Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 185/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100256

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2365

Núm. Roj: STSJ GAL 2365:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2026

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 185/2025

Apelante: Consellería de Facenda e Administración Pública

Apelada: Dña. Clemencia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 14 de abril de 2026.

El recurso de apelación 185/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Consellería de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 203/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo, siendo parte apelada Dña. Clemencia representada por la procuradora Dña. Laura Lorenzo arceo y dirigida por el Letrado D. Jesús Fouz Hernández.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1. Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Clemencia contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE FACENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y declaro contraria a Derecho y anulo la resolución recurrida y 2. como reconocimiento de la situación jurídica individualizada declaro el derecho de la recurrente a su inclusión en la lista provisional de provisión temporal grupo A1 solicitada el 19/3/2023 por haber superado una de las pruebas del procedimiento de promoción interna convocada por convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1, sin perjuicio de la puntuación que corresponda reconocerle. 3. Las costas de la instancia se imponen a la Administración, fijando el importe a pagar por todos los conceptos en -300-euros".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que acuerda: "1. Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Clemencia contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE FACENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y declaro contraria a Derecho y anulo la resolución recurrida y 2. como reconocimiento de la situación jurídica individualizada declaro el derecho de la recurrente a su inclusión en la lista provisional de provisión temporal grupo A1 solicitada el 19/3/2023 por haber superado una de las pruebas del procedimiento de promoción interna convocada por convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1, sin perjuicio de la puntuación que corresponda reconocerle. 3. Las costas de la instancia se imponen a la Administración, fijando el importe a pagar por todos los conceptos en -300-euros".

Solicitando en definitiva que, estimándolo, dejando sin efecto la sentencia apelada, desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

La representación de DÑA. Clemencia, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando se confirme en todos sus términos la sentencia de 17 de febrero de 2025 .

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente, ahora apelada, Dña. Clemencia es personal funcionario titular, subgrupo A2, Xunta de Galicia.

2º.-La recurrente participó en el proceso selectivo por promoción interna para acceder al Cuerpo Superior de Administración General, Subgrupo A1. Proceso convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020, turno de promoción interna. Ese proceso se desarrolló en el año 2.021, y la recurrente superó el primer ejercicio.

3º.-En el DOG de 1 de marzo de 2.023, se publicó la Resolución de 21 de febrero de 2.023, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se acordó el cierre de determinadas listas, así como la apertura de otras para la incorporación de nuevas solicitudes de la contratación temporal de trabajadores de la Xunta de Galicia y el nombramiento de personal funcionario temporal, correspondiente a determinados grupos, categorías, cuerpos, escalas y especialidades.

En el ANEXO IV figura como LISTAS CERRADAS el Grupo A1, Cuerpo 2060, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

4º.-La recurrente presentó instancia de inclusión en el listado de vínculos temporales para el Subgrupo A1, Escala 2060, Administración general, en fecha 19 de marzo de 2.023.

5º.-En el D.O.G de 20 de diciembre de 2.023, se publicó la Resolución del 13 de diciembre de 2023 donde se hacen públicas las listas provisionales; resultando la recurrente excluida por 3 motivos:

"45 lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados

54 incumplimiento o acreditación del requisito de gallego

117 no se obtuvo datos del CELGA en la consulta a las Administraciones Públicas".

6º.-La recurrente realizó alegaciones a esa exclusión provisional, siendo estimadas por la administración en lo relativo a las causas de exclusión 54 y 117, pero manteniéndose al respecto de la causa 45.

7º.-En el D.O.G de 30 de enero de 2.024, se publicó la Resolución de 22 de enero de 2.024, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se aprueban las listas definitivas para el desempeño temporal de puestos reservados a funcionarios públicos y la contratación temporal de la Xunta de Galicia. La recurrente siguió excluida en base a la causa 45 de exclusión:" Lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados".

8º.-La recurrente interpuso recurso de alzada frente a esa resolución que fue desestimado por Resolución de 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia.

En esa resolución, entre otros extremos, se refiere expresamente: "..., A los efectos de la inclusión en las listas cerradas, la aplicación informática utilizada para gestionar las listas tiene en cuenta el último proceso de selección con las calificaciones publicadas de sus pruebas, siempre y cuando esté abierto al turno de libre acceso. Sólo se tendría en cuenta un proceso selectivo para el turno de promoción interna, si este estuviera configurado en dicha aplicación informática para calcularse en el baremo. Un proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de promoción interna exclusivamente no se configura para los efectos del baremo de listas porque, de conformidad con lo regulado en el 9.a) del baremo, la puntuación correspondiente a este epígrafe se fijaría en cero con motivo de la resolución de dicho proceso para todas las personas de la lista que tenían puntuación por otro proceso selectivo, quedando así perjudicadas"

9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Lugo en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S.

El Juzgado dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 estimando el recurso interpuesto.

10º.-El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...1. El marco regulatorio es el Decreto 37/2006 del 2 de marzo, que regula el nombramiento del personal interino. 2. El artículo 3 contempla un sistema de lista abierta, con presentación de solicitudes vía telemática, artículo 5, con apertura del plazo cuando determine la Administración, artículo 6, sin perjuicio de que la Administración califique alguna lista de saturada, lo que lleva al cierre de ésta, inciso final del artículo 6, si bien con la excepción de las personas interesadas que superasen alguna prueba del último proceso selectivo, o tengan prestado servicios, en el ámbito de aplicación del artículo uno, en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que tengan publicadas relaciones de puestos de trabajo para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala el especialidad",.., La cuestión a decidir es determinar si la superación de un examen de un procedimiento de promoción interna está incluida en este inciso final, por lo que da derecho a la inclusión en las listas aun cuando éstas estén cerradas,.., La resolución administrativa sigue el criterio de la Comisión Permanente de Listas que considera que la última convocatoria a valorar sería la de acceso libre la convocada por Orden de 22 noviembre 2019, DOGA de 26 noviembre. El fundamento parece ser que a la hora de baremar conforme al artículo 9 del decreto 37/2006 , las puntuaciones de los exámenes se pondrá a cero con motivo de la resolución de un nuevo proceso selectivo para el mismo grupo, escala o especialidad en la que se encuentre inscrita la persona interesadas,.., No se comporte el criterio de la resolución recurrida porque confunde el derecho de acceso a las listas cerradas por personas que hayan superado alguna prueba selectiva o hayan prestado servicios en al ámbito del artículo 1 del decreto, con la efectiva puntuación que haya de reconocerse. La recurrente solicitó su inclusión en una lista cerrada por haber superado un examen del proceso de promoción interna convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1. La redacción del artículo 6 del Decreto recoge su derecho a solicitar su inclusión en la lista cerrada del grupo A1, todo ello sin perjuicio de la valoración que proceda reconocerle. El argumento de la comisión que recoge la resolución es vedar el acceso por un problema de puntuación, pero la puntuación es un acto posterior a la admisión en la lista. El artículo 6 habla del último proceso selectivo convocado y si en la Administración se convocan dos, uno libre y otro de promoción interna, los dos serán vía hábil para la inclusión en la lista de provisión temporal en caso de haber superado alguno de los exámenes. Por los motivos expuestos la demanda ha de ser estimada...., ".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

