Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4156/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100311

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4873

Núm. Roj: STSJ GAL 4873:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00318/2025

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono:981185787 981182197 Fax:DIR 3 J00015134

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

AC

N.I.G: 36057 45 3 2025 0000030

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004156 /2025

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Elisenda, Justo

Representación D./Dª. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Recurso de Apelación n.º 4156/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación que con el n.º 4156/2025 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE Dña. Elisenda, Justo Abogada: CARMEN MARIA ABUIN FERNANDEZ, Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO. PARTE APELADA: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO. Contra el Auto n.º 30/2025, de fecha 5 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, de inadmisión de recurso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales.

Es Ponente la Magistrada D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: 1.- Se declara inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Elisenda Y D. Justo contra la resolución de 20 de diciembre de 2024 del Concello de Vigo por la que se acuerda "Desestimar el requerimiento de vía de hecho presentado en fecha 11/12/24 por Dª Elisenda y D. Justo solicitando la cesación del precinto acordado por resolución de fecha 25/09/24 de la Concelleira del Área de Goberno de Urbanismo e Vivenda", por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en los arts. 51.1.c ) y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .

2.- Con expresa imposición de costas a los recurrentes, con el límite señalado en el FJ 2º".

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el presente recurso de apelación, procediéndose a anular el Auto recurrido y ordenándose al Juzgado "a quo"la continuación del procedimiento por sus cauces legales desde el momento previo al planteamiento de la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

En el mismo sentido se interesa por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refieren los apelantes que tienen su domicilio habitual en la vivienda sita en la DIRECCION000 tras arrendar la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2024 suscrito por ellos, siendo ésta su residencia efectiva desde finales del mes de abril y principios del mes de mayo de 2024 cuando completaron la mudanza y traslado de sus enseres personales. El contrato de arrendamiento y la fianza constituida constan depositados ante el Instituto Galego de Vivenda e Solo desde el 18 de abril de 2024.

Con fecha 19 de junio de 2024 solicitaron su empadronamiento ante el Ayuntamiento de Vigo mediante presentación de hoja padronal firmada, si bien no fue hasta el 25 de octubre de 2024 cuando el Ayuntamiento de Vigo les dio de alta en el padrón.

Con fecha 9 de octubre de 2024, se practicó por parte de la Policía Local el precinto completo del edificio sin que los apelantes hubieran sido notificados.

Como consecuencia de la inexistencia de notificación del precinto de la vivienda, con fecha 11 de diciembre de 2024 formularon requerimiento de cesación de vía de hecho relativo al precinto de su vivienda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA.

Con fecha 19 de diciembre de 2024 se notifica una Resolución de 29 de noviembre de 2024 que acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Avioroca, S.L. frente a la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que acordaba el precinto, en el seno del expediente de reposición de la legalidad urbanística exp. NUM000 tramitado por el Ayuntamiento de Vigo, siendo éste el primer acto que se les notifica como interesados en el expediente. Entiende que la actuación material de precinto y las resoluciones anexas a él afectaban sus derechos e intereses legítimos y, por ende, debían estar notificados. Añade que a través de estas resoluciones toma conocimiento de la resolución que acordó el precinto.

El Auto apelado ha de ser anulado toda vez que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra una actividad susceptible de impugnación, por lo que no se cumple lo dispuesto en los artículos 51.1 c) y 69 c) de la LJCA. Vulneración de la doctrina consolidada del principio "pro actione".Considera sobre el no planteamiento en la fase previa de causas de inadmisibilidad, y sobre la inaplicación de las causas de inadmisibilidad propias de un procedimiento ordinario. En el auto se ha entrado a valorar las dos cuestiones que constituyen el fondo del asunto para llegar a la determinación de inadmisión del recurso, algo expresamente prohibido por la doctrina constitucional "pro actione".Impidiendo el análisis sobre el fondo y sin valorar la documental.

Sin que el Ministerio Fiscal y la Administración demandada presentasen sus alegaciones a la demanda y las acompañasen de las pruebas que considerasen oportunas, conforme al artículo 119 de la LJCA. Sin decidir sobre el recibimiento del pleito a prueba, conforme dispone el artículo 120 de la LJCA. No concurre la causa de inadmisibilidad.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La existencia o no de vía de hecho y la situación de residencia efectiva en la vivienda por mis representados y consecuente vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio y desarrollo personal y familiar eran las dos cuestiones que, en su caso, no podían dirimirse en fase de admisibilidad del recurso, pues constituían el fondo del asunto.

