Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7265/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 15030330032025100191
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4017
Núm. Roj: STSJ GAL 4017:2025
Encabezamiento
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Letrado: MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a 16 de Mayo de 2025.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Fundamentos
Frente a ese acuerdo se alza la presente demanda, que menciona esos hechos y pretende que esta sala fije el justiprecio en 13.701,60 euros, al que se añadirá el premio de afección, con fundamento en que no fue cierto que la expropiada hubiera presentado su hoja de apremio fuera del plazo otorgado por la expropiante y que la valoración del jurado no fue correcta, al no tener en cuenta que la totalidad de la porción expropiada era suelo urbano, así clasificado en el planeamiento urbanístico del municipio de Sanxenxo, al que le era de aplicación la ordenanza número 5, que contempla una edificabilidad máxima de 0,5 m2/ y que se encuentra a 6 metros del eje de la vía a que da frente, con un mínimo de 500 m2 por vivienda, una ocupación máxima del 30%, un frente mínimo de 5 metros, un número máximo de dos plantas (B+1) y altura de 7 metros, ello sin olvidar la valoración superior que la propia administración autonómica le dio a la finca a efectos tributarios.
A esas pretensiones y a sus motivos se ha opuesto la defensora autonómica, que ha comenzado por recordar la presunción de certeza de las valoraciones motivadas del jurado, que sólo puede ser combatida con una prueba que revele un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos a valorar, lo que no fue el caso, pues aplicó la valoración legal teniendo en cuenta que una parte de la finca estaba clasificada como suelo urbanizable no delimitada y la otra como urbano consolidado; a ello ha añadido que no se puede valorar aquélla ni aplicando valores tributarios, ni tampoco el valor de mercado a que se refería el informe que adjuntó a su hoja de aprecio la expropiada, ni menos aún se pueden reconocer los 13.701,60 euros que reclama la demanda, por ser un importe que "responde a un cálculo realmente curioso e imaginativo"; finalmente, sobre la presentación extemporánea de la hoja de aprecio, ha afirmado la letrada autonómica que en el intento de llegar a un mutuo acuerdo, la expropiante requirió a la expropiada su hoja de aprecio, lo que ésta no hizo, pues se limitó a manifestar su disconformidad con la valoración de la expropiante, aunque no niega que después lo hizo en plazo al volver a reiterar el mismo trámite el 02.06.22, sin que el hecho de que el jurado negara este extremo tuviera relevancia, pues al final quedó vinculada su decisión a las respectivas hojas de aprecio.
Pero es que si la expropiada no había llegado a presentar su hoja de aprecio, tampoco podía la expropiante dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30.1 de esa ley, que era
Sucede que, si bien es verdad que, con ocasión de la notificación a la expropiada del justiprecio ofrecido por la expropiante (el 31.08.21), al que aquélla respondió para mostrar su disconformidad, con posterioridad volvió ésta a reiterar ese trámite con la misma valoración realizada el 31.05.22, oficio de igual fecha que se le notificó a la expropiada a las 08:43 horas del día 02.06.22, para ser respondido por ésta apenas cuatro horas después (a las 12:27 horas), con el rechazo del justiprecio ofrecido y la formulación de su hoja de aprecio, cifrada en 13.706,60 euros, sin el premio de afección (folios 29 y siguientes), de lo que resulta que, contrariamente a lo que afirmó el jurado, tal hoja de aprecio no pudiera considerarse extemporánea, pues fue la propia expropiada quien dio la oportunidad de reiterar el trámite contemplado en el artículo 29 de la LEF, sin el cual no podría rechazar la hoja de aprecio de la adversa para dar a la pieza el curso establecido en el siguiente precepto.
En línea con ello, el artículo 35.2 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a la situación fáctica o real de la parcela en el momento de su valoración, que es lo que hizo de forma motivada el jurado cuando consideró que una porción del inmueble a expropiar estaba clasificada como suelo urbanizable no delimitado y la otra como urbano consolidado, esto es, en situación de rural la primera y de urbanizado la segunda, con arreglo a los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 21 del TRLSRU, a valorar aquélla mediante el sistema de capitalización de la renta anual real o potencial (la superior) conforme a su artículo 36.1.a), y ésta conforme a su artículo 37.1, que parte del uso y edificabilidad de referencia atribuido a la parcela o, en su defecto, a la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo (letra a), a cuya edificabilidad resultante se le aplicará el valor de repercusión determinado por el método residual estático (letra b), a cuyo resultado se le descontarán las cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista (letra c); para llegar al método residual estático, se tiene que acudir al artículo 22 del Reglamento de valoraciones de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que se remite a los "estudios de mercado estadísticamente significativos", con arreglo al cual, el suelo urbanizado no edificado deberá valorarse aplicando a la edificabilidad el valor de repercusión calculado por el método residual estático, que necesariamente ha de ser hipotético -se valoran terrenos sin edificabilidad patrimonializable, al no estar edificados, si bien se necesita conocer su edificabilidad para poder ser valorados-, a partir de "estudios de mercado estadísticamente significativos", lo que es un concepto jurídico indeterminado para cuyo esclarecimiento se hace necesario que exista una información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable, para lo cual debe acudirse a transacciones reales debidamente contrastadas, entre las que, como señala la STS de 06.06.18 que se reproduce, deben prevalecer las que constan en las inscripciones en el Registro de la Propiedad.
