Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 477/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 165/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 477/2025

Núm. Cendoj: 15030330012025100418

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4724

Núm. Roj: STSJ GAL 4724:2025


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00477/2025

Ponente: Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 165/2025

Apelante: Dña. Fidela

Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 16 de julio de 2025.

El recurso de apelación 165/2025 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. Fidela, representado por la procuradora Dña. María Susana Tomás Abal, dirigido por el letrado D. Manuel Iglesias Nimo contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 361/2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Pontevedra, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Fidela contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en fecha 20.09.2024, por la que se le denegó la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) por ella formulada (exp. NUM000).

2º.- Sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Fidela, hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 que acuerda: "1º.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Fidela contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en fecha 20.09.2024, por la que se le denegó la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) por ella formulada (exp. NUM000). 2º.- Sin imposición de costas procesales".

Solicitando,en definitiva, que, se dicte en su día Sentencia estimatoria del presente recurso por la cual, revocando la Sentencia recurrida, se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de septiembre del 2024, notificada el 7-10-2024 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, exp. NUM000, por la cual se deniega a mi representada el derecho a obtener la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, arraigo familiar, conforme al art. 124. 3 b) del Reglamento de Extranjería, al no reunir los requisitos previstos por el Real Decreto 240/2007 por no encontrarse en el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto al no constar que haya estado a cargo del ciudadano de la UE en su país de origen, y se acuerde conceder a mi representada el derecho a obtener la residencia temporal en España por circunstancias excepcionales inicial, arraigo familiar, solicitada conforme al art. 124.3 b del Reglamento de Extranjería aprobado mediante RD. 557/2011 de 20 de abril , imponiendo las costas a la Administración demandada.

El Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia.

Atendida la prueba practicada en el procedimiento ante el Juzgado, los hechos de interésen el presente caso son los siguientes:

1º.-La recurrente Dña. Fidela, de nacionalidad brasileña, en fecha 5 de julio de 2.024, presentó ante la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, arraigo familiar ( art. 124.3 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ) en base a ser descendiente mayor de 21 años de ciudadana de la UE, en este caso su madre, Dña. Salvadora, de nacionalidad española (art. 124 3 b del antecitado Reglamento).

2º.-La administración efectuó requerimiento de documentación, aportando la recurrente mediante escrito presentado el 16-7-2024, documental consistente en declaración jurada de su padre, debidamente traducida, justificantes de transferencias bancarias.

3º.-La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dictó Resolución de fecha 20 de septiembre de 2.024, denegando la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) formulada el día 05.07.2024 (exp. NUM000).

4º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa.

5º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Pontevedra en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 361/2024.

6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarazona expresamente: ",..,comenzando por la cuestión suscitada en relación con la aplicación de las previsiones del Real Decreto 240/2007, ha de señalarse en primer lugar que dicha normativa es aplicable también a los familiares de ciudadanos españoles, disponiendo su art. 2,c ) tras la STS de 01.06.2010 , en lo que al presente procedimiento afecta: "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: (...) c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". En cualquier caso, la resolución recurrida responde y deniega la concreta petición planteada por la solicitante, de autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar inicial, y el requisito de que la persona que la solicita, cuando se trata de un descendiente mayor de 21 años de un nacional español, esté a cargo de éste, se exige también expresamente en el art. 124.3,b) RLOEX (en el que se fundamenta normativamente la solicitud formulada),.., Se trata, en definitiva, del mismo concepto empleado en el Real Decreto 240/2007 , descendiente "a cargo", utilizado en un ámbito que cabe considerar análogo,.., sobre el concepto "estar a cargo", cabe transcribir parcialmente lo establecido en la ST TSXG n.º 495/2019, de 6 de noviembre ,.., a la vista de la prueba practicada en este procedimiento, ha de confirmarse el criterio mantenido por la Administración en cuanto a que no se ha acreditado que la recurrente estuviese, en su país de origen y en el momento de efectuarse la solicitud, "a cargo" de su familiar en España, su madre Salvadora, al no haberse aportado pruebas suficientes de que ésta última viniese prestando a la solicitante un apoyo determinante e imprescindible para su sustento o mantenimiento de su nivel de vida,.., no consta una justificación fiable de cuál era la situación económica y laboral de la solicitante en su país de origen, puesto que los datos de que disponemos proceden esencialmente de lo manifestado en la vista por su madre, quien tiene un interés obvio en la estimación del recurso,,.., Y ello aun cuando la valoración de la prueba practicada en orden al cumplimiento de los requisitos legales para conceder la autorización de residencia solicitada se haga desde la perspectiva de la condición de la familia como interés constitucionalmente protegido, y tomando en consideración las concretas circunstancias personales y familiares concurrentes...,".

