Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 697/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 231/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100748
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6912
Núm. Roj: STSJ GAL 6912:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00697/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de octubre de 2024.
El recurso de apelación 231/24 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Conselleria de Presidencia, Xustiza e Deporte, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 207/23 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada doña Azucena dirigida por la letrada doña María Belén Rodríguez Álvarez.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia 31/24, de 19 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena contra la Resolución del Director Xeral de Xustiza, de 4 de julio de 2023, que acuerda desestimar las solicitudes formuladas por la recurrente en fecha 21/10/2020 para optar al régimen extraordinario de acceso al Grado I; y en fecha 06/06/2023 de acceso al Grado II, del sistema de carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Xustiza de Galicia.
Se indica por la recurrente que, de forma indirecta, se recurre también contra el Acuerdo de 10/6/2020 entre la Xunta y los sindicatos, aprobado por Acuerdo del Consello de 25/6/2020; el Acuerdo de 3/8/2020 entre la Xunta y los sindicatos, aprobado por Acuerdo del Consello de 17/09/2020, y Acuerdo de 28/10/2022 aprobado por Acuerdo del Consello de 03/11/2022, y Acuerdo de 14/11/2022 aprobado por Acuerdo del Consello de la Xunta de 17/11/2022; señalando que la impugnación se limita al requisito de estar en situación de servicio activo en el plazo de presentación de las solicitudes, requisito que se considera que, bien debe ser eliminado, o bien incluir en la excepción de cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza, también a las personas de las bolsas de contratación que cumplan los restantes requisitos, pero no se encuentren prestando servicios en el plazo de presentación de solicitudes.
En su demanda interesaba la demandante que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la actora al reconocimiento del Grado I y II de trayectoria profesional, con todos los efectos (económicos, administrativos y de cotizaciones sociales) desde el 1 de enero de 2020 y 1 de enero de 2022, respectivamente, condenando a la Administración demandada a efectuar el reconocimiento y a abonarle las cantidades correspondientes, incrementadas con los intereses. De forma subsidiaria, se interesa que se anule en los Acuerdos indirectamente impugnados, el requisito de encontrarse en situación de servicio activo en el plazo de presentación de solicitudes, y condene a la Administración demandada a las restantes consecuencias antes referidas.
La sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo, acuerda anular la resolución impugnada, y condena a la Administración a resolver expresamente, las dos solicitudes de acceso a los grados I y II de la carrera profesional; y ello, en el plazo de 1 mes, a contar desde la firmeza de la presente sentencia. Se basa para ello en que , dado que la Administración acuerda desestimar las solicitudes porque el 31/12/2019 la actora no estaba nombrada, entendiendo que en ese momento no tenía la condición de funcionaria y no reunía los requisitos de acceso establecidos en la convocatoria, ha de considerarse que el apartado b) del art. 3 de la convocatoria, lo que exige es
La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la parte apelante, discrepa de la sentencia de instancia, solicitando su revocación.
Se alega para ello que la sentencia apelada se basa para llegar a su fallo en que Azucena tenía la condición de funcionaria interina en fecha 31.12.2019, desvinculando tal condición del hecho de que estuviese o no nombrada para desempeñar un puesto; ya que
Se indica que el quid de la cuestión está en las propias definiciones de empleado público y funcionario interino que da la normativa vigente en materia de personal; en este sentido se invoca el Real Decreto Legislativo 5/2015,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en sus artículos 8 y 10, haciendo hincapié en que se señala que es funcionario interino el que
Se indica que la Orden de 4 de octubre de 2018 sobre selección y nombramiento de personal interino para cubrir puestos de personal funcionario de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia en Galicia, modificada por la Orden de 30 de noviembre de 2021, define lo que es la bolsa de trabajo y la bolsa de reserva, y se señala que una persona que forma parte de la bolsa, solamente es candidata para ser designada como personal funcionario interino, pero no lo es hasta que no se produce el correspondiente nombramiento, y deja de serlo con su cese, momento en el que ya no tiene vinculación con la Administración; y así resulta del artículo 23 de la Orden.
