quede ninguna duda esta parte unió a la demanda interpuesta con posterioridad al completo de expediente acta notarial de manifestaciones como documento nº3, en la que se accedió a dicho portal siguiendo las concretas instrucciones, que sobre el particular señalaban (página 17 acta notarial),.., Es decir, la USC reprocha a la recurrente falta de diligencia en la obtención de información sobre la validez / caducidad de las calificaciones de ABAU, cuando la propia USC le está informado que en su concreto caso procede aportar la tarjeta de calificaciones de ABAU 2020, como efectivamente hizo (documento nº15, folio 69 completo expediente). De este modo se infringe de modo manifiesto el principio de confianza legítima contenido en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015 ,.., Es decir, si se le informa que es válida la tarjeta de ABAU de 2020,,.., Si la USC informa a través de su web a los estudiantes de fuera de Galicia que pueden / deben hacer uso de las calificaciones de la parte voluntaria 2020 / 2021, no puede posteriormente "castigarles" y anularles la matrícula porque modifique su criterio o haya padecido un error no imputable al administrado. Por otro lado, el posible "exceso de trabajo" durante la tramitación de las matriculaciones de cada año, en relación al personal existente en la USC en los servicios de gestión académica, no es razón para que se diluya su obligación/responsabilidad o se derive hacia terceros, máxime conforme el principio de buena administración, citando entre otras STS de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018 ) ..., al desentenderse la USC de su actuar previo y negar valor a su información previa genera la confianza en mi mandante de que su petición es válida, y esto implica que opta por la facultad de veterinaria de Lugo, y una vez establecida en esta localidad, procede al arriendo de vivienda, se le concede una beca por excelencia académica, y renuncia a otros posibles destinos por entender que era correcta su matrícula. Iniciar meses después un procedimiento de anulación de oficio de la matrícula le aboca a una situación sumamente gravosa que dificulta o incluso puede imposibilitar la continuidad de sus estudios universitarios y arruinar su proyecto vital, lo que a la luz de lo desarrollado en la presente apelación entendemos profundamente injusto -amén de ilegal.".

La Administración demandadase opuso al recurso de apelación interpuesto alegando: "Con arreglo a lo indicado en la sentencia de instancia la cuestión jurídica que se suscita por la actora es la de si el procedimiento utilizado por la USC para dejar sin efecto la matrícula fue el adecuado o, por el contrario, como sostiene la parte actora, debió acudirse al procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos. No se discute de la sentencia que las notas obtenidas en septiembre de 2020 se imputan al curso académico 2019/2020 ; que la calificación de la materia Biología de la actora tiene una vigencia de dos cursos académicos y por tanto no podía introducirla para el curso 2022/2023; que la declaración de la alumna, bajo la responsabilidad de veracidad, introduciendo la calificación de biología de la convocatoria de la ABAU 2020, le permite ser convocada a la matricularse en una titulación con límite de plazas, que de lo contrario no se produciría. De tal proceder resulta que otra persona candidata, con mejor calificación de acceso, no se puede matricular en ese curso académico en los estudios de altísima demanda del Grado en veterinaria. La apelante invoca que los datos introducidos en la prescripción no son una declaración responsable en el sentido de que éstas inician y finalizan el procedimiento, indicando que la matrícula constituye un acto declarativo de derechos y por tanto que sólo puede ser anulado de oficio mediante los procedimientos que la Ley recoge al efecto. Pues bien, entendemos que el hecho de que la matrícula sea un acto administrativo no implica que tenga carácter definitivo,.., la STSXG 702/2023, de 4 de octubre, citada pola parte apelante,.., Las sentencias que se citan de contrario en las que se señala que la matrícula es un acto definitivo se refieren a procedimientos de matrícula de la LRU que poco o nada tienen que ver con los actuales en los que no basta poseer los requisitos de titulación, que antes se comprobaban por funcionarios en el acto de formalización de la matrícula, sino que se trata de procedimiento de alta concurrencia competitiva, la añadida complejidad de la procedencia de candidatos de diferentes distritos universitarios, que instrumenta un mecanismo ágil para la formalización de las matrículas en un periodo muy corto de tiempo,.., Esta alegación carece de fundamento ya que, por una parte, la certificación notarial no se efectúa en el momento en el que accede a alumna, sino tiempo después, finalizados los plazos de preinscripción y, por otra parte, es un documento que indica claramente en su cabecera que se trata de la convocatoria del curso académico 2021/2022, no del curso 2022/2023 en el que pretendía matricularse la alumna, por tanto, no puede admitirse el alegado en la apelación de que "la propia USC quien anunció como válidas las tarjetas de ABAU 2020 para esa inscripción curso académico 2022/2023," ya que estaría indicando que para los alumnos que hayan participado en la convocatoria del curso 2021/2022 podrían presentar las calificaciones las materias de la parte voluntaria de la ABAU 2020 o 2021, con lo que para la convocatoria de Dª Tania no podía ser otra que las de la ABAU 2021 o 2022,.., Aunque el link en el momento de la prescripción de la alumna se llevara al documento que indica la apelante no estaría informando, ni permitiendo, en la convocatoria 2022/2023 presentar la calificación de la convocatoria 2020. En definitiva, no ha existido en modo alguno vulneración de la confianza legítima...,".

