Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 403/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 179/2025 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 403/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100397

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4676

Núm. Roj: STSJ GAL 4676:2025

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2025

Ponente: D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Recurso: Recurso de Apelación 179/2025.

Apelante: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL.

Apelada: D. Carlos Francisco.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Dª. Mª Amalia Bolaño Piñeiro.

A Coruña, a 13 de junio de 2025.

El recurso de apelación número 179/2025,pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL,representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD,contra Auto de fecha 13 de febrero de 2025, dictado en la ejecución de títulos judiciales ETJ NÚM. 2/2025- dimanante de PA 169/2022, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada D. Carlos Francisco, representada por la Procuradora Dª. BERTA SOBRINO NIETOy dirigida por la Abogada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Ángel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Despachar ejecución interesada por la Letrada Sra. Arias Castro en nombre y representación de D. Carlos Francisco, debiendo requerirse a la Consellería de Medio Rural a fin de que de forma inmediata proceda a adoptar las medidas pertinentes para lograr el íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo, procediendo a emitir certificado de los servicios previos prestados por el demandante a la Xunta de GALICIA, incluyendo, en su caso, aquellos servicios prestados como Veterinario Contratado Laboral, durante el periodo de 13 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2008, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos los efectos administrativos y económicos que correspondan, con abono de los atrasos de los trienios en la cuantía que proceda limitada a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud (17/11/2021). Requiérase al representante procesal de la Consellería de Medio Rural a fin de que de forma inmediata identifique a la autoridad o funcionario público concretamente obligados al cumplimiento de la ejecutoria. Las costas procesales del presente incidente se imponen a la Consellería de Medio Rural, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los expuestos en el Auto recurrido, procediendo añadir los que se detallan a continuación.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación el Auto dictado el 13 de febrero de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo que dispuso:

"Despachar ejecución interesada por la Letrada Sra. Arias Castro en nombre y representación de D. Carlos Francisco, debiendo requerirse a la Consellería de Medio Rural a fin de que de forma inmediata proceda a adoptar las medidas pertinentes para lograr el íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo, procediendo a emitir certificado de los servicios previos prestados por el demandante a la Xunta de GALICIA, incluyendo, en su caso, aquellos servicios prestados como Veterinario Contratado Laboral, durante el periodo de 13 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2008, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos los efectos administrativos y económicos que correspondan, con abono de los atrasos de los trienios en la cuantía que proceda limitada a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud (17/11/2021).

Requiérase al representante procesal de la Consellería de Medio Rural a fin de que de forma inmediata identifique a la autoridad o funcionario público concretamente obligado al cumplimiento de la ejecutoria.

Las costas procesales del presente incidente se imponen a la Consellería de Medio Rural, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución".

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Consellería de Medio Rural, solicitando se deje sin efecto el meritado Auto.

La defensa del Sr. Carlos Francisco ha interesado la confirmación de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

1.- Ante el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Lugo se tramitó el procedimiento abreviado nº 169/2022, donde el Sr. Carlos Francisco impugnaba la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado el 21/02/2022 por él frente a la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 17/11/2021 consistente en: 1.- La emisión de un certificado de servicios prestados a la Xunta de Galicia, incluyendo aquellos prestados como Veterinario Contratado Laboral desde el 13 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2008; 2.- El reconocimiento de estos servicios prestados tanto a efectos económicos como administrativos, con abono de los trienios en la cuantía correspondiente, si bien con los atrasos de los 5 años anteriores a la reclamación administrativa, más los intereses legales.

2.- A medio de sentencia de 30 de septiembre de 2022, se estimó sustancialmente la demanda y, tras declarar contraria al ordenamiento jurídico la resolución administrativa objeto del pleito, se condenó a la Consellería de Medio Rural a que en el plazo de 3 meses emitiese certificado de los servicios previos prestados por el demandante a la Xunta de GALICIA, incluyendo, en su caso, aquellos servicios prestados como Veterinario Contratado Laboral, durante el periodo de 13 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2008, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos los efectos administrativos y económicos que correspondan, con abono de los atrasos de los trienios en la cuantía que proceda limitada a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud (17/11/2021).

