Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4246/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100103

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2172

Núm. Roj: STSJ GAL 2172:2025

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2025

Procedimiento Ordinario n.º 4246/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 14 de marzo de 2025.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4246/2023 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación del Concello de Pontedeume, Letrada D.ª Verónica Vigo Santamariña; contra la desestimación del requerimiento previo presentado por el Concello de Pontedeume contra el Decreto 21/2023, de 02.03.2023, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo que aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del mismo. PARTE DEMANDADA: CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho el acto impugnado y se anule y deje sin efecto el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural das Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, y su corrección de errores publicada en el DOG de 22 de mayo de 2023, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de febrero de 2025 para deliberación.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

Como hechos, refiere sobre la falta de petición de informe y acuerdo del Pleno municipal del Concello de Pontedeume, previo a la aprobación del Decreto 21/2023, que conllevaría la nulidad por falta de trámites esenciales. Refiere sobre las restricciones existentes ya con anterioridad, en el Decreto 211/1996 y 218/1997, de 30 de julio, de declaración de parque natural das Fragas do Eume. Con referencia a la DT 1ª de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios naturales y Protección da Flora e Fauna Silvestre, que disponía el plazo de un año para la aprobación de los Planes rectores de uso y gestión. Y la Ley 9/2001, de Conservación de la Naturaleza en Galicia, que disponía el plazo de dos años, artículo 35.4. sobre la publicación en el DOG del anuncio sometiendo al trámite de información pública el documento de inicio del Plan Rector. Y que el Concello demandante hizo alegaciones que no obtuvieron respuesta. Reconoce el sometimiento a información pública mediante anuncio en el DOG de 29 de noviembre de 2022, del Plan de Ordenación dos Recursos Naturais das Fragas do Eume, y se aprobaba o Plan Rector de Uso e Xestión (PRUX)do Parque Natural Fragas do Eume, pero que no otorgó el plazo de un mes como sería preceptivo. Presentó alegaciones que no obtuvieron respuesta.

Vulneración de los artículos 40.2.b) y 5 y 53.4 de la Ley 5/2019, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, al que remite el artículo 54.2 en caso de modificaciones sustanciales, porque previamente a la aprobación del Decreto de 2023, no se requirió al Concello acuerdo del pleno municipal ni informe previo conforme dispone el artículo 40.2.b) y 53.4 de la Ley 5/2019, al que remite el artículo 54.2 en caso de modificaciones sustanciales, que exige que se haga "segundo o procedemento previsto para a súa aprobación",o al menos audiencia específica previa en el plazo de un mes, artículo 54.3.

Sobre el trámite de audiencia por plazo de 20 días hábiles y resolución de las alegaciones. A raíz de la publicación en el DOG de 3 de enero de 2018, que no obtuvieron respuesta ni fueron tenidas en cuenta, pese a que así lo dispone el artículo 16.1.c) de la Ley 27/2006. No se puso de manifiesto ningún borrador en las reuniones de la Xunta Consultiva do parque natural das Fragas do Eume.

El plazo de información pública al que fue sometido el anuncio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, de 22 de noviembre de 2022, DOG n.º 227, de 29 de noviembre de 2022, fue de 20 días hábiles y no un mes, como sería preceptivo. Y no se resolvieron las alegaciones. Se remite al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, y añade la diferenciación entre el trámite de información pública y el trámite de audiencia a las personas interesadas. Vulneración del artículo 16 de la Ley 1/2006, de 18 de julio, apartados b) y c). De donde deduce la nulidad del Decreto, por prescindirse del procedimiento legalmente establecido, o al menos la anulabilidad, artículo 48.

Y sobre la modificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales (PORN) en el Decreto que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUX).

Sobre la modificación de la zonificación PORN del espacio natural Fragas do Eume, delimitando dichas zonas asignándoles un color en función del grado de afectación y limitaciones y usos impuestos, pero sin proceder a una verdadera actualización del mismo, cuando la misma deriva de la Ley, artículos 51 y 52 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, do Patrimonio Natural e da Biodiversidade de Galicia, con un contenido que no tiene el que ha sido aprobado. Solapamiento de espacios protegidos. Previamente a la aprobación del PRUX do parque natural Fragas do Eume, tendría que actualizarse y modificarse el plan director da Rede Natura 2000 de Galicia, con vulneración del artículo 29.2 de la Ley 42/2007, y 4.4 y 6 de la Directiva 92/43l CEE. El artículo 1 no se ajusta a la zonificación do Plan de Ordenación dos Recursos Naturais do parque natural Fragas do Eume, no se ajusta a los informes sectoriales y la cartografía contenida en sus anexos, no permite distinguir las parcelas públicas de las privadas.

Modificación de la Zonificación do PRUX, tanto en relación con el PORN de 1996 como del documento de inicio del PRUX. Supone que en base a los informes sectoriales, pero que en la información pública no se aportan y los propietarios y el Concello demandante, no tuvieron acceso a los mismos.

