Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 56/2026 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 238/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2359

Núm. Roj: STSJ GAL 2359:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2026

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación nº 56/2026

Apelante: Don Pedro Jesús

Apelada: Axencia para a calidade do sistema Universitario de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 14 de Abril de 2026.

El recurso de apelación 56/26 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Pedro Jesús, representado por la procuradora Sra. Pousa Olivera, dirigido por la letrada doña Margarita Tarrio Otero, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 201/25 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada la Axencia para a calidade do sistema Universitario de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Resolución de fecha 10/03/2025 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificación e Acreditación (CGIACA) dictadas en fecha 16 /12/2024, por la que se deniegan la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente, dictada en el expediente NUM000 y la valoración previa a la asignación de las retribuciones relativas al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, dictada en el expediente número NUM001. 2.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto de apelación.

D. Pedro Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Presidente de la Comisión de Revisión, por la que desestima los Recursos de Reposición interpuestos frente a las Resoluciones de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en las que se deniegan la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente , dictada en el expediente NUM000, y la valoración previa a la asignación de las retribuciones relativas al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, dictada en el expediente número NUM001.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido con todos los efectos inherentes a dicha declaración, en su consecuencia, se ordene a la Administración autonómica proceder a la evaluación del recurrente conforme a los criterios establecidos en las bases reguladoras, y que, en caso de resultado favorable, se reconozca su derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, de la labor docente y el de la labor investigadora, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud y con los intereses legales devengados. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se aprecie la nulidad de pleno derecho, se declare la anulabilidad del acto recurrido por infracción del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015 , con idénticas consecuencias restitutorias, es decir, la evaluación de recurrente, y que en caso de resultar favorable, se reconozca su derecho a percibir los complementos retributivos de la labor docente y el de la labor investigadora, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud y con los intereses legales devengados desde la misma. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

La sentencia apelada, sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Se razona para ello, con cita previa de sentencia de esta Sala y Sección para caso análogo, "la resolución impugnada no incurre en ningún vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto ";y, respecto a la alegación de ausencia de motivación de la resolución impugnada, se indica "ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses".

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

D. formula recurso de apelación contra la referida sentencia, nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

Se alega para ello que la consideración que se hace en la sentencia recurrida de considerar ajustada a derecho la exclusión del Profesor Ayudante Doctor de la evaluación para la obtención de los complementos retributivos, basándose en la literalidad de la normativa autonómica, es contraria a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70 /CE, que prohíbe el trato menos favorable a los trabajadores temporales respecto a los fijos en condiciones de trabajo, salvo que existan razones objetivas que lo justifiquen. Se alude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este sentido. Y se indica que en el caso de autos, el recurrente desempeña funciones idénticas a las del personal Contratado Doctor, siendo la única diferencia la duración del contrato. La exclusión de la evaluación y de los complementos retributivos por el mero hecho de pertenecer a la categoría de Ayudante Doctor, sin justificación objetiva, constituye una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión Europea y el artículo 14 de la Constitución Española.

Se alude a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de 17 de junio de 2025 , que resuelve un supuesto idéntico al presente, estimando el recurso y declarando el derecho de la profesora ayudante doctora a la evaluación de la labor docente e investigadora en las mismas condiciones que los demás profesores doctores, condenando a la ACSUG a realizar dicha evaluación y, en su caso, abonar los complementos correspondientes.

Se señala la vulneración de la primacía del derecho de la Unión Europea, por cuanto la sentencia recurrida da prevalencia a la normativa autonómica (Decreto 55/2004 y Resolución de 7/10/2024) sobre la Directiva 1999/70 /CE, cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece la primacía del Derecho de la Unión sobre cualquier disposición interna contraria. La exclusión del Profesor Ayudante Doctor de la convocatoria de complementos retributivos, por no estar incluido en el Decreto 55/2004, perpetúa una discriminación no justificada objetivamente y contraria a la normativa europea.

