Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2026
PONENTE: D. CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7206/2024
RECURRENTE:NAVIERA MAR DE ONS SL
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS
Letrado: JAVIER SANCHEZ-AGUSTINO MARIÑO
ADMINISTRACION DEMANDADA:COMISION GALEGA DA COMPETENCIA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
CODEMANDADA:NAVIERA ILLA DE ONS SL
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado: Mª ISABEL VILAR CARNEIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO./A. SR./SRA.PRESIDENTE/A:
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 14 de Julio de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 7206/2024 interpuesto por la representación procesal de NAVIERA MAR DE ONS S.L. contra la resolución de la Comisión Gallega de la Competencia de 8 de febrero de 2024 en el expediente VR9/2022 de vigilancia por la que se acuerda: 1.- Declarar, de conformidad con los artículos 41 de la LDC y 42.4 del RDC que se aprecia incumplimiento por parte de las empresas NAVIERA DE LAS RIAS GALLEGAS, S.L y NAVIERA MAR DE ONS, S.L del compromiso tercero recogido en la Terminación Convencional aprobada por la Resolución 2/2022 Transporte de Viajeros a las Islas Cíes de fecha 11 de julio de 2022 por el que finalizó el expediente S 15/2016- Transporte de Viajeros a las Islas Cíes.
2.- Instar a la Subdirección de Investigación de la CGC a iniciar la apertura de un procedimiento sancionador a las empresas NAVIERA DE LAS RIAS GALLEGAS, S.L e NAVIERA MAR DE ONS, S.L por los motivos referidos al considerarlos como una infracción muy grave al amparo del artículo 62.4.c) LDC [...]".
Asimismo, contra la resolución de la Comisión Gallega de la Competencia RR 3/2024 de 18 de marzo, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 2026, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo como indeterminada.
PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la parte actora como fundamento de su demanda la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida por entender que no puede apreciarse incumplimiento del compromiso tercero de la resolución 2/2022; el error en la interpretación del alcance del compromiso tercero, entendiendo que el acto impugnado realiza una interpretación extensiva y arbitraria de su contenido perjudicial para la recurrente; la vulneración del principio de confianza legítima y la prohibición de indefensión. Asimismo, entendió que la declaración de incumplimiento del compromiso tercero y su calificación jurídica como infracción muy grave vulnera el ordenamiento jurídico.
La Junta de Galicia se opuso a la demanda, recordando el objetivo que persigue la terminación convencional de los procedimientos sancionadores en materia de defensa de la competencia, permitiendo que los compromisos adquiridos se constituyan en el instrumento adecuado para restaurar la competencia en el mercado; con la consecuente exigencia de vigilancia de su riguroso cumplimento. Añadió que el órgano de investigación verificó el incumplimiento del tercero de los compromisos, que consistía en el ofrecimiento de una política de descuentos específica a personas con discapacidad igual o superior al 33% la revisión de las actuales tarifas y que, según se advirtió en el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22, su incumplimiento se tipificaba como una infracción muy grave, por lo que fue ajustado a derecho que se ordenara incoar el procedimiento sancionador por tal motivo.
SEGUNDO.- Cuestión previa. Posición de esta Sala sobre el mismo asunto establecida en sentencias anteriores.Para la resolución del presente asunto hemos de advertir que ya nos pronunciamos en diversos procedimientos paralelos en relación al incumplimiento del mismo acuerdo de terminación convencional de 11 de julio de 2022 que afecta, además de a la recurrente, a otras navieras competidoras (en este sentido, aludimos a nuestra sentencia de 4 de marzo de 2026 (PO 7390/2024) relativa al incumplimiento del compromiso segundo por la sociedad mercantil Naviera de las Rías Gallegas SL). Y particularmente nos referimos ahora a nuestra sentencia de 14 de mayo de 2026 dictada en el PO 7386/2024 en relación al incumplimiento del compromiso segundo por NAVIERA MAR DE ONS S.L., cuyos argumentos debemos reiterar por estrictas razones de seguridad jurídica:
"[...] "La sentencia de esta sala de 19.09.25 (PO 7205/2024 ), seguida sobre un acuerdo similar que también tuvo su origen en el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22, afirmó que el procedimiento de terminación convencional incoado por la presunta comisión de conductas y prácticas restrictivas prohibidas en la legislación sobre defensa de la competencia no tenía la misma naturaleza jurídica que el procedimiento sancionador, pues aquél tiene por objeto resolver, de forma consensuada y a propuesta de la presunta infractora, los efectos derivados de esas conductas irregulares, de forma tal que "quede garantizado suficientemente el interés público" ( artículo 52.1 de la LDC ), mediante la imposición de determinadas condiciones o compromisos, mientras que el sancionador persigue dar una respuesta a la comisión de alguna infracción administrativa, con el refuerzo del "poder disuasorio y ejemplar" que la publicidad de las resoluciones que en materia de defensa de la competencia se dicten -como señala la exposición de motivos de su ley reguladora-. Por ello, una vez que la interesada haya aceptado los compromisos impuestos en un acuerdo firme y consentido, éste es vinculante y surte plenos efectos, como dispone el apartado 2 de ese precepto.
Así pues, si "Naviera de las Rías Gallegas, SL" no impugnó y consintió los compromisos que recogió el pleno de la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 11.07.22, debía estar a sus determinaciones, interpretadas con arreglo al tenor literal de cualquier acuerdo convencional y atendiendo a su propio espíritu y finalidad, sin que fueran en modo alguno de aplicación, ni de forma directa, ni tampoco supletoria, las reglas y principios del régimen sancionador, pero sí de forma supletoria las previstas en el Código civil, que, como ha señalado la STS de 30.04.25 (rec 1100/2022 ), no operan de forma indiscriminada y automática -dados los principios diferenciados que rigen el Derecho Público y el Privado-, pero sí se pueden aplicar cuando, tras valorar la relación jurídico-administrativa en juego, sus peculiaridades y exigencias no difieren de las privadas, lo que es el caso de los compromisos que propusieron las cuatro operadoras imputadas para que finalizara el procedimiento sancionador incoado, lo que aceptó e incorporó el pleno de la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 11.07.22.
A partir de ahí, tras fiscalizar la debida ejecución de los compromisos adquiridos, el acuerdo de 19.09.24 que aquí se enjuicia no sólo declaró que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" había incumplido el segundo de ellos, sino que también instó a la Subdirección de Investigación a incoar un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción muy grave que tipificaba el artículo 62.4.c) de la LDC , pronunciamiento que no se puede entender en modo alguno -como afirma el letrado de la actora- como resolutivo de ese procedimiento con la declaración de la responsabilidad de su defendida, sino como el recordatorio de que la potestad sancionadora es el instrumento que el legislador ha previsto para satisfacer los intereses generales, lo que comporta la necesidad de incoar tal procedimiento cuando existan indicios suficientes de la comisión de una infracción administrativa, por lo que su incoación no es una decisión discrecional de la administración, sino una obligación que le viene impuesta, como ya indicó esta sala en la sentencia de 19.09.25 ya mencionada, con cita de las SsTS de 01.03.85 , 25.05.87 , 29.03.89 , 14.06.89 y 03.04.90 .
Por supuesto, lo que se instruya y decida en ese futuro procedimiento sancionador (con todas las garantías) es algo que aquí no interesa, pero es importante advertir que partirá, no de una mera investigación previa para decidir su apertura, sino de algo de mayor relevancia y alcance, que fue la que le otorgó el acuerdo de 19.09.24 que declaró que se había incumplido uno de los seis compromisos, de modo que ese pronunciamiento no debía entenderse en la forma que pretende el letrado de la actora, esto es, como un mero principio de prueba o prueba indiciaria o provisional hasta tanto se acreditara su veracidad o no en la vía sancionadora ( artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ), sino como una decisión definitiva que, entre otras cosas, y al margen de que se imponga o no una sanción, debe ejecutarse con la continua vigilancia de la ejecución del compromiso incumplido pues, como ordena el artículo 52.2 de la LDC , "los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento"; en igual sentido el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público .
En suma, de acuerdo con lo indicado, se tiene que dar aquí respuesta conjunta al primer y al tercer motivo de nulidad que plantea la demanda, para concluir que no existió ningún pronunciamiento expreso que diera por acreditado que la actora hubiera incurrido en la comisión de una conducta restrictiva de la competencia, ya que el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22 se limitó a recoger seis compromisos previamente propuestos por aquélla para evitar que continuara la instrucción del procedimiento sancionador que se había incoado por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC , mientras que el de 19.09.24 tenía por objeto imponerle, en su caso, una sanción, no por haber vulnerado ese precepto, sino por no haber cumplido uno de los seis compromisos que adquirió.
TERCERO.- En relación con este último acuerdo, reprocha en segundo y último término la demanda que realizó una interpretación extensiva y arbitraria del segundo compromiso, al modificar su contenido obligacional y sin seguir el procedimiento con audiencia de la interesada.
De entrada tiene que negar esta sala que no se le hubiera ofrecido a ésta un trámite de audiencia, pues tras presentar el 10.01.23 su escrito para acreditar que había dado cumplimiento al segundo compromiso y practicar después el titular del órgano de investigación las actuaciones que el pleno de la Comisión Galega da Competencia le ordenó, le ofreció el 25.04.24 un trámite de audiencia que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" cumplimentó el 24.05.24. Distinto es que aquel organismo compartiera sus alegaciones.
Es necesario reproducir el compromiso discutido y dar en primer término la razón al letrado de la actora en el punto relativo a que se tiene que interpretar en su sentido literal y teniendo presentes sus antecedentes, los efectos perseguidos y el contenido integral del texto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código civil .