Así, el referido artículo 22 del RVLS remite el cálculo de la "promoción inmobiliaria más probable" a lo que resulte de un "estudio de mercado estadísticamente significativo", lo que corrobora que sólo acudiendo al mercado se puede determinar el valor previsible de unos terrenos que, por las peculiaridades de la expropiación, no pueden hacer real la transformación urbanística que correspondería a su propietario; con todo, esas transacciones tienen que ser reales, por ser las que ofrecen mayores criterios de certeza, lo que no obsta para que también se pueda atender a ofertas, siempre que, al igual que aquéllas, sean estadísticamente significativas. Debe ponerse de manifiesto que, fuera de esa exigencia de que sean significativos los estudios estadísticos, ninguna otra condición impone la norma de valoración en el supuesto concreto de calcular el valor de repercusión a los efectos del método residual, que trata de calcular el valor de repercusión de un producto inmobiliario que se ha de fijar hipotéticamente porque no existe el objeto a valorar, esto es, la edificación.
Por lo tanto, se exige recabar la existencia de esos valores del suelo y edificación partiendo de un conjunto que tal artículo 24 impone que sea un número "igual o superior a seis muestras comparables" y estar referidas a "transacciones reales o de ofertas", lo que autoriza a tomar en consideración, no solo negocios jurídicos reales que evidencien los valores asignados a los bienes, sino también ofertas, pero siempre que ese conjunto de muestras esté basado en estadísticas fiables a valorar en cada caso concreto; al respecto recuerda la sentencia que reproducimos que el párrafo tercero de aquel precepto impone que se deban justificar las propuestas "sobre la base de criterios objetivos y racionales", en los que "se dará prioridad a las valoraciones determinadas en procesos estadísticos respecto a las estimaciones basadas en la experiencia de los tasadores".
Así pues, para fijar el justiprecio del suelo resulta obligado acudir a la metodología impuesta por el legislador, lo que ha avalado la constante jurisprudencia de la que es solo un ejemplo la STS de 29.10.20 ( rec. 5905/2019) -expresamente citada por las sentencias de esta sala de 13.09.24 ( PO 7238/2023) y 13.03.25 ( PO 7257/2024)-, según la cual,
De acuerdo con lo indicado, se tiene que rechazar la metodología que utilizó la expropiada, que ahora reitera en esta vía jurisdiccional su letrado, al basarse en un valor fiscal y en otro de estudio de mercado, ajenas a las reglas de valoración legal, todo ello para llegar a un importe de 13.701,60 euros que esta sala califica de extravagante o, como bien afirma la defensora autonómica, "curioso e imaginativo", pues no responde a lógica alguna.
Por el contrario el jurado sí que aplicó la metodología legal para valorar, con arreglo al artículo 36.1.a) del TRLSRU, los 58,69 m2 de suelo en situación de rural y, con arreglo a su artículo 37.1, los restantes 7,31 m2 de suelo en situación de urbanizado sin edificar.
Ello conduce a que se desestime la pretensión de la demanda de que se valore el inmueble expropiado en 14.386,68 euros (los 13.701,60 euros con el premio de afección ya incorporado), importe que mantiene el escrito de conclusiones de la parte actora, a pesar de que el resultado de la prueba pericial judicial lo ha rebajado algo.
Pues bien, esa prueba se ha practicado por un arquitecto que se ha pronunciado en su informe de 03.12.24 (o 04.12.24) sobre lo que aquí interesa, que no es realizar una valoración alternativa, sino ofrecer un juicio crítico de la que hizo el jurado, para llegar a una conclusión adversa, al considerar que éste consideró que la mayor parte de la finca se encontraba en suelo en situación de rural (58,69 m2 sobre 66,00 m2) y sólo un pequeño resto (7,31 m2) en situación de urbanizado, para cuya valoración tiene aquél titulación, siendo así que, en su opinión, toda ella se encuentra en esta situación, según resulta del Plan general de ordenación municipal de Sanxenxo vigente desde el año 2013, que clasifica aquella porción como suelo urbano en su totalidad, extremo que el perito ha manifestado que ha comprobado tras la inspección ocular del solar. Acorde con ello, ha valorado los 66,00 m2 con arreglo a partir de seis valores de ventas reales de viviendas en un entorno similar para hallar el valor medio homogeneizado para aplicar el método residual que dará el valor del suelo, que en ese caso es de 207,58 euros/m2, frente a los 95,59 euros/m2 que estimó el jurado, de cuyas resultas, los 66,00 m2 expropiados alcanzarían un valor de 13.700,28 euros, que, con el premio de afección, alcanza 14.385,29 euros.