Se invoca el artículo 77.5 de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario, que prevé que el personal docente e investigador laboral pueda participar en convocatorias de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, sin distinción por tipo de contrato. El II Convenio Colectivo para el PDI laboral de las Universidades de Galicia garantiza la igualdad retributiva para quienes desempeñan las mismas funciones. La sentencia recurrida omite la aplicación de estas normas, que amparan el derecho del recurrente a ser evaluado y, en su caso, a percibir los complementos.

Se considera la falta de motivación suficiente, ya que la resolución administrativa impugnada, y la sentencia que la confirma, no ofrecen una motivación material suficiente que justifique la exclusión del recurrente, limitándose a una aplicación automática de la normativa autonómica, sin analizar la equivalencia funcional ni la ausencia de razones objetivas para el trato diferenciado.

Por último, se alega que el expediente administrativo remitido por la Administración resultaba incompleto, al faltar documentos esenciales como el contrato de trabajo, las acreditaciones ANECA/ACSUG, el informe de vida laboral y el propio recurso de reposición presentado por esta parte, junto con la documentación anexa. Se indica que esta omisión ha generado una situación de indefensión, al dificultar el control jurisdiccional pleno sobre los hechos y derechos en litigio, y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . La jurisprudencia exige que el expediente administrativo sea remitido completo y foliado, incluyendo todos los documentos relevantes para la resolución del litigio, siendo causa de retroacción de actuaciones o de estimación del recurso la omisión de documentos esenciales.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la apelación.

Se alega para ello que por la parte apelante se reproducen íntegramente como motivos de impugnación, la infracción de los principios de igualdad, discriminación y proporcionalidad, tal y como se hizo en la primera instancia, e igualmente ha de indicarse que , ante alegaciones idénticas la Sala rechaza dichas pretensiones, en sentencia núm. 131/2024, de 28 de febrero (RCA núm.401/2022).

Se hace remisión a los argumentos de la citada sentencia de esta Sala, concluyendo que "el acto objeto de impugnación simplemente se limita a aplicar la normativa prevista en el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales, ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario que no incluye, dentro de su ámbito de aplicación del artículo 1 al profe-sor ayudante doctor".

Por lo demás, en relación a la supuesta indefensión causada a la recurrente, se comparte lo razonado en la sentencia apelada de que "puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué dela decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses".

CUARTO: Datos de interés.

D. Pedro Jesús, contratado como Ayudante Doctor, solicitó ante el consorcio ACSUG solicitud de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente, correspondiente a la convocatoria de 2024 ( Resolución de 7/10/2024).

Mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 16/12/2024 se acuerda evaluar negativamente las solicitudes, al no tener acreditado que la persona interesada esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionario/a o contratado/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7/10/2024 correspondiente a la convocatoria de 2024.

Con fecha 15/01/2025 D. Pedro Jesús interpone recurso de reposición, y mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 10/03/2025 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de evaluación previa de retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la labor docente, dictada en fecha 16/12/2024 por la Presidencia de la CGIACA , al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter temporal como fijo, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG).

QUINTO: Resolución del recurso.

La cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús, al impugnar la denegación de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, es la disconformidad a derecho de la decisión administrativa denegatoria que se basa en que el mismo no forma parte del cuadro de personal docente como funcionario o contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal , conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7 de octubre de 2024, correspondiente a la convocatoria de 2024.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, establece que solo podrán solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales los funcionarios y los contratados doctores, pero no las demás categorías laborales, que son las contempladas en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, y entre las que se encuentra la del recurrente ( ayudante doctor).

En la sentencia apelada se desestima la pretensión del demandante haciendo mención de sentencia de esta Sala y Sección, y considerando que no se trata de la contraposición entre trabajadores fijos y temporales, como alega la parte recurrente, sino que la delimitación del ámbito subjetivo de la convocatoria se refiere a categorías laborales determinadas, pero sin que pueda reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal, sino que expresamente se refiere a ambos, pero para la categoría de funcionario o de contratado doctor, y no para la de ayudante doctor, y sin que esa concreción reglamentaria sea objeto del recurso contencioso.