La administración autonómica apelanterefiere: "..., se ventila la posibilidad de acceso a una de las listas decretada "cerrada", por saturación de expectantes, de quien haya superado una de las pruebas que integran un proceso selectivo de acceso e ingreso en el cuerpo o escala a seleccionar. Y todo ello con la especificidad representada por el hecho de que la candidata a la inclusión a la lista en cuestión es ya FUNCIONARIA DE CARRERA de otro cuerpo o escala, desde cuya condición participó, por el turno de promoción interna, en el procedimiento selectivo de acceso al superior, habiendo superado alguna de las pruebas que lo integraban,.., la tesis que defendemos es que el ámbito subjetivo del procedimiento previsto en el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, excluye a quienes ya ostenten la condición de funcionario de carrera en situación administrativa de servicio activo en la Administración gestora de aquel procedimiento. Y así respecto del baremo a aplicar a los candidatos a ingreso en las listas de nombramientos temporales, en el particular de las notas obtenidas en las pruebas que se hubiesen superado en el concreto procedimiento selectivo, el artículo 9, del decreto "Baremo " establece que : El baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y personal laboral será el siguiente: a) La suma de las notas de las pruebas superadas en el último proceso selectivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el grupo, escala, especialidad o categoría en la que se solicita la inscripción en la lista hasta un máximo de 40 puntos según la siguiente fórmula: suma de las notas obtenidas en las pruebas del proceso selectivo multiplicado por 40 y dividido entre la suma de las notas máximas posibles de las pruebas del proceso selectivo. La puntuación de este epígrafe se pondrá de oficio a cero con motivo de la resolución de un nuevo proceso selectivo para el mismo grupo, escala, especialidad o categoría de la lista en la que se encuentre inscrita la persona interesada, y se incluirá, asimismo, de oficio, en su caso, la nueva puntuación. Por su parte el art 17 del decreto establece "Situación en las listas y renuncia": 1. Las personas integrantes de una lista no perderán el orden de prelación que en cada momento les corresponda en ella hasta que prestasen servicios durante un año. Mientras esto no ocurra, retornarán a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación al cesar en el puesto para el cual fueran nombradas o contratadas. 2. Las personas integrantes de una lista que prestasen servicios durante un año pasarán a ocupar la última posición en la lista durante cuatro meses al final del nombramiento o de la contratación. Transcurridos los cuatro meses volverán automáticamente a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación. Como se ve, y de lo hasta aquí expuesto, el sistema de provisión de plazas vacantes por el cauce previsto en el decreto 37/06, está previsto para quienes se postulen a prestar servicios en la Administración convocante y lo hagan desde la condición de ajenos a la misma; sólo así se comprende que en los procedimientos selectivos en los que se ponderen las notas con que se calificó alguna de las pruebas superadas, no se haga referencia a los convocados por el turno de promoción interna en los que participan los que ya están vinculados con la convocante, o que el art. 17 del decreto, cuando habla de la permanencia en la lista y de la "alternidad" que regula, establezca el plazo de un año (período necesario y bastante para cotizar la prestación de desempleo) que, una vez transcurrido y en aras de facilitar que otros ( expectantes) también lo cumplimenten devengando la prestación para el caso de cese, determina ocupar la última posición en la lista durante cuatro meses al final del nombramiento o de la contratación para, su vez, y una vez transcurrido, volver automáticamente a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación. Y por último, la Disposición adicional quinta del decreto litigioso que contempla el supuesto de la "Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público" cuando establece que: Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional. En definitiva, de la interpretación de la normativa que se deja expuesta y en la medida en que el propio decreto se podría incluir en el ámbito de las políticas de empleo, más allá de la finalidad inmediata de satisfacer o procurar una salida a la urgente cobertura de plazas vacantes, se entiende que el ámbito subjetivo que contempla lo es el de las personas ajenas a la administración gestora y que aspiran al acceso al empleo público, acudiendo a esta vía en la que la administración convocante, y ante la contingencia representada por la "insuficiencia" de recursos humanos para atender a esas vacancias, articula ese cauce de provisión extraordinario y ajeno a quienes ya están vinculados con la misma,.., a efectos ilustrativos que no impugnatorios, aun cuando la normativa estatutaria/autonómica no lo contemple de manera expresa, sin embargo, en el ámbito de la administración general de Estado el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en su art. Artículo 15 , Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, establece que: 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. Lo anterior plasma así la resistencia a que el funcionario de carrera que ya lo esté en situación de servicio activo en su cuerpo o escala, en ningún caso, podría acceder a la situación administrativa de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, saliendo así al paso de la disfunción representada por la coexistencia de ambos supuestos: funcionario de carrera en el respectivo cuerpo o escala y funcionario interino en otro diferente, que es la resultancia práctica que derivaría de la sentencia de instancia. ,..,".

La parte apelada alega:"..., La representación de la Administración demandada en el recurso de apelación frente al que venimos a oponernos, viene a establecer unos argumentos nuevos y distintos que no fueron objeto de plasmación anteriormente, apartándose de los criterios y motivación tanto en fase administrativa (al resolver el recurso de alzada) como en vía judicial en los motivos de oposición a la demanda rectora en el acto de vista oral. Por parte del apelante/recurrente se sustenta el recurso de apelación en los motivos NUEVOS no planteados anteriormente y no dando la oportunidad a la parte actora a oponerse. Y no cabe por medio de recurso de apelación formular cuestiones motivadoras nuevas frente a un supuesto ya enjuiciado. De ahí que nos opongamos a los motivos aducidos y plasmados en el recurso formulado de adverso. Sin embargo, manifestar que la situación administrativa sobre la que se sustancia el recurso de apelación fue objeto de modificación en la Ley de Función Pública Autonómica..., De ahí que conforme el dictado del Artículo 6º del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , la actora presentara nueva solicitud de ingreso en el Listado de vínculos temporales para la categoría a la que opta (2060) por la excepción contenida en el citado precepto: "Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes. Las nuevas solicitudes se podrán presentar: ... 2. ...Sin embargo, en cualquier momento en que la Administración considere que una determinada lista está saturada porque no se produzcan contrataciones o nombramientos, o bien por que haya un excesivo número de inscritas/os, podrá determinar el cierre de la incorporación de nuevas solicitudes hasta la resolución de un nuevo proceso selectivo para ese grupo, escala, especialidad o categoría, con la excepción de las/los interesadas/os que hayan superado alguna prueba del último proceso selectivo o hayan prestado servicios en la Xunta de Galicia para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala o especialidad." Y, entendemos, a ello hemos de estar. Como se plasmó en la demanda rectora, la Administración, con una interpretación que excede de la regulación contenida en el precepto, interpretó y motivó la Resolución desestimatoria en 2 circunstancias - y sólo en ellas-: 1.- aun reconociendo que efectivamente superó un ejercicio de la última convocatoria, ésta lo fue por promoción interna; no constando que esa convocatoria estuviera aperturada al turno libre. 4 - Que el aplicativo informático NO está configurado para reconocer y recoger esa circunstancia de superación de un ejercicio por promoción interna..., la circunstancia de que el aplicativo informático no está diseñado para reflejar tal circunstancia, no puede en modo alguno cercenar el legítimo derecho de la recurrente a resultar incluida en el citado listado en expectativa de ser convocada para el llamamiento que corresponda... ,ninguna exclusión o cercenamiento existe en la propia redacción del precepto: superación de alguna prueba en el último proceso selectivo,. .,la sentencia se constriñó a fallar al respecto de los motivos aducidos por una y otra representación, motivando acertadamente la misma en los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia...,".

CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse que la recurrente, que es funcionaria de carrera titular, subgrupo A2, Xunta de Galicia, participó en el proceso selectivo por promoción interna para acceder al Cuerpo Superior de Administración General, Subgrupo A1. Proceso convocado por la ORDEN de 7 de enero de 2020 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. Ese proceso se desarrolló en el año 2021, y la recurrente superó el primer ejercicio.

El sistema selectivo de ese proceso fue el concurso-oposición.

En DOG de 1 de marzo de 2.023, se publicó la Resolución de 21 de febrero de 2.023, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se acordó el cierre de determinadas listas, así como la apertura de otras para la incorporación de nuevas solicitudes de la contratación temporal de trabajadores de la Xunta de Galicia y el nombramiento de personal funcionario temporal, correspondiente a determinados grupos, categorías, cuerpos, escalas y especialidades.

En el ANEXO IV figura como LISTAS CERRADAS el Grupo A1, Cuerpo 2060, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

La recurrente presentó instancia de inclusión en el listado de vínculos temporales para el Subgrupo A1, Escala 2060, Administración general, en fecha 19 de marzo de 2.023.

Esa solicitud de la recurrente se hizo al amparo del Decreto 37/2006, do 2 de marzo. Así consta en el escrito de recurso de alzada.

Se trata del Decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

En el D.O.G de 20 de diciembre de 2.023, se publicó la Resolución del 13 de diciembre de 2023 donde se hacen públicas las listas provisionales; resultando la recurrente excluida por 3 motivos: "45 lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados 54 incumplimiento o acreditación del requisito de gallego 117 no se obtuvo datos del CELGA en la consulta a las Administraciones Públicas".

La recurrente realizó alegaciones a esa exclusión provisional, siendo estimadas por la administración en lo relativo a las causas de exclusión 54 y 117, pero manteniéndose al respecto de la causa 45.

En el D.O.G de 30 de enero de 2.024, se publicó la Resolución de 22 de enero de 2.024, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se aprueban las listas definitivas para el desempeño temporal de puestos reservados a funcionarios públicos y la contratación temporal de la Xunta de Galicia. La recurrente siguió excluida en base a la causa 45 de exclusión:" Lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados".

La recurrente interpuso recurso de alzada frente a esa resolución que fue desestimado por Resolución de 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia.