Con relación a la cartografía, entiende que se encuentra a una escala que no permite diferenciar claramente los límites de las zonas, y en el Anexo 3, falta uno de los seis mapas y los nombres están confusos. Debería diferenciar entre las parcelas públicas y las privadas. Se vulnera el artículo 56 de la Ley 5/2019, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia, respecto al artículo 1 del proyecto de Decreto relativo a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume.

Con relación a la memoria económica, entiende que se produce lesión a los bienes y derechos de los propietarios susceptibles de indemnización. Y que no se incluyó en el artículo 2 del Proyecto del PRUX, un catálogo de indemnizaciones y compensaciones económicas, derivadas de las, limitaciones y prohibiciones en los usos y aprovechamientos, ni consta en el Decreto aprobado. No incluye una memoria económica más detallada que contenga los concretos instrumentos financieros para su desarrollo. Y sobre la limitación singular del derecho de propiedad privada de sus titulares, artículo 33 CE. Añade sobre el retraso culpable de la Administración en la aprobación del PRUX, que debe ser indemnizado y que no se contempla en la memoria económica. Porque desde la Decisión de la Comisión Europea de data T-12-2004 a administración autonómica de Galicia venía obligada a la declaración como Zona de Especial conservación (ZEC) do Llc ES1110003 "Fragas do Eume",por medio del correspondiente Plan de Xestión, en el plazo máximo de 6 años desde la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea de la referida Decisión.

Artículo 53 de la Ley 5/2019, y artículo 16 de la Ley 27/2006 (participación pública).

Artículos 51, 52 y 55 de la Ley 5/2019, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Galicia.

Artículo 29.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como artículos 4.4 y 6 de la Directiva 92/43. Con carácter previo a la aprobación, no se produjo la modificación y actualización del Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia. Por la obligación de elaborar un instrumento de único de gestión integrada del espacio natural "Fragas do Eume",pues se solapan dos espacios protegidos, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley estatal 421/2007, del Patrimonio Natural e da Biodiversidade.

Parte de la Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, a partir de la que se crea la Rede Natura 2000, artículo 3.1, contempla la obligación de cada Estado miembro de designar los Lugares de Interés Comunitario (LICS). A tal efecto, el espacio natural "Fragas do Eume",declarado parque natural en 1997 por Decreto, y se emite la Decisión de la Comisión de la Unión Europea por la que se aprueba la lista de "Lugares de lnterese Comunitario" (LlCs), en que aparece el denominado "LlC "Fragas do Eume",con una extensión de 9.076,82Ha". Se remite a los artículos 4.4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE.

En marzo de 2014, la Consellería de Infraestructuras, dicta decreto de lugares de importancia como Zona de Especial, publicado en el DOG de data 31-03-2014, por el que se declaran zonas especiales de conservación de la naturaleza, incluido el LIC Fragas do Eume, y al propio tiempo se aprueba su plan de gestión, denominado "Plan Director da Red Natura 2000 de Galicia",incorporado como Anexo ll, en que se incluye dicho espacio natural.

Se advirtieron deficiencias, al considerar que no se especificaban con suficiente claridad las medidas a aplicar en cada uno de los lugares de la red. Y no constan enmendadas, de donde deduce la procedencia de, con carácter previo, modificar el plan, antes de aprobar el PRUX. La Ley de Conservación da Natureza de Galicia, que deroga la Ley de 2001, establece igualmente el requerimiento de un plan rector de uso y gestión para los parques naturales, pero en el artículo 29.2 indica, para el caso de solapamiento, la necesidad de coordinación mediante la unificación en un documento integrado. De todo ello deduce la necesidad, antes de la aprobación del PRUX, de modificar y actualizar el Plan Director, por la actualización del LIC Fragas do Eume por la decisión europea de 2022.

Vulneración de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 5/2019, respecto del artículo 1 del Proyecto de Decreto relativo a la zonificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales del Parque Natural Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por prescindirse totalmente del procedimiento legalmente establecido, o cuando menos anulable.

Con relación a la memoria y catálogos de indemnización o compensación a los propietarios afectados, se remite al artículo 33 CE.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Refiere sobre los antecedentes relativos a la tramitación del procedimiento de aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, objeto de impugnación. Entre ellos, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda. Y el 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones.

Refiere sobre las habilitaciones normativas del Decreto 21/2023, de 2 de marzo y distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, por remisión a la STC 102/1995, de 26 de junio.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, define en su artículo 31 los Parques como áreas naturales que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de la diversidad geológica, incluidos sus depósitos y elementos geomorfológicos, poseen unos valores ecológicos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. Igualmente, dispone que se elaborarán los planes rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

El territorio delimitado en el Parque Natural das Fragas do Eume (PNFE) integró la lista gallega de lugares de la región biogeográfica atlántica formando parte del LIC ES1110003 "Fragas do Eume".La propuesta gallega de lugares se aprobó por la Decisión 2004/813/UE de la Comisión de 7 de diciembre de 2004, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE L387/1, de 29 de diciembre de 2004).

