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07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7358/2023 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100440
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8355
Núm. Roj: STSJ GAL 8355:2025
Encabezamiento
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Letrado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Letrado: ANA BLANCO NESPEREIRA
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª. DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 15.12.2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- El 22.11.2023 tuvo entrada en el registro del Tribunal escrito inicial de interposición de recurso contencioso formulado por la Procuradora Marta Rey Fernández en representación de Felix contra el acuerdo del XEG en su expediente nº NUM001.
2.- Admitido a trámite el recurso, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó su demanda por escrito de 29.02.2024 solicitando que se dictara sentencia estimatoria anulando el acuerdo recurrido.
3.- Por escrito de 09.04.2024 se formuló contestación a la demanda de la Letrada de la Xunta de Galicia; y por escrito de 21.05.2024 formuló su contestación el Letrado del Concello de Ourense.
4.- En Decreto de 22.05.2024 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
5.- Por Auto de 19.06.2024 se recibió el pleito a prueba, incluida la extensión de la prueba pericial de parte incorporada al PO 7242/2023 ( art. 61.5 . LJCA)
6.- Tras la formulación de conclusiones por las partes, los autos han quedado conclusos en fecha 24.10.2025.
7.- En providencia de 29.10.2025 se señaló día para la votación del asunto que ha tenido lugar el 10.12.2025; con su resultado se dicta esta sentencia.
Fundamentos
Felix, propietario de la finca nº NUM000, situada dentro del ámbito
El Sr Felix es titular de una finca con superficie real actual de 770 m2, situada en la espalda de edificios con frente a la DIRECCION000 de la ciudad de Orense, que forma parte del AR-09-O; linda al Norte con una propiedad de Promotora Brinco SL y H Gómez f., s.l., al Sur con Gines; al Este, con una propiedad de Promociones y Construcciones y Obras Betan SL y al Oeste, con edificio nº DIRECCION001, de la comunidad de propietarios, DIRECCION002.
En lo que interesa para este asunto, consta que solicitó ante el Concello de Ourense, al igual que otros propietarios y en una petición conjunta para seis fincas, la expropiación forzosa por ministerio de la Ley de la suya. A tal fin presentó hoja de aprecio con informe de tasación donde se valoraba el justiprecio a partir de la situación básica del suelo como urbanizado (art. 37.1. TRLS)
En la resolución recurrida se le denegó esa petición por no concurrir los requisitos del art. 86 Ley 1/2016 del Suelo de Galicia.
Para sustentar su recurso hace valer lo sucedido en ejecución del fallo definitivo alcanzado en el PO 1347/1990 de que conoció este TSXG en su día ( STS de 05.11.1992), donde el Concello orensano alcanza un acuerdo indemnizatorio sustitutivo del fallo (que exigía el desarrollo del ámbito del PXOM 1986 al que pertenece su parcela, Zona 11 SU 5) en respuesta a la petición de ejecución del allí recurrente (otro titular de una parcela situada en el mismo ámbito, que intervino en el expediente judicial de referencia).
Atendiendo a las decisiones judiciales y administrativas que se fueron tomando en ese expediente sobre ejecución judicial (PO 1347/1990), el aquí recurrente, que no participó ni intervino en aquel recurso, solicita en noviembre de 2020 que la Administración municipal le indemnice (como lo hizo para el recurrente en aquel asunto judicial) ante la falta de desarrollo -obligado para el Concello y exigido en el fallo judicial definitivo-de ese ámbito; y en forma subsidiaria, pide que se acuda a un expediente de expropiación por ministerio de la Ley.
Mantiene, para sustentar su solicitud de expropiación, que se ha demostrado la imposibilidad de tramitar un instrumento de equidistribución de beneficios y cargas del que resulte la cesión obligatoria y gratuita del suelo con calificación de dotación pública (visto lo sucedido en el procedimiento judicial de referencia); de manera que a su entender el caso ha de encajar dentro de los supuestos del art. 86 de la Ley del Suelo de Galicia.
Sostiene que el acuerdo recurrido, donde el XEG deniega esa opción, está insuficientemente motivado porque no llega a dar respuesta a sus alegaciones, no entra a examinar la situación en que queda el ámbito (su finca) a la fecha de su solicitud de noviembre de 2020; sobre la que, a su entender, incluyó todos los datos necesarios tanto en su escrito (de noviembre de 2020) como en su hoja de aprecio (2023).
Con su demanda solicita que se dicte Sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
En sus respectivas contestaciones a la demanda la Letrada de la Xunta y el del Concello orensano han defendido la corrección del acuerdo impugnado, después de describir las pretensiones (originarias) que había articulado en la vía administrativa el mismo recurrente; donde solicitaba, como pretensión principal, el reconocimiento de una indemnización por el valor del aprovechamiento urbanístico de su finca y sólo su expropiación por ministerio de la Ley en caso de que el Concello no atendiera a la primera.
