Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 694/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 481/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 694/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100745
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6909
Núm. Roj: STSJ GAL 6909:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00694/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de octubre de 2024.
El recurso de apelación 481/23 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario 114/22 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de A Coruña sobre Responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte apelada XL Insurance Company SE, representada por la procuradora Sra. Díaz Amor; y doña Adela, doña Agustina, doña Elsa, don Saturnino y doña Filomena, representados por la procuradora Sra. Castro Álvarez, y dirigidos por el letrado don Alfonso Iglesias Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por la Letrada de la Xunta de Galicia que interviene en representación del SERGAS contra la sentencia nº 139/23, de 25 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Adela, Dña. Agustina, Dña. Elsa, D. Saturnino y Dña. Filomena, contra la resolución desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por la Consellería de Sanidade en el procedimiento NUM000 , por los daños sufridos como consecuencia de la mala asistencia sanitaria prestada a D. Lázaro, esposo y padre de los demandantes, quien falleció en fecha 5 de junio de 2019 cuando estaba siendo sometido a una cirugía descompresiva de columna.
Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda que
En la sentencia nº 139/23, de 25 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña , como ya se indicó, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de condenar a la Administración demandada demandada a abonar a la recurrente las siguientes cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios: "
En este recurso de apelación se interesa por la parte apelante, SERGAS, que se estime el mismo y en consecuencia
Por la representación del SERGAS se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 139/23, de 25 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña.
Se alega para ello disconformidad con los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia en relación con todo aquello señalado con respecto a la infracción de la lex artis ad hoc por ausencia de estudios previos a la intervención, especialmente con la argumentación prevista a tales efectos en el Fundamento de Derecho Sexto, y en el fundamento de Derecho Séptimo en cuanto a la determinación la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tal infracción. No son objeto del presente recurso ni el Fundamento de Derecho Tercero ni el Fundamento de Derecho Quinto con los que se muestra plena conformidad.
Se indica que , frente a lo razonado por la juzgadora de primera instancia, frente a las afirmaciones anteriores, cabe señalar que el estadiaje de la enfermedad no era el objetivo principal de la intervención, sino una cirugía descompresiva de columna, tal y como resulta del propio expediente administrativo donde se refleja que en fecha 21/05/2019 el paciente fue ingresado en el Servicio de Medicina Interna y se le realizó nueva RNM lumbar con contraste que confirma la lesión metastásica; por ello, inmediatamente se solicita tratamiento radioterápico al Centro Oncológico de Galicia, al tiempo que el propio Servicio de Medicina interna remite el caso al Comité de Tumores Urológicos, desde el cual, en fecha 31/05/2019 se recomienda valorar cirugía descompresiva de columna, razón por la que se contacta con el Servicio de Neurocirugía para traslado. Se invocan las declaraciones de los facultativos en las que se señala la finalidad de la cirugía, para dar respuesta al hecho de que el paciente presentaba un déficit neurológico, una pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores y mucho dolor con difícil control con analgésicos, y por ello los objetivos de la cirugía eran que no progresara ese déficit neurológico, esa pérdida de fuerza e incluso que se pudiera mejorar; y, por otra parte, controlar el dolor por esa lesión vertebral que le daba inestabilidad, y luego, por otra parte, hacer un diagnóstico anatomopatológico. Así, señalaron que, tratándose de metástasis vertebral, es un tratamiento paliativo, y no curativo; hay una enfermedad de base, y el objetivo con la cirugía era descomprimir y estabilizar la zona para mejorar el dolor del paciente, y luego intentar mejorar la funcionalidad del paciente, la pérdida de fuerza en los miembros inferiores y conocer el diagnóstico.
Se manifiesta que por el Jefe de servicio de Neurocirugía se motivó la improcedencia de aplicar en el caso de autos técnicas quirúrgicas más conservadoras. Y se indica que la necesidad de la práctica de la intervención fue claramente explicada por la Dra. Covadonga, licenciada en Medicina y especialista en Medicina Interna, en su comparecencia en sede judicial, al ser cuestionada sobre la necesidad de la práctica de la intervención quirúrgica. Se defiende que la intervención quirúrgica que se le practicó al paciente estaba indicada, sin que se trate de la decisión de un único profesional, si no que se trata de una decisión en la que intervienen tanto el Comité de Tumores como el Servicio de Neurocirugía, por ser la opción que ofrecía una mejora del pronóstico funcional del paciente.
