Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 700/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 354/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 700/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100752
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6920
Núm. Roj: STSJ GAL 6920:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00700/2024
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de octubre de 2024.
El recurso de apelación 354/23 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Salceda De Caselas, representado por el procurador Sr. Puga Gómez, dirigido por el letrado don Rubén Lores Torres contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario 126/22 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra sobre Administración Local, siendo parte apelada don Eusebio, representado por la procuradora Sra. Crende Rivas y dirigido por el letrado don Miguel Vila Pérez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luís Ángel Fernández Barrio.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no contradigan los que se pasan a exponer.
Se recurre en apelación la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 (con Auto complementario del 25) por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio, frente al Concello de SALCEDA DE CASELAS, impugnando el acuerdo adoptado por el Pleno, en su sesión de 24 de febrero de 2022, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por el actor contra la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo el 3 de junio de 2021.
En la demanda, se había solicitado que se declarase la nulidad de la relación de puestos de trabajo del Concello de Salceda de Caselas, al menos en lo que respecta a la valoración del puesto del demandante, incluida la titulación mínima para el desempeño del puesto conserje notificador.
Tras rechazar la inadmisibilidad de la demanda, que había sido excepcionada por la Administración demandada, se acogió parcialmente el recurso en el sentido de anular ese acuerdo únicamente en lo que se refiere al puesto NUM001 "conserje notificador" y, en consecuencia, dejar sin efecto las funciones de "elaboración de bandos" y de "gestión del programa informático de vacaciones, permisos y licencias del personal municipal" atribuidas al puesto; y se condenó al Concello a revisar el factor de peligrosidad en el complemento específico, adjudicándole la puntuación que corresponda, en todo caso superior a cero, con las consiguientes consecuencias retributivas.
Recurre en apelación la representación procesal del Concello, insistiendo en la inadmisibilidad de la demanda, además de solicitar la confirmación del acto administrativo impugnado.
La representación del Sr. Eusebio se ha opuesto al recurso de apelación y, además se ha adherido para impetrar la anulación íntegra de la valoración de su puesto de trabajo.
La contraparte abogó por la inadmisión o desestimación de la adhesión.
Es doctrina consolidada que la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
La elaboración (o modificación, como es el caso) de una Relación de Puestos de Trabajo es un acto de contenido discrecional cuya elaboración sólo puede corresponder a la Administración competente, sin que su voluntad sea, en ningún caso, sustituible por el control judicial en cuanto a dicho contenido. Y no sólo por el carácter discrecional de dicho contenido, sino también porque tal sustituibilidad supondría obviar el carácter esencial que tiene también el propio proceso de elaboración de la mencionada RPT.
El párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 establece que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual.
En orden a diferenciar los conceptos de plantilla y relación de puestos de trabajo, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 que señala: "El examen de los preceptos legales contenidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública ) - artículos 14, 15 Y 16-, de la LBRL -artículo 90- y TRDRL -artículos 126 y 127- permite configurar en efecto las relación de puestos de trabajo y así lo ha venido haciendo la jurisprudencia como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Por tanto, la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.
Ciertamente que la clasificación de puestos que se lleva a cabo por medio de la relación de los mismos en ese aspecto de ejercicio de la potestad organizatoria puede hacerse con toda la libertad que posibilita el ejercicio de esta facultad ampliamente discrecionalidad, ya que la Administración goza como hemos visto de un gran poder.
En definitiva, la confección y la modificación de las RPT por parte de las Corporaciones Locales son consecuencia de la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos, la cual constituye -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998- una de las manifestaciones más características de la autonomía municipal, que comprende el establecimiento y regulación de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan los principios de competencia y legalidad. En conclusión, nada impide al Pleno Municipal modificar anteriores acuerdos respecto de la composición de sus órganos: el acuerdo es plenamente válido, pues se está ejercitando una potestad administrativa incoercible.
En esta línea, interesa citar el Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988 de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo. Su artículo 3 expone que por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, añadiendo que este derecho se ejerce por asambleas o consejos integrados por miembros elegidos por sufragio.
Y en su artículo 4 se indica: "1. Las competencias básicas de las Entidades locales vienen fijadas por la Constitución o por la ley. Sin embargo, esta disposición no impide la atribución a las Entidades locales de competencias para fines específicos, de conformidad con la ley. 2. Las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. 3. El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía. 4. Las competencias encomendadas a las Entidades locales, deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la ley".
