PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo. Pretensión. Motivos.
1. Es objeto del recurso la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 13/04/2022 por don Benedicto, de abono con efecto retroactivo de «diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza referenciada acorde con las RPT normalizadas y con puestos iguales o similares características existentes en el Ministerio y resto de la AGE».
2. El demandante pide que el tribunal «acuerde la anulación las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo aquí impugnadas, condenando a las Administraciones demandadas al reconocimiento y abono, con carácter retroactivo, de las diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza de referencia, acorde con las RPT normalizadas y compuestos de iguales o similares características existentes en el Ministerio y resto de la Administración General del Estado, asignando el complemento APC2 (como jefe de Negociado) al puesto; subsidiariamente a esta medida, asignando el complemento APC1; o, subsidiariamente a las anteriores, incrementando en su caso el complemento específico existente de manera suficiente para que el mismo consiga retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en la que éste se desarrolla».
3. En justificación de sus pretensiones, la demandante alega que «desde el año 2008 y hasta la actualidad [...] ha venido desempeñando el puesto C1/C2 de Jefe de Negociado de Archivo y Registro General N18 con categoría de C1 y Nivel 18 consolidado, en la Secretaría General de Ourense de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.
Dicho puesto corresponde al código NUM000 y es el único trabajador de toda la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo que tiene asignado como característica diferenciadora un complemento de atención al público (A.P.), como único responsable de la Oficina de Asistencia en Materia de Registro conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre PACAP, tras la que se produce un cambio de denominación de la red de oficinas de registro que pasan a denominarse Oficinas de Asistencia en Materia de Registro (OAMR), que sustituyen a los antiguos Registros Generales, estando el demandante a cargo del Registro General de Ourense, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, así como de sus cuatro Registros Auxiliares sitos en Monforte, Lugo, Ourense y Ponferrada [...]
La ocupación de este puesto diferenciado de asistencia al público supuso para el demandante, durante la Pandemia causada por el Covid, ser de los primeros trabajadores del servicio en incorporarse físicamente a su puesto de trabajo, con los riesgos inherentes, dadas las circunstancias.
De igual manera, la necesidad de desarrollar las tareas de atención al público de manera presencial supone una circunstancia diferenciadora respecto del resto de trabajadores, los cuáles han podido optar por un régimen de prestación de servicios a través del sistema de teletrabajo durante 3 días a la semana.
[...] dicho complemento de atención y asesoramiento al público se reflejaba económicamente respecto al resto de las plazas del Organismo en un mayor importe del complemento específico, siendo éste de 4.157,93 €.
Por Resolución de CECIR de fecha 31/10/2019 se reclasificó el nivel de los puestos de trabajo de adscripción C1 o C1/C2, aumentando sus complementos específicos hasta la cuantía de 4.157,93 €., igualando por tanto éstos para todos los puestos ocupados de la RPT para los niveles 14 a 18 C1/C2 [...]
en fecha 07/04/2020, la Secretaría General de Personal e Insp. de Servicios del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, emitió propuesta de modificación de la RPT en el sentido de modificar el complemento específico del puesto "jefe/a de Negociado de Archivo y registro General"- código NUM000, con el importe diferenciador respecto del resto de puestos sin clave A.P., que correspondiera de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo normalizadas del departamento ministerial y de sus organismos adscritos que se modifiquen en este mismo aspecto. Todo ello por entender que la resolución de CECIR anteriormente mencionada, al igualar los complementos específicos de todos los puestos ocupados de la RPT, deja de retribuir las condiciones particulares de atención y asesoramiento impuestas al puesto ocupado por el demandante a través de la citada clave A.P., pues lo equipara a cualquier puesto de nivel 18 C1/C2 que no tenga singularidad alguna [...] en fecha 13/04/2022 el demandante presentó escritos, ante la Secretaría de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, y ante el Instituto Nacional de Administración Pública, solicitando lo siguiente:
- Abono retroactivo de diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza C1/C2 de Jefe de Negociado de Archivo y Registro General N18 (código NUM000), en la Secretaría General de Ourense de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico; acorde con las RPT normalizadas y con puestos iguales o de similares características existentes en el Ministerio y resto de la AGE. [...]