Tal importe es prácticamente idéntico al que reclamó, de forma totalmente inmotivada y gratuita, la expropiada (14.386,68 euros), por lo que se comprende que su letrado no le haya pedido al perito judicial aclaración alguna y que tampoco haya hecho esfuerzo alguno en sostener su conformidad a derecho en su escrito de conclusiones. Por el contrario, aunque la letrada autonómica tampoco le pidió aclaración alguna, ha hecho un notable esfuerzo en su escrito de conclusiones para desvirtuar el informe del perito judicial, y tiene toda la razón.
En efecto, en lo que se refiere a la situación de la finca a efectos urbanísticos y de valoración, es importante tener en cuenta que en el acta de ocupación se recogió que aquélla (número 4) tenía una superficie total de 1.138,00 m2 y que lindaba al norte con la finca número 3, al sur con la 5 (ambas también expropiadas), al este con la carretera "Acceso GL" y al oeste con la carretera PO-504. Pero esa finca, prácticamente rectangular, quedaba comprendida en su práctica totalidad dentro del suelo clasificado como urbano (en situación de urbanizado), mientras que solo una pequeña franja de su lindero este se encontraba dentro del suelo clasificado como urbanizable no delimitado (en situación rural), como así se refleja con claridad en los diversos planos que obran en el expediente administrativo, que reproduce con precisión la defensora autonómica en su escrito de conclusiones, lo que no ha hecho el perito judicial, que ha incorporado a su informe un plano de la cartografía municipal que recoge la clasificación del suelo, pero sin que lo haya superpuesto al expropiatorio, de modo que al final llega a la conclusión de que los 66,00 m2 expropiados se encontraban en su totalidad en el suelo clasificado como urbano, lo que no es cierto, pues zaquellos planos revelan con claridad que la línea discontínua que separa el suelo urbano del urbanizable no delimitado no está sobre el límite o hacia el exterior del lindero este de la parte expropiada, sino que la cruza para dejar tan sólo una pequeña porción en la zona urbana, esto es, los 7,31 m2, frente a los 58,69 m2 de suelo en situación de rural.
Y si ello es así, decae la parte del informe del arquitecto que ha intervenido como perito judicial que ha valorado la porción de la finca que se encontraba en situación de rural, al carecer de la titulación idónea para ello, lo que comporta que se tenga que confirmar la que, por un importe de 2.492,56 euros (sin el premio de afección incluido) determinó el jurado aplicando el sistema de capitalización de la renta anual real o potencial (la superior), como impone el artículo 36.1.a) del TRLSRU.
Pero también decae la valoración que ha realizado de la pequeña porción para la que sí tiene la titulación apropiada, pues como también afirma con acierto la defensora autonómica, ha realizado una valoración alternativa, no justificada y alejada de la metodología valorativa que impone el artículo 37.1 del TRLSRU, que comienza por determinar el uso y edificabilidad de referencia atribuido a la parcela o, en su defecto, a la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, de cuyas resultas se obtiene una edificabilidad a la que se le aplica el valor de repercusión determinado por el método residual estático que parte de los "estudios de mercado estadísticamente significativos", que ofrecerá un valor del suelo al que, finalmente, se descontarán las cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
Así, aunque aquel perito ha tomado valores de referencia de supuestas ventas no acreditadas, el resultado a que ha llegado (1,466,11 euros/m2) ha sido algo inferior al que fijó de forma motivada el jurado (1.470,00 euros/m2); pero, a partir de ahí, no sólo no ha seguido la fórmula recogida en el artículo 22 del RLSV, sino que ha realizado su propia valoración subjetiva sin que haya sido capaz de censurar en qué se pudo haber equivocado el jurado para obtener el valor de repercusión del suelo a partir del coeficiente de ponderación (aquí el 1,40) y el valor de construcción unitario del suelo (aquí 851,87 euros/m2), al que después aplicó la edificabilidad máxima prevista para la parcela bruta en la Ordenanza número 5 de edificación unifamiliar (0,5 m2/m2), lo que arrojó un valor unitario del suelo de 99,07 euros/m2, al que se le tenía que practicar la última operación, que era la de descontar los deberes y cargas pendientes y el beneficio industrial, que el jurado calculó también de forma motivada para llegar a un importe de 95,59 euros/m2.
Y como la superficie de suelo en situación de urbanizado era de tan sólo 7,31 m2, el justiprecio era de 698,76 euros, sin el premio de afección incluido.
En suma, no ha probado el letrado de la expropiada que la valoración del jurado fue errónea o alejada de la metodología legal, por lo que tiene que ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Construferga, SL", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.04.24, que fijó el justiprecio de la finca número 51-004, expropiada por la Axencia Galega de Infraestruturas de la Consellería de Infraestruturas e Mobilidade para ejecutar las obras de mejora de la capacidad del enlace de la vía de altas prestaciones AG-41 con la carretera PO-504, en Sanxenxo, que confirmamos, al tiempo que le imponemos a aquélla el pago de las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 1.500,00 euros.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