En consonancia con estos principios, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local recoge en el artículo 4.1.a) que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponde en todo caso a los municipios la potestad de autoorganización.
Y el artículo 22.2 señala que corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos las siguientes atribuciones: i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. Algo similar se reitera en el art. 123.1 h) del mismo texto legal.
Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, hallamos una formulación de la RPT por parte del Concello de Salceda de Caselas que se halla ínsita en las facultades organizativas de la Corporación, que ha sito tramitada conforme al art. 90 de la LBRL, y es respetuosa con lo dispuesto en el art. 69 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por último, procede hacer mención al art. 38 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia, que, en lo que aquí interesa, dispone:
1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.
4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:
a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.
b) La clasificación profesional.
c) El sistema de provisión.
d) La adscripción orgánica.
e) El complemento retributivo del puesto.
f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.
g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
En el supuesto analizado, en la RPT se describe el puesto de Conserje-Notificador (Cod. NUM001), adscrito a la Secretaría General, reservado a personal funcionario, grupo AP (subalternos, equivalente al "E"), con titulación mínima necesaria de "estudios primarios". Se le adjudica un nivel de complemento de destino (CD) 14 y un complemento específico (CE) de 6.258,03 euros. Se describen sus cometidos en los siguientes términos:
-Funciones de información sobre la ubicación de locales, custodia, control y mantenimiento básico de material e instalaciones. Transporte y utilización de máquinas reproductoras, fotocopiadoras, traslado de documentos y material. Registro y entrega de los equipos de protección individual.
-Traslado de mobiliario, vigilancia y control de la cesión de locales, control de las personas que acceden a las oficinas o a los centros públicos y la vigilancia y guarda de bienes públicos.
-Atención al público presencial y telefónicamente.
-Apoyo al personal administrativo de servicios generales y económicos.
-Manejo de caudales de pequeña cuantía.
-Gestión de la correspondencia, del registro de salida en papel y del proceso completo de notificaciones.
-Elaboración y publicación de Bandos.
-Gestión del programa informático de vacaciones permisos y licencias del personal municipal.
-Tramitación comprobación y ejecución de la ITV de todos los vehículos del parque móvil municipal.
-Cualquier otra, propia de su capacitación profesional, y vinculada con el campo competencial en el que se integra que le sea encomendada por su superior jerárquico.
En la demanda, el actor (conserje-notificador) se quejaba de que varias de las funciones adjudicadas al puesto eran propias de otras categorías (como auxiliar administrativo o de la policía local). También señalaba que muchas de ellas, que no se recogían en el proyecto inicial, fueron incluidas tras las alegaciones del actor, pero sin el correspondiente incremento de las retribuciones. Por otra parte, igualmente incidía en que se valoraron de manera desigual (en comparación con otros puestos) funciones como la de manejo de instrumentos informáticos, discriminándosele también en cuanto a los factores de "complejidad territorial" y en los de "responsabilidad", "disponibilidad", "penosidad" y "peligrosidad".
I.- En primer término, acerca de la
El Magistrado extrae la conclusión, tras el análisis de la relación de funciones del puesto establecida en la ficha de la versión última y definitiva de la RPT (corregida tras los recursos de reposición) que todas ellas son acordes con las características del grupo AP, subalternos, con la excepción de estas dos, que son propias del grupo "C":
- Elaboración de Bandos.
- Gestión del programa informático de vacaciones, permisos y licencias del personal municipal.
Respecto del resto de las funciones definidas en la RPT, debe interpretarse que en ningún caso pueden conllevar el manejo de programas informáticos de cierta complejidad, ni labores informáticas de gestión administrativa. Sí puede consistir, por ejemplo, en el trabajo muy sencillo de, en momentos puntuales, rellenar mecánicamente campos de un formulario vinculado directamente a la labor característica del conserje-notificador. Por ejemplo, en lo que a las notificaciones se refiere, la ficha de la RPT ha de interpretarse en el sentido de que serán los funcionarios del grupo C los que elaborarán en el ordenador la notificación de la resolución de que se trate, comprobando que cumple los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC) -pie de recursos, domicilio correcto, etc-; y el conserje-notificador se encargará a continuación de la labor material, física, de llevarla a efecto (transportarla a correos, o en su caso directamente al domicilio del destinatario).
