PRIMERO. - Objeto del procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de DÑA. Mariola interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección general de función pública de fecha 30 de mayo de 2.023 (notificada el 31-5-2023) por la que se desestima el recurso de alzada, y se confirma la Resolución de 6 de marzo de 2.023, del Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y de promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden de 31 de octubre de 2.019, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso, dictada por la Conselleria de Hacienda y Administración pública de la Xunta de Galicia.
Solicita la parte recurrente que se dicte en su día sentencia estimándola íntegramente y, de conformidad con ello, acuerde la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad, de la Resolución de 6 de marzo de 2.023 y de la resolución del recurso de alzada posterior, ordenando a la administración demandada a reponer a la demandante en su legítimo y justo derecho a ostentar un total de 2,99 puntos en la lista de baremación en el epígrafe correspondiente a los méritos de experiencia profesional, en lugar de los 2 que le figuran reconocidos, con cuanto más en derecho proceda y expresa imposición de costas a la administración si se opusiera a tan legítima pretensión.
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA,se opuso al recurso planteado solicitando se dicte sentencia por la que rechace la demanda e imponga las costas a la parte contraria.
Atendida la documental aportada,y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.
1º.-El 6 de noviembre de 2.019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la "Orden de 31 de octubre de 2019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso,por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2)."
2º.-La recurrente Dña. Mariola presentó solicitud para la participación en dicha convocatoria por el turno de acceso libre.
3º.-El 14 de diciembre de 2.020, se publicó en el Diario Oficial de Galicia la "Resolución de 19 de octubre de 2.020, de la Dirección general de la Función Pública, por la que se nombra el tribunal que deberá calificar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2)."
4º.-El 7 de febrero de 2.022, se publicó en el DOG la "Resolución de 28 de enero de 2.022, de la Dirección general de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2)".
5º.-La recurrente accedió a la página web, donde comprobó que no constaban incorporados todos los méritos computables en su expediente personal.
Por ello, el 17 de febrero de 2.022, la recurrente cubrió el correspondiente impreso de enmienda de datos de su ficha personal y el 18 de febrero de 2.022 con toda la documentación acudió al Registro de la Oficina Comarcal de Lalín de la Xunta de Galicia, entregándosela al funcionario.
6º.-El 17 de octubre de 2.022, se publicó en el Diario Oficial de Galicia la "Resolución de 6 de octubre de 2.022, del tribunal designado para cualificar o proceso selectivo para o ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por Orden de 31 de octubre de 2.019, por la que se hace pública la baremación provisional de la fase de concurso."
7º.-El 25 de octubre de 2.022, con número de Entrada el NUM000, la recurrente interpuso reclamación donde refería que no se le habían computado correctamente los méritos correspondientes a la experiencia profesional y la formación.
8º.-El 15 de marzo de 2.023 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la "Resolución de 6 de marzo de 2023, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y de promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por La Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso."