Este contenido material del Auto obliga a esta representación a entrar en el fondo del asunto y combatir los argumentos de fondo empleados.

En la demanda se alegaba la existencia de una vía de hecho respecto a mis representados sobre la base de que tenían su domicilio en el edificio cuyas obras habían resultado precintadas por el Ayuntamiento de Vigo, habiendo solicitado incluso su empadronamiento en la vivienda con anterioridad al precinto (el 19 de junio de 2024), lo que hacía prueba de su residencia y domicilio habitual en dicho lugar y, por tanto, de su condición de personas interesadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística relativo al edificio. Pese a lo que no habían sido notificados de la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que acordaba el precinto de su domicilio en el seno del expediente de reposición de la legalidad urbanística ni de su ejecución. Se remite al artículo 97 de la Ley 39/2015. La situación de vía de hecho se produce también cuando la actuación material acordada es ejecutada sin ser notificada a los interesados, produciéndose indefensión al no poder recurrir el acto administrativo, causándoles indefensión y afectando a su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y desarrollo personal y familiar en ese domicilio.

Y sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y el desarrollo a la intimidad personal y familiar ligada a ese domicilio por la actuación material de vía de hecho que constituye el precinto, no está relacionada con la entrada domiciliaria efectuada el 9 de septiembre de 2024 autorizada por el Auto de entrada nº146/2024, sino con la situación material de precinto de todo el edificio ejecutado el 9 de octubre de 2024 y que impide el acceso de mis representados a su vivienda.

Se remite a la prueba que evidencia que la vivienda sita en la planta primera que ahora se encuentra precintada constituía el domicilio habitual y residencia. Concretamente, se aportaron en el procedimiento:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 de abril de 2024 y depósito de la fianza ante el Instituto Galego de Vivenda e Solo.

Justificantes de pago de la renta por mis representados en los meses de abril a octubre de 2024.

Relación de facturas y justificantes de pago por el concepto de mudanza a cargo de la empresa Eca Sabadar, S.L..

Certificados de fecha 28 de octubre de 2024 constatando el empadronamiento de mis representados con efectos a fecha 25 de octubre de 2024. Y fotos.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (recurso nº3868/2007) ha indicado cuáles son los trámites procesales que la LJCA contempla para acordar la inadmisibilidad del recurso, sin que el momento citado se encuentre en ninguno de ellos.

Tampoco se entiende cumplido el presupuesto específico legal que exige que se haya acreditado de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de la causa de inadmisibilidad. Adicionalmente, cabe añadir que la regulación legal específica del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona tampoco contempla como trámite procesal la apreciación de oficio de inadmisión del recurso por el Juzgado en este trámite posterior a la demanda.

El Auto apelado vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Y es que, sin garantía procesal alguna y sin cumplimiento de los principios de contradicción y defensa, se han traído a estos autos elementos de convicción o prueba que la juzgadora "a quo" posee por ser el mismo órgano judicial que dictó el Auto nº146/2024, de 10 de julio de entrada domiciliaria.

La parcialidad alegada se vislumbra en que se han impuesto a esta parte unas costas de 700 € más IVA por honorarios de letrado. cuando la única intervención que ha tenido el Ayuntamiento de Vigo en este procedimiento es su escrito de alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de 26 de febrero de 2025 de apenas tres páginas y como consecuencia del traslado efectuado por el Juzgado de oficio.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

Hace referencia al auto de 6 de febrero de 2025, en que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo desestima la medida cautelar interesada por la apelante con relación a la orden de precinto, que fue recurrido en apelación.

Igualmente a que la resolución que acuerda el precinto, fue objeto de recurso contencioso-administrativo por la titular del inmueble, AVIOROCA, de que la administradora única es la hija de los apelantes.

La resolución que ordena el precinto contiene información de los recursos que caben contra la misma, y la parte apelante, por extensión, impugna lo que considera una vía de hecho, habiéndose formulado previo requerimiento de cese de la misma. Tratándose de dos regímenes jurídicos distintos, así como diferentes plazos de impugnación.

El pronunciamiento de inadmisión se obtuvo de acuerdo con las reglas procesales. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, rec. 3872/2019:

"Esta Sala señala que el Tribunal de instancia no podía dejar de aplicar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo , considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , y que se precisa, no obstante, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial."