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega: "..., La solicitud formulada por mi mandante se hace al amparo del art. 124.3 b, del Reglamento General de Extranjería, es decir, al amparo del régimen general, interesando se le conceda la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) solicitada. Dicha solicitud es denegada exclusivamente por el motivo consistente en que no se acredita por la demandante que en el país de origen de la misma, Brasil, se hallase también a cargo de su madre, D. Salvadora, que concede el arraigo, persona que desde hace años reside en España y ostenta la nacionalidad española, y que dispone de recursos suficientes en España para tener a cargo a su hija, mayor de 21 años, extremo este último no discutido por la Administración y que figura debidamente acreditado en autos, cumpliendo también la recurrente el resto de los requisitos exigidos en el RGE, y requeridos por la Subdelegación del Gobierno, requisitos que concurren en la misma a raíz de la documentación ya aportada al expediente, sin que por parte de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra se discuta dicho cumplimiento,.., En particular resulta indiscutible e indiscutido que la familiar que otorga el arraigo, la madre de Fidela, y su familia, disponen de recursos suficientes, debidamente acreditados en autos, para el mantenimiento en España de Fidela, hecho no controvertido por la Administración,.., La STC de 22-5-2023 , invocada por esta parte refiere: ",.., De este modo, la denegación de la autorización de residencia en España como familiar de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea se realizó haciendo primar, en definitiva, una interpretación rigorista de la normativa aplicable, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares de la recurrente en amparo. Por lo que ha de concluirse que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al no respetar el canon constitucional de motivación de este derecho fundamental, en un supuesto en el que estaban en juego, además del derecho garantizado por el art. 24 CE , el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) y el interés constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ),.., nos hallamos aquí con una evidente infracción del art. 124. 3 b) del RLOEX y de los propios arts.2 c y 2 bis del RD 240/2007 por cuanto la exigencia de estar a cargo en el país de origen que sirve como causa denegatoria de la autorización solicitada no es exigida en el art. 124. 3 b) del RLOEX, que simplemente habla de estar a cargo, pero no de que ese estar a cargo deba darse también en el país de origen y acreditarse como requisito inexcusable, lo cual no es exigido en dicha norma del régimen general. Ello supone además una vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecido en el art. 37 de la LPAC ,.., Pero es que además el artículo 2 bis del RD 240/ 2007 , que sí establece la exigencia de que ese estar a cargo debe darse también en el país de origen, lo exige para "Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto ," es decir, que no se exige dicho requisito para los miembros de la familia del familiar comunitario incluidos en dicho artículo 2, es decir, " sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". Por tanto se exige el requisito de que estar a cargo debe darse también en el país de origen a una descendiente mayor de 21 años, como es la actora, expresamente excluida de la aplicación de dicho requisito por el citado precepto,.., Nos hallamos, pues, ante un tipo de solicitud de autorización - la interesada por mi mandante- con entidad propia, singular, que se encuadra dentro del régimen general de extranjería y no en el régimen comunitario, cuyas normas, así como la jurisprudencia del TJUE que se ha generado con respecto a ellas, no resultan de aplicación por cuanto no se trata de una situación regida por el Derecho de la Unión sino por normas domésticas, como las citadas,.., no se discute ni por la resolución denegatoria ni por la Sentencia recurrida, que la madre que da el arraigo carezca de recursos suficientes para el mantenimiento de la hija, que sí que los tiene, ni que la recurrente no cumpla el resto de los requisitos establecidos. Se discute la insuficiencia de las remesas enviadas, siempre en el caso de que se exija el requisito de estar a cargo también en el país de origen, al que ya nos hemos referido. Esta parte, considera, no obstante, que tanto la declaración testifical de la madre, D. Salvadora, como la prueba documental aportada revelan una dependencia más que suficiente entre madre e hija para considerar cumplido dicho requisito aún en el país de origen, al menos en los años anteriores a la solicitud. No constan en el expediente propiedades ni bienes en su país de origen de la solicitante, ni parientes con medios económicos que puedan subvenir a sus necesidades, ni tampoco tenemos constancia de su nivel de vida o necesidades en su país. Su padre declara que carece de bienes para mantener a su hija, carece también ésta de otros vínculos parentales que pudieran proporcionarle alimentos o sustento, y de toda la documental obrante en autos se deduce desde hace tiempo esa dependencia de su madre, dependencia que debe valorarse no sólo desde el punto de las remesas y envíos de dinero, sino también desde el punto de las concretas circunstancias y lazos familiares que concurren, todo ello unido conduce a que debamos considerar determinantes para su dependencia esos envíos de dinero, tanto a nivel de remesas, como de dinero en efectivo, considerando probado dicho requisito, único que se utiliza para denegar la solicitud, y sin perjuicio de lo invocado en la alegación primera del presente recurso...,".

La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "En el presente caso, la recurrente nacional de la República de Brasil, solicita la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar del artículo 124.3 b) del RD 557/2011 ) por ser descendiente mayor de 21 años a cargo de ciudadano de nacionalizado español; en particular, por ser hija de Salvadora, ciudadana nacionalizada española con DNI NUM001. Toda vez que en el régimen general no hay pautas para concretar (integrar) el concepto de "estar a cargo" (o familiar a cargo) se ha de acudir a lo establecido en la normativa comunitaria, en la legislación interna prevista para el régimen comunitario y, finalmente, a la jurisprudencia del TJUE y del TS; y ello, con fundamento en la jurisprudencia del TS ( STS de 6 de junio de 2010 , STS de 27 de abril de 2012 , STS de 6 de noviembre de 2018 , entre otras) que establece que el régimen previsto en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es de plena aplicación a los familiares de ciudadanos españoles, dado que la expresión, familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo. El artículo 3, apartado 2, de la directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , dispone que para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia "a cargo" de un ciudadano de la Unión, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello, al menos, en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está. En este sentido, el TJUE establece que la calidad de miembro de la familia a cargo se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garanticen la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para los miembros de la familia. En relación con la situación del familiar dependiente es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea,.., La jurisprudencia del TS al interpretar el concepto indeterminado de "estar a cargo" establece que la dependencia económica no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que, se ha de probar también la necesidad perentoria de esos envíos de dinero por parte del reagrupante, para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes. El TSJ Galicia (Sentencia 232/2016, de 13 de abril ) estima que es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda..., En resumen, la Administración entiende que no se acredita el nivel de dependencia económica que posibilite entender que se encuentra a cargo (familiar a cargo), por lo que se solicita la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda, declarándose ajustada a Derecho la actividad administrativa que se revisa".

TERCERO. - Normativa de aplicación y doctrina sobre la materia.

La autorización de residencia pretendida por la recurrente se regula en el RD 240/07, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Atendida la solicitud planteada en su día por la parte recurrente, ahora apelante, la normativa de aplicación es el artículo 2º del citado Real Decretoque refiere: " El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio. b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja".

El artículo 8º del RD 240/07 refiere: "1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el art. 2 del presente real decreto que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión». 2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. 3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación. b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta. c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse. d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el art. 2 del presente real decreto de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar. e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné..."

