Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 497/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 224/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100244

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2353

Núm. Roj: STSJ GAL 2353:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2026

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 497/2025

Apelante: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

Apelada: D. Plácido

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de abril de 2026.

El recurso de apelación 497/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 84/2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de A Coruña, siendo parte apelada D. Plácido representado por el procurador D. Antonio Fernández Villaverde y dirigido por el letrado D. José María Penabad Otero.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Penabad Otero en el nombre y representación invocada contra Resolución de 4/4/2024 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Cª de Educación por el que se acordó desestima el recurso presentado por D. Plácido contra la resolución de 22/11/2023 por la que ese acordó la suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días en expediente NUM000 y se anula la sanción impuesta. Las costas se imponen a la administración limitando éstas a los honorarios de letrado y con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso (sin aplicación del límite del artículo 139 4º LJCA )."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Don Plácido impugnó la resolución de 4 de abril de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2023 del jefe territorial en A Coruña, por la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de siete días por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia ("La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacione en el ejercicio de sus funciones").

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la sanción impuesta. Se fundó, en primer lugar, en la apreciación de la caducidad del procedimiento, y, en segundo lugar, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Con fecha 11 de julio de 2023 el director del Instituto de Educación Secundaria de Curtis remitió a la Inspección Educativa escrito en el que comunicaba unos hechos protagonizados el día 27 de junio de 2023 por don Plácido, funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de física y química, de dicho centro docente.

En dicho escrito hacía constar que entre las 11 y las 12 horas de la mañana del día 27 de junio de 2023 pudo observar desde la ventana de la cafetería del centro como el profesor Plácido y la profesora doña Eugenia, se dirigían con un sacho y unos árboles para ser plantadas en un jardín interior del centro, acercándose a ellos el director del centro, don Avelino, cuando ya habían empezado a sachar, diciéndoles en tono elevado y enfadado "Pero que estades facendo¡".

En ese momento el profesor Plácido respondió "Pero tú de qué vas, gilipollas" en tono amenazante, por lo que en los siguientes minutos se produjo una discusión entre ellos en un tono muy elevado, en el curso de la cual el profesor Plácido se dirigió al director con las siguientes expresiones: "¿Pero tú quien te crees que eres para decirme a mí lo que puedo hacer y lo que no?, "¿Por qué no puedo plantar un árbol?", "A mí me lo dices por escrito?", "¿Vas a decírselo a tu papá?".

Una vez concluido el incidente, el profesor Plácido se presentó en el despacho del director en un tono más tranquilo.

Con fecha 29 de septiembre de 2023 el jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, acordó la apertura de procedimiento sumario y simplificado, conforme al artículo 192.7 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, y 96.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la posible comisión de una falta leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015, en resolución que se notificó al señor Plácido el 3 de octubre de 2023, concediendo al inculpado trámite de audiencia a fin de que presentase alegaciones en el plazo de diez días hábiles.

Junto con dichas alegaciones presentó una declaración jurada firmada por doña Eugenia, y solicitó que se practicase como prueba la declaración testifical de la misma.

En el curso del expediente presentó informe una inspectora de la delegación territorial de A Coruña tras recibir declaración al jefe de estudios del IES de Curtis don Lorenzo, tras lo cual se dictó la resolución de 22 de noviembre de 2023 del jefe territorial en A Coruña, por la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo del demandante por un periodo de siete días por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015. Dicha resolución fue notificada el 2 de diciembre de 2023.

Frente a la anterior resolución interpuso el demandante recurso de alzada, que fue desestimado en resolución de 4 de abril de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se aprecia la concurrencia de caducidad del procedimiento, en aplicación del artículo 96 de la Ley 39/2015, que establece el plazo de treinta días para dictar la resolución en los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada. Se argumenta en dicho fundamento de derecho segundo:

"El procedimiento incoado y seguido contra el recurrente se tramitó por la vía del procedimiento sumario al que se remite el artículo 192 7º de la Ley de Empleo Público de Galicia ".

Se reproduce a continuación el tenor literal de todo el citado artículo 197, resaltando sus apartados 5 y 7:

"5. La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones ...

7. Para la imposición de faltas leves se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada".

Seguidamente se razona:

"En el apartado 5º se estable que la duración máxima del procedimiento disciplinario será de 1 año. No parece limitar o establecer un plazo específico para el procedimiento sumario al que se refiere el apartado 7º del artículo 197 de la LEP de Galicia. En dicha norma, sin embargo, no se regulan los trámites para seguir el procedimiento sumario/smplificado, sino que se recoge que para la imposición de falta leves "se establecerá un procedimiento sumario" que garantizará en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En la resolución recurrida se remite al RD 94/1991 de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Régimen disciplinario de los funcionarios de la CA de Galicia en cuyo artículo 11 2º se establece que, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso. En dicho reglamento se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, pero no fija plazo para el sumario/simplificado por faltas leves.

El Artículo 25 de la LPAC regula las consecuencias derivadas de la falta de dictado y notificación de resolución en los procedimientos iniciados de oficio por la administración y para el caso de procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. El artículo 21 2º establece que el plazo máximo en el que ha de fijarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y para el caso de que las normas reguladoras no fijen plazo máximo, este será de tres meses. En cuanto a los efectos, el artículo 95 de la LPAC dispone que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por su parte el artículo 96 de la LPAC establece en su apartado 6 que salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resuelto en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Teniendo en cuenta que la LEP de Galicia no regula como tal el procedimiento simplificado para la imposición de sanciones sino que se remite al procedimiento que se establezca y que la norma reglamentaria tampoco prevé plazo específico de duración del procedimiento sumario, resulta de aplicación el plazo de 30 días del artículo 96 de la LPAC para la terminación del procedimiento. Esta interpretación resulta acorde con el tipo de procedimiento que se establece para un tipo de infracciones, por faltas leves, en la LEP de Galicia, cuyo procedimiento no puede tener la misma duración que el ordinario, cuando se establece únicamente en el mismo la audiencia al interesado, sin nombramiento de instructor, fase de prueba etc que se regula con carácter general para el procedimiento sancionador por otro tipo de infracciones.

Habiéndose incoado el expediente por acuerdo de 29/9/2023, la resolución del expediente con el acuerdo que impone la sanción al recurrente se le notifica el 2/12/2023, por lo que habría transcurrido el plazo de 30 día y debería haberse acordado la caducidad del expediente".

Si bien con ello ya sería suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada la juzgadora "a quo" argumenta que los hechos por los que se incoó el expediente administrativo no encajan en la conducta tipificada como leve. La lectura de la integridad de aquel fundamento evidencia que la estimación del recurso en este aspecto no es por vulneración del principio de tipicidad sino por aplicación del principio de presunción de inocencia, tras la apreciación de la prueba practicada, sobre todo de la testifical realizada en la vista, en la que se recibió declaración a la profesora doña Eugenia. El contenido de dicho fundamento tercero es el siguiente:

"Aun cuando se entendiera que no estaba caducado el procedimiento lo que sí ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio es que los hechos por los que se incoó el expediente disciplinario no encajan en la conducta tipificada como leve en la resolución recurrida.

El artículo 187 de la LEP de Galicia tipifica como falta leve c) La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

Se incoa el procedimiento disciplinario después de que el director del IES de Curtis remitiese a la inspección educativa un escrito comunicando los hechos acontecidos en el centro el día 27/6/2023 con el docente donde expone una situación producida en el día 27/6/2023 en el jardín interior del centro en el que se encontraba no solo el profesor recurrente, sino otra profesora del centro en aquel momento Dña. Eugenia. Se incoa expediente sumario por infracción leve y el interesado presenta en vía administrativa una declaración jurada de la profesora que estaba presente en la discusión que se inicia entre el recurrente y el director del centro en la que se relata la situación en la que la profesora en el marco de un proyecto autorizado procedía a plantar unos arbustos en el patio interior y el recurrente se ofreció a ayudar en ese momento. Cuando estaban plantando uno de los árboles, el director acudió con tono amenazante y gritando con palabras poco adecuadas, y comienza una discusión entre los dos docentes que sube de tono hasta llegar al terreno personal (contenido de la declaración jurada que consta unido al EA). En el acto de juicio su testimonio ha sido claro, coherente y contundente y coincide con el contenido de la declaración jurada aportada en fase de alegaciones por el demandante, sin que exista ningún tipo de relación actual ni con el director de dicho centro ni con el demandante (actualmente esta profesora tiene su destino en otro centro escolar). La existencia de dudas o contradicciones y el hecho de que el director al poner en conocimiento el incidente a servicio de inspección ya hubiera identificado a otra profesora que estaba presente, permite concluir la existencia de dudas sobre el modo en que se produjo el incidente y sobre si la conducta de ambos docentes excedía del ámbito estrictamente profesional, entrando ya en el terreno personal, así lo ha declarado la testigo en el juicio. En vía administrativa, tras las alegaciones presentadas por el recurrente, es cierto que la inspectora emitió informe después entrevistarse con el jefe de estudios, pero no consta que tomara declaración a la profesora que se encontraba también presente en el incidente, tan solo se entrevistó con el jefe de estudios (página 51 y ss del EA). De la declaración de la testigo en el acto del juicio, evidencia la existencia de una discusión que va más allá de la condición de empleados de los dos profesores que la protagonizaron (el director y el profesor) y se llevó al terreno personal con distintas versiones de lo sucedido por lo que debe imperar el principio de presunción de inocencia y no considerar que concurre la infracción que se le imputaba, aunque esta sea leve.

En definitiva, procede la estimación del recurso por caducidad del procedimiento y por vulneración del principio de presunción de inocencia".

CUARTO:Examen de la alegación de inadmisión de la apelación.-

1. En su escrito de oposición al recurso de apelación plantea el demandante, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación en base a la alegación de que, tratándose de una sanción de suspensión de empleo y sueldo cuyo resultado es inferior a los 30.000 euros, no tiene encaje en ninguno de los supuestos del artículo 81 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa ni por la cuantía ni por la materia, ya que ningún derecho fundamental se le vulneró a la Administración ni tampoco la sentencia es susceptible de extensión de efectos.

2. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de que el recurso trate sobre una sanción de suspensión de empleo y sueldo la cuantía del recurso es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios. Así lo ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6/2/2020 (recurso de casación 2909/2017), citando como precedente la sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo (casación n.º 262/2016).

En concreto, en la STS de 6 de febrero de 2020 se argumenta:

"implicando la situación administrativa de suspensión la imposibilidad de pasar a otra distinta; además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa; la suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación, y por último, tiene lugar la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, consecuencias todas ellas que llaman por sí solas a la aplicación del artículo 42.2. LJ , precepto este último que sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero".