9º.-El 31 de marzo de 2.023 se publicó en el DOG la "Resolución de 22 de marzo de 2023, del tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo"
10º.-El 31 de marzo de 2.023, la recurrente interpuso recurso de alzada contra "la Resolución de 6 de marzo de 2.023, do tribunal designado para cualificar o proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y de promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso (DOG. Núm. 52, del 15 de marzo de 2023)"
En dicho recurso la recurrente refería: "(...) 2. Con fecha de convocatoria la aspirante prestó 1751 horas de servicios como personal laboral del grupo II-Categoría 006 en la especialidad de intervención sociocultural/intervención socioeducativa para lo cual se requiere la titulación de Educación Social, en el Centro de Atención a Personas Mayores de Pantón (Lugo) perteneciente a la red de centros del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar Social (adscrito a la Conselleria de Política Social y Juventud). Las actividades realizadas en el mencionado centro se encuentran dentro del Catálogo de Servicios Sociales al que hace referencia Artículo 18 de la Ley 13/2008 de Servicios Sociales de Galicia . El día 6 de noviembre de 2019, el número total de días de servicios en el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar por parte de esta aspirante era de 1.751 días. De estos días, 930 fueron con un porcentaje del 25% de la jornada laboral y 821 a un 26,67% de la jornada. Haciendo los cálculos según se refleja en la convocatoria, se obtiene el siguiente: 930 días / 30 días = 31. El cociente entero (31) × 25% de la jornada laboral = 7,75. 7,75 × 0,20 = 1,55 puntos. 821 horas /30 días = 27,36. El cociente entero (27) × 26,67% de la jornada laboral = 7,20 7,20 × 0,20 = 1,44 puntos Sumando los puntos de ambas jornadas resultaría un total de 2,99 puntos y no los 2 puntos que aparecen en la resolución antes mencionada, publicada en el DOG del 15 de marzo de 2023, por lo que son estos 2,99 puntos los que deberían reflejarse en la lista de baremación de este apartado. 4. Este error en la baremación, además de no ajustarse a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, supone un perjuicio hacia la recurrente y al mismo tiempo origina una desventaja dentro del proceso selectivo"
11º.-La Administración dictó Resolución de 30 de mayo de 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente. En esa resolución se refiere expresamente: "En su recurso, la interesada muestra su disconformidad con la puntuación que le fue otorgada y reclama que se le tengan en cuenta los servicios prestados para el Consorcio de acuerdo con la base II.2.2.1. Aporta una copia de un certificado emitido el 16/02/202 por el gerente del Consorcio y alega que dicho certificado fue presentado el 18/02/2022 por registro. No obstante, consultado su expediente, se comprueba que no aportó ningún certificado de servicios prestados en el Consorcio, ni de realización de actividades en el catálogo, ni la justificación de haberlo solicitado. En consecuencia, los servicios se valoraron según los datos reflejados en su expediente personal y conforme a la Base II.2.2.2, 2...".
12º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la representación de DÑA. Mariola interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección general de función pública de fecha 30 de mayo de 2.023 (notificada el 31-5-2023) por la quese desestima el recurso de alzada, y se confirma la Resolución de 6 de marzo de 2.023, del Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y de promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2), convocado por la Orden de 31 de octubre de 2.019, por la que se hace pública la baremación definitiva de la fase de concurso, dictada por la Conselleria de Hacienda y Administración pública de la Xunta de Galicia,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
En este procedimientoconsta como prueba la documental aportada, el expediente administrativo e Informe pericial judicial, y corrección de errores de dicho Informe realizados por D. Juan Pablo informático, a petición de la parte recurrente.
SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.
La parte recurrenteen su escrito de demanda refiere: "...La actora, el 18-02-2022, aportó al proceso selectivo toda la documentación acreditativa de los méritos computables para el mismo, incluido la certificación emitida por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar del 16-02-2022, que acreditaba todos sus méritos de experiencia. No obstante, la administración, pese a reconocer que la actora el 18-02-2022 efectivamente aportó al proceso documentación, niega que junto con la misma conste incorporada dicha certificación del Consorcio. Es más, aduce que dicha certificación fue aportada extemporáneamente por la actora junto con su recurso de alzada..., la administración no ha incorporado al expediente administrativo de autos la documentación presentada por la actora el día 18-02-2022, y lo que es peor, no reconoce dicha aportación documental pese a que: 1º. En la resolución del recurso de alzada claramente se reconoce la presentación de documentos. 