Así, entre sus antecedentes se encontraban, por un lado, la existencia de precios consensuados de las cuatro operadoras (18,50 euros/adulto) y, por otro, la propuesta de los compromisos que elevaron a la Comisión Galega da Competencia para conseguir el archivo del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la LDC , entre ellas la de "Naviera de las Rías Gallegas, SL", de cuyas resultas se aprobó el acuerdo plenario de 11.07.22 que recogió como segundo compromiso el siguiente:
"Compromiso individual de cada empresa de revisar sus actuales tarifas tras un análisis de sus costes, expectativas y política comercial independiente.
A tal efecto, y durante los tres meses siguientes al acuerdo del Pleno, en su caso, cada empresa deberá llevar a cabo una campaña de difusión pública individualizada de descuentos y promociones como punto de partida de su política de tarifas. Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, cada empresa remitirá de forma individual a la SUBDIC, un informe de costes, evolución de tarifas en función de dicha evaluación de costes y expectativas y la política comercial desenvuelta, especificando las campañas de difusión pública que deben realizar, al objeto de trasladar a sus clientes su política comercial, así como su respectivo plan de descuentos y promociones junto con el resultado obtenido (variación en el número de pasajeros, ahorro para el usuario, fidelización etc.)/ etc,), con plazo máximo de 31 de diciembre de 2022, garantizando en todo caso 6 meses desde la resolución, del correspondiente acuerdo adoptado, en su caso, por el Pleno".
Es evidente que si el compromiso que aquí se discute surgió de la existencia de precios consensuados entre las operadoras, era lógico que se les obligara a divulgar campañas informativas de tarifas, con sus descuentos y promociones, lo que debían recoger en un informe que precisara los costes y la evolución y resultado obtenido con esas tarifas a la vista de los planes de descuento y promoción ya practicados, de modo que no se trataba de una mera explicación de política de descuentos o de la elaboración de planes, proyectos, compromisos o políticas de futuro, sino de su real y verdadera materialización en un plazo tasado, como se advierte de la expresión "resultado obtenido", que no dejaba espacio para interpretar un desarrollo ulterior del compromiso adquirido de evitar que las operadoras siguieran con precios consensuados. En todo caso, es importante advertir que el órgano de investigación no debía limitarse a verificar que la obligada le había remitido el informe requerido en ese segundo compromiso, sino a fiscalizar si su contenido respondía a la finalidad perseguida, lo que para aquel órgano no fue el caso, a la vista de lo que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" presentó.
En efecto, dos días antes del plazo final que se le otorgó, presentó un breve informe en el que describió las tarifas entre los meses de julio a noviembre de 2022, su difusión pública, los costes (con pérdidas y ganancias), las expectativas previstas para la campaña del año siguiente y la política comercial y difusión futura, pero su contenido era insuficiente, pues se había limitado a presentar extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias, datos de los gastos globales y referencias genéricas sobre los meses de mayor actividad (lógicamente, en verano) y el reconocimiento de la dificultad de hacer previsiones de futuro, sin que ofreciera ningún análisis o informe riguroso sobre los costes y resultados obtenidos con la finalidad última de restaurar la competencia de precios inicialmente vulnerada.
Ello justificaba la declaración de que no había cumplido el segundo de los compromisos vinculantes que esa operadora adquirió al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LDC y la apertura de un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción muy grave contemplada en su artículo 62.4.c), lo que no significa que necesariamente tuviera que ser sancionada si no se acreditó su responsabilidad, lo que aquí no se puede fiscalizar, ya que lo que ahora procede es desestimar este segundo motivo de nulidad y confirmar el acuerdo impugnado".
Al igual que en el supuesto que se acaba de citar, consta que NAVIERA MAR DE ONS S.L. consintió los compromisos adquiridos en el acuerdo de 11 de julio de 2022. Por tanto, a partir de entonces no resultaban de aplicación a su interpretación las normas propias del régimen administrativo sancionador. Asimismo, consta que el acuerdo de 19 de septiembre de 2024 aquí impugnado declaró el incumplimiento, por parte de la demandante, del compromiso segundo del anterior acuerdo; instando a la Subdirección de Investigación a incoar un procedimiento sancionador por infracción muy grave del artículo 64.4 c) LDC .
También se constata que la resolución recurrida no contiene pronunciamiento alguno que dé por acreditada la comisión de una conducta restrictiva de la competencia. Debe recordarse que el acuerdo de terminación convencional de 11 de julio de 2022 se limitó a recoger seis compromisos previamente propuestos por la recurrente y otras navieras para evitar que continuara la instrucción del procedimiento sancionador que se había incoado por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia, mientras que el de 19 de septiembre de 2024 tenía por objeto imponerle, en su caso, una sanción por no haber cumplido uno de los seis compromisos adquiridos, mas no por haber vulnerado las previsiones contenidas en el artículo 1 LDC .
En cuanto a la alegación atinente a la interpretación extensiva y arbitraria del segundo compromiso, debe comenzar por señalarse que el mismo recogía, entre otros aspectos que "[...] Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, cada empresa remitirá de forma individual a la SUBDIC, un informe de costes, evolución de tarifas en función de dicha evaluación de costes y expectativas y la política comercial desenvuelta, especificando las campañas de difusión pública que deben realizar, al objeto de trasladar a sus clientes su política comercial, así como su respectivo plan de descuentos y promociones junto con el resultado obtenido (variación en el número de pasajeros, ahorro para el usuario, fidelización etc.)/ etc,), con plazo máximo de 31 de diciembre de 2022".
Es decir, para garantizar que NMO revisare "sus actuales tarifas tras un análisis de sus costes" era obligado que la empresa aportare un informe de costes con el contenido indicado en el compromiso segundo, de suerte que fuere posible explicar cómo determina sus tarifas de forma independiente al resto de las competidoras, con la finalidad de garantizar la competencia de precios posiblemente vulnerada. Empero, como destacó la Administración en la resolución impugnada, "La falta de presentación del informe de costes con el contenido aprobado en el compromiso segundo supone que no sea posible deducir, como señala la SUBDIC en su Informe de Vigilancia, que el resultado de la evolución de tarifas para la temporada estival 2023 se haya realizado en función de la evaluación de dichos costes, de forma que permita concluir el mantenimiento por parte de la empresa NAVIERA MAR DE ONS S.L. la existencia de una política comercial independiente que era el compromiso asumido por la naviera como compromiso segundo".
No se trata, como afirma la recurrente, de que la empresa resulte obligada a que su método de revisión tenga que consistir necesariamente en fijar las tarifas conforme a la evolución de los costes de prestación de tal servicio, sino del cumplimiento de su compromiso presentar un informe que, entre otros, aspectos, recoja los costes; permitiendo advertir cómo determina sus tarifas de forma independiente, al margen del impacto que la evolución de costes tenga en su fijación. Por tanto, debe rechazarse la existencia de interpretación extensiva o arbitraria alguna, pues la expresión "resultado obtenido" no dejaba margen de interpretación del compromiso segundo, siendo obligado para el órgano fiscalizador comprobar si el contenido del informe respondía materialmente a la finalidad perseguida. Evidentemente, la falta de presentación de informe riguroso sobre los costes y resultados obtenidos impedía alcanzar dicha finalidad".
De conformidad con lo expuesto, el tercer motivo de la demanda relativo a que la declaración de incumplimiento del compromiso tercero y su calificación jurídica como infracción muy grave vulnera el ordenamiento jurídico debe ser rechazado.
TERCERO.- Compromiso tercero del acuerdo de terminación convencional y contenido de la resolución impugnada.Para el examen del motivo de impugnación restante, relativo a la contrariedad al ordenamiento jurídico de la interpretación efectuada por la Comisión Gallega de la Competencia del compromiso tercero de la terminación convencional de 11 de julio de 2022, y su cumplimiento por la recurrente conviene dejar constancia de su contenido reflejado en el anexo:
"TERCERO. - Compromiso individual de cada empresa de mejorar sus servicios y atención al cliente; en especial, respecto de las personas con algún tipo de discapacidad.
En concreto y en relación con aquellas personas que presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33%, dicha atención se materializará en una política de descuentos específica, adicional a cualquier otra que pudiera ser de aplicación, de la que se beneficiarán tanto la persona con discapacidad como, en su caso, su acompañante, así como en la incorporación de cualquier medida razonable que pueda mejorar sus condiciones de accesibilidad, seguridad y bienestar.
Este compromiso se acreditará remitiendo a la SUBDIC, en el plazo de seis meses posterior al acuerdo adoptado, en su caso, por el Pleno, de un informe en el que se detallen estos descuentos y su porcentaje respecto al precio ordinario, así como, en su caso, las mejoras específicas que puedan implantarse para mejorar sus condiciones de accesibilidad, seguridad y bienestar".
El informe de vigilancia de la SUBDIC (Subdirección General de Investigación) advirtió, después de consultar las páginas web de las empresas implicadas, que "solo dos empresas, "Cruceros Rías Baixas" e "Illa de Ons" (NABIA), incluyen políticas de descuentos para discapacitados, mientras que en la web de las empresas NAVIERA DE LAS RIAS GALLEGAS, S.L e NAVIERA MAR DE ONS, S.L no se recoge una política de descuentos para discapacitados y acompañantes".
Con base en el anterior informe, la Comisión Gallega de la Competencia rechazó en su resolución de 8 de febrero de 2024 las alegaciones formuladas por la recurrente y concluyó el incumplimiento del compromiso tercero exponiendo lo siguiente:
"NAVIERA MAR DE ONS, S.L en sus alegaciones reconoce que en el momento en que la SUBDIC realizó el Informe de Vigilancia no se encontraran reflejados en la página web de la compañía los descuentos específicos en favor de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% ni los que se deberían establecer en favor de su acompañante, pero afirma que aunque en el momento en que se realizó ese Informe de Vigilancia no se encontrasen reflejados esos descuentos, sí que se había ido aplicando los mismos a personas con discapacidad y sus acompañantes a través de la dirección de correo electrónico comercial@mardeons.com, y aporta para acreditarlo una captura de pantalla de lo que denomina como "tarifario interno de la compañía para el año 2023" donde aparece los términos "C. EDUCATIVO y C. ESPECIAL", afirmando que el término "C. ESPECIAL" se refiere a "Colectivo especial" y que se aplicaron a personas con discapacidad y sus acompañantes.