El art. 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece [...] la resolución de CECIR, de fecha 31/10/2019 [...] provocó la equiparación del COMPLEMENTO Específico de todos los puestos ocupados de la RPT, los cuales poseen idéntico complemento, por lo que el CE del demandante ha dejado de retribuir las condiciones particulares de atención y asesoramiento que al mismo se le imponen a través de la clave A.P., equiparándolo a cualquier puesto de nivel 14 a 18 C1/C2 sin singularidad alguna.
[...] El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel, y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, grupo o subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo [...] Por todo ello debe entenderse que un puesto al que se atribuyen una serie de funciones específicas, como es el presente caso, que lo diferencian en cuanto a su dificultad y dedicación, debe ser retribuido de manera diferenciadora de los puestos que no realicen esa función a través de un complemento específico mayor que el de estos.
A mayor abundamiento, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil aparece en los listados, a disposición de los ciudadanos, como Oficina de Asistencia en Materia de Registro (OAMR).
Además, cabe resaltar, como ejemplos análogos, que dentro del propio Ministerio para la Transición Ecológica, concretamente en la Dirección General de Servicios, existe un puesto con idéntica denominación y funciones de nivel 18 con código NUM001 Jefe/a de Negociado de registro, con un complemento de Específico de 9.076,34 €/ año.
Por su parte, en la Confederación Hidrográfica del Tajo, en Madrid, existen dos puestos con denominación específica de Jefe/a de Negociado de Registro e Información", códigos NUM002 y NUM003, de niveles 18 y 15 respectivamente, que poseen complemento específico superior al resto, en concreto 9.076,34 y 8.380,54 €/año, aunque al igual que en la Dirección General de Servicios con las claves APC2 y APC1 respectivamente, es decir, jornada partida de mañana y tarde. Esta prestación en jornada partida supone un importe en la cuantía del complemento específico de 3.300 € y 3.000 €/año respectivamente. Por ello, aun descontando esa cuantía por ese tipo de jornada, resultarían unos complementos específicos de 5.776,34 € y 5.380,54 €, que se corresponderían con una jornada de mañana, superior al del puesto N18 del demandante, que asciende a 4.681,60. En todo caso, debe remarcarse que prácticamente todos los puestos con la denominación genérica y normalizada de Jefe/a de Negociado de las Confederaciones Hidrográficas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico poseen el complemento específico de 4.681,60 €. El puesto del demandante posee, a mayores, denominación específica de "Archivo y Registro General" y la clave de "atención y asesoramiento al público". Estas dos circunstancias diferenciadoras son lo suficientemente significativas para que su plaza posea un complemento específico superior y diferenciador que retribuyan la dedicación y responsabilidad».
SEGUNDO.-Contestación de la Administración demandada.
El Abogado del Estado alega:
1.º Incumplimiento del plazo para interponer el recurso.
«Por muy flexible que quiera ser la doctrina jurisprudencial que permite mayor laxitud en cuanto al plazo en caso de desestimaciones presuntas por silencio, lo que no puede admitirse es que se presente -si es que fue así- cualquier documento en un registro público en el mes de abril de 2022 para dos años después interponer demanda contra el silencio. En efecto, esto conculca [...] artículo 21 de la Ley 39/2015 [...] Y el artículo de la LJCA: Artículo 46 [...] no tratándose de un procedimiento como tal, en tres meses se tiene que considerar desestimado, por lo que esto sucedería en julio de 2022. A partir de julio de 2022, se contarían seis meses, esto es enero de 2023. Parece claro que en abril de 2024 se han superado con creces los plazos señalados por lo que debe inadmitirse el recurso según lo establecido en el artículo 25 de la LJCA : / Artículo 69 [...] e) [...]».
2.º Acto administrativo no susceptible de impugnación. Ausencia de actividad administrativa impugnable.
