Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4323/2024 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100178

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3883

Núm. Roj: STSJ GAL 3883:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2025

RECURSO DE APELACIÓN 4323/2024

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 13 de mayo de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación n.º 4323/2024 interpuesto por SOGASERSO, S.A.U., representada por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y defendida por el Letrado D. ALBERTO LOPEZ GOMEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Lugo n.º 121/2024, de 28 de junio de 2024, dictada en el PO 177/2023.

Es parte apelada el CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Lugo nº121/2024, de 28 de junio de 2024, dictada en el PO 177/2023, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOGAGERSO SAU frente al EXCMO. CONCELLO DE VIVEIRO, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ORDINARIO número 177/2023, respecto de la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, por tratarse de una acto firme y consentido.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO:La representación procesal de SOGASERSO, S.A.U. interpuso recurso de apelación solicitando que se dicte resolución por la que revoque la sentencia apelada, estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta parte y, en consecuencia:

1º.- Declare la nulidad de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y se proceda resolver sobre el fondo del asunto, en base a lo establecido en el artículo 85.10 LJCA, por lo que nos remitimos al escrito de demanda presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Lugo.

2º.- Que en caso de estimar el punto anterior resuelva el fondo del asunto y en su virtud anule las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020 con números de expediente 001-57/2020, 001-58/2020, 001-59/2020 y 001-60/2020, respectivamente, y en consecuencia ordena la devolución de ingresos indebidos con los correspondientes intereses de demora, o que alternativamente nos indemnice en aplicación del Convenio firmado con el importe del 95% de las liquidaciones de IBI, junto con sus correspondientes intereses de demora.

TERCERO:La representación procesal del CONCELLO DE VIVEIRO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso de apelación con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, mediante auto se acordó admitir el recurso de apelación y no recibir la segunda instancia prueba, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO:Mediante providencia se señaló el día 8 de mayo de 2025 para votación y fallo.

Fundamentos

NO SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante expone que la Sentencia aquí apelada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo al considerar que el recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones del IBI fue extemporáneo, interpretando erróneamente el artículo 110.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , pues el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº1 de Lugo considera que notificar, en papel, a otra persona jurídica que no tiene relación alguna con mi representada, salvo la puramente mercantil por ser arrendadora del inmueble, es válida y despliega plenos efectos sobre mi mandante desde el momento que obra en poder de un tercero ajeno pese a que no es ni sujeto pasivo, ni obligado tributario.

Fundamenta su recurso en apelación en la alegación del incumplimiento de las normas establecidas para la notificación de los actos administrativos y la incorrecta interpretación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, manifestando que:

1º.- El Concello de Viveiro, en contra de lo establecido en el convenio firmado entre SOGASERSO y el propio Concello, aprobando la exención del 95% del IBI giró 4 liquidaciones sobre el 100% del mismo.

2º.- Estas liquidaciones fueron notificadas en papel, mediante correo postal, en el inmueble sobre el que se grava el IBI, pero que es gestionado por la entidad DOMUSVI y quien recibió la notificación fueron empleados de la citada entidad que nada tiene que ver con SOGASERSO.

No entiende esta parte a comprender qué circunstancia es la que permite al Juzgado interpretar que ha sido correcta la notificación a otra entidad que nada tiene que ver con la apelante, no comparten domicilio y en qué momento puede considerar que la notificación ha cumplido con su finalidad, que no es otra que notificar a los interesados cuyos derechos e intereses se puedan ver afectados por los actos administrativos.

Conforme al art. 110 LGT de los posibles lugares para realizar las notificaciones serían:

- Domicilio fiscal del obligado tributario o su representante.

- Centro de trabajo.

- Lugar donde se desarrolla la actividad económica.

- Cualquier otro adecuado a tal fin.

El inmueble situado en la Avenida Antonio Meiras, de Viveiro es evidente que no es el domicilio fiscal de la apelante (sito en Rúa Policarpo Sanz, Núm. 24, 36202 Vigo - (Pontevedra), tampoco es su centro de trabajo, ya que en la Avenida Antonio Meiras, de Viveiro, quien desarrolla la actividad es la sociedad DOMUSVI, a la que la actora tiene arrendado el inmueble. Y no fue notificada en un lugar adecuado a tal fin, pese a lo que considera el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, puesto que no tuvo conocimiento de las liquidaciones en el momento de ser entregadas a la entidad DONMUSVI, sino que tuvo que ser esta entidad la que, en sustitución de la Administración al incumplir con su cometido, remitió las liquidaciones a mi mandante (SOGASERSO) y no fue hasta esa remisión cuando tuvo conocimiento de las mismas.