En el recurso de apelación la parte apelante reitera las alegaciones ya realizadas en la demanda. Atendida la normativa de aplicación, se concluye que la apelante es la responsable de grabar en el programa NERTA sus calificaciones.

La administración apelada, refiere que la recurrente no aportó de inicio la tarjeta,mientras que la recurrente refiere que sí lo hizo.En cualquier caso, aunque la recurrente hubiese aportado ya desde el inicio de la matriculación la misma tarjeta, eso no excluye la facultad de revisión que tiene la administración, en este caso la USC para comprobar que, efectivamente cada candidato que ha sido admitido cumple con los requisitos.

De las notas que tiene la recurrente, se constata claramente que la calificación de biología la obtuvo en el año 2.020, en septiembre de 2.020, por lo que, no puede utilizarse en la matrícula del curso 2.022/2.023. Esa es la realidad, y, como señala la Sentencia apelada, de la normativa de aplicación resulta claro la entidad demandada puede y debe comprobar la realidad y la conformidad a la normativa de las calificaciones aportadas. Al prescindir de esa calificación, la recurrente no alcanza la nota de corte necesaria para realizar el grado de Veterinaria.

Así consta en el expediente administrativo, como fundamento de la resolución recurrida, de la decisión adoptada por la administración lo siguiente:

"- Con fecha 30/07/2022 el/la alumno/a se matricula en el Grado en Veterinaria para el curso 2022/23. - El/la alumno/a grabó en Nerta los siguientes datos:,.., - En dichos datos figura la materia específica Biología, superada en el curso 2022 con una calificación de 8,45 - Al realizar en la Unidad de Gestión Académica del Campus de Lugo las comprobaciones de la matrícula del curso 2022/23 se observa que el/la alumno/a no subió a su expediente ninguna documentación de la prueba de acceso a la universidad, motivo por el que se le envía un correo electrónico desde esa unidad el día 25/11/2022 requiriéndole dicha documentación. - El día 1/12/2022 el/la alumno/a envía la documentación requerida. Se comprueba en ese momento que en la tarjeta EBAU aportada figura que una de las materias de la fase específica, concretamente Biología, en la que tiene una calificación de 8,45, fue superada en el año 2.020. La alumna grabó esa calificación en NERTA como superada en el año 2.022. Sin embargo, al haber sido superada en el 2.020, la materia ya está caducada y no podría utilizarse para el curso 2.022/23, ya que las calificaciones de la fase específica sólo tienen una validez de dos cursos académicos (en este caso habrían valido para el curso 20/21 y para el 21/22, pero no ya para el 22/23, que es el curso actual). - Con los datos declarados por la alumna, la nota de acceso era de 11,420. Con esa nota accedió al Grado en Veterinaria. Sin embargo, sin la materia Biología (que sumaría en este caso 1,69 puntos), la nota real de acceso se quedaría en 9,73 - En el Grado en Veterinaria (Lugo) la nota de corte para este curso 2022/23 es de 11,287. - La nota real de acceso es, por tanto, inferior a la nota de corte de la titulación - Se abre trámite de audiencia por diez días para que la alumna alegue lo que considere oportuno en relación con esta situación. - La alumna presenta alegaciones el 16/12/2022...,".