«No existe un trámite específico que deba obtener respuesta por parte de la Administración. En efecto, el recurrente parece "inventar" una solicitud de un procedimiento sin base jurídica alguna, en el que solicita que se le incremento su complemento específico. No todo escrito sin más que se dirija ante la administración es susceptible de incoar un procedimiento y por más que intentemos hacer una interpretación amplia de la obligación de resolver ello no puede equipararse a que cualquier escrito y cualquier invención que un tercero presente ante la administración deba motivar sin más el inicio de un procedimiento que determine obligación ya no solo de tramitarlo sino de obtener una repuesta.
En concreto, tratándose de una cuestión de personal y de índole retributiva, puede comprobarse precisamente por la prueba que se aporta en el expediente en cuanto a la modificación de la CECIR de los CE de las RPT mencionadas que estas cuestiones se refieren a índole eminentemente presupuestaria y requieren de la aprobación precisamente de esa comisión ejecutiva de retribuciones que la acepte.
No se alegan nuevas funciones a las ya realizadas, no se alegan funciones superiores a su puesto etc...no, aquí sencillamente se pide sin mayor justificación que se incremente un CE. Por ello, estimamos que no hay acto alguno por silencio ya que no se ha realizado ninguna incoación propiamente dicha de expediente alguno».
3.º Falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
«Artículo 114. Fin de la vía administrativa [...] ni en el ámbito del Ministerio para la transición ecológica ni en el del INAP existe un acto que a la vista de lo señalado en dicho artículo finalice la vía administrativa, puesto que aún cuando aceptásemos silencio ni se resuelve recurso de alzada ni se trata de un acto de un rango igual a superior al de Director General en materia de personal. Por ello, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 de la LJCA en relación con el artículo 25 LJCA / Artículo 69 [...] c)».
4.º En cuanto al fondo: carencia de base jurídica de la pretensión.
«La determinación de las retribuciones de los funcionarios públicos y en su caso, su modificación, se deben realizar con la oportuna modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, al recogerse así Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. / Artículo quince [...] b) [...] d) [...] Artículo veinticuatro [...] Asimismo, el EBEP establece en cuanto a la modificación de los conceptos retributivos el procedimiento a seguir, en efecto: / Artículo 21 [...] En cuanto al fondo del asunto, el complemento específico se recoge también en la Ley 30/1984 al señalar / Artículo veintitrés [...] Asimismo, el EBEP establece con carácter general: / Artículo 24 [...] Por todo lo expuesto, ni la solicitud respeta el procedimiento legalmente establecido para la modificación del complemento específico y, en cuanto al fondo, no existe motivo alguno que aconseje dicha modificación ya que las funciones a desarrollar no han variado. Es indiferente lo que cobren el resto de puestos de trabajo, o lo que se le haya podido incrementar en retribución para determinar el CE de otro puesto».
TERCERO.-Con carácter previo:
1.º Conforme a la jurisprudencia de aplicación, la impugnación del silencio administrativo no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA.
«El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto»- artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
«Hemos reiterado que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE " ( SSTC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6).
Todas estas razones han dado lugar a la estimación de numerosos recursos de amparo que, de acuerdo con su configuración procesal, han permitido proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que habían sido perjudicados por actos concretos de los poderes públicos en los distintos procesos enjuiciados en cada caso ( art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC ) [...] habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA .
Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE »-STC, Constitucional, sección 1, del 10 de abril de 2014, Recurso: 2918/2005-.
«El silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente ( arts. 21 a 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , "BOE" núm. 236, de 2 de octubre); y, por otra parte, como se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014 , ECLI:ES:TC:2014:52), la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA [...] No es necesario, a la vista de los términos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina que se refleja en la STC 52/2014, de 10 de abril (ECLI:ES:TC:2014:52), en la que se examinaba la constitucionalidad del plazo - seis meses- para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administración no hubiera dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución [...]»- STS, Contencioso sección 2 del 09 de octubre de 2024, Recurso: 1628/2023-.
