Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4122/2025 de 16 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 15030330022025100270
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4832
Núm. Roj: STSJ GAL 4832:2025
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 16 de junio de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación n.º 4122/2025 interpuesto por D. Cirilo defendido por el abogado D. Juan José Yarza Urquiza y representado por la Procuradora Dña. María Victoria Soñora Álvarez, contra la Sentencia núm. 35/2025, de fecha 28/01/2025, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, en el PO 150/2024.
Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO y defendido por el letrado municipal del Concello y representado por la Procuradora Dña. Begoña Alejandra Millán Iribarren.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1.- NULIDAD DE PLENO DERECHO, SUBSIDIARIA ANULACIÓN POR DOBLE MOTIVO:
Por acuerdo de 17 de julio de 2003 del Consello de la Xerencia Mpal. de Urbanismo del Concello de Vigo (Fols. 46-51, 52-59 y 60-67), se declaró que las obras litigiosas carecían de licencia y eran incompatibles con la ordenación. Consistieron las obras en ampliación de planta alta posterior en 32 m2, y adición de una planta piso de 112 m2, ordenando la demolición en plazo de un mes.
La incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística (PLU) había tenido lugar por Resolución de 29 de enero de 1999 (Fols. 11-12), más de seis años después de la terminación de la obra, es decir caducadas las facultades municipales de reposición de la legalidad urbanística ( Art. 209.4 de la Ley 9/2002 LOUGa y actual Art. 152.5 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia).
Desde la incoación el 29 de enero de 1999 hasta la resolución el 17 de julio de 2003, habían transcurrido CUATRO AÑOS y SIETE MESES y, si bien la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia vigente en la fecha de la incoación del expediente no establecía plazo de resolución de los procedimientos, sin embargo la doctrina jurisprudencial era reiterada en cuanto que regía en esos casos la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, de la que invoca los arts. 41 y 42.Por ello no es cierto en absoluto que no existieran en la fecha de incoación del expediente plazos que cumplir por las Administraciones públicas por lo que era indiferente que la mencionada Ley 1/1997, del Suelo de Galicia, estableciera o no plazo máximo de resolución de los expedientes, como sí hizo la Ley 9/2002 (LOUGa). En el caso presente no concurría ninguno de los supuestos de suspensión del plazo para resolver y notificar previstos en el aptdo. 5 del mismo precepto, por lo que prevalecía en todo momento la obligatoriedad de términos y plazos contemplada en el Art. 47 de la Ley 30/1992.
2.- NULIDAD POR DILACIÓN EXTRAORDINARIA EN LA RESOLUCIÓN DEL PREVIO RECURSO DE REPOSICIÓN (21 AÑOS). PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE REPOSICIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.
La extraordinaria dilación de la resolución del previo recurso de reposición -nada menos que VEINTIÚN AÑOS desde que fue interpuesto el 22 de octubre de 2003 (Fols. 72-79) hasta su resolución el 19 de marzo de 2024 (Fols. 111-115)- no puede ser ignorada en sus consecuencias como hace la Sentencia. El acuerdo del Consello de la Xerencia desestimatorio del recurso de reposición y objeto del presente procedimiento jurisdiccional, se produjo cuando había transcurrido sobradamente el plazo máximo para la resolución del expediente, plazo actualmente fijado en un año a tenor del Art. 152.5 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia.
La dilación del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística fue debida, salvo que exista otra explicación, a irresponsabilidad y arbitrariedad absoluta de la Administración con quiebra de los principios generales del Derecho (legalidad, seguridad jurídica, eficacia, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, objetividad...) vulnerando así lo dispuesto en el Art. 9.3 de la Constitución, principios que conforme declara el Tribunal Supremo tienen su reflejo en el art. 3.1 de la Ley 40/2015, invocando además el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Las consecuencias de la caducidad se fundamentan en los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 95.3 de la Ley 39/2015.
Es indiferente que se hubiera solicitado expresamente la suspensión cautelar al amparo del Art. 117 ley 39/2015 con motivo del Recurso de reposición, pues la extraordinaria demora en sí, por una parte, vicia de nulidad todo el procedimiento y, por otra, permite que se produzca la prescripción de la infracción y caducidad de la reposición de la legalidad (6 años) así como la prescripción de la acción municipal. (5 años).
3.- En cuanto a la naturaleza de las obras como de mera conservación y mantenimiento, cabe señalar que las obras que motivaron la incoación y resolución del expediente tuvieron como finalidad el mantenimiento y conservación del inmueble como se alegó en vía administrativa mediante el Recurso de reposición (Fols. 69-76) y ahora se reitera. La edificación preexistente, calificada de "fuera de ordenación" en el momento de realizarse las obras a que se refiere el Expte. de reposición, tiene las consecuencias al efecto previstas en la Disp. Trans. Quinta.1 del R.D.Leg. 1/1992, de 26 de junio (TRLS-92).
