Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7159/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100253
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4884
Núm. Roj: STSJ GAL 4884:2025
Encabezamiento
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Letrado: JOSE DAVID DEL RIO BALADO
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 13 de Junio de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7159/2024 interpuesto por el Procurador D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO y dirigido por el Letrado D. JOSE DAVID DEL RIO BALADO en nombre y representación de SERVICIOS DE HOSTELERIA AGUINCHOS SL contra Liquidación del contrato de la explotación de la Cafetería Restaurante del Complexo Hospitalario Cristal Piñor (reclamación económico administrativa num. NUM000). Ha sido parte demandada XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso contencioso-administrativo versa en dilucidar si es conforme a derecho la Resolución de fecha 05/07/2.023 dictada por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia, que inadmite por falta de competencia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Servicios de Hostelería Aguinchos, S.L., contra la Resolución de fecha 21/10/2.022 dictada por el Gerente del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra Resolución de fecha de 29/12/2.021, que:
Razona la Resolución recurrida, citando la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/1.991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, -por lo que aquí interesa-, lo siguiente:
La demanda de la entidad Hostelería Aguinchos, S.L., interesa que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia, que:
En apoyo de sus pretensiones, alega, en síntesis:
La contestación de la representación Letrada de la Xunta de Galicia, solicita la inadmisión de la demanda, o, subsidiariamente, su desestimación, en resumen, por lo siguiente:
Visto el contenido del expediente y de la totalidad de las actuaciones, se adelanta, que procede desestimar el recurso contencioso, por lo que sigue:
El recurrente cumplió fielmente el itinerario que respecto a los recursos y reclamaciones le marcó indefectiblemente la Administración, por lo que procede admitir el recurso contencioso interpuesto, por el principio de buena fe que debe regir en las relaciones entre Administración-Administrado ( art. 7 del C.c. y del art. 3.1 e) de la LEREJU), y, en virtud del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) y economía procesal ( art. 11.3 de la LOPJ) , procede entrar a resolver las cuestiones planteadas por las partes contra las Resoluciones de liquidación contractual dictadas, por cuanto que, la remisión de nuevo a la Xunta Superior de Facenda para su resolución, sería redundante además de conllevar más preocupaciones a la demandante, por cuanto que contamos con elementos de juicio suficientes para enjuiciar el caso que se nos presenta con conocimiento de causa, deducibles tanto del expediente administrativo como de la documentación que aportaron las partes a este recurso contencioso, (la cual, fue admitida en su totalidad en el período del recibimiento a prueba).
En el folio 500 del
En el mismo sentido, vid la STC 214/2.001:
Las causas de abstención en que incurriría la Instructora aducidas por la recurrente, teóricamente, encajan en el art. 23.1 a)
Y decimos que hipotéticamente se incardinan en el precepto indicado, porque, a este respecto, hay que partir de que la jurisprudencia, en caso de que la recusación no sea aceptada, -como fue el caso-, exige prueba de estar incurso en causa de abstención no bastando las meras presunciones.
Respecto a la causa de abstención consistente en que la Instructora mantiene interés personal en el asunto, -art. 23.1.a) LEREJU-, no se acepta, porque no se nos refiere siquiera el interés particular que pudiera tener la funcionaria susceptible de generarle es su esfera patrimonial/personal y/o profesional algún tipo de beneficio que colisione con el interés privativo de la empresa afectada o con el interés público de la Administración ( art. 103 CE) . Por otra parte, si bien es cierto que el deber de abstenerse alcanza también a los actos de trámite, no se observa en qué medida la actuación de la Instructora tuvo alguna influencia en la controversia a que se ciñe este litigio, que versa sobre la liquidación económica de un contrato administrativo, liquidación que se llevó a cabo, en cuanto al dictado de su resolución, por un órgano administrativo totalmente diferente (Gerente del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras) al órgano Instructor, el cual, no se encuentra atado al resultado de la instrucción practicada.
