Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 580/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 239/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 15030330012025100577
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6640
Núm. Roj: STSJ GAL 6640:2025
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 15 de octubre de 2025.
El recurso de apelación número 239/2025, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
Es Ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Fundamentos
SE ACEPTAN en parte los de la sentencia recurrida, procediendo añadir los que siguen.
Se recurre en apelación la sentencia dictada el 2 de abril de 2025 por la Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo que desestimó (sin imposición de costas) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Petra frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E IGUALDADE de la Xunta de Galicia contra la Resolución de 22/10/2024 en cuya virtud se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la Diligencia de cese en el puesto de funcionaria interina del Cuerpo Superior de la Administración General de la Xunta de Galicia (Subgrupo A1, Cuerpo: 2060), con fecha de efectos económicos y administrativos de 12 de julio de 2024.
En la demanda, se dedujeron las siguientes pretensiones:
-Se reconozca la situación de fraude de ley y un abuso padecido por la demandante en su relación de servicio temporal.
- Se anule el cese impugnado, condenando a la administración demandada a la readmisión inmediata de la recurrente en su puesto como Psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir (en las cuantías correspondientes al puesto efectivamente desempeñada como psicóloga del EVO Discapacidades de Vigo), desde la fecha del cese hasta la efectiva readmisión, y con reconocimiento de dicho periodo como de servicios prestados a todos los efectos (antigüedad, carrera profesional, trienios, etc.).
-Se declare el derecho de la demandante a la permanencia en el vínculo como funcionaría interina en plaza vacante del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología, hasta su cobertura reglamentaria o amortización.
-Se reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General (2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G).
-Se condene a la administración demandada a abonar las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 20-07-2020, como funcionaria interina del Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060), en un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año; desempeñando sin embargo a partir de entonces funciones de la Escala Superior de Facultativos, especialidad Psicología, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año- un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año.
-Se declare el derecho de la demandante a percibir, una vez sea readmitida a sus funciones como Psicóloga en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, las retribuciones en la cuantía correspondiente a tal categoría y destino.
1.- La Sra. Petra fue nombrada funcionaria interina el 20.07.2020 para prestar servicios en el puesto base Subgrupo A1, especialidad psicología, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la Conselleria de Política Social e Igualdade.
Esta vinculación se produjo en virtud del programa: "Plan de reforzo dos EVOS", con una duración máxima de tres años, ampliable a cuatro.
2.- Fue cesada por diligencia de 22.07.2024, con fecha efectos de 19.07.2024, señalándose como causa "fin de la interinidad".
3.- Contra dicho cese interpuso recurso de alzada, que fue desestimado merced a Resolución de 22.10.2024 de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria demandada.
4.- Este acto administrativo fue impugnado ante la Jurisdicción y su ajuste al ordenamiento jurídico fue declarado en la sentencia ahora apelada por la demandante; recurso de apelación que ha sido impugnado por la Administración demandada.
La Magistrada de instancia ha desestimado todas las pretensiones deducidas en la demanda con soporte en los siguientes fundamentos jurídicos.
-No se considera que haya habido fraude o abuso en el nombramiento, ya que la contratación fue temporal y vinculada a un programa específico financiado con fondos europeos. ?
-La actora aceptó las condiciones del programa y no impugnó su nombramiento ni su funcionamiento mientras estuvo vigente. ?
-El puesto ocupado no era estructural ni pertenecía a la Relación de Puestos de Trabajo. Se trataba de un puesto temporal vinculado al programa, por lo que no se puede exigir su permanencia ni la creación de una plaza fija.
-Entre la toma de posesión del puesto de interina (sin plaza) para ejecución de programa temporal -20.07.2020- y el cese efectivo -19.07.2024-, no se superó el plazo máximo de cuatro años establecido en la redacción entonces vigente del artículo 23.2.c) de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia.
-No procede la readmisión ni el reconocimiento de derechos como funcionaria fija, ya que ello sería contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en la Constitución. Tampoco se reconoce el derecho a permanecer en el puesto hasta su cobertura definitiva o amortización. ?
-No cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante porque el objetivo de la vinculación con la demandante no era la cobertura de una vacante preexistente, sino la ejecución de un programa temporal.