Existe causa legal que justifica la inadmisión, por aplicación del artículo 51 LJCA, como el propio auto recoge. La vía de hecho no es susceptible de impugnación porque no se produjo. Aclara sobre el concepto de vía de hecho, por falta de competencia o cuando la Administración se aparta del procedimiento legalmente establecido. Habiendo requerido la parte apelante al Concello, artículo 30 LJCA, para que cesara el precinto y la vía de hecho. La orden de precinto fue dada por el órgano competente, a través de una resolución debidamente notificada a la propiedad del edificio, previa inspección municipal sobre el estado de las obras, con autorización judicial, de donde resultó que no existía el domicilio de ninguna persona.

No hay vía de hecho cuando resulte "evidente que a actuación administrativa produciuse dentro da competencia e en conformidade coas regras do procedemento legalmente establecido".Se dictó expresamente por el Concello previa tramitación de procedimiento y se dirigió a la propiedad del edificio. Al no existir vía de hecho, no hay actuación susceptible de impugnación ( artículo 69.c) LJCA, por lo que, al amparo del artículo 51.1.c) de la misma Ley, procedía la inadmisión, por lo que el auto apelado es conforme a Derecho.

Con relación al fondo, atendida la competencia del órgano judicial, no procede un pronunciamiento sobre el mismo, atendido que no tuvo la oportunidad de defenderse.

Con relación a la Fiscalía del Área de Vigo, comparte la resolución recurrida y se remite íntegramente a los fundamentos jurídicos de la misma en los que se incide en que nos encontramos, dado el tenor del artículo 51.1 c) LJCA ante una actividad no susceptible de impugnación.

CUARTO.- Sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

El objeto de recurso sobre que recae el auto apelado, viene constituído por la resolución de 20 de diciembre de 2024 del Concello de Vigo por la que se acuerda "Desestimar el requerimiento de vía de hecho presentado en fecha 11/12/24 por Dª. Elisenda y D. Justo solicitando la cesación del precinto acordado por resolución de fecha 25/09/24 de la Concelleira del Área de Goberno de Urbanismo e Vivenda". Procedimiento que se tramita por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Respondiendo la desestimación a la consideración de que el precinto acordado no conculca derecho fundamental alguno al dictarse en el seno de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística y que los documentos aportados para probar la situación de domicilio y residencia efectiva de los apelantes en la vivienda no eran suficientes para considerar su ocupación material de la vivienda, producida la vía de hecho, y estimar el requerimiento. Y, por extensión, se impugnaba también la vía de hecho que se considera continuaba vigente a consecuencia de la desestimación por dicha resolución.

El auto recurrido inadmite el recurso haciendo aplicación del artículo 51 LJCA. Previamente se había acordado por la LAJ del Juzgado, mediante Decreto, la continuación de las actuaciones al amparo del artículo 117 LJCA, por el cauce de derechos fundamentales, no advirtiendo de su posible inadmisibilidad.

Dispone este precepto lo siguiente: "1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento".

Es tras presentarse la demanda cuando, al amparo del artículo 51.1.c) LJCA, dio traslado de la posible inadmisibilidad a las partes.

Dispone el artículo 51: "1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

...

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

...

3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

...

4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

...".

A partir de lo expuesto, y una vez que no se consideró precisa la celebración de la comparecencia prevista en el apartado segundo del artículo 117 LJCA, cuyo objeto y finalidad es tan sólo resolver acerca de la eventual inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, tal y como observa su apartado tercero, in fine; no obstante, ello no excluye la posible aplicación del resto de las causas de inadmisión previstas en el artículo 51 LJCA, al no advertirse razones para que en este procedimiento especial, sumario y preferente, pueda acordarse la inadmisión del recurso en los mismos casos que en el procedimiento ordinario, sin que se genere indefensión a las partes, atendido que se les permite la posibilidad de hacer alegaciones previamente a la decisión, y la posibilidad de impugnar, en apelación (como en este caso) y en casación. En este sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2016 [ECLI:ES:TS:2016:5479] cuando afirma que «las causas generales determinantes de la inadmisibilidad de los recursos según el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción se pueden hacer valer en el incidente del artículo 117.2 o fuera de él ya que a éste el precepto solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [auto de 30 de septiembre de 2005 -recurso 134/2005 -, sentencias de 8 de noviembre de 2004 -casación 6121/1999 , 4 de mayo de 2004 -casación 6120/1999 , 3 de mayo de 2004 -casación 6122/1999 ]».