2º. La aportación al expediente de dichos documentos, que la administración no llevó a cabo (véase el expediente administrativo) permitiría comprobar si la actora, el 18-02-2022, presentó escrito de enmienda y documentación, cuál era ésta y si en la misma figuraba o no el certificado del Consorcio Gallego de 16-02-2018. 3º.- Basta observar el recibo de presentación de 18-2-2022 y se verá que se presentó escrito y documentos, siendo de destacar que: a.) Al epígrafe "información do registro" consta "solicitud valoración méritos fase concurso proceso selectivo escala técnicos facultativos servicios sociales especialidad educadores". b.) Inmediatamente bajo dicho epígrafe, figura otro denominado "documentación que achega a persoa solicitante" y, por cada documento aportado, se genera el archivo correspondiente, con "nome", "descripción", "validez" y "resumo electrónico do arquivo", siendo los tales archivos: "solicitude remisión documentos valoración méritos", "enmenda datos carácterpersonal", "certificado méritos experiencia profesional" y "documentación xustificativa". c.) por fortuna, todos los documentos acreditativos de los méritos de experiencia y de formación aparecen verificados con CVE (código de verificación electrónica), lo que acredita que se trata de copia electrónica auténtica de documento en papel. d.) y, al respecto de lo aquí decisivo, el primer documento que aparece presentado tras la enmenda de datos de carácter personal es el "certificado méritos experiencia profesional", que se supone que es el suscrito por d. Leopoldo, con cve y firmado el 16-2-2022. dicho documento, al ser presentado electrónicamente, generó en el sistema el siguiente nome do arquivo (véase el justificante de presentación que es documento nº 1 de esta demanda: aotecos_20220218091902-20220218091922681_17_35,.., En definitiva el error cometido por la administración ha supuesto la infravaloración de sus méritos y consecuente e incorrecta adjudicación de la puntuación final obtenida por ésta, con el evidente perjuicio que ello supone para quien concurre en un proceso selectivo. Pero es que, además, el error es grueso y se perpetuó tozudamente a lo largo de todo el procedimiento administrativo,.., la concurrencia de todas estas circunstancias lleva a esta representación a instar la nulidad de lo resuelto (o anulabilidad, según cuanto seguirá), en aplicación del contenido del artículo 47.1.a) de la LPAC al entender vulnerado el artículo 23.2 de la CE , ..,Subsidiariamente, se insta la declaración de anulabilidad de la resolución, con base en el artículo 48.1 de la LPAC, .., Constitución Española " Artículo 103 ,.., " Artículo 16 ,.., " Artículo 40 ,.., " Artículo 53 ,.., " Artículo 68 ,.., " Artículo 70,.., Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, "Artículo 49. Principios generales, "Artículo 58,.., La Orden de 31 de octubre de 2.019 por la que se convoca el proceso selectivo..., La Resolución de 28 de enero de 2022, de la Dirección general de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo...,".
La Administración demandadase opuso al recurso presentado, manifestando: "..., Se niegan los hechos de la demanda en cuanto se opongan a los reflejos en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos... la discusión es estrictamente jurídica y se ciñe a si su experiencia profesional debe valorarse con arreglo a lo previsto en la base 2.II.II.I con 0,2 puntos por mes de servicios, o bien al amparo de la base II.2.2.2 de la Orden de convocatoria, con 0,1 puntos. La base II.2.2.1 dispone: "Experiencia profesional, entendida como los servicios prestados en alguna de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia, en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 002 del grupo I en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría, siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación y desempeñe su puesto en el indicado catálogo de servicios sociales". Mientras que la base II.2.2.2, indica: "Experiencia profesional, entendida como los servicios prestados en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 002 del grupo I en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación.",.., La valoración de la experiencia de la actora con arreglo a lo previsto en la base II.2.2.2 deriva de la no presentación del amentado certificado, como se desprende del propio expediente administrativo en el que no obra el mismo, con arreglo al exigido por la Resolución de 28 de enero de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2)..,".
En el escrito de conclusiones,la administración demandada refirió: "La demandante sostiene que presentó un certificado del gerente del Consorcio a través de la oficina de Lalín, que no le figura la Administración. Ante tal circunstancia y la imposibilidad por parte de la Administración de demostrar hechos negativos, incumbía a la adversa acreditar sus alegaciones. Ahora bien, no lo ha demostrado, ya que el informe pericial aportado es inútil a tales efectos y no concreta clara y taxativamente si se presentó o no el documento y, por tanto, debe desestimarse a demanda".
TERCERO. -Análisis de las alegaciones realizadas.