-Por otra parte, la normativa que establece compensaciones por incumplimiento de plazos máximos de interinidad no es aplicable en este caso, ya que el nombramiento de la actora se realizó antes de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
-En cuanto a la reclamación de la demanda en relación al reconocimiento de los servicios prestados, tal pedimento debe dirigirse a la Dirección General de Empleo Público.
El recurso de apelación se divide en dos bloques fundamentales: el nombramiento fraudulento de la demandante, que ha de conducir a la declaración de nulidad de su cese, con los efectos que ello comporta; y la vulneración del principio de igualdad retributiva.
1.- Respecto al primer aspecto, la apelante insiste en la procedencia de los pedimentos deducidos en el pleito partiendo de la base de la existencia de fraude de ley en la relación laboral de la actora.
?Considera infringidos los art 23.1 y 23.2 c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, el art. 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 41.2 a) y 41.3 a) y la DA 9ª de la Ley de empleo público de Galicia, con los art. 3.2, 4 y 6.2 de la Orden de 25-11-2015 de la Consellería de Política Social, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, con el art. 13 del Decreto 37/2006, con la clausula Vª de la Directiva 1999/70/CE, así como también con el artículo 6.4 del Código Civil.
Se expone que el nombramiento no respondía a necesidades temporales, sino a necesidades permanentes; en otros términos, la Administración ha cubierto necesidades estructurales mediante nombramientos temporales. ?
Señala que las Memorias Justificativas de las prórrogas del programa para 2021, 2022 y 2024/2025, documentan una carga de trabajo creciente y un atasco estructural en la valoración de la discapacidad que se remonta, al menos, a 2018 (con antecedentes de refuerzos desde el año 2015), sin que el programa "temporal" haya logrado solucionarlo; en realidad, se constata un incremento constante en las solicitudes de valoración de discapacidad: de 26.780 en 2020 a 50.080 en 2023. ?Se evidencia un atraso acumulado en la valoración de la discapacidad que se remonta a años previos, que no se ataja mediante la creación de plazas fijas para atender la demanda creciente.
Se concluye que la situación de la actora es un claro exponente de abuso y fraude de ley, por lo que el cese basado en la finalización de un programa utilizado en fraude de ley debe ser declarado nulo.
Como consecuencia de dicha nulidad y del abuso constatado, sostiene que procede la readmisión de la trabajadora, y no en las condiciones formales fraudulentas (Cuerpo Superior Administración General Nivel 20), sino en las que materialmente corresponden a las funciones desempeñadas y a la necesidad estructural cubierta: Psicóloga del EVO Vigo (Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Psicología, Subgrupo A1, 208G) con la retribución correspondiente y con abono de las retribuciones dejadas de percibir.
Añade que la relación de empleo así restaurada deberá subsistir en condición de funcionaria interina para el desempeño de funciones de Psicóloga, ocupando funcionalmente una plaza vacante de naturaleza estructural, hasta que la Administración proceda a la cobertura reglamentaria de dicha plaza mediante los oportunos procesos selectivos, o justifique legalmente su amortización.
También solicita el reconocimiento del tiempo de servicios prestados como Psicóloga (Cuerpo 208G) a todos los efectos:
-Se reconozca el tiempo de servicios prestados desde el cese hasta la readmisión como válidos.
-Se abonen las retribuciones dejadas de percibir y se reconozca el tiempo de servicios en el cuerpo correspondiente, a todos los efectos (económicos y administrativos).
2.- Con relación al principio de igualdad retributiva, la recurrente defiende que se ha vulnerado al no reconocerse las funciones efectivamente desempeñadas por la Sra. ? Petra: durante los cuatro años de prestación de servicios (20/07/2020 a 19/07/2024), realizó única y exclusivamente las funciones propias y características de la Escala Facultativa Superior, especialidad Psicología (A1, cuerpo escala 208G), dentro del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo. Así lo acredita no solo el Certificado de Funciones emitido por el Jefe de Servicio, sino también la propia naturaleza del "Programa Reforzo EVOS", cuyas Memorias justificativas insisten en la necesidad de contratar precisamente a personal técnico facultativo (médicos, psicólogos, trabajadores sociales) para integrar los equipos multidisciplinares, cuyas funciones vienen determinadas por la normativa sectorial (Orden de 25-11-2015) y son idénticas para todos los miembros del equipo con la misma especialidad, independientemente de si su plaza es estructural o de refuerzo temporal.