Por otro lado, se alega que tampoco puede mostrarse conformidad con la conclusión a la que llega la Juzgadora a quo en su sentencia al señalar que
En cualquier caso, de forma subsidiaria a lo anterior, se señala por la parte apelante la disconformidad con el importe de la indemnización fijada por la sentencia apelada, la cual aplica sin más el importe resultante de la aplicación del baremo de accidentes de circulación, sin tener en cuenta que en el caso de autos no nos encontramos ante una persona sana sino que hay que tener en cuenta que el señor Lázaro presentaba un cáncer renal con al menos una metástasis ósea en la columna vertebral, y así lo confirma el propio perito de la parte apelada en su informe aportado con la demanda, por lo que tales circunstancias han de ser tenidas en cuenta a la hora de la fijación de la indemnización aplicable.
Por la representación de los demandantes se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Tras exponer un relato de hechos sobre el proceso asistencial seguido con el Sr. Lázaro, se efectúan alegaciones a los motivos de impugnación esgrimidos por el SERGAS.
Así, en relación a la indicación quirúrgica, frente a lo expuesto de contrario, se considera que yerra la parte apelante porque las RMN efectuadas al paciente nunca confirmaron la lesión metastásica, y ambas fueron informadas en los mismos términos:
Por otro lado, se señala que, desde un punto de vista terapéutico -en su caso, una vez identificada la naturaleza del tumor vertebral- esto es, en atención a la necesidad de descompresión de la columna del paciente por la clínica dolorosa compresiva que presentaba (segundo objetivo de la cirugía), existían alternativas quirúrgicas y terapéuticas, igualmente eficaces en términos de descompresión medular, pero sin riesgo vital para el paciente, que hacían innecesaria o inadecuada la vertebrectomía "pieza a pieza" finalmente efectuada .
Se añade que, en cualquier caso, el doble objetivo de la cirugía diseñada y ejecutada por el Servicio de Neurocirugía del CHUAC nunca se llegó a alcanzar: ni se descomprimió la columna del paciente, ni se llegó a conocer nunca el diagnóstico cierto de la lesión lítica que el paciente portaba en la vértebra L3. La eficacia de la descompresión del canal medular del paciente no se pudo comprobar dado que el mismo falleció in tabula, pero, como razona el Dr. Gabriel en su informe, del visionado de las imágenes radiológicas intraoperatorias se vislumbra que no se consiguió la descompresión del canal medular del paciente.
Se insiste por la apelada en que nunca se determinó el diagnóstico o la etiopatogenia de la lesión lítica en la vértebra L3 del paciente, pues, por un lado, nunca se completó el estudio preoperatorio a fin de confirmar o descartar la etiopatogenia de la tumoración que portaba el paciente y, en base a ella, decidir la estrategia terapéutica o quirúrgica a seguir; cuando una simple biopsia percutánea de la lesión lítica en L3, apoyada por un PET-TAC o una gammagrafía ósea, hubiesen permitido conocer el diagnóstico histopatológico del tumor y, en su virtud, haber actuado en consecuencia. Y, por otro lado, una vez extraída, a trozos, la vértebra L3 durante el acto operatorio , el material resecado nunca llegó al Laboratorio de Anatomía Patológica por supuesta "pérdida" o "extravío".
Se considera, pues, que la realización de un estudio preoperatorio completo del paciente hubiese permitido conocer la etiología de la lesión lítica en la vértebra L3 y, una vez conocida (patología maligna o benigna) diseñar la estrategia quirúrgica -o simplemente radioterápica- a tratar. Sin embargo, este paciente fue incorrecta y precipitadamente sometido a una cirugía sumamente agresiva, temeraria, con altísima mortalidad por hemorragia incoercible y sin obtener los dos objetivos pretendidos: conocer la naturaleza de la patología vertebral y descomprimir el canal medular. La finalidad diagnóstica se señala que se reconoce, entre otros, en el informe del Servicio de Medicina Interna del CHUF, de fecha 31/05/19, pero ese objetivo diagnóstico nunca se llegó a conseguir por el supuesto extravío o pérdida del material biológico biopsiado en el quirófano.