3.- Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada, fue desestimado merced a sentencia de esta Sala y Sección de 27 de septiembre de 2023 (rec. 20/2023), confirmándose la resolución judicial de instancia.

4.- Alcanzada firmeza la sentencia, en escrito fechado el 15 de enero de 2025 la parte actora, y al amparo de lo previsto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción, solicitó la ejecución forzosa a fin de que se ordenase la emisión del certificado de los servicios prestados por el demandante en los términos judicialmente declarados, con abono de los trienios correspondientes.

5.- El Juzgado dictó Auto el 13 de febrero de 2025 ordenando el despacho de ejecución en los términos explicitados en el precedente Fundamento Jurídico.

Se razonó ahí que el escrito de alegaciones de fecha 04/02/2025 remitido por Vicesecretaria General de la Consellería de Medio Rural no podían ser atendidas, no ya por cuestiones formales (dado que se había incumplido el requisito de postulación procesal en la presentación de alegaciones por parte de la Administración), sino de fondo.

En ese escrito de alegaciones, se indicaba: "...en resposta ao dito escrito no que se insta que se emita certificado de servizos prestados por Carlos Francisco desde o 13 de xuño de 2000 ao 31 de marzo de 2008, infórmase que no presente caso non é necesario emitir o devandito certificado ao abeiro da Lei 70/1987, debido a que no expediente electrónico persoal de Carlos Francisco, xa consta incluído o período do 13 de xuño de 2000 ao 31 de marzo de 2008..."

La Juzgadora de instancia consideró que tal explicación no era admisible porque no suponía el cumplimiento íntegro de lo establecido en la resolución judicial, como tampoco constaba que se hubiera emprendido actuación alguna respecto al pronunciamiento relativo a "los efectos administrativos y económicos que correspondan, con abono de los atrasos de los trienios en la cuantía que proceda limitada a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud (17/11/2021)"ni se había justificado su pago.

TERCERO.- De la desestimación del recurso

En primer término, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional viene insistiendo en el derecho de las partes de la ejecución a que las sentencias se cumplan en sus propios términos, disponiéndose, entre otras, ya en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo; 83/2001, de 26 de marzo; 3/2002, de 14 de enero y 140/2003, de 14 de julio)".

Lo anterior implica que, en el trámite de ejecución y para determinar lo que haya de llevarse a cabo por los obligados en sentencia, ha de partirse necesariamente de lo acordado en la resolución judicial que se trata de ejecutar, y en este caso el fallo es claro al ordenar a la Administración demandada la emisión de certificado de los servicios previos prestados por el demandante a la Xunta de GALICIA, incluyendo, en su caso, aquellos servicios prestados como Veterinario Contratado Laboral, durante el periodo de 13 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2008, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, entre ellos los efectos administrativos y económicos que correspondan, con abono de los atrasos de los trienios en la cuantía que proceda limitada a los 4 años anteriores a la fecha de su solicitud (17/11/2021).

La Magistrada de instancia constató que no se habían cumplimentado esos mandatos, lo que derivó en el despacho de ejecución forzosa.

Frente a esa determinación, la representación de la Administración presenta recurso de apelación sustentado en dos aspectos.

En primer lugar, achaca al Auto una incongruencia interna porque, pese a que la Juzgadora reprochó la falta de requisitos de forma en el envío de las alegaciones por parte de la Consellería ejecutada, procedió a entrar en el fondo del asunto, lo que considera improcedente. Señala que, en su lugar, tendría que haberse declarado la inadmisibilidad de tales alegaciones por falta de la legitimación apreciada.

Se desestima el motivo.