En esa resolución, entre otros extremos, se refiere expresamente: ",.., El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG núm. 48, del 9 de marzo), es la normativa reguladora de los nombramientos de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Junta de Galicia y será por consiguiente la normativa a la que deberán de ajustase todos los procedimientos que se realicen para la cobertura temporal de puestos,.., esta norma dispone: "Artículo 6 Plazo de presentación de solicitudes,.., Artículo 8 Requisitos,.., Para resolver sobre la pretensión de la recurrente, se solicitó informe a la Comisión Permanente de Listas en fecha 07/03/2024. En su informe de fecha 19/04/2024, dicha Comisión señaló lo siguiente: "La Comisión Permanente, en la reunión que tuvo lugar el día 17/04/2024, estudió el recurso de alzada interpuesto con fecha 26/02/2024 por Clemencia, con DNI NUM000,..,En la lista definitiva figuró excluida por la siguiente causa: 45 LISTA CERRADA Y SIN SERVICIOS PRESTADOS O EXÁMENES APROBADOS 4.- La interesada alega que es personal funcionario de carrera del Cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2051) del subgrupo A2 y que participó en el proceso selectivo de promoción interna para acceder al Cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060) del subgrupo A1 convocado en 2020. Consta que Clemencia superó una prueba del proceso selectivo convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (DOG núm. 21 del 31/01/2020) para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060), subgrupo A1. En el artículo 6.2 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo ..., en el artículo 9. a) del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el baremo..., A los efectos de inclusión en las listas cerradas, el aplicativo informático utilizado para gestionar las listas tiene en cuenta el último proceso selectivo con notas publicadas de sus pruebas, siempre que esté abierto al turno de acceso libre. Únicamente se tendría en cuenta un proceso selectivo para el turno de promoción interna, si éste estuviera configurado en dicho aplicativo informático para computarse en el baremo. Un proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de promoción interna exclusivamente no se configura a los efectos de baremo en las listas porque, en cumplimiento de lo regulado 9.a) del baremo, la puntuación correspondiente a este apartado se pondría a cero con motivo de la resolución de ese proceso para todas las personas integrantes de la lista que tuvieran puntuación por otro proceso selectivo, resultando así perjudicadas. Por lo tanto, desde la fecha 24/10/2022, está computado en el apartado a) del baremo de la lista correspondiente al cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060), subgrupo A1 el proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, del 26 de noviembre)."

En definitiva,la entidad demandada basó su denegación, como bien señala la parte recurrente en que las listas estaban cerradas y, en el hecho de que la aplicación informática no contempla esa posibilidad, la de computar los ejercicios aprobados para incluir en la lista a los que hayan superado algún ejercicio en procesos de promoción interna, así como en la aplicación del Baremo y de la puntuación.

Alega la parte apelada que la entidad apelante introduce nuevos motivos impugnatorios en el recurso de apelación.Esa posibilidad no cabría legalmente, pero al visionar el acto de juicio celebrado ante el Juzgado de instancia, se comprueba que el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación a la demanda, sí hizo referencia, además de a los motivos impugnatorios contenidos en la resolución administrativa, los de la aplicación informática y los del baremo, a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente, por lo que no pueden considerarse motivos nuevos. Cuestión distinta es que en la Sentencia apelada no se analice específicamente esa condición de la recurrente.

Tanto la resolución administrativa recurrida como la Sentencia apelada centran sus razonamientos jurídicos en la aplicación del Decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, pero nada dicen acerca de que la recurrente no es una interina, ni podría serlo ya, porque es una funcionaria de carrera.

El hecho de que el referido Decreto no incluya los procesos de promoción interna entre los procesos superados que darían derecho a la inclusión en las listas, aunque esas listas ya estuviesen cerradas, razón por la que no aparece en la aplicación informática para su valoración, es precisamente porque se trata de personas que no son funcionarios de carrera, sino que a través de los llamamientos que se harán cuando se necesite cubrir una plaza, serán nombrados funcionarios interinos, condición que no podría adquirir la recurrente que es funcionaria de carrera.

Por ello, si bien asiste la razón a la parte recurrente, ahora apelada, cuando refiere que la entidad demandada únicamente basó su denegación en la inexistencia de la posibilidad de valoración de ese proceso de promoción interna en la aplicación informática y en el Baremo, la realidad es que la aplicación informática no lo contempla porque se trata de un procedimiento de promoción interna.

Se ha alegado también en el presente procedimiento, por la parte recurrente, ahora apelada, que en el artículo 6 del Decreto 37/2006 del 2 de marzo , que regula el nombramiento del personal interino, "no se excluyen los procesos de promoción interna".

Ese precepto dispone expresamente: "Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes. Las nuevas solicitudes se podrán presentar:

1. Cuando se publique la resolución de apertura del plazo de presentación de solicitudes por parte de la dirección general competente en materia de función pública y en el plazo establecido en la misma.

2. En el caso de listas elaboradas de conformidad con lo previsto en el presente decreto que se encuentren en gestión, desde el día 1 de marzo hasta el día 15 de julio de cada año, elaborándose en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre del mismo año.

Sin embargo, en cualquier momento en que la Administración considere que una determinada lista está saturada porque no se produzcan contrataciones o nombramientos, o bien por que haya un excesivo número de inscritas/os, podrá determinar el cierre de la incorporación de nuevas solicitudes hasta la resolución de un nuevo proceso selectivo para ese grupo, escala, especialidad o categoría, con la excepción de las/los interesadas/os que hayan superado alguna prueba del ultimo proceso selectivo o hayan prestado servicios en la Xunta de Galicia para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala o especialidad".

Ese proceso selectivo al que se refiere el precepto, no puede ser un proceso de promoción interna, toda vez que ese precepto se encuentra en un Decreto en el que se regulan las listas para funcionarios interinos. Por tanto, no puede incluirse a la recurrente, funcionaria de carrera en esas listas, ni se le puede computar el ejercicio que aprobó en un proceso de promoción interna.

Por todo lo expuesto, no se comparten los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación y aunque se desestima el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

ESTIMAMOS EL RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que Revocamos, y Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Clemencia contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1. Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Clemencia contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE FACENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y declaro contraria a Derecho y anulo la resolución recurrida y 2. como reconocimiento de la situación jurídica individualizada declaro el derecho de la recurrente a su inclusión en la lista provisional de provisión temporal grupo A1 solicitada el 19/3/2023 por haber superado una de las pruebas del procedimiento de promoción interna convocada por convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1, sin perjuicio de la puntuación que corresponda reconocerle. 3. Las costas de la instancia se imponen a la Administración, fijando el importe a pagar por todos los conceptos en -300-euros".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que acuerda: "1. Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Clemencia contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE FACENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y declaro contraria a Derecho y anulo la resolución recurrida y 2. como reconocimiento de la situación jurídica individualizada declaro el derecho de la recurrente a su inclusión en la lista provisional de provisión temporal grupo A1 solicitada el 19/3/2023 por haber superado una de las pruebas del procedimiento de promoción interna convocada por convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1, sin perjuicio de la puntuación que corresponda reconocerle. 3. Las costas de la instancia se imponen a la Administración, fijando el importe a pagar por todos los conceptos en -300-euros".

Solicitando en definitiva que, estimándolo, dejando sin efecto la sentencia apelada, desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

La representación de DÑA. Clemencia, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando se confirme en todos sus términos la sentencia de 17 de febrero de 2025 .

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente, ahora apelada, Dña. Clemencia es personal funcionario titular, subgrupo A2, Xunta de Galicia.

2º.-La recurrente participó en el proceso selectivo por promoción interna para acceder al Cuerpo Superior de Administración General, Subgrupo A1. Proceso convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020, turno de promoción interna. Ese proceso se desarrolló en el año 2.021, y la recurrente superó el primer ejercicio.

3º.-En el DOG de 1 de marzo de 2.023, se publicó la Resolución de 21 de febrero de 2.023, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se acordó el cierre de determinadas listas, así como la apertura de otras para la incorporación de nuevas solicitudes de la contratación temporal de trabajadores de la Xunta de Galicia y el nombramiento de personal funcionario temporal, correspondiente a determinados grupos, categorías, cuerpos, escalas y especialidades.

En el ANEXO IV figura como LISTAS CERRADAS el Grupo A1, Cuerpo 2060, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

4º.-La recurrente presentó instancia de inclusión en el listado de vínculos temporales para el Subgrupo A1, Escala 2060, Administración general, en fecha 19 de marzo de 2.023.

5º.-En el D.O.G de 20 de diciembre de 2.023, se publicó la Resolución del 13 de diciembre de 2023 donde se hacen públicas las listas provisionales; resultando la recurrente excluida por 3 motivos:

"45 lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados

54 incumplimiento o acreditación del requisito de gallego

117 no se obtuvo datos del CELGA en la consulta a las Administraciones Públicas".

