Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4156/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100311
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4873
Núm. Roj: STSJ GAL 4873:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
AC
N.I.G: 36057 45 3 2025 0000030
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004156 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Elisenda, Justo
Representación D./Dª. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación que con el n.º 4156/2025 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE Dña. Elisenda, Justo Abogada: CARMEN MARIA ABUIN FERNANDEZ, Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO. Contra el Auto n.º 30/2025, de fecha 5 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, de inadmisión de recurso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales.
Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
En el mismo sentido se interesa por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Refieren los apelantes que tienen su domicilio habitual en la vivienda sita en la DIRECCION000 tras arrendar la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2024 suscrito por ellos, siendo ésta su residencia efectiva desde finales del mes de abril y principios del mes de mayo de 2024 cuando completaron la mudanza y traslado de sus enseres personales. El contrato de arrendamiento y la fianza constituida constan depositados ante el Instituto Galego de Vivenda e Solo desde el 18 de abril de 2024.
Con fecha 19 de junio de 2024 solicitaron su empadronamiento ante el Ayuntamiento de Vigo mediante presentación de hoja padronal firmada, si bien no fue hasta el 25 de octubre de 2024 cuando el Ayuntamiento de Vigo les dio de alta en el padrón.
Con fecha 9 de octubre de 2024, se practicó por parte de la Policía Local el precinto completo del edificio sin que los apelantes hubieran sido notificados.
Como consecuencia de la inexistencia de notificación del precinto de la vivienda, con fecha 11 de diciembre de 2024 formularon requerimiento de cesación de vía de hecho relativo al precinto de su vivienda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA.
Con fecha 19 de diciembre de 2024 se notifica una Resolución de 29 de noviembre de 2024 que acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Avioroca, S.L. frente a la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que acordaba el precinto, en el seno del expediente de reposición de la legalidad urbanística exp. NUM000 tramitado por el Ayuntamiento de Vigo, siendo éste el primer acto que se les notifica como interesados en el expediente. Entiende que la actuación material de precinto y las resoluciones anexas a él afectaban sus derechos e intereses legítimos y, por ende, debían estar notificados. Añade que a través de estas resoluciones toma conocimiento de la resolución que acordó el precinto.
El Auto apelado ha de ser anulado toda vez que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra una actividad susceptible de impugnación, por lo que no se cumple lo dispuesto en los artículos 51.1 c) y 69 c) de la LJCA. Vulneración de la doctrina consolidada del principio
Sin que el Ministerio Fiscal y la Administración demandada presentasen sus alegaciones a la demanda y las acompañasen de las pruebas que considerasen oportunas, conforme al artículo 119 de la LJCA. Sin decidir sobre el recibimiento del pleito a prueba, conforme dispone el artículo 120 de la LJCA. No concurre la causa de inadmisibilidad.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La existencia o no de vía de hecho y la situación de residencia efectiva en la vivienda por mis representados y consecuente vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y desarrollo personal y familiar eran las dos cuestiones que, en su caso, no podían dirimirse en fase de admisibilidad del recurso, pues constituían el fondo del asunto.
Este contenido material del Auto obliga a esta representación a entrar en el fondo del asunto y combatir los argumentos de fondo empleados.
En la demanda se alegaba la existencia de una vía de hecho respecto a mis representados sobre la base de que tenían su domicilio en el edificio cuyas obras habían resultado precintadas por el Ayuntamiento de Vigo, habiendo solicitado incluso su empadronamiento en la vivienda con anterioridad al precinto (el 19 de junio de 2024), lo que hacía prueba de su residencia y domicilio habitual en dicho lugar y, por tanto, de su condición de personas interesadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística relativo al edificio. Pese a lo que no habían sido notificados de la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que acordaba el precinto de su domicilio en el seno del expediente de reposición de la legalidad urbanística ni de su ejecución. Se remite al artículo 97 de la Ley 39/2015. La situación de vía de hecho se produce también cuando la actuación material acordada es ejecutada sin ser notificada a los interesados, produciéndose indefensión al no poder recurrir el acto administrativo, causándoles indefensión y afectando a su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y desarrollo personal y familiar en ese domicilio.
Y sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y el desarrollo a la intimidad personal y familiar ligada a ese domicilio por la actuación material de vía de hecho que constituye el precinto, no está relacionada con la entrada domiciliaria efectuada el 9 de septiembre de 2024 autorizada por el Auto de entrada nº146/2024, sino con la situación material de precinto de todo el edificio ejecutado el 9 de octubre de 2024 y que impide el acceso de mis representados a su vivienda.