A continuación han recordado que a raíz de la anulación judicial del PXOU orensano de 2003, es al de 1986 al que hay que atender como normativa de planeamiento urbanístico en su descripción del ámbito; así como que la parcela del recurrente está en suelo urbano dentro de la Zona 11 del Sector Urbano 5 de ese PXOU1986, en una unidad de actuación delimitada mediante proyecto aprobado por el Pleno del Concello el 14.06.1990 (nunca anulado en vía administrativa ni judicial), donde figura destinada a sistema general de zonas de esparcimiento y parques y viario, según los planos de ordenación y sistemas nº 19 PXOU.
De lo que deducen, citando un buen número de SsTS ( STS nº 738/2018 y nº 461/2020, entre otras), que el caso no encaja en el art. 86 LSG en tanto existe un proyecto aprobado por el Pleno del Concello orensano el 14.06.1990 que delimita la unidad de actuación dentro de la que se encuentra la finca.
Según se desprende del expediente administrativo y su documental:
La finca del recurrente está incluida en esa unidad de actuación delimitada mediante proyecto aprobado por el Pleno del Concello de Ourense el 14.05.1990 y está destinada, según el proyecto, a sistema general planos de ordenación y sistemas nº 19 PXOU.
En ejecución del fallo alcanzado en ese asunto (RCA 1347/2020 de este Tribunal), el Concello orensano inicia un proyecto de reparcelación para la Unidad de Actuación Zona 11 SU-5 PXOM 1986 (expte nº NUM002 del Negociado de Planeamiento y Gestión Urbanística del Concello de Ourense); ante la presencia de edificaciones ya levantadas en el ámbito en cuestión, se replantea el expediente hacia: o bien una expropiación (ordinaria), o bien la firma de un convenio o una permuta forzosa.
En su día, el Sr. Felix formó parte de la Junta de Compensación constituida para el reparto de cargas y beneficios, en el expediente tramitado para la aprobación del Proyecto de Compensación NUM003 "Fonte do Bispo" (a fecha de vigencia del PXOU 2003), aprobado definitivamente por la Junta de Gobierno local del Concello el 03.06.2010.
Y piden que ese derecho se materialice en una indemnización equivalente al valor del aprovechamiento urbanístico previsto para sus parcelas en el PXOM 1986, a tasar de acuerdo con el método empleado por el Concello para cumplir con la ejecución del fallo en el PO 1347/1990.
Al mismo tiempo, y como pretensión subsidiaria a la principal (obtención de esa indemnización equivalente), en ese escrito solicita/n la expropiación forzosa por el Ministerio de Ley de sus fincas, todas ellas situadas dentro de esa unidad de actuación, para el caso de que no se le reconozca su primera pretensión.
El motivo por el que se formula esa pretensión lo indican los reclamantes: otros titulares de parcelas situadas en el interior del polígono delimitado en la zona 11 del SU-5 del PXOM de 1986 de Ourense, demandados em el PO 1347/2020 ante este TSXG, llegaron a edificar en ese ámbito antes de la aprobación del proyecto de compensación previsto en el Planeamiento para su desarrollo.
En el caso de la finca del Sr Felix, en la hoja de aprecio se fija el justiprecio para su parcela en 3.763.572,59 €.
Este acuerdo es el que se discute en este asunto.
La demanda rectora de este recurso se apoya en un argumento único: falta de motivación del acuerdo discutido, en tanto dice que el caso no cumple con los requisitos del art. 86 LSG sin contestar a la argumentación empleada en el escrito presentado en vía administrativa junto con la hoja de aprecio del recurrente (ff 84-114), tampoco a su recurso de reposición contra el acuerdo de 31.07.2023, donde se describe lo sucedido hasta la fecha en la vía administrativa y en la vía judicial, en términos que justifican que la expropiación por ministerio de la ley es la única salida que le queda a estos propietarios ante la inacción municipal para la materialización de su aprovechamiento urbanístico.
El motivo por el que se deniega la solicitud del recurrente figura en la página nº 3 del acuerdo de 31.07.2023 y es único:
En el cuerpo de la resolución, el Pleno del XEG indica:
El acuerdo menciona, a continuación, SsTS como la nº 738/2018 y la nº 461/2020 que excluyen de la expropiación por ministerio de la ley terrenos integrados en una unidad de actuación cuyo desarrollo no ha sido completado, para concluir que el remedio para esta situación debe buscarse en otros medios que el ordenamiento jurídico prevé y no la aplicación de una figura como la expropiación forzosa por ministerio de la ley (página nº 3 del acuerdo de julio de 2023).