Sin embargo, además de que como hemos visto el descuento se ha de aplicar de forma individualizada a cada uno de los viajeros con discapacidad igual o superior al 33%, viajen o no en grupo, no aporta ninguna otra documentación que acredite esa afirmación o que pruebe la aplicación de esos descuentos a colectivos o grupos de personas con discapacidad.
Ni tan siquiera aporta, para acreditar la existencia de esa tarifa, copia de la declaración responsable que ha tenido que presentar en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, en la que comunicase esos descuentos en favor de las personas con discapacidad y sus acompañantes, ya que se deben de inscribir en dicho Registro las tarifas que van a ser cobradas a los viajeros.
[...]
Además, como señala la SUBDIC en su Informe de Vigilancia, aunque NAVIERA MAR DE ONS, S.L indicase la existencia de fórmulas alternativas para que los interesados pudieran acceder a los descuentos señalados, que como hemos visto no está acreditado, tales fórmulas al no figurar en las casillas de compra de billetes ordinarias y accesibles a cualquier cliente constituyen una dificultad indebida para las personas con discapacidad que los discrimina injustificadamente en lo que concierne al resto de usuarios".
Y también advierte como dato adicional que: "[...] en la comprobación que la SUBDIC realizó el 16 de octubre de 2023, es decir 9 meses después de la fecha establecida para el cumplimento de ese compromiso y una vez que había transcurrido la temporada de verano, se puede ver en la captura de pantalla recogida en el expediente que la diferencia de precios se fija exclusivamente por edades [...]".
CUARTO.- Posición de la Sala.A la vista del contenido del compromiso tercero ha de coincidirse con la parte actora en que el mismo no exige de forma directa que la política de descuentos para personas con discapacidad tenga que figurar en la página web de la naviera, como tampoco que tenga que ser una política de aplicación individualizada a cada pasajero con discapacidad. Ahora bien, cosa distinta es que la conclusión alcanzada por la Administración suponga una interpretación extensiva o arbitraria del mencionado compromiso; hipótesis que debemos rechazar de conformidad con lo que a continuación se expondrá.
Si conforme al artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el acuerdo de terminación convencional ha de dirigirse a "resolver los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente"y garantizar "suficientemente el interés público",carece de sentido concluir que, habiéndose incoado el expediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de terminación convencional por "la fijación de los mismos precios del billete de adultos en temporada alta desde lo porto de Vigo hasta las Islas Cíes", claramente referido a billetes individuales, el compromiso tercero pueda entenderse cumplido por una política de descuentos que afecte tan solo a las personas con discapacidad que viajen dentro de un colectivo específico bajo la modalidad de "grupos" excluyendo a cualquier otra persona con discapacidad que pudiera pretender utilizar el servicio de forma individual, con o sin acompañante. El compromiso tercero exige que la materialización de la política de descuentos afecte sin distinción a las personas con discapacidad o a sus acompañantes. Por tanto, su adecuada interpretación, incluso al amparo de los principios de necesidad y proporcionalidad en aras a la consecución de un fin de interés público que deben pautar el entendimiento de toda restricción a la libertad de empresa, impide considerarlo cumplido por una política de descuentos excluyente de toda persona con discapacidad que no acuda integrada en un grupo.
Con independencia de lo anterior, la actora en ningún momento justificó la existencia y aplicación de tales tarifas, pues ni figuraban en la página web, ni consta su accesibilidad a personas o colectivos de personas con discapacidad a través de ningún otro medio -solo aporta un pantallazo de un tarifario interno de 2023 dirigido a "colectivos educativos y colectivo especial" pero no justifica haberlo remitido o puesto en conocimiento de terceros-, ni acredita haber aplicado descuento alguno por tal motivo. En este sentido, se aporta en el bloque documental 7 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo un correo electrónico en que una persona actuando a título individual solicitaba información de tarifas para personas con discapacidad al no verlo en la página web, informándosele en un correo de respuesta que el PVP era de 22,50 euros con un descuento de 3 euros si se acreditaba discapacidad. También un segundo correo electrónico en que una técnico de ocio en salud mental FEAES Galicia solicitó presupuesto para un viaje grupal de unas 30 personas en que participarían personas con discapacidad. La respuesta al mencionado correo ofreció una tarifa de 8,91 euros por pasajero a San Simón y de 9,02 euros u 8,47 euros por pasajero a las Islas Cíes, advirtiendo que "para colaborar con vuestra iniciativa os podemos ofrecer gratuidad para todos los monitores/cuidadores acompañantes del grupo, así como las tarifas más reducidas de las que disponemos para estas fechas" (folios 107 y ss. del apartado 2.2.12 del expediente administrativo).
Del contenido de los correos electrónicos que acabamos de transcribir ha de concluirse que las tarifas ofrecidas solo a estricta petición de potenciales clientes resultan de todo punto incoherentes con la política de descuentos que la propia recurrente afirma tener, con un precio de viaje oscilante entre 11,54 y 12,53 euros dependiendo del volumen del grupo (bloque documental 8 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo) y con el pantallazo que figura en la página 2 de su informe, en el cual advertía tener publicado el tarifario con la siguiente mención: "si tienes una discapacidad igual o superior al 33% tú y tu acompañante tendréis un descuento de un 20% (folio 2 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo). Tampoco aparece coherencia alguna con el supuesto tarifario interno de la compañía para el año 2023 a que se refiere en sus alegaciones al informe de la SUBDIC (apartado 2.2.11 del expediente administrativo), en virtud del cual se aplicaría un descuento cuya magnitud se desconoce.
Por tanto, la total falta de concreción e inconsistencia de los descuentos que se dicen haber aplicado impide hablar de una "política de descuentos específica", que era lo que exigía el tan referido compromiso tercero. Adicionalmente, si antes convenimos con la recurrente en que el compromiso tercero no exigía directamente la publicitación de las tarifas a través de la página web, hemos de concluir a la luz de la prueba examinada que el modus operandide la naviera, al ofrecer a los clientes arbitrariamente descuentos por discapacidad solamente a su instancia a través de correo electrónico, difícilmente puede satisfacer los fines de interés público perseguidos por el acuerdo de terminación convencional que decididamente pretendía beneficiar a las personas con discapacidad; máxime cuando no cumple el estándar de claridad y accesibilidad que impone el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -sin obviar la normativa sectorial que sea de aplicación-: "1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además: [...] c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares".
En cualquier caso, no pretendemos determinar en este fundamento cómo debe cumplirse específicamente el compromiso tercero, sino tan solo examinar la corrección de la interpretación efectuada por la Administración y evaluar su cumplimiento por la parte recurrente. Y debemos coincidir con la Comisión Gallega de la Competencia en que NAVIERA MAR DE ONS S.L. ha faltado a su compromiso de establecer una política de descuentos específica para personas con discapacidad.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora por haberse desestimado el recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAVIERA MAR DE ONS S.L. contra la resolución de la Comisión Gallega de la Competencia de 8 de febrero de 2024 en el expediente VR9/2022 de vigilancia.
Se imponen las costas a la parte actora, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7206-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 2026, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo como indeterminada.
PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la parte actora como fundamento de su demanda la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida por entender que no puede apreciarse incumplimiento del compromiso tercero de la resolución 2/2022; el error en la interpretación del alcance del compromiso tercero, entendiendo que el acto impugnado realiza una interpretación extensiva y arbitraria de su contenido perjudicial para la recurrente; la vulneración del principio de confianza legítima y la prohibición de indefensión. Asimismo, entendió que la declaración de incumplimiento del compromiso tercero y su calificación jurídica como infracción muy grave vulnera el ordenamiento jurídico.
La Junta de Galicia se opuso a la demanda, recordando el objetivo que persigue la terminación convencional de los procedimientos sancionadores en materia de defensa de la competencia, permitiendo que los compromisos adquiridos se constituyan en el instrumento adecuado para restaurar la competencia en el mercado; con la consecuente exigencia de vigilancia de su riguroso cumplimento. Añadió que el órgano de investigación verificó el incumplimiento del tercero de los compromisos, que consistía en el ofrecimiento de una política de descuentos específica a personas con discapacidad igual o superior al 33% la revisión de las actuales tarifas y que, según se advirtió en el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22, su incumplimiento se tipificaba como una infracción muy grave, por lo que fue ajustado a derecho que se ordenara incoar el procedimiento sancionador por tal motivo.