En consecuencia, procede desestimar la alegación de inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO:Examen del primer motivo de apelación: Caducidad del procedimiento.-

1. Para exponer su discrepancia con la apreciación de la caducidad del procedimiento en la sentencia apelada, el Letrado de la Xunta de Galicia funda el primer motivo de apelación en la alegación de error en la determinación de la norma reguladora aplicable al plazo para resolver y notificar la resolución dictada en el procedimiento disciplinario sumario previsto en el artículo 192.7 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Argumenta el apelante que la sentencia del Juzgado no tiene en cuenta que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos tiene su regulación en la Ley 2/2015, que desplaza la aplicación de la norma procedimental general constituida por la Ley estatal 39/2015. Cita, en concreto, el apartado 5 del artículo 192 de la Ley gallega 2/2015, en la que se establece:

"La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones. Los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de las faltas disciplinarias".

Desarrolla seguidamente el apelante sus argumentos con el siguiente tenor literal:

"Al no haberse cumplido la previsión contenida en el apartado 2 de dicho artículo, el procedimiento disciplinario no está regulado en norma reglamentaria posterior a la Ley 2/2015, debiendo acudir a la regulación contenida en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo artículo 11.2 se establece que para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso.

En dicho reglamento, como señala la sentencia apelada, se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, sin fijar un plazo especial para el procedimiento sumario/simplificado por faltas leves.

Ahora bien, esta parte considera que dicho plazo no es de aplicación al caso, dado que el Decreto 94/1991 es anterior a la Ley 2/2015, de emprego público de Galicia, y conforme a lo previsto en su Disposición derogatoria primera "Derogación normativa", "1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley...", y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del PAC: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

Por tanto, contamos con una norma legal (Ley 2/2015) que establece un plazo máximo de un año para resolver y notificar el procedimiento disciplinario ( artículo 192.5), y en dicha norma legal no se prevé la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni para la tramitación del procedimiento disciplinario (sea el ordinario o el sumario), ni para dictar y notificar la correspondiente resolución en dicho procedimiento, por lo que carece de fundamento en Derecho, dicho sea con el debido respeto a la juzgadora de instancia, acudir a la aplicación supletoria de dicha ley, dado que ni existe laguna legal que requiera acudir a la supletoriedad como forma de integración del ordenamiento jurídico, ni existe remisión expresa a la aplicación supletoria de dicha ley en el procedimiento disciplinario....

El principio de seguridad jurídica nos lleva a considerar que, existiendo un plazo máximo de tramitación procedimental fijado en norma legal, como el es artículo 192.5 de la Ley 2/2015 , de emprego público de Galicia, no existe razón legal para acudir a la vía de la supletoriedad de la Ley 39/2015, del PAC.

En todo caso, de considerar aplicable dicha ley general procedimental por considerar que si bien existe un plazo legal fijado para el procedimiento disciplinario, ha de entenderse que dicho plazo es de aplicación en su tramitación ordinaria, pero no en la del procedimiento sumario, lo procedente sería aplicar la supletoriedad establecida de forma general y expresa en el artículo 42 de dicha ley para el caso de que en norma reguladora del procedimiento no se fije un plazo máximo para resolverlo, lo que conllevaría que considerar que el plazo para resolver y notificar en dicho procedimiento disciplinario es de tres meses.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la tramitación del procedimiento disciplinario sumario previsto en el artículo 192.7 de la citada ley no hace variar dicho plazo máximo de tramitación, sino que tan solo prevé la simplificación de los trámites a practicar en dicho procedimiento, indicando que no obstante habrá de garantizarse el principio de audiencia al interesado.

La equiparación de ese procedimiento sumario a procedimiento administrativo seguido por la vía de la tramitación simplificada que aparece previsto en el artículo 96.6 de la LPAC , conlleva obviar la existencia de una norma procedimental especial que, como hemos dicho, desplaza en su aplicación a la norma general, de aplicación supletoria.

En el caso que nos ocupa el Acuerdo de incoación se dicta el 29/09/2023, siendo notificada al interesado la resolución de dicho procedimiento el 02/12/2023, por lo que resulta evidente que no se incurrió en caducidad y, consecuentemente, tampoco prescribió la infracción disciplinaria, dado que entre la fecha de comisión de los hechos infractores (27/06/2023), y la fecha de notificación del Acuerdo de incoación al interesado ((03/10/2023), no transcurrió el plazo de prescripción de 6 meses previsto para las infracciones leves en el artículo 198.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Emprego Público de Galicia , debiéndose tener en cuenta que conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del citado artículo 198: "Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento disciplinario. La prescripción se reanuda si el procedimiento ha estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

2. Existen evidentes datos para equiparar el procedimiento sumario, al que se refiere el artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015, con el procedimiento de tramitación simplificada recogido en el artículo 96, apartado 5, de la Ley estatal 39/2015, pues en uno y otro caso: 1º Se trata de procedimientos de naturaleza sancionadora, 2º En los que existen elementos suficientes para calificar la infracción como leve, y 3º Como imprescindible ha de garantizarse, en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En el caso presente, se desprende del expediente administrativo que la inspectora propone y el jefe territorial acuerda la incoación del procedimiento disciplinario sumario, al tratarse de una falta leve, y expresamente menciona que ello se decide conforme al artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015 y 96.5 de la Ley estatal 39/2015, que regula el procedimiento de tramitación simplificada (folio 25 del expediente administrativo), con lo que deja constancia de la equiparación que se hace de uno y otro, lo cual se refuerza cuando en la misma resolución de 29 de septiembre de 2023, de incoación del procedimiento, acuerda únicamente la audiencia del señor Plácido, pasando a dictare la resolución sancionadora con el único trámite previo del informe de la inspectora.

Con lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que, para la tramitación del expediente disciplinario, existe un procedimiento ordinario y otro sumario, o de tramitación simplificada para la imposición de faltas leves, por lo que es lógico deducir que si, en este segundo caso, el procedimiento se simplifica, el tiempo en que se diligencian todos los trámites ha de ser menor al ordinario, pues carecería de sentido que se abrevien las tareas a realizar y, sin embargo, el plazo para diligenciar todas las gestiones procedimentales y para dictar la resolución fuera idéntico al ordinario.

En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige imperativamente, en todo caso, a fin de observar la seguridad jurídica, el establecimiento de plazos máximos de tramitación procedimental. En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo número 317/2019, de 12 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación 676/2019, ha declarado que:

"El establecimiento de plazos máximos de tramitación procedimental es una exigencia imperativa fundada en razones de seguridad jurídica.

La interpretación de la norma -literal y finalista- no puede contravenir o subvertir el objetivo buscado por el legislador.

La previsión procedimental común y básica que establecen los artículos 42.3 LRJPAC y 21.3 LPAC responde a un fundamento básico de seguridad jurídica: un procedimiento administrativo no puede demorarse en su tramitación indefinidamente, lo que supondría una quiebra indudable de los derechos e intereses legítimos de los particulares. En respuesta a esa incertidumbre, el legislador ha introducido una regla de cierre en atención a la cual lo que el particular solicite deberá entenderse estimado o desestimado por silencio -según proceda-; y lo que la Administración haya iniciado de oficio y pueda traducirse en un acto desfavorable, caduca, esto es, se extingue, perdiendo toda su eficacia y virtualidad".

El apelante parte de que la Ley gallega 2/2015 es una norma especial que desplaza la aplicación de la norma procedimental general constituida por la Ley estatal 39/2015.

Sin embargo, respecto a la tramitación simplificada del procedimiento sumario para faltas leves existe una laguna normativa en el artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015, porque solamente dispone que se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada, pero nada dice del plazo máximo para resolver y notificar la resolución a dictar.

Para integrar dicha laguna hemos de acudir a la Ley 39/2015, que tiene una finalidad omnicomprensiva que se deduce de su disposición final 1ª, según cuyo apartado 1:

"1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas".

Es decir, dicha norma legal abarca a todas las Administraciones Públicas, incluidas las autonómicas, y lógicamente es la vía idónea de integración de una laguna normativa, máxime si se tiene presente que en su apartado 3 recoge los preceptos que son de aplicación exclusiva en la Administración General del Estado:

"3. Lo previsto en los artículos 92 primer párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado".

El artículo 96 de la Ley 39/2015 no se halla entre aquellos de aplicación exclusiva a la Administración General del Estado, por lo que no existe óbice alguno para que en el caso presente se acuda a su apartado 6 a fin de integrar aquella laguna y deducir que los procedimientos tramitados de manera simplificada deben ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Llevado al caso de autos, la notificación de la resolución de apertura del procedimiento sumario por falta leve tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, y la notificación de la resolución sancionadora fue de 2 de diciembre de 2023, por lo que se rebasó el plazo de treinta días establecido legalmente, debiendo confirmarse la apreciación de la caducidad del procedimiento contenida en la sentencia apelada.

Por consiguiente, ha de desestimarse este primer motivo de apelación.

SEXTO:Examen del segundo motivo de apelación: vulneración del principio de presunción de inocencia.-

1. Con la desestimación del primer motivo de apelación es suficiente para que haya de confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, apreciada la caducidad del procedimiento, ninguna otra cuestión puede ser abordada, quedando anulada la resolución administrativa impugnada.

No obstante, la sentencia apelada, a continuación, también entra en el análisis de lo que propiamente constituye el fondo del asunto, para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Y ello ha dado lugar a que el apelante esgrime un segundo motivo de apelación, que se funda en la alegación de error en la interpretación del contenido del expediente administrativo y del hecho constitutivo de infracción leve.

Por ello, excepcionalmente, y sin que pueda conceptuarse como criterio general de la Sala para supuestos similares, entraremos en el examen de ese segundo motivo atinente al fondo, en aras de agotar la tutela judicial efectiva derivada del artículo 24 de la Constitución española.

En este segundo motivo de apelación se hace especial hincapié en la narración realizada por el director del IES de Curtis y por el jefe de estudios, que prestó declaración ante la instructora del expediente, y se resalta la valoración de las pruebas que realiza la inspectora de Educación, en los siguientes términos:

"Esta parte conoce las limitaciones en sede de recurso de apelación sobre la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, pero la revocación de la Sentencia apelada que solicitamos no se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba testifical practicada, sino de los hechos que resultan acreditadas a través de dicha prueba y de los testimonios que se recabaron en el procedimiento disciplinario.