Por ello, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la Norma 3.2.4. del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia el 29 de abril de 1.993 (PGOU-93), sobre "Subsistencia, Transitoriedade, Renovación e Edificación Preexistente" como se reconoce en el Expte. de reposición. Este precepto se reitera en el Art. 58 Ley 1/1997, 24 de marzo, do Solo de Galicia (LSG), vigente en el momento de los hechos a que se refiere este Expte. En el mismo sentido se pronunciaba el Art. 48 del D. 28/1999, de 21 de enero, por el que fue aprobado el Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia, declarado vigente por Disp. Trans. 6ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia.
En este contexto se realizaron obras de mera conservación, adecentamiento, impermeabilización y saneamiento, manteniendo la misma ocupación en planta ya que la denominada 'ampliación' no es más que cubrición de la terraza existente. No se realizó en rigor ninguna "obra nueva" y la necesidad de dichas obras era más que evidente, dado el estado de conservación de la edificación, con numerosas filtraciones y humedades, debiendo dotar a la vivienda con las condiciones mínimas de habitabilidad.
La Resolución municipal y la Sentencia objeto del presente Recurso de apelación, en cuanto considera ilegalizables las obras, vienen a incurrir en una auténtica confiscación de un derecho adquirido, lesionando el contenido esencial del derecho de propiedad ( Art. 33 CE) .
Las obras son perfectamente compatibles con la ordenación y normativa urbanística de aplicación por lo que son legalizables.
Al tratarse de obras legalizables, la Administración demandada habría igualmente infringido lo dispuesto en el Art. 175.3.b) LSG, aplicable en el momento de los hechos, y en el Art. 54 de su Reglamento de Disciplina (RDGa), al no realizarse el requerimiento para instar en el plazo de 2 meses la legalización de lo supuestamente disconforme, incurriendo así en vicio de nulidad absoluta sancionado en el Art. 62.1.e) LRJAP, causando evidente indefensión.
4.- El principio de proporcionalidad y no demolición y principio de equidad Art. 103.1 CE, Art. 3.2 CC, Art. 53.2 LRJAP, Art. 84.2 LBRL, Arts. 4 y 6 RSCL) son aplicables: teniendo en cuenta la ponderación, la legalidad de las obras conforme a lo antes expuesto, el nulo perjuicio para los intereses públicos que la misma implica y los enormes e irreparables daños y perjuicios que acarrea para esta parte recurrente la ejecución de la demolición objeto del presente Recurso.
El Concello de Vigo se opone al recurso de apelación, alegando que:
Consta en las actuaciones que el expediente de protección de la legalidad urbanística se incoa el 29 de enero de 1999 y se resuelve por acuerdo del Consello de la Xerencia Municipal de Urbanismo de 17.03.2003. La caducidad del procedimiento administrativo se computa desde la fecha de incoación hasta la de notificación de la resolución del mismo, sin incluir el tiempo invertido en la resolución del recurso de reposición.
El recurrente considera incurso el expediente en caducidad, pero no justifica cuál es el plazo máximo de tramitación del procedimiento que se ha incumplido.
Se reconoce que el expediente, por la fecha en que se incoa, se rige por la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, la cual no regulaba plazo máximo para la tramitación y resolución de estos procedimientos. Dicho plazo tampoco se regulaba en el Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia.
El apelante invoca la regulación contenida en los arts. 41 y 42 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, pero la regulación invocada, de la que se desprende un plazo supletorio de tres meses para los procedimientos incoados de oficio, desde la fecha de incoación, con la regulación de los efectos de la caducidad en el art. 93.2 LRPAC, se corresponde con la redacción dada a dichos preceptos por la Ley 4/1999, e 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), la cual entró en vigor el 14/04/1999, esto es, con posterioridad a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística que nos ocupa (de fecha 29 de enero de 1999).
De conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 4/1999, "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".
Por tanto, este expediente administrativo queda sometido a la versión original de la LRJPAC 30/1992, conforme a la cual se preveía en el art. 42.2 que:
No se hacía una regulación expresa del plazo supletorio de los procedimientos incoados de oficio ni de su forma de cómputo. Y en el art. 44 (que tras la Ley 4/1999 pasó a regular la caducidad del procedimiento), se hacía la regulación del régimen entonces vigente de la certificación de acto presunto. Por tanto, la regulación de la caducidad del expediente invocada por la apelante no es aplicable al expediente de autos, por razones temporales, al haber sido incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999.