Se remite a la prueba que evidencia que la vivienda sita en la planta primera que ahora se encuentra precintada constituía el domicilio habitual y residencia. Concretamente, se aportaron en el procedimiento:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 de abril de 2024 y depósito de la fianza ante el Instituto Galego de Vivenda e Solo.
Justificantes de pago de la renta por mis representados en los meses de abril a octubre de 2024.
Relación de facturas y justificantes de pago por el concepto de mudanza a cargo de la empresa Eca Sabadar, S.L..
Certificados de fecha 28 de octubre de 2024 constatando el empadronamiento de mis representados con efectos a fecha 25 de octubre de 2024. Y fotos.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (recurso nº3868/2007) ha indicado cuáles son los trámites procesales que la LJCA contempla para acordar la inadmisibilidad del recurso, sin que el momento citado se encuentre en ninguno de ellos.
Tampoco se entiende cumplido el presupuesto específico legal que exige que se haya acreditado de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de la causa de inadmisibilidad. Adicionalmente, cabe añadir que la regulación legal específica del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona tampoco contempla como trámite procesal la apreciación de oficio de inadmisión del recurso por el Juzgado en este trámite posterior a la demanda.
El Auto apelado vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.
Y es que, sin garantía procesal alguna y sin cumplimiento de los principios de contradicción y defensa, se han traído a estos autos elementos de convicción o prueba que la juzgadora "a quo" posee por ser el mismo órgano judicial que dictó el Auto nº146/2024, de 10 de julio de entrada domiciliaria.
La parcialidad alegada se vislumbra en que se han impuesto a esta parte unas costas de 700 € más IVA por honorarios de letrado. cuando la única intervención que ha tenido el Ayuntamiento de Vigo en este procedimiento es su escrito de alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de 26 de febrero de 2025 de apenas tres páginas y como consecuencia del traslado efectuado por el Juzgado de oficio.
Hace referencia al auto de 6 de febrero de 2025, en que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo desestima la medida cautelar interesada por la apelante con relación a la orden de precinto, que fue recurrido en apelación.
Igualmente a que la resolución que acuerda el precinto, fue objeto de recurso contencioso-administrativo por la titular del inmueble, AVIOROCA, de que la administradora única es la hija de los apelantes.
La resolución que ordena el precinto contiene información de los recursos que caben contra la misma, y la parte apelante, por extensión, impugna lo que considera una vía de hecho, habiéndose formulado previo requerimiento de cese de la misma. Tratándose de dos regímenes jurídicos distintos, así como diferentes plazos de impugnación.
El pronunciamiento de inadmisión se obtuvo de acuerdo con las reglas procesales. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, rec. 3872/2019:
Existe causa legal que justifica la inadmisión, por aplicación del artículo 51 LJCA, como el propio auto recoge. La vía de hecho no es susceptible de impugnación porque no se produjo. Aclara sobre el concepto de vía de hecho, por falta de competencia o cuando la Administración se aparta del procedimiento legalmente establecido. Habiendo requerido la parte apelante al Concello, artículo 30 LJCA, para que cesara el precinto y la vía de hecho. La orden de precinto fue dada por el órgano competente, a través de una resolución debidamente notificada a la propiedad del edificio, previa inspección municipal sobre el estado de las obras, con autorización judicial, de donde resultó que no existía el domicilio de ninguna persona.
No hay vía de hecho cuando resulte
Con relación al fondo, atendida la competencia del órgano judicial, no procede un pronunciamiento sobre el mismo, atendido que no tuvo la oportunidad de defenderse.
Con relación a la
El objeto de recurso sobre que recae el auto apelado, viene constituído por la resolución de 20 de diciembre de 2024 del Concello de Vigo por la que se acuerda
El auto recurrido inadmite el recurso haciendo aplicación del artículo 51 LJCA. Previamente se había acordado por la LAJ del Juzgado, mediante Decreto, la continuación de las actuaciones al amparo del artículo 117 LJCA, por el cauce de derechos fundamentales, no advirtiendo de su posible inadmisibilidad.
Dispone este precepto lo siguiente:
Es tras presentarse la demanda cuando, al amparo del artículo 51.1.c) LJCA, dio traslado de la posible inadmisibilidad a las partes.