Como refiere la Sentencia apelada, debe hacerse referencia a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de Noviembre de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación N.º 192/2019 )que analiza: ",.., El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c , 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2.004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1.987 ),..,, o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12 , Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2.011 (recurso de casación núm. 1470/2.009 ), 8359/2.011 de 22 de noviembre , 1883/2.012 de 23 de marzo , y 8826/2.012 de 26 de diciembre ,.., Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento número 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1.990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2.004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760). 36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21) ..., La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario,.., Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38 , su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que "conviene resaltar este extremo- "«(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano,..,".

CUARTO. - Análisis del recurso interpuesto.

La parte apelante cuestiona, por una parte, la exigencia del requisito de "estar a cargo", y, por otra, cuestiona la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, y considera que ha quedado acreditado en el presente caso que la recurrente cumple los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada.

Atendidas las alegaciones de la parte apelante, debe exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar,atendida la autorización solicitada, resulta claro que el precepto legal de aplicación es el Artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En relación con este precepto, como ya se ha expuesto en la presente resolución y como refiere expresamente la Sentencia apelada, resulta exigible al solicitante que acredite "haber estado a cargo" en su país de origen de la persona respecto de la cual solicita la autorización.

En segundo lugar,la Sentencia apelada realiza una exposición de los hechos y después una completa valoración de la prueba que permite concluir que la recurrente no cumple los requisitos legales para la concesión del permiso solicitado.

Corresponde a quien alega un hecho, en este caso, la parte apelante, acreditar la realidad de su afirmación, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 LEC/2.000 y del principio de facilidad probatoria.

En este caso, constan únicamente como prueba de la autorización que se pretende, remesas de envío de dinero a la recurrente por unas cantidades que no pueden considerarse como suficientes.

Así, la propia Sentencia apelada refiere: ",.., el déficit probatorio más relevante está en el concreto apoyo material prestado por D.ª Salvadora, puesto que se indica en la demanda que enviaba a su hija remesas de dinero y que le entregó también "en efectivo numerosas cantidades de dinero", pero de las entregas en metálico no existe prueba, y las remesas justificadas documentalmente, además de tratarse de una documentación que no se aportó al expediente administrativo (pese al requerimiento expreso en este sentido formulado) y que por tanto la Administración no pudo valorar, no son suficientes a estos efectos,.., se aporta justificación documental de únicamente siete envíos de dinero (previos a la solicitud) que tienen a la recurrente como beneficiaria (de aquellos otros en los que el beneficiario es un tercero la única prueba de que iban destinadas a D. ª Fidela es la declaración testifical de su madre, a cuyo valor probatorio ya nos hemos referido anteriormente). De los siete envíos acreditados, dos son de noviembre de 2.023, uno de enero de 2.024, otro de marzo de 2.024 y tres de abril de ese mismo año, no existiendo ninguno más a partir de ahí y hasta la presentación de la solicitud en julio de 2.024. Un total de siete envíos de dinero en un periodo de nueve meses (seis aun si tomásemos en consideración únicamente el tiempo transcurrido entre el primero y el último) y por un importe total de menos de 900 euros no bastan, ni desde el punto de vista de su periodicidad, ni desde el de su montante (ya se considere éste globalmente o dividido por meses) para acreditar que el dinero enviado fuese esencial o determinante en el sostenimiento de la recurrente, de modo que pueda afirmarse que ésta estuvo durante ese periodo y hasta la fecha de la solicitud, en su país de origen, a cargo de su familiar española".

Tampoco se acredita en absoluto la situación de la recurrente cuando se encontraba en su país de origen. Debe señalarse, además, como refiere también la sentencia apelada que la administración ya requirió a la recurrente en vía administrativa documentación acreditativa de esos extremos, es decir documentación que acreditase que la recurrente, cuando estaba en Brasil estaba a cargo de su madre.

En definitiva, la documental aportada tanto en vía administrativa como en vía judicial, no acredita la exigencia requerida de acreditar que la recurrente se encontraba "a cargo" de su madre en Brasil. No se especifica ni se acredita cuál era la situación de la recurrente durante todo ese tiempo. A estos efectos son insuficientes tanto la declaración testifical de la madre de la recurrente, como la declaración jurada del padre de la recurrente.

Por todo lo expuesto, y como concluye la Sentencia apelada, la cual valora adecuadamente la prueba practicada, la resolución administrativa que denegó la solicitud realizada por la apelante es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Fidela, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0165-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1º.- DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Fidela contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en fecha 20.09.2024, por la que se le denegó la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) por ella formulada (exp. NUM000).

2º.- Sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Fidela, hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 que acuerda: "1º.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Fidela contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en fecha 20.09.2024, por la que se le denegó la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) por ella formulada (exp. NUM000). 2º.- Sin imposición de costas procesales".

Solicitando,en definitiva, que, se dicte en su día Sentencia estimatoria del presente recurso por la cual, revocando la Sentencia recurrida, se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de septiembre del 2024, notificada el 7-10-2024 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, exp. NUM000, por la cual se deniega a mi representada el derecho a obtener la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, arraigo familiar, conforme al art. 124. 3 b) del Reglamento de Extranjería, al no reunir los requisitos previstos por el Real Decreto 240/2007 por no encontrarse en el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto al no constar que haya estado a cargo del ciudadano de la UE en su país de origen, y se acuerde conceder a mi representada el derecho a obtener la residencia temporal en España por circunstancias excepcionales inicial, arraigo familiar, solicitada conforme al art. 124.3 b del Reglamento de Extranjería aprobado mediante RD. 557/2011 de 20 de abril , imponiendo las costas a la Administración demandada.

El Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia.

Atendida la prueba practicada en el procedimiento ante el Juzgado, los hechos de interésen el presente caso son los siguientes:

1º.-La recurrente Dña. Fidela, de nacionalidad brasileña, en fecha 5 de julio de 2.024, presentó ante la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, arraigo familiar ( art. 124.3 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ) en base a ser descendiente mayor de 21 años de ciudadana de la UE, en este caso su madre, Dña. Salvadora, de nacionalidad española (art. 124 3 b del antecitado Reglamento).