A pesar de esta plena identidad funcional con otros funcionarios (de carrera o interinos correctamente adscritos) que ocupan puestos de Psicólogo en el mismo EVO de Vigo -puestos que figuran en la RPT con un Nivel de complemento de destino 22 y un complemento específico de Nivel 23 (11.345,18 € anuales en 2024) -, a la Sra. Petra se le mantuvieron durante toda la relación las retribuciones inferiores correspondientes al puesto base formalmente asignado (Nivel 20 y C. Específico de 8.324,96 € anuales en 2024).
Afirma que esta diferencia de trato retributivo ante una identidad sustancial de funciones vulnera frontalmente el artículo 14 de la Constitución Española, como reconoce reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala Territorial.
Por ello, solicita el reconocimiento del derecho de la apelante a percibir las diferencias salariales reclamadas.
El artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su redacción vigente en la época del nombramiento de la recurrente (julio de 2020), define la figura de los funcionarios interinos del siguiente modo:
"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".
Y añade su apartado tercero que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
Es cierto que esa norma fue objeto de nueva redacción en virtud del art. 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pero esa modificación solo es de aplicación respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor (que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2021), según su Disposición Transitoria 2ª, lo cual no es el caso.
Por otra parte, el art 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, regulaba en términos semejantes esta vinculación, salvo en el caso de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración, en cuyo caso el plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.
El apartado 2 del art. 24 de la norma autonómica indica que el cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
b) Amortización del puesto que ocupe.
c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.
d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.
e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta.
Y este precepto terminaba señalando, en su tercer apartado, que el cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el art. 132 de la presente ley.
También estos artículos presentan actualmente nueva redacción, propiciada por el art. 9 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, pero su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2023 (Disposición Final 4ª), por lo que no resulta aplicable la modificación así operada al asunto enjuiciado.
Normativa estatal y autonómica que ha de interpretarse conforme a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
La cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco dispone que se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco dispone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".
En la Sentencia del TJCE de 13.9.2007 se definió el término "razones objetivas" (ap. 57 y 58): dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
En la Sentencia de 22.12.2010 se agregó que admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Avanzando aún más, las Sentencias de 14.9.2016 expresaron que tampoco la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad puede constituir, por sí sola, tal razón objetiva en los términos plasmados en el Acuerdo.
En la Cláusula Quinta del Acuerdo comunitario se contienen medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada obligando a los Estados miembros a introducir una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
También les impone determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
El artículo 13 de la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, está dedicado a la contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y agencias públicas.
En su apartado cuarto se expresa:
"Durante el año 2020, en el ámbito determinado en este artículo, podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 23.2.c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, con los siguientes requisitos:
a) La financiación debe proceder de fondos de la Unión Europea o de la Administración estatal, o de otros ingresos con financiación afectada.
b) El nombramiento no podrá tener una duración superior a la de ejecución del programa, que, en todo caso, no sobrepasará los tres años previstos en la normativa básica, ampliables hasta doce meses más si lo justificase la duración del correspondiente programa.
c) El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose su selección y nombramiento al procedimiento establecido por Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia".
En ejecución de esa habilitación, el 5 de marzo de 2020 la Dirección Xeral da Función Pública e a Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos autorizaron conjuntamente el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución del programa de carácter temporal denominado "Plan de Reforzo dos EVOS", de la Administración General, dependiente de la Dirección Xeral de Maiores e Persoas con Discapacidade. El Grupo de adscripción del personal funcionario interino sería el Cuerpo Superior de Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, Nivel 20, para Licenciados en psicología o graduados en una titulación equivalente de la rama de ciencias de la salud. El número de efectivos a nombrar sería quince. El período de duración se fijó en un año. Sin embargo, esa autorización fue prorrogada anualmente, en fechas 10/06/2021, 22/06/2022, 14/12/2022 y 28/12/2023.
El nombramiento de la Sra. Petra se produjo el 20.07.2020 por un período de tres años, prorrogable otro más, a través de las listas de contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo I, categoría 6, Psicóloga.
Fue cesada con efectos del día 19.07.2024.
Como se razona en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia de 24.2.2020, las "medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que la actora mantiene con la Administración, aparte del previo e inicial obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido, se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura)".