SEGUNDO.- Cuestión previa. Posición de esta Sala sobre el mismo asunto establecida en sentencias anteriores.Para la resolución del presente asunto hemos de advertir que ya nos pronunciamos en diversos procedimientos paralelos en relación al incumplimiento del mismo acuerdo de terminación convencional de 11 de julio de 2022 que afecta, además de a la recurrente, a otras navieras competidoras (en este sentido, aludimos a nuestra sentencia de 4 de marzo de 2026 (PO 7390/2024) relativa al incumplimiento del compromiso segundo por la sociedad mercantil Naviera de las Rías Gallegas SL). Y particularmente nos referimos ahora a nuestra sentencia de 14 de mayo de 2026 dictada en el PO 7386/2024 en relación al incumplimiento del compromiso segundo por NAVIERA MAR DE ONS S.L., cuyos argumentos debemos reiterar por estrictas razones de seguridad jurídica:
"[...] "La sentencia de esta sala de 19.09.25 (PO 7205/2024 ), seguida sobre un acuerdo similar que también tuvo su origen en el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22, afirmó que el procedimiento de terminación convencional incoado por la presunta comisión de conductas y prácticas restrictivas prohibidas en la legislación sobre defensa de la competencia no tenía la misma naturaleza jurídica que el procedimiento sancionador, pues aquél tiene por objeto resolver, de forma consensuada y a propuesta de la presunta infractora, los efectos derivados de esas conductas irregulares, de forma tal que "quede garantizado suficientemente el interés público" ( artículo 52.1 de la LDC ), mediante la imposición de determinadas condiciones o compromisos, mientras que el sancionador persigue dar una respuesta a la comisión de alguna infracción administrativa, con el refuerzo del "poder disuasorio y ejemplar" que la publicidad de las resoluciones que en materia de defensa de la competencia se dicten -como señala la exposición de motivos de su ley reguladora-. Por ello, una vez que la interesada haya aceptado los compromisos impuestos en un acuerdo firme y consentido, éste es vinculante y surte plenos efectos, como dispone el apartado 2 de ese precepto.
Así pues, si "Naviera de las Rías Gallegas, SL" no impugnó y consintió los compromisos que recogió el pleno de la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 11.07.22, debía estar a sus determinaciones, interpretadas con arreglo al tenor literal de cualquier acuerdo convencional y atendiendo a su propio espíritu y finalidad, sin que fueran en modo alguno de aplicación, ni de forma directa, ni tampoco supletoria, las reglas y principios del régimen sancionador, pero sí de forma supletoria las previstas en el Código civil, que, como ha señalado la STS de 30.04.25 (rec 1100/2022 ), no operan de forma indiscriminada y automática -dados los principios diferenciados que rigen el Derecho Público y el Privado-, pero sí se pueden aplicar cuando, tras valorar la relación jurídico-administrativa en juego, sus peculiaridades y exigencias no difieren de las privadas, lo que es el caso de los compromisos que propusieron las cuatro operadoras imputadas para que finalizara el procedimiento sancionador incoado, lo que aceptó e incorporó el pleno de la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 11.07.22.
A partir de ahí, tras fiscalizar la debida ejecución de los compromisos adquiridos, el acuerdo de 19.09.24 que aquí se enjuicia no sólo declaró que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" había incumplido el segundo de ellos, sino que también instó a la Subdirección de Investigación a incoar un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción muy grave que tipificaba el artículo 62.4.c) de la LDC , pronunciamiento que no se puede entender en modo alguno -como afirma el letrado de la actora- como resolutivo de ese procedimiento con la declaración de la responsabilidad de su defendida, sino como el recordatorio de que la potestad sancionadora es el instrumento que el legislador ha previsto para satisfacer los intereses generales, lo que comporta la necesidad de incoar tal procedimiento cuando existan indicios suficientes de la comisión de una infracción administrativa, por lo que su incoación no es una decisión discrecional de la administración, sino una obligación que le viene impuesta, como ya indicó esta sala en la sentencia de 19.09.25 ya mencionada, con cita de las SsTS de 01.03.85 , 25.05.87 , 29.03.89 , 14.06.89 y 03.04.90 .
Por supuesto, lo que se instruya y decida en ese futuro procedimiento sancionador (con todas las garantías) es algo que aquí no interesa, pero es importante advertir que partirá, no de una mera investigación previa para decidir su apertura, sino de algo de mayor relevancia y alcance, que fue la que le otorgó el acuerdo de 19.09.24 que declaró que se había incumplido uno de los seis compromisos, de modo que ese pronunciamiento no debía entenderse en la forma que pretende el letrado de la actora, esto es, como un mero principio de prueba o prueba indiciaria o provisional hasta tanto se acreditara su veracidad o no en la vía sancionadora ( artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ), sino como una decisión definitiva que, entre otras cosas, y al margen de que se imponga o no una sanción, debe ejecutarse con la continua vigilancia de la ejecución del compromiso incumplido pues, como ordena el artículo 52.2 de la LDC , "los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento"; en igual sentido el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público .
En suma, de acuerdo con lo indicado, se tiene que dar aquí respuesta conjunta al primer y al tercer motivo de nulidad que plantea la demanda, para concluir que no existió ningún pronunciamiento expreso que diera por acreditado que la actora hubiera incurrido en la comisión de una conducta restrictiva de la competencia, ya que el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22 se limitó a recoger seis compromisos previamente propuestos por aquélla para evitar que continuara la instrucción del procedimiento sancionador que se había incoado por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC , mientras que el de 19.09.24 tenía por objeto imponerle, en su caso, una sanción, no por haber vulnerado ese precepto, sino por no haber cumplido uno de los seis compromisos que adquirió.
TERCERO.- En relación con este último acuerdo, reprocha en segundo y último término la demanda que realizó una interpretación extensiva y arbitraria del segundo compromiso, al modificar su contenido obligacional y sin seguir el procedimiento con audiencia de la interesada.
De entrada tiene que negar esta sala que no se le hubiera ofrecido a ésta un trámite de audiencia, pues tras presentar el 10.01.23 su escrito para acreditar que había dado cumplimiento al segundo compromiso y practicar después el titular del órgano de investigación las actuaciones que el pleno de la Comisión Galega da Competencia le ordenó, le ofreció el 25.04.24 un trámite de audiencia que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" cumplimentó el 24.05.24. Distinto es que aquel organismo compartiera sus alegaciones.
Es necesario reproducir el compromiso discutido y dar en primer término la razón al letrado de la actora en el punto relativo a que se tiene que interpretar en su sentido literal y teniendo presentes sus antecedentes, los efectos perseguidos y el contenido integral del texto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código civil .
Así, entre sus antecedentes se encontraban, por un lado, la existencia de precios consensuados de las cuatro operadoras (18,50 euros/adulto) y, por otro, la propuesta de los compromisos que elevaron a la Comisión Galega da Competencia para conseguir el archivo del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la LDC , entre ellas la de "Naviera de las Rías Gallegas, SL", de cuyas resultas se aprobó el acuerdo plenario de 11.07.22 que recogió como segundo compromiso el siguiente:
"Compromiso individual de cada empresa de revisar sus actuales tarifas tras un análisis de sus costes, expectativas y política comercial independiente.
A tal efecto, y durante los tres meses siguientes al acuerdo del Pleno, en su caso, cada empresa deberá llevar a cabo una campaña de difusión pública individualizada de descuentos y promociones como punto de partida de su política de tarifas. Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, cada empresa remitirá de forma individual a la SUBDIC, un informe de costes, evolución de tarifas en función de dicha evaluación de costes y expectativas y la política comercial desenvuelta, especificando las campañas de difusión pública que deben realizar, al objeto de trasladar a sus clientes su política comercial, así como su respectivo plan de descuentos y promociones junto con el resultado obtenido (variación en el número de pasajeros, ahorro para el usuario, fidelización etc.)/ etc,), con plazo máximo de 31 de diciembre de 2022, garantizando en todo caso 6 meses desde la resolución, del correspondiente acuerdo adoptado, en su caso, por el Pleno".
Es evidente que si el compromiso que aquí se discute surgió de la existencia de precios consensuados entre las operadoras, era lógico que se les obligara a divulgar campañas informativas de tarifas, con sus descuentos y promociones, lo que debían recoger en un informe que precisara los costes y la evolución y resultado obtenido con esas tarifas a la vista de los planes de descuento y promoción ya practicados, de modo que no se trataba de una mera explicación de política de descuentos o de la elaboración de planes, proyectos, compromisos o políticas de futuro, sino de su real y verdadera materialización en un plazo tasado, como se advierte de la expresión "resultado obtenido", que no dejaba espacio para interpretar un desarrollo ulterior del compromiso adquirido de evitar que las operadoras siguieran con precios consensuados. En todo caso, es importante advertir que el órgano de investigación no debía limitarse a verificar que la obligada le había remitido el informe requerido en ese segundo compromiso, sino a fiscalizar si su contenido respondía a la finalidad perseguida, lo que para aquel órgano no fue el caso, a la vista de lo que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" presentó.
En efecto, dos días antes del plazo final que se le otorgó, presentó un breve informe en el que describió las tarifas entre los meses de julio a noviembre de 2022, su difusión pública, los costes (con pérdidas y ganancias), las expectativas previstas para la campaña del año siguiente y la política comercial y difusión futura, pero su contenido era insuficiente, pues se había limitado a presentar extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias, datos de los gastos globales y referencias genéricas sobre los meses de mayor actividad (lógicamente, en verano) y el reconocimiento de la dificultad de hacer previsiones de futuro, sin que ofreciera ningún análisis o informe riguroso sobre los costes y resultados obtenidos con la finalidad última de restaurar la competencia de precios inicialmente vulnerada.
Ello justificaba la declaración de que no había cumplido el segundo de los compromisos vinculantes que esa operadora adquirió al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LDC y la apertura de un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción muy grave contemplada en su artículo 62.4.c), lo que no significa que necesariamente tuviera que ser sancionada si no se acreditó su responsabilidad, lo que aquí no se puede fiscalizar, ya que lo que ahora procede es desestimar este segundo motivo de nulidad y confirmar el acuerdo impugnado".
Al igual que en el supuesto que se acaba de citar, consta que NAVIERA MAR DE ONS S.L. consintió los compromisos adquiridos en el acuerdo de 11 de julio de 2022. Por tanto, a partir de entonces no resultaban de aplicación a su interpretación las normas propias del régimen administrativo sancionador. Asimismo, consta que el acuerdo de 19 de septiembre de 2024 aquí impugnado declaró el incumplimiento, por parte de la demandante, del compromiso segundo del anterior acuerdo; instando a la Subdirección de Investigación a incoar un procedimiento sancionador por infracción muy grave del artículo 64.4 c) LDC .