Lo que ponen de manifiesto tales pruebas es que el Director del IES de Curtis se dirigió al recurrente y a la profesora que le acompañaba en ese momento, reprochándoles el hecho de que estuviesen plantando un árbol fuera del espacio previsto y sin haberlo comunicado a la dirección del centro educativo ni, por supuesto, solicitado autorización para ello. El tono empleado en esa recriminación no es relevante, sino la respuesta dada por el profesor sancionado, que integra un supuesto de desconsideración leve a un superior, que vulnera no solo el respeto debido por éste, sino el principio de jerarquía indispensable para el adecuado funcionamiento del centro, con el agravante de que esa falta de respeto y consideración hacia la persona del director del centro se hizo en presencia de varios padres de alumnos que se encontraban fuera del recinto del centro, pero en un lugar desde el que pudieron ver y, en todo caso, oír la discusión, que no puede en modo alguno contextualizarse como hace la juzgadora de instancia, "en el terreno de lo personal", dado que los hechos infractores tuvieron lugar en dentro del recinto del centro educativo, y el director intervino con la finalidad de hacer valer las decisiones sobre el espacio en el que debían ser plantados los árboles que habían sido adoptadas por la dirección del centro, por lo que no era una discusión sobre cuestiones personales, sino que se trataba de una cuestión que si bien no se refería de forma directa al desempeño de la labor docente, tenía que ver con el gobierno y la gestión del centro educativo.

Como decimos, los hechos infractores resultan acreditados por las testificales del propio director de dicho centro educativo, víctima de la falta de respeto a su persona y al cargo que ostentaba, y por el Xefe de Estudios que prestó declaración ante la instructora del expediente, sin que en la valoración de dichos testimonios se hubiese incurrido en subjetividad, falta de lógica, parcialidad o arbitrariedad, sien la versión ofrecida por el recurrente, subjetiva y parcial.

Resulta de interés reproducir la valoración de las pruebas que realiza la inspectora de Educación en informe de 20/11/2023, que obra unido al expediente administrativo, en el que señala lo siguiente:

"- O xefe de estudos viu como o profesor inculpado levantáballe o ton de voz ao director (que estaba a certa distancia e na mesma cota que os profesores), que lle dicía frases desaxeitadas, cuestionando a autoridade de D. Avelino, e que foi o profesor quen se ía achegando ao director mentres falaba. De feito o xefe de estudos fala de que a actitude do profesor era claramente retadora, manténdose o director no seu sitio, ergueito pero sen ningunha xestualidade agresiva, simplemente tenso, como cabe esperar tendo en conta as frases desautorizadoras de D. Plácido. Non se entende xa que logo que o inculpado alegue superioridade física: o director ten unha altura de aproximadamente 1,90 centímetros, unha complexión normal e non fixo xesto algún intimidatorio. É por tanto tamén improcedente falar de acoso vertical, termo que non se xustifica nin por cuestións físicas ni por cargo no centro. Entra dentro das funcións do director comprobar que se estaba facendo, xa que o centro paga unha empresa de acondicionamento dos espazos verdes e os actos de Voz Natura circunscribíanse ao espacio- acoutado- da horta escolar.

- O profesor non só cuestiona a autoridade do director para descubrir que están facendo dous profesores sachando na herba, senón que busca ofender premeditadamente cando fai referencia á súa familia, poñendo ao director a un nivel de neno pequeno ( cómpre ter en conta que o pai do director é director noutro centro educativo).

- o xefe de estudos fai fincapé , como membro do Proxecto Natura o curso pasado que as ctividades estaban cinguidas á horta escolar, polo que os argumentos de Eugenia, non son válidos.

Considero que debo ratificarme na proposta inicial de sanción por falta leve de 7 días de suspensión de funcións. Non valoro ningunha atenuante, malia que o profesor lle fora pedir desculpas ao director con posterioridade, xa que houbo testemuñas de familias, e esa actitude nun centro administrativo non é consentible, xa que, ademais de ser unha falta de respecto a un superior xerárquico, prexudica a imaxe do centro".

La sanción impuesta es directamente proporcional a los hechos infractores, y en su determinación se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 190 de la Ley 2/2015, de Emprego Público de Galicia , conforme al cual las faltas leves se podrán corregir con la suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo por un periodo inferior a quince días, por lo que la suspensión de 7 días de empleo y sueldo se encuentra en el tramo medio, aplicable en el supuesto en que no concurran circunstancias atenuantes, lo que resulta apreciado en la resolución sancionadora objeto de impugnación, al considerar que aunque el recurrente le hubiese pedido disculpas al director, estas fueron trasladas con posterioridad a los hechos infractores, los cuales se produjeron en presencia de padres de alumnos, no pudiéndose consentir en un centro educativo un comportamiento como el protagonizado en esas circunstancias por el recurrente, de desprecio y desafío a la autoridad del director de dicho centro, lo que además de suponer una falta de respecto a un superior jerárquico, perjudica la imagen del centro".

2. El empleo de los medios de reproducción del sonido y de la imagen ha permitido a esta Sala situarse en una posición análoga a la de la juzgadora de primera instancia, para ver y escuchar la declaración testifical de la también profesora del centro doña Eugenia, prestada en el acto de la vista, que es la única que se ha practicado con la debida contradicción, sometiéndose a las preguntas cruzadas de una y otra parte. Además, se trata de la persona que más directamente pudo contemplar todo lo ocurrido, por hallarse al lado del demandante, pues el jefe de estudios estaba distante y, lógicamente, no pudo ver y escuchar con igual nitidez lo que decían tanto el director como el recurrente.

El testimonio de la señora Eugenia permite poner en cuestión la versión de los hechos ofrecida por el jefe de estudios en cuanto que aquélla declara que el director del centro no se dirigió tranquilo y en términos educados al señor Plácido para llamarle la atención por plantar unos arbustos en el patio interior, sino todo lo contrario, en lo cual se ha mostrado contundente, congruente con la previa declaración jurada, y consistente. En efecto, afirma esta testigo que el director del centro acudió en tono amenazante, braceando y gritando al señor Plácido con palabras poco adecuadas ("pero vós, que coño estades a facer?, quen coño credes que sodes?), lo que generó una situación de tensión que provocó una discusión entre ambos, aclara que lo que estaban realizando el demandante y ella, se incardinaba en un proyecto de Voz Natura autorizado por Educación, y añade que cuando intentó explicarle al director todo ello, este respondía con frases como "Pois non o podedes facer porque eu son o director, porque o digo eu"; incluso detalla que seguidamente la discusión pasó al terreno personal cuando el director le dijo al recurrente "tú dedícate a dar clases" y comentarios análogos.

Hay que tener en cuenta que cuando el director se dirigió a la inspección, días después de los hechos, para dar cuenta del incidente, ya identificó a la señora Eugenia como persona presente en los hechos, por lo que no se explica que ni se le haya tomado declaración en el curso del expediente, y que ni siquiera se pudiera en contacto con ella la inspectora, ni se tuviera en cuenta lo que narró en la declaración jurada aportada en el propio expediente.

En definitiva, surgen dudas sobre la íntegra veracidad del relato ofrecido por el director del centro en el escrito inicial y por el jefe de estudios posteriormente, por lo que la Sala coincide con la apreciación de la juzgadora primera instancia al aplicar el principio de presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 9 de octubre de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0497-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Penabad Otero en el nombre y representación invocada contra Resolución de 4/4/2024 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Cª de Educación por el que se acordó desestima el recurso presentado por D. Plácido contra la resolución de 22/11/2023 por la que ese acordó la suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días en expediente NUM000 y se anula la sanción impuesta. Las costas se imponen a la administración limitando éstas a los honorarios de letrado y con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso (sin aplicación del límite del artículo 139 4º LJCA )."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Don Plácido impugnó la resolución de 4 de abril de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2023 del jefe territorial en A Coruña, por la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de siete días por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia ("La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacione en el ejercicio de sus funciones").

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la sanción impuesta. Se fundó, en primer lugar, en la apreciación de la caducidad del procedimiento, y, en segundo lugar, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Con fecha 11 de julio de 2023 el director del Instituto de Educación Secundaria de Curtis remitió a la Inspección Educativa escrito en el que comunicaba unos hechos protagonizados el día 27 de junio de 2023 por don Plácido, funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de física y química, de dicho centro docente.

En dicho escrito hacía constar que entre las 11 y las 12 horas de la mañana del día 27 de junio de 2023 pudo observar desde la ventana de la cafetería del centro como el profesor Plácido y la profesora doña Eugenia, se dirigían con un sacho y unos árboles para ser plantadas en un jardín interior del centro, acercándose a ellos el director del centro, don Avelino, cuando ya habían empezado a sachar, diciéndoles en tono elevado y enfadado "Pero que estades facendo¡".

En ese momento el profesor Plácido respondió "Pero tú de qué vas, gilipollas" en tono amenazante, por lo que en los siguientes minutos se produjo una discusión entre ellos en un tono muy elevado, en el curso de la cual el profesor Plácido se dirigió al director con las siguientes expresiones: "¿Pero tú quien te crees que eres para decirme a mí lo que puedo hacer y lo que no?, "¿Por qué no puedo plantar un árbol?", "A mí me lo dices por escrito?", "¿Vas a decírselo a tu papá?".

Una vez concluido el incidente, el profesor Plácido se presentó en el despacho del director en un tono más tranquilo.

Con fecha 29 de septiembre de 2023 el jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, acordó la apertura de procedimiento sumario y simplificado, conforme al artículo 192.7 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, y 96.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la posible comisión de una falta leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015, en resolución que se notificó al señor Plácido el 3 de octubre de 2023, concediendo al inculpado trámite de audiencia a fin de que presentase alegaciones en el plazo de diez días hábiles.

Junto con dichas alegaciones presentó una declaración jurada firmada por doña Eugenia, y solicitó que se practicase como prueba la declaración testifical de la misma.

En el curso del expediente presentó informe una inspectora de la delegación territorial de A Coruña tras recibir declaración al jefe de estudios del IES de Curtis don Lorenzo, tras lo cual se dictó la resolución de 22 de noviembre de 2023 del jefe territorial en A Coruña, por la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo del demandante por un periodo de siete días por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015. Dicha resolución fue notificada el 2 de diciembre de 2023.