Por otro lado, la LGT en su artículo 111, establece quienes son las personas legitimadas para recoger las notificaciones, cuestión sobre la que tampoco no se pronuncia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo.

Además de lo anterior, no se puede olvidar que tanto la Ley 39/2015, como la LGT establece que las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la Administración por medios telemáticos, sin embargo, esta obligación es bidireccional, es decir, también obliga a la Administración a relacionarse telemáticamente, que tampoco aborda el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Si tenemos en cuenta que las liquidaciones fueron notificadas en una dirección correspondiente al centro de trabajo de una entidad que no es sujeto pasivo del impuesto, como consta acreditado en las propias liquidaciones, estamos ante una vulneración del artículo 102.1 y 2 de la LGT en virtud del cual se dispone que las liquidaciones tributarias "deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3. ª del capítulo II del título III de esta ley".

Además, la apreciación de la supuesta extemporaneidad del recurso debió hacerse en la propia resolución del recurso de reposición, inadmitiéndolo puesto que ese fue el momento en el que debió apreciarlo. Si en el certificado del transcurso del plazo de silencio de la presentación del recurso de reposición el Concello de Viveiro no apreció la supuesta extemporaneidad no cabe, por aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración, invocarla en vía judicial, incorporando al debate procesal una circunstancia sobre la que esta parte no ha podido alegar nada en su escrito de demanda.

En resumen, no procede considerar extemporáneo el Recurso de Reposición de 17 de febrero de 2021, si no fue apreciada ésta en vía Administrativa y menos en base en una notificación errónea por parte del Concello de Viveiro el 5 de enero de 2021, ya que las liquidaciones nunca fueron notificadas correctamente al sujeto pasivo (la apelante), y toda vez que éste recurrió en Reposición en cuanto tuvo conocimiento de las mismas. Admitir lo contario conllevaría a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que no es otro que el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, se desarrolla la argumentación sobre el fondo del asunto y la falta de motivación de la liquidación, sin que se explique por qué motivo no se aplica la bonificación del 95% regulada en el Convenio suscrito con el Concello en el año 2010, por lo que solicita la nulidad de las liquidaciones.

En tercer lugar, alega que era perfectamente legal y válido el otorgamiento de una bonificación del 95% por parte del Concello de Viveiro a SOGASERSO, pero si el Tribunal entiende que a falta de Ordenanza Fiscal no permite determinar la validez de la bonificación, trae a colación la existencia de un enriquecimiento injusto para el Concello de Viveiro, consistente en que ahora ingresaría un IBI que pactó bonificar al 95%, y que si se hiciese honor al contrato no debería ingresar. Por lo que se solicita que alternativamente a la anulación de las liquidaciones de IBI se indemnice a la apelante con el valor del 95% de las liquidaciones de IBI, junto con sus correspondientes intereses de demora para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal de la parte apelada se opone al recurso de apelación, en el que se afirma que el domicilio del inmueble afecto al pago del IBI no es un lugar adecuado para notificar las liquidaciones del citado tributo porque lo tiene arrendado, por lo que la persona que recogió la notificación es la arrendataria, lo que implica que la apelante, sujeto pasivo del impuesto, no fue notificada de las citadas liquidaciones tributarias. En consecuencia, según la actora, la notificación no cumplió con su finalidad.

Por lo que se refiere a la posibilidad de realizar las notificaciones en cualquiera de los lugares mencionados en el artículo 110 LGT sin preferencia o prelación alguna entre ellos, es una cuestión que ha sido analizada por la jurisprudencia. Por todas se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 7 de octubre de 2015, que se transcribe.

En aplicación de la doctrina transcrita, al estar ante un procedimiento iniciado de oficio el municipio de Viveiro puede optar por cualquiera de los lugares enumerados en el apartado segundo del artículo 110 LGT para la práctica de la notificación. En el caso que nos ocupa optó por llevarla a cabo en el domicilio del bien inmueble afecto al pago del IBI liquidado.