Se indican informes y declaraciones de los que se derivan el objetivo diagnóstico de la cirugía, y planteando que antes de ésta no se había descartado que se tratase de un hemangioma, el cual, como manifestaron los peritos a presencia judicial, es un tumor benigno, susceptible de tratamiento con radioterapia, y no tributario de cirugía. Se señala que, incluso, aunque se hubiese constatado que el paciente era portador de una patología compresiva por metástasis vertebral, cabe recordar que existían alternativas quirúrgicas menos cruentas ni agresivas que la vertebrectomía y artrodesis efectuada, que hubiesen permitido descomprimir el canal medular, sin comprometer la vida del paciente.
Se concluye que no se efectuó en este caso ni una sola prueba diagnóstica a fin de confirmar o descartar el diagnóstico y, precipitada e innecesariamente, se sometió al paciente a la operación quirúrgica disponible la cual, a su vez, fue realizada sin controlar ni cohibir las fuentes nutríceas del tumor para evitar su sangrado masivo durante su manipulación intraoperatoria, y así lo declaró la Juzgadora a quo en sentencia, en la cual estimó que esa decisión precipitada de la intervención fue la causa del fallecimiento, pudiendo haberse evitado con un estudio más detallado del tumor, previo a la intervención.
En cuanto a la causa del fallecimiento se indica que la describió de manera categórica la Anestesista actuante Dra. Doña Candelaria en su informe de 23 de noviembre de 2020 :
En cuanto al segundo motivo de apelación, relativo a la reducción del quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia de instancia, se indica que la recurrente parte de la base -errónea -de que el paciente se encontraba afecto de un cáncer renal y que ello condicionaba la esperanza de vida del mismo, pero, nunca se confirmó que este paciente estuviese afecto de un cáncer renal, y por el contrario, el "extravío" de la pieza quirúrgica no deja de reforzar dicha postura , siendo una de las hipótesis diagnósticas siempre mantenidas por los radiólogos que la lesión lítica que el paciente presentaba en la vértebra L3 obedecía a un hemangioma, es decir, a un tumor benigno y curable mediante radioterapia. De hecho, se indica que , como reconoció la perito de la aseguradora Dra. Covadonga, este paciente no presentaba datos radiológicos en el TAC efectuado el día 03/06/19 -dos días antes de la cirugía- de diseminación tumoral a distancia, por lo que no había evidencia ni de tumor primario ni de metástasis alguna, de forma que la única causa objetiva, cierta y directa que determinó el fallecimiento de este paciente fue la cirugía agresiva, temeraria, innecesaria e incorrectamente ejecutada a la que fue sometido el día 05/06/2019.
Se alega que la ausencia de un diagnóstico etiológico de la patología vertebral y/o renal, por causas imputables a la Administración demandada, no puede ir en contra de los intereses de los administrados perjudicados a la hora de fijar el montante indemnizatorio, como pretende la recurrente. Se señala que difícilmente se puede hablar de un "hipotético" mal pronóstico del paciente cuando la propia perito propuesta por la aseguradora, Dra. Covadonga, reconoció que en el TAC efectuado al paciente el día 03/06/19 no se halló lesión tumoral primaria ni diseminación a distancia alguna(es decir, no tenía metástasis). Por tanto, el compromiso vital del paciente constituye una mera conjetura de la recurrente, introducida ex novo en vía de apelación, en un vano intento por reducir el legítimo derecho de resarcimiento ad integrum de los familiares del finado, pues en la primera instancia el Sergas. sostuvo que este paciente no tenía un cáncer renal.