Como se indica en la Sentencia TJUE de 5.6.2018 (al igual que en la de la misma fecha, en el asunto C-574/16, Grupo Norte Facility, S.A.), de la definición del concepto de «contrato de duración determinada» que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se deduce que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
Por ello, las Sentencias de esta Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia de 27.6.2018, 30.10.2019 y 22.1.2020 señalaron que cuando concurre en el interesado la persistente consciencia de que su nombramiento es temporal y finaliza en un momento concreto y por causa determinada, carece de sentido la aplicación de los efectos de las sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, máxime a la vista de las sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal, en lo que constituye un freno a la anterior tendencia, entrañando una rectificación del criterio adoptado en las citadas sentencias, al disponer que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización".
En el caso analizado, el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de los EVOS dependientes de la Dirección Xeral de Maiores e Persoas con Discapacidade, de modo que tal refuerzo con psicólogos no tiene carácter estructural ni permanente sino coyuntural, pues el trabajo que había de desempeñar la demandante era para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación de fondos europeos en un marco de tiempo prefijado.
Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de los EVOS ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a uno de aquellos equipos mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c) de la Ley 2/2015. Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.
Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as psicólogos en los EVOS, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de dichos equipos.
A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas.
Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de los EVOS, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c) de la Ley 2/2015, y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a) de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal.
En la nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2022 se recuerda que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad, por lo que la estimación de esa pretensión vulneraría no solamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino también el de publicidad.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 refiere: "sobre si, frente a la comprobación de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, hemos de decir que, en circunstancias como las concurrentes en esta ocasión, la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo. Y, respecto de, si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, aunque, según se ha explicado, no es relevante en este caso, podemos recordar cuanto ya manifestamos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018. Es decir: "El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".
De modo que, aunque se hubiese reconocido la existencia de fraude o abuso en la contratación de la recurrente, esa conclusión, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que sigue la Jurisprudencia del T.J.U.E, nunca podría ser la de convertir a la actora en funcionaria de carrera ni en personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera.
En definitiva, no procede la anulación del cese impugnado, ni la consiguiente readmisión de la recurrente en su puesto como Psicóloga del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de Discapacidades de Vigo.
Ciertamente, se parte de la base de la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de asignar determinados niveles a los complementos de destinos y cuantías a los complementos específicos de los puestos adscritos a su servicio, así como su autonomía para establecer el régimen de organización de las unidades de ella dependientes y la planificación de la provisión de plazas, pero también es verdad que debe existir una adecuación entre las funciones asignadas a un puesto de trabajo y las retribuciones aparejadas.
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, inicialmente, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, había permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello se consideraba inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realizasen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido.
Esa doctrina se matizó posteriormente, en la Sentencia de 18 de enero de 2018, en el sentido de que el éxito de la reclamación estriba en que las funciones esenciales correspondientes a la superior categoría se ejerzan con carácter continuado, sin exigencia alguna de adscripción formal o nombramiento previo para ese puesto superior.
Al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.
Se trata de una realidad imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
Más modernamente, la sentencia de 21 de octubre de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 7114/2018), con cita de las de 5 de enero de 2020 (recurso de casación n.º 2952/2017) y 10 de febrero de 2020 (recurso casación n.º 4167/2017), resume la doctrina jurisprudencial en este punto, argumentando que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino, de modo que en los casos que un funcionario desempeñe la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fue nombrado ha de percibir las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo.
En esa misma STS de 21 de octubre de 2020 se argumenta que existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, cuya jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento concreto recibido impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos.
En esa STS se destaca asimismo que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro, y contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución.
En el caso analizado, ha quedado plenamente demostrado que la demandante realizaba funciones que se corresponden con las propias de la Escala Superior de Facultativos, especialidad de Psicología (cuerpo escala 208G) en el Equipo de Valoración de Discapacidades de Vigo del Servicio de Dependencia y autonomía personal de Vigo, como acredita el certificado de funciones emitido el 14-06-2024 por el Jefe del Servicio de Dependencia e Autonomía Personal de Vigo, el cual señala que las funciones desempeñadas incluyen:
a) Entrevistas/Valoraciones psicológicas.
b) Análisis de los antecedentes psicopatológicos de los usuarios a través de informes médicos, escolares o de otros servicios del ámbito público o privado.
c) Informar y asesorar de recursos psicológicos a los usuarios.
d) Emitir dictámenes psicológicos.
e) Análisis y estudio de expedientes para la realización de adaptaciones para pruebas/oposiciones así como para compatibilidades para puestos de trabajo a nivel privado/CEE.