En este caso, el motivo de la inadmisión se encuentra en una razón que se comparte en segunda instancia: no nos encontramos ante una vía de hecho, atendido que el precinto se acuerda mediante resolución de 25 de septiembre de 2025, de donde se deduce la incompatibilidad, dado que la vía de hecho es una actuación de la Administración realizada prescindiendo de cualquier tipo de formalidad o resolución, cuando en este caso es la propia apelante la que reconoce que el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística de que trae causa el precinto, se incoó por resolución de 1 de marzo de 2024 en el expediente número NUM000.

La parte apelante lo pone en relación con la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cuando lo que se pone de manifiesto a través del examen de las actuaciones, es que no constituye el domicilio de ninguna persona. Y así se consideró igualmente en el procedimiento de autorización judicial de entrada, cuya realidad no puede obviarse, al igual que se hace en el auto recurrido y sin que de ello quepa deducir la existencia de mala fe procesal; cuando en la entrada autorizada se constata que se están llevando a ejecución obras ilegalmente, se ve salir a obreros, y que no constituye la residencia de persona alguna. De donde ya cabe deducir la ausencia de vulneración del derecho fundamental referido.

Procede igualmente hacer referencia, en lo que es de aplicación al caso, al auto de esta misma Sala y Sección dictado en autos de AP 4127/2025. En el mismo se motiva lo siguiente: "...ahora bien sucede que el propio auto viene a excluir expresamente que nos encontremos ante una vía de hecho, así dice "Se está impugnando en el recurso la realización de una actuación constitutiva de vía de hecho, pero al mismo tiempo, se dice que se acordó por resolución de 25 de septiembre de 2024; esto es, por definición, incompatible, dado que la vía de hecho es una actuación de la Administración realizada prescindiendo de cualquier tipo de formalidad o resolución".

De forma que se excluye la existencia de día de hecho de la Administración, atendido que en la propia demanda se decía que el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística del que trae causa la resolución acordando el precinto se incoó por Resolución de fecha 1 de marzo de 2024 en el expediente con el número NUM000. Y precisamente por aplicación del artículo 136 LJCA, conforme al cual "1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada".

Añadiendo: "...Y debemos recordar ahora la construcción jurisprudencial de la vía de hecho como vicio absoluto y radical de la actuación administrativa y aquí conviene recordar Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 donde se razona y define "El concepto de vía de hechos es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica en todo acto administrativo el artículo 57.1 de la citada Ley 30/1992 ".

Haciendo igualmente referencia a que la garantía no alcanza a los arrendatarios en el presente escenario en que la Administración desconoce su existencia: "nótese que el empadronamiento de los actores en la vivienda se data en el mes de octubre de 2024, notando también que el contrato de arrendamiento no puede acogerse ahora y en este estado del proceso como prueba cierta de su previa condición de arrendatarios y que en todo caso era de imposible conocimiento por la Administración demandada, y todo ello plantea al menos una evidencia consistente de no encontrarnos ante una actuación de la Administración demandada vía de hecho, juicio limitado en este momento y con el alcance del incidente cautelar cuya resolución es objeto de apelación.

Pero es que además la orden de precinto, como bien razona la demandada y apelada, se dirige, tiene que dirigirse al propietario o promotor, porque la resolución que la ampara se toma en el seno de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, y desde luego no se alega ni acredita, aun indiciariamente la ausencia de notificación al propietario o promotor de ese acuerdo de precinto de las obras o inmueble, más aun de las propias alegaciones de los actores parece deducirse inmediatamente que en efecto esa notificación se practicó.

Por último, examinada ya la invocación de la vía de hecho por la apelante como título para el otorgamiento de la medida cautelar, y atendiendo a la invocación, limitada en su de desarrollo argumentativo es cierto, en el recurso de apelación que nos ocupa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como derecho constitucionalmente protegido, debe de notarse que la acción que se ejercita, acción de tutela de derechos fundamentales, no altera el sistema de principios y reglas para el otorgamiento o denegación de las medidas cautelares que contempla el artículo 130 de la LJCA , con diferencia aquí de la disciplina en la derogada de la Ley 62/1978, Sección segunda, articulo 7.4 , que si contemplaba un limitado automatismo, en puridad una inversión de la preferencia en el juicio de ponderación propio de la tutela cautelar y aquí y reconducido el examen a la disciplina que contempla, como ya hemos dicho, el artículo 130 de la LJCA , debe acogerse la motivación ya referida de la resolución de instancia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación accionado".