Dispone el artículo 51:
A partir de lo expuesto, y una vez que no se consideró precisa la celebración de la comparecencia prevista en el apartado segundo del artículo 117 LJCA, cuyo objeto y finalidad es tan sólo resolver acerca de la eventual inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, tal y como observa su apartado tercero, in fine; no obstante, ello no excluye la posible aplicación del resto de las causas de inadmisión previstas en el artículo 51 LJCA, al no advertirse razones para que en este procedimiento especial, sumario y preferente, pueda acordarse la inadmisión del recurso en los mismos casos que en el procedimiento ordinario, sin que se genere indefensión a las partes, atendido que se les permite la posibilidad de hacer alegaciones previamente a la decisión, y la posibilidad de impugnar, en apelación (como en este caso) y en casación. En este sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2016 [ECLI:ES:TS:2016:5479] cuando afirma que
En este caso, el motivo de la inadmisión se encuentra en una razón que se comparte en segunda instancia: no nos encontramos ante una vía de hecho, atendido que el precinto se acuerda mediante resolución de 25 de septiembre de 2025, de donde se deduce la incompatibilidad, dado que la vía de hecho es una actuación de la Administración realizada prescindiendo de cualquier tipo de formalidad o resolución, cuando en este caso es la propia apelante la que reconoce que el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística de que trae causa el precinto, se incoó por resolución de 1 de marzo de 2024 en el expediente número NUM000.
La parte apelante lo pone en relación con la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cuando lo que se pone de manifiesto a través del examen de las actuaciones, es que no constituye el domicilio de ninguna persona. Y así se consideró igualmente en el procedimiento de autorización judicial de entrada, cuya realidad no puede obviarse, al igual que se hace en el auto recurrido y sin que de ello quepa deducir la existencia de mala fe procesal; cuando en la entrada autorizada se constata que se están llevando a ejecución obras ilegalmente, se ve salir a obreros, y que no constituye la residencia de persona alguna. De donde ya cabe deducir la ausencia de vulneración del derecho fundamental referido.
Procede igualmente hacer referencia, en lo que es de aplicación al caso, al auto de esta misma Sala y Sección dictado en autos de AP 4127/2025. En el mismo se motiva lo siguiente:
De forma que se excluye la existencia de día de hecho de la Administración, atendido que en la propia demanda se decía que el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística del que trae causa la resolución acordando el precinto se incoó por Resolución de fecha 1 de marzo de 2024 en el expediente con el número NUM000. Y precisamente por aplicación del artículo 136 LJCA, conforme al cual
Añadiendo:
Haciendo igualmente referencia a que la garantía no alcanza a los arrendatarios en el presente escenario en que la Administración desconoce su existencia:
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y lo que se fundamenta a continuación, si no hay vía de hecho, tampoco puede existir la vulneración de los derechos fundamentales que se refieren en el recurso de apelación.
E igualmente cabe recordar, atendida su relación con lo aquí impugnado, el auto dictado igualmente por esta misma Sala y Sección n.º de Recurso: 4341/2024 Fecha de Resolución: 17/02/2025, sobre la procedencia de la autorización judicial de entrada en el mismo edificio objeto del presente recurso, en el domicilio de la administradora de la empresa Avioroca, S.L., propietaria del inmueble, al objeto de recabar los datos necesarios para continuar con el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ya incoado respecto de dicha edificación, al tenerse constancia de que en el interior de dicha edificación se están realizando obras, siendo dicho inmueble catalogado como de protección ambiental.
En lo que aquí interesa, se motiva: "...
Siendo igualmente desestimado el recurso de apelación contra el Auto n.º 76/2024, de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, de autorización judicial de entrada.
Ya en el parte de la Policía Local emitido en la entrada se hace constar por los agentes actuantes, entre otros extremos que constan en el mismo, lo siguiente:
De forma que no se evidencia que no se haya respetado el procedimiento legalmente establecido para la realización del precinto, no conculcándose derecho fundamental alguno al tratarse de actos realizados en el seno de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística. Siendo la razón de que, mediante resolución expresa, se rechaza el requerimiento previo formulado contra el precinto.
Con relación a que se trate de su domicilio, ha de recordarse, además, que no fue hasta el 25 de octubre de 2024 cuando el Ayuntamiento de Vigo les dio de alta en el Padrón, siendo la fecha a la que ha de estarse, y no a la de su solicitud. De forma que, siendo la fecha del precinto el 9 de octubre de 2024, no se puede considerar acreditado, tampoco a través de este elemento, que fuera su domicilio.