La Sra. Petra, en su calidad de técnica superior psicóloga de valoración titulada ha de tener en cuenta, en las valoraciones que hace, no sólo las dificultades físicas de los examinados, sino también las cognitivas, de autodeterminación personal, así como las dificultades de tipo conductual, de comprensión del entorno social, etc., que impidan desarrollar las actividades básicas e instrumentales.
En fin, las funciones desempeñadas en el Equipo de Valoración de Discapacidad de Vigo, en el que estaba destinada la recurrente, son las recogidas en el artículo 4º de la Orden de 25 de noviembre de 2015, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes:
a) Realizar el reconocimiento de las personas solicitantes de valoración de la discapacidad.
b) Efectuar la valoración de las situaciones de discapacidad y determinar su grado, la revisión del mismo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, así como también las dificultades para utilizar transportes públicos colectivos.
c) Solicitar informes y/o pruebas complementarias necesarias para cubrir la valoración.
d) Informar, orientar y asesorar a las personas con discapacidad y familiares que lo soliciten.
e) Elaborar los informes técnicos, referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, que les sean requeridos por la jefatura territorial correspondiente.
f) Aquellas funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación, de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse, por la legislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucciones del órgano superior con competencia en materia de valoración de la discapacidad.
Como acertadamente se argumenta por la apelante, estas funciones técnicas especializadas son sustancialmente diferentes de las funciones genéricas de planificación, administración y gestión superior que corresponderían al Cuerpo Superior de Administración General (A1, Cuerpo: 2060).
Los puestos de la Escala Superior de Facultativos, especialidad de Psicología, de la Sección de Cualificación y Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 11.345,18 €/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024).
Sin embargo, la aquí recurrente, a pesar de prestar servicios como Psicóloga, ha venido percibiendo las retribuciones de un Puesto Base Subgrupo A1 con un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 8.324,96 €/año (en 2024).
Esa situación fáctica constituye una flagrante contravención del principio de igualdad retributiva, que tiene su base en el art. 14 de la Constitución Española.
No cabe acoger la alegación de la necesidad de nombramiento para poder percibir las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior, ya que en los modernos criterios que el Tribunal Supremo ha expuesto se despoja al nombramiento formal de la relevancia que en tiempos pretéritos tenía, partiendo de una regla axiomática: a igual trabajo debe corresponder igual retribución.
Por tanto, lo fundamental es que por quien reclama se demuestre el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, ya que es la identidad sustancial la relevante. En definitiva, lo decisivo es la demostración de que quien reclama desempeña las funciones del puesto de categoría superior, dado que si la Administración permite que las realice es porque lo considera apto para ello, por lo que resultaría contradictorio que admitiese que las desarrolle y seguidamente se niegue a abonarle los emolumentos que corresponden a ese puesto superior.
En segundo término, como se ha expuesto al principio, es claro que la Administración goza de amplias facultades de organización, pero esa potestad no se alza sobre el comentado derecho de su personal a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de superior categoría que materialmente está desempeñando con pleno consentimiento y anuencia de la Administración, la cual no procede a la convocatoria de la cobertura del puesto en la forma normativamente definida.
En definitiva, esa situación jurídica conduce a acoger parcialmente el recurso de apelación y a reconocer el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General (2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G), condenando a la administración demandada a abonar las diferencias retributivas (complemento de destino y específico) no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 20-07-2020.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso de apelación, toda vez que éste es parcialmente estimado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Petra contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 2 de abril de 2025, se revoca en el siguiente sentido: como situación jurídica individualizada, se reconoce el tiempo de servicios prestados por la recurrente al amparo de su nombramiento como funcionaría interina por programa del Cuerpo Superior de Administración General (2060), como prestados, a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales -antigüedad, carrera y desarrollo profesional, concurrencia a procesos selectivos para cobertura estable o temporal) en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de facultativos, especialidad Psicología (208G), condenando a la administración demandada a abonar las diferencias retributivas (complemento de destino y específico) no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 20-07-2020.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-239/25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