6º.-La recurrente realizó alegaciones a esa exclusión provisional, siendo estimadas por la administración en lo relativo a las causas de exclusión 54 y 117, pero manteniéndose al respecto de la causa 45.

7º.-En el D.O.G de 30 de enero de 2.024, se publicó la Resolución de 22 de enero de 2.024, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se aprueban las listas definitivas para el desempeño temporal de puestos reservados a funcionarios públicos y la contratación temporal de la Xunta de Galicia. La recurrente siguió excluida en base a la causa 45 de exclusión:" Lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados".

8º.-La recurrente interpuso recurso de alzada frente a esa resolución que fue desestimado por Resolución de 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia.

En esa resolución, entre otros extremos, se refiere expresamente: "..., A los efectos de la inclusión en las listas cerradas, la aplicación informática utilizada para gestionar las listas tiene en cuenta el último proceso de selección con las calificaciones publicadas de sus pruebas, siempre y cuando esté abierto al turno de libre acceso. Sólo se tendría en cuenta un proceso selectivo para el turno de promoción interna, si este estuviera configurado en dicha aplicación informática para calcularse en el baremo. Un proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de promoción interna exclusivamente no se configura para los efectos del baremo de listas porque, de conformidad con lo regulado en el 9.a) del baremo, la puntuación correspondiente a este epígrafe se fijaría en cero con motivo de la resolución de dicho proceso para todas las personas de la lista que tenían puntuación por otro proceso selectivo, quedando así perjudicadas"

9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Lugo en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S.

El Juzgado dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 estimando el recurso interpuesto.

10º.-El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...1. El marco regulatorio es el Decreto 37/2006 del 2 de marzo, que regula el nombramiento del personal interino. 2. El artículo 3 contempla un sistema de lista abierta, con presentación de solicitudes vía telemática, artículo 5, con apertura del plazo cuando determine la Administración, artículo 6, sin perjuicio de que la Administración califique alguna lista de saturada, lo que lleva al cierre de ésta, inciso final del artículo 6, si bien con la excepción de las personas interesadas que superasen alguna prueba del último proceso selectivo, o tengan prestado servicios, en el ámbito de aplicación del artículo uno, en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que tengan publicadas relaciones de puestos de trabajo para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala el especialidad",.., La cuestión a decidir es determinar si la superación de un examen de un procedimiento de promoción interna está incluida en este inciso final, por lo que da derecho a la inclusión en las listas aun cuando éstas estén cerradas,.., La resolución administrativa sigue el criterio de la Comisión Permanente de Listas que considera que la última convocatoria a valorar sería la de acceso libre la convocada por Orden de 22 noviembre 2019, DOGA de 26 noviembre. El fundamento parece ser que a la hora de baremar conforme al artículo 9 del decreto 37/2006 , las puntuaciones de los exámenes se pondrá a cero con motivo de la resolución de un nuevo proceso selectivo para el mismo grupo, escala o especialidad en la que se encuentre inscrita la persona interesadas,.., No se comporte el criterio de la resolución recurrida porque confunde el derecho de acceso a las listas cerradas por personas que hayan superado alguna prueba selectiva o hayan prestado servicios en al ámbito del artículo 1 del decreto, con la efectiva puntuación que haya de reconocerse. La recurrente solicitó su inclusión en una lista cerrada por haber superado un examen del proceso de promoción interna convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1. La redacción del artículo 6 del Decreto recoge su derecho a solicitar su inclusión en la lista cerrada del grupo A1, todo ello sin perjuicio de la valoración que proceda reconocerle. El argumento de la comisión que recoge la resolución es vedar el acceso por un problema de puntuación, pero la puntuación es un acto posterior a la admisión en la lista. El artículo 6 habla del último proceso selectivo convocado y si en la Administración se convocan dos, uno libre y otro de promoción interna, los dos serán vía hábil para la inclusión en la lista de provisión temporal en caso de haber superado alguno de los exámenes. Por los motivos expuestos la demanda ha de ser estimada...., ".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

La administración autonómica apelanterefiere: "..., se ventila la posibilidad de acceso a una de las listas decretada "cerrada", por saturación de expectantes, de quien haya superado una de las pruebas que integran un proceso selectivo de acceso e ingreso en el cuerpo o escala a seleccionar. Y todo ello con la especificidad representada por el hecho de que la candidata a la inclusión a la lista en cuestión es ya FUNCIONARIA DE CARRERA de otro cuerpo o escala, desde cuya condición participó, por el turno de promoción interna, en el procedimiento selectivo de acceso al superior, habiendo superado alguna de las pruebas que lo integraban,.., la tesis que defendemos es que el ámbito subjetivo del procedimiento previsto en el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, excluye a quienes ya ostenten la condición de funcionario de carrera en situación administrativa de servicio activo en la Administración gestora de aquel procedimiento. Y así respecto del baremo a aplicar a los candidatos a ingreso en las listas de nombramientos temporales, en el particular de las notas obtenidas en las pruebas que se hubiesen superado en el concreto procedimiento selectivo, el artículo 9, del decreto "Baremo " establece que : El baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y personal laboral será el siguiente: a) La suma de las notas de las pruebas superadas en el último proceso selectivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el grupo, escala, especialidad o categoría en la que se solicita la inscripción en la lista hasta un máximo de 40 puntos según la siguiente fórmula: suma de las notas obtenidas en las pruebas del proceso selectivo multiplicado por 40 y dividido entre la suma de las notas máximas posibles de las pruebas del proceso selectivo. La puntuación de este epígrafe se pondrá de oficio a cero con motivo de la resolución de un nuevo proceso selectivo para el mismo grupo, escala, especialidad o categoría de la lista en la que se encuentre inscrita la persona interesada, y se incluirá, asimismo, de oficio, en su caso, la nueva puntuación. Por su parte el art 17 del decreto establece "Situación en las listas y renuncia": 1. Las personas integrantes de una lista no perderán el orden de prelación que en cada momento les corresponda en ella hasta que prestasen servicios durante un año. Mientras esto no ocurra, retornarán a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación al cesar en el puesto para el cual fueran nombradas o contratadas. 2. Las personas integrantes de una lista que prestasen servicios durante un año pasarán a ocupar la última posición en la lista durante cuatro meses al final del nombramiento o de la contratación. Transcurridos los cuatro meses volverán automáticamente a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación. Como se ve, y de lo hasta aquí expuesto, el sistema de provisión de plazas vacantes por el cauce previsto en el decreto 37/06, está previsto para quienes se postulen a prestar servicios en la Administración convocante y lo hagan desde la condición de ajenos a la misma; sólo así se comprende que en los procedimientos selectivos en los que se ponderen las notas con que se calificó alguna de las pruebas superadas, no se haga referencia a los convocados por el turno de promoción interna en los que participan los que ya están vinculados con la convocante, o que el art. 17 del decreto, cuando habla de la permanencia en la lista y de la "alternidad" que regula, establezca el plazo de un año (período necesario y bastante para cotizar la prestación de desempleo) que, una vez transcurrido y en aras de facilitar que otros ( expectantes) también lo cumplimenten devengando la prestación para el caso de cese, determina ocupar la última posición en la lista durante cuatro meses al final del nombramiento o de la contratación para, su vez, y una vez transcurrido, volver automáticamente a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación. Y por último, la Disposición adicional quinta del decreto litigioso que contempla el supuesto de la "Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público" cuando establece que: Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional. En definitiva, de la interpretación de la normativa que se deja expuesta y en la medida en que el propio decreto se podría incluir en el ámbito de las políticas de empleo, más allá de la finalidad inmediata de satisfacer o procurar una salida a la urgente cobertura de plazas vacantes, se entiende que el ámbito subjetivo que contempla lo es el de las personas ajenas a la administración gestora y que aspiran al acceso al empleo público, acudiendo a esta vía en la que la administración convocante, y ante la contingencia representada por la "insuficiencia" de recursos humanos para atender a esas vacancias, articula ese cauce de provisión extraordinario y ajeno a quienes ya están vinculados con la misma,.., a efectos ilustrativos que no impugnatorios, aun cuando la normativa estatutaria/autonómica no lo contemple de manera expresa, sin embargo, en el ámbito de la administración general de Estado el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en su art. Artículo 15 , Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, establece que: 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. Lo anterior plasma así la resistencia a que el funcionario de carrera que ya lo esté en situación de servicio activo en su cuerpo o escala, en ningún caso, podría acceder a la situación administrativa de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, saliendo así al paso de la disfunción representada por la coexistencia de ambos supuestos: funcionario de carrera en el respectivo cuerpo o escala y funcionario interino en otro diferente, que es la resultancia práctica que derivaría de la sentencia de instancia. ,..,".