Se manifiesta que en este supuesto no existe incertidumbre causal, y el paciente no falleció por el tumor -el cual, podía ser incluso benigno-, sino que falleció desangrado en la mesa de quirófano por una cirugía que no estaba indicada y que, a la postre, fue incorrectamente ejecutada. Si el paciente no hubiese sido intervenido, el paciente no hubiese fallecido. Vulneración de la Lex Artis de la Medicina, tanto en la incorrecta indicación quirúrgica, como en la efectiva ejecución de la misma , que ha de ser resarcido ad integrum.
Por lo demás, se señala que la Juzgadora a quo no ha aplicado el baremo de tráfico para fijar la indemnización reconocida a favor de la viuda e hijos del finado, lo que ha determinado una estimación parcial y no íntegra de la demanda; y así lo recoge de forma expresa en el último párrafo de la sentencia.
D. Lázaro tenía 75 años de edad el día de su fallecimiento, el 5 de Junio de 2019.
Como antecedentes personales médicos había sido diagnosticado de SAOS (Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño), HTA, Dislipemia y Poliglobulia.
El día 12/01/2017,en el contexto de:
Desde el año 2017, el paciente estaba diagnosticado de "lumbociatalgia bilateral de larga evolución".
El día 09/03/2017 se efectuó una Rx simple de columna que informó de:
El día 25/03/19, consultó en Urgencias de Atención Primaria por:
Ante la persistencia del dolor lumbar, acudió en varias ocasiones a su M.A.P. y a Urgencias del Hospital del Área Sanitaria de Ferrol -los días 15/04/19, 03/05/19 y 21/05/19-.
El día 16/05/19, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Ferrol por:
El día 21/05/19, el paciente ingresó en el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Ferrol por:"(...)
Tras su ingreso (21/5/19),se efectuó una RMN lumbar con contraste que fue informada:
Igualmente, se efectuó un TAC Toraco-Abdómino-Pélvico que informó:
No se efectuaron otros estudios diagnósticos complementarios a fin de alcanzar un diagnóstico diferencial de la lesión lítica: bien un tumor maligno (primario o metastásico) expansivo e infiltrante -por definición-, bien una tumoración benigna (hemangioma)-solo compresiva-
El 27/05/19 el Servicio de Medicina Interna del CHUF prescribió:
El día 30/05/19, el paciente fue remitido al Centro Oncológico de Galicia -de forma empírica-para
Sin embargo, al día siguiente de iniciada la Radioterapia y, tras la administración de la primera y única dosis -4 Gy- el Servicio de Medicina Interna del CHUF emitió el 31/05/19 el siguiente Informe Médico:
El día 03/06/19, el paciente ingresó en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC, trasladado directamente desde el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Ferrol.
El día 05/06/19, el paciente fue intervenido quirúrgicamente -de manera programada-en el Servicio de Neurocirugía del CHUAC. Se efectuó:
Según informe de la anestesista actuante, Dra. Dª Candelaria, de 23/11/
Con fecha 5 de febrero de 2020, se presentó escrito de Reclamación Patrimonial, que dio origen al procedimiento administrativo NUM001. En el seno de la instrucción de dicho expediente, el Consello Consultivo de Galicia informó de forma favorable a la reclamación
La primera cuestión que se suscita por la parte apelante es la disconformidad con la consideración de la jueza de primera instancia de que no se habrían realizado las pruebas y estudios previos necesarios , con anterioridad a la intervención, para lograr un diagnóstico completo respecto a la lesión, y para decidir y practicar la concreta intervención, pues en la sentencia apelada se califica como decisión precipitada la de efectuar una cirugía descompresiva de columna, que es una operación prolongada y con muchos riesgos, que, por un lado, podría no ser necesaria si se llegase a excluir la existencia de metástasis y se confirmase ser un hemangioma, y, por otro lado, incluso de confirmarse la existencia de tumor maligno y metástasis, podría haberse valorado otro tipo de intervención, o adoptar medidas previas a la realización de la finalmente efectuada que podrían haber minimizado los riesgos de ésta.