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y lo que se fundamenta a continuación, si no hay vía de hecho, tampoco puede existir la vulneración de los derechos fundamentales que se refieren en el recurso de apelación.

E igualmente cabe recordar, atendida su relación con lo aquí impugnado, el auto dictado igualmente por esta misma Sala y Sección n.º de Recurso: 4341/2024 Fecha de Resolución: 17/02/2025, sobre la procedencia de la autorización judicial de entrada en el mismo edificio objeto del presente recurso, en el domicilio de la administradora de la empresa Avioroca, S.L., propietaria del inmueble, al objeto de recabar los datos necesarios para continuar con el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ya incoado respecto de dicha edificación, al tenerse constancia de que en el interior de dicha edificación se están realizando obras, siendo dicho inmueble catalogado como de protección ambiental.

En lo que aquí interesa, se motiva: "... Con relación a las notificaciones, y al margen de las explicaciones que se ofrecen en el auto recurrido sobre su innecesariedad, no obstante, habiéndose practicado con un sentido garantista;y respecto de lo que cabe recordar, sobre la falta de carácter contradictorio del procedimiento de autorización de entrada en domicilio, que en la Sentencia de 11/10/2023 (n.º de recurso 3594/2021 ), el Tribunal Supremo señala:

...

En consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoria ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente".

"Lo cierto es que una vez agotadas las posibilidades de notificación en el domicilio que le consta al Concello, no se puede considerar que concurra causa alguna de nulidad, atendido que al Concello le consta que el representante de la sociedad es residente en el domicilio, que no constan otros residentes, y que la normativa en materia de notificaciones en vía administrativa, con relación a las obligaciones cuando se trata de una persona jurídica, no son trasladables al ámbito procesal. De forma que los intentos de notificación se practican con relación a aquéllos que se facilitan por el Concello. Una vez que no es posible a través de otro mecanismo, el que procede son los edictos, habiéndose agotado las posibilidades de notificación, y sin que proceda que por parte del Juzgado se haya de acudir a utilizar un sistema de notificación propio de los procedimientos administrativos que se tramitan por el Concello. Y atendido que no hay evidencia de que hubiera inquilino, son perjuicio de la notificación del auto, caso de su existencia, en el momento de la práctica de la entrada.

...".

Siendo igualmente desestimado el recurso de apelación contra el Auto n.º 76/2024, de fecha 10 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, de autorización judicial de entrada.

Ya en el parte de la Policía Local emitido en la entrada se hace constar por los agentes actuantes, entre otros extremos que constan en el mismo, lo siguiente: "Que durante el acompañamiento y la colaboración prestada a los funcionarios de este Concello a largo de todas las dependencias del inmueble, los actuantes no observaron en ningún momento indicios de que pudiese estar habitado en el momento de la inspección, indicios tales como ropa, enseres de aseo personal, comida, etc. Lo observado era una importante reforma en el interior del edificio, así como la instalación de electrodomésticos, muebles, menaje, baños, etc.".

De forma que no se evidencia que no se haya respetado el procedimiento legalmente establecido para la realización del precinto, no conculcándose derecho fundamental alguno al tratarse de actos realizados en el seno de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística. Siendo la razón de que, mediante resolución expresa, se rechaza el requerimiento previo formulado contra el precinto.

Con relación a que se trate de su domicilio, ha de recordarse, además, que no fue hasta el 25 de octubre de 2024 cuando el Ayuntamiento de Vigo les dio de alta en el Padrón, siendo la fecha a la que ha de estarse, y no a la de su solicitud. De forma que, siendo la fecha del precinto el 9 de octubre de 2024, no se puede considerar acreditado, tampoco a través de este elemento, que fuera su domicilio.