2º.-La administración efectuó requerimiento de documentación, aportando la recurrente mediante escrito presentado el 16-7-2024, documental consistente en declaración jurada de su padre, debidamente traducida, justificantes de transferencias bancarias.

3º.-La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dictó Resolución de fecha 20 de septiembre de 2.024, denegando la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) formulada el día 05.07.2024 (exp. NUM000).

4º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa.

5º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Pontevedra en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 361/2024.

6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarazona expresamente: ",..,comenzando por la cuestión suscitada en relación con la aplicación de las previsiones del Real Decreto 240/2007, ha de señalarse en primer lugar que dicha normativa es aplicable también a los familiares de ciudadanos españoles, disponiendo su art. 2,c ) tras la STS de 01.06.2010 , en lo que al presente procedimiento afecta: "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: (...) c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". En cualquier caso, la resolución recurrida responde y deniega la concreta petición planteada por la solicitante, de autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar inicial, y el requisito de que la persona que la solicita, cuando se trata de un descendiente mayor de 21 años de un nacional español, esté a cargo de éste, se exige también expresamente en el art. 124.3,b) RLOEX (en el que se fundamenta normativamente la solicitud formulada),.., Se trata, en definitiva, del mismo concepto empleado en el Real Decreto 240/2007 , descendiente "a cargo", utilizado en un ámbito que cabe considerar análogo,.., sobre el concepto "estar a cargo", cabe transcribir parcialmente lo establecido en la ST TSXG n.º 495/2019, de 6 de noviembre ,.., a la vista de la prueba practicada en este procedimiento, ha de confirmarse el criterio mantenido por la Administración en cuanto a que no se ha acreditado que la recurrente estuviese, en su país de origen y en el momento de efectuarse la solicitud, "a cargo" de su familiar en España, su madre Salvadora, al no haberse aportado pruebas suficientes de que ésta última viniese prestando a la solicitante un apoyo determinante e imprescindible para su sustento o mantenimiento de su nivel de vida,.., no consta una justificación fiable de cuál era la situación económica y laboral de la solicitante en su país de origen, puesto que los datos de que disponemos proceden esencialmente de lo manifestado en la vista por su madre, quien tiene un interés obvio en la estimación del recurso,,.., Y ello aun cuando la valoración de la prueba practicada en orden al cumplimiento de los requisitos legales para conceder la autorización de residencia solicitada se haga desde la perspectiva de la condición de la familia como interés constitucionalmente protegido, y tomando en consideración las concretas circunstancias personales y familiares concurrentes...,".

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega: "..., La solicitud formulada por mi mandante se hace al amparo del art. 124.3 b, del Reglamento General de Extranjería, es decir, al amparo del régimen general, interesando se le conceda la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) solicitada. Dicha solicitud es denegada exclusivamente por el motivo consistente en que no se acredita por la demandante que en el país de origen de la misma, Brasil, se hallase también a cargo de su madre, D. Salvadora, que concede el arraigo, persona que desde hace años reside en España y ostenta la nacionalidad española, y que dispone de recursos suficientes en España para tener a cargo a su hija, mayor de 21 años, extremo este último no discutido por la Administración y que figura debidamente acreditado en autos, cumpliendo también la recurrente el resto de los requisitos exigidos en el RGE, y requeridos por la Subdelegación del Gobierno, requisitos que concurren en la misma a raíz de la documentación ya aportada al expediente, sin que por parte de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra se discuta dicho cumplimiento,.., En particular resulta indiscutible e indiscutido que la familiar que otorga el arraigo, la madre de Fidela, y su familia, disponen de recursos suficientes, debidamente acreditados en autos, para el mantenimiento en España de Fidela, hecho no controvertido por la Administración,.., La STC de 22-5-2023 , invocada por esta parte refiere: ",.., De este modo, la denegación de la autorización de residencia en España como familiar de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea se realizó haciendo primar, en definitiva, una interpretación rigorista de la normativa aplicable, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares de la recurrente en amparo. Por lo que ha de concluirse que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al no respetar el canon constitucional de motivación de este derecho fundamental, en un supuesto en el que estaban en juego, además del derecho garantizado por el art. 24 CE , el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) y el interés constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ),.., nos hallamos aquí con una evidente infracción del art. 124. 3 b) del RLOEX y de los propios arts.2 c y 2 bis del RD 240/2007 por cuanto la exigencia de estar a cargo en el país de origen que sirve como causa denegatoria de la autorización solicitada no es exigida en el art. 124. 3 b) del RLOEX, que simplemente habla de estar a cargo, pero no de que ese estar a cargo deba darse también en el país de origen y acreditarse como requisito inexcusable, lo cual no es exigido en dicha norma del régimen general. Ello supone además una vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecido en el art. 37 de la LPAC ,.., Pero es que además el artículo 2 bis del RD 240/ 2007 , que sí establece la exigencia de que ese estar a cargo debe darse también en el país de origen, lo exige para "Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto ," es decir, que no se exige dicho requisito para los miembros de la familia del familiar comunitario incluidos en dicho artículo 2, es decir, " sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". Por tanto se exige el requisito de que estar a cargo debe darse también en el país de origen a una descendiente mayor de 21 años, como es la actora, expresamente excluida de la aplicación de dicho requisito por el citado precepto,.., Nos hallamos, pues, ante un tipo de solicitud de autorización - la interesada por mi mandante- con entidad propia, singular, que se encuadra dentro del régimen general de extranjería y no en el régimen comunitario, cuyas normas, así como la jurisprudencia del TJUE que se ha generado con respecto a ellas, no resultan de aplicación por cuanto no se trata de una situación regida por el Derecho de la Unión sino por normas domésticas, como las citadas,.., no se discute ni por la resolución denegatoria ni por la Sentencia recurrida, que la madre que da el arraigo carezca de recursos suficientes para el mantenimiento de la hija, que sí que los tiene, ni que la recurrente no cumpla el resto de los requisitos establecidos. Se discute la insuficiencia de las remesas enviadas, siempre en el caso de que se exija el requisito de estar a cargo también en el país de origen, al que ya nos hemos referido. Esta parte, considera, no obstante, que tanto la declaración testifical de la madre, D. Salvadora, como la prueba documental aportada revelan una dependencia más que suficiente entre madre e hija para considerar cumplido dicho requisito aún en el país de origen, al menos en los años anteriores a la solicitud. No constan en el expediente propiedades ni bienes en su país de origen de la solicitante, ni parientes con medios económicos que puedan subvenir a sus necesidades, ni tampoco tenemos constancia de su nivel de vida o necesidades en su país. Su padre declara que carece de bienes para mantener a su hija, carece también ésta de otros vínculos parentales que pudieran proporcionarle alimentos o sustento, y de toda la documental obrante en autos se deduce desde hace tiempo esa dependencia de su madre, dependencia que debe valorarse no sólo desde el punto de las remesas y envíos de dinero, sino también desde el punto de las concretas circunstancias y lazos familiares que concurren, todo ello unido conduce a que debamos considerar determinantes para su dependencia esos envíos de dinero, tanto a nivel de remesas, como de dinero en efectivo, considerando probado dicho requisito, único que se utiliza para denegar la solicitud, y sin perjuicio de lo invocado en la alegación primera del presente recurso...,".