«En el proceso contencioso-administrativo, donde el presupuesto de acceso al mismo es una actuación administrativa previa y el plazo de impugnación es muy breve -dos meses ( art. 46.1 LJCA ) cuando lo que se recurre es un acto expreso-, aunque la sentencia sea de inadmisibilidad, dejando imprejuzgado el fondo, materialmente no será posible interponer nuevo recurso contra el mismo acto, pues la acción habrá caducado, circunstancia esencial que no concurre cuando el recurso se deduce frente a una desestimación presunta ( ficción legal -no acto- encaminada a posibilitar el acceso al proceso en beneficio del administrado que no viene obligado, si así lo considera oportuno, a esperar que la Administración cumpla con su deber de resolver expresamente), pues en estos casos la acción no está sometida a plazo de caducidad de ninguna clase, dado que el plazo de seis meses establecido en el referido art. 46.1 ha sido materialmente derogado como consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en su sentencia 52/14, de 10 de abril de 2014 , en la que se dice que tras la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que introdujo varias modificaciones técnicas relevantes en la ordenación del silencio administrativo, siendo la más relevante "la vuelta a una regulación de los efectos del silencio administrativo cercana a la vigente con anterioridad a la Ley 30/1992. La Ley precisa ahora que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, y que en cambio la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 42.2 LPC). Con ello se desechó la construcción del " acto presunto de carácter desestimatorio" entendido hasta entonces por el legislador como un acto administrativo dotado de un contenido determinado (denegatorio), y se volvió a la configuración tradicional de los efectos del silencio negativo, como mera ficción procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria procedente. También se precisa ahora que, en los supuestos en los que se producen los efectos del silencio negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver expresamente, "sin vinculación alguna al sentido del silencio" [ art. 43.3 b) LPC]. La propia expresión " acto presunto" desapareció de los arts. 43 y 44 LPC", lo que le lleva a concluir que "........... se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 , la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA " (la negrita y el subrayado es nuestro), en línea con su anterior sentencia 14/2006 .
Con arreglo a esta doctrina cabe realizar las siguientes afirmaciones: a) El silencio administrativo no es un acto presunto sino una ficción legal para permitir -salvaguardando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- el acceso al proceso en los casos en los que la Administración incumple su deber de resolver expresamente; b) Su impugnación no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 46.1 LJCA ; c) Todo recurso inadmitido por razones formales no impide el ejercicio posterior de la acción con idéntica pretensión; d) La desestimación presunta impugnada no es reproducción de la anterior desestimación presunta, sino la misma. El hecho de no haber recurrido la primera sentencia que inadmitió el recurso por un defecto formal, no tiene otro significado que el aquietamiento de la parte a esa excepción procesal, sin que ello impida accionar nuevamente, una vez subsanado el defecto [...]»- STS, Contencioso sección 2 del 09 de octubre de 2024, Recurso: 1628/2023-.
La inadmisibilidad alegada al amparo del art. 69.e) LJCA -haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido- ha de ser rechazada.
2.º Sí existía el deber de resolver sobre la solicitud presentada. No faltaba el presupuesto previo para impugnar jurisdiccionalmente un acto inexistente.
El actor, el 13/04/2022, dirigió reclamación individualizada al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico-Confederación Hidrográfica Miño-Sil, «requiriendo que me abonen de forma retroactiva las diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza referenciada acorde con las RPT normalizadas y con puestos iguales o de similares características existentes en el Ministerio y resto de la AGE».
Y, ya lo reconoce la demandada, la solicitud presentada no dio lugar a la iniciación de un procedimiento ni al dictado de ninguna resolución. «Resultaría paradójico, a la vez que contrario a Derecho, que, ante el incumplimiento de la Administración de dictar la resolución ( artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), pudiera prosperar el motivo de inadmisibilidad por inexistencia de acto administrativo recurrible, pues si la Administración no ha generado el acto expreso, como era su obligación, fue por su propia voluntad, de modo que no puede beneficiarse de aquel incumplimiento de una obligación legal»- STSJ Galicia, sección 1ª, de 10 de octubre de 2023, Recurso 168/2023-.
3.º El supuesto es de desestimación por silencio. No era necesaria la interposición de recurso de alzada o el agotamiento de la vía administrativa en los términos del art. 114.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
«La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente»- art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)-. Nos remitimos a las consideraciones efectuadas sobre inaplicabilidad del art. 46.1 LRJCA.