Frente a la anterior resolución interpuso el demandante recurso de alzada, que fue desestimado en resolución de 4 de abril de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se aprecia la concurrencia de caducidad del procedimiento, en aplicación del artículo 96 de la Ley 39/2015, que establece el plazo de treinta días para dictar la resolución en los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada. Se argumenta en dicho fundamento de derecho segundo:

"El procedimiento incoado y seguido contra el recurrente se tramitó por la vía del procedimiento sumario al que se remite el artículo 192 7º de la Ley de Empleo Público de Galicia ".

Se reproduce a continuación el tenor literal de todo el citado artículo 197, resaltando sus apartados 5 y 7:

"5. La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones ...

7. Para la imposición de faltas leves se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada".

Seguidamente se razona:

"En el apartado 5º se estable que la duración máxima del procedimiento disciplinario será de 1 año. No parece limitar o establecer un plazo específico para el procedimiento sumario al que se refiere el apartado 7º del artículo 197 de la LEP de Galicia. En dicha norma, sin embargo, no se regulan los trámites para seguir el procedimiento sumario/smplificado, sino que se recoge que para la imposición de falta leves "se establecerá un procedimiento sumario" que garantizará en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En la resolución recurrida se remite al RD 94/1991 de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Régimen disciplinario de los funcionarios de la CA de Galicia en cuyo artículo 11 2º se establece que, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso. En dicho reglamento se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, pero no fija plazo para el sumario/simplificado por faltas leves.

El Artículo 25 de la LPAC regula las consecuencias derivadas de la falta de dictado y notificación de resolución en los procedimientos iniciados de oficio por la administración y para el caso de procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. El artículo 21 2º establece que el plazo máximo en el que ha de fijarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y para el caso de que las normas reguladoras no fijen plazo máximo, este será de tres meses. En cuanto a los efectos, el artículo 95 de la LPAC dispone que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por su parte el artículo 96 de la LPAC establece en su apartado 6 que salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resuelto en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Teniendo en cuenta que la LEP de Galicia no regula como tal el procedimiento simplificado para la imposición de sanciones sino que se remite al procedimiento que se establezca y que la norma reglamentaria tampoco prevé plazo específico de duración del procedimiento sumario, resulta de aplicación el plazo de 30 días del artículo 96 de la LPAC para la terminación del procedimiento. Esta interpretación resulta acorde con el tipo de procedimiento que se establece para un tipo de infracciones, por faltas leves, en la LEP de Galicia, cuyo procedimiento no puede tener la misma duración que el ordinario, cuando se establece únicamente en el mismo la audiencia al interesado, sin nombramiento de instructor, fase de prueba etc que se regula con carácter general para el procedimiento sancionador por otro tipo de infracciones.

Habiéndose incoado el expediente por acuerdo de 29/9/2023, la resolución del expediente con el acuerdo que impone la sanción al recurrente se le notifica el 2/12/2023, por lo que habría transcurrido el plazo de 30 día y debería haberse acordado la caducidad del expediente".

Si bien con ello ya sería suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada la juzgadora "a quo" argumenta que los hechos por los que se incoó el expediente administrativo no encajan en la conducta tipificada como leve. La lectura de la integridad de aquel fundamento evidencia que la estimación del recurso en este aspecto no es por vulneración del principio de tipicidad sino por aplicación del principio de presunción de inocencia, tras la apreciación de la prueba practicada, sobre todo de la testifical realizada en la vista, en la que se recibió declaración a la profesora doña Eugenia. El contenido de dicho fundamento tercero es el siguiente:

"Aun cuando se entendiera que no estaba caducado el procedimiento lo que sí ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio es que los hechos por los que se incoó el expediente disciplinario no encajan en la conducta tipificada como leve en la resolución recurrida.

El artículo 187 de la LEP de Galicia tipifica como falta leve c) La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

Se incoa el procedimiento disciplinario después de que el director del IES de Curtis remitiese a la inspección educativa un escrito comunicando los hechos acontecidos en el centro el día 27/6/2023 con el docente donde expone una situación producida en el día 27/6/2023 en el jardín interior del centro en el que se encontraba no solo el profesor recurrente, sino otra profesora del centro en aquel momento Dña. Eugenia. Se incoa expediente sumario por infracción leve y el interesado presenta en vía administrativa una declaración jurada de la profesora que estaba presente en la discusión que se inicia entre el recurrente y el director del centro en la que se relata la situación en la que la profesora en el marco de un proyecto autorizado procedía a plantar unos arbustos en el patio interior y el recurrente se ofreció a ayudar en ese momento. Cuando estaban plantando uno de los árboles, el director acudió con tono amenazante y gritando con palabras poco adecuadas, y comienza una discusión entre los dos docentes que sube de tono hasta llegar al terreno personal (contenido de la declaración jurada que consta unido al EA). En el acto de juicio su testimonio ha sido claro, coherente y contundente y coincide con el contenido de la declaración jurada aportada en fase de alegaciones por el demandante, sin que exista ningún tipo de relación actual ni con el director de dicho centro ni con el demandante (actualmente esta profesora tiene su destino en otro centro escolar). La existencia de dudas o contradicciones y el hecho de que el director al poner en conocimiento el incidente a servicio de inspección ya hubiera identificado a otra profesora que estaba presente, permite concluir la existencia de dudas sobre el modo en que se produjo el incidente y sobre si la conducta de ambos docentes excedía del ámbito estrictamente profesional, entrando ya en el terreno personal, así lo ha declarado la testigo en el juicio. En vía administrativa, tras las alegaciones presentadas por el recurrente, es cierto que la inspectora emitió informe después entrevistarse con el jefe de estudios, pero no consta que tomara declaración a la profesora que se encontraba también presente en el incidente, tan solo se entrevistó con el jefe de estudios (página 51 y ss del EA). De la declaración de la testigo en el acto del juicio, evidencia la existencia de una discusión que va más allá de la condición de empleados de los dos profesores que la protagonizaron (el director y el profesor) y se llevó al terreno personal con distintas versiones de lo sucedido por lo que debe imperar el principio de presunción de inocencia y no considerar que concurre la infracción que se le imputaba, aunque esta sea leve.

En definitiva, procede la estimación del recurso por caducidad del procedimiento y por vulneración del principio de presunción de inocencia".

CUARTO:Examen de la alegación de inadmisión de la apelación.-

1. En su escrito de oposición al recurso de apelación plantea el demandante, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación en base a la alegación de que, tratándose de una sanción de suspensión de empleo y sueldo cuyo resultado es inferior a los 30.000 euros, no tiene encaje en ninguno de los supuestos del artículo 81 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa ni por la cuantía ni por la materia, ya que ningún derecho fundamental se le vulneró a la Administración ni tampoco la sentencia es susceptible de extensión de efectos.

2. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de que el recurso trate sobre una sanción de suspensión de empleo y sueldo la cuantía del recurso es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios. Así lo ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6/2/2020 (recurso de casación 2909/2017), citando como precedente la sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo (casación n.º 262/2016).

En concreto, en la STS de 6 de febrero de 2020 se argumenta:

"implicando la situación administrativa de suspensión la imposibilidad de pasar a otra distinta; además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa; la suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación, y por último, tiene lugar la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, consecuencias todas ellas que llaman por sí solas a la aplicación del artículo 42.2. LJ , precepto este último que sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero".

En consecuencia, procede desestimar la alegación de inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO:Examen del primer motivo de apelación: Caducidad del procedimiento.-

1. Para exponer su discrepancia con la apreciación de la caducidad del procedimiento en la sentencia apelada, el Letrado de la Xunta de Galicia funda el primer motivo de apelación en la alegación de error en la determinación de la norma reguladora aplicable al plazo para resolver y notificar la resolución dictada en el procedimiento disciplinario sumario previsto en el artículo 192.7 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Argumenta el apelante que la sentencia del Juzgado no tiene en cuenta que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos tiene su regulación en la Ley 2/2015, que desplaza la aplicación de la norma procedimental general constituida por la Ley estatal 39/2015. Cita, en concreto, el apartado 5 del artículo 192 de la Ley gallega 2/2015, en la que se establece:

"La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones. Los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de las faltas disciplinarias".

Desarrolla seguidamente el apelante sus argumentos con el siguiente tenor literal:

"Al no haberse cumplido la previsión contenida en el apartado 2 de dicho artículo, el procedimiento disciplinario no está regulado en norma reglamentaria posterior a la Ley 2/2015, debiendo acudir a la regulación contenida en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo artículo 11.2 se establece que para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso.

En dicho reglamento, como señala la sentencia apelada, se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, sin fijar un plazo especial para el procedimiento sumario/simplificado por faltas leves.

Ahora bien, esta parte considera que dicho plazo no es de aplicación al caso, dado que el Decreto 94/1991 es anterior a la Ley 2/2015, de emprego público de Galicia, y conforme a lo previsto en su Disposición derogatoria primera "Derogación normativa", "1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley...", y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del PAC: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

Por tanto, contamos con una norma legal (Ley 2/2015) que establece un plazo máximo de un año para resolver y notificar el procedimiento disciplinario ( artículo 192.5), y en dicha norma legal no se prevé la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni para la tramitación del procedimiento disciplinario (sea el ordinario o el sumario), ni para dictar y notificar la correspondiente resolución en dicho procedimiento, por lo que carece de fundamento en Derecho, dicho sea con el debido respeto a la juzgadora de instancia, acudir a la aplicación supletoria de dicha ley, dado que ni existe laguna legal que requiera acudir a la supletoriedad como forma de integración del ordenamiento jurídico, ni existe remisión expresa a la aplicación supletoria de dicha ley en el procedimiento disciplinario....

El principio de seguridad jurídica nos lleva a considerar que, existiendo un plazo máximo de tramitación procedimental fijado en norma legal, como el es artículo 192.5 de la Ley 2/2015 , de emprego público de Galicia, no existe razón legal para acudir a la vía de la supletoriedad de la Ley 39/2015, del PAC.

En todo caso, de considerar aplicable dicha ley general procedimental por considerar que si bien existe un plazo legal fijado para el procedimiento disciplinario, ha de entenderse que dicho plazo es de aplicación en su tramitación ordinaria, pero no en la del procedimiento sumario, lo procedente sería aplicar la supletoriedad establecida de forma general y expresa en el artículo 42 de dicha ley para el caso de que en norma reguladora del procedimiento no se fije un plazo máximo para resolverlo, lo que conllevaría que considerar que el plazo para resolver y notificar en dicho procedimiento disciplinario es de tres meses.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la tramitación del procedimiento disciplinario sumario previsto en el artículo 192.7 de la citada ley no hace variar dicho plazo máximo de tramitación, sino que tan solo prevé la simplificación de los trámites a practicar en dicho procedimiento, indicando que no obstante habrá de garantizarse el principio de audiencia al interesado.