La Ley 9/2001, de Conservación de la Naturaleza de Galicia, creó figuras adicionales de protección, entre las que están las Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales de Galicia (ZEPVN). El artículo 25.4 de dicha ley permitió aplicar un régimen de protección preventiva a los espacios propuestos para Red Natura 2000, declarándolos espacio natural protegido mediante la declaración como ZEPVN. En este contexto se aprobó el Decreto 72/2004, de 2 de abril, (DOG n.º 69, de 12 de abril de 2004). La última actualización de esta lista se realizó mediante Decisión de Ejecución (UE) 2018/40 de la Comisión.

El plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) fue aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio de 1996), previamente a la declaración y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, siendo éste el instrumento que rige la gestión del parque natural. De esta forma, la estructura y contenidos del PORN das Fragas do Eume son previos a la actual legislación ambiental.

En lo que a la Red Natura 2000 se refiere, la planificación se articuló mediante el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación y gestión de los lugares Red Natura 2000, con carácter de PORN. No obstante, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia deroga, entre otras disposiciones, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, aunque en su disposición transitoria séptima establece que los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley seguirán tramitándose por la normativa en vigor al inicio. El documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación del público por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017(DOG 3.01.2018), por lo que le era de aplicación a Ley 9/2001.

Consta en el expediente administrativo que las alegaciones fueron contestadas.

Así, en cuanto al plazo por el que fue sometido dicho procedimiento al trámite de información pública, se advierte que el documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural das Fragas do Eume fue sometido al trámite de participación pública mediante Anuncio de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza de 8 de enero de 2015, (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por plazo de 15 días naturales, que fue ampliado en otros 15 días naturales mediante Anuncio de 4 de febrero de 2015, (DOG n.º 26, del 09.02.2015), y reiterado mediante Anuncio del 7 de diciembre 2017 (DOG n.º 2, del 03.01.2018) por un plazo de veinte días hábiles. Se respetó la audiencia a los interesados y el trámite de información pública. La Ley 9/2002, no exige solicitar informe del Ayuntamiento de Pontedeume. Y se valoraron las alegaciones.

Analiza su naturaleza jurídica, llegando a la conclusión de que no le resultan de aplicación los trámites procedimentales previstos para la elaboración de disposiciones generales en nuestro ordenamiento jurídico.

Se han cumplido todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos en las normas de aplicación, sin que por otra parte se haya producido ningún tipo de indefensión.

Respecto al solapamiento alegado, se remite al artículo 29.2 de la Ley 42/2007, do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, relativo al "Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos".Y la coordinación entre los referidos ámbitos protegidos aparece expresamente prevista en el decreto impugnado. Igual coordinación se prevé en la "Normativa. Regulación de usos e actividades"establecida en el decreto impugnado.

Refiere sobre la aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de septiembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad (norma estatal de carácter básico), artículo 30, que contempla la posibilidad de que un mismo espacio o parte del espacio pueda estar comprendido o incluido en diversas de las categorías que contempla. De donde deduce la no necesidad de adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través del decreto impugnado.

Refiere sobre los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectado en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, reuniones en las que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, y otras.

La nueva propuesta de zonificación simplifica la vigente, pasando de las 6 categorías diferentes (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) en las que se clasificaba el anterior Plan de Ordenación, a 4 categorías, con la pretensión de mejorar, así como sobre los criterios tenidos en cuenta.

En cuanto a la cartografía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse, y sobre la eficacia y eficiencia de este sistema. Por remisión a la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en que se habilitó un visor, explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, comprometiéndose los representantes de los ayuntamientos a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.

Y con relación a las indemnizaciones, ya se preveían las limitaciones tanto en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural de las Fragas do Eume, vigente desde el 16 de septiembre de 1997, como en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, sin que el decreto ahora impugnado incorpore mayores limitaciones. Añade sobre la inexistencia de previsión legal con relación a la exigencia de previsión de indemnizaciones.

TERCERO.- Sobre la conformidad a Derecho del Plan de Ordenación de los recursos naturales del espacio natural das Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural das Fragas do Eume: participación e información pública.

El objeto de recurso viene constituido por el Decreto 21/2003, de 2 de marzo, de la Consellería de Medio ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia (DOGA n.º 56 de 21 de marzo de 2023), "polo que se modifica o Decreto 211/1996, do 2 de maio, polo que se aproba o Plan de ordenación dos recursos naturais do espazo natural das Fragas do Eume, e polo que se aproba o Plan reitor de uso e xestión do Parque Natural das Fragas do Eume."

Como antecedente cabe recordar que este espacio fue declarado como parque natural mediante Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el parque natural das Fragas do Eume (DOG 11.08.1997).