Se alega asimismo que la sentencia recurrida obvia otro requisito exigido por la convocatoria para el reconocimiento del grado I en la trayectoria profesional , que es la necesidad de
Por último, se recuerda que si no se procede al reconocimiento del grado I conforme a la convocatoria de 2020, tampoco procede el reconocimiento de acuerdo con la base décimo primera del Acuerdo de 28 de octubre de 2022 entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, STAJ, AXG-CUT, UGT, CIGy CC. OO. para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Por lo demás, se manifiesta que yerra la sentencia en su fallo respecto de la solicitud efectuada por la interesada al amparo de Resolución de 17 de noviembre de 2022, por la que se aprueba el Acuerdo de 14/11/2022 para la convocatoria del procedimiento de acceso a los grados I y II del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en la trayectoria profesional para el personal al servicio de la Administración de justicia, pues consta solicitud efectuada el 29/11/2022 y resuelta a su favor por Resolución de 27/12/2022 por la que se le reconoce el Grado I de la trayectoria profesional con efectos administrativos y económicos del 01/01/2022.
Frente al recurso de apelación indicado no se presentó escrito de alegaciones en oposición por la parte apelada.
El 7 de julio de 2020 se publica en el DOGA la resolución de 30 de junio de 2020 , de la Dirección Xeral de Xustiza, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de 25 de junio de 2020, por el que se aprueba acuerdo alcanzado el 10 de junio anterior entre la Administración Autonómica y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO, para la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El 5 de octubre de 2020 se insertó en el DOGA la resolución de 25 de septiembre del mismo año, de la Dirección Xeral de Xustiza, por la que se publicó el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2020, por la que se aprobó el acuerdo alcanzado entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en esta Comunidad Autónoma.
En el artículo 3 de la citada Resolución de 25 de septiembre de 2020 se disponía :
En el Procedimiento Ordinario nº 313/2020, seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra resolución de la Dirección Xeral de Xustiza, de fecha 30 de junio de 2020, por la que se hizo público el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, alcanzado el 10 de junio anterior, se dictó sentencia por esta misma Sala y Sección, en fecha 3 de noviembre de 2021, en la que, citando jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, se concluyó que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación, y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente, se anularon las Bases 1ª (Ámbito subjetivo) y 5ª (Sistema excepcional y transitorio de los grados inicial y I del apartado: Sistema de la carrera profesional), así como aquellas otras bases y normas concordantes, instrumentales y de aplicación de la resolución impugnada, en cuanto reservasen el derecho a participar en el sistema de carrera profesional, exclusivamente a favor de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia de Galicia; y se declaró el derecho del personal funcionario interino de dicha Administración a participar, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera, tanto en el régimen ordinario como en el extraordinario de acceso a los distintos grados del sistema de carrera profesional, diseñado por la resolución de 30 de junio de 2020 y desarrollado por sus normas y resoluciones de aplicación.
La demandante, Dª Azucena funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial en la Administración de Justicia de Galicia, el 21/10/2020 presentó solicitud para acceder al Grado I del sistema de carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Xustiza en Galicia; y ello, al amparo de la Resolución de 25 de septiembre de 2020, de la Dirección Xeral de Xustiza. Dicha solicitud resultó desestimada el 23/12/2020, por no cumplir los requisitos establecidos en los Acuerdos publicados por las Resoluciones de 30/06/2020 y 25/09/2020, y en concreto por no tener la condición de funcionaria de carrera.
Frente a dicha resolución, la Sra. Azucena interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado en este Juzgado como Procedimiento Abreviado nº 77/2021, y en cuyo seno se dictó la Sentencia de 28/06/2021, estimando la demanda formulada; y recurrida en apelación, la Sala de lo C/A TSJ Galicia, dictó la Sentencia de 16/12/2021, revocando en parte la sentencia del Juzgado, en el sentido de no reconocer los efectos establecidos en dicha sentencia pero condenando igualmente a la Administración a tramitar y resolver la solicitud de la demandante.