También se constata que la resolución recurrida no contiene pronunciamiento alguno que dé por acreditada la comisión de una conducta restrictiva de la competencia. Debe recordarse que el acuerdo de terminación convencional de 11 de julio de 2022 se limitó a recoger seis compromisos previamente propuestos por la recurrente y otras navieras para evitar que continuara la instrucción del procedimiento sancionador que se había incoado por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia, mientras que el de 19 de septiembre de 2024 tenía por objeto imponerle, en su caso, una sanción por no haber cumplido uno de los seis compromisos adquiridos, mas no por haber vulnerado las previsiones contenidas en el artículo 1 LDC .
En cuanto a la alegación atinente a la interpretación extensiva y arbitraria del segundo compromiso, debe comenzar por señalarse que el mismo recogía, entre otros aspectos que "[...] Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, cada empresa remitirá de forma individual a la SUBDIC, un informe de costes, evolución de tarifas en función de dicha evaluación de costes y expectativas y la política comercial desenvuelta, especificando las campañas de difusión pública que deben realizar, al objeto de trasladar a sus clientes su política comercial, así como su respectivo plan de descuentos y promociones junto con el resultado obtenido (variación en el número de pasajeros, ahorro para el usuario, fidelización etc.)/ etc,), con plazo máximo de 31 de diciembre de 2022".
Es decir, para garantizar que NMO revisare "sus actuales tarifas tras un análisis de sus costes" era obligado que la empresa aportare un informe de costes con el contenido indicado en el compromiso segundo, de suerte que fuere posible explicar cómo determina sus tarifas de forma independiente al resto de las competidoras, con la finalidad de garantizar la competencia de precios posiblemente vulnerada. Empero, como destacó la Administración en la resolución impugnada, "La falta de presentación del informe de costes con el contenido aprobado en el compromiso segundo supone que no sea posible deducir, como señala la SUBDIC en su Informe de Vigilancia, que el resultado de la evolución de tarifas para la temporada estival 2023 se haya realizado en función de la evaluación de dichos costes, de forma que permita concluir el mantenimiento por parte de la empresa NAVIERA MAR DE ONS S.L. la existencia de una política comercial independiente que era el compromiso asumido por la naviera como compromiso segundo".
No se trata, como afirma la recurrente, de que la empresa resulte obligada a que su método de revisión tenga que consistir necesariamente en fijar las tarifas conforme a la evolución de los costes de prestación de tal servicio, sino del cumplimiento de su compromiso presentar un informe que, entre otros, aspectos, recoja los costes; permitiendo advertir cómo determina sus tarifas de forma independiente, al margen del impacto que la evolución de costes tenga en su fijación. Por tanto, debe rechazarse la existencia de interpretación extensiva o arbitraria alguna, pues la expresión "resultado obtenido" no dejaba margen de interpretación del compromiso segundo, siendo obligado para el órgano fiscalizador comprobar si el contenido del informe respondía materialmente a la finalidad perseguida. Evidentemente, la falta de presentación de informe riguroso sobre los costes y resultados obtenidos impedía alcanzar dicha finalidad".
De conformidad con lo expuesto, el tercer motivo de la demanda relativo a que la declaración de incumplimiento del compromiso tercero y su calificación jurídica como infracción muy grave vulnera el ordenamiento jurídico debe ser rechazado.
TERCERO.- Compromiso tercero del acuerdo de terminación convencional y contenido de la resolución impugnada.Para el examen del motivo de impugnación restante, relativo a la contrariedad al ordenamiento jurídico de la interpretación efectuada por la Comisión Gallega de la Competencia del compromiso tercero de la terminación convencional de 11 de julio de 2022, y su cumplimiento por la recurrente conviene dejar constancia de su contenido reflejado en el anexo:
"TERCERO. - Compromiso individual de cada empresa de mejorar sus servicios y atención al cliente; en especial, respecto de las personas con algún tipo de discapacidad.
En concreto y en relación con aquellas personas que presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33%, dicha atención se materializará en una política de descuentos específica, adicional a cualquier otra que pudiera ser de aplicación, de la que se beneficiarán tanto la persona con discapacidad como, en su caso, su acompañante, así como en la incorporación de cualquier medida razonable que pueda mejorar sus condiciones de accesibilidad, seguridad y bienestar.
Este compromiso se acreditará remitiendo a la SUBDIC, en el plazo de seis meses posterior al acuerdo adoptado, en su caso, por el Pleno, de un informe en el que se detallen estos descuentos y su porcentaje respecto al precio ordinario, así como, en su caso, las mejoras específicas que puedan implantarse para mejorar sus condiciones de accesibilidad, seguridad y bienestar".
El informe de vigilancia de la SUBDIC (Subdirección General de Investigación) advirtió, después de consultar las páginas web de las empresas implicadas, que "solo dos empresas, "Cruceros Rías Baixas" e "Illa de Ons" (NABIA), incluyen políticas de descuentos para discapacitados, mientras que en la web de las empresas NAVIERA DE LAS RIAS GALLEGAS, S.L e NAVIERA MAR DE ONS, S.L no se recoge una política de descuentos para discapacitados y acompañantes".
Con base en el anterior informe, la Comisión Gallega de la Competencia rechazó en su resolución de 8 de febrero de 2024 las alegaciones formuladas por la recurrente y concluyó el incumplimiento del compromiso tercero exponiendo lo siguiente:
"NAVIERA MAR DE ONS, S.L en sus alegaciones reconoce que en el momento en que la SUBDIC realizó el Informe de Vigilancia no se encontraran reflejados en la página web de la compañía los descuentos específicos en favor de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% ni los que se deberían establecer en favor de su acompañante, pero afirma que aunque en el momento en que se realizó ese Informe de Vigilancia no se encontrasen reflejados esos descuentos, sí que se había ido aplicando los mismos a personas con discapacidad y sus acompañantes a través de la dirección de correo electrónico comercial@mardeons.com, y aporta para acreditarlo una captura de pantalla de lo que denomina como "tarifario interno de la compañía para el año 2023" donde aparece los términos "C. EDUCATIVO y C. ESPECIAL", afirmando que el término "C. ESPECIAL" se refiere a "Colectivo especial" y que se aplicaron a personas con discapacidad y sus acompañantes.
Sin embargo, además de que como hemos visto el descuento se ha de aplicar de forma individualizada a cada uno de los viajeros con discapacidad igual o superior al 33%, viajen o no en grupo, no aporta ninguna otra documentación que acredite esa afirmación o que pruebe la aplicación de esos descuentos a colectivos o grupos de personas con discapacidad.
Ni tan siquiera aporta, para acreditar la existencia de esa tarifa, copia de la declaración responsable que ha tenido que presentar en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, en la que comunicase esos descuentos en favor de las personas con discapacidad y sus acompañantes, ya que se deben de inscribir en dicho Registro las tarifas que van a ser cobradas a los viajeros.
[...]
Además, como señala la SUBDIC en su Informe de Vigilancia, aunque NAVIERA MAR DE ONS, S.L indicase la existencia de fórmulas alternativas para que los interesados pudieran acceder a los descuentos señalados, que como hemos visto no está acreditado, tales fórmulas al no figurar en las casillas de compra de billetes ordinarias y accesibles a cualquier cliente constituyen una dificultad indebida para las personas con discapacidad que los discrimina injustificadamente en lo que concierne al resto de usuarios".
Y también advierte como dato adicional que: "[...] en la comprobación que la SUBDIC realizó el 16 de octubre de 2023, es decir 9 meses después de la fecha establecida para el cumplimento de ese compromiso y una vez que había transcurrido la temporada de verano, se puede ver en la captura de pantalla recogida en el expediente que la diferencia de precios se fija exclusivamente por edades [...]".
CUARTO.- Posición de la Sala.A la vista del contenido del compromiso tercero ha de coincidirse con la parte actora en que el mismo no exige de forma directa que la política de descuentos para personas con discapacidad tenga que figurar en la página web de la naviera, como tampoco que tenga que ser una política de aplicación individualizada a cada pasajero con discapacidad. Ahora bien, cosa distinta es que la conclusión alcanzada por la Administración suponga una interpretación extensiva o arbitraria del mencionado compromiso; hipótesis que debemos rechazar de conformidad con lo que a continuación se expondrá.
Si conforme al artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el acuerdo de terminación convencional ha de dirigirse a "resolver los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente"y garantizar "suficientemente el interés público",carece de sentido concluir que, habiéndose incoado el expediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de terminación convencional por "la fijación de los mismos precios del billete de adultos en temporada alta desde lo porto de Vigo hasta las Islas Cíes", claramente referido a billetes individuales, el compromiso tercero pueda entenderse cumplido por una política de descuentos que afecte tan solo a las personas con discapacidad que viajen dentro de un colectivo específico bajo la modalidad de "grupos" excluyendo a cualquier otra persona con discapacidad que pudiera pretender utilizar el servicio de forma individual, con o sin acompañante. El compromiso tercero exige que la materialización de la política de descuentos afecte sin distinción a las personas con discapacidad o a sus acompañantes. Por tanto, su adecuada interpretación, incluso al amparo de los principios de necesidad y proporcionalidad en aras a la consecución de un fin de interés público que deben pautar el entendimiento de toda restricción a la libertad de empresa, impide considerarlo cumplido por una política de descuentos excluyente de toda persona con discapacidad que no acuda integrada en un grupo.