Y que mediante Decreto 211/1996, de 2 de mayo, se aprobó su plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) que, de conformidad con la normativa de aplicación, establece las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión que se elaborará conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas ya derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, señala que en los parques naturales y reservas naturales se requiere con carácter previo la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuya gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión. Dicha ley fue derogada por la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, en cuya disposición transitoria séptima, punto 2, se determina que a los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de dicha ley le será aplicable la normativa vigente a su inicio; previsión que es aplicable en este caso, atendido que el procedimiento de aprobación del Decreto objeto de impugnación ya estaba iniciado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

En todo caso, además, el artículo 149.1.23 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y conforme a su artículo 148.1.9, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias sobre gestión en materia de protección del medio ambiente. Competencia exclusiva asumida por la Comunidad Autónoma de Galicia en su Estatuto de Autonomía, artículo 27.30;

Respecto al procedimiento de elaboración del Decreto 21/2023, de 2 de marzo, el documento de inicio del Plan Rector de Uso y Gestión se sometió a la participación pública por medio del anuncio de 7 de diciembre de 2017 (DOG 3.01.2018), conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso al medio ambiente; por un plazo de veinte días hábiles. A lo que ha de añadirse que con anterioridad, el documento inicial del Plan rector de uso y gestión del parque natural de las Fragas do Eume, fue objeto de Anuncio en 08.01.2015, de la Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza (DOG n.º 17, del 27.01.2015) por el plazo de 15 días naturales, plazo que se amplía en otros 15 días naturales mediante Anuncio del 04.02.2015, de la misma dirección general (DOG n.º 26, del 09.02.2015).

E igualmente, fue sometido al procedimiento de información pública mediante el anuncio del 22 de noviembre de 2022 (DOG 29.11.2022), de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por el que se acuerda someter al procedimiento de información pública el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 227, del 29.11.22), fijándose un plazo para alegaciones de 20 días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, que establece un plazo mínimo de 15 días hábiles.

Y el 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería comunicó la apertura del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto impugnado a las asociaciones representativas de intereses relacionados con la materia objeto de planificación; a las personas jurídicas y físicas interesadas, a las Administraciones locales afectadas por el ámbito del Parque Natural, a las Universidades, a los representantes de los montes vecinales en mano común, sociedades de caza, colegios profesionales, Sociedad Gallega de Historia Natural, Asociación Defensa Ecológica de Galicia, Asociación Parque Natural do Eume, Naturaleza y Desarrollo, Asociación para la Defensa de los Bosques do Eume, adjuntando a dicha publicación el texto del proyecto a los efectos de remisión de las oportunas observaciones. Y se dio audiencia al Ayuntamiento demandante en su condición de interesado, sin que la normativa aplicable, exija solicitar informe a los ayuntamientos; aun cuando la Dirección Xeral de Patrimonio Natural procedió a remitir en el trámite de audiencia a los Ayuntamientos de As Pontes, Monfero, A Capela, Cabanas y Pontedeume (en los que se asienta el Parque Natural) el Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume, mediante escrito del 29.11.22 (notificado al Ayuntamiento el 01.12.22), habiendo formulado alegaciones dichas entidades locales.

Con relación a la necesidad de informe del Concello de Pontedeume, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, regula el procedimiento de este instrumento de planificación, y dispone en su artículo 35:

"1. Correspóndelle á Consellería de Medio Ambiente a elaboración dos plans rectores de uso e xestión, logo de informe das consellerías con competencias en relación co ámbito protexido e, en todo caso, informe da administración competente en materia de planificación territorial e urbanismo.

2. Logo de elaborarse o plan rector de uso e xestión, este será sometido a información pública e audiencia dos interesados que comparecesen no expediente.

3. Á luz das observacións e dos informes recibidos redactarase unha proposta de plan, que se lle elevará á Xunta de Galicia para a súa aprobación mediante decreto.

4. Os plans rectores de uso e xestión aprobaranse no prazo máximo de dous anos desde a entrada en vigor da declaración do espacio natural protexido, logo de informe, se é o caso, da xunta consultiva correspondente". Auncuando no se refiere a dicho informe, tal y como antes quedó expuesto, se le remitió, mediante el trámite de audiencia, el proyecto de Decreto, formulando alegaciones a las que se dio respuesta.

Sin olvidar, con relación a la referencia a la aplicación del artículo 40.2.b) de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, sobre la necesidad de acuerdo del Pleno del Concello, que este precepto a lo que se refiere es a la tramitación del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido, que no es el caso; sin perjuicio de que sí que se sometiera, en la forma dispuesta en el mismo precepto, al trámite de audiencia e información pública; y que el Concello tuvo intervención, por lo ya expuesto, al margen de la competencia del órgano municipal para emitir el informe, en los términos del artículo 53.4 de la misma Ley, con relación a los planes de ordenación de los recursos naturales, en que se funda la demanda y que fue respetado, atendida la audiencia a las personas y entidades interesadas, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados.