Pues bien, en la línea que se señala por la apelada, ha de valorarse que de la prueba practicada no cabe concluir , como parece hacer la apelante, que con anterioridad a decidir la intervención , estuviese ya claro el diagnóstico del paciente , en relación a la existencia de metástasis ósea vertebral en relación con tumor renal , de forma que la cirugía descompresiva de columna realizada se hubiera llevado a cabo como la mejor opción para paliar el dolor y limitación de funcionalidad del paciente. Además, atendido el tipo de cirugía realizada, y el potencial hemorrágico de las metástasis de los tumores renales por su alta vascularización, no consta que se hubieran adoptado prevenciones o medidas para evitar la hemorragia que finalmente fue causa esencial del fallecimiento.
Así, como consta en la historia clínica, tras el ingreso del paciente el 21/5/19, se practicó RMN lumbar con contraste , de la que resulta que se identifica en cuerpo vertebral L3 lesión ósea lítica y expansiva que ocupa el canal raquídeo abombando el muro posterior y anterior a esta lesión focal la vértebra tiene una señal heterogénea con trabeculación vertical que recuerda a hemangioma vertebral , y se plantea metástasis en primer lugar pero también la posibilidad de hemangioma agresivo; asimismo, en el TAC- Toraco-Abdómino-Pélvico realizado se informó:
Es decir, que se reconoce en el informe que dio pie a la decisión de la intervención, que la misma no sólo era terapéutica, sino también diagnóstica, habiéndose informado por los facultativos que intervinieron en el procedimiento que la cirugía practicada tiene 3 indicaciones claras : por una parte, la biopsia del tejido o la exéresis de lo que se pueda venir; por otra parte, la fijación de la columna, que sea más o menos estable; y que se descompriman las raíces para ver si el paciente puede volver a caminar.
Pues bien, dicho lo anterior, ha de considerarse lo que se informa por el Perito Dr. Gabriel. Doctor en Medicina y Cirugía, Médico especialista en Neurocirugía, al indicar que lo más probable, con las pruebas practicadas, era que , en efecto, el paciente presentase un cáncer renal con al menos una metástasis ósea en la columna vertebral, pero este diagnóstico clínico no puede confirmarse por la ausencia de confirmación histopatológica al extraviar el tejido obtenido en la intervención (cuando su análisis era uno de los objetivos de la intervención), y, además se considera que los estudios previos a la intervención quirúrgica practicada, que permitirían el estadiaje más preciso de la enfermedad son insuficientes, ya que únicamente se realizó una RM lumbosacra y un TAC toraco-abdomino-pélvico, pero sin que conste la realización un PET-TAC ni estudios de gammagrafía para valorar la extensión ósea de la enfermedad, y sin que tampoco haya información sobre otros estudios sobre el neuroeje más completos. Se considera asimismo, en relación a la decisión sobre la cirugía practicada que la misma es más solvente que la radioterapia para tratar de lograr el control local en una situación de planteamiento terapéutico con intención curativa, pero lo hace a cambio de una importante morbimortalidad, y de ahí que no se aconseje en pacientes con una corta esperanza de vida o enfermedad que se considere no curable, y se planteen procedimientos menos agresivos, como simples laminectomías seguidas de radioterapia , cirugía de instrumentación mínimamente invasiva en casos de inestabilidad o el concepto más reciente de "cirugía de separación" (separation surgery) que consiste en resecar solamente una pequeña parte del tumor que se expande al espacio epidural, para distanciar el área de irradiación posterior 3-4 mm del tejido nervioso y poder aplicar así una alta dosis de irradiación con menor riesgo de dañarlo. Se indica que
Por su parte, la Dra. Covadonga. Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna, que emitió informe a instancia de la aseguradora codemandada, señaló también en el mismo , al analizar la historia clínica , que
En consecuencia, atendiendo a lo anteriormente indicado, y como se resolvió por la juzgadora de primera instancia
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el motivo de apelación relativo a la inexistencia de infracción de la lex artis, por no haberse realizado pruebas y estudios previos a la intervención realizada, ya que, como se ha expuesto, y como concluía el Dr. Gabriel
El segundo motivo de impugnación de la parte apelante en relación a la sentencia viene referido a la cuantía indemnizatoria fijada , pues se considera que por la juzgadora de primera instancia se aplica sin más el importe resultante de la aplicación del baremo de accidentes de circulación, sin tener en cuenta que el Sr. Saturnino presentaba un cáncer renal y metástasis, lo cual condicionaba ya la esperanza de vida del mismo, y ello ha de ser tenido en cuenta.