Esa indicación la confirma el Acuerdo del XEG de octubre de 2023 que da respuesta al recurso de reposición contra el acuerdo de 31.07.2023:
La parte actora entiende que ha demostrado (gracias incluso a un informe del Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Concello, que asumió su Junta de Gobierno local en acuerdo de 13.12.2018), que es inviable la reparcelación del ámbito.
Indica también que a pesar de la aprobación del PXOM de 2003, donde se integró la parcela (y todas las demás de la zona 11 SU-5 que seguían sin edificar) en el área de reparto de nueva creación AR9-0 (Fonte do Bispo); ese ámbito no llegó a desarrollarse urbanísticamente porque la declaración de nulidad de pleno derecho del PXOM de 2003 por Sentencia firme del TS de 09.03.2011 impidió la tramitación y aprobación del proyecto de urbanización.
Señala que esa imposibilidad (de reparcelación) la ha causado el propio Concello al omitir el establecimiento de un sistema de actuación para el reparto de beneficios y cargas al tiempo de la delimitación del polígono (incumpliendo así la exigencia del art. 119.3. TRLS de 1976, entonces vigente) y al permitir que se edificaran (con licencia directa) las parcelas situadas en las bandas edificatorias de las calles Ervedelo y Avenida de Portugal sin esperar a una previa reparcelación para el reparto de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística prevista en el planeamiento.
Afirma que la delimitación de un Área de Reparto 9-0 en el anulado PXOM de 2003 vino a incrementar la imposibilidad alegada porque, tal y como habría indicado la STS de 11.11.2015, con ella no se dio satisfacción a la equidistribución a que tienen derecho los propietarios de la zona 11 SUD 5 a cuyo amparo se otorgaron también las licencias de edificación.
De forma que el motivo por el que el XEG rechaza su solicitud no se compadece con la realidad, y tampoco da respuesta a lo que alegó en su recurso de reposición contra el acuerdo de julio de 2023.
No se ha demostrado ni la falta de motivación (como ha de concurrir para que proceda la anulación de la resolución discutida, art. 35 Ley 39/2015, pues constan los motivos, los fundamentos de hecho y de derecho, y la solución, en tono comprensible y suficiente para concluir cuál es el parecer del órgano que ha dictado la resolución) ni la improcedencia de los motivos que emplea el XEG para denegar la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley.
Es cierto que la motivación que contiene el acuerdo de julio de 2023 es escueta, de manera que no contesta en profundidad a todo lo que se alega en la solicitud y sucede también así en la resolución que da respuesta al recurso de reposición; pero no se trata de un acuerdo que sufra la ausencia de esa motivación. El Xurado sí contesta a lo que se le pide y explica por qué lo rechaza.
Por otra parte, el motivo por el que responde de ese modo a la solicitud es acertado.
Ya se tiene pronunciado esta misma Sección de la Sala en Sentencia de 05.11.2025 (PO 7357/2023), en términos coincidentes con los de otro asunto anterior, conexos ambos con el de autos, PO 7242/2023, después de revisar lo sucedido en la vía administrativa y judicial para otros titulares de fincas situadas exactamente en el mismo ámbito y área de reparto, que además en vía administrativa formularon en forma conjunta con el aquí recurrente la misma petición, en forma subsidiaria a la obtención de una indemnización sustitutoria de su aprovechamiento urbanístico en el año 2020, y como pretensión principal con motivo de su escrito de 2023, al que adjuntaban hoja de aprecio.
En la Sentencia más reciente de ambas, de 05.11.2025 (PO 7357/2023), la Sala concluye que
Y en su FJ 3º declaraba la Sentencia:
[...]
[ Sentencia de 05.11.2025, PO 7357/2023, Pte. Sr. Fernández López]
Dice el art. 86 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
En interpretación del art. 69 TR de la Ley sobre régimen del Suelo, de contenido prácticamente idéntico al de la norma autonómica antes transcrito, se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Sala 3ª del TS en Sentencias como la de 26.10.2011 (rec 1218/2008, ROJ STS 7871/2011), 22.03.203 (rec 953/2010) y más recientes de 05.05.14 (rec 3262/2011) y 14.02.2020 (rec 7604/2018, esta última esencial), en tono coincidente. En la primera que se ha citado indica la Sala 3ª:
En este caso la equidistribución exigible fue objeto de un proyecto que alcanzó firmeza durante la vigencia del PXOM de 2003.
En el PXOM de 1986, que es el que se ha reactivado (su vigencia, tras la anulación del de 2003), y es al que hay que acudir para conocer la calificación y clasificación de las parcelas del ámbito, los terrenos de interés están clasificados como suelo urbano no consolidado (DT2ª de la LSG), integrados en una unidad de actuación.
Según ese mismo planeamiento -actualmente vigente en la ciudad de Ourense, el de 1986-la finca está dentro de una unidad de actuación delimitada en un proyecto aprobado por el Pleno del Concello de Ourense el 14.05.1990 y está destinada, como hemos visto, a sistema general según los planos de ordenación y sistemas nº 19 PXOU.