Y con relación a la totalidad de las alegaciones, 466, fueron objeto de valoración en un solo documento por la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, teniéndose en cuenta para introducir modificaciones.

CUARTO.- Sobre la coordinación de espacios.

En lo que a la Red Natura 2000 se refiere, la planificación se articuló mediante el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación y gestión de los lugares Red Natura 2000, con carácter de Plan de ordenación de los recursos naturales. No obstante, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

En el ámbito del Parque se solapan dos espacios protegidos, el Parque Natural das Fragas do Eume, y la Zona de Espacial Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de Galicia, declarada por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por lo que la necesaria coordinación de ambos espacios, da lugar a que la parte demandante considere que debería haber conllevado la previa modificación y actualización del plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Tal omisión conlleva a juicio de la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 42/2007, do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, así como los artículos 4.4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE.

Lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 42/2007, do Patrimonio Natural e da Biodiversidade, relativo al "Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos",es que: "2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente ...".

El territorio delimitado en el Parque Natural das Fragas do Eume integró la lista gallega de lugares de la región biogeográfica atlántica formando parte del LIC ES1110003 "Fragas do Eume".La propuesta gallega de lugares fue incorporada a la Decisión 2004/813/UE de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE L387/1, de 29 de diciembre de 2004). La Ley 9/2001 de Conservación de la Naturaleza de Galicia creó figuras adicionales de protección, entre las que estaban las Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales de Galicia (ZEPVN). Su artículo 25.4 permitió aplicar un régimen de protección preventiva a los espacios propuestos para Red Natura 2000, declarándolos espacio natural protegido mediante la declaración como ZEPVN. En este contexto se aprobó el Decreto 72/2004, de 2 de abril, (DOG n.º 69, de 12 de abril de 2004). La última actualización de esta lista se realizó mediante Decisión de Ejecución (UE) 2018/40 de la Comisión.

El plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) fue aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo (DOG n.º 110, de 5 de junio de 1996), previamente a la declaración y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, siendo éste el instrumento que rige la gestión del parque natural. De esta forma, la estructura y contenidos del PORN das Fragas do Eume son previos a la actual legislación ambiental.

Con respecto a la coordinación, se prevé en el Decreto impugnado al indicar que el plan director que en él se aprueba debe considerarse complementario de los objetivos y normas incluidos en ambos instrumentos de planificación, el referido al Parque y el atinente a la Red Natura 2000, al indicar que "No que á Rede Natura 2000 se refire, a planificación articulouse mediante o Decreto 37/2014, do 27 de marzo, polo que se declaran zonas especiais de conservación os lugares de importancia comunitaria de Galicia e se aproba o Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, como instrumento de planificación e xestión dos lugares Rede Natura 2000, con carácter de PORN. Non obstante, o artigo 24.1 do Plan Director establece que naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do Plan Director que, pola súa condición de parque nacional ou parque natural, posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente Plan Director considérase complementario dos obxectivos, directrices e normas incluídos nos ditos instrumentos de planificación".

Y en el artículo 1, sobre la "Modificación da zonificación do Plan de ordenación dos recursos naturais do parque natural Fragas do Eume",se considera sobre su objetivo de modificar las denominaciones de las zonas previstas en el artículo 3 del Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación dos recursos naturais do espacio natural das Fragas do Eume, en las siguientes categorías: "Zona I de reserva", "Zona II de uso limitado", "Zona III de uso compatible", y "Zona IV de uso xeral".Tal reordenación zonal viene justificada en la necesidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar las zonas (sin alterar los límites del espacio protegido), y así garantizar la correspondencia con las unidades de zonificación establecidas en el Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, orientado a la finalidad de asegurar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos naturales en cada espacio protegido y en el conjunto de la Red Natura 2000.

Igual coordinación se prevé en la "Normativa. Regulación de usos e actividades"del decreto: "De acordo co disposto no artigo 68 da Lei 5/2019, para a regulación dos usos e actividades a desenvolver no parque natural, estes clasifícanse como permitidos, autorizables ou prohibidos, en función da súa incidencia sobre os valores naturais que motivaron a súa declaración.

No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003.

A avaliación ambiental, cando proceda, de plans programas e proxectos que afecten ao parque natural ou ben aos valores relevantes do ZEC ES1110003, rexeranse pola Lei 21/2013, do 9 de decembro, de impacto ambiental, ou norma que a substitúa; e polo artigo 39 da Lei 9/2021, do 25 de febreiro, de simplificación administrativa e de apoio á reactivación económica de Galicia.

Considéranse usos ou actividades permitidos aqueles de carácter tradicional que sexan compatibles coa protección do espazo natural ao non causar afección".