En todo caso, la Administración incumplió su obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo legal, así como de expresar los recursos que contra la misma procedan -arts. 21 y 88.3 LPACAP-. Tal incumplimiento no puede favorecerle.
La alegación de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c), en relación con el 25, LRJCA -tener por objeto un acto no susceptible de impugnación porque no pone fin a la vía administrativa- también ha de ser rechazada.
CUARTO.-Decisión sobre el fondo.
El recurso ha de ser desestimado:
1.º Antecedentes del expediente.
1.º.1 El 13/04/2022, don Benedicto presentó solicitud dirigida a la Administración demandada, exponiendo que desde el 2008 hasta la actualidad desempeña el puesto «Jefe de Negociado de Archivo y Registro General N 18»,que según la RPT corresponde al código NUM000 y tiene asignado como característica diferenciadora un complemento de atención al Público (A.P.) dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de la Confederación Hidrográfica Miño Sil.
El solicitante expone que la propia denominación del puesto y la Relación de Puestos de Trabajo de la Confederación Hidrográfica Miño sil, deberían asignar dada la singularidad del puesto un Complemento Específico de Atención al Público diferenciador como ocurre en todos los puestos de similares características en toda la AGE. Además, desde la publicación de la Ley 39/2015 y 40/2015 los Registro Generales han pasado a denominarse de forma oficial y especifica Oficinas de Asistencia al Público en Materia de Registro, por las características del puesto la atención al público se realiza tanto presencialmente como telefónicamente de forma continuada e intensiva constituyendo su principal funcionalidad. Estas plazas en la RPT tienen que tener obligatoriamente un complemento diferenciador, tanto por ser de Atención al Público como por horarios desempeñados teniendo un nivel mínimo del nivel 17. Precisamente durante la PANDEMIA COVID 19 hemos sido los primeros en incorporarnos a nuestros puestos de trabajo por ser de atención al público.
Es por ello que solicita que le «abonen de forma retroactiva las diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza referenciada acorde con las RPT normalizadas y con puestos iguales o similares características existentes en el Ministerio y resto de la AGE».
1.º.2 Forma parte del expediente una Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 31/10/2019, que refiere, entre otros extremos, que, para los puestos de adscripción exclusiva al Subgrupo C1 o de adscripción indistinta C1/C2, se establece el Nivel 16 como nivel de complemento de destino mínimo y 4.152,82 € como cuantía de complemento específico mínimo. Dice también que el cumplimiento de lo acordado requiere la aprobación de una Resolución por cada departamento por la que se modifique su Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de personal funcionario, adaptando los puestos ocupados a las nuevas características mínimas previstas en el Acuerdo. Y que, en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Ministerio para la Transición Ecológica, para los puestos de trabajo ocupados de adscripción exclusiva al Subgrupo C1 o de adscripción indistinta C1/C2, con nivel de complemento de destino inferior al nivel 16 o cuantía de complemento específico inferior a 4.157,93 €, o ambas circunstancias a la vez, es necesario proceder a su adaptación, de manera que los mismos se adecúen a los mínimos de nivel de complemento de destino y específico establecidos en la Medida correspondiente.
Y también forma parte del expediente la propuesta de modificación firmada en abril de 2020 por el Secretario General del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico -modificación de la relación de puestos de trabajo en el sentido de modificar el complemento específico del puesto «Jefe/a de Negociado de Archivo y Registro General»,código NUM000, con el importe diferenciador respecto del resto de puestos sin clave A.P. que corresponda de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo normalizadas del departamento ministerial y de sus organismos adscritos que se modifiquen en este mismo aspecto-.
2.º Normas y jurisprudencia de aplicación.
2.º.1 La cuantía del complemento específico se establece por la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración demandada, a través de la cual la Administración estructura su organización, que ha de comprender las retribuciones complementarias, en los términos de los arts. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, 74 y 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), y 38 y 137.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia (LEPG).