Añade además la parte demandante que a través de dicho auto de inadmisión, no se ha permitido entrar a conocer del fondo. No obstante, con ello no se puede considerar que se vulnere el principio pro actione cuando es evidente que no existe una vía de hecho, y sí una resolución expresa para cuyo dictado se ha seguido un procedimiento, siendo lógico que se haya hecho preciso entrar a valorar si se trata de su domicilio, y si existe una vía de hecho, con un sentido claramente garantista, de forma que no se ha impedido la valoración de la documental aportada, sino todo lo contrario; y sin que la parte apelante pueda argumentar en defensa de los derechos del resto de las partes, cuando tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal están conformes con la decisión de inadmisión. Habiendo sido acordada la decisión de manera motivada, permitiendo la posibilidad de hacer alegaciones, y siendo una posibilidad que contempla la Ley para el caso, como el presente, en que sea evidente la ausencia de vía de hecho, no se pueden considerar vulnerados sus derechos.
Insistiendo en la alegación de la ausencia de notificación a los apelantes de la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que acordaba el precinto; no se puede considerar que constituya una vía de hecho atendidas las circunstancias ya expuestas de que no había constancia de que sea su vivienda, por lo que no se les tenía que notificar, como se motiva en el auto concediendo la autorización judicial de entrada. Por ello no se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, porque no es su domicilio ni existe una residencia efectiva en la referida vivienda. Sin que se pueda considerar prejuzgado el fondo del recurso, precisamente porque se ha evidenciado la inexistencia de la vía de hecho, que es lo que ha permitido valorar lo que la apelante considera que constituye el fondo. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 39/2015, conforme al cual
Y ello es así porque, en primer lugar, se ha dictado la resolución que sirve de fundamento y que acuerda el precinto; y, en segundo lugar, se notificó a quien se consideró interesado, no a los apelantes porque no lo son, y de donde, asimismo, se deduce la ausencia de indefensión.
No se deduce que fuera su domicilio del contrato privado de subarriendo, que fechan a 8 de abril de 2024, documento privado que producirá efecto entre las partes, aunque pretendan avalarlo en la transferencia que se dice de pago de alquiler, de 3 de abril de 2024, anterior incluso a firmar el contrato. Ni del parte de mudanza y pagos, en que no consta el domicilio; en la factura se hace constar domicilio, pero no que sea donde se lleva la mercancía, en mayo de 2024. Y con respecto al certificado de empadronamiento, como ya antes se expuso, carece de relevancia la fecha de la solicitud, cuando a lo que ha de acudirse es a la fecha del alta, que es posterior al precinto, en concreto es de 25 de octubre de 2024. En la realización de la entrada, además, se hace constar la evidencia de que no constituye el domicilio de ninguna persona.
Es cierta la afirmación de la resolución recurrida: o es una vía de hecho, o se impugna una resolución. Por consecuencia, mediante el auto apelado no se ha vulnerado el derecho a un juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, atendido que sí que se han cumplido las garantías procesales, se han cumplido los principios de contradicción y defensa, y no se ocasiona indefensión por la cita que hace la resolución judicial de la decisión acordada en el previo procedimiento de entrada domiciliaria, tramitado en el mismo Juzgado.
No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la acción cuando, como en este caso, se ha dictado una resolución que, aun cuando sea de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial; como reiteradamente viene estableciendo la Jurisprudencia.
El precinto fue efectuado por el Concello al amparo de una orden expresa de domicilio dictada por el órgano competente, que fue debidamente notificada a la propiedad del edificio y previa inspección municipal sobre el estado de ejecución de las obras realizada con autorización judicial, constatándose que en el edificio no existía el domicilio de ninguna persona. Por consecuencia, no puede existir una vía de hecho cuando es evidente que la actuación administrativa se produjo dentro de la competencia del órgano de la Administración y respetando las reglas del procedimiento legalmente establecido, dirigiéndose contra la propietaria del edificio, AVIOROCA SL, como responsable de las obras ilegales, sin licencia, que se estaban realizando de modo clandestino sobre un edificio protegido y alterando elementos objeto de protección y sobre el que se habían realizado varios apercibimientos de paralización que fueron incumplidos por ésta.
Al no existir vía de hecho, no se puede considerar que exista actuación susceptible de impugnación y la decisión de inadmisión ha de considerarse conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
Con relación a las costas de primera instancia, del hecho de que se hayan impuesto las costas procesales no cabe deducir ausencia de imparcialidad, sino que sencillamente se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, conforme al cual
Con relación a la segunda instancia, procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisenda y D. Justo, Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO; contra el Auto n.º 30/2025, de fecha 5 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, de inadmisión de recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento de protección de derechos fundamentales.
2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