Con independencia de lo anterior, la actora en ningún momento justificó la existencia y aplicación de tales tarifas, pues ni figuraban en la página web, ni consta su accesibilidad a personas o colectivos de personas con discapacidad a través de ningún otro medio -solo aporta un pantallazo de un tarifario interno de 2023 dirigido a "colectivos educativos y colectivo especial" pero no justifica haberlo remitido o puesto en conocimiento de terceros-, ni acredita haber aplicado descuento alguno por tal motivo. En este sentido, se aporta en el bloque documental 7 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo un correo electrónico en que una persona actuando a título individual solicitaba información de tarifas para personas con discapacidad al no verlo en la página web, informándosele en un correo de respuesta que el PVP era de 22,50 euros con un descuento de 3 euros si se acreditaba discapacidad. También un segundo correo electrónico en que una técnico de ocio en salud mental FEAES Galicia solicitó presupuesto para un viaje grupal de unas 30 personas en que participarían personas con discapacidad. La respuesta al mencionado correo ofreció una tarifa de 8,91 euros por pasajero a San Simón y de 9,02 euros u 8,47 euros por pasajero a las Islas Cíes, advirtiendo que "para colaborar con vuestra iniciativa os podemos ofrecer gratuidad para todos los monitores/cuidadores acompañantes del grupo, así como las tarifas más reducidas de las que disponemos para estas fechas" (folios 107 y ss. del apartado 2.2.12 del expediente administrativo).
Del contenido de los correos electrónicos que acabamos de transcribir ha de concluirse que las tarifas ofrecidas solo a estricta petición de potenciales clientes resultan de todo punto incoherentes con la política de descuentos que la propia recurrente afirma tener, con un precio de viaje oscilante entre 11,54 y 12,53 euros dependiendo del volumen del grupo (bloque documental 8 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo) y con el pantallazo que figura en la página 2 de su informe, en el cual advertía tener publicado el tarifario con la siguiente mención: "si tienes una discapacidad igual o superior al 33% tú y tu acompañante tendréis un descuento de un 20% (folio 2 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo). Tampoco aparece coherencia alguna con el supuesto tarifario interno de la compañía para el año 2023 a que se refiere en sus alegaciones al informe de la SUBDIC (apartado 2.2.11 del expediente administrativo), en virtud del cual se aplicaría un descuento cuya magnitud se desconoce.
Por tanto, la total falta de concreción e inconsistencia de los descuentos que se dicen haber aplicado impide hablar de una "política de descuentos específica", que era lo que exigía el tan referido compromiso tercero. Adicionalmente, si antes convenimos con la recurrente en que el compromiso tercero no exigía directamente la publicitación de las tarifas a través de la página web, hemos de concluir a la luz de la prueba examinada que el modus operandide la naviera, al ofrecer a los clientes arbitrariamente descuentos por discapacidad solamente a su instancia a través de correo electrónico, difícilmente puede satisfacer los fines de interés público perseguidos por el acuerdo de terminación convencional que decididamente pretendía beneficiar a las personas con discapacidad; máxime cuando no cumple el estándar de claridad y accesibilidad que impone el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -sin obviar la normativa sectorial que sea de aplicación-: "1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además: [...] c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares".
En cualquier caso, no pretendemos determinar en este fundamento cómo debe cumplirse específicamente el compromiso tercero, sino tan solo examinar la corrección de la interpretación efectuada por la Administración y evaluar su cumplimiento por la parte recurrente. Y debemos coincidir con la Comisión Gallega de la Competencia en que NAVIERA MAR DE ONS S.L. ha faltado a su compromiso de establecer una política de descuentos específica para personas con discapacidad.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora por haberse desestimado el recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAVIERA MAR DE ONS S.L. contra la resolución de la Comisión Gallega de la Competencia de 8 de febrero de 2024 en el expediente VR9/2022 de vigilancia.
Se imponen las costas a la parte actora, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7206-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó la parte actora como fundamento de su demanda la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida por entender que no puede apreciarse incumplimiento del compromiso tercero de la resolución 2/2022; el error en la interpretación del alcance del compromiso tercero, entendiendo que el acto impugnado realiza una interpretación extensiva y arbitraria de su contenido perjudicial para la recurrente; la vulneración del principio de confianza legítima y la prohibición de indefensión. Asimismo, entendió que la declaración de incumplimiento del compromiso tercero y su calificación jurídica como infracción muy grave vulnera el ordenamiento jurídico.
La Junta de Galicia se opuso a la demanda, recordando el objetivo que persigue la terminación convencional de los procedimientos sancionadores en materia de defensa de la competencia, permitiendo que los compromisos adquiridos se constituyan en el instrumento adecuado para restaurar la competencia en el mercado; con la consecuente exigencia de vigilancia de su riguroso cumplimento. Añadió que el órgano de investigación verificó el incumplimiento del tercero de los compromisos, que consistía en el ofrecimiento de una política de descuentos específica a personas con discapacidad igual o superior al 33% la revisión de las actuales tarifas y que, según se advirtió en el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22, su incumplimiento se tipificaba como una infracción muy grave, por lo que fue ajustado a derecho que se ordenara incoar el procedimiento sancionador por tal motivo.
SEGUNDO.- Cuestión previa. Posición de esta Sala sobre el mismo asunto establecida en sentencias anteriores.Para la resolución del presente asunto hemos de advertir que ya nos pronunciamos en diversos procedimientos paralelos en relación al incumplimiento del mismo acuerdo de terminación convencional de 11 de julio de 2022 que afecta, además de a la recurrente, a otras navieras competidoras (en este sentido, aludimos a nuestra sentencia de 4 de marzo de 2026 (PO 7390/2024) relativa al incumplimiento del compromiso segundo por la sociedad mercantil Naviera de las Rías Gallegas SL). Y particularmente nos referimos ahora a nuestra sentencia de 14 de mayo de 2026 dictada en el PO 7386/2024 en relación al incumplimiento del compromiso segundo por NAVIERA MAR DE ONS S.L., cuyos argumentos debemos reiterar por estrictas razones de seguridad jurídica:
"[...] "La sentencia de esta sala de 19.09.25 (PO 7205/2024 ), seguida sobre un acuerdo similar que también tuvo su origen en el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22, afirmó que el procedimiento de terminación convencional incoado por la presunta comisión de conductas y prácticas restrictivas prohibidas en la legislación sobre defensa de la competencia no tenía la misma naturaleza jurídica que el procedimiento sancionador, pues aquél tiene por objeto resolver, de forma consensuada y a propuesta de la presunta infractora, los efectos derivados de esas conductas irregulares, de forma tal que "quede garantizado suficientemente el interés público" ( artículo 52.1 de la LDC ), mediante la imposición de determinadas condiciones o compromisos, mientras que el sancionador persigue dar una respuesta a la comisión de alguna infracción administrativa, con el refuerzo del "poder disuasorio y ejemplar" que la publicidad de las resoluciones que en materia de defensa de la competencia se dicten -como señala la exposición de motivos de su ley reguladora-. Por ello, una vez que la interesada haya aceptado los compromisos impuestos en un acuerdo firme y consentido, éste es vinculante y surte plenos efectos, como dispone el apartado 2 de ese precepto.
Así pues, si "Naviera de las Rías Gallegas, SL" no impugnó y consintió los compromisos que recogió el pleno de la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 11.07.22, debía estar a sus determinaciones, interpretadas con arreglo al tenor literal de cualquier acuerdo convencional y atendiendo a su propio espíritu y finalidad, sin que fueran en modo alguno de aplicación, ni de forma directa, ni tampoco supletoria, las reglas y principios del régimen sancionador, pero sí de forma supletoria las previstas en el Código civil, que, como ha señalado la STS de 30.04.25 (rec 1100/2022 ), no operan de forma indiscriminada y automática -dados los principios diferenciados que rigen el Derecho Público y el Privado-, pero sí se pueden aplicar cuando, tras valorar la relación jurídico-administrativa en juego, sus peculiaridades y exigencias no difieren de las privadas, lo que es el caso de los compromisos que propusieron las cuatro operadoras imputadas para que finalizara el procedimiento sancionador incoado, lo que aceptó e incorporó el pleno de la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 11.07.22.
A partir de ahí, tras fiscalizar la debida ejecución de los compromisos adquiridos, el acuerdo de 19.09.24 que aquí se enjuicia no sólo declaró que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" había incumplido el segundo de ellos, sino que también instó a la Subdirección de Investigación a incoar un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción muy grave que tipificaba el artículo 62.4.c) de la LDC , pronunciamiento que no se puede entender en modo alguno -como afirma el letrado de la actora- como resolutivo de ese procedimiento con la declaración de la responsabilidad de su defendida, sino como el recordatorio de que la potestad sancionadora es el instrumento que el legislador ha previsto para satisfacer los intereses generales, lo que comporta la necesidad de incoar tal procedimiento cuando existan indicios suficientes de la comisión de una infracción administrativa, por lo que su incoación no es una decisión discrecional de la administración, sino una obligación que le viene impuesta, como ya indicó esta sala en la sentencia de 19.09.25 ya mencionada, con cita de las SsTS de 01.03.85 , 25.05.87 , 29.03.89 , 14.06.89 y 03.04.90 .
Por supuesto, lo que se instruya y decida en ese futuro procedimiento sancionador (con todas las garantías) es algo que aquí no interesa, pero es importante advertir que partirá, no de una mera investigación previa para decidir su apertura, sino de algo de mayor relevancia y alcance, que fue la que le otorgó el acuerdo de 19.09.24 que declaró que se había incumplido uno de los seis compromisos, de modo que ese pronunciamiento no debía entenderse en la forma que pretende el letrado de la actora, esto es, como un mero principio de prueba o prueba indiciaria o provisional hasta tanto se acreditara su veracidad o no en la vía sancionadora ( artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ), sino como una decisión definitiva que, entre otras cosas, y al margen de que se imponga o no una sanción, debe ejecutarse con la continua vigilancia de la ejecución del compromiso incumplido pues, como ordena el artículo 52.2 de la LDC , "los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento"; en igual sentido el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público .