También se afirma de contrario que la notificación se practicó en un lugar donde no permitió que alcanzara su finalidad, dado que fue recogida por una persona ajena al sujeto pasivo del impuesto.

La sentencia del Tribunal Supremo citada y transcrita de forma parcial analiza la citada cuestión, admitiendo la validez de que cualquier persona que se encuentre en el lugar del domicilio del sujeto pasivo pueda recoger válidamente la notificación.

La persona presente en el lugar donde se practicó la notificación, al no ser el sujeto pasivo o su representante, no estaba obligada a recoger la citada notificación. Es más, pudo haberse negado a recoger la notificación, señalar que desconocía a su destinatario o informar que en ese lugar no radicaba el domicilio del interesado. Pero no hizo ninguna de las citadas acciones, simplemente recogió la notificación, por lo tanto, la misma fue válidamente practicada.

Obviamente, cuando una persona recoge una notificación de la que no es destinatario, máxime cuando supuestamente no existe relación laboral alguna con la persona jurídica sujeto pasivo, es porque está autorizada para llevar a cabo la citada recepción. En consecuencia, la notificación fue válidamente practicada.

En cuanto a la alegada vulneración de la doctrina de los propios actos por parte de la administración (ya que, al no resolver el recurso de reposición extemporáneo y emitir una certificación de producción de silencio administrativo, el municipio habría admitido la interposición en plazo), se alega que el silencio negativo, al contrario de lo que sucede con el silencio estimatorio o positivo, no es un verdadero acto administrativo, por ello no vincula a la administración para dictar un acto expreso posterior. El silencio negativo constituye una mera ficción a los fines exclusivamente de abrir la vía contenciosa a los recurrentes.

En cuanto al alegato de que la notificación ha sido defectuosa porque fue practicada en papel, no telemáticamente, se trata de un motivo de impugnación introducido ex novoen el recurso de apelación, dado que no fue alegado en la primera instancia. No pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Y, correlativamente, no puede el Tribunal «ad quem» conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso.

En cuanto a la pretendida bonificación del IBI, alega que las bonificaciones, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad tributaria, tienen reserva de Ley. La mercantil recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que la Ley establece una bonificación obligatoria de la cuota. Por lo que se refiere a las bonificaciones potestativas, las mismas han de estar previstas en la correspondiente ordenanza fiscal. Por lo tanto, nos encontramos ante una bonificación ilegal, nula de pleno derecho. Tal circunstancia determina la imposibilidad de su aplicación.

Respecto al requisito de la motivación de la liquidación contenida en la letra c) del artículo 102 LGT, dado que exige la motivación solamente cuando la liquidación no se ajusta a los datos consignados por el obligado tributario, la misma se refiere a las liquidaciones realizadas por la administración tras la correspondiente declaración o aportación de datos por el sujeto pasivo. Por ello la jurisprudencia alegada de contrario se refiere a tributos como el impuesto de sucesiones, en el cual la administración realiza la liquidación del impuesto tras la correspondiente declaración del sujeto pasivo. La citada circunstancia no concurre en el presente supuesto, ya que las liquidaciones tributarias se practican teniendo en cuenta la información que consta en la Gerencia del Catastro.

TERCERO: Sobre la notificación de las liquidaciones.

El art. 109 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Final del formulario

El art.

110 regula el lugar de práctica de las notificaciones, en estos términos:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

En este caso se trata de un procedimiento iniciado de oficio, y el lugar donde se produce la notificación de las liquidaciones de IBI en fecha 5 de enero de 2021 (en Avenida Antonio Meiras de Viveiro):

- no es el domicilio fiscal de la empresa que es el sujeto pasivo de las liquidaciones, sito en la Calle Policarpo Sanz, 24 de Vigo (extremo recogido en las propias liquidaciones notificadas);

- no es el domicilio fiscal del representante de la empresa;

- no es centro de trabajo de la mercantil obligada tributaria (puesto que se trata de un inmueble arrendado a otra sociedad (DOMUSVI);

- no es el lugar donde desarrolla su actividad económica.

En consecuencia, es el centro de trabajo de una empresa distinta a la obligada tributaria, y la valoración de que es un lugar adecuado al fin de la notificación carece de la necesaria justificación.