Por eso, en lo concerniente a las funciones atribuidas al puesto, estima en parte la demanda anulando las de "elaboración de bandos" y de "gestión del programa informático de vacaciones, permisos y licencias del personal municipal".
II.- En segundo lugar, respecto a los
-En lo que a la
Respecto del factor de
En el factor de
En cuanto al factor de
Tras ese examen circunstanciado, concluye la sentencia que el Concello debe proceder a revisar el factor de peligrosidad en el complemento específico del puesto, atribuyéndole la puntuación que corresponda, en cualquier caso superior a cero, con las consiguientes consecuencias retributivas.
Tanto en la instancia como en esta sede de apelación, la representación del Concello afirma que la demanda tiene que ser inadmitida porque la parte actora ha impugnado un acto -el acuerdo plenario de 3 de junio de 2021 por el que se aprueba la RPT del Concello de Salceda de Caselas- que no es susceptible de impugnación, dado que fue recurrido en vía administrativa por el demandante mediante la interposición de recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salceda en sesión de 24 de febrero de 2022, y este último acto no ha sido recurrido por el actor, quedando firme y consentido.
El Juzgador de instancia rechazó esa excepción porque, de la lectura del escrito inicial de interposición del recurso se deducía, sin género de dudas, que el actor no sólo impugnaba en él el acuerdo plenario municipal de 3 de junio de 2021, sino también el de 24 de febrero de 2022. Con dicho escrito de interposición se adjuntó copia de este último acuerdo. Y el recurso contencioso se interpuso dentro del plazo de dos meses tras su notificación.
Esa decisión ha de ser confirmada.
El recurso se dirige contra el acto administrativo originario, de aprobación de la RPT, que, a su vez, fue mantenido con ocasión de la resolución del recurso de reposición. No es que la parte actora hubiese preterido la resolución del recurso de reposición; ocurrió que partió de la base del dictado de un acto -el aprobatorio de la RPT- que entendía perjudicial para sus intereses y que no fue modificado con ocasión del recurso administrativo.
En otro orden de cosas, también la Administración sostiene la inadmisibilidad de la adhesión al recurso de apelación aduciendo que no cumple los requisitos del art. 85.1 de la LJCA porque la parte adherente se limita a reproducir párrafos del escrito de demanda y no realiza una crítica razonada de la sentencia recurrida.
En realidad, no es así, porque en su escrito de adhesión el demandante insiste en reprochar una anómala descripción de sus funciones en la RPT, abundando en las ya advertidas por el Juzgador de instancia y añadiendo otros puntos de discrepancia que le conducen a solicitar la anulación íntegra de la valoración del puesto que se contiene en el repetido acto impugnado.
Por último, en el escrito de oposición a la apelación se hace alusión a instrucciones dadas por la anterior alcaldesa acerca de que no se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia, y sobre esa base interesa la desestimación del recurso mismo.
En realidad, se trata de una cuestión extraprocesal, que no determina ni la inadmisión del recurso ni su desestimación, habida cuenta de que la representación procesal del Concello no consta haya sido revocada, manteniendo vigencia y eficacia el apoderamiento incorporado a los autos.
1.- Considera errónea la Administración municipal la anulación de las funciones de
No se acepta ese motivo.
Como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, es notorio que un conserje-notificador no es el llamado a elaborar bandos municipales, si partimos de la base de que estamos tratando acerca de un documento oficial que, a tenor del artículo 21.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local los Bandos Municipales, es competencia exclusiva del Alcalde, aunque no poseen la naturaleza jurídica de normas jurídicas, sino de actos administrativos generales que carecen de valor normativo.
El empleo del término "elaboración" evoca la producción, redacción, creación, de un Bando, lo cual no puede configurarse como competencia de un puesto de trabajo como el desempeñado por el demandante.
Y respecto de la gestión del programa informático, también se comparte el criterio de instancia de que excede de la delimitación de funciones normativamente establecida para los subalternos, pues no equivale a la mera introducción de los datos de distintas situaciones administrativas del personal municipal, sino que entraña el mantenimiento, actualización y adquisición del soporte informático adecuado para esa tarea, lo cual es función ajena a este puesto.