Añade además la parte demandante que a través de dicho auto de inadmisión, no se ha permitido entrar a conocer del fondo. No obstante, con ello no se puede considerar que se vulnere el principio pro actione cuando es evidente que no existe una vía de hecho, y sí una resolución expresa para cuyo dictado se ha seguido un procedimiento, siendo lógico que se haya hecho preciso entrar a valorar si se trata de su domicilio, y si existe una vía de hecho, con un sentido claramente garantista, de forma que no se ha impedido la valoración de la documental aportada, sino todo lo contrario; y sin que la parte apelante pueda argumentar en defensa de los derechos del resto de las partes, cuando tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal están conformes con la decisión de inadmisión. Habiendo sido acordada la decisión de manera motivada, permitiendo la posibilidad de hacer alegaciones, y siendo una posibilidad que contempla la Ley para el caso, como el presente, en que sea evidente la ausencia de vía de hecho, no se pueden considerar vulnerados sus derechos.

Insistiendo en la alegación de la ausencia de notificación a los apelantes de la Resolución de 25 de septiembre de 2024 que acordaba el precinto; no se puede considerar que constituya una vía de hecho atendidas las circunstancias ya expuestas de que no había constancia de que sea su vivienda, por lo que no se les tenía que notificar, como se motiva en el auto concediendo la autorización judicial de entrada. Por ello no se ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, porque no es su domicilio ni existe una residencia efectiva en la referida vivienda. Sin que se pueda considerar prejuzgado el fondo del recurso, precisamente porque se ha evidenciado la inexistencia de la vía de hecho, que es lo que ha permitido valorar lo que la apelante considera que constituye el fondo. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 39/2015, conforme al cual "1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa."

Y ello es así porque, en primer lugar, se ha dictado la resolución que sirve de fundamento y que acuerda el precinto; y, en segundo lugar, se notificó a quien se consideró interesado, no a los apelantes porque no lo son, y de donde, asimismo, se deduce la ausencia de indefensión.

No se deduce que fuera su domicilio del contrato privado de subarriendo, que fechan a 8 de abril de 2024, documento privado que producirá efecto entre las partes, aunque pretendan avalarlo en la transferencia que se dice de pago de alquiler, de 3 de abril de 2024, anterior incluso a firmar el contrato. Ni del parte de mudanza y pagos, en que no consta el domicilio; en la factura se hace constar domicilio, pero no que sea donde se lleva la mercancía, en mayo de 2024. Y con respecto al certificado de empadronamiento, como ya antes se expuso, carece de relevancia la fecha de la solicitud, cuando a lo que ha de acudirse es a la fecha del alta, que es posterior al precinto, en concreto es de 25 de octubre de 2024. En la realización de la entrada, además, se hace constar la evidencia de que no constituye el domicilio de ninguna persona.

Es cierta la afirmación de la resolución recurrida: o es una vía de hecho, o se impugna una resolución. Por consecuencia, mediante el auto apelado no se ha vulnerado el derecho a un juicio con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, atendido que sí que se han cumplido las garantías procesales, se han cumplido los principios de contradicción y defensa, y no se ocasiona indefensión por la cita que hace la resolución judicial de la decisión acordada en el previo procedimiento de entrada domiciliaria, tramitado en el mismo Juzgado.

No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la acción cuando, como en este caso, se ha dictado una resolución que, aun cuando sea de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial; como reiteradamente viene estableciendo la Jurisprudencia.

El precinto fue efectuado por el Concello al amparo de una orden expresa de domicilio dictada por el órgano competente, que fue debidamente notificada a la propiedad del edificio y previa inspección municipal sobre el estado de ejecución de las obras realizada con autorización judicial, constatándose que en el edificio no existía el domicilio de ninguna persona. Por consecuencia, no puede existir una vía de hecho cuando es evidente que la actuación administrativa se produjo dentro de la competencia del órgano de la Administración y respetando las reglas del procedimiento legalmente establecido, dirigiéndose contra la propietaria del edificio, AVIOROCA SL, como responsable de las obras ilegales, sin licencia, que se estaban realizando de modo clandestino sobre un edificio protegido y alterando elementos objeto de protección y sobre el que se habían realizado varios apercibimientos de paralización que fueron incumplidos por ésta.

Al no existir vía de hecho, no se puede considerar que exista actuación susceptible de impugnación y la decisión de inadmisión ha de considerarse conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Con relación a las costas de primera instancia, del hecho de que se hayan impuesto las costas procesales no cabe deducir ausencia de imparcialidad, sino que sencillamente se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, conforme al cual "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

...".Habiendo establecido, además, un límite cuantitativo.

Con relación a la segunda instancia, procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA) , por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisenda y D. Justo, Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO; contra el Auto n.º 30/2025, de fecha 5 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vigo, de inadmisión de recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento de protección de derechos fundamentales.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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