Como tiene dicho el TS en Sentencias como la de 14.12.2020 (rec 7929/2019),
No se ha demostrado por la parte actora la inviabilidad de obtener el suelo dotacional mediante cesión obligatoria en el seno de un procedimiento para el justo reparto de beneficios y cargas del polígono de la Zona 11 del Sud 5 del planeamiento orensano de 1986.
Es por ello que no se puede considerar el caso como uno de los que permite la aplicación del art. 86 LSG.
A lo que debería circunscribirse en principio la respuesta que merecía el recurso contencioso aquí sustanciado, por cuanto su objeto era uno solo: el acuerdo confirmatorio del dictado por el Jurado en julio de 2023 que rechazó la solicitud de expropiación por ministerio de la ley.
No concurrían los presupuestos exigibles para que procediera esa expropiación por ministerio de la ley pese a no ser edificable el terreno por su calificación (por tener uso dotacional) siendo posible la equidistribución necesaria para completar la cesión obligatoria prevista en el Plan.
De ahí que el Xurado rechazara la solicitud formulada, porque la finca no era susceptible de verse expropiada por ministerio de la Ley (art. 86 LSG-2016).
Ya por ese motivo la resolución aquí discutida, del XEG, dictada en su expediente nº NUM001, habría de ser declarada conforme a Derecho, porque no sólo no adolecía de ausencia de motivación sino que, además, había sustentado su rechazo a la solicitud en motivos correctos.
Tampoco se pueden acoger las demás pretensiones (además de la anulación del acuerdo del XEG) que contiene el suplico de la demanda, como es el caso de la subsidiaria según la cual procederá la retroacción del expediente
Ninguna retroacción procede una vez se ha tenido por motivado (suficientemente) el acuerdo del XEG.
Por lo que se refiere a la indemnización sustitutoria de su aprovechamiento urbanístico en su día solicitada del Concello de Ourense, que se pide en el suplico de la demanda, difícil encaje tendría, para este caso, en lo que dice el art. 31-2º LJCA donde se permite esa pretensión, pero asociada a la anulación del acto administrativo discutido; aunque no fuera así, cabe suponer que el propio ente local desechó esa posibilidad en su momento (la petición era de 2020) sin una reacción impugnatoria por parte de los reclamantes hasta que alcanzaron la fecha de interés aquí, de 2023, que fue cuando presentaron su hoja de aprecio junto con el oportuno informe de tasación instando a la expropiación por ministerio de la Ley.
Pero incluso asumiendo que se pudiera solicitar esa indemnización como pretensión subsidiaria a la declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida ( art. 31.2. LJCA) , cosa que es dudosa porque, como se ha indicado más arriba, el objeto de un recurso contencioso es el que ha de delimitar las pretensiones que se pueden deducir en él ( art. 1º LJCA) y en este caso la resolución a la que se contrae el asunto es el acuerdo del XEG rechazando la expropiación por ministerio de la Ley pedida para la finca del recurrente; de todos modos no parece que se cumpla con los requisitos a tal fin pues fue la propia pasividad de los reclamantes en su día, a pesar de formar parte de la Junta de Compensación (en lo que afectó al proyecto de compensación aprobado), primero; y ya en vía judicial después, a pesar de tener conocimiento del incidente sobre ejecución de la STS de 17.02.99 (en el que no intervinieron, a pesar de conocer de su existencia, y de que tenían esa opción como parte interesada, afectada, art. 103 LJCA) la que contribuyó a esa falta de materialización, por el momento, de su aprovechamiento urbanístico.
Sin perjuicio de la opción que pueda quedarles o bien de revertir el resultado del proyecto de compensación en su día aprobado, o bien de aguardar a la aprobación de la Revisión y Adaptación del PXOU-86 aprobado provisionalmente por Acuerdo de 02.05.2019 de la JGL del Concello que -según explicaba el Concello en su contestación--contempla para la zona una ordenación urbanística prácticamente idéntica a la del PXOU de 2003, acudiendo a un nuevo proceso de reparto de cargas y beneficios.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Dada la desestimación del recurso, procede la condena en costas a cargo de la parte atora en cuantía que no excederá del límite de 750 euros en favor de cada una de las partes personadas como demandadas en el expediente judicial ( art. 139.1. LJCA) .
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso seguido con el nº PO 7358/2023 a instancia de Felix contra el Acuerdo de 03.10.2023 del Xurado de Expropiación de Galicia (XEG) confirmatorio en vía de reposición del acuerdo de 31.07.2023 del propio Xurado desestimatorio de la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley de la finca con referencia catastral NUM000
Declarar dicha resolución conforme a derecho; con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 750 euros para cada una de las partes personadas como demandadas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