Ciertamente, este tribunal viene reiterando que, el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse su elevación con fundamento en la realización de funciones de otro puesto que tiene asignada una mayor cuantía. «El hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada una mayor cuantía, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo : "La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en la misma Relación de Puestos de Trabajo asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico" [...] "Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal. / En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección Tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico resulta imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. / La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia [...] condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar"»- STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 29 de mayo de 2024, Recurso: 251/2023-.
2.º.2 El demandante, don Benedicto en la vía administrativa, solicitó el «abono retroactivo de diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza C1/C2 de Jefe de Negociado de Archivo y Registro General N18 (código NUM000), en la Secretaría General de Ourense de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico; acorde con las RPT normalizadas y con puestos iguales o de similares características existentes en el Ministerio y resto de la AGE». Ahora, en esta vía, pide el «reconocimiento y abono, con carácter retroactivo, de las diferencias salariales correspondientes a la modificación de la cuantía del Complemento Específico asignado a la plaza de referencia, acorde con las RPT normalizadas y compuestos de iguales o similares características existentes en el Ministerio y resto de la Administración General del Estado, asignando el complemento APC2 (como jefe de Negociado) al puesto; subsidiariamente a esta medida, asignando el complemento APC1; o, subsidiariamente a las anteriores, incrementando en su caso el complemento específico existente de manera suficiente para que el mismo consiga retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en la que éste se desarrolla».En la demanda, el actor no alega la vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española; aun antes no pide, al menos de forma expresa, la modificación de la RPT; tampoco concreta la cuantía de la retribución complementaria que reclama.
En cualquier caso, para la demostración de que el acto administrativo impugnado infringe el principio de igualdad, sería imprescindible aportar un adecuado término de comparación con el que se acreditase que en idéntico supuesto de hecho se había adoptado una decisión diferente, de modo que pudiera catalogarse como discriminatorio lo acordado - STC 48/92-. La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional. Ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 C.E., en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización - AATC 44/96, 63/96 y 318/96-.
Aún antes, el reconocimiento del derecho a percibir diferencias salariales por el concepto de complemento específico pasa por la alegación y prueba, por quien lo reclama, de la realización de funciones que corresponden a un puesto de trabajo con un complemento específico superior al que se tiene asignado o percibe actualmente - arts. 24 Real Decreto Legislativo 5/2015 TREBEP y 23.3.b) Ley 30/1984 LMRFP-.
3.º Examen de la prueba practicada y juicio del tribunal.
El demandante solo propuso prueba documental, por reproducción del expediente y de los documentos que acompaña a la demanda.
Con el escrito de demanda, además de los documentos que forman parte del expediente ya citados, el actor aportó la Relación de Puestos de Trabajo de Funcionarios del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Centro Directivo Confederación Hidrográfica del Miño-Sil fechada a 04/09/2023, en la que se describe el puesto NUM000, denominado «JEFE/JEFA NEGOCIADO DE ARCHIVO Y REGISTRO GENERAL»,Nivel 18, Complemento Específico 4545,38, adscrito al Gr/Sb C1C2, «Observaciones» «A.P.».Y se aportó también, y ya se menciona en el escrito de demanda como «ejemplo análogo»,la Relación de Puestos de Trabajo de Funcionarios del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Centro Directivo Confederación Hidrográfica del Tajo, igualmente fechada a 04/09/2023, en la que el demandante destaca con amarillo dos puestos: el puesto NUM002, denominado «JEFE/JEFA NEGOCIADO DE REGISTRO E INFORMACIÓN»,Nivel 18, Complemento Específico 6136,80, adscrito al Gr/Sb C1C2, «Observaciones» «APC2»;y el puesto NUM003, denominado «JEFE/JEFA NEGOCIADO DE REG. E INFORMACIÓN»,Nivel 15, Complemento Específico 8812,44, adscrito al Gr/Sb C1C2, «Observaciones» «APC1».De entrada, y respecto a las dos relaciones de puestos de trabajo aportadas, el Centro directivo -Miño-Sil y Tajo, respectivamente-, la denominación del puesto -«JEFE/JEFA NEGOCIADO DE ARCHIVO Y REGISTRO GENERAL»y «JEFE/JEFA NEGOCIADO DE REGISTRO E INFORMACIÓN»-y las «Observaciones» -«AP», «APC1»y «APC2»-,no coinciden. Es así que, según las RPT respectivas aportadas, los puestos de trabajo que el demandante dice ser análogos no son idénticos al suyo. En la demanda ya se dice que los puestos de la CH del Tajo tienen asignadas, respectivamente, la claves APC2 y APC1, «es decir, jornada partida de mañana y tarde. Esta prestación en jornada partida supone un importe en la cuantía del complemento específico de 3.300 € y 3.000 €/año respectivamente. Por ello, aun descontando esa cuantía por ese tipo de jornada, resultarían unos complementos específicos de 5.776,34 € y 5.380,54 €, que se corresponderían con una jornada de mañana, superior al del puesto N18 del demandante, que asciende a 4.681,60».Reconoce, pues, el demandante que, frente al suyo, de jornada de mañana -de 9:30 a 14:00, según la Web de la CH del Miño-Sil-, los puestos de la RPT de la CH del Tajo con que compara el suyo son puestos de jornada de mañana y tarde o puestos con horario especial. En efecto, en el apartado «CLAVES UTILIZADAS»de la Relación de Puestos de Trabajo vigente desde el 01/09/2023 en el Ministerio de Transición Económica y Reto Demográfico, punto 10 «OBSERVACIONES»,se indica: «A.P ATENCION Y ASESORAMIENTO AL PUBLICO [...] APC1 "Puesto que conlleva atención directa y continuada al ciudadano en el horario especial de mañana y tarde al que se refiere el apartado quinto.1 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 10 de marzo de 2003, por la que se aprueban las instrucciones de jornada y horario para el personal civil de la Administración General del Estado. De la cuantía total del complemento específico, corresponde a este prestación la cantidad de 3.000 Euros anuales" [...] APC2 "Puesto que conlleva atención directa y continuada al ciudadano en el horario especial de mañana y tarde al que se refiere el apartado quinto.1 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 10 de marzo de 2003, por la que se aprueban las situaciones de jornada y horario para el personal civil de la Administración General del Estado. De la cuantía total del complemento específico, corresponde a este prestación la cantidad de 3.300 Euros anuales"»-iguales observaciones contiene la RPT vigente desde el 01/03/2025-. Las pretensiones de asignación de los complementos específicos de los puestos con clave APC1 y APC2 han de ser rechazadas.
Finalmente, el demandante pretende con carácter subsidiario el incremento del complemento específico asignado a su puesto de «de manera suficiente para que el mismo consiga retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en la que éste se desarrolla».El reconocimiento del derecho a percibir diferencias salariales por el concepto de complemento específico, esto ya lo hemos dicho, pasa por la alegación y prueba, por quien lo reclama, de la realización de funciones que corresponden a un puesto de trabajo con un complemento específico superior al que se tiene asignado o percibe actualmente - arts. 24 Real Decreto Legislativo 5/2015 TREBEP y 23.3.b) Ley 30/1984 LMRFP-. No hay prueba en autos sobre las funciones que realiza el demandante: el demandante no explica, en todo caso, no lo acredita, qué funciones concretas realiza y en qué concreto horario. Menos, existe en autos prueba demostrativa de la existencia de discriminación por comparación con las funciones realizadas por otros. Antes bien, el actor alega que «prácticamente todos los puestos con la denominación genérica y normalizada de Jefe/a de Negociado de las Confederaciones Hidrográficas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico poseen el complemento específico de 4.681,60 €»;y, ciertamente, examinada la RPT 2025, que es la que cifra el CE en los 4681,60 euros de la demanda, hay otros puestos también con clave AP e igual CE v. gr. -Organismo Autónomo Parques Nacionales, «JEFE/JEFA DE NEGOCIADO DE INFORMACIÓN, VISITAS Y RESERVAS»;Confederación Hidrográfica del Júcar, «JEFE/JEFA DE NEGOCIADO»-.La pretensión subsidiaria también ha de ser rechazada.
El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
QUINTO.-Se impone las costas al demandante porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1500 euros - art. 139 de la Ley 29/1998 LRJCA-.