Pues bien, la cuestión de que se trata fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70 /CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo sentencias posteriores, como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, o la de 18 de febrero de 2026 en recurso 427/25, se concluye de forma distinta.

Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan al interesado la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.

La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.

Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho, dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.

Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató al demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.

De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos :

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25), "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria en la que pretendió participar el recurrente engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, ni la convocatoria en cuestión ni las resoluciones impugnadas en este pleito podían abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2024 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de febrero de 2024 (rec. 401/2022 ), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra ella fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza".

Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en esa línea, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma.

Por lo demás, lo alegado en el recurso de apelación sobre el hecho de estar incompleto el expediente administrativo remitido, y que con ello se habría causado indefensión, no puede ser estimado, pues el propio recurrente manifiesta echar en falta en el expediente documentos como el contrato de trabajo, las acreditaciones ANECA/ACSUG, el informe de vida laboral y el propio recurso de reposición , pero añade que los mismos fueron por él aportados con la demanda, por lo que no puede considerarse que se haya impedido ejercer debidamente su defensa, ya que se trataría de documentos por él conocidos y, de hecho, aportados, y sin que de los mismos haya de derivarse una decisión distinta a la adoptada en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, aunque se desestima el recurso de apelación, no se considera procedente la condena en costas en atención a la existencia de sentencias sobre casos similares en que se resuelve de forma diversa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0056-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Resolución de fecha 10/03/2025 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificación e Acreditación (CGIACA) dictadas en fecha 16 /12/2024, por la que se deniegan la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente, dictada en el expediente NUM000 y la valoración previa a la asignación de las retribuciones relativas al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, dictada en el expediente número NUM001. 2.- Sin imposición de costas.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

PRIMERO: Objeto de apelación.

D. Pedro Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Presidente de la Comisión de Revisión, por la que desestima los Recursos de Reposición interpuestos frente a las Resoluciones de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en las que se deniegan la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente , dictada en el expediente NUM000, y la valoración previa a la asignación de las retribuciones relativas al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, dictada en el expediente número NUM001.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido con todos los efectos inherentes a dicha declaración, en su consecuencia, se ordene a la Administración autonómica proceder a la evaluación del recurrente conforme a los criterios establecidos en las bases reguladoras, y que, en caso de resultado favorable, se reconozca su derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, de la labor docente y el de la labor investigadora, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud y con los intereses legales devengados. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se aprecie la nulidad de pleno derecho, se declare la anulabilidad del acto recurrido por infracción del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015 , con idénticas consecuencias restitutorias, es decir, la evaluación de recurrente, y que en caso de resultar favorable, se reconozca su derecho a percibir los complementos retributivos de la labor docente y el de la labor investigadora, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud y con los intereses legales devengados desde la misma. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

La sentencia apelada, sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Se razona para ello, con cita previa de sentencia de esta Sala y Sección para caso análogo, "la resolución impugnada no incurre en ningún vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto ";y, respecto a la alegación de ausencia de motivación de la resolución impugnada, se indica "ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses".

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

D. formula recurso de apelación contra la referida sentencia, nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

Se alega para ello que la consideración que se hace en la sentencia recurrida de considerar ajustada a derecho la exclusión del Profesor Ayudante Doctor de la evaluación para la obtención de los complementos retributivos, basándose en la literalidad de la normativa autonómica, es contraria a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70 /CE, que prohíbe el trato menos favorable a los trabajadores temporales respecto a los fijos en condiciones de trabajo, salvo que existan razones objetivas que lo justifiquen. Se alude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este sentido. Y se indica que en el caso de autos, el recurrente desempeña funciones idénticas a las del personal Contratado Doctor, siendo la única diferencia la duración del contrato. La exclusión de la evaluación y de los complementos retributivos por el mero hecho de pertenecer a la categoría de Ayudante Doctor, sin justificación objetiva, constituye una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión Europea y el artículo 14 de la Constitución Española.