Lo que sí es tarea del actor, y así se refleja en la sentencia, es el "manejo" de ese programa informático, que es actividad bien distinta.
2.- También aduce que la anulación de funciones atribuidas al puesto de trabajo de conserje-notificador en la RPT conlleva inexorablemente a que el Concello demandado tenga que proceder a una nueva valoración al contener el puesto menos funciones y, consecuentemente, menos responsabilidades, dificultad y carga de trabajo.
Se estima en parte este motivo.
Es verdad que se han eliminado dos competencias, pero también lo es que en el devenir de la tramitación administrativa se han añadido otras que inicialmente no aparecían contempladas en la valoración, lo que ha de conducir a que se realice una nueva ponderación de las tareas, sin que pueda asumirse como válida una suerte de compensación entre las funciones eliminadas y las agregadas.
De modo que el acogimiento de este argumento impugnatorio tiene su fundamento en la caracterización actual de las funciones así delimitadas del puesto de trabajo, no solo con base en la supresión de aquellas dos.
En realidad, el Magistrado de instancia era consciente de esa necesidad, cuando en el Auto de aclaración de la sentencia escribió que En los fundamentos del citado auto se recoge que
3.- Respecto del segundo bloque de la sentencia, relativo al factor de peligrosidad que se hace revisar, la representación del concello señala que en la página 44 del manual de valoración de la RPT se define el factor de peligrosidad del complemento específico y su método de puntuación, figurando que a "trabajo de oficina o de riesgo limitado" le corresponde la puntuación 0 puntos, y que el puesto de conserje-notificador es un puesto de la escala de la administración general, subescala subalterna, que tiene un contenido funcional cuyos cometidos son eminentemente de trabajo de oficina, sobre todo hoy en día en que las notificaciones se realizan mayormente por vía electrónica, sin que concurra riesgo alguno en la ejecución de sus funciones; el riesgo no es inherente a la naturaleza de sus funciones.
No se estima esta impugnación.
Ciertamente, el demandante desempeña tareas, en general, de trabajo de oficina o en un ámbito seguro y protegido, pero también es verdad que, como encargado de llevar a la práctica notificaciones, la realización de salidas al exterior -sobre todo en el ámbito rural en que nos movemos- no será algo inhabitual; a lo que se suma el deber de trasladarse a otro concello (el de O Porriño) para que los vehículos municipales se sometan a la inspección técnica periódica obligatoria.
A lo que puede añadirse que el traslado de mobiliario también puede entrañar algún tipo de peligro atendiendo al volumen de los objetos o a la distancia de la mudanza.
Labores que, en sí mismas consideradas, conllevan un riesgo añadido; leve, si se quiere, pero disímil al que comporta desarrollar íntegramente la jornada laboral en el centro de trabajo, que es el Consistorio en nuestro caso.
4.- Por último, denuncia infracción por parte del órgano de instancia de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en el fallo de la sentencia recurrida se condena al Concello demandado a revisar el factor de peligrosidad en el complemento específico, cuando en el suplico de la demanda no se interesó ningún pronunciamiento de condena, sino solo de nulidad de la valoración del puesto de trabajo de conserje-notificador.
No compartimos esa queja.
En la demanda se solicitaba la anulación de la valoración del puesto de conserje-notificador, desagregando las discrepancias tanto en relación con las funciones asignadas como en la determinación del complemento específico y del complemento de destino, hallándose el factor de peligrosidad está incluido dentro de la valoración del complemento específico.
En la sentencia se acoge en parte la queja relacionada con este último factor, lo cual ha de llevar inexorablemente a la elaboración de un nuevo examen del puesto de trabajo; es una consecuencia inherente a la anulación parcial de la RPT en este punto.
1.- El demandante/apelado inicia su escrito de adhesión al recurso tachando de "auténtico despropósito" la descripción del puesto de conserje-notificador, dado que en la redacción inicial no se incluían ni "Registro y entrega de los equipos de protección individual", ni "gestión de correspondencia," ni la de "Registro de salida en papel y el proceso completo de notificación", que se añadieron posteriormente.