En la mesa sectorial de 15 de marzo de 2022 se informó sobre el desarrollo de la trayectoria profesional, abriendo un grado extraordinario II para aquellos que tengan 11 años de servicio y cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria y un nuevo grado extraordinario I para este año 2022, con efectos económicos de 1.1.2022. Asimismo, como se recoge en el acta correspondiente a esa mesa sectorial, en relación con el personal funcionario interino se está a lo que se disponga para el personal funcionario interino de la Administración de la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta además los distintos pronunciamientos judiciales recaídos en esta materia.
En fecha 17/11/2022, se publicó en el DOG la Resolución de 14 de noviembre, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta, por el que se aprueba el Acuerdo de 28/10/2022 para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia de Galicia.
En la base Séptima se dispone :
En base Octava se dispone :
Por su parte, en la base décimo primera del Acuerdo de 28/10/2022 se introduce una norma especial, de aplicación a personas que tengan derecho a participar en la obtención del Grado I conforme a la convocatoria del año 2020 :
La Sra. Azucena presenta solicitud en fecha 6 de junio de 2023, al amparo de la Resolución de 14/11/2022, para acceder al grado II de carrera profesional.
A la vista de su expediente personal, y como señala la Administración, se constata :
a) La funcionaria tuvo los siguientes nombramientos como funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial en los últimos años: Xulgado de Primeira Instancia e Instrución núm. 2 de Vilalba: desde el 14.08.2017 al 04.11.2019; Xulgado de Primeira Instancia e Instrución núm. 1 de Sarria: desde el 05.03.2020 hasta la actualidad.
b) A 31.12.2019 la funcionaria tenía acreditada unha antigüidade superior aos 5 anos.
c) A 31.12.2019 la funcionaria tenía acreditado la superación de cursos de formación continuada por un total de horas superior a 4 créditos/40 horas
En fecha 30/06/2023, la Administración resuelve desestimar las solicitudes de 21/10/20 (grado I) y 6/06/23 (grado II) . Se indica en la resolución que la misma tiene la finalidad de ejecutar la sentencia nº 966/22, de forma que se admite a trámite la solicitud presentada por la recurrente en el año 2020 para resolverla conforme a los acuerdos publicados por resoluciones de la Dirección Xeral de Xustiza de 30/06/20 y 25/09/20; así mismo se tramita y resuelve la solicitud de acceso al Grado II que la recurrente presentó el 6/06/23 de acuerdo con lo establecido en la base décimo primera del acuerdo de 28/10/22.
En la resolución indicada , que es objeto de recurso, aunque se admite a trámite la solicitud para obtención del Grado I (en ejecución de la sentencia judicial ), se desestima la petición, considerando que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en los acuerdos publicados, y en concreto se argumenta que el 4/11/2019 cesó en el puesto que ocupaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba, resultando que hasta el 05/03/2020 no tuvo nuevo nombramiento como personal funcionaria interina, motivo por el que no cumpliría el requisito de tener la condición de funcionaria el 31/12/2019. Y al mismo tiempo, como consecuencia de ello, al no haber obtenido el grado I, no puede optar al Grado II.
Por lo demás, consta que la demandante había presentado solicitud el 29/11/2022, para acceso extraordinario al Grado I, que es resuelta a su favor por Resolución de 27/12/2022, por la que se le reconoce el Grado I de la trayectoria profesional con efectos administrativos y económicos del 01/01/2022.
En la sentencia 31/24, de 19 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena en el sentido de anular la resolución impugnada , y condenar a la Administración a resolver expresamente, las dos solicitudes de acceso a los grados I y II de la carrera profesional en el plazo de 1 mes a contar desde la firmeza de la sentencia. Se basa para ello en que, aunque la Administración acuerda desestimar las solicitudes porque el 31/12/2019 la actora no estaba nombrada como funcionaria interina en puesto concreto, entendiendo que en ese momento no tenía la condición de funcionaria y no reunía los requisitos de acceso establecidos en la convocatoria, ha de considerarse que el apartado b) del art. 3 de la convocatoria, lo que exige es
La Administración apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, pues se considera que en su razonamiento obvia la juzgadora los requisitos que para la adquisición del Grado I señalaba el Acuerdo de 17 de septiembre de 2020, por la que se aprobó el acuerdo alcanzado entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en esta Comunidad Autónoma.