Se alude a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de 17 de junio de 2025 , que resuelve un supuesto idéntico al presente, estimando el recurso y declarando el derecho de la profesora ayudante doctora a la evaluación de la labor docente e investigadora en las mismas condiciones que los demás profesores doctores, condenando a la ACSUG a realizar dicha evaluación y, en su caso, abonar los complementos correspondientes.

Se señala la vulneración de la primacía del derecho de la Unión Europea, por cuanto la sentencia recurrida da prevalencia a la normativa autonómica (Decreto 55/2004 y Resolución de 7/10/2024) sobre la Directiva 1999/70 /CE, cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece la primacía del Derecho de la Unión sobre cualquier disposición interna contraria. La exclusión del Profesor Ayudante Doctor de la convocatoria de complementos retributivos, por no estar incluido en el Decreto 55/2004, perpetúa una discriminación no justificada objetivamente y contraria a la normativa europea.

Se invoca el artículo 77.5 de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario, que prevé que el personal docente e investigador laboral pueda participar en convocatorias de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, sin distinción por tipo de contrato. El II Convenio Colectivo para el PDI laboral de las Universidades de Galicia garantiza la igualdad retributiva para quienes desempeñan las mismas funciones. La sentencia recurrida omite la aplicación de estas normas, que amparan el derecho del recurrente a ser evaluado y, en su caso, a percibir los complementos.

Se considera la falta de motivación suficiente, ya que la resolución administrativa impugnada, y la sentencia que la confirma, no ofrecen una motivación material suficiente que justifique la exclusión del recurrente, limitándose a una aplicación automática de la normativa autonómica, sin analizar la equivalencia funcional ni la ausencia de razones objetivas para el trato diferenciado.

Por último, se alega que el expediente administrativo remitido por la Administración resultaba incompleto, al faltar documentos esenciales como el contrato de trabajo, las acreditaciones ANECA/ACSUG, el informe de vida laboral y el propio recurso de reposición presentado por esta parte, junto con la documentación anexa. Se indica que esta omisión ha generado una situación de indefensión, al dificultar el control jurisdiccional pleno sobre los hechos y derechos en litigio, y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . La jurisprudencia exige que el expediente administrativo sea remitido completo y foliado, incluyendo todos los documentos relevantes para la resolución del litigio, siendo causa de retroacción de actuaciones o de estimación del recurso la omisión de documentos esenciales.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la apelación.

Se alega para ello que por la parte apelante se reproducen íntegramente como motivos de impugnación, la infracción de los principios de igualdad, discriminación y proporcionalidad, tal y como se hizo en la primera instancia, e igualmente ha de indicarse que , ante alegaciones idénticas la Sala rechaza dichas pretensiones, en sentencia núm. 131/2024, de 28 de febrero (RCA núm.401/2022).

Se hace remisión a los argumentos de la citada sentencia de esta Sala, concluyendo que "el acto objeto de impugnación simplemente se limita a aplicar la normativa prevista en el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales, ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario que no incluye, dentro de su ámbito de aplicación del artículo 1 al profe-sor ayudante doctor".

Por lo demás, en relación a la supuesta indefensión causada a la recurrente, se comparte lo razonado en la sentencia apelada de que "puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué dela decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses".

CUARTO: Datos de interés.

D. Pedro Jesús, contratado como Ayudante Doctor, solicitó ante el consorcio ACSUG solicitud de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente, correspondiente a la convocatoria de 2024 ( Resolución de 7/10/2024).

Mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 16/12/2024 se acuerda evaluar negativamente las solicitudes, al no tener acreditado que la persona interesada esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionario/a o contratado/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7/10/2024 correspondiente a la convocatoria de 2024.

Con fecha 15/01/2025 D. Pedro Jesús interpone recurso de reposición, y mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 10/03/2025 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de evaluación previa de retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la labor docente, dictada en fecha 16/12/2024 por la Presidencia de la CGIACA , al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter temporal como fijo, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG).

QUINTO: Resolución del recurso.

La cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús, al impugnar la denegación de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, es la disconformidad a derecho de la decisión administrativa denegatoria que se basa en que el mismo no forma parte del cuadro de personal docente como funcionario o contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal , conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7 de octubre de 2024, correspondiente a la convocatoria de 2024.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, establece que solo podrán solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales los funcionarios y los contratados doctores, pero no las demás categorías laborales, que son las contempladas en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, y entre las que se encuentra la del recurrente ( ayudante doctor).

En la sentencia apelada se desestima la pretensión del demandante haciendo mención de sentencia de esta Sala y Sección, y considerando que no se trata de la contraposición entre trabajadores fijos y temporales, como alega la parte recurrente, sino que la delimitación del ámbito subjetivo de la convocatoria se refiere a categorías laborales determinadas, pero sin que pueda reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal, sino que expresamente se refiere a ambos, pero para la categoría de funcionario o de contratado doctor, y no para la de ayudante doctor, y sin que esa concreción reglamentaria sea objeto del recurso contencioso.

Pues bien, la cuestión de que se trata fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70 /CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo sentencias posteriores, como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, o la de 18 de febrero de 2026 en recurso 427/25, se concluye de forma distinta.

Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan al interesado la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.

La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.

Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho, dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.

Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató al demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.

De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos :

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25), "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria en la que pretendió participar el recurrente engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, ni la convocatoria en cuestión ni las resoluciones impugnadas en este pleito podían abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2024 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de febrero de 2024 (rec. 401/2022 ), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra ella fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza".

Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en esa línea, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma.

Por lo demás, lo alegado en el recurso de apelación sobre el hecho de estar incompleto el expediente administrativo remitido, y que con ello se habría causado indefensión, no puede ser estimado, pues el propio recurrente manifiesta echar en falta en el expediente documentos como el contrato de trabajo, las acreditaciones ANECA/ACSUG, el informe de vida laboral y el propio recurso de reposición , pero añade que los mismos fueron por él aportados con la demanda, por lo que no puede considerarse que se haya impedido ejercer debidamente su defensa, ya que se trataría de documentos por él conocidos y, de hecho, aportados, y sin que de los mismos haya de derivarse una decisión distinta a la adoptada en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, aunque se desestima el recurso de apelación, no se considera procedente la condena en costas en atención a la existencia de sentencias sobre casos similares en que se resuelve de forma diversa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0056-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

D. Pedro Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha diez de marzo de dos mil veinticinco, emitida por el Presidente de la Comisión de Revisión, por la que desestima los Recursos de Reposición interpuestos frente a las Resoluciones de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en las que se deniegan la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente , dictada en el expediente NUM000, y la valoración previa a la asignación de las retribuciones relativas al complemento de reconocimiento a la labor investigadora, dictada en el expediente número NUM001.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido con todos los efectos inherentes a dicha declaración, en su consecuencia, se ordene a la Administración autonómica proceder a la evaluación del recurrente conforme a los criterios establecidos en las bases reguladoras, y que, en caso de resultado favorable, se reconozca su derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes, de la labor docente y el de la labor investigadora, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud y con los intereses legales devengados. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se aprecie la nulidad de pleno derecho, se declare la anulabilidad del acto recurrido por infracción del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015 , con idénticas consecuencias restitutorias, es decir, la evaluación de recurrente, y que en caso de resultar favorable, se reconozca su derecho a percibir los complementos retributivos de la labor docente y el de la labor investigadora, con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud y con los intereses legales devengados desde la misma. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

La sentencia apelada, sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Se razona para ello, con cita previa de sentencia de esta Sala y Sección para caso análogo, "la resolución impugnada no incurre en ningún vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto ";y, respecto a la alegación de ausencia de motivación de la resolución impugnada, se indica "ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses".