La parte apelada alega:"..., La representación de la Administración demandada en el recurso de apelación frente al que venimos a oponernos, viene a establecer unos argumentos nuevos y distintos que no fueron objeto de plasmación anteriormente, apartándose de los criterios y motivación tanto en fase administrativa (al resolver el recurso de alzada) como en vía judicial en los motivos de oposición a la demanda rectora en el acto de vista oral. Por parte del apelante/recurrente se sustenta el recurso de apelación en los motivos NUEVOS no planteados anteriormente y no dando la oportunidad a la parte actora a oponerse. Y no cabe por medio de recurso de apelación formular cuestiones motivadoras nuevas frente a un supuesto ya enjuiciado. De ahí que nos opongamos a los motivos aducidos y plasmados en el recurso formulado de adverso. Sin embargo, manifestar que la situación administrativa sobre la que se sustancia el recurso de apelación fue objeto de modificación en la Ley de Función Pública Autonómica..., De ahí que conforme el dictado del Artículo 6º del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , la actora presentara nueva solicitud de ingreso en el Listado de vínculos temporales para la categoría a la que opta (2060) por la excepción contenida en el citado precepto: "Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes. Las nuevas solicitudes se podrán presentar: ... 2. ...Sin embargo, en cualquier momento en que la Administración considere que una determinada lista está saturada porque no se produzcan contrataciones o nombramientos, o bien por que haya un excesivo número de inscritas/os, podrá determinar el cierre de la incorporación de nuevas solicitudes hasta la resolución de un nuevo proceso selectivo para ese grupo, escala, especialidad o categoría, con la excepción de las/los interesadas/os que hayan superado alguna prueba del último proceso selectivo o hayan prestado servicios en la Xunta de Galicia para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala o especialidad." Y, entendemos, a ello hemos de estar. Como se plasmó en la demanda rectora, la Administración, con una interpretación que excede de la regulación contenida en el precepto, interpretó y motivó la Resolución desestimatoria en 2 circunstancias - y sólo en ellas-: 1.- aun reconociendo que efectivamente superó un ejercicio de la última convocatoria, ésta lo fue por promoción interna; no constando que esa convocatoria estuviera aperturada al turno libre. 4 - Que el aplicativo informático NO está configurado para reconocer y recoger esa circunstancia de superación de un ejercicio por promoción interna..., la circunstancia de que el aplicativo informático no está diseñado para reflejar tal circunstancia, no puede en modo alguno cercenar el legítimo derecho de la recurrente a resultar incluida en el citado listado en expectativa de ser convocada para el llamamiento que corresponda... ,ninguna exclusión o cercenamiento existe en la propia redacción del precepto: superación de alguna prueba en el último proceso selectivo,. .,la sentencia se constriñó a fallar al respecto de los motivos aducidos por una y otra representación, motivando acertadamente la misma en los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia...,".

CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse que la recurrente, que es funcionaria de carrera titular, subgrupo A2, Xunta de Galicia, participó en el proceso selectivo por promoción interna para acceder al Cuerpo Superior de Administración General, Subgrupo A1. Proceso convocado por la ORDEN de 7 de enero de 2020 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. Ese proceso se desarrolló en el año 2021, y la recurrente superó el primer ejercicio.

El sistema selectivo de ese proceso fue el concurso-oposición.

En DOG de 1 de marzo de 2.023, se publicó la Resolución de 21 de febrero de 2.023, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se acordó el cierre de determinadas listas, así como la apertura de otras para la incorporación de nuevas solicitudes de la contratación temporal de trabajadores de la Xunta de Galicia y el nombramiento de personal funcionario temporal, correspondiente a determinados grupos, categorías, cuerpos, escalas y especialidades.

En el ANEXO IV figura como LISTAS CERRADAS el Grupo A1, Cuerpo 2060, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

La recurrente presentó instancia de inclusión en el listado de vínculos temporales para el Subgrupo A1, Escala 2060, Administración general, en fecha 19 de marzo de 2.023.

Esa solicitud de la recurrente se hizo al amparo del Decreto 37/2006, do 2 de marzo. Así consta en el escrito de recurso de alzada.

Se trata del Decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

En el D.O.G de 20 de diciembre de 2.023, se publicó la Resolución del 13 de diciembre de 2023 donde se hacen públicas las listas provisionales; resultando la recurrente excluida por 3 motivos: "45 lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados 54 incumplimiento o acreditación del requisito de gallego 117 no se obtuvo datos del CELGA en la consulta a las Administraciones Públicas".

La recurrente realizó alegaciones a esa exclusión provisional, siendo estimadas por la administración en lo relativo a las causas de exclusión 54 y 117, pero manteniéndose al respecto de la causa 45.

En el D.O.G de 30 de enero de 2.024, se publicó la Resolución de 22 de enero de 2.024, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se aprueban las listas definitivas para el desempeño temporal de puestos reservados a funcionarios públicos y la contratación temporal de la Xunta de Galicia. La recurrente siguió excluida en base a la causa 45 de exclusión:" Lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados".

La recurrente interpuso recurso de alzada frente a esa resolución que fue desestimado por Resolución de 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia.

En esa resolución, entre otros extremos, se refiere expresamente: ",.., El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG núm. 48, del 9 de marzo), es la normativa reguladora de los nombramientos de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Junta de Galicia y será por consiguiente la normativa a la que deberán de ajustase todos los procedimientos que se realicen para la cobertura temporal de puestos,.., esta norma dispone: "Artículo 6 Plazo de presentación de solicitudes,.., Artículo 8 Requisitos,.., Para resolver sobre la pretensión de la recurrente, se solicitó informe a la Comisión Permanente de Listas en fecha 07/03/2024. En su informe de fecha 19/04/2024, dicha Comisión señaló lo siguiente: "La Comisión Permanente, en la reunión que tuvo lugar el día 17/04/2024, estudió el recurso de alzada interpuesto con fecha 26/02/2024 por Clemencia, con DNI NUM000,..,En la lista definitiva figuró excluida por la siguiente causa: 45 LISTA CERRADA Y SIN SERVICIOS PRESTADOS O EXÁMENES APROBADOS 4.- La interesada alega que es personal funcionario de carrera del Cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2051) del subgrupo A2 y que participó en el proceso selectivo de promoción interna para acceder al Cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060) del subgrupo A1 convocado en 2020. Consta que Clemencia superó una prueba del proceso selectivo convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (DOG núm. 21 del 31/01/2020) para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060), subgrupo A1. En el artículo 6.2 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo ..., en el artículo 9. a) del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el baremo..., A los efectos de inclusión en las listas cerradas, el aplicativo informático utilizado para gestionar las listas tiene en cuenta el último proceso selectivo con notas publicadas de sus pruebas, siempre que esté abierto al turno de acceso libre. Únicamente se tendría en cuenta un proceso selectivo para el turno de promoción interna, si éste estuviera configurado en dicho aplicativo informático para computarse en el baremo. Un proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de promoción interna exclusivamente no se configura a los efectos de baremo en las listas porque, en cumplimiento de lo regulado 9.a) del baremo, la puntuación correspondiente a este apartado se pondría a cero con motivo de la resolución de ese proceso para todas las personas integrantes de la lista que tuvieran puntuación por otro proceso selectivo, resultando así perjudicadas. Por lo tanto, desde la fecha 24/10/2022, está computado en el apartado a) del baremo de la lista correspondiente al cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060), subgrupo A1 el proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, del 26 de noviembre)."

En definitiva,la entidad demandada basó su denegación, como bien señala la parte recurrente en que las listas estaban cerradas y, en el hecho de que la aplicación informática no contempla esa posibilidad, la de computar los ejercicios aprobados para incluir en la lista a los que hayan superado algún ejercicio en procesos de promoción interna, así como en la aplicación del Baremo y de la puntuación.

Alega la parte apelada que la entidad apelante introduce nuevos motivos impugnatorios en el recurso de apelación.Esa posibilidad no cabría legalmente, pero al visionar el acto de juicio celebrado ante el Juzgado de instancia, se comprueba que el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación a la demanda, sí hizo referencia, además de a los motivos impugnatorios contenidos en la resolución administrativa, los de la aplicación informática y los del baremo, a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente, por lo que no pueden considerarse motivos nuevos. Cuestión distinta es que en la Sentencia apelada no se analice específicamente esa condición de la recurrente.