La equiparación de ese procedimiento sumario a procedimiento administrativo seguido por la vía de la tramitación simplificada que aparece previsto en el artículo 96.6 de la LPAC , conlleva obviar la existencia de una norma procedimental especial que, como hemos dicho, desplaza en su aplicación a la norma general, de aplicación supletoria.

En el caso que nos ocupa el Acuerdo de incoación se dicta el 29/09/2023, siendo notificada al interesado la resolución de dicho procedimiento el 02/12/2023, por lo que resulta evidente que no se incurrió en caducidad y, consecuentemente, tampoco prescribió la infracción disciplinaria, dado que entre la fecha de comisión de los hechos infractores (27/06/2023), y la fecha de notificación del Acuerdo de incoación al interesado ((03/10/2023), no transcurrió el plazo de prescripción de 6 meses previsto para las infracciones leves en el artículo 198.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Emprego Público de Galicia , debiéndose tener en cuenta que conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del citado artículo 198: "Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento disciplinario. La prescripción se reanuda si el procedimiento ha estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

2. Existen evidentes datos para equiparar el procedimiento sumario, al que se refiere el artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015, con el procedimiento de tramitación simplificada recogido en el artículo 96, apartado 5, de la Ley estatal 39/2015, pues en uno y otro caso: 1º Se trata de procedimientos de naturaleza sancionadora, 2º En los que existen elementos suficientes para calificar la infracción como leve, y 3º Como imprescindible ha de garantizarse, en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En el caso presente, se desprende del expediente administrativo que la inspectora propone y el jefe territorial acuerda la incoación del procedimiento disciplinario sumario, al tratarse de una falta leve, y expresamente menciona que ello se decide conforme al artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015 y 96.5 de la Ley estatal 39/2015, que regula el procedimiento de tramitación simplificada (folio 25 del expediente administrativo), con lo que deja constancia de la equiparación que se hace de uno y otro, lo cual se refuerza cuando en la misma resolución de 29 de septiembre de 2023, de incoación del procedimiento, acuerda únicamente la audiencia del señor Plácido, pasando a dictare la resolución sancionadora con el único trámite previo del informe de la inspectora.

Con lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que, para la tramitación del expediente disciplinario, existe un procedimiento ordinario y otro sumario, o de tramitación simplificada para la imposición de faltas leves, por lo que es lógico deducir que si, en este segundo caso, el procedimiento se simplifica, el tiempo en que se diligencian todos los trámites ha de ser menor al ordinario, pues carecería de sentido que se abrevien las tareas a realizar y, sin embargo, el plazo para diligenciar todas las gestiones procedimentales y para dictar la resolución fuera idéntico al ordinario.

En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige imperativamente, en todo caso, a fin de observar la seguridad jurídica, el establecimiento de plazos máximos de tramitación procedimental. En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo número 317/2019, de 12 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación 676/2019, ha declarado que:

"El establecimiento de plazos máximos de tramitación procedimental es una exigencia imperativa fundada en razones de seguridad jurídica.

La interpretación de la norma -literal y finalista- no puede contravenir o subvertir el objetivo buscado por el legislador.

La previsión procedimental común y básica que establecen los artículos 42.3 LRJPAC y 21.3 LPAC responde a un fundamento básico de seguridad jurídica: un procedimiento administrativo no puede demorarse en su tramitación indefinidamente, lo que supondría una quiebra indudable de los derechos e intereses legítimos de los particulares. En respuesta a esa incertidumbre, el legislador ha introducido una regla de cierre en atención a la cual lo que el particular solicite deberá entenderse estimado o desestimado por silencio -según proceda-; y lo que la Administración haya iniciado de oficio y pueda traducirse en un acto desfavorable, caduca, esto es, se extingue, perdiendo toda su eficacia y virtualidad".

El apelante parte de que la Ley gallega 2/2015 es una norma especial que desplaza la aplicación de la norma procedimental general constituida por la Ley estatal 39/2015.

Sin embargo, respecto a la tramitación simplificada del procedimiento sumario para faltas leves existe una laguna normativa en el artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015, porque solamente dispone que se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada, pero nada dice del plazo máximo para resolver y notificar la resolución a dictar.

Para integrar dicha laguna hemos de acudir a la Ley 39/2015, que tiene una finalidad omnicomprensiva que se deduce de su disposición final 1ª, según cuyo apartado 1:

"1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas".

Es decir, dicha norma legal abarca a todas las Administraciones Públicas, incluidas las autonómicas, y lógicamente es la vía idónea de integración de una laguna normativa, máxime si se tiene presente que en su apartado 3 recoge los preceptos que son de aplicación exclusiva en la Administración General del Estado:

"3. Lo previsto en los artículos 92 primer párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado".

El artículo 96 de la Ley 39/2015 no se halla entre aquellos de aplicación exclusiva a la Administración General del Estado, por lo que no existe óbice alguno para que en el caso presente se acuda a su apartado 6 a fin de integrar aquella laguna y deducir que los procedimientos tramitados de manera simplificada deben ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Llevado al caso de autos, la notificación de la resolución de apertura del procedimiento sumario por falta leve tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, y la notificación de la resolución sancionadora fue de 2 de diciembre de 2023, por lo que se rebasó el plazo de treinta días establecido legalmente, debiendo confirmarse la apreciación de la caducidad del procedimiento contenida en la sentencia apelada.

Por consiguiente, ha de desestimarse este primer motivo de apelación.

SEXTO:Examen del segundo motivo de apelación: vulneración del principio de presunción de inocencia.-

1. Con la desestimación del primer motivo de apelación es suficiente para que haya de confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, apreciada la caducidad del procedimiento, ninguna otra cuestión puede ser abordada, quedando anulada la resolución administrativa impugnada.

No obstante, la sentencia apelada, a continuación, también entra en el análisis de lo que propiamente constituye el fondo del asunto, para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Y ello ha dado lugar a que el apelante esgrime un segundo motivo de apelación, que se funda en la alegación de error en la interpretación del contenido del expediente administrativo y del hecho constitutivo de infracción leve.

Por ello, excepcionalmente, y sin que pueda conceptuarse como criterio general de la Sala para supuestos similares, entraremos en el examen de ese segundo motivo atinente al fondo, en aras de agotar la tutela judicial efectiva derivada del artículo 24 de la Constitución española.

En este segundo motivo de apelación se hace especial hincapié en la narración realizada por el director del IES de Curtis y por el jefe de estudios, que prestó declaración ante la instructora del expediente, y se resalta la valoración de las pruebas que realiza la inspectora de Educación, en los siguientes términos:

"Esta parte conoce las limitaciones en sede de recurso de apelación sobre la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, pero la revocación de la Sentencia apelada que solicitamos no se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba testifical practicada, sino de los hechos que resultan acreditadas a través de dicha prueba y de los testimonios que se recabaron en el procedimiento disciplinario.

Lo que ponen de manifiesto tales pruebas es que el Director del IES de Curtis se dirigió al recurrente y a la profesora que le acompañaba en ese momento, reprochándoles el hecho de que estuviesen plantando un árbol fuera del espacio previsto y sin haberlo comunicado a la dirección del centro educativo ni, por supuesto, solicitado autorización para ello. El tono empleado en esa recriminación no es relevante, sino la respuesta dada por el profesor sancionado, que integra un supuesto de desconsideración leve a un superior, que vulnera no solo el respeto debido por éste, sino el principio de jerarquía indispensable para el adecuado funcionamiento del centro, con el agravante de que esa falta de respeto y consideración hacia la persona del director del centro se hizo en presencia de varios padres de alumnos que se encontraban fuera del recinto del centro, pero en un lugar desde el que pudieron ver y, en todo caso, oír la discusión, que no puede en modo alguno contextualizarse como hace la juzgadora de instancia, "en el terreno de lo personal", dado que los hechos infractores tuvieron lugar en dentro del recinto del centro educativo, y el director intervino con la finalidad de hacer valer las decisiones sobre el espacio en el que debían ser plantados los árboles que habían sido adoptadas por la dirección del centro, por lo que no era una discusión sobre cuestiones personales, sino que se trataba de una cuestión que si bien no se refería de forma directa al desempeño de la labor docente, tenía que ver con el gobierno y la gestión del centro educativo.

Como decimos, los hechos infractores resultan acreditados por las testificales del propio director de dicho centro educativo, víctima de la falta de respeto a su persona y al cargo que ostentaba, y por el Xefe de Estudios que prestó declaración ante la instructora del expediente, sin que en la valoración de dichos testimonios se hubiese incurrido en subjetividad, falta de lógica, parcialidad o arbitrariedad, sien la versión ofrecida por el recurrente, subjetiva y parcial.

Resulta de interés reproducir la valoración de las pruebas que realiza la inspectora de Educación en informe de 20/11/2023, que obra unido al expediente administrativo, en el que señala lo siguiente:

"- O xefe de estudos viu como o profesor inculpado levantáballe o ton de voz ao director (que estaba a certa distancia e na mesma cota que os profesores), que lle dicía frases desaxeitadas, cuestionando a autoridade de D. Avelino, e que foi o profesor quen se ía achegando ao director mentres falaba. De feito o xefe de estudos fala de que a actitude do profesor era claramente retadora, manténdose o director no seu sitio, ergueito pero sen ningunha xestualidade agresiva, simplemente tenso, como cabe esperar tendo en conta as frases desautorizadoras de D. Plácido. Non se entende xa que logo que o inculpado alegue superioridade física: o director ten unha altura de aproximadamente 1,90 centímetros, unha complexión normal e non fixo xesto algún intimidatorio. É por tanto tamén improcedente falar de acoso vertical, termo que non se xustifica nin por cuestións físicas ni por cargo no centro. Entra dentro das funcións do director comprobar que se estaba facendo, xa que o centro paga unha empresa de acondicionamento dos espazos verdes e os actos de Voz Natura circunscribíanse ao espacio- acoutado- da horta escolar.

- O profesor non só cuestiona a autoridade do director para descubrir que están facendo dous profesores sachando na herba, senón que busca ofender premeditadamente cando fai referencia á súa familia, poñendo ao director a un nivel de neno pequeno ( cómpre ter en conta que o pai do director é director noutro centro educativo).

- o xefe de estudos fai fincapé , como membro do Proxecto Natura o curso pasado que as ctividades estaban cinguidas á horta escolar, polo que os argumentos de Eugenia, non son válidos.