En suma, de acuerdo con lo indicado, se tiene que dar aquí respuesta conjunta al primer y al tercer motivo de nulidad que plantea la demanda, para concluir que no existió ningún pronunciamiento expreso que diera por acreditado que la actora hubiera incurrido en la comisión de una conducta restrictiva de la competencia, ya que el acuerdo de terminación convencional de 11.07.22 se limitó a recoger seis compromisos previamente propuestos por aquélla para evitar que continuara la instrucción del procedimiento sancionador que se había incoado por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC , mientras que el de 19.09.24 tenía por objeto imponerle, en su caso, una sanción, no por haber vulnerado ese precepto, sino por no haber cumplido uno de los seis compromisos que adquirió.
TERCERO.- En relación con este último acuerdo, reprocha en segundo y último término la demanda que realizó una interpretación extensiva y arbitraria del segundo compromiso, al modificar su contenido obligacional y sin seguir el procedimiento con audiencia de la interesada.
De entrada tiene que negar esta sala que no se le hubiera ofrecido a ésta un trámite de audiencia, pues tras presentar el 10.01.23 su escrito para acreditar que había dado cumplimiento al segundo compromiso y practicar después el titular del órgano de investigación las actuaciones que el pleno de la Comisión Galega da Competencia le ordenó, le ofreció el 25.04.24 un trámite de audiencia que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" cumplimentó el 24.05.24. Distinto es que aquel organismo compartiera sus alegaciones.
Es necesario reproducir el compromiso discutido y dar en primer término la razón al letrado de la actora en el punto relativo a que se tiene que interpretar en su sentido literal y teniendo presentes sus antecedentes, los efectos perseguidos y el contenido integral del texto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código civil .
Así, entre sus antecedentes se encontraban, por un lado, la existencia de precios consensuados de las cuatro operadoras (18,50 euros/adulto) y, por otro, la propuesta de los compromisos que elevaron a la Comisión Galega da Competencia para conseguir el archivo del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la LDC , entre ellas la de "Naviera de las Rías Gallegas, SL", de cuyas resultas se aprobó el acuerdo plenario de 11.07.22 que recogió como segundo compromiso el siguiente:
"Compromiso individual de cada empresa de revisar sus actuales tarifas tras un análisis de sus costes, expectativas y política comercial independiente.
A tal efecto, y durante los tres meses siguientes al acuerdo del Pleno, en su caso, cada empresa deberá llevar a cabo una campaña de difusión pública individualizada de descuentos y promociones como punto de partida de su política de tarifas. Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, cada empresa remitirá de forma individual a la SUBDIC, un informe de costes, evolución de tarifas en función de dicha evaluación de costes y expectativas y la política comercial desenvuelta, especificando las campañas de difusión pública que deben realizar, al objeto de trasladar a sus clientes su política comercial, así como su respectivo plan de descuentos y promociones junto con el resultado obtenido (variación en el número de pasajeros, ahorro para el usuario, fidelización etc.)/ etc,), con plazo máximo de 31 de diciembre de 2022, garantizando en todo caso 6 meses desde la resolución, del correspondiente acuerdo adoptado, en su caso, por el Pleno".
Es evidente que si el compromiso que aquí se discute surgió de la existencia de precios consensuados entre las operadoras, era lógico que se les obligara a divulgar campañas informativas de tarifas, con sus descuentos y promociones, lo que debían recoger en un informe que precisara los costes y la evolución y resultado obtenido con esas tarifas a la vista de los planes de descuento y promoción ya practicados, de modo que no se trataba de una mera explicación de política de descuentos o de la elaboración de planes, proyectos, compromisos o políticas de futuro, sino de su real y verdadera materialización en un plazo tasado, como se advierte de la expresión "resultado obtenido", que no dejaba espacio para interpretar un desarrollo ulterior del compromiso adquirido de evitar que las operadoras siguieran con precios consensuados. En todo caso, es importante advertir que el órgano de investigación no debía limitarse a verificar que la obligada le había remitido el informe requerido en ese segundo compromiso, sino a fiscalizar si su contenido respondía a la finalidad perseguida, lo que para aquel órgano no fue el caso, a la vista de lo que "Naviera de las Rías Gallegas, SL" presentó.
En efecto, dos días antes del plazo final que se le otorgó, presentó un breve informe en el que describió las tarifas entre los meses de julio a noviembre de 2022, su difusión pública, los costes (con pérdidas y ganancias), las expectativas previstas para la campaña del año siguiente y la política comercial y difusión futura, pero su contenido era insuficiente, pues se había limitado a presentar extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias, datos de los gastos globales y referencias genéricas sobre los meses de mayor actividad (lógicamente, en verano) y el reconocimiento de la dificultad de hacer previsiones de futuro, sin que ofreciera ningún análisis o informe riguroso sobre los costes y resultados obtenidos con la finalidad última de restaurar la competencia de precios inicialmente vulnerada.
Ello justificaba la declaración de que no había cumplido el segundo de los compromisos vinculantes que esa operadora adquirió al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LDC y la apertura de un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción muy grave contemplada en su artículo 62.4.c), lo que no significa que necesariamente tuviera que ser sancionada si no se acreditó su responsabilidad, lo que aquí no se puede fiscalizar, ya que lo que ahora procede es desestimar este segundo motivo de nulidad y confirmar el acuerdo impugnado".
Al igual que en el supuesto que se acaba de citar, consta que NAVIERA MAR DE ONS S.L. consintió los compromisos adquiridos en el acuerdo de 11 de julio de 2022. Por tanto, a partir de entonces no resultaban de aplicación a su interpretación las normas propias del régimen administrativo sancionador. Asimismo, consta que el acuerdo de 19 de septiembre de 2024 aquí impugnado declaró el incumplimiento, por parte de la demandante, del compromiso segundo del anterior acuerdo; instando a la Subdirección de Investigación a incoar un procedimiento sancionador por infracción muy grave del artículo 64.4 c) LDC .
También se constata que la resolución recurrida no contiene pronunciamiento alguno que dé por acreditada la comisión de una conducta restrictiva de la competencia. Debe recordarse que el acuerdo de terminación convencional de 11 de julio de 2022 se limitó a recoger seis compromisos previamente propuestos por la recurrente y otras navieras para evitar que continuara la instrucción del procedimiento sancionador que se había incoado por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia, mientras que el de 19 de septiembre de 2024 tenía por objeto imponerle, en su caso, una sanción por no haber cumplido uno de los seis compromisos adquiridos, mas no por haber vulnerado las previsiones contenidas en el artículo 1 LDC .
En cuanto a la alegación atinente a la interpretación extensiva y arbitraria del segundo compromiso, debe comenzar por señalarse que el mismo recogía, entre otros aspectos que "[...] Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, cada empresa remitirá de forma individual a la SUBDIC, un informe de costes, evolución de tarifas en función de dicha evaluación de costes y expectativas y la política comercial desenvuelta, especificando las campañas de difusión pública que deben realizar, al objeto de trasladar a sus clientes su política comercial, así como su respectivo plan de descuentos y promociones junto con el resultado obtenido (variación en el número de pasajeros, ahorro para el usuario, fidelización etc.)/ etc,), con plazo máximo de 31 de diciembre de 2022".
Es decir, para garantizar que NMO revisare "sus actuales tarifas tras un análisis de sus costes" era obligado que la empresa aportare un informe de costes con el contenido indicado en el compromiso segundo, de suerte que fuere posible explicar cómo determina sus tarifas de forma independiente al resto de las competidoras, con la finalidad de garantizar la competencia de precios posiblemente vulnerada. Empero, como destacó la Administración en la resolución impugnada, "La falta de presentación del informe de costes con el contenido aprobado en el compromiso segundo supone que no sea posible deducir, como señala la SUBDIC en su Informe de Vigilancia, que el resultado de la evolución de tarifas para la temporada estival 2023 se haya realizado en función de la evaluación de dichos costes, de forma que permita concluir el mantenimiento por parte de la empresa NAVIERA MAR DE ONS S.L. la existencia de una política comercial independiente que era el compromiso asumido por la naviera como compromiso segundo".
No se trata, como afirma la recurrente, de que la empresa resulte obligada a que su método de revisión tenga que consistir necesariamente en fijar las tarifas conforme a la evolución de los costes de prestación de tal servicio, sino del cumplimiento de su compromiso presentar un informe que, entre otros, aspectos, recoja los costes; permitiendo advertir cómo determina sus tarifas de forma independiente, al margen del impacto que la evolución de costes tenga en su fijación. Por tanto, debe rechazarse la existencia de interpretación extensiva o arbitraria alguna, pues la expresión "resultado obtenido" no dejaba margen de interpretación del compromiso segundo, siendo obligado para el órgano fiscalizador comprobar si el contenido del informe respondía materialmente a la finalidad perseguida. Evidentemente, la falta de presentación de informe riguroso sobre los costes y resultados obtenidos impedía alcanzar dicha finalidad".
De conformidad con lo expuesto, el tercer motivo de la demanda relativo a que la declaración de incumplimiento del compromiso tercero y su calificación jurídica como infracción muy grave vulnera el ordenamiento jurídico debe ser rechazado.
TERCERO.- Compromiso tercero del acuerdo de terminación convencional y contenido de la resolución impugnada.Para el examen del motivo de impugnación restante, relativo a la contrariedad al ordenamiento jurídico de la interpretación efectuada por la Comisión Gallega de la Competencia del compromiso tercero de la terminación convencional de 11 de julio de 2022, y su cumplimiento por la recurrente conviene dejar constancia de su contenido reflejado en el anexo:
"TERCERO. - Compromiso individual de cada empresa de mejorar sus servicios y atención al cliente; en especial, respecto de las personas con algún tipo de discapacidad.