Tanto la resolución administrativa recurrida como la Sentencia apelada centran sus razonamientos jurídicos en la aplicación del Decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, pero nada dicen acerca de que la recurrente no es una interina, ni podría serlo ya, porque es una funcionaria de carrera.

El hecho de que el referido Decreto no incluya los procesos de promoción interna entre los procesos superados que darían derecho a la inclusión en las listas, aunque esas listas ya estuviesen cerradas, razón por la que no aparece en la aplicación informática para su valoración, es precisamente porque se trata de personas que no son funcionarios de carrera, sino que a través de los llamamientos que se harán cuando se necesite cubrir una plaza, serán nombrados funcionarios interinos, condición que no podría adquirir la recurrente que es funcionaria de carrera.

Por ello, si bien asiste la razón a la parte recurrente, ahora apelada, cuando refiere que la entidad demandada únicamente basó su denegación en la inexistencia de la posibilidad de valoración de ese proceso de promoción interna en la aplicación informática y en el Baremo, la realidad es que la aplicación informática no lo contempla porque se trata de un procedimiento de promoción interna.

Se ha alegado también en el presente procedimiento, por la parte recurrente, ahora apelada, que en el artículo 6 del Decreto 37/2006 del 2 de marzo , que regula el nombramiento del personal interino, "no se excluyen los procesos de promoción interna".

Ese precepto dispone expresamente: "Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes. Las nuevas solicitudes se podrán presentar:

1. Cuando se publique la resolución de apertura del plazo de presentación de solicitudes por parte de la dirección general competente en materia de función pública y en el plazo establecido en la misma.

2. En el caso de listas elaboradas de conformidad con lo previsto en el presente decreto que se encuentren en gestión, desde el día 1 de marzo hasta el día 15 de julio de cada año, elaborándose en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre del mismo año.

Sin embargo, en cualquier momento en que la Administración considere que una determinada lista está saturada porque no se produzcan contrataciones o nombramientos, o bien por que haya un excesivo número de inscritas/os, podrá determinar el cierre de la incorporación de nuevas solicitudes hasta la resolución de un nuevo proceso selectivo para ese grupo, escala, especialidad o categoría, con la excepción de las/los interesadas/os que hayan superado alguna prueba del ultimo proceso selectivo o hayan prestado servicios en la Xunta de Galicia para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala o especialidad".

Ese proceso selectivo al que se refiere el precepto, no puede ser un proceso de promoción interna, toda vez que ese precepto se encuentra en un Decreto en el que se regulan las listas para funcionarios interinos. Por tanto, no puede incluirse a la recurrente, funcionaria de carrera en esas listas, ni se le puede computar el ejercicio que aprobó en un proceso de promoción interna.

Por todo lo expuesto, no se comparten los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación y aunque se desestima el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

ESTIMAMOS EL RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que Revocamos, y Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Clemencia contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que acuerda: "1. Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Clemencia contra la XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DE FACENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y declaro contraria a Derecho y anulo la resolución recurrida y 2. como reconocimiento de la situación jurídica individualizada declaro el derecho de la recurrente a su inclusión en la lista provisional de provisión temporal grupo A1 solicitada el 19/3/2023 por haber superado una de las pruebas del procedimiento de promoción interna convocada por convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1, sin perjuicio de la puntuación que corresponda reconocerle. 3. Las costas de la instancia se imponen a la Administración, fijando el importe a pagar por todos los conceptos en -300-euros".

Solicitando en definitiva que, estimándolo, dejando sin efecto la sentencia apelada, desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

La representación de DÑA. Clemencia, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando se confirme en todos sus términos la sentencia de 17 de febrero de 2025 .

SEGUNDO. - Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-La recurrente, ahora apelada, Dña. Clemencia es personal funcionario titular, subgrupo A2, Xunta de Galicia.

2º.-La recurrente participó en el proceso selectivo por promoción interna para acceder al Cuerpo Superior de Administración General, Subgrupo A1. Proceso convocado por la Orden de 7 de enero de 2.020, turno de promoción interna. Ese proceso se desarrolló en el año 2.021, y la recurrente superó el primer ejercicio.

3º.-En el DOG de 1 de marzo de 2.023, se publicó la Resolución de 21 de febrero de 2.023, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se acordó el cierre de determinadas listas, así como la apertura de otras para la incorporación de nuevas solicitudes de la contratación temporal de trabajadores de la Xunta de Galicia y el nombramiento de personal funcionario temporal, correspondiente a determinados grupos, categorías, cuerpos, escalas y especialidades.

En el ANEXO IV figura como LISTAS CERRADAS el Grupo A1, Cuerpo 2060, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

4º.-La recurrente presentó instancia de inclusión en el listado de vínculos temporales para el Subgrupo A1, Escala 2060, Administración general, en fecha 19 de marzo de 2.023.

5º.-En el D.O.G de 20 de diciembre de 2.023, se publicó la Resolución del 13 de diciembre de 2023 donde se hacen públicas las listas provisionales; resultando la recurrente excluida por 3 motivos:

"45 lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados

54 incumplimiento o acreditación del requisito de gallego

117 no se obtuvo datos del CELGA en la consulta a las Administraciones Públicas".

6º.-La recurrente realizó alegaciones a esa exclusión provisional, siendo estimadas por la administración en lo relativo a las causas de exclusión 54 y 117, pero manteniéndose al respecto de la causa 45.

7º.-En el D.O.G de 30 de enero de 2.024, se publicó la Resolución de 22 de enero de 2.024, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se aprueban las listas definitivas para el desempeño temporal de puestos reservados a funcionarios públicos y la contratación temporal de la Xunta de Galicia. La recurrente siguió excluida en base a la causa 45 de exclusión:" Lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados".

8º.-La recurrente interpuso recurso de alzada frente a esa resolución que fue desestimado por Resolución de 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia.

En esa resolución, entre otros extremos, se refiere expresamente: "..., A los efectos de la inclusión en las listas cerradas, la aplicación informática utilizada para gestionar las listas tiene en cuenta el último proceso de selección con las calificaciones publicadas de sus pruebas, siempre y cuando esté abierto al turno de libre acceso. Sólo se tendría en cuenta un proceso selectivo para el turno de promoción interna, si este estuviera configurado en dicha aplicación informática para calcularse en el baremo. Un proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de promoción interna exclusivamente no se configura para los efectos del baremo de listas porque, de conformidad con lo regulado en el 9.a) del baremo, la puntuación correspondiente a este epígrafe se fijaría en cero con motivo de la resolución de dicho proceso para todas las personas de la lista que tenían puntuación por otro proceso selectivo, quedando así perjudicadas"

9º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que fue al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Lugo en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S.

El Juzgado dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 estimando el recurso interpuesto.

10º.-El Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: "...1. El marco regulatorio es el Decreto 37/2006 del 2 de marzo, que regula el nombramiento del personal interino. 2. El artículo 3 contempla un sistema de lista abierta, con presentación de solicitudes vía telemática, artículo 5, con apertura del plazo cuando determine la Administración, artículo 6, sin perjuicio de que la Administración califique alguna lista de saturada, lo que lleva al cierre de ésta, inciso final del artículo 6, si bien con la excepción de las personas interesadas que superasen alguna prueba del último proceso selectivo, o tengan prestado servicios, en el ámbito de aplicación del artículo uno, en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que tengan publicadas relaciones de puestos de trabajo para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala el especialidad",.., La cuestión a decidir es determinar si la superación de un examen de un procedimiento de promoción interna está incluida en este inciso final, por lo que da derecho a la inclusión en las listas aun cuando éstas estén cerradas,.., La resolución administrativa sigue el criterio de la Comisión Permanente de Listas que considera que la última convocatoria a valorar sería la de acceso libre la convocada por Orden de 22 noviembre 2019, DOGA de 26 noviembre. El fundamento parece ser que a la hora de baremar conforme al artículo 9 del decreto 37/2006 , las puntuaciones de los exámenes se pondrá a cero con motivo de la resolución de un nuevo proceso selectivo para el mismo grupo, escala o especialidad en la que se encuentre inscrita la persona interesadas,.., No se comporte el criterio de la resolución recurrida porque confunde el derecho de acceso a las listas cerradas por personas que hayan superado alguna prueba selectiva o hayan prestado servicios en al ámbito del artículo 1 del decreto, con la efectiva puntuación que haya de reconocerse. La recurrente solicitó su inclusión en una lista cerrada por haber superado un examen del proceso de promoción interna convocado por orden 7 enero 2020, DOGA 31/1/2020, grupo A1. La redacción del artículo 6 del Decreto recoge su derecho a solicitar su inclusión en la lista cerrada del grupo A1, todo ello sin perjuicio de la valoración que proceda reconocerle. El argumento de la comisión que recoge la resolución es vedar el acceso por un problema de puntuación, pero la puntuación es un acto posterior a la admisión en la lista. El artículo 6 habla del último proceso selectivo convocado y si en la Administración se convocan dos, uno libre y otro de promoción interna, los dos serán vía hábil para la inclusión en la lista de provisión temporal en caso de haber superado alguno de los exámenes. Por los motivos expuestos la demanda ha de ser estimada...., ".