La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "En el presente caso, la recurrente nacional de la República de Brasil, solicita la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar del artículo 124.3 b) del RD 557/2011 ) por ser descendiente mayor de 21 años a cargo de ciudadano de nacionalizado español; en particular, por ser hija de Salvadora, ciudadana nacionalizada española con DNI NUM001. Toda vez que en el régimen general no hay pautas para concretar (integrar) el concepto de "estar a cargo" (o familiar a cargo) se ha de acudir a lo establecido en la normativa comunitaria, en la legislación interna prevista para el régimen comunitario y, finalmente, a la jurisprudencia del TJUE y del TS; y ello, con fundamento en la jurisprudencia del TS ( STS de 6 de junio de 2010 , STS de 27 de abril de 2012 , STS de 6 de noviembre de 2018 , entre otras) que establece que el régimen previsto en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es de plena aplicación a los familiares de ciudadanos españoles, dado que la expresión, familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo. El artículo 3, apartado 2, de la directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , dispone que para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia "a cargo" de un ciudadano de la Unión, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello, al menos, en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está. En este sentido, el TJUE establece que la calidad de miembro de la familia a cargo se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garanticen la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para los miembros de la familia. En relación con la situación del familiar dependiente es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea,.., La jurisprudencia del TS al interpretar el concepto indeterminado de "estar a cargo" establece que la dependencia económica no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que, se ha de probar también la necesidad perentoria de esos envíos de dinero por parte del reagrupante, para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes. El TSJ Galicia (Sentencia 232/2016, de 13 de abril ) estima que es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda..., En resumen, la Administración entiende que no se acredita el nivel de dependencia económica que posibilite entender que se encuentra a cargo (familiar a cargo), por lo que se solicita la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda, declarándose ajustada a Derecho la actividad administrativa que se revisa".

TERCERO. - Normativa de aplicación y doctrina sobre la materia.

La autorización de residencia pretendida por la recurrente se regula en el RD 240/07, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Atendida la solicitud planteada en su día por la parte recurrente, ahora apelante, la normativa de aplicación es el artículo 2º del citado Real Decretoque refiere: " El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio. b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja".

El artículo 8º del RD 240/07 refiere: "1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el art. 2 del presente real decreto que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión». 2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. 3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación. b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta. c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse. d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el art. 2 del presente real decreto de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar. e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné..."

Como refiere la Sentencia apelada, debe hacerse referencia a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de Noviembre de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación N.º 192/2019 )que analiza: ",.., El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c , 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2.004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1.987 ),..,, o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12 , Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2.011 (recurso de casación núm. 1470/2.009 ), 8359/2.011 de 22 de noviembre , 1883/2.012 de 23 de marzo , y 8826/2.012 de 26 de diciembre ,.., Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento número 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1.990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2.004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760). 36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21) ..., La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario,.., Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38 , su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que "conviene resaltar este extremo- "«(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano,..,".

CUARTO. - Análisis del recurso interpuesto.

La parte apelante cuestiona, por una parte, la exigencia del requisito de "estar a cargo", y, por otra, cuestiona la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, y considera que ha quedado acreditado en el presente caso que la recurrente cumple los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada.

Atendidas las alegaciones de la parte apelante, debe exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar,atendida la autorización solicitada, resulta claro que el precepto legal de aplicación es el Artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En relación con este precepto, como ya se ha expuesto en la presente resolución y como refiere expresamente la Sentencia apelada, resulta exigible al solicitante que acredite "haber estado a cargo" en su país de origen de la persona respecto de la cual solicita la autorización.

En segundo lugar,la Sentencia apelada realiza una exposición de los hechos y después una completa valoración de la prueba que permite concluir que la recurrente no cumple los requisitos legales para la concesión del permiso solicitado.

Corresponde a quien alega un hecho, en este caso, la parte apelante, acreditar la realidad de su afirmación, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 LEC/2.000 y del principio de facilidad probatoria.

En este caso, constan únicamente como prueba de la autorización que se pretende, remesas de envío de dinero a la recurrente por unas cantidades que no pueden considerarse como suficientes.