En la sentencia apelada, al fijar la cantidad considerada procedente como indemnización, la juzgadora parte en efecto de la Ley 35/2015, que en el artículo 62 establece para la valoración del daño corporal en caso de fallecimiento categorías de perjudicados; y señala una indemnización para la viuda e hijos en función del baremo, si bien añade posteriormente que
De lo anterior resulta que si bien no se incluyeron todos los conceptos indemnizatorios que se contemplan en el baremo de tráfico, sí utiliza como base la magistrada el referido baremo, pues las sumas contempladas para cada uno de los perjudicados las deriva del mismo.
Así, señala :
Pues bien, en relación a este motivo impugnatorio ha de darse la razón a la parte apelante en cuanto al hecho de que las indemnizaciones basadas en el baremo de accidentes de circulación no se ajustan a las circunstancias que han de valorarse en casos como el presente, de responsabilidad patrimonial sanitaria , en la que ha de partirse de una situación de enfermedad, ya sea en este caso neoplasia renal en estadio IV por existir metástasis, o ya sea hemangioma agresivo , que la actuación sanitaria trató de enfrentar, de forma que acoger las cuantías indemnizatorias que vienen propuestas por el baremo para situación diversa no es la mejor opción, siendo reiteradas las sentencias de éste y otros tribunales que señalan que únicamente cabe atender al mismo con carácter orientativo, debiendo el juzgador efectuar una labor de moderación para adaptarse a las circunstancias en cada caso existentes.
Siendo así, en el caso presente, tal y como se indica por la parte apelante no se valoró por la juzgadora un supuesto de pérdida de oportunidad, sino que se parte de la consideración de una mala praxis médica al decidir de forma, a su juicio, precipitada, la realización de un intervención que suponía un grave riesgo de morbilidad y que, en el estado del paciente y aún sin conocer de forma certera el diagnóstico, hubiera requerido unos estudios y pruebas previas, e incluso ser abordada la intervención de modo distinto para prevenir o paliar el resultado finalmente ocurrido, cual fue una hemorragia masiva que desencadenó el fallecimiento del Sr. Saturnino.
Por ello, ha de considerarse la indemnización desde la perspectiva de haber existido una mala praxis médica, pero sin olvidar que el paciente presentaba ya grave afectación de su estado de salud, y aún sin diagnóstico completo, se apuntaba a que, en efecto , había una neoplasia renal con metástasis ósea, que no reflejaba buena perspectiva.
Desde esta consideración, y en la línea de indemnizaciones que se vienen estableciendo por este tribunal, se considera más ajustado a las circunstancias indemnizar a Dª Agustina, viuda de D. Lázaro, con la cuantía de 80.000 euros (se le daba 150.000 euros); y a cada uno de los hijos la cantidad de 15.000 euros (se les daba 21.110 y a la conviviente 52.155), añadiendo para la hija conviviente Dª Adela la suma de 5.000 euros más, es decir, 20.000 euros.
En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, sentencia nº 139/23, de 25 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña, en cuanto a las cantidades que como indemnización por responsabilidad patrimonial ha de abonar la Administración demandada , de forma que la condena ha de ser al pago de la indemnización por daños y perjuicios de 80.000 euros a Dª Agustina; 20.000 euros a Dª Adela; y 15.000 euros a Dª Elsa, Dª Filomena y D. Saturnino; y con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la condena en costas.
Igualmente, al ser estimatoria parcial la sentencia para la pretensión en primera instancia, tampoco procede la imposición de costas.
Fallo
Condenar a la Administración demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades como indemnización de daños y perjuicios : - 80.000 euros a Dª Agustina; - 20.000 euros a Dª Adela; y - 15.000 euros a Dª Elsa, Dª Filomena y D. Saturnino; en todos los casos con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0481-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