En el presente caso, como señalan ambas partes la cuestión planteada se ciñe a determinar si los servicios prestados por la recurrente consistentes en 1751 horas de servicios como personal laboral del grupo II-Categoría 006 en la especialidad de intervención sociocultural/intervención socioeducativa para lo cual se requiere la titulación de Educación Social, en el Centro de Atención a Personas Mayores de Pantón (Lugo) perteneciente a la red de centros del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar Social (adscrito a la Conselleria de Política Social y Juventud)),deben ser valorados con 2,99 puntos, como sostiene la recurrente, o con 2 puntos como valoró la entidad demandada.
Como ya se ha señalado por esta Sala en sentencias anteriores resolviendo cuestiones similares a la planteada en este procedimiento, las Bases de un proceso selectivo constituyen "la ley" del mismo.
En este caso, el proceso selectivo en el que participó la recurrente fue convocado por la Orden de 31 de octubre de 2.019 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso,por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2)." La recurrente participó por el turno libre.
En esa Orden se refiere expresamente: "II.2.2.2. Experiencia profesional.Experiencia profesional, entendida como los servicios prestados en cualquier Administración pública, como personal laboral en la categoría 011 del grupo II en el ámbito del V Convenio colectivo de personal de la Xunta de Galicia o como empleado público en la misma categoría siempre que se incluya dentro del mismo grupo de titulación. A estos efectos, se considerarán servicios efectivos los prestados en la situación de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de hijos/as y familiares (artículos 168 y 176 de la LEPG). Y la excedencia por razón de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 177 LEPG. A estos efectos, se calculará el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables y se dividirá el resultado entre treinta (30). La ratio entera, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,10 puntos. Se computará la prestación de servicios en régimen de interino (25.4 LEPG) y en régimen de personal laboral temporal (27.4 LEPG) y del personal laboral indefinido no fijo. Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente. II.2.2.3. Experiencia profesional.Experiencia profesional como empleado público en el mismo o distinto cuerpo, grupo o escala, cuando preste sus servicios en alguna de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales, al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia. No se computarán los mismos períodos ya valorados en los puntos anteriores. A estos efectos, se considerarán servicios efectivos los prestados en la situación de servicios especiales y de excedencia para el cuidado de hijos/as y familiares (artículos 168 y 176 de la LEPG). Y la excedencia por razón de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 177 LEPG. A estos efectos, se calculará el número total de días correspondientes a los distintos nombramientos computables y se dividirá el resultado entre treinta (30). La ratio entera, despreciando los decimales, se multiplicará por 0,05 puntos. Se computará la prestación de servicios en régimen de interino (25.4 LEPG) y en régimen de personal laboral temporal (27.4 LEPG) y del personal laboral indefinido no fijo. Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente. La puntuación máxima de los epígrafes de experiencia profesional, II.2.2.1. a II.2.2.3. es de 35 puntos...,".
Asimismo,el 7 de febrero de 2.022, se publicó en el DOG la "Resolución de 28 de enero de 2.022, de la Dirección general de la Función Pública, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad educadores, de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2)".