El Tribunal Constitucional, ya desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la resolución judicial da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la resolución que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La resolución judicial, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna constituye una infracción de las normas reguladoras de la resolución judicial, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la resolución judicial no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos en ella exteriorizados; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la resolución y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, no puede considerarse que el Auto de instancia recurrido incurra en ninguna de las clases de incongruencia referidas.

Despachó la ejecución en los términos solicitados por la parte ejecutante, una comprobado que no se habían materializado los mandatos expresados en la parte dispositiva de la sentencia: ni se había emitido el certificado (solamente se había procedido a la actualización del expediente electrónico personal del Sr. Carlos Francisco), ni se constaba que se hubiese traducido el reconocimiento del derecho que la sentencia contemplaba en los correspondientes efectos administrativos y económicos, especialmente en materia de abono de trienios.

No otorgó más ni menos de lo solicitado por el ejecutante.

Ciertamente, reprobó el modo en que se había trasladado al órgano judicial el estado de la ejecutoria por parte de la Administración, toda vez que había sido la Consellería la que había remitido el escrito de alegaciones sin la intermediación de su representación procesal.

Pero esa tacha no solo no impedía entrar a analizar el fondo del asunto, sino que una opción como la que se preconiza en el recurso de apelación (la declaración de "inadmisibilidad por falta de legitimación") extravagante a la par que inútil.

Extraña, porque la Juzgadora de instancia no podía desconocer las explicaciones ofrecidas por la Administración acerca del avance de la ejecución; argumentos que se hicieron llegar de modo irregular (sin postulación procesal), y que podrían haber motivado un requerimiento de subsanación, pero que suponían una oposición al despacho de ejecución en la medida en que se defendía que no era necesario expedir un certificado de servicios prestados, bastando con la actualización del expediente personal.

Inane, porque una descoordinación interna (esta vez sí, con propiedad) entre la Consellería y los servicios jurídicos de la Xunta no podría conducir cabalmente a negar la tutela judicial efectiva reclamada legítimamente por el ejecutante. Con o sin alegaciones de la Consellería, el Auto estaba llamado a decidir si el fallo había sido cumplido.

No se acierta a comprender de qué modo un rechazo a liminede las alegaciones presentadas por la Consellería hubiera variado la parte dispositiva.

En fin, es incuestionable que un vicio procesal atribuido a la Administración no podría, en modo alguno, beneficiarle.

La segunda objeción que se plasma en el recurso de apelación no es tal.

Se limita reproducir en su integridad el informe de la Consellería que, precisamente, líneas arriba había propuesto como inadmisible por no haberse vehiculizado al órgano judicial por el conducto procesal idóneo.

Bien mirado, no estamos en presencia de una verdadera crítica del Auto en la que la discrepancia de la apelante muestre que la resolución judicial ha incurrido en inaplicación de la norma o errónea aplicación de la que sea procedente, o equivocada apreciación de las pruebas practicadas o que ha incurrido en incongruencia o cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación, tarea que conforma la verdadera naturaleza del recurso de apelación; pues de otra forma estaríamos en presencia de una revisión de oficio más que de una propia apelación.

El contenido del escrito de alegaciones ha de ser, precisamente, una crítica de la resolución judicial impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de apelación.

Así, la STS del 15 de julio de 2009 (rec. apelación 1308/1988), cuyo contenido se recuerda en la STS de 24-02-2025 (rec. 1031/2023) señaló: "reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quemel total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 12 de marzo de 2019, rec. 3701/2017) que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Ese escrito de alegaciones de la Consellería fue convenientemente valorado, analizado y refutado en la resolución recurrida, sin que en esta alzada se introduzca ningún argumento que diluya la consecuencia jurídica aplicada en aquélla.

Tan sólo por tal motivo procede la confirmación de la resolución de instancia.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación, confirmándose el Auto impugnado.

CUARTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de representación y defensa de la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 13 de febrero de 2025 (en ejecución de la sentencia recaída en el PA 169/2022), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo.

Se imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de representación y defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-179/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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