No debe olvidarse que el acceso a las Universidades es un procedimiento competitivo en el que únicamente pueden acceder los alumnos que alcanzan las notas de corte, y que el acceso se realiza por estricto orden de puntuación. No puede compartirse tampoco la alegación de la parte recurrente respecto a que se trataba de un acto definitivo, que solamente puede modificarse por vía de revisión, que se trata de derechos consolidados".

De la normativa aplicable expuesta detalladamente en la Sentencia apelada, se constata que cabe legalmente la revocación de la matricula bien de oficio, como ocurrió en el presente caso, bien a petición de parte. No es un acto definitivo, hasta que se comprueba la veracidad de los datos grabados por el interesado. No debe olvidarse que se trata de una declaración responsable. Por ello la actuación de la Administración no incurre en causa de nulidad.

Alega también la parte recurrente que de la información facilitada a los alumnos que vienen de otras CC. AA resultaba que servía esa calificación obtenida en el año 2.020.

En primer lugar, debe señalarse que es un hecho público y de general conocimiento para todos los alumnos, que las notas obtenidas en la EBAU o en otra de las formas de acceso a la Universidad (FP) solamente pueden utilizarse en los dos años siguientes. En este caso la nota de biología de la recurrente se obtuvo en septiembre de 2.020, de forma que le serviría para acceder al curso 2.020-2.021 y 2.021-2.022, pero no en el 2.022-2.023.

En cuanto a la información facilitada en la Web, de la que aporta copia la parte recurrente, debe señalarse que, claramente consta que se trata Solicitud de admisión (preinscripción) e matrícula en titulacións con límite de prazas existentes nas universidades do sistema universitario de Galicia para o curso 2021/22. (convocatorias ordinaria e extraordinaria),en la que sí podría utilizarse una calificación obtenida en el año 2.020, pero en este caso concreto la recurrente se matriculó para el curso 2.022/2.023, por tanto, no podría utilizarse una calificación obtenida en el año 2.020. Lo mismo cabe decir de lo contenido en el acta de manifestaciones y presencia notarial, aportado por la parte recurrente con su demanda, realizado en fecha 18 de enero de 2.023, en el que claramente consta que, cuando el Sr. Notario accede a la web de la entidad demandada, como le indica la recurrente, se trata de Solicitud de admisión (preinscripción) e matrícula en titulacións con límite de prazas existentes nas universidades do sistema universitario de Galicia para o curso 2021/22. (convocatorias ordinarias e extraordinaria),constando que la recurrente se inscribió para el curso 2.022-2.023. Esas instrucciones son de carácter general y se refieren al año de la convocatoria. Lógicamente para otras convocatorias posteriores, como la del 2.022-2.023 a la que se presentó la recurrente, las fechas de las notas cambian de año, al igual que el año de la convocatoria. Es un hecho notorio que las notas de ABAU o de otra de las modalidades de acceso a la Universidad tienen un plazo de utilización de dos años. La nota de biología de la recurrente se obtuvo en septiembre de 2.020, de forma que le serviría para acceder al curso 2.020-2.021 y 2.021-2.022, pero no al 2.022-2.023.

En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, debe señalarse que es la propia conducta de la recurrente, la cual tiene obligación de grabar correctamente sus datos y de conocer las normas que rigen las inscripciones universitarias, la que causó sus desplazamientos y el arrendamiento. Por ello no existiendo un acto nulo no puede entenderse que se hayan generado perjuicios a la recurrente.

Por todo lo expuesto se concluye que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada y la normativa aplicada es correcta, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Tania contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 385/2022C/-C, y Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0105-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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