Por tanto, de conformidad con el régimen transitorio de la Ley 4/1999 no es aplicable al expediente de autos la versión de los artículos invocada por la parte apelante, que es la resultante de las modificaciones introducidas por dicha Ley. Y debe recordarse la forma en que se interpretaba por la jurisprudencia el plazo de que disponía la Administración para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 de modificación de la LRJPAC 30/1992, pudiendo citarse a este respecto la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª,de 16/11/2001, Nº de Recurso: 7021/1997
"...
En el mismo sentido,
Por las razones expuestas no cabe apreciar la caducidad del expediente administrativo, cuya tramitación en aquel momento no estaba sujeta a plazo determinado.
De conformidad con el art. 176 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia,
En este caso no se ha infringido este precepto, ni la acción estaba caducada, ya que consta en el expediente que cuando el expediente se incoa con las obras en curso de ejecución, estando tan solo iniciadas, por lo que se ordenó su inmediata paralización. Hay que tener en cuenta que el objeto del expediente no es la totalidad de la vivienda, sino la realización sin licencia de las obras de ampliación de la vivienda preexistente, en su planta alta y adición de una planta de piso de 112 m2, ejecutadas en una vivienda preexistente en situación de fuera de ordenación, y esas obras de ampliación no estaban finalizadas en el momento de incoarse el expediente, por lo que en realidad ni siquiera habría comenzado el plazo de caducidad de la acción cuando se produce la incoación. La testifical practicada no acredita la total terminación de las obras iniciadas en el año 1998, y el testigo solo recordaba vagamente una visita en el año 1995 en relación a una vivienda terminada, pero no desvirtúa la ejecución de obras de ampliación en fecha posterior, que es lo que motiva el expediente.
Este motivo, por tanto, también debe ser desestimado, debiendo ratificarse la sentencia cuando aprecia que la declaración testifical "nada acredita sobre la finalización de las obras - respecto de las cuales, incluso, existen fotografías en el informe inspector de que se estaban desarrollando obras en el año 1998, y, por tanto, con posterioridad a la visita del testigo"-.
Es evidente que la Administración municipal ha incumplido de forma notoria su obligación de resolver en plazo el recurso de reposición interpuesto el 22 de octubre de 2003, al haberse resuelto en fecha 19 de marzo de 2024. Ahora bien, al margen de otras posibles consecuencias que se puedan derivar de esa extraordinaria tardanza en su resolución (por ejemplo, al amparo del art. 42.3 de la LRJPAC 30/1992, en su versión original, o el art. 42.7 (tras la modificación introducida por la Ley 4/1999), lo cierto es que al incumplimiento de la obligación de resolver dentro de plazo un recurso administrativo no se le atribuye en la legislación de procedimiento administrativo el efecto de provocar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, sino que determina la aplicabilidad de la ficción legal del silencio negativo, que faculta al interesado para acudir en cualquier momento a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la resolución, sin perjuicio de que la Administración mantenga su obligación de dictar resolución expresa, aunque sea fuera de plazo, sin vinculación al sentido del silencio.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un recurso administrativo potestativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre.
Si a la dilación indebida en la resolución del recurso administrativo se le asocia como consecuencia la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida, por vulneración de los principios rectores del funcionamiento de la Administración invocados por la parte apelante, en realidad se estaría alterando el sentido del silencio administrativo regulado por nuestra legislación. Desde el momento que transcurre el plazo mensual para la resolución del recurso ya hay incumplimiento de la obligación de resolver en plazo, lo cual representa una vulneración de los principios que obligan a dictar la resolución y notificarla en el plazo establecido por la ley, pero esa vulneración no tiene como consecuencia jurídica la nulidad de la resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, porque el sentido del silencio es negativo. Y no hay fijado en nuestra legislación un umbral o arco temporal a partir de cuya superación ese silencio negativo se convierta en positivo y determine la necesaria anulación de la actuación recurrida por el mero hecho de no haberse resuelto el recurso administrativo dentro de plazo.
En cuanto al fondo de lo resuelto, la extraordinaria dilación en la resolución del recurso administrativo solo tendría relevancia en el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción administrativa conducente a ordenar la ejecución de la orden de demolición, lo cual, aunque no afecta a la validez del acto que ordena la demolición sí podría afectar a la posibilidad de ordenar su ejecución. Pero en este caso, en el que consta que con la interposición del recurso de reposición se solicitó al amparo del art. 111 de la LRJPAC 30/1992 la suspensión de la ejecución, con el transcurso del plazo de treinta días el recurrente obtuvo dicha suspensión (art. 111.3 LRJPAC 30/1992), con lo cual la orden de demolición no era ejecutiva, impidiendo de esta forma que el plazo de prescripción de la ejecución de la misma comenzase, ya que durante todo este tiempo la Administración estaba privada de la posibilidad legal de realizar alguna actuación ejecutiva.