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

D. formula recurso de apelación contra la referida sentencia, nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

Se alega para ello que la consideración que se hace en la sentencia recurrida de considerar ajustada a derecho la exclusión del Profesor Ayudante Doctor de la evaluación para la obtención de los complementos retributivos, basándose en la literalidad de la normativa autonómica, es contraria a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70 /CE, que prohíbe el trato menos favorable a los trabajadores temporales respecto a los fijos en condiciones de trabajo, salvo que existan razones objetivas que lo justifiquen. Se alude a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este sentido. Y se indica que en el caso de autos, el recurrente desempeña funciones idénticas a las del personal Contratado Doctor, siendo la única diferencia la duración del contrato. La exclusión de la evaluación y de los complementos retributivos por el mero hecho de pertenecer a la categoría de Ayudante Doctor, sin justificación objetiva, constituye una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión Europea y el artículo 14 de la Constitución Española.

Se alude a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de 17 de junio de 2025 , que resuelve un supuesto idéntico al presente, estimando el recurso y declarando el derecho de la profesora ayudante doctora a la evaluación de la labor docente e investigadora en las mismas condiciones que los demás profesores doctores, condenando a la ACSUG a realizar dicha evaluación y, en su caso, abonar los complementos correspondientes.

Se señala la vulneración de la primacía del derecho de la Unión Europea, por cuanto la sentencia recurrida da prevalencia a la normativa autonómica (Decreto 55/2004 y Resolución de 7/10/2024) sobre la Directiva 1999/70 /CE, cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece la primacía del Derecho de la Unión sobre cualquier disposición interna contraria. La exclusión del Profesor Ayudante Doctor de la convocatoria de complementos retributivos, por no estar incluido en el Decreto 55/2004, perpetúa una discriminación no justificada objetivamente y contraria a la normativa europea.

Se invoca el artículo 77.5 de la Ley Orgánica 2/2023, del Sistema Universitario, que prevé que el personal docente e investigador laboral pueda participar en convocatorias de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, sin distinción por tipo de contrato. El II Convenio Colectivo para el PDI laboral de las Universidades de Galicia garantiza la igualdad retributiva para quienes desempeñan las mismas funciones. La sentencia recurrida omite la aplicación de estas normas, que amparan el derecho del recurrente a ser evaluado y, en su caso, a percibir los complementos.

Se considera la falta de motivación suficiente, ya que la resolución administrativa impugnada, y la sentencia que la confirma, no ofrecen una motivación material suficiente que justifique la exclusión del recurrente, limitándose a una aplicación automática de la normativa autonómica, sin analizar la equivalencia funcional ni la ausencia de razones objetivas para el trato diferenciado.

Por último, se alega que el expediente administrativo remitido por la Administración resultaba incompleto, al faltar documentos esenciales como el contrato de trabajo, las acreditaciones ANECA/ACSUG, el informe de vida laboral y el propio recurso de reposición presentado por esta parte, junto con la documentación anexa. Se indica que esta omisión ha generado una situación de indefensión, al dificultar el control jurisdiccional pleno sobre los hechos y derechos en litigio, y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . La jurisprudencia exige que el expediente administrativo sea remitido completo y foliado, incluyendo todos los documentos relevantes para la resolución del litigio, siendo causa de retroacción de actuaciones o de estimación del recurso la omisión de documentos esenciales.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la apelación.

Se alega para ello que por la parte apelante se reproducen íntegramente como motivos de impugnación, la infracción de los principios de igualdad, discriminación y proporcionalidad, tal y como se hizo en la primera instancia, e igualmente ha de indicarse que , ante alegaciones idénticas la Sala rechaza dichas pretensiones, en sentencia núm. 131/2024, de 28 de febrero (RCA núm.401/2022).

Se hace remisión a los argumentos de la citada sentencia de esta Sala, concluyendo que "el acto objeto de impugnación simplemente se limita a aplicar la normativa prevista en el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales, ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario que no incluye, dentro de su ámbito de aplicación del artículo 1 al profe-sor ayudante doctor".

Por lo demás, en relación a la supuesta indefensión causada a la recurrente, se comparte lo razonado en la sentencia apelada de que "puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué dela decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses".