Ciertamente, la notificación pudo haber sido recogida por personal de la empresa que tiene arrendado el inmueble y esa recepción le permitió a ese personal remitir ulteriormente los documentos de esas liquidaciones al obligado tributario, que es la sociedad propietaria del inmueble y arrendador del mismo. Pero al tratarse de personal ajeno al obligado tributario, que se encuentra en lugar no calificable de domicilio de dicho obligado, la idoneidad o adecuación del lugar al que se enviaron las notificaciones no es la propia del lugar que permite conocer al destinatario de la notificación el acto notificado en el mismo momento en que se produce la recepción de la misma, sino que se limita dicha idoneidad a servir de base para que el receptor de la notificación la pueda reenviar al lugar correcto, esto es, al verdadero domicilio del destinatario de la misma, esto es, el obligado tributario, y está condicionada su efectividad a ese reenvío, sin el cual la actuación notificatoria no es la adecuada para que el destinatario pueda conocer la existencia y contenido del acto administrativo y no es hábil ni idónea para cumplir esa finalidad. Sin ese reenvío ulterior, es claro que no la notificación practicada en el inmueble arrendado a DOMUSVI no se practica en lugar adecuado para que el destinatario pueda conocer el acto notificado.

A este respecto, el art. 111 LGT establece que:

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

En este caso la notificación se recoge por persona ajena a la empresa recurrente, esto es, por personal propio de la empresa a la que la recurrente tiene arrendado el local, y la recepción por tercera persona distinta al obligado tributario o su representante, se prevé para el caso de que la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, lo que no es el caso.

Por tanto, no cabe entender válidamente realizada la notificación en fecha 5 de enero de 2021, en inmueble de la propiedad del sujeto pasivo pero en el que no tiene su domicilio fiscal, ni su centro de trabajo, ni su actividad económica, desplegando sus efectos tal notificación solo a partir del momento en que la entidad arrendataria del inmueble en que se practica la notificación (DOMUSVI) se las envía por correo electrónico a la recurrente, permitiéndole de esa forma conocer la existencia y contenido de tales actos.

La apelante afirma que dentro del mes desde que tuvo conocimiento de las notificaciones de las liquidaciones, por el envío de las mismas por DOMUSVI, que fue quien las recibió, interpuso recurso de reposición, el cual consta interpuesto en fecha 17/02/2021, en el certificado de silencio administrativo negativo emitido por el Concello de Viveiro aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el cual tenía como objeto la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones.

La sentencia recurrida en apelación declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por entender que el recurso de reposición se interpuso de forma extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación practicada en el inmueble arrendado a DOMUSVI, por lo que considera que cuando se recurre en vía contencioso-administrativa (en fecha 21-6-2023) se está recurriendo un acto firme y consentido, consideración basada en la extemporaneidad del recurso de reposición (no apreciada en la vía administrativa), al computar el plazo de interposición de dicho recurso administrativo desde el 5 de enero de enero de 2021.

Sin embargo, no tratándose del domicilio fiscal del obligado ni de su representante, ni del lugar de desarrollo de la actividad económica ni su centro de trabajo, sino el lugar donde se desarrolla la actividad por parte de un tercero, en virtud de contrato de arrendamiento, no puede considerarse que la recepción de la notificación por parte de personal de esa empresa arrendataria, distinta a la obligada tributaria, permita tener, desde ese mismo momento, por válidamente realizada la notificación, ya que al no ser personal de la empresa obligada tributaria ni personas que se encuentren en el domicilio de ésta, no se puede considerar como lugar adecuado para cumplir la finalidad de conseguir, desde ese mismo momento de la recepción, el conocimiento por el obligado tributario de los actos notificados, conocimiento que solo se puede adquirir con posterioridad tras el reenvío por parte de la arrendataria a la titular del inmueble, sin que se haya desvirtuado que desde ese conocimiento efectivo, posterior al 5 de enero de 2021, adquirido en virtud de comunicación ulterior por la arrendataria, no transcurrió más de un mes hasta la interposición del recurso de reposición.