Ciertamente la dilación de la resolución del recurso administrativo de reposición no es una actuación que se pueda considerar respetuosa de los principios generales invocados en el recurso, pero por las razones expuestas no es causa de nulidad o anulación de la resolución recurrida en reposición, ya que el recurrente ha solicitado con ese recurso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecutividad de la orden de demolición, por lo que el recurrente también se ha beneficiado de esa dilación, al evitar con su solicitud de suspensión cautelar de la ejecución (y su estimación presunta) que la orden de derribo le fuera exigible y ejecutable forzosamente durante un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha podido disfrutar de la obra ejecutada y evitar cualquier posibilidad de que la demolición le pudiese ser exigida forzosamente, y ello a pesar de la orden de demolición dictada en el año 2003.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, como en la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 en el recurso de apelación 4023/2025, en la que se rechazaba la concurrencia de motivo de nulidad en la resolución de un expediente de reposición de la legalidad urbanística por un retraso en la resolución del recurso de reposición respecto a una orden de demolición:
"El recurso de reposición es un recurso administrativo
En el mismo sentido cabe remitirse a la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2024 (rec. 4322/2023), transcrita en la sentencia recurrida.
La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2023, n.º rec. 4067/2023, invocada por el apelante, no permite llegar a conclusiones distintas, ya que de hecho en la misma se estimó el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de primera instancia que había considerado que
Señalaba la sentencia de primera instancia dictada en aquel caso, y revocada por la sentencia de esta Sala en el recurso de apelación 4067/2023
Frente a ello, la sentencia de esta Sala es cierto que advertía que
Pero a continuación añadía:
En este caso no concurren exactamente las mismas circunstancias, por lo que la razón de decidir puede ser distinta, pero lo relevante es que hay una suspensión de la ejecutividad, y que ante la misma la Administración está impedida de llevar a efecto actos de ejecución, lo cual impide apreciar el inicio del plazo de prescripción de la ejecución de la resolución del expediente de reposición de la legalidad.
No es controvertido que la edificación sobre la que se comenzaron a ejecutar las obras objeto del expediente de reposición de la legalidad se encontraba en situación de fuera de ordenación, por incumplimiento de retranqueos.
La parte apelante invoca la aplicación de la Norma 3.2.4 del PGOU-1993, conforme a la cual:
Y en el mismo sentido invoca el Art. 58 Ley 1/1997, 24 de Marzo, do Solo de Galicia (LSG), vigente en el momento de los hechos a que se refiere este Expte., en el que se disponía que en los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con éste, podrán realizarse "las pequeñas reparaciones que exijan la "higiene, ornato y la conservación del inmoble", pudiendo incluso autorizarse, según dispone el aptdo. 3º del mismo Art. 58, "obras parciais e circunstanciais de consolidación cando non estivese prevista a expropiación ou demolición do predio no prazo de quince anos contados desde a data en que se pretendese a súa realización".
Sin embargo, la invocación de tales preceptos no pone de manifiesto el error de la sentencia ni de la resolución administrativa recurrida al considerar ilegalizables las obras objeto del expediente, ejecutadas sin licencia, por cuanto las mismas no se limitan a la mera conservación y mantenimiento, y exceden de las pequeñas reparaciones que exijan la "higiene, ornato y la conservación del inmueble", ya que se trata de obras de ampliación de superficie construida cara a la fachada posterior de la vivienda (mediante una ampliación de la planta baja de 8 m de frente por 4 m de fondo) y la adición de una planta bajo cubierta, que no aparecía reflejada en los planos de cartografía con las dimensiones actuales, habiendo constatado el inspector que se estaba cambiando la estructura de la cubierta ampliándose hacia la parte posterior.
Se razona en la resolución administrativa recurrida que no se justifica por ningún medio de prueba que la superficie ampliada y la planta adicionada ya existieran previamente. A la misma conclusión hay que llegar tras la práctica de la prueba en sede judicial. Las obras ejecutadas son de ampliación, implicando aumento de volumen de la vivienda con incremento de la superficie construida en una planta y en el número de plantas, por lo que debe concluirse que exceden de las permisibles en la situación de fuera de ordenación, siendo obras sin licencia e ilegalizables.
Por lo demás, no se acredita pericialmente que tales obras fuesen imprescindibles para remediar la alegada situación de humedades y filtraciones, por lo que tampoco desde esa perspectiva puede decirse que sean obras calificables
En este contexto, siendo obras ejecutadas sin licencia e ilegalizables, la resolución que ordena su derribo no infringe el principio de proporcionalidad, ya que no existe una medida menos gravosa para reponer la legalidad, y la entidad de las obras de ampliación ejecutadas, en cuanto a superficie y volumen, tampoco puede considerarse mínima o irrelevante.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia núm. 35/2025, de fecha 28/01/2025, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, en el PO 150/2024, y CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2º.- Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