CUARTO: Datos de interés.

D. Pedro Jesús, contratado como Ayudante Doctor, solicitó ante el consorcio ACSUG solicitud de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente, correspondiente a la convocatoria de 2024 ( Resolución de 7/10/2024).

Mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 16/12/2024 se acuerda evaluar negativamente las solicitudes, al no tener acreditado que la persona interesada esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionario/a o contratado/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7/10/2024 correspondiente a la convocatoria de 2024.

Con fecha 15/01/2025 D. Pedro Jesús interpone recurso de reposición, y mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 10/03/2025 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de evaluación previa de retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la labor docente, dictada en fecha 16/12/2024 por la Presidencia de la CGIACA , al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter temporal como fijo, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG).

QUINTO: Resolución del recurso.

La cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús, al impugnar la denegación de su solicitud de valoración previa para el reconocimiento del complemento de reconocimiento a la labor docente, así como el complemento de reconocimiento a la labor investigadora, es la disconformidad a derecho de la decisión administrativa denegatoria que se basa en que el mismo no forma parte del cuadro de personal docente como funcionario o contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal , conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7 de octubre de 2024, correspondiente a la convocatoria de 2024.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, establece que solo podrán solicitar la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales los funcionarios y los contratados doctores, pero no las demás categorías laborales, que son las contempladas en el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario, y entre las que se encuentra la del recurrente ( ayudante doctor).

En la sentencia apelada se desestima la pretensión del demandante haciendo mención de sentencia de esta Sala y Sección, y considerando que no se trata de la contraposición entre trabajadores fijos y temporales, como alega la parte recurrente, sino que la delimitación del ámbito subjetivo de la convocatoria se refiere a categorías laborales determinadas, pero sin que pueda reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal, sino que expresamente se refiere a ambos, pero para la categoría de funcionario o de contratado doctor, y no para la de ayudante doctor, y sin que esa concreción reglamentaria sea objeto del recurso contencioso.

Pues bien, la cuestión de que se trata fue objeto ya de análisis en sentencias previas de esta Sala, y, si bien en sentencia 477/22 de 1 de junio de 2022, dictada en AP 266/21, se acogía la pretensión de la allí demandante, de considerar contraria a la Directiva 1999/70 /CE, y, por tanto , al principio de igualdad y no discriminación, la disposición normativa que limitaba al profesor contratado doctor la referida evaluación, sin embargo sentencias posteriores, como la dictada en el recurso 401/22 de fecha 28 de febrero de 2024, la sentencia dictada en el recurso 429/25 de fecha 10 de diciembre de 2025, o la de 18 de febrero de 2026 en recurso 427/25, se concluye de forma distinta.

Se considera que la línea a seguir ha de ser la plasmada en las últimas sentencias referidas, por cuanto no puede obviarse que el objeto de recurso, que es lo que delimita lo que ha de resolverse en el mismo, son en este caso las resoluciones que deniegan al interesado la evaluación previa a la asignación del complemento retributivo, sin que, ni siquiera de forma indirecta se dirija la acción impugnatoria contra la convocatoria al amparo de la cual se insta la solicitud, ni, especialmente, el Decreto 55/2004, de 4 de marzo, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, en cuya aplicación se aprueban las convocatorias.

La parte demandante presenta su solicitud al amparo de convocatoria aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024, en la que se establecen claramente los requisitos de participación, y en concreto el ámbito subjetivo limitado a personal docente e investigador funcionario o contratado doctor, sean fijos o temporales, por lo que si consideraba contraria a derecho tal convocatoria debería haberla impugnado, y, en su caso, de forma indirecta el Decreto que le sirve de fundamento.