Por lo que hace a la causa de abstención relativa a que la Instructora tiene enemistad con el Administrador de la entidad Servicios de Hostelería Aguinchos, S.L., o que actúa por venganza, - art. 23.1.c) LEREJU-; el relato que acompaña la demandante para justificar el deber de abstención es conjetural, y acogerlo, sería tanto como admitir que el desempeño de las tareas correspondientes a un puesto de trabajo, ( art. 54.2 del EBEB -RD-Leg 5/15, de 30 de octubre), implica automáticamente la incursión de causa de abstención, por cuanto que vincula la recurrente una supuesta animadversión de aquella profesional contra el Administrador de la empresa demandante al mero hecho del dictado por la misma de resoluciones que forman parte de su cometido funcionarial. Además, no describe la recurrente ningún episodio con aquélla del que razonablemente quepa inferir algún tipo de hostilidad o antipatía, sin que del atestado elaborado por la Policía de Ourense con motivo de la recogida de documentación por la recurrente del local donde prestaba el servicio cuando fue desalojada, sirvan para tal fin, pues el citado documento se limita a constatar este hecho, sin que se describa en el mismo ningún choque entre ambos, pues no estuvo presente la Instructora actuante -véase sino el Atestado aportado junto a la demanda, -doc. núm. 12-.
Sobre la intervención de la Instructora en calidad de testigo en los procedimientos judiciales, (PO núm. 271/2.018D tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y PO núm. 274/2.018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la misma ciudad) -art. 23.1.d) LEREJU-, procede igualmente rechazarla por la razón de que se trata de procedimientos jurisdiccionales que no tenían como objeto la liquidación del contrato, que es lo que se ventila en éste, pues, nótese, que el precepto legal referenciado, exige para apreciar la causa de abstención, que la intervención como testigo fuera
El PO núm. 271/2.018 tuvo como función decidir sobre la conformidad a derecho de la Resolución 07/05/2.018 relativa a la finalización del servicio, cese en la actividad y desalojo; así lo acredita la Sentencia dictada en dicho pleito que fue aportada por la demandada como documento núm. 2 de su contestación, que termina estimando -si bien parcialmente- la demanda y condena a la Administración a liquidar el contrato, si bien entiende que la comunicación del cese del contrato (y, por ende, su resolución) fue conforme a derecho. En el PO núm. 274/2.018, -la representación de la Administración refiere que es el PO núm. 156/2.018-, si bien no se aporta la resolución jurisdiccional por ninguna de las partes, se infiere del expediente administrativo que se dictó la Sentencia núm. 172/2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, que resolvió sobre si la actuación de la Administración -quedándose con los bienes muebles- constituía o no una vía de hecho, lo que fue desestimado por el Juzgado, por considerar que la Administración siguió al efecto la tramitación de un procedimiento administrativo y por la prerrogativa que le asiste de interpretación unilateral de los contratos ( art. 60.1 de la LCAP -Ley 13/95, de 18 de mayo, -aplicable por la fecha de adjudicación- 15/07/1.966).
Finalmente, por lo que se refiere a la causa de abstención que consistiría en tener la Instructora relación de servicio con la persona jurídica interesada directamente en el asunto, (la Administración) -art. 23.1 e) LEREJU-, no arrima la demandante ninguna circunstancia para evidenciar esta causa, siendo su falta de concurrencia evidente, habida cuenta que la Resoluciones recurridas -que liquidan un contrato antecedente-, no han sido dictadas por la Instructora, sin que el hecho de haber sido testigo en aquellos procedimientos pueda impedir su intervención como Instructora en éste, resultando además, que ni su superior jerárquico se lo ordenó tampoco ex art. 23.3 de la LEREJU.
A mayor abundamiento, el art. 23.4 de la LEREJU establece que:
Por todo lo expuesto, la pretensión aducida con carácter principal se desestima.
El art. 23.1 a) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia (RD-Leg. 1/99, de 7 de octubre), señala al respecto del plazo prescriptivo que la Administración tiene para liquidar créditos lo siguiente:
Y es que, la demandante recurrió en la vía administrativa la Resolución de resolución del contrato y en la posterior vía judicial, demanda que recayó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, que, en el PO núm. 271/2.018, dicta con fecha 20/09/2.020 la Sentencia correspondiente. Por lo tanto, las partidas que dice prescritas la actora correspondientes a los años 2.017 y 2.018 en modo alguno lo estarían, no solo ya porque medió la interposición por su parte de los recursos mencionados que interrumpieron la prescripción, sino también porque aunque no mediaran estos actos de interrupción de la prescripción, no habrían transcurrido el plazo de los 5 años desde julio 2.017 a 03/01/2.022 -fecha en que se tiene por notificada a la empresa la Resolución de 29/11/2.021, según el justificante de Notifica.gal que obra al folio 393 de 502 del expediente administrativo-.