En concreto y en relación con aquellas personas que presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33%, dicha atención se materializará en una política de descuentos específica, adicional a cualquier otra que pudiera ser de aplicación, de la que se beneficiarán tanto la persona con discapacidad como, en su caso, su acompañante, así como en la incorporación de cualquier medida razonable que pueda mejorar sus condiciones de accesibilidad, seguridad y bienestar.
Este compromiso se acreditará remitiendo a la SUBDIC, en el plazo de seis meses posterior al acuerdo adoptado, en su caso, por el Pleno, de un informe en el que se detallen estos descuentos y su porcentaje respecto al precio ordinario, así como, en su caso, las mejoras específicas que puedan implantarse para mejorar sus condiciones de accesibilidad, seguridad y bienestar".
El informe de vigilancia de la SUBDIC (Subdirección General de Investigación) advirtió, después de consultar las páginas web de las empresas implicadas, que "solo dos empresas, "Cruceros Rías Baixas" e "Illa de Ons" (NABIA), incluyen políticas de descuentos para discapacitados, mientras que en la web de las empresas NAVIERA DE LAS RIAS GALLEGAS, S.L e NAVIERA MAR DE ONS, S.L no se recoge una política de descuentos para discapacitados y acompañantes".
Con base en el anterior informe, la Comisión Gallega de la Competencia rechazó en su resolución de 8 de febrero de 2024 las alegaciones formuladas por la recurrente y concluyó el incumplimiento del compromiso tercero exponiendo lo siguiente:
"NAVIERA MAR DE ONS, S.L en sus alegaciones reconoce que en el momento en que la SUBDIC realizó el Informe de Vigilancia no se encontraran reflejados en la página web de la compañía los descuentos específicos en favor de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% ni los que se deberían establecer en favor de su acompañante, pero afirma que aunque en el momento en que se realizó ese Informe de Vigilancia no se encontrasen reflejados esos descuentos, sí que se había ido aplicando los mismos a personas con discapacidad y sus acompañantes a través de la dirección de correo electrónico comercial@mardeons.com, y aporta para acreditarlo una captura de pantalla de lo que denomina como "tarifario interno de la compañía para el año 2023" donde aparece los términos "C. EDUCATIVO y C. ESPECIAL", afirmando que el término "C. ESPECIAL" se refiere a "Colectivo especial" y que se aplicaron a personas con discapacidad y sus acompañantes.
Sin embargo, además de que como hemos visto el descuento se ha de aplicar de forma individualizada a cada uno de los viajeros con discapacidad igual o superior al 33%, viajen o no en grupo, no aporta ninguna otra documentación que acredite esa afirmación o que pruebe la aplicación de esos descuentos a colectivos o grupos de personas con discapacidad.
Ni tan siquiera aporta, para acreditar la existencia de esa tarifa, copia de la declaración responsable que ha tenido que presentar en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, en la que comunicase esos descuentos en favor de las personas con discapacidad y sus acompañantes, ya que se deben de inscribir en dicho Registro las tarifas que van a ser cobradas a los viajeros.
[...]
Además, como señala la SUBDIC en su Informe de Vigilancia, aunque NAVIERA MAR DE ONS, S.L indicase la existencia de fórmulas alternativas para que los interesados pudieran acceder a los descuentos señalados, que como hemos visto no está acreditado, tales fórmulas al no figurar en las casillas de compra de billetes ordinarias y accesibles a cualquier cliente constituyen una dificultad indebida para las personas con discapacidad que los discrimina injustificadamente en lo que concierne al resto de usuarios".
Y también advierte como dato adicional que: "[...] en la comprobación que la SUBDIC realizó el 16 de octubre de 2023, es decir 9 meses después de la fecha establecida para el cumplimento de ese compromiso y una vez que había transcurrido la temporada de verano, se puede ver en la captura de pantalla recogida en el expediente que la diferencia de precios se fija exclusivamente por edades [...]".
CUARTO.- Posición de la Sala.A la vista del contenido del compromiso tercero ha de coincidirse con la parte actora en que el mismo no exige de forma directa que la política de descuentos para personas con discapacidad tenga que figurar en la página web de la naviera, como tampoco que tenga que ser una política de aplicación individualizada a cada pasajero con discapacidad. Ahora bien, cosa distinta es que la conclusión alcanzada por la Administración suponga una interpretación extensiva o arbitraria del mencionado compromiso; hipótesis que debemos rechazar de conformidad con lo que a continuación se expondrá.
Si conforme al artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el acuerdo de terminación convencional ha de dirigirse a "resolver los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente"y garantizar "suficientemente el interés público",carece de sentido concluir que, habiéndose incoado el expediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de terminación convencional por "la fijación de los mismos precios del billete de adultos en temporada alta desde lo porto de Vigo hasta las Islas Cíes", claramente referido a billetes individuales, el compromiso tercero pueda entenderse cumplido por una política de descuentos que afecte tan solo a las personas con discapacidad que viajen dentro de un colectivo específico bajo la modalidad de "grupos" excluyendo a cualquier otra persona con discapacidad que pudiera pretender utilizar el servicio de forma individual, con o sin acompañante. El compromiso tercero exige que la materialización de la política de descuentos afecte sin distinción a las personas con discapacidad o a sus acompañantes. Por tanto, su adecuada interpretación, incluso al amparo de los principios de necesidad y proporcionalidad en aras a la consecución de un fin de interés público que deben pautar el entendimiento de toda restricción a la libertad de empresa, impide considerarlo cumplido por una política de descuentos excluyente de toda persona con discapacidad que no acuda integrada en un grupo.
Con independencia de lo anterior, la actora en ningún momento justificó la existencia y aplicación de tales tarifas, pues ni figuraban en la página web, ni consta su accesibilidad a personas o colectivos de personas con discapacidad a través de ningún otro medio -solo aporta un pantallazo de un tarifario interno de 2023 dirigido a "colectivos educativos y colectivo especial" pero no justifica haberlo remitido o puesto en conocimiento de terceros-, ni acredita haber aplicado descuento alguno por tal motivo. En este sentido, se aporta en el bloque documental 7 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo un correo electrónico en que una persona actuando a título individual solicitaba información de tarifas para personas con discapacidad al no verlo en la página web, informándosele en un correo de respuesta que el PVP era de 22,50 euros con un descuento de 3 euros si se acreditaba discapacidad. También un segundo correo electrónico en que una técnico de ocio en salud mental FEAES Galicia solicitó presupuesto para un viaje grupal de unas 30 personas en que participarían personas con discapacidad. La respuesta al mencionado correo ofreció una tarifa de 8,91 euros por pasajero a San Simón y de 9,02 euros u 8,47 euros por pasajero a las Islas Cíes, advirtiendo que "para colaborar con vuestra iniciativa os podemos ofrecer gratuidad para todos los monitores/cuidadores acompañantes del grupo, así como las tarifas más reducidas de las que disponemos para estas fechas" (folios 107 y ss. del apartado 2.2.12 del expediente administrativo).
Del contenido de los correos electrónicos que acabamos de transcribir ha de concluirse que las tarifas ofrecidas solo a estricta petición de potenciales clientes resultan de todo punto incoherentes con la política de descuentos que la propia recurrente afirma tener, con un precio de viaje oscilante entre 11,54 y 12,53 euros dependiendo del volumen del grupo (bloque documental 8 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo) y con el pantallazo que figura en la página 2 de su informe, en el cual advertía tener publicado el tarifario con la siguiente mención: "si tienes una discapacidad igual o superior al 33% tú y tu acompañante tendréis un descuento de un 20% (folio 2 del apartado 2.2.12 del expediente administrativo). Tampoco aparece coherencia alguna con el supuesto tarifario interno de la compañía para el año 2023 a que se refiere en sus alegaciones al informe de la SUBDIC (apartado 2.2.11 del expediente administrativo), en virtud del cual se aplicaría un descuento cuya magnitud se desconoce.
Por tanto, la total falta de concreción e inconsistencia de los descuentos que se dicen haber aplicado impide hablar de una "política de descuentos específica", que era lo que exigía el tan referido compromiso tercero. Adicionalmente, si antes convenimos con la recurrente en que el compromiso tercero no exigía directamente la publicitación de las tarifas a través de la página web, hemos de concluir a la luz de la prueba examinada que el modus operandide la naviera, al ofrecer a los clientes arbitrariamente descuentos por discapacidad solamente a su instancia a través de correo electrónico, difícilmente puede satisfacer los fines de interés público perseguidos por el acuerdo de terminación convencional que decididamente pretendía beneficiar a las personas con discapacidad; máxime cuando no cumple el estándar de claridad y accesibilidad que impone el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -sin obviar la normativa sectorial que sea de aplicación-: "1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además: [...] c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares".
En cualquier caso, no pretendemos determinar en este fundamento cómo debe cumplirse específicamente el compromiso tercero, sino tan solo examinar la corrección de la interpretación efectuada por la Administración y evaluar su cumplimiento por la parte recurrente. Y debemos coincidir con la Comisión Gallega de la Competencia en que NAVIERA MAR DE ONS S.L. ha faltado a su compromiso de establecer una política de descuentos específica para personas con discapacidad.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora por haberse desestimado el recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAVIERA MAR DE ONS S.L. contra la resolución de la Comisión Gallega de la Competencia de 8 de febrero de 2024 en el expediente VR9/2022 de vigilancia.
Se imponen las costas a la parte actora, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7206-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAVIERA MAR DE ONS S.L. contra la resolución de la Comisión Gallega de la Competencia de 8 de febrero de 2024 en el expediente VR9/2022 de vigilancia.
Se imponen las costas a la parte actora, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme,y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7206-24-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.