Considero que debo ratificarme na proposta inicial de sanción por falta leve de 7 días de suspensión de funcións. Non valoro ningunha atenuante, malia que o profesor lle fora pedir desculpas ao director con posterioridade, xa que houbo testemuñas de familias, e esa actitude nun centro administrativo non é consentible, xa que, ademais de ser unha falta de respecto a un superior xerárquico, prexudica a imaxe do centro".

La sanción impuesta es directamente proporcional a los hechos infractores, y en su determinación se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 190 de la Ley 2/2015, de Emprego Público de Galicia , conforme al cual las faltas leves se podrán corregir con la suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo por un periodo inferior a quince días, por lo que la suspensión de 7 días de empleo y sueldo se encuentra en el tramo medio, aplicable en el supuesto en que no concurran circunstancias atenuantes, lo que resulta apreciado en la resolución sancionadora objeto de impugnación, al considerar que aunque el recurrente le hubiese pedido disculpas al director, estas fueron trasladas con posterioridad a los hechos infractores, los cuales se produjeron en presencia de padres de alumnos, no pudiéndose consentir en un centro educativo un comportamiento como el protagonizado en esas circunstancias por el recurrente, de desprecio y desafío a la autoridad del director de dicho centro, lo que además de suponer una falta de respecto a un superior jerárquico, perjudica la imagen del centro".

2. El empleo de los medios de reproducción del sonido y de la imagen ha permitido a esta Sala situarse en una posición análoga a la de la juzgadora de primera instancia, para ver y escuchar la declaración testifical de la también profesora del centro doña Eugenia, prestada en el acto de la vista, que es la única que se ha practicado con la debida contradicción, sometiéndose a las preguntas cruzadas de una y otra parte. Además, se trata de la persona que más directamente pudo contemplar todo lo ocurrido, por hallarse al lado del demandante, pues el jefe de estudios estaba distante y, lógicamente, no pudo ver y escuchar con igual nitidez lo que decían tanto el director como el recurrente.

El testimonio de la señora Eugenia permite poner en cuestión la versión de los hechos ofrecida por el jefe de estudios en cuanto que aquélla declara que el director del centro no se dirigió tranquilo y en términos educados al señor Plácido para llamarle la atención por plantar unos arbustos en el patio interior, sino todo lo contrario, en lo cual se ha mostrado contundente, congruente con la previa declaración jurada, y consistente. En efecto, afirma esta testigo que el director del centro acudió en tono amenazante, braceando y gritando al señor Plácido con palabras poco adecuadas ("pero vós, que coño estades a facer?, quen coño credes que sodes?), lo que generó una situación de tensión que provocó una discusión entre ambos, aclara que lo que estaban realizando el demandante y ella, se incardinaba en un proyecto de Voz Natura autorizado por Educación, y añade que cuando intentó explicarle al director todo ello, este respondía con frases como "Pois non o podedes facer porque eu son o director, porque o digo eu"; incluso detalla que seguidamente la discusión pasó al terreno personal cuando el director le dijo al recurrente "tú dedícate a dar clases" y comentarios análogos.

Hay que tener en cuenta que cuando el director se dirigió a la inspección, días después de los hechos, para dar cuenta del incidente, ya identificó a la señora Eugenia como persona presente en los hechos, por lo que no se explica que ni se le haya tomado declaración en el curso del expediente, y que ni siquiera se pudiera en contacto con ella la inspectora, ni se tuviera en cuenta lo que narró en la declaración jurada aportada en el propio expediente.

En definitiva, surgen dudas sobre la íntegra veracidad del relato ofrecido por el director del centro en el escrito inicial y por el jefe de estudios posteriormente, por lo que la Sala coincide con la apreciación de la juzgadora primera instancia al aplicar el principio de presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 9 de octubre de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0497-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Objeto de apelación.-

Don Plácido impugnó la resolución de 4 de abril de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la resolución de 22 de noviembre de 2023 del jefe territorial en A Coruña, por la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de siete días por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia ("La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacione en el ejercicio de sus funciones").

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la sanción impuesta. Se fundó, en primer lugar, en la apreciación de la caducidad del procedimiento, y, en segundo lugar, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.-

Con fecha 11 de julio de 2023 el director del Instituto de Educación Secundaria de Curtis remitió a la Inspección Educativa escrito en el que comunicaba unos hechos protagonizados el día 27 de junio de 2023 por don Plácido, funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de física y química, de dicho centro docente.

En dicho escrito hacía constar que entre las 11 y las 12 horas de la mañana del día 27 de junio de 2023 pudo observar desde la ventana de la cafetería del centro como el profesor Plácido y la profesora doña Eugenia, se dirigían con un sacho y unos árboles para ser plantadas en un jardín interior del centro, acercándose a ellos el director del centro, don Avelino, cuando ya habían empezado a sachar, diciéndoles en tono elevado y enfadado "Pero que estades facendo¡".

En ese momento el profesor Plácido respondió "Pero tú de qué vas, gilipollas" en tono amenazante, por lo que en los siguientes minutos se produjo una discusión entre ellos en un tono muy elevado, en el curso de la cual el profesor Plácido se dirigió al director con las siguientes expresiones: "¿Pero tú quien te crees que eres para decirme a mí lo que puedo hacer y lo que no?, "¿Por qué no puedo plantar un árbol?", "A mí me lo dices por escrito?", "¿Vas a decírselo a tu papá?".

Una vez concluido el incidente, el profesor Plácido se presentó en el despacho del director en un tono más tranquilo.

Con fecha 29 de septiembre de 2023 el jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, acordó la apertura de procedimiento sumario y simplificado, conforme al artículo 192.7 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, y 96.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la posible comisión de una falta leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015, en resolución que se notificó al señor Plácido el 3 de octubre de 2023, concediendo al inculpado trámite de audiencia a fin de que presentase alegaciones en el plazo de diez días hábiles.

Junto con dichas alegaciones presentó una declaración jurada firmada por doña Eugenia, y solicitó que se practicase como prueba la declaración testifical de la misma.

En el curso del expediente presentó informe una inspectora de la delegación territorial de A Coruña tras recibir declaración al jefe de estudios del IES de Curtis don Lorenzo, tras lo cual se dictó la resolución de 22 de noviembre de 2023 del jefe territorial en A Coruña, por la que se acuerda la suspensión de empleo y sueldo del demandante por un periodo de siete días por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 187.1.c de la Ley 2/2015. Dicha resolución fue notificada el 2 de diciembre de 2023.

Frente a la anterior resolución interpuso el demandante recurso de alzada, que fue desestimado en resolución de 4 de abril de 2024 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación.

TERCERO:Fundamentación de la sentencia apelada.-

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se aprecia la concurrencia de caducidad del procedimiento, en aplicación del artículo 96 de la Ley 39/2015, que establece el plazo de treinta días para dictar la resolución en los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada. Se argumenta en dicho fundamento de derecho segundo:

"El procedimiento incoado y seguido contra el recurrente se tramitó por la vía del procedimiento sumario al que se remite el artículo 192 7º de la Ley de Empleo Público de Galicia ".

Se reproduce a continuación el tenor literal de todo el citado artículo 197, resaltando sus apartados 5 y 7:

"5. La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones ...

7. Para la imposición de faltas leves se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada".

Seguidamente se razona:

"En el apartado 5º se estable que la duración máxima del procedimiento disciplinario será de 1 año. No parece limitar o establecer un plazo específico para el procedimiento sumario al que se refiere el apartado 7º del artículo 197 de la LEP de Galicia. En dicha norma, sin embargo, no se regulan los trámites para seguir el procedimiento sumario/smplificado, sino que se recoge que para la imposición de falta leves "se establecerá un procedimiento sumario" que garantizará en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En la resolución recurrida se remite al RD 94/1991 de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Régimen disciplinario de los funcionarios de la CA de Galicia en cuyo artículo 11 2º se establece que, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso. En dicho reglamento se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, pero no fija plazo para el sumario/simplificado por faltas leves.

El Artículo 25 de la LPAC regula las consecuencias derivadas de la falta de dictado y notificación de resolución en los procedimientos iniciados de oficio por la administración y para el caso de procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. El artículo 21 2º establece que el plazo máximo en el que ha de fijarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y para el caso de que las normas reguladoras no fijen plazo máximo, este será de tres meses. En cuanto a los efectos, el artículo 95 de la LPAC dispone que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por su parte el artículo 96 de la LPAC establece en su apartado 6 que salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resuelto en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Teniendo en cuenta que la LEP de Galicia no regula como tal el procedimiento simplificado para la imposición de sanciones sino que se remite al procedimiento que se establezca y que la norma reglamentaria tampoco prevé plazo específico de duración del procedimiento sumario, resulta de aplicación el plazo de 30 días del artículo 96 de la LPAC para la terminación del procedimiento. Esta interpretación resulta acorde con el tipo de procedimiento que se establece para un tipo de infracciones, por faltas leves, en la LEP de Galicia, cuyo procedimiento no puede tener la misma duración que el ordinario, cuando se establece únicamente en el mismo la audiencia al interesado, sin nombramiento de instructor, fase de prueba etc que se regula con carácter general para el procedimiento sancionador por otro tipo de infracciones.

Habiéndose incoado el expediente por acuerdo de 29/9/2023, la resolución del expediente con el acuerdo que impone la sanción al recurrente se le notifica el 2/12/2023, por lo que habría transcurrido el plazo de 30 día y debería haberse acordado la caducidad del expediente".

Si bien con ello ya sería suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada la juzgadora "a quo" argumenta que los hechos por los que se incoó el expediente administrativo no encajan en la conducta tipificada como leve. La lectura de la integridad de aquel fundamento evidencia que la estimación del recurso en este aspecto no es por vulneración del principio de tipicidad sino por aplicación del principio de presunción de inocencia, tras la apreciación de la prueba practicada, sobre todo de la testifical realizada en la vista, en la que se recibió declaración a la profesora doña Eugenia. El contenido de dicho fundamento tercero es el siguiente:

"Aun cuando se entendiera que no estaba caducado el procedimiento lo que sí ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio es que los hechos por los que se incoó el expediente disciplinario no encajan en la conducta tipificada como leve en la resolución recurrida.