En dicha normativa del decreto se prevé que: "No caso de que se pretendan desenvolver no ámbito do parque natural, usos ou actividades que no estean previstos neste PRUX ou no Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia, aplicaranse os criterios establecidos nos artigos 69 a 71 da Lei 5/2019, ambos incluídos, para determinar o réxime xurídico aplicable. En particular, a consellería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte da persoa interesada, determinará se os ditos usos ou actividades resultan compatibles ou non compatibles cos obxectivos de declaración do espazo natural protexido ou se ben deben someterse a un réxime de intervención administrativa co fin de evitar posibles efectos apreciables á conservación dos valores relevantes do parque natural ou do ZEC ES1110003".

Por tanto, el hecho de coincidir el territorio del Parque Natural das Fragas do Eume con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003), no conlleva que fuese necesaria la adaptación del Plan director de la Red Natura 2000, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, como requisito previo para la modificación del PORN y la aprobación del PRUX operados a través del Decreto impugnado, dado que el Plan Rector de Uso y Gestión se configura como el instrumento de gestión específico del Parque Natural, de manera que las previsiones del Plan director de la Red Natura 2000 podrán aplicarse para completar el PRUX del Parque Natural Fragas do Eume, dado su carácter de complementariedad.

En este sentido, el artículo 4 del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge:

"Artigo 4. Alcance do plan

Este plan prevalecerá sobre calquera outro instrumento de ordenación territorial ou física. As disposicións establecidas no presente plan constituirán un límite para os devanditos instrumentos, non podendo alteralas ou modificalas, e aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os instrumentos de ordenación preexistentes.

Cando os instrumentos existentes de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturais e, en xeral, física, resulten contraditorios co presente plan deberán adaptarse a este. Mentres a devandita adaptación non teña lugar, as determinacións do plan director aplicaranse, en todo caso, prevalecendo sobre os devanditos instrumentos.

Naqueles territorios incluídos no ámbito territorial do plan director que pola súa condición de parque nacional ou parque natural posúen un plan de ordenación dos recursos naturais, o presente plan director considérase complementario aos obxectivos, directrices e normas incluídas nos ditos instrumentos de planificación".

En el mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación. Y lo que no se ha puesto de manifiesto a través de la prueba obrante en las actuaciones, es que se haya incurrido en contradicción.

Así pues, el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma que conforme con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las reglas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación.

El Decreto impugnado modifica en su artículo 1 la zonificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por decreto 211/1996, de 2 de mayo, con la finalidad de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales, y delimitar dichas zonas sin alterar de ningún modo los límites del espacio protegido.

La propuesta de la nueva zonificación se realizó a través de los trabajos realizados por los técnicos de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, y fue trasladada a los representantes de los colectivos más representativos afectados por la norma en las reuniones celebradas en el parque natural en el primer semestre de 2022, reuniones en las que estuvieron representados propietarios, ayuntamientos, asociaciones ecologistas, asociaciones de custodia del territorio, asociaciones de vecinos, asociaciones de tipo socioeconómico, empresas de naturaleza, y otras.

De las seis categorías existentes (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) del anterior Plan de Ordenación, se pasa a las 4 categorías actuales:

Zona de reserva.

Zona de uso limitado.

Zona de uso compatible.

Zona de uso general.

El cambio de denominación de la zonificación obligó a la reconfiguración de los espacios incluidos en cada una de las zonas (pero sin alterar los límites exteriores del Parque) y simplificó las diferentes categorías que pasan, por lo ya expuesto, de 6 (zona de reserva, zona bosques, zona de red fluvial, zona de matorral y pasto, zona de repoblación y zona agropecuaria) a las 4 categorías antes nominadas. Y el artículo 1 del decreto se refiere a la modificación de la zonificación del Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Fragas do Eume, aprobado por el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con el objeto de homogeneizar las denominaciones de la zonificación de los distintos parques naturales y delimitar dichas zonas (sin alterar los límites del espacio protegido).

Y con relación a la necesidad de la previa modificación del Plan de Ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume, aprobado por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, con infracción de lo dispuesto en los artículos 3.22, 51, 52, 54.2, 54.3, y 55 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto del Patrimonio natural y de la Biodiversidad de Galicia sobre la obligación de que cuando se trate de una modificación sustancial de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ha de procederse por los mismos trámites y procedimiento y con los mismos requisitos que para su aprobación; la aprobación de dicho Plan fue requisito necesario para la posterior declaración de este espacio como Parque Natural de las Fragas do Eume, a través del Decreto 218/1997, de 30 de julio. Y conforme dispone el Decreto impugnado, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Fragas do Eume aprobado estableció las directrices a desarrollar por el plan rector de uso y gestión (PRUX), en el que se señalaba que se elaboraría conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, y en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (normas éstas dos últimas derogadas por las Leyes 5/2019, de 2 de agosto y 42/2007, de 13 de diciembre, respectivamente).

El Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, delimita en su artículo 2 el ámbito territorial del espacio con una superficie de 9.125,65 ha, y sus límites se definen en el Decreto 211/1996, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las Fragas do Eume. De la revisión de estos límites se comprobó una diferencia de 19,29 ha menos con respecto a las que figuran en dicho decreto, debida a ajustes cartográficos en los límites de ayuntamientos, según información del Instituto Geográfico Nacional de España, así como a una revisión y mayor precisión en los elementos cartográficos de apoyo en la delimitación, como carreteras y pistas, límites de predios particulares y de montes públicos, y cambios de nivel.

El artículo 31 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, enumeraba los distintos instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos y establecía que en los parques la gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

En este mismo sentido, el artículo 24.1 del Plan Director establece que en aquellos territorios incluidos en el ámbito territorial del Plan Director que, por su condición de parque nacional o parque natural, poseen un plan de ordenación de los recursos naturales, el presente Plan Director se considera complementario de los objetivos, directrices y normas incluidos en los dichos instrumentos de planificación.

Es evidente pues que el Plan Rector de Uso y Gestión, como norma de conformidad con el artículo 31.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, fija las normas generales de uso y gestión del Parque, tiene en cuenta el hecho de tratarse de un espacio igualmente calificado como integrante de la Red Natura 2000 (el territorio del PNFE es coincidente con el espacio de la Red Natura 2000 ZEC Fragas do Eume (ES1110003)) y a tal efecto, el PRUX ya recoge de manera expresa numerosas y constantes remisiones a la normativa de aplicación a la Red Natura 2000, todo ello con el objeto de hacer efectiva la coordinación de la normativa de aplicación y de los mecanismos de planificación, como, por ejemplo, en el apartado 4.1 del Anexo II del Decreto: "De acordo cos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, e unha vez identificados os principais compoñentes e valores do espazo natural, así como as principais afeccións e ameazas, defínense os obxectivos e directrices que se adoptarán na ordenación dos usos e das actividades que se van desenvolver no espazo natural obxecto do presente plan".

También en el mismo apartado se señala que el PRUX se apoya en instrumentos como: "Unha regulación de usos e actividades, co fin de garantir os obxectivos de conservación da Rede Natura 2000, propostos pola DC 92/43/CEE e a DC 2009/147/CE, así como pola normativa de ámbito estatal (Lei 42/2007, modificada pola Lei 33/2015) e autonómica (Lei 5/2019), regulación que se establece de forma xenérica para todo o ámbito do espazo natural ou ben de forma específica para as diferentes unidades territoriais fixadas na zonificación do espazo (zonas)".

Asimismo, en el apartado "4.2.1.3. Obxectivos específicos do parque natural" del Anexo II del Decreto se señala que: "vii. Garantir o cumprimento dos obxectivos de conservación establecidos nas distintas figuras de áreas protexidas que inciden no ámbito territorial do parque natural (Rede Natura 2000)".

El apartado "4.2.2.4. Exclusión de actividades" do Anexo II do Decreto, subliña que: "vi. Actividades industriais, incompatibles cos obxectivos de conservación do Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia (Decreto 37/2014) e da Rede galega de espazos protexidos (Lei 5/2019, de conservación da natureza)".

También en el apartado "4.3.5.2. Directrices" del anexo II del Decreto figura o de: "a) Velar pola conservación dos hábitats do parque natural. Os criterios de xestión de hábitats rexeranse, en ausencia de especificacións concretas, polo establecido no artigo 6 da Directiva 92/43/CEE e no artigo 46 da Lei 42/2007, do patrimonio natural e da biodiversidade, así como no Plan director da Rede Natura 2000".

En el apartado "4.4.4.3. Normativa" del anexo II del Decreto se señala que: "2. Non se poderá autorizar ningunha actividade extraordinaria se contradí as normas, obxectivos ou funcionamento do parque natural, ou é incongruente co establecido no Plan director da Rede Natura 2000 de Galicia".

Así, la Ley 42/2009, de 13 de diciembre, define en su artículo 43.1 como lugar de importancia comunitaria aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyan de forma apreciable al mantenimiento o, si es el caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente nos anexos I e II de la mencionada ley, en su área de distribución natural.

En conclusión y conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Comisión Europea la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de una lista de espacios propuestos por las Comunidades Autónomas o por la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas zonas serán posteriormente declaradas como zonas especiales de conservación por las administraciones competentes.

La lista de lugares de importancia comunitaria para la Comunidad Autónoma de Galicia fue aprobada por la Decisión 2004/813/CE, de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Estas listas fueron actualizadas mediante la aprobación de sucesivas decisiones de la Comisión.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, recoge en su anexo I la delimitación geográfica de los LIC que, mediante este decreto, se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC). Estos límites se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000) aprobados por la Decisión 2013/740/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE, de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Y conforme refiere la Administración demandada, y no se desvirtúa por la parte demandante, salvo ligeros cambios en los límites de LIC fronterizos relativos a ajustes al límite digital acordado de la Comunidad Autónoma, se trata de los mismos límites inicialmente aprobados por la Comisión. En la mayor parte de los casos estos límites geográficos habían sido digitalizados sobre una base cartográfica la escala 1:50.000.