Por ello, dada la literalidad del Decreto 55/2004, no puede derivarse la cuestión simplemente a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, y a la proscripción de la discriminación entre las vinculaciones fijas y las temporales a efectos de condiciones de trabajo cuando no hay una justificación objetiva, pues en lo que se basa en este caso la Administración es en la existencia de distintas categorías o tipos de contratos laborales, habiendo optado por limitar sólo a uno de ellos ese proceso de evaluación que se insta (a los contratados doctores), y constando que, de hecho, dentro de las categorías incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación éste se refiere tanto a interinos como a temporales, por lo que no se puede considerar la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, y considerando que, por ello, ha de estarse a lo que se señalaba en la convocatoria , conocida por la demandante y no recurrida, y que es acorde con el Decreto 55/2004, tampoco impugnado ni siquiera indirectamente.

Además, cabe considerar incluso que, en cuanto a las categorías de contratados laborales en la Universidad, de acuerdo con la definición que de los mismos se efectuaba en la LO 6/2001 de Universidades, que es en la que se preveían las categorías que ahora se contraponen, y al amparo de la que se contrató al demandante (contratado doctor y ayudante doctor) y que recoge el Decreto 55/24, no sería posible defender que por razón de incluir una categoría (contratado doctor) y no otra (ayudante doctor) se estaría dentro del ámbito de confrontación entre trabajadores fijos o temporales, pues el carácter de "indefinido" que se predicaba del contratado doctor al que se refiere la convocatoria no equivale a "fijo", y, como ya se ha indicado, el ámbito de aplicación de la convocatoria expresamente se refiere también a personal temporal dentro de las categorías que contempla.

De este modo, la convocatoria de que se trata, aprobada por Resolución de 7 de octubre de 2024 (DOG 199 del 15 de octubre) , es una convocatoria ordinaria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por los cargos de gestión y abre el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024. En su Base Segunda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 55/2004, se explicita que podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema universitario de Galicia (SUG). En la Base Tercera se detallan los requisitos, entre los que se enumeran, tanto para el complemento de reconocimiento a la labor docente como de la labor investigadora, el estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, tanto de carácter fijo como de carácter temporal, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, tiene como objeto establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

En el art. 2 establece cuatro tipos de complementos: 1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora. 3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión. Y en el art. 6 se recogen los requisitos específicos :

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante.

2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores.

Ha de tenerse en cuenta que en sentencia de 13 de noviembre de 2.019 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se interpretó que el ámbito subjetivo referenciado tenía que ser extendido para incluir al personal interino de sustitución en iguales condiciones que los profesores de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor, en recta aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que, respecto de las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Pues bien, como se señalaba en la sentencia de esta sala 741/25 de 10 de diciembre de 2025 (recurso 429/25), "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la convocatoria en la que pretendió participar el recurrente engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.

Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.

En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 , a cuyo amparo se dictó) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).

Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.

En coherencia con esa determinación reglamentaria, ni la convocatoria en cuestión ni las resoluciones impugnadas en este pleito podían abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.

En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .

No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.

Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.

Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2024 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.

El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala y Sección en la Sentencia de 28 de febrero de 2024 (rec. 401/2022 ), acerca del profesorado contratado en régimen laboral. El recurso de casación interpuesto contra ella fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Providencia de 26 de febrero de 2025, por lo que ha alcanzado firmeza".

Lo anteriormente razonado resulta de aplicación a este caso, y, en esa línea, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma.

Por lo demás, lo alegado en el recurso de apelación sobre el hecho de estar incompleto el expediente administrativo remitido, y que con ello se habría causado indefensión, no puede ser estimado, pues el propio recurrente manifiesta echar en falta en el expediente documentos como el contrato de trabajo, las acreditaciones ANECA/ACSUG, el informe de vida laboral y el propio recurso de reposición , pero añade que los mismos fueron por él aportados con la demanda, por lo que no puede considerarse que se haya impedido ejercer debidamente su defensa, ya que se trataría de documentos por él conocidos y, de hecho, aportados, y sin que de los mismos haya de derivarse una decisión distinta a la adoptada en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".En este caso, aunque se desestima el recurso de apelación, no se considera procedente la condena en costas en atención a la existencia de sentencias sobre casos similares en que se resuelve de forma diversa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0056-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 274/25, de 17 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, la cual se confirma. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0056-26), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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