Así, la propia Sentencia apelada refiere: ",.., el déficit probatorio más relevante está en el concreto apoyo material prestado por D.ª Salvadora, puesto que se indica en la demanda que enviaba a su hija remesas de dinero y que le entregó también "en efectivo numerosas cantidades de dinero", pero de las entregas en metálico no existe prueba, y las remesas justificadas documentalmente, además de tratarse de una documentación que no se aportó al expediente administrativo (pese al requerimiento expreso en este sentido formulado) y que por tanto la Administración no pudo valorar, no son suficientes a estos efectos,.., se aporta justificación documental de únicamente siete envíos de dinero (previos a la solicitud) que tienen a la recurrente como beneficiaria (de aquellos otros en los que el beneficiario es un tercero la única prueba de que iban destinadas a D. ª Fidela es la declaración testifical de su madre, a cuyo valor probatorio ya nos hemos referido anteriormente). De los siete envíos acreditados, dos son de noviembre de 2.023, uno de enero de 2.024, otro de marzo de 2.024 y tres de abril de ese mismo año, no existiendo ninguno más a partir de ahí y hasta la presentación de la solicitud en julio de 2.024. Un total de siete envíos de dinero en un periodo de nueve meses (seis aun si tomásemos en consideración únicamente el tiempo transcurrido entre el primero y el último) y por un importe total de menos de 900 euros no bastan, ni desde el punto de vista de su periodicidad, ni desde el de su montante (ya se considere éste globalmente o dividido por meses) para acreditar que el dinero enviado fuese esencial o determinante en el sostenimiento de la recurrente, de modo que pueda afirmarse que ésta estuvo durante ese periodo y hasta la fecha de la solicitud, en su país de origen, a cargo de su familiar española".

Tampoco se acredita en absoluto la situación de la recurrente cuando se encontraba en su país de origen. Debe señalarse, además, como refiere también la sentencia apelada que la administración ya requirió a la recurrente en vía administrativa documentación acreditativa de esos extremos, es decir documentación que acreditase que la recurrente, cuando estaba en Brasil estaba a cargo de su madre.

En definitiva, la documental aportada tanto en vía administrativa como en vía judicial, no acredita la exigencia requerida de acreditar que la recurrente se encontraba "a cargo" de su madre en Brasil. No se especifica ni se acredita cuál era la situación de la recurrente durante todo ese tiempo. A estos efectos son insuficientes tanto la declaración testifical de la madre de la recurrente, como la declaración jurada del padre de la recurrente.

Por todo lo expuesto, y como concluye la Sentencia apelada, la cual valora adecuadamente la prueba practicada, la resolución administrativa que denegó la solicitud realizada por la apelante es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Fidela, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0165-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de DÑA. Fidela, hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 que acuerda: "1º.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Fidela contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra en fecha 20.09.2024, por la que se le denegó la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) por ella formulada (exp. NUM000). 2º.- Sin imposición de costas procesales".

Solicitando,en definitiva, que, se dicte en su día Sentencia estimatoria del presente recurso por la cual, revocando la Sentencia recurrida, se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de septiembre del 2024, notificada el 7-10-2024 dictada por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, exp. NUM000, por la cual se deniega a mi representada el derecho a obtener la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, arraigo familiar, conforme al art. 124. 3 b) del Reglamento de Extranjería, al no reunir los requisitos previstos por el Real Decreto 240/2007 por no encontrarse en el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto al no constar que haya estado a cargo del ciudadano de la UE en su país de origen, y se acuerde conceder a mi representada el derecho a obtener la residencia temporal en España por circunstancias excepcionales inicial, arraigo familiar, solicitada conforme al art. 124.3 b del Reglamento de Extranjería aprobado mediante RD. 557/2011 de 20 de abril , imponiendo las costas a la Administración demandada.

El Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando la desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia.

Atendida la prueba practicada en el procedimiento ante el Juzgado, los hechos de interésen el presente caso son los siguientes:

1º.-La recurrente Dña. Fidela, de nacionalidad brasileña, en fecha 5 de julio de 2.024, presentó ante la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, arraigo familiar ( art. 124.3 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ) en base a ser descendiente mayor de 21 años de ciudadana de la UE, en este caso su madre, Dña. Salvadora, de nacionalidad española (art. 124 3 b del antecitado Reglamento).

2º.-La administración efectuó requerimiento de documentación, aportando la recurrente mediante escrito presentado el 16-7-2024, documental consistente en declaración jurada de su padre, debidamente traducida, justificantes de transferencias bancarias.

3º.-La Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dictó Resolución de fecha 20 de septiembre de 2.024, denegando la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) formulada el día 05.07.2024 (exp. NUM000).

4º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa.

5º.-El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Pontevedra en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 361/2024.

6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 desestimando el recurso interpuesto. La representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarazona expresamente: ",..,comenzando por la cuestión suscitada en relación con la aplicación de las previsiones del Real Decreto 240/2007, ha de señalarse en primer lugar que dicha normativa es aplicable también a los familiares de ciudadanos españoles, disponiendo su art. 2,c ) tras la STS de 01.06.2010 , en lo que al presente procedimiento afecta: "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: (...) c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". En cualquier caso, la resolución recurrida responde y deniega la concreta petición planteada por la solicitante, de autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar inicial, y el requisito de que la persona que la solicita, cuando se trata de un descendiente mayor de 21 años de un nacional español, esté a cargo de éste, se exige también expresamente en el art. 124.3,b) RLOEX (en el que se fundamenta normativamente la solicitud formulada),.., Se trata, en definitiva, del mismo concepto empleado en el Real Decreto 240/2007 , descendiente "a cargo", utilizado en un ámbito que cabe considerar análogo,.., sobre el concepto "estar a cargo", cabe transcribir parcialmente lo establecido en la ST TSXG n.º 495/2019, de 6 de noviembre ,.., a la vista de la prueba practicada en este procedimiento, ha de confirmarse el criterio mantenido por la Administración en cuanto a que no se ha acreditado que la recurrente estuviese, en su país de origen y en el momento de efectuarse la solicitud, "a cargo" de su familiar en España, su madre Salvadora, al no haberse aportado pruebas suficientes de que ésta última viniese prestando a la solicitante un apoyo determinante e imprescindible para su sustento o mantenimiento de su nivel de vida,.., no consta una justificación fiable de cuál era la situación económica y laboral de la solicitante en su país de origen, puesto que los datos de que disponemos proceden esencialmente de lo manifestado en la vista por su madre, quien tiene un interés obvio en la estimación del recurso,,.., Y ello aun cuando la valoración de la prueba practicada en orden al cumplimiento de los requisitos legales para conceder la autorización de residencia solicitada se haga desde la perspectiva de la condición de la familia como interés constitucionalmente protegido, y tomando en consideración las concretas circunstancias personales y familiares concurrentes...,".