En esa Resolución se refiere expresamente: "De acuerdo con lo establecido en la base II.2.3 de la convocatoria, los méritos a baremar en la fase de concurso deberán referirse a la fecha de publicación en el DOG de la convocatoria, que fue el 6 de noviembre de 2019. Segundo. En el plazo de los 10 días hábiles siguientes al de la publicación de la presente resolución en el DOG, las personas aspirantes actuarán de la siguiente manera: Deberán acceder a la siguiente página web: https://www.xunta.gal/funcion-publica/expediente-administrativo en la que podrán comprobar los méritos que tienen registrados en su expediente electrónico,..., Una vez acceda a la aplicación informática podrá generar el impreso de conformidad o el impreso de enmienda, a partir de los datos que constan en su expediente personal. Comprobados los datos que figuran en su expediente electrónico la persona interesada podrá validarlos o tramitar su disconformidad..., b) En el supuesto de mostrar su disconformidad por no estar de acuerdo con alguno o algunos de los datos, por no constar, ser erróneos o incompletos, la persona interesada deberá completar o corregir la información inscrita y generar un impreso de enmienda,.., La persona interesada deberá firmar el impreso de enmienda y deberá remitirlo a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública, Edificio Administrativo de San Caetano, Santiago de Compostela, debiendo adjuntar toda la documentación válida para justificar los méritos añadidos o modificados, de conformidad con lo establecido en el punto cuarto de esta resolución,.., Por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva no se admitirá, una vez finalizado el plazo de presentación de instancias y a los efectos de su valoración en este proceso, ninguna documentación acreditativa de nuevos méritos aunque consten registrados en el expediente electrónico, excepto aquella documentación que, justificando documentalmente que fue solicitada por la persona interesada al organismo o entidad competente en el plazo de presentación de solicitudes o en un momento anterior, no fuera recibida por la persona interesada en el indicado plazo, supuesto en que se admitirá su presentación hasta el momento de la finalización del plazo para la presentación de reclamación a la baremación provisional. Fuera de este supuesto y plazo no se admitirá la presentación de ninguna documentación acreditativa de nuevos méritos,.., Si la documentación que se presente es un documento original en papel o carece de firma electrónica y/o validación electrónica, deberá presentarse en las oficinas de Registro de la Xunta de Galicia y en los demás lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , para que el personal funcionario del registro acredite que es copia electrónica auténtica del documento,.., Noveno. Acreditación de la experiencia profesional en las administraciones públicas..., Cuando se indique que los servicios prestados lo son en alguna de las actividades descritas en el catálogo de servicios sociales al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre , de servicios sociales de Galicia, se emitirá un certificado individual. Los certificados podrán comprender una o varias vinculaciones sucesivas o no. En el certificado se utilizará el modelo previsto en el anexo I de esta resolución".
En este caso,en el expediente administrativo constan únicamente las resoluciones normativas por las que se rige el proceso selectivo, las puntuaciones de los participantes, el recurso de alzada interpuesto por la recurrente y la resolución de este.
No es un hecho discutido el relativo a que la recurrente presentó, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación, solicitud de enmienda o disconformidad respecto a la valoración de servicios que constaba en la aplicación informática.
Así, el 17 de febrero de 2.022, la recurrente cubrió el correspondiente impreso de enmienda de datos de su ficha personal, y el 18 de febrero de 2.022 acudió al Registro de la Oficina Comarcal de Lalín de la Xunta de Galicia, entregándosela al funcionario. Se generó el justificante de presentación telemática.
La Administración demandada niega que la recurrente aportase el certificado correspondiente para acreditar los servicios sociales,y la recurrente afirma que lo presentó.
La diferencia entre ambas valoraciones es que tienen mayor puntuación los servicios prestados en el marco del catálogo de servicios sociales de la LSSG.
Para resolver la cuestión planteada, debe acudirse únicamente a los documentos aportados por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2.022, en la oficina comarcal de Lalín, pues, de conformidad con las bases no cabe aportar otra documentación, salvo en los casos expresamente reconocidos en las bases, que son diferentes del supuesto que nos ocupa.
Consta justificante acreditativo de la presentación de esa solicitud en la que se refieren como anexo los siguientes documentos: "a. Solicitude de remisión documentos valoración méritos (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_00_01.pdf . b. Enmenda datos carácter persoal (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_04_15.pdf. c. Certificado méritos experiencia profesional (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_17_35. d. Documentación xustificativa (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_38_55".
La administración se opone a la demanda, alegando que no puede probar hechos negativos,pero la realidad es que la propia administración puede acceder a la solicitud presentada y descargar los documentos que fueron aportados.
En este sentido, la recurrente para sustentar su pretensión impugnatoria solicitó pericial judicial. Se aportó dicho informe y corrección de errores de dicho Informe realizados por D. Juan Pablo informático. La corrección se refiere a un error en el año, señalando el perito que, donde refiere 2.024, debe ser 2.022.