El artículo 187 de la LEP de Galicia tipifica como falta leve c) La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

Se incoa el procedimiento disciplinario después de que el director del IES de Curtis remitiese a la inspección educativa un escrito comunicando los hechos acontecidos en el centro el día 27/6/2023 con el docente donde expone una situación producida en el día 27/6/2023 en el jardín interior del centro en el que se encontraba no solo el profesor recurrente, sino otra profesora del centro en aquel momento Dña. Eugenia. Se incoa expediente sumario por infracción leve y el interesado presenta en vía administrativa una declaración jurada de la profesora que estaba presente en la discusión que se inicia entre el recurrente y el director del centro en la que se relata la situación en la que la profesora en el marco de un proyecto autorizado procedía a plantar unos arbustos en el patio interior y el recurrente se ofreció a ayudar en ese momento. Cuando estaban plantando uno de los árboles, el director acudió con tono amenazante y gritando con palabras poco adecuadas, y comienza una discusión entre los dos docentes que sube de tono hasta llegar al terreno personal (contenido de la declaración jurada que consta unido al EA). En el acto de juicio su testimonio ha sido claro, coherente y contundente y coincide con el contenido de la declaración jurada aportada en fase de alegaciones por el demandante, sin que exista ningún tipo de relación actual ni con el director de dicho centro ni con el demandante (actualmente esta profesora tiene su destino en otro centro escolar). La existencia de dudas o contradicciones y el hecho de que el director al poner en conocimiento el incidente a servicio de inspección ya hubiera identificado a otra profesora que estaba presente, permite concluir la existencia de dudas sobre el modo en que se produjo el incidente y sobre si la conducta de ambos docentes excedía del ámbito estrictamente profesional, entrando ya en el terreno personal, así lo ha declarado la testigo en el juicio. En vía administrativa, tras las alegaciones presentadas por el recurrente, es cierto que la inspectora emitió informe después entrevistarse con el jefe de estudios, pero no consta que tomara declaración a la profesora que se encontraba también presente en el incidente, tan solo se entrevistó con el jefe de estudios (página 51 y ss del EA). De la declaración de la testigo en el acto del juicio, evidencia la existencia de una discusión que va más allá de la condición de empleados de los dos profesores que la protagonizaron (el director y el profesor) y se llevó al terreno personal con distintas versiones de lo sucedido por lo que debe imperar el principio de presunción de inocencia y no considerar que concurre la infracción que se le imputaba, aunque esta sea leve.

En definitiva, procede la estimación del recurso por caducidad del procedimiento y por vulneración del principio de presunción de inocencia".

CUARTO:Examen de la alegación de inadmisión de la apelación.-

1. En su escrito de oposición al recurso de apelación plantea el demandante, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación en base a la alegación de que, tratándose de una sanción de suspensión de empleo y sueldo cuyo resultado es inferior a los 30.000 euros, no tiene encaje en ninguno de los supuestos del artículo 81 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa ni por la cuantía ni por la materia, ya que ningún derecho fundamental se le vulneró a la Administración ni tampoco la sentencia es susceptible de extensión de efectos.

2. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de que el recurso trate sobre una sanción de suspensión de empleo y sueldo la cuantía del recurso es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios. Así lo ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6/2/2020 (recurso de casación 2909/2017), citando como precedente la sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo (casación n.º 262/2016).

En concreto, en la STS de 6 de febrero de 2020 se argumenta:

"implicando la situación administrativa de suspensión la imposibilidad de pasar a otra distinta; además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa; la suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación, y por último, tiene lugar la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, consecuencias todas ellas que llaman por sí solas a la aplicación del artículo 42.2. LJ , precepto este último que sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero".

En consecuencia, procede desestimar la alegación de inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO:Examen del primer motivo de apelación: Caducidad del procedimiento.-

1. Para exponer su discrepancia con la apreciación de la caducidad del procedimiento en la sentencia apelada, el Letrado de la Xunta de Galicia funda el primer motivo de apelación en la alegación de error en la determinación de la norma reguladora aplicable al plazo para resolver y notificar la resolución dictada en el procedimiento disciplinario sumario previsto en el artículo 192.7 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

Argumenta el apelante que la sentencia del Juzgado no tiene en cuenta que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos tiene su regulación en la Ley 2/2015, que desplaza la aplicación de la norma procedimental general constituida por la Ley estatal 39/2015. Cita, en concreto, el apartado 5 del artículo 192 de la Ley gallega 2/2015, en la que se establece:

"La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones. Los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de las faltas disciplinarias".

Desarrolla seguidamente el apelante sus argumentos con el siguiente tenor literal:

"Al no haberse cumplido la previsión contenida en el apartado 2 de dicho artículo, el procedimiento disciplinario no está regulado en norma reglamentaria posterior a la Ley 2/2015, debiendo acudir a la regulación contenida en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo artículo 11.2 se establece que para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso.

En dicho reglamento, como señala la sentencia apelada, se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, sin fijar un plazo especial para el procedimiento sumario/simplificado por faltas leves.

Ahora bien, esta parte considera que dicho plazo no es de aplicación al caso, dado que el Decreto 94/1991 es anterior a la Ley 2/2015, de emprego público de Galicia, y conforme a lo previsto en su Disposición derogatoria primera "Derogación normativa", "1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley...", y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del PAC: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

Por tanto, contamos con una norma legal (Ley 2/2015) que establece un plazo máximo de un año para resolver y notificar el procedimiento disciplinario ( artículo 192.5), y en dicha norma legal no se prevé la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni para la tramitación del procedimiento disciplinario (sea el ordinario o el sumario), ni para dictar y notificar la correspondiente resolución en dicho procedimiento, por lo que carece de fundamento en Derecho, dicho sea con el debido respeto a la juzgadora de instancia, acudir a la aplicación supletoria de dicha ley, dado que ni existe laguna legal que requiera acudir a la supletoriedad como forma de integración del ordenamiento jurídico, ni existe remisión expresa a la aplicación supletoria de dicha ley en el procedimiento disciplinario....

El principio de seguridad jurídica nos lleva a considerar que, existiendo un plazo máximo de tramitación procedimental fijado en norma legal, como el es artículo 192.5 de la Ley 2/2015 , de emprego público de Galicia, no existe razón legal para acudir a la vía de la supletoriedad de la Ley 39/2015, del PAC.

En todo caso, de considerar aplicable dicha ley general procedimental por considerar que si bien existe un plazo legal fijado para el procedimiento disciplinario, ha de entenderse que dicho plazo es de aplicación en su tramitación ordinaria, pero no en la del procedimiento sumario, lo procedente sería aplicar la supletoriedad establecida de forma general y expresa en el artículo 42 de dicha ley para el caso de que en norma reguladora del procedimiento no se fije un plazo máximo para resolverlo, lo que conllevaría que considerar que el plazo para resolver y notificar en dicho procedimiento disciplinario es de tres meses.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la tramitación del procedimiento disciplinario sumario previsto en el artículo 192.7 de la citada ley no hace variar dicho plazo máximo de tramitación, sino que tan solo prevé la simplificación de los trámites a practicar en dicho procedimiento, indicando que no obstante habrá de garantizarse el principio de audiencia al interesado.

La equiparación de ese procedimiento sumario a procedimiento administrativo seguido por la vía de la tramitación simplificada que aparece previsto en el artículo 96.6 de la LPAC , conlleva obviar la existencia de una norma procedimental especial que, como hemos dicho, desplaza en su aplicación a la norma general, de aplicación supletoria.

En el caso que nos ocupa el Acuerdo de incoación se dicta el 29/09/2023, siendo notificada al interesado la resolución de dicho procedimiento el 02/12/2023, por lo que resulta evidente que no se incurrió en caducidad y, consecuentemente, tampoco prescribió la infracción disciplinaria, dado que entre la fecha de comisión de los hechos infractores (27/06/2023), y la fecha de notificación del Acuerdo de incoación al interesado ((03/10/2023), no transcurrió el plazo de prescripción de 6 meses previsto para las infracciones leves en el artículo 198.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Emprego Público de Galicia , debiéndose tener en cuenta que conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del citado artículo 198: "Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento disciplinario. La prescripción se reanuda si el procedimiento ha estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

2. Existen evidentes datos para equiparar el procedimiento sumario, al que se refiere el artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015, con el procedimiento de tramitación simplificada recogido en el artículo 96, apartado 5, de la Ley estatal 39/2015, pues en uno y otro caso: 1º Se trata de procedimientos de naturaleza sancionadora, 2º En los que existen elementos suficientes para calificar la infracción como leve, y 3º Como imprescindible ha de garantizarse, en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En el caso presente, se desprende del expediente administrativo que la inspectora propone y el jefe territorial acuerda la incoación del procedimiento disciplinario sumario, al tratarse de una falta leve, y expresamente menciona que ello se decide conforme al artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015 y 96.5 de la Ley estatal 39/2015, que regula el procedimiento de tramitación simplificada (folio 25 del expediente administrativo), con lo que deja constancia de la equiparación que se hace de uno y otro, lo cual se refuerza cuando en la misma resolución de 29 de septiembre de 2023, de incoación del procedimiento, acuerda únicamente la audiencia del señor Plácido, pasando a dictare la resolución sancionadora con el único trámite previo del informe de la inspectora.

Con lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que, para la tramitación del expediente disciplinario, existe un procedimiento ordinario y otro sumario, o de tramitación simplificada para la imposición de faltas leves, por lo que es lógico deducir que si, en este segundo caso, el procedimiento se simplifica, el tiempo en que se diligencian todos los trámites ha de ser menor al ordinario, pues carecería de sentido que se abrevien las tareas a realizar y, sin embargo, el plazo para diligenciar todas las gestiones procedimentales y para dictar la resolución fuera idéntico al ordinario.

En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige imperativamente, en todo caso, a fin de observar la seguridad jurídica, el establecimiento de plazos máximos de tramitación procedimental. En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo número 317/2019, de 12 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación 676/2019, ha declarado que:

"El establecimiento de plazos máximos de tramitación procedimental es una exigencia imperativa fundada en razones de seguridad jurídica.

La interpretación de la norma -literal y finalista- no puede contravenir o subvertir el objetivo buscado por el legislador.

La previsión procedimental común y básica que establecen los artículos 42.3 LRJPAC y 21.3 LPAC responde a un fundamento básico de seguridad jurídica: un procedimiento administrativo no puede demorarse en su tramitación indefinidamente, lo que supondría una quiebra indudable de los derechos e intereses legítimos de los particulares. En respuesta a esa incertidumbre, el legislador ha introducido una regla de cierre en atención a la cual lo que el particular solicite deberá entenderse estimado o desestimado por silencio -según proceda-; y lo que la Administración haya iniciado de oficio y pueda traducirse en un acto desfavorable, caduca, esto es, se extingue, perdiendo toda su eficacia y virtualidad".