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega: "..., La solicitud formulada por mi mandante se hace al amparo del art. 124.3 b, del Reglamento General de Extranjería, es decir, al amparo del régimen general, interesando se le conceda la residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial (arraigo familiar) solicitada. Dicha solicitud es denegada exclusivamente por el motivo consistente en que no se acredita por la demandante que en el país de origen de la misma, Brasil, se hallase también a cargo de su madre, D. Salvadora, que concede el arraigo, persona que desde hace años reside en España y ostenta la nacionalidad española, y que dispone de recursos suficientes en España para tener a cargo a su hija, mayor de 21 años, extremo este último no discutido por la Administración y que figura debidamente acreditado en autos, cumpliendo también la recurrente el resto de los requisitos exigidos en el RGE, y requeridos por la Subdelegación del Gobierno, requisitos que concurren en la misma a raíz de la documentación ya aportada al expediente, sin que por parte de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra se discuta dicho cumplimiento,.., En particular resulta indiscutible e indiscutido que la familiar que otorga el arraigo, la madre de Fidela, y su familia, disponen de recursos suficientes, debidamente acreditados en autos, para el mantenimiento en España de Fidela, hecho no controvertido por la Administración,.., La STC de 22-5-2023 , invocada por esta parte refiere: ",.., De este modo, la denegación de la autorización de residencia en España como familiar de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea se realizó haciendo primar, en definitiva, una interpretación rigorista de la normativa aplicable, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares de la recurrente en amparo. Por lo que ha de concluirse que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al no respetar el canon constitucional de motivación de este derecho fundamental, en un supuesto en el que estaban en juego, además del derecho garantizado por el art. 24 CE , el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ) y el interés constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ),.., nos hallamos aquí con una evidente infracción del art. 124. 3 b) del RLOEX y de los propios arts.2 c y 2 bis del RD 240/2007 por cuanto la exigencia de estar a cargo en el país de origen que sirve como causa denegatoria de la autorización solicitada no es exigida en el art. 124. 3 b) del RLOEX, que simplemente habla de estar a cargo, pero no de que ese estar a cargo deba darse también en el país de origen y acreditarse como requisito inexcusable, lo cual no es exigido en dicha norma del régimen general. Ello supone además una vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecido en el art. 37 de la LPAC ,.., Pero es que además el artículo 2 bis del RD 240/ 2007 , que sí establece la exigencia de que ese estar a cargo debe darse también en el país de origen, lo exige para "Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto ," es decir, que no se exige dicho requisito para los miembros de la familia del familiar comunitario incluidos en dicho artículo 2, es decir, " sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces". Por tanto se exige el requisito de que estar a cargo debe darse también en el país de origen a una descendiente mayor de 21 años, como es la actora, expresamente excluida de la aplicación de dicho requisito por el citado precepto,.., Nos hallamos, pues, ante un tipo de solicitud de autorización - la interesada por mi mandante- con entidad propia, singular, que se encuadra dentro del régimen general de extranjería y no en el régimen comunitario, cuyas normas, así como la jurisprudencia del TJUE que se ha generado con respecto a ellas, no resultan de aplicación por cuanto no se trata de una situación regida por el Derecho de la Unión sino por normas domésticas, como las citadas,.., no se discute ni por la resolución denegatoria ni por la Sentencia recurrida, que la madre que da el arraigo carezca de recursos suficientes para el mantenimiento de la hija, que sí que los tiene, ni que la recurrente no cumpla el resto de los requisitos establecidos. Se discute la insuficiencia de las remesas enviadas, siempre en el caso de que se exija el requisito de estar a cargo también en el país de origen, al que ya nos hemos referido. Esta parte, considera, no obstante, que tanto la declaración testifical de la madre, D. Salvadora, como la prueba documental aportada revelan una dependencia más que suficiente entre madre e hija para considerar cumplido dicho requisito aún en el país de origen, al menos en los años anteriores a la solicitud. No constan en el expediente propiedades ni bienes en su país de origen de la solicitante, ni parientes con medios económicos que puedan subvenir a sus necesidades, ni tampoco tenemos constancia de su nivel de vida o necesidades en su país. Su padre declara que carece de bienes para mantener a su hija, carece también ésta de otros vínculos parentales que pudieran proporcionarle alimentos o sustento, y de toda la documental obrante en autos se deduce desde hace tiempo esa dependencia de su madre, dependencia que debe valorarse no sólo desde el punto de las remesas y envíos de dinero, sino también desde el punto de las concretas circunstancias y lazos familiares que concurren, todo ello unido conduce a que debamos considerar determinantes para su dependencia esos envíos de dinero, tanto a nivel de remesas, como de dinero en efectivo, considerando probado dicho requisito, único que se utiliza para denegar la solicitud, y sin perjuicio de lo invocado en la alegación primera del presente recurso...,".

La administración demandadase opuso al recurso interpuesto alegando: "En el presente caso, la recurrente nacional de la República de Brasil, solicita la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar del artículo 124.3 b) del RD 557/2011 ) por ser descendiente mayor de 21 años a cargo de ciudadano de nacionalizado español; en particular, por ser hija de Salvadora, ciudadana nacionalizada española con DNI NUM001. Toda vez que en el régimen general no hay pautas para concretar (integrar) el concepto de "estar a cargo" (o familiar a cargo) se ha de acudir a lo establecido en la normativa comunitaria, en la legislación interna prevista para el régimen comunitario y, finalmente, a la jurisprudencia del TJUE y del TS; y ello, con fundamento en la jurisprudencia del TS ( STS de 6 de junio de 2010 , STS de 27 de abril de 2012 , STS de 6 de noviembre de 2018 , entre otras) que establece que el régimen previsto en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, es de plena aplicación a los familiares de ciudadanos españoles, dado que la expresión, familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo. El artículo 3, apartado 2, de la directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , dispone que para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia "a cargo" de un ciudadano de la Unión, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello, al menos, en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está. En este sentido, el TJUE establece que la calidad de miembro de la familia a cargo se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garanticen la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para los miembros de la familia. En relación con la situación del familiar dependiente es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea,.., La jurisprudencia del TS al interpretar el concepto indeterminado de "estar a cargo" establece que la dependencia económica no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que, se ha de probar también la necesidad perentoria de esos envíos de dinero por parte del reagrupante, para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes. El TSJ Galicia (Sentencia 232/2016, de 13 de abril ) estima que es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda..., En resumen, la Administración entiende que no se acredita el nivel de dependencia económica que posibilite entender que se encuentra a cargo (familiar a cargo), por lo que se solicita la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda, declarándose ajustada a Derecho la actividad administrativa que se revisa".