Por otra parte, con motivo de la declaración de zonas de especial conservación de los valores naturales, efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se realizó una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000, de los lugares de importancia comunitaria propuestos, escala más idónea para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora de la escala de trabajo se inició ante la Administración General del Estado en el mes de septiembre de 2011. Esta actualización debía ser validada por la Comisión Europea y publicada mediante decisión antes de poder formar parte de la información oficial de la Red Natura 2000.

La validación de la actualización tuvo lugar con la publicación de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2372, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y de la Decisión de ejecución (UE) 2015/2374, de la Comisión, de 26 de noviembre, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

La disposición última primera del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, indica que se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, para modificar mediante orden el anexo I del decreto, en orden a recoger los límites geográficos actualizados una vez finalizado el proceso de validación y publicadas las decisiones de la Comisión Europea. En cumplimiento de lo establecido en esta disposición y una vez publicada la validación de los límites por parte de la Comisión Europea, se procedió a la modificación de esos límites mediante Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia (DOG nº 142, del 28 de julio de 2016).

Y en cuanto a la cartografía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, establece el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse; a fin de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. Así, el Decreto 21/2023, de 2 de marzo, contiene en su Anexo I una Cartografía de la zonificación que se ajusta a la normativa de aplicación, al recoger una delimitación territorial en los términos del artículo 20.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos, en los términos del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, normas de aplicación para la aprobación del Decreto 21/2023, de 2 de marzo.

En ese sentido, en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda se habilitó un visor, que permite comprobar con fiabilidad, no desvirtuada en las presentes actuaciones, del total de las parcelas que se sitúan en el interior del parque natural, así como ver su referencia catastral y conocer, con relación a la zonificación, la zona del parque en la que se encuentra. No se discute por la demandante que, conforme refiere la defensa de la Administración demandada, fue explicado en la Xunta Rectora celebrada con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de alegaciones, que ya había sido solicitado por representantes de la propiedad en las reuniones previas, y que en esa misma reunión los representantes de los ayuntamientos se comprometieron a facilitar la información a los vecinos que lo habían solicitado.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado.

QUINTO.- Sobre la memoria económico-financiera.

Con relación a la memoria económico-financiera, es necesario recordar que el Parque natural Fragas do Eume fue declarado mediante Decreto 218/1997, de 30 de julio, vigente desde el 16 de septiembre de 1997. Y que ya en los artículos 12 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto (derogada por la Ley 5/2019, de 2 de agosto) y 31.3 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (ésta última norma estatal de carácter básico), recogen que en los parques se podrán limitar los aprovechamientos de los recursos, prohibiéndose en todo caso los que resulten incompatibles con las finalidades que justificaron su declaración.

E igualmente el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza recoge, entre los contenidos del Plan Rector de Uso y Gestión, contiene las "6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales".

De forma que la alegación referente a que la memoria económica del Plan impugnado, había de incluir un catálogo de las indemnizaciones a favor de los propietarios, atendido que lesiona sus bienes y derechos, como consecuencia de las limitaciones y prohibiciones que recoge; ha de ser desestimada: éstas derivan y se contienen tanto en el Decreto 218/1997, de 30 de julio, por el que se declara el Parque Natural de las Fragas do Eume, vigente desde el 16 de septiembre de 1997, como en el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, sin que haya constancia de que el decreto ahora impugnado incorpore mayores limitaciones. Resultando así de la normativa anteriormente referida: cabe la existencia de limitaciones de los aprovechamientos de los recursos, así como la prohibición de aquéllos que resulten incompatibles con las finalidades propias de la declaración como Parque Natural, y esta sola declaración no conlleva, por sí sola, la necesidad de que se prevea la indemnización a los propietarios que puedan resultar afectados, sin perjuicio de que haya de atender a cada caso concreto, incluyendo la posibilidad de que, al margen del Decreto impugnado, puedan dar lugar a la aprobación de subvenciones o ayudas; y de que tanto la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, recojan en sus artículos 29 y 35 los supuestos en los que las limitaciones pueden dar lugar al deber de indemnización.

Así, el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto establecía que las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley podrán dar lugar a indemnización cuando al mismo tiempo concurran estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular; b) Que afecten usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción; c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios y d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.

Y la previsión se contiene en la norma que ha venido a sustituirla, Ley 5/2019, de 2 de agosto, artículo 35, así como la posibilidad de conceder ayudas o subvenciones con un carácter facultativo a los titulares de los bienes afectados por las limitaciones derivadas de la declaración de un espacio protegido, y con relación a la indemnización por las limitaciones, acudiendo a la normativa en materia de expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial u otra aplicable.

Por consecuencia, el argumento ha de ser desestimado; lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación del Concello de Pontedeume; contra la desestimación del requerimiento previo presentado por el Concello de Pontedeume contra el Decreto 21/2023, de 02.03.2023, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo que aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del mismo.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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