TERCERO. - Alegaciones de las partes.

La administración autonómica apelanterefiere: "..., se ventila la posibilidad de acceso a una de las listas decretada "cerrada", por saturación de expectantes, de quien haya superado una de las pruebas que integran un proceso selectivo de acceso e ingreso en el cuerpo o escala a seleccionar. Y todo ello con la especificidad representada por el hecho de que la candidata a la inclusión a la lista en cuestión es ya FUNCIONARIA DE CARRERA de otro cuerpo o escala, desde cuya condición participó, por el turno de promoción interna, en el procedimiento selectivo de acceso al superior, habiendo superado alguna de las pruebas que lo integraban,.., la tesis que defendemos es que el ámbito subjetivo del procedimiento previsto en el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, excluye a quienes ya ostenten la condición de funcionario de carrera en situación administrativa de servicio activo en la Administración gestora de aquel procedimiento. Y así respecto del baremo a aplicar a los candidatos a ingreso en las listas de nombramientos temporales, en el particular de las notas obtenidas en las pruebas que se hubiesen superado en el concreto procedimiento selectivo, el artículo 9, del decreto "Baremo " establece que : El baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y personal laboral será el siguiente: a) La suma de las notas de las pruebas superadas en el último proceso selectivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el grupo, escala, especialidad o categoría en la que se solicita la inscripción en la lista hasta un máximo de 40 puntos según la siguiente fórmula: suma de las notas obtenidas en las pruebas del proceso selectivo multiplicado por 40 y dividido entre la suma de las notas máximas posibles de las pruebas del proceso selectivo. La puntuación de este epígrafe se pondrá de oficio a cero con motivo de la resolución de un nuevo proceso selectivo para el mismo grupo, escala, especialidad o categoría de la lista en la que se encuentre inscrita la persona interesada, y se incluirá, asimismo, de oficio, en su caso, la nueva puntuación. Por su parte el art 17 del decreto establece "Situación en las listas y renuncia": 1. Las personas integrantes de una lista no perderán el orden de prelación que en cada momento les corresponda en ella hasta que prestasen servicios durante un año. Mientras esto no ocurra, retornarán a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación al cesar en el puesto para el cual fueran nombradas o contratadas. 2. Las personas integrantes de una lista que prestasen servicios durante un año pasarán a ocupar la última posición en la lista durante cuatro meses al final del nombramiento o de la contratación. Transcurridos los cuatro meses volverán automáticamente a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación. Como se ve, y de lo hasta aquí expuesto, el sistema de provisión de plazas vacantes por el cauce previsto en el decreto 37/06, está previsto para quienes se postulen a prestar servicios en la Administración convocante y lo hagan desde la condición de ajenos a la misma; sólo así se comprende que en los procedimientos selectivos en los que se ponderen las notas con que se calificó alguna de las pruebas superadas, no se haga referencia a los convocados por el turno de promoción interna en los que participan los que ya están vinculados con la convocante, o que el art. 17 del decreto, cuando habla de la permanencia en la lista y de la "alternidad" que regula, establezca el plazo de un año (período necesario y bastante para cotizar la prestación de desempleo) que, una vez transcurrido y en aras de facilitar que otros ( expectantes) también lo cumplimenten devengando la prestación para el caso de cese, determina ocupar la última posición en la lista durante cuatro meses al final del nombramiento o de la contratación para, su vez, y una vez transcurrido, volver automáticamente a la posición que les corresponda en la lista de acuerdo con su puntuación. Y por último, la Disposición adicional quinta del decreto litigioso que contempla el supuesto de la "Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público" cuando establece que: Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional. En definitiva, de la interpretación de la normativa que se deja expuesta y en la medida en que el propio decreto se podría incluir en el ámbito de las políticas de empleo, más allá de la finalidad inmediata de satisfacer o procurar una salida a la urgente cobertura de plazas vacantes, se entiende que el ámbito subjetivo que contempla lo es el de las personas ajenas a la administración gestora y que aspiran al acceso al empleo público, acudiendo a esta vía en la que la administración convocante, y ante la contingencia representada por la "insuficiencia" de recursos humanos para atender a esas vacancias, articula ese cauce de provisión extraordinario y ajeno a quienes ya están vinculados con la misma,.., a efectos ilustrativos que no impugnatorios, aun cuando la normativa estatutaria/autonómica no lo contemple de manera expresa, sin embargo, en el ámbito de la administración general de Estado el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en su art. Artículo 15 , Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, establece que: 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. Lo anterior plasma así la resistencia a que el funcionario de carrera que ya lo esté en situación de servicio activo en su cuerpo o escala, en ningún caso, podría acceder a la situación administrativa de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, saliendo así al paso de la disfunción representada por la coexistencia de ambos supuestos: funcionario de carrera en el respectivo cuerpo o escala y funcionario interino en otro diferente, que es la resultancia práctica que derivaría de la sentencia de instancia. ,..,".

La parte apelada alega:"..., La representación de la Administración demandada en el recurso de apelación frente al que venimos a oponernos, viene a establecer unos argumentos nuevos y distintos que no fueron objeto de plasmación anteriormente, apartándose de los criterios y motivación tanto en fase administrativa (al resolver el recurso de alzada) como en vía judicial en los motivos de oposición a la demanda rectora en el acto de vista oral. Por parte del apelante/recurrente se sustenta el recurso de apelación en los motivos NUEVOS no planteados anteriormente y no dando la oportunidad a la parte actora a oponerse. Y no cabe por medio de recurso de apelación formular cuestiones motivadoras nuevas frente a un supuesto ya enjuiciado. De ahí que nos opongamos a los motivos aducidos y plasmados en el recurso formulado de adverso. Sin embargo, manifestar que la situación administrativa sobre la que se sustancia el recurso de apelación fue objeto de modificación en la Ley de Función Pública Autonómica..., De ahí que conforme el dictado del Artículo 6º del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , la actora presentara nueva solicitud de ingreso en el Listado de vínculos temporales para la categoría a la que opta (2060) por la excepción contenida en el citado precepto: "Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes. Las nuevas solicitudes se podrán presentar: ... 2. ...Sin embargo, en cualquier momento en que la Administración considere que una determinada lista está saturada porque no se produzcan contrataciones o nombramientos, o bien por que haya un excesivo número de inscritas/os, podrá determinar el cierre de la incorporación de nuevas solicitudes hasta la resolución de un nuevo proceso selectivo para ese grupo, escala, especialidad o categoría, con la excepción de las/los interesadas/os que hayan superado alguna prueba del último proceso selectivo o hayan prestado servicios en la Xunta de Galicia para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala o especialidad." Y, entendemos, a ello hemos de estar. Como se plasmó en la demanda rectora, la Administración, con una interpretación que excede de la regulación contenida en el precepto, interpretó y motivó la Resolución desestimatoria en 2 circunstancias - y sólo en ellas-: 1.- aun reconociendo que efectivamente superó un ejercicio de la última convocatoria, ésta lo fue por promoción interna; no constando que esa convocatoria estuviera aperturada al turno libre. 4 - Que el aplicativo informático NO está configurado para reconocer y recoger esa circunstancia de superación de un ejercicio por promoción interna..., la circunstancia de que el aplicativo informático no está diseñado para reflejar tal circunstancia, no puede en modo alguno cercenar el legítimo derecho de la recurrente a resultar incluida en el citado listado en expectativa de ser convocada para el llamamiento que corresponda... ,ninguna exclusión o cercenamiento existe en la propia redacción del precepto: superación de alguna prueba en el último proceso selectivo,. .,la sentencia se constriñó a fallar al respecto de los motivos aducidos por una y otra representación, motivando acertadamente la misma en los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia...,".

CUARTO. - Análisis del recurso de apelación.

Para resolver el recurso planteado debe recordarse que la recurrente, que es funcionaria de carrera titular, subgrupo A2, Xunta de Galicia, participó en el proceso selectivo por promoción interna para acceder al Cuerpo Superior de Administración General, Subgrupo A1. Proceso convocado por la ORDEN de 7 de enero de 2020 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1. Ese proceso se desarrolló en el año 2021, y la recurrente superó el primer ejercicio.