El apelante parte de que la Ley gallega 2/2015 es una norma especial que desplaza la aplicación de la norma procedimental general constituida por la Ley estatal 39/2015.

Sin embargo, respecto a la tramitación simplificada del procedimiento sumario para faltas leves existe una laguna normativa en el artículo 192.7 de la Ley gallega 2/2015, porque solamente dispone que se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada, pero nada dice del plazo máximo para resolver y notificar la resolución a dictar.

Para integrar dicha laguna hemos de acudir a la Ley 39/2015, que tiene una finalidad omnicomprensiva que se deduce de su disposición final 1ª, según cuyo apartado 1:

"1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas".

Es decir, dicha norma legal abarca a todas las Administraciones Públicas, incluidas las autonómicas, y lógicamente es la vía idónea de integración de una laguna normativa, máxime si se tiene presente que en su apartado 3 recoge los preceptos que son de aplicación exclusiva en la Administración General del Estado:

"3. Lo previsto en los artículos 92 primer párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado".

El artículo 96 de la Ley 39/2015 no se halla entre aquellos de aplicación exclusiva a la Administración General del Estado, por lo que no existe óbice alguno para que en el caso presente se acuda a su apartado 6 a fin de integrar aquella laguna y deducir que los procedimientos tramitados de manera simplificada deben ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Llevado al caso de autos, la notificación de la resolución de apertura del procedimiento sumario por falta leve tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, y la notificación de la resolución sancionadora fue de 2 de diciembre de 2023, por lo que se rebasó el plazo de treinta días establecido legalmente, debiendo confirmarse la apreciación de la caducidad del procedimiento contenida en la sentencia apelada.

Por consiguiente, ha de desestimarse este primer motivo de apelación.

SEXTO:Examen del segundo motivo de apelación: vulneración del principio de presunción de inocencia.-

1. Con la desestimación del primer motivo de apelación es suficiente para que haya de confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, apreciada la caducidad del procedimiento, ninguna otra cuestión puede ser abordada, quedando anulada la resolución administrativa impugnada.

No obstante, la sentencia apelada, a continuación, también entra en el análisis de lo que propiamente constituye el fondo del asunto, para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Y ello ha dado lugar a que el apelante esgrime un segundo motivo de apelación, que se funda en la alegación de error en la interpretación del contenido del expediente administrativo y del hecho constitutivo de infracción leve.

Por ello, excepcionalmente, y sin que pueda conceptuarse como criterio general de la Sala para supuestos similares, entraremos en el examen de ese segundo motivo atinente al fondo, en aras de agotar la tutela judicial efectiva derivada del artículo 24 de la Constitución española.

En este segundo motivo de apelación se hace especial hincapié en la narración realizada por el director del IES de Curtis y por el jefe de estudios, que prestó declaración ante la instructora del expediente, y se resalta la valoración de las pruebas que realiza la inspectora de Educación, en los siguientes términos:

"Esta parte conoce las limitaciones en sede de recurso de apelación sobre la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, pero la revocación de la Sentencia apelada que solicitamos no se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba testifical practicada, sino de los hechos que resultan acreditadas a través de dicha prueba y de los testimonios que se recabaron en el procedimiento disciplinario.

Lo que ponen de manifiesto tales pruebas es que el Director del IES de Curtis se dirigió al recurrente y a la profesora que le acompañaba en ese momento, reprochándoles el hecho de que estuviesen plantando un árbol fuera del espacio previsto y sin haberlo comunicado a la dirección del centro educativo ni, por supuesto, solicitado autorización para ello. El tono empleado en esa recriminación no es relevante, sino la respuesta dada por el profesor sancionado, que integra un supuesto de desconsideración leve a un superior, que vulnera no solo el respeto debido por éste, sino el principio de jerarquía indispensable para el adecuado funcionamiento del centro, con el agravante de que esa falta de respeto y consideración hacia la persona del director del centro se hizo en presencia de varios padres de alumnos que se encontraban fuera del recinto del centro, pero en un lugar desde el que pudieron ver y, en todo caso, oír la discusión, que no puede en modo alguno contextualizarse como hace la juzgadora de instancia, "en el terreno de lo personal", dado que los hechos infractores tuvieron lugar en dentro del recinto del centro educativo, y el director intervino con la finalidad de hacer valer las decisiones sobre el espacio en el que debían ser plantados los árboles que habían sido adoptadas por la dirección del centro, por lo que no era una discusión sobre cuestiones personales, sino que se trataba de una cuestión que si bien no se refería de forma directa al desempeño de la labor docente, tenía que ver con el gobierno y la gestión del centro educativo.

Como decimos, los hechos infractores resultan acreditados por las testificales del propio director de dicho centro educativo, víctima de la falta de respeto a su persona y al cargo que ostentaba, y por el Xefe de Estudios que prestó declaración ante la instructora del expediente, sin que en la valoración de dichos testimonios se hubiese incurrido en subjetividad, falta de lógica, parcialidad o arbitrariedad, sien la versión ofrecida por el recurrente, subjetiva y parcial.

Resulta de interés reproducir la valoración de las pruebas que realiza la inspectora de Educación en informe de 20/11/2023, que obra unido al expediente administrativo, en el que señala lo siguiente:

"- O xefe de estudos viu como o profesor inculpado levantáballe o ton de voz ao director (que estaba a certa distancia e na mesma cota que os profesores), que lle dicía frases desaxeitadas, cuestionando a autoridade de D. Avelino, e que foi o profesor quen se ía achegando ao director mentres falaba. De feito o xefe de estudos fala de que a actitude do profesor era claramente retadora, manténdose o director no seu sitio, ergueito pero sen ningunha xestualidade agresiva, simplemente tenso, como cabe esperar tendo en conta as frases desautorizadoras de D. Plácido. Non se entende xa que logo que o inculpado alegue superioridade física: o director ten unha altura de aproximadamente 1,90 centímetros, unha complexión normal e non fixo xesto algún intimidatorio. É por tanto tamén improcedente falar de acoso vertical, termo que non se xustifica nin por cuestións físicas ni por cargo no centro. Entra dentro das funcións do director comprobar que se estaba facendo, xa que o centro paga unha empresa de acondicionamento dos espazos verdes e os actos de Voz Natura circunscribíanse ao espacio- acoutado- da horta escolar.

- O profesor non só cuestiona a autoridade do director para descubrir que están facendo dous profesores sachando na herba, senón que busca ofender premeditadamente cando fai referencia á súa familia, poñendo ao director a un nivel de neno pequeno ( cómpre ter en conta que o pai do director é director noutro centro educativo).

- o xefe de estudos fai fincapé , como membro do Proxecto Natura o curso pasado que as ctividades estaban cinguidas á horta escolar, polo que os argumentos de Eugenia, non son válidos.

Considero que debo ratificarme na proposta inicial de sanción por falta leve de 7 días de suspensión de funcións. Non valoro ningunha atenuante, malia que o profesor lle fora pedir desculpas ao director con posterioridade, xa que houbo testemuñas de familias, e esa actitude nun centro administrativo non é consentible, xa que, ademais de ser unha falta de respecto a un superior xerárquico, prexudica a imaxe do centro".

La sanción impuesta es directamente proporcional a los hechos infractores, y en su determinación se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 190 de la Ley 2/2015, de Emprego Público de Galicia , conforme al cual las faltas leves se podrán corregir con la suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo por un periodo inferior a quince días, por lo que la suspensión de 7 días de empleo y sueldo se encuentra en el tramo medio, aplicable en el supuesto en que no concurran circunstancias atenuantes, lo que resulta apreciado en la resolución sancionadora objeto de impugnación, al considerar que aunque el recurrente le hubiese pedido disculpas al director, estas fueron trasladas con posterioridad a los hechos infractores, los cuales se produjeron en presencia de padres de alumnos, no pudiéndose consentir en un centro educativo un comportamiento como el protagonizado en esas circunstancias por el recurrente, de desprecio y desafío a la autoridad del director de dicho centro, lo que además de suponer una falta de respecto a un superior jerárquico, perjudica la imagen del centro".

2. El empleo de los medios de reproducción del sonido y de la imagen ha permitido a esta Sala situarse en una posición análoga a la de la juzgadora de primera instancia, para ver y escuchar la declaración testifical de la también profesora del centro doña Eugenia, prestada en el acto de la vista, que es la única que se ha practicado con la debida contradicción, sometiéndose a las preguntas cruzadas de una y otra parte. Además, se trata de la persona que más directamente pudo contemplar todo lo ocurrido, por hallarse al lado del demandante, pues el jefe de estudios estaba distante y, lógicamente, no pudo ver y escuchar con igual nitidez lo que decían tanto el director como el recurrente.

El testimonio de la señora Eugenia permite poner en cuestión la versión de los hechos ofrecida por el jefe de estudios en cuanto que aquélla declara que el director del centro no se dirigió tranquilo y en términos educados al señor Plácido para llamarle la atención por plantar unos arbustos en el patio interior, sino todo lo contrario, en lo cual se ha mostrado contundente, congruente con la previa declaración jurada, y consistente. En efecto, afirma esta testigo que el director del centro acudió en tono amenazante, braceando y gritando al señor Plácido con palabras poco adecuadas ("pero vós, que coño estades a facer?, quen coño credes que sodes?), lo que generó una situación de tensión que provocó una discusión entre ambos, aclara que lo que estaban realizando el demandante y ella, se incardinaba en un proyecto de Voz Natura autorizado por Educación, y añade que cuando intentó explicarle al director todo ello, este respondía con frases como "Pois non o podedes facer porque eu son o director, porque o digo eu"; incluso detalla que seguidamente la discusión pasó al terreno personal cuando el director le dijo al recurrente "tú dedícate a dar clases" y comentarios análogos.

Hay que tener en cuenta que cuando el director se dirigió a la inspección, días después de los hechos, para dar cuenta del incidente, ya identificó a la señora Eugenia como persona presente en los hechos, por lo que no se explica que ni se le haya tomado declaración en el curso del expediente, y que ni siquiera se pudiera en contacto con ella la inspectora, ni se tuviera en cuenta lo que narró en la declaración jurada aportada en el propio expediente.

En definitiva, surgen dudas sobre la íntegra veracidad del relato ofrecido por el director del centro en el escrito inicial y por el jefe de estudios posteriormente, por lo que la Sala coincide con la apreciación de la juzgadora primera instancia al aplicar el principio de presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 9 de octubre de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0497-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 9 de octubre de 2025, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, fijando en 1.000 euros la suma máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0497-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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