En consecuencia, procede revocar la sentencia, al no poder considerarse inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por no evidenciarse la extemporaneidad del recurso de reposición, siendo en consecuencia admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra su desestimación presunta, procediendo, en consecuencia, dictarse sentencia resolviendo el fondo del asunto, en relación a la impugnación de las liquidaciones, lo cual motiva la retroacción de actuaciones para que el Juzgado a quo dicte nueva sentencia, resolviendo los motivos de impugnación planteados por la demandante, por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO: Sobre el fondo del asunto. Remisión de las actuaciones al juzgado a quo.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, N.º de Resolución: 902/2024, de 23/05/2024, N.º de Recurso: 3811/2022,fija como doctrina jurisprudencial "que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA , la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo."

En este caso se recurren cuatro liquidaciones tributarias de IBI, por importe cada una de ellas de 21.236,90 euros.

A los efectos de determinar si en cuanto al fondo del asunto (relativo a la impugnación de las cuatro liquidaciones, correspondientes cada una de ellas a los años 2017, 2018, 2019 y 2020), al juzgado le correspondía resolver en primera o única instancia, debe tenerse en cuenta que con el art. 41.3 LJCA 29/1998. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Por tanto, a los efectos de determinar la posibilidad de apelación, hay que estar al importe de cada una de las liquidaciones, individualmente considerado, el cual es inferior a 30.000 euros, por lo que de acuerdo con el art. 81.1 a) LJCA no cabría recurso de apelación.

Por otra parte, aunque se discute la aplicabilidad de una bonificación, para determinar la cuantía litigiosa a los efectos de la segunda instancia, debemos tomar en consideración la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 01/10/2024, Nº de Recurso: 3840/2023 Nº de Resolución: 1542/2024 , ECLI:ES:TS:2024:4766 ,la cual, en un supuesto en que se discutía sobre el reconocimiento de una exención en el IBI, que esta misma Sala, en su Sección 4ª, apreció que se podría proyectar a ejercicios futuros, revocando la sentencia de esta Sala, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA ) coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada."

Razonó el Tribunal Supremo en aquella sentencia:

"al margen de toda otra consideración -sobre si estamos o no ante una pretensión autónoma-, es preciso aclarar que ni el reconocimiento de una exención tributaria es el de una situación jurídica individualizada -porque no es sino el motivo legal determinante de la estimación del recurso, que es cosa distinta-; ni aun aceptando que se suscitó una pretensión de tal carácter, esto es, de plena jurisdicción, en la instancia, lo cierto es que ésta fue rechazada -aunque no llevado al fallo ese rechazo- pues es claro que la estimación favorece solo a las dos liquidaciones anuales del IBI que se discutieron, las de 2019 y 2020, pero no a otras posteriores, y así lo asevera la sentencia apelada.

Por tanto, en el recurso de apelación, el Ayuntamiento de La Coruña solo podía impugnar, ante la Sala ad quem, la sentencia en la parte que le perjudicaba -lo contuviera o no el fallo-, razón por la cual el valor económico de la pretensión, fuere como fuere, venía determinado por la cuota de cada liquidación, individualmente considerada, inferiores ambas a 30.000 euros, pues es esa cantidad la que ha de considerarse a los efectos del artículo 81.1.a) de la LJCA , teniendo en cuenta que la sentencia de instancia, consentida por la sociedad aquí recurrente -pese al carácter adverso de esa supuesta pretensión de reconocimiento de una situación jurídica extensiva a años posteriores.

Así, es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que, en asuntos como el examinado, el valor de la pretensión -criterio que impone el art. 41.1 de la LJCA -lo determina la cuota tributaria, pues esta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión."

En este caso la cuantía se fijó en el juzgado de instancia en 84.907,60 euros, por ser la cuantía de la suma de las liquidaciones tributarias impugnadas. Pero una cosa es la cuantía del procedimiento contencioso-administrativo, que atiende a la suma de las pretensiones acumuladas, y otra la cuantía a efectos de la segunda instancia, en que se atiende al importe individual de cada una de las liquidaciones impugnadas, la cual no supera los 30.000 euros.

Por tanto, corresponde acordar la retroacción de actuaciones, para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto, en única instancia.

QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA la estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales, en ambas instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOGASERSO, S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Lugo n.º 121/2024, de 28 de junio de 2024, dictada en el PO 177/2023.

2º. REVOCAR el pronunciamiento de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y acordar la retroacción de actuaciones, remitiéndolas al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Lugo que ha sido, para que resuelva sobre el fondo del asunto.

3º. Sin imposición de las costas procesales, en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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