El sistema selectivo de ese proceso fue el concurso-oposición.

En DOG de 1 de marzo de 2.023, se publicó la Resolución de 21 de febrero de 2.023, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se acordó el cierre de determinadas listas, así como la apertura de otras para la incorporación de nuevas solicitudes de la contratación temporal de trabajadores de la Xunta de Galicia y el nombramiento de personal funcionario temporal, correspondiente a determinados grupos, categorías, cuerpos, escalas y especialidades.

En el ANEXO IV figura como LISTAS CERRADAS el Grupo A1, Cuerpo 2060, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

La recurrente presentó instancia de inclusión en el listado de vínculos temporales para el Subgrupo A1, Escala 2060, Administración general, en fecha 19 de marzo de 2.023.

Esa solicitud de la recurrente se hizo al amparo del Decreto 37/2006, do 2 de marzo. Así consta en el escrito de recurso de alzada.

Se trata del Decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

En el D.O.G de 20 de diciembre de 2.023, se publicó la Resolución del 13 de diciembre de 2023 donde se hacen públicas las listas provisionales; resultando la recurrente excluida por 3 motivos: "45 lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados 54 incumplimiento o acreditación del requisito de gallego 117 no se obtuvo datos del CELGA en la consulta a las Administraciones Públicas".

La recurrente realizó alegaciones a esa exclusión provisional, siendo estimadas por la administración en lo relativo a las causas de exclusión 54 y 117, pero manteniéndose al respecto de la causa 45.

En el D.O.G de 30 de enero de 2.024, se publicó la Resolución de 22 de enero de 2.024, de la Dirección General de la Función Pública, por la cual se aprueban las listas definitivas para el desempeño temporal de puestos reservados a funcionarios públicos y la contratación temporal de la Xunta de Galicia. La recurrente siguió excluida en base a la causa 45 de exclusión:" Lista cerrada sin servicios prestados ni exámenes aprobados".

La recurrente interpuso recurso de alzada frente a esa resolución que fue desestimado por Resolución de 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia.

En esa resolución, entre otros extremos, se refiere expresamente: ",.., El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG núm. 48, del 9 de marzo), es la normativa reguladora de los nombramientos de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Junta de Galicia y será por consiguiente la normativa a la que deberán de ajustase todos los procedimientos que se realicen para la cobertura temporal de puestos,.., esta norma dispone: "Artículo 6 Plazo de presentación de solicitudes,.., Artículo 8 Requisitos,.., Para resolver sobre la pretensión de la recurrente, se solicitó informe a la Comisión Permanente de Listas en fecha 07/03/2024. En su informe de fecha 19/04/2024, dicha Comisión señaló lo siguiente: "La Comisión Permanente, en la reunión que tuvo lugar el día 17/04/2024, estudió el recurso de alzada interpuesto con fecha 26/02/2024 por Clemencia, con DNI NUM000,..,En la lista definitiva figuró excluida por la siguiente causa: 45 LISTA CERRADA Y SIN SERVICIOS PRESTADOS O EXÁMENES APROBADOS 4.- La interesada alega que es personal funcionario de carrera del Cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2051) del subgrupo A2 y que participó en el proceso selectivo de promoción interna para acceder al Cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060) del subgrupo A1 convocado en 2020. Consta que Clemencia superó una prueba del proceso selectivo convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (DOG núm. 21 del 31/01/2020) para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060), subgrupo A1. En el artículo 6.2 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo ..., en el artículo 9. a) del Decreto 37/2006, de 2 de marzo , por el que se regula el baremo..., A los efectos de inclusión en las listas cerradas, el aplicativo informático utilizado para gestionar las listas tiene en cuenta el último proceso selectivo con notas publicadas de sus pruebas, siempre que esté abierto al turno de acceso libre. Únicamente se tendría en cuenta un proceso selectivo para el turno de promoción interna, si éste estuviera configurado en dicho aplicativo informático para computarse en el baremo. Un proceso selectivo convocado para el ingreso por el turno de promoción interna exclusivamente no se configura a los efectos de baremo en las listas porque, en cumplimiento de lo regulado 9.a) del baremo, la puntuación correspondiente a este apartado se pondría a cero con motivo de la resolución de ese proceso para todas las personas integrantes de la lista que tuvieran puntuación por otro proceso selectivo, resultando así perjudicadas. Por lo tanto, desde la fecha 24/10/2022, está computado en el apartado a) del baremo de la lista correspondiente al cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (2060), subgrupo A1 el proceso selectivo, por el turno de acceso libre, para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 225, del 26 de noviembre)."

En definitiva,la entidad demandada basó su denegación, como bien señala la parte recurrente en que las listas estaban cerradas y, en el hecho de que la aplicación informática no contempla esa posibilidad, la de computar los ejercicios aprobados para incluir en la lista a los que hayan superado algún ejercicio en procesos de promoción interna, así como en la aplicación del Baremo y de la puntuación.

Alega la parte apelada que la entidad apelante introduce nuevos motivos impugnatorios en el recurso de apelación.Esa posibilidad no cabría legalmente, pero al visionar el acto de juicio celebrado ante el Juzgado de instancia, se comprueba que el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia en su contestación a la demanda, sí hizo referencia, además de a los motivos impugnatorios contenidos en la resolución administrativa, los de la aplicación informática y los del baremo, a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente, por lo que no pueden considerarse motivos nuevos. Cuestión distinta es que en la Sentencia apelada no se analice específicamente esa condición de la recurrente.

Tanto la resolución administrativa recurrida como la Sentencia apelada centran sus razonamientos jurídicos en la aplicación del Decreto 37/2006 de 2 de marzo por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, pero nada dicen acerca de que la recurrente no es una interina, ni podría serlo ya, porque es una funcionaria de carrera.

El hecho de que el referido Decreto no incluya los procesos de promoción interna entre los procesos superados que darían derecho a la inclusión en las listas, aunque esas listas ya estuviesen cerradas, razón por la que no aparece en la aplicación informática para su valoración, es precisamente porque se trata de personas que no son funcionarios de carrera, sino que a través de los llamamientos que se harán cuando se necesite cubrir una plaza, serán nombrados funcionarios interinos, condición que no podría adquirir la recurrente que es funcionaria de carrera.

Por ello, si bien asiste la razón a la parte recurrente, ahora apelada, cuando refiere que la entidad demandada únicamente basó su denegación en la inexistencia de la posibilidad de valoración de ese proceso de promoción interna en la aplicación informática y en el Baremo, la realidad es que la aplicación informática no lo contempla porque se trata de un procedimiento de promoción interna.

Se ha alegado también en el presente procedimiento, por la parte recurrente, ahora apelada, que en el artículo 6 del Decreto 37/2006 del 2 de marzo , que regula el nombramiento del personal interino, "no se excluyen los procesos de promoción interna".

Ese precepto dispone expresamente: "Artículo 6º.-Plazo de presentación de solicitudes. Las nuevas solicitudes se podrán presentar:

1. Cuando se publique la resolución de apertura del plazo de presentación de solicitudes por parte de la dirección general competente en materia de función pública y en el plazo establecido en la misma.

2. En el caso de listas elaboradas de conformidad con lo previsto en el presente decreto que se encuentren en gestión, desde el día 1 de marzo hasta el día 15 de julio de cada año, elaborándose en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre del mismo año.

Sin embargo, en cualquier momento en que la Administración considere que una determinada lista está saturada porque no se produzcan contrataciones o nombramientos, o bien por que haya un excesivo número de inscritas/os, podrá determinar el cierre de la incorporación de nuevas solicitudes hasta la resolución de un nuevo proceso selectivo para ese grupo, escala, especialidad o categoría, con la excepción de las/los interesadas/os que hayan superado alguna prueba del ultimo proceso selectivo o hayan prestado servicios en la Xunta de Galicia para la lista correspondiente a esa categoría, cuerpo, escala o especialidad".

Ese proceso selectivo al que se refiere el precepto, no puede ser un proceso de promoción interna, toda vez que ese precepto se encuentra en un Decreto en el que se regulan las listas para funcionarios interinos. Por tanto, no puede incluirse a la recurrente, funcionaria de carrera en esas listas, ni se le puede computar el ejercicio que aprobó en un proceso de promoción interna.

Por todo lo expuesto, no se comparten los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación y aunque se desestima el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

ESTIMAMOS EL RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que Revocamos, y Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Clemencia contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 203/2024S/-S que Revocamos, y Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Clemencia contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2.024 del Conselleiro de Hacienda y administración pública de la Xunta de Galicia, y Todo ello, sin hacer expresaimposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0185-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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