Por esos motivos, considera que debe anularse la valoración del puesto y proceder a una nueva, incluyendo todas y cada una de sus funciones.
En respuesta a este alegato, bastará reseñar que en el anterior Fundamento Jurídico ya hemos justificado la procedencia de esa nueva valoración.
2.- Afirma que «el traslado de mobiliario, vigilancia en control de la cesión de locales, control de las personas que acceden a las oficinas o a los centros públicos y la vigilancia y guarda de bienes públicos» comporta, de un lado, invasión de competencias de los cuerpos policiales y, de otro, que deba estar disponible cualquier día y a cualquier hora para realizar las funciones que se le ordenen sin sujeción a ningún control.
No compartimos esas aseveraciones. En primer lugar, ese "control de personas" o esa "vigilancia de bienes públicos" no supone el ejercicio de una labor policial. No se trata de que tenga que garantizar la seguridad en estos edificios e instalaciones, ni de intervenir corporal o represivamente sobre las personas tratan de acceder allí, sino que es una labor que sirve como primer filtro para garantizar que solo accedan las personas que deban hacerlo y que no se permita la entrada de extraños. Se incardina en las "tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas" asignadas normativamente a un conserje-ujier. En segundo término, en modo alguno se establece en la RPT que el demandante esté sujeto a indiscriminada disposición; como cualquier empleado público, desarrollará su labor dentro de la jornada laboral asignada.
el puesto de conserje-notificador.
3.- Indica que la función de "gestión de correspondencia, recepción, distribución y archivo" que se señala de cometido de los puestos de administrativo y auxiliar administrativo no lo es tal, sino que es el propio demandante quien lo desarrolla en exclusiva desde el año 2006.
No se comprende esta alegación, porque verdaderamente ya se escribió en la sentencia de instancia que una de sus funciones era la de
4.- Respecto al "manejo del programa informático de vacaciones, permisos y licencias de personas", acontece lo mismo: ya aparece anotado en la sentencia, dentro del elenco de funciones del puesto.
5.- Por lo que hace al complemento de destino, en la sentencia se indicó que tanto en la ficha de la RPT definitivamente aprobada, como en el cuadro de valoración del puesto de trabajo, se le adjudicó al puesto que ocupa el demandante el nivel de complemento de destino 14, que es el máximo atribuible al grupo E, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo en relación al artículo 3.1 del Real Decreto 861/1986; y en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, por lo que es evidente que resulta inútil discutir sobre los términos y aspectos que delimitan este complemento cuando al recurrente se le ha asignado el máximo posible.
6.- Se queja, finalmente, de la valoración de los factores de responsabilidad y dedicación del puesto, añadiendo que está obligado a realizar diariamente y sin excepción una jornada mínima de 15 minutos diarios o 90 semanales para la apertura y cierre de las instalaciones municipales, lo que implica que anualmente suponga una jornada extra de más de 60 horas; además de llevar a cabo, en el caso de una notificación negativa, un nuevo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes; también debe abrir la casa consistorial cuando es requerido desde alcaldía para la celebración de bodas civiles.
El Magistrado de instancia razonó que, del análisis del documento de valoración, comparando los puestos que conllevan peculiaridades horarias similares a las de éste, así como del manual de valoración de la RPT, la puntuación otorgada (30 puntos) era correcta, al coincidir con la de los puestos de secretario e interventor (que también deben asistir a los Plenos), o las del puesto de agente de policía local.
Ante todo, conviene recordar que, conforme a lo declarado reiteradamente por esta Sala y Sección, la revisión de la valoración probatoria sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
Esta reflexión jurídica es útil para descartar esta genérica impugnación. En la sentencia de instancia se analizaron los datos sobre los que descansaba su conclusión. En sede de apelación no se concreta ningún argumento encaminado a desvirtuar los fundamentos jurídicos plasmados en la resolución judicial sobre tales extremos, de modo que resulta inocua la objeción manifestada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse en parte tanto el recurso de apelación como la adhesión (puesto que procede una nueva valoración), no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Concello de SALCEDA DE CASELAS, así como la adhesión articulada por la representación de D. Eusebio, frente a la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 12 de mayo de 2023, que revocamos parcialmente, en el siguiente sentido: CONFIRMANDO la anulación de las funciones de
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0354-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