En el Informe pericial se refiere: "Este informe pericial se presenta en relación con el procedimiento ordinario 0000380/2023 ante el T.S.X. Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 001. El motivo de la realización de este informe es el de determinar si todos los documentos que constan referidos en el justificante de presentación telemática y unidos a éste fueron efectivamente presentados el 18-02-2022, determinándose el concreto contenido de cada uno de los archivos digitales que figuran referenciados en dicho justificante telemático,.., El objeto es la realización de una valoración técnica imparcial para determinar si todos los documentos que constan referidos en el justificante de presentación telemática y unidos a éste fueron efectivamente presentados el 18-02-2022, determinándose el concreto contenido de cada uno de los archivos digitales que figuran referenciados en dicho justificante telemático,.., Conclusiones.En vista de lo expuesto anteriormente se concluye que: 1. Existe una entrada de registro en el Registro de la Oficina Comarcal de Lalín de la Xunta de Galicia el día 18-02-2024 presentada por Doña Mariola con NIF NUM001 con número de registro NUM002. Como puede confirmarse en el anexo "reciboAnotacion.pdf" (que se adjunta como anexo junto a este informe). 2. En dicha entrada de registro se encuentran anexos los siguientes documentos (que se adjuntan como anexos junto a este informe): a. Solicitude de remisión documentos valoración méritos (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_00_01.pdf
b. Enmenda datos carácter persoal (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_04_15.pdf
c. Certificado méritos experiencia profesional (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_17_35
d. Documentación xustificativa (que se adjunta como anexo junto a este informe): aotecos_20220218_091902-20220218091922681_38_55
3. Estos documentos han sido presentados en el Registro de la Oficina Comarcal de Lalín de la Xunta de Galicia el día 18-02-2024, dado que:
a. Todos los documentos han podido ser descargados de la sede electrónica de la Xunta de Galicia utilizando su servicio de validación de códigos CVE. b. Todos los documentos incluidos en el justificante que acredita la presentación del registro electrónico coinciden en su hash(código de identificación único del contenido del documento) con los documentos descargados de la sede electrónica de la Xunta de Galicia utilizando su servicio de validación de códigos CVE".
Con este Informe se acreditala presentación por la recurrente de los documentos que refiere, dado que consta el número de estos (hash), que es único y se da a cada documento en el momento en que se inserta en el sistema. Asimismo, debe señalarse que el perito señala que esos documentos, han podido ser descargados de la sede electrónica de la Xunta de Galicia utilizando su servicio de validación de códigos CVE, actuación que pudo haber realizado la administración (principio de facilidad probatoria), si dudaba de lo manifestado por la recurrente.
Debe recordarse que, en el expediente administrativo ni siquiera consta el recibo de presentación de fecha 18 de febrero de 2.022, documento que puede obtenerse fácilmente.
En el Informe pericial constan una serie de documentos, entre ellos, el certificado que acredita, con un certificado individual que acredita que los servicios prestados por la recurrente son servicios sociales, certificado de fecha 16 de febrero de 2.022 emitido por el gerente del Consorcio de Gallego de servicios de Igualdad y Bienestar. Por tanto, los servicios constan acreditados, (1751 días), y consta acreditado por el Informe pericial que fue presentado por la recurrente, junto a otra documentación, en fecha 18 de febrero de 2.022. En ese certificado se refiere expresamente que se trata de servicios sociales, tal como se exige, y se expresan todos los requisitos.
Por ello, la valoración realizada por la administración de esos servicios no es correcta, de conformidad con las bases del proceso selectivo, que se aplican a todos los participantes en dicho proceso. Ello determina que deban ser valorados con 2.99 puntos, no con 2 puntos. Ninguna objeción se realiza por la administración respecto a ese cómputo. Concurre, por tanto, causa de nulidad en esa valoración ( artículo 47 Ley 39/2.015), al no haberse valorado los servicios de conformidad con lo establecido en las Bases del proceso selectivo, pues se ha acreditado que la recurrente presentó en tiempo y forma el certificado que acredita que se trata de servicios sociales.
En base a todo lo expuesto anteriormente, procede estimar el recurso interpuesto.
CUARTO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la parte demandada con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.