De lo que resulta de la sentencia apelada , cabe indicar que, en efecto, se fija la magistrada en el requisito del apartado b) del art. 3 de la convocatoria,
Al respecto, ha de valorarse que en la sentencia de este tribunal de 16/12/2021, que revocó en parte la del Juzgado, se había reconocido el derecho de la actora a ser admitida en el proceso para el acceso al Grado I, condenando a la Administración a tramitar y resolver la solicitud de la demandante, pero no se había reconocido directamente ese grado, de forma que la Administración habría de verificar el cumplimiento de los requisitos para el acceso.
Como ya se indicó en el fundamento anterior, ha de valorarse que en la base séptima del Acuerdo del Consello de la Xunta, por el que se aprueba el Acuerdo de 28/10/2022 para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia de Galicia, se disponía la consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de trayectoria profesional convocado en el año 2020 para el personal que haya adquirido o adquiera por reconocimiento administrativo y/o sentencia judicial firme el grado I del sistema transitorio de la progresión de la trayectoria profesional, de modo que todo el personal que tenga reconocido este grado I lo mantendrá. Asimismo, en la base décimo primera del Acuerdo de 28/10/2022 se introducía una norma especial, de aplicación a personas que tengan derecho a participar en la obtención del Grado I conforme a la convocatoria del año 2020, entre las que estaría la actora por mandato judicial, señalando un plazo especial , indicando que, sin perjuicio de lo establecido en la base séptima de este acuerdo, se extenderá de oficio por parte de la Administración la referida consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de trayectoria profesional convocado en el año 2020 a todas aquellas personas que mediante sentencia judicial obtengan el derecho a haber participado en la convocatoria de acceso al grado I en las mismas condiciones del personal funcionario de carrera y, como consecuencia, obtengan el reconocimiento del grado I, indicando que en este supuesto, el personal afectado podrá solicitar el reconocimiento del grado II en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia.
Pues bien, en este caso, cuando Dª Azucena presentó la solicitud de Grado II, al amparo del Acuerdo de 2022, no podía beneficiarse de la consolidación de Grado I, porque, por un lado, como ya se dijo, la sentencia no le había reconocido tal Grado sino el derecho a participar en el procedimiento y que en él se le valorase si cumplía o no los requisitos, y, por otro lado, tampoco puede entenderse aplicable a su caso lo señalado en la base décimo-primera antes citada (posibilidad de extensión de oficio por parte de la Administración de la referida consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de trayectoria profesional convocado en el año 2020), pues se requiere que además de tener reconocido el derecho a haber participado en la convocatoria de acceso a Grado I en las mismas condiciones que el personal fijo (como sucede con la demandante) se añade que "como consecuencia obtengan el Grado I", lo cual implica que ha de hacerse esa valoración para determinar si se adquiere o no el citado Grado, y para ello han de examinarse los requisitos que en el año 2020 se exigían para el reconocimiento , que son los ya indicados del artículo 3, esto es :
Precisamente son esos requisitos los que la Administración considera no cumplidos, pues, por un lado señala que no puede valorarse que se trataba de funcionario interino por el hecho de estar en las bolsas, pues para ser tal se requiere nombramiento para el ejercicio temporal de funciones propias del funcionario de carrera ( artículo 10 EBEP) , no bastando la expectativa de poder ser llamado como funcionario interino, y en este caso Dª Azucena a fecha 31.12.2019 no estaba prestando servicio en ningún Juzgado, al haber cesado en el nº 2 de Villalba el 4/11/19 . Y, en cualquier caso, tampoco podría estimarse que Dª Azucena estuviese en esa fecha en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación con reserva de plaza), al definirse la situación de servicio activo como la de estar prestando servicios en su condición de funcionarios públicos, cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en la que estén destinados ( artículo 86 EBEP)
Teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 3 del Acuerdo 17 de septiembre de 2020, que era el aplicable a aquella solicitud de Grado I que había presentado Dª Azucena y que fue indebidamente inadmitida por la Administración (según sentencia judicial que ordenó admitirla en el proceso y efectuar la valoración de los requisitos para, en su caso, conceder el Grado I), no ha de interpretarse que los requisitos exigidos hubieran de cumplirse en fecha 31/12/19, como parece exigir la Administración, sino que esa fecha se indica en el precepto únicamente como referencia para el cumplimiento de la antigüedad mínima de cinco años , que ha de tenerse a esa fecha, pero sin que la misma haya de tomarse como referencia para estar nombrada como funcionaria en servicio activo. De hecho la fecha de referencia indicada está en apartado diferente a aquél en el que se señala la exigencia de
En la línea de lo anterior, se constata que cuando Dª Azucena presentó la solicitud de Grado I el 21/10/2020 , la misma estaba en servicio activo, pues había tomado posesión en el Juzgado nº 1 de Sarria el 5 de marzo de 2020 y allí continuaba. Por tanto, a esa fecha era funcionaria interina, prestando servicio en el referido Juzgado y estaba en servicio activo, por lo tanto, no puede compartirse el razonamiento de la resolución impugnada para no reconocerle el grado I, según el cual
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación, pues la fecha que se considera por la Administración para valorar el cumplimiento de los requisitos se considera equivocada, constando que cuando presenta su solicitud al amparo del Acuerdo de 2020 la demandante era funcionaria interina, no sólo por estar incluida en bolsa sino porque efectivamente estaba nombrada para un Juzgado, y se encontraba en servicio activo al estar en el ejercicio de sus funciones como interina. Por lo demás, se constata por la propia Administración, y así se hace constar en la resolución impugnada, que la interesada reunía el requisito de antigüedad mínima de cinco años a fecha 31/12/19, y que también a esa fecha tenía la funcionaria acreditado "
En consecuencia, a la vista de lo anterior, ha de indicarse que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena, si bien por motivo distinto al indicado en la sentencia de primera instancia, la cual, en cualquier caso ha de ser confirmada en cuanto es asimismo estimatoria del citado recurso, si bien ha de hacerse hincapié en la exigencia requerida de estar en servicio activo, que no se recogió en la sentencia apelada.
Ha de valorarse igualmente que , tras lo expuesto, y considerando la propia Administración que se cumplían por Dª Azucena el resto de requisitos, procedería ya reconocer directamente el Grado I a la demandante , sin necesidad de volver a retrotraer para que sea la Administración la que lo declare; de hecho, la Administración le reconoció ya ese Grado I pero en convocatoria posterior. Ahora bien, al no haberse recurrido la sentencia apelada por la otra parte (sentencia en la que se condena a
Por otro lado, en cuanto al reconocimiento del Grado II al amparo del Acuerdo de 28/10/22, que fue también solicitado por la actora, se desestimó en la resolución impugnada , razonando
Es decir, se desestima la solicitud de Grado II por entender que no habría consolidado el Grado I la demandante, pero, como ya se indicó, la valoración efectuada por la Administración sobre el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de ese Grado I no fue correcta, y , por el contrario, se estima en esta sentencia que sí debería haber sido reconocido a la actora el Grado I. Ello implica que ha de revocarse también este pronunciamiento administrativo desestimatorio sobre el Grado II, y, como se resolvió en la sentencia de primera instancia, condenar a la Administración a que resuelva expresamente sobre la solicitud en el plazo de 1 mes a contar desde la firmeza de la presente sentencia.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, debiendo confirmarse la sentencia nº 31/24, de 19 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, conforme a los razonamientos antes señalados.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que la cuantía exceda de 1000 euros en concepto de defensa de la parte apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia nº 31/24, de 19 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, sin que la cuantía exceda de 1000 euros en concepto de defensa de la parte apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0231-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