El art. 111.2 de la LCAP (Ley 13/95, de 18 de mayo) que alega la recurrente a su favor, no tiene nada que ver con el plazo que se reconoce en el art. 23.1.a) mencionado a la Administración gallega para liquidar, que es el aplicable en este caso, pues el precepto de esta LCAP lo que regula, es el plazo que tiene la Administración para recibir el objeto del contrato, que requiere un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro
La recurrente señala que la duración del procedimiento de liquidación contractual fue excesiva, por cuanto que antes del que está siendo enjuiciado, hubo otro procedimiento administrativo por lo mismo que terminó por Resolución administrativa que declara su caducidad, y, además de lo anterior, alega que recurrió, -en el segundo procedimiento administrativo subsiguiente a aquél, que es el que constituye el objeto de este recurso-, la Resolución de 29/12/2.021 en reposición, siendo resuelto por otra que inadmite el recurso por supuesta extemporaneidad, la cual, es anulada posteriormente por la Xunta Superior de Facenda, que entiende que el plazo de interposición del recurso era adecuado a la legalidad.
La recurrente no indica cuál es el plazo de duración de un procedimiento de liquidación. Por su parte, la representación Letrada de la Administración indica que no procede apreciar una supuesta caducidad del procedimiento porque la duración del mismo sería de 6 meses, por entender aplicable el art. 21.2 de la LPAC, por lo que habiéndose iniciado el segundo procedimiento de liquidación en virtud del Acuerdo de 26/07/2.021 y terminado en virtud de Acuerdo 29/12/2.021, -notificado en los primeros días de Enero del año 2.022-, el plazo indicado no habría transcurrido.
No estamos de acuerdo con la anterior afirmación.
Estamos ante un procedimiento de liquidación contractual que no tiene establecido un plazo específico de duración. La LPAC actual -que es la aplicable por la fecha de inicio del procedimiento (DT3ª)-, determina que el plazo aplicable de los procedimientos administrativos, en defecto de normativa específica, es de 3 meses, pues así lo dispone el art. 21.3 de la LPAC
Por otra parte, revisado el iter procedimental del procedimiento litigioso, (pdf 3 EXPTE) no se observan actos administrativos por lo cuales se haya extendido el plazo de duración de los 3 meses, por cuanto que, ni se adoptó una Resolución de suspensión expresa que paralizara el curso de las actuaciones al amparo del art. 22 de la LPAC
Consecuentemente con lo expuesto, de conformidad con el art. 47.1 e) de la LPAC, se declaran nulas de pleno derecho las Resoluciones administrativas referentes a la liquidación del contrato, lo que comporta su eliminación radical y privación de cualquier efecto que hayan producido, por el carácter retroactivo que tiene la declaración de nulidad de los actos administrativos ( STS de fecha 05/12/2.002, RJ 2703; entre otras muchas), siendo por lo demás, la nulidad un vicio de orden público, que puede ser apreciado de oficio por el Tribunal que conozca de un recurso contra el acto ( STS 24/04/1.985, RJ 2.233).
Lo anterior no supone la estimación íntegra del recurso porque la demandante solicitaba como pretensión subsidiaria la entrega de una cantidad dineraria a su favor en concepto de liquidación contractual, a lo que no se accede porque la declaración de nulidad radical de tales actos lo impide, por lo que la estimación del recurso será parcial.
De conformidad con el art. 139.1 inciso segundo de la LRJCA (Ley 29/98) al haber sido el recurso estimado parcialmente, las costas no se imponen a ninguna de las partes, sino que, cada una, satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Así lo acuerdan y firman los Magistrados/as anotados en el Encabezamiento, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