TERCERO. - Normativa de aplicación y doctrina sobre la materia.

La autorización de residencia pretendida por la recurrente se regula en el RD 240/07, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Atendida la solicitud planteada en su día por la parte recurrente, ahora apelante, la normativa de aplicación es el artículo 2º del citado Real Decretoque refiere: " El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio. b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja".

El artículo 8º del RD 240/07 refiere: "1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el art. 2 del presente real decreto que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión». 2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. 3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente: a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación. b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta. c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse. d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el art. 2 del presente real decreto de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar. e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné..."

Como refiere la Sentencia apelada, debe hacerse referencia a la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de Noviembre de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación N.º 192/2019 )que analiza: ",.., El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c , 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2.004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1.987 ),..,, o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c- 423/12 , Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2.011 (recurso de casación núm. 1470/2.009 ), 8359/2.011 de 22 de noviembre , 1883/2.012 de 23 de marzo , y 8826/2.012 de 26 de diciembre ,.., Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento número 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1.990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2.004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760). 36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21) ..., La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario,.., Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38 , su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado "a su cargo" (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que "conviene resaltar este extremo- "«(estar) a su cargo» significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE EDL 1978/3879, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano,..,".

CUARTO. - Análisis del recurso interpuesto.

La parte apelante cuestiona, por una parte, la exigencia del requisito de "estar a cargo", y, por otra, cuestiona la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada, y considera que ha quedado acreditado en el presente caso que la recurrente cumple los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada.

Atendidas las alegaciones de la parte apelante, debe exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar,atendida la autorización solicitada, resulta claro que el precepto legal de aplicación es el Artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En relación con este precepto, como ya se ha expuesto en la presente resolución y como refiere expresamente la Sentencia apelada, resulta exigible al solicitante que acredite "haber estado a cargo" en su país de origen de la persona respecto de la cual solicita la autorización.

En segundo lugar,la Sentencia apelada realiza una exposición de los hechos y después una completa valoración de la prueba que permite concluir que la recurrente no cumple los requisitos legales para la concesión del permiso solicitado.

Corresponde a quien alega un hecho, en este caso, la parte apelante, acreditar la realidad de su afirmación, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 217 LEC/2.000 y del principio de facilidad probatoria.

En este caso, constan únicamente como prueba de la autorización que se pretende, remesas de envío de dinero a la recurrente por unas cantidades que no pueden considerarse como suficientes.

Así, la propia Sentencia apelada refiere: ",.., el déficit probatorio más relevante está en el concreto apoyo material prestado por D.ª Salvadora, puesto que se indica en la demanda que enviaba a su hija remesas de dinero y que le entregó también "en efectivo numerosas cantidades de dinero", pero de las entregas en metálico no existe prueba, y las remesas justificadas documentalmente, además de tratarse de una documentación que no se aportó al expediente administrativo (pese al requerimiento expreso en este sentido formulado) y que por tanto la Administración no pudo valorar, no son suficientes a estos efectos,.., se aporta justificación documental de únicamente siete envíos de dinero (previos a la solicitud) que tienen a la recurrente como beneficiaria (de aquellos otros en los que el beneficiario es un tercero la única prueba de que iban destinadas a D. ª Fidela es la declaración testifical de su madre, a cuyo valor probatorio ya nos hemos referido anteriormente). De los siete envíos acreditados, dos son de noviembre de 2.023, uno de enero de 2.024, otro de marzo de 2.024 y tres de abril de ese mismo año, no existiendo ninguno más a partir de ahí y hasta la presentación de la solicitud en julio de 2.024. Un total de siete envíos de dinero en un periodo de nueve meses (seis aun si tomásemos en consideración únicamente el tiempo transcurrido entre el primero y el último) y por un importe total de menos de 900 euros no bastan, ni desde el punto de vista de su periodicidad, ni desde el de su montante (ya se considere éste globalmente o dividido por meses) para acreditar que el dinero enviado fuese esencial o determinante en el sostenimiento de la recurrente, de modo que pueda afirmarse que ésta estuvo durante ese periodo y hasta la fecha de la solicitud, en su país de origen, a cargo de su familiar española".

Tampoco se acredita en absoluto la situación de la recurrente cuando se encontraba en su país de origen. Debe señalarse, además, como refiere también la sentencia apelada que la administración ya requirió a la recurrente en vía administrativa documentación acreditativa de esos extremos, es decir documentación que acreditase que la recurrente, cuando estaba en Brasil estaba a cargo de su madre.

En definitiva, la documental aportada tanto en vía administrativa como en vía judicial, no acredita la exigencia requerida de acreditar que la recurrente se encontraba "a cargo" de su madre en Brasil. No se especifica ni se acredita cuál era la situación de la recurrente durante todo ese tiempo. A estos efectos son insuficientes tanto la declaración testifical de la madre de la recurrente, como la declaración jurada del padre de la recurrente.

Por todo lo expuesto, y como concluye la Sentencia apelada, la cual valora adecuadamente la prueba practicada, la resolución administrativa que denegó la solicitud realizada por la apelante es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Fidela, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0165-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación de DÑA. Fidela, contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.025 del Juzgado de lo contencioso-administrativo N.º 3 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 361/2